Convenio para la Represión de la Trata de Mujeres y Niños, concertado en Ginebra el 30 de septiembre de 1921

Artículo 1

Las Altas Partes Contratantes, en caso de que todavía no fueren partes en el Convenio del 18 de mayo de 1904 y en la Convención del 4 de mayo de 1910, convienen en remitir, dentro del menor plazo posible y en la forma prevista en el Convenio y Convención arriba aludidos, sus ratificaciones a dichos Actos o sus adhesiones a los mismos.

Artículo 2

Las Altas Partes Contratantes convienen en tomar todas las medidas conducentes a la busca y castigo de los individuos que se dediquen a la trata de menores de uno y otro sexo, entendiéndose dicha infracción en el sentido del artículo primero de la Convención del 4 de mayo de 1910.

Artículo 3

Las Altas Partes Contratantes convienen en tomar las medidas necesarias tendientes a castigar los intentos de infracciones y, dentro de los límites legales, los actos preparatorios de las infracciones previstas en los artículos 1 y

2 de la Convención del 4 de mayo de 1910.

Artículo 4

Las Altas Partes Contratantes convienen, en caso de que no existiere entre ellas Convenciones de extradición, en tomar todas las medidas que estuvieran a su alcance para la extradición de los individuos convictos de infracciones a las disposiciones previstas en los artículos 1 y 2 de la Convención del 4 de mayo de 1910, o condenados por las tales infracciones.

Artículo 5

En el párrafo B del producto Final de la Convención de 1910, se substituirán las palabras “veinte años cumplidos” por las palabras “veintiún años cumplidos”.

Artículo 6

Las Altas Partes Contratantes convienen, en caso de que no hubieren tomado aún medidas legislativas o administrativas referentes a la autorización y vigilancia de agencias y oficinas de colaboración, en decretar los reglamentos indispensables para lograr la protección de mujeres y menores que busquen trabajo en otros países.

Artículo 7

Las Altas Partes Contratantes convienen, por lo que respecta a sus servicios de Inmigración y Emigración, en tomar las medidas administrativas y legislativas destinadas a combatir la trata de mujeres y menores. Convienen, especialmente, en poner en vigor los reglamentos necesarios para la protección de mujeres y menores que viajen a bordo de buques para emigrantes, no sólo a la salida y a la llegada, sino durante la travesía, y a tomar las providencias a afecto de que se coloquen en lugares visibles, en las estaciones y en los puertos, avisos en que se prevenga a las mujeres y a los menores contra los peligros de la trata, y en los que señalen los lugares donde pueden hallar alojamiento y ayuda.

Artículo 8

Esta Convención cuya redacción en francés y en inglés será igualmente fehaciente, llevará fecha de hoy y podrá ser firmada hasta el 31 de marzo de 1922.

Artículo 9

Esta Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se enviarán al Secretario General de la Sociedad de Naciones, el que dará aviso de haberlos recibido a los demás miembros de la Sociedad y a los Estados admitidos a firmar la Convención. Los instrumentos de ratificación serán depositados en los archivos de la Secretaría.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 del Pacto de la Sociedad de Naciones, el Secretario General registrará esta Convención tan pronto como se efectué el depósito de la primera ratificación.

Artículo 10

Los miembros de la Sociedad de Naciones que hubieren firmado esta convención antes del 1° de abril de 1922, podrán adherirse a la misma.

Igual cosa podrán hacer los Estados no Miembros de la Sociedad a los que el Consejo de la misma resolviere comunicar oficialmente esta Convención.

Las adhesiones serán notificadas al Secretario General de la Sociedad, el que dará aviso de ello a todas las potencias interesadas, indicando la fecha de la notificación.

Artículo 11

Esta Convención entrará en vigor, para cada Parte, en la fecha del depósito de su ratificación o del acto de su adhesión.

Artículo 12

Esta Convención podrá ser denunciada por cualquier miembro de la Sociedad o Estado Parte en la misma, dando aviso con doce meses de anticipación. La denuncia se hará por medio de una notificación escrita, dirigida al Secretario General de la Sociedad. Éste remitirá inmediatamente a todas las demás Partes, copias de dicha notificación indicándoles la fecha en que se haya recibido.

La denuncia surtirá efectos un año después de la fecha de notificación al Secretario General y sólo afectará al Estado que la hubiere formulado.

Articulo 13

El Secretario General de la Sociedad llevará un registro de todas las Partes que hayan firmado, ratificado o denunciado esta Convención o que se hayan adherido a la misma. Dicho registro podrá ser consultado en todo tiempo por los miembros de la Sociedad, y se publicará, tan a menudo como sea posible, de acuerdo con las instrucciones del Consejo.

Artículo 14

Cualquier miembro o Estado signatario podrá formular una declaración en el sentido de que su firma no obliga a todas o alguna de sus colonias, posesiones de ultramar, protectorados o territorios que se hallan bajo su soberanía o su autoridad, y podrá ulteriormente adherirse por separado a nombre de cualquiera de sus colonias, posesiones de ultramar, protectorados o territorios que hubieren sido excluidos en dicha declaración.

Esta entrada fue modificada por última vez en 23/12/2012 13:20

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