Los Estados Partes en el presente Protocolo, considerando que el Convenio para la Represión de la Trata de Mujeres y Niños, concluido en Ginebra el 30 de septiembre de 1921 y el Convenio para la Represión de la Trata de Mujeres Mayores de Edad concluido en Ginebra el 11 de octubre de 1933, atribuyeron a la Sociedad de las Naciones ciertos poderes y funciones que, como consecuencia de la disolución de la Sociedad de las Naciones, es necesario tomar disposiciones para asegurar la continuidad del ejercicio de tales poderes y funciones; y considerando que es conveniente que de ahora en adelante sean las Naciones Unidas las que ejerzan dichas funciones y poderes, han convenido lo siguiente:
Artículo 1
Los Estados Partes en el presente Protocolo se comprometen entre sí cada uno con respecto a los instrumentos en que parte, y de acuerdo con las disposiciones del presente Protocolo, atribuir plena fuerza legal a las enmiendas a esos instrumentos contenidas en el presente Protocolo, a ponerlas en vigor y asegurar su aplicación.
Artículo 2
El Secretario General preparará el texto de los Convenios con arreglo al presente Protocolo, y enviará copias, para su debida información, a los Gobiernos de cada uno de los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los de cada uno de los Estados no Miembros a los que esté abierta la aceptación a la firma del presente Protocolo. Invitará igualmente a los Estados Partes de cada uno de los documentos que deben ser modificados con arreglo al presente Protocolo, a que apliquen el texto modificando de tales instrumentos tan pronto como entren en vigor las enmiendas, incluso si tales Estados no han podido aún ser partes en el presente Protocolo.
Artículo 3
El presente Protocolo estará abierto a la firma o a la aceptación de todos los Estados Partes en el Convenio del 30 de septiembre de 1921 para la Represión de la Trata de Mujeres y Niños o en el Convenio del 11 de octubre de 1933 para la Represión de la Trata de Mujeres Mayores de Edad a los que el Secretario General haya enviado copia de este Protocolo.
Artículo 4
Un Estado puede llegar a ser Parte en el presente Protocolo:
a) Por la firma sin reserva de aprobación; o
b) Por la aceptación que deberá efectuarse mediante el depósito de un instrumento en forma, entregado al Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 5
a) El presente Protocolo entrará en vigor en la fecha en que sean parte en él dos o más Estados;
b) Las enmiendas consignadas en el anexo al presente Protocolo entrarán en vigor con respecto a cada Convenio cuando la mayoría de las partes en el Convenio lo sea también en el presente Protocolo, y en consecuencia, cualquier Estado que viniera a ser parte en algunos de los Convenios después de haber entrado en vigor tales enmiendas, será parte en el Convenio así modificado.
Artículo 6
De acuerdo con el párrafo 1 del artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas y el reglamento adoptado por la Asamblea General para la aplicación de este texto, se autoriza al Secretario General de las Naciones Unidas a registrar el presente Protocolo y las enmiendas hechas en cada Convenio por este Protocolo, en las fechas respectivas de su entrada en vigor, y a publicar el Protocolo y los Convenios modificados tan pronto como sea posible después de su registro.
Artículo 7
El presente Protocolo, cuyos textos chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en los archivos de la Secretaría de las Naciones Unidas. No existiendo textos auténticos de los Convenios que han de modificarse con arreglo al anexo más que en francés y en inglés, los textos francés e inglés del anexo serán los únicos auténticos, considerándose como traducciones los textos chino, español y ruso.
El Secretario General enviará copia certificada del Protocolo, incluyendo el anexo, a cada uno de los Gobiernos de los Estados Partes en el Convenio del 30 de septiembre de 1921 para la Represión de la Trata de Mujeres y Niños, o en el Convenio del 11 de octubre de 1933 para la Represión de la Trata de Mujeres Mayores de Edad, así como a todos los Miembros de las Naciones Unidas.
ANEXO
Protocolo de enmienda de la Convención para la Represión de la Trata de Mujeres y Niños, concluida en Ginebra el 30 de septiembre de 1921 y del Convenio para la Represión de la Trata de Mujeres Mayores de Edad, concluido en Ginebra el 11 de octubre de 1933.
1. Convención Internacional para la Represión de la Trata de Mujeres y Niños abierta a la firma en Ginebra, el 30 de septiembre de 1921.
El primer párrafo del artículo 9, dirá:
La presente Convención está sujeta a ratificación. A partir del 1° de enero de 1948, los instrumentos de ratificación se transmitirán al Secretario General de las Naciones Unidas, quien notificará el recibo de ellos a los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no Miembros a los cuales se les haya enviado copia de la Convención. Los Instrumentos de ratificación serán depositados en los Archivos de la Secretaría de las Naciones Unidas.
El artículo 10 dirá:
Los Estados Miembros de las Naciones Unidas podrán adherirse a la presente Convención. Igualmente se podrán adherir los Estados no Miembros a los cuales el Consejo Económico y Social de la Naciones Unidas decida comunicar oficialmente la presente Convención.
Las adhesiones serán notificadas al Secretario General de las Naciones Unidas quien las comunicará a todos los Estados Miembros, así como a los Estados no Miembros a los cuales el Secretario General les haya enviado copia de la Convención.
El artículo 12 dirá:
Todo Estado Parte de la presente Convención podrá denunciarla mediante aviso anticipado de doce meses.
La denuncia se efectuará notificándola al Secretario General de las Naciones Unidas; copias de dicha notificación serán transmitidas inmediatamente a todos los Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no Miembros a los cuales se les haya enviado copia de la Convención. La Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, un año después de la fecha de notificación al Secretario General de las Naciones Unidas, quedando subsistente dicha Convención para los demás Estados Miembros.
El artículo 13 dirá:
El Secretario General de las Naciones Unidas, llevará un registro especial de todas las partes que hayan firmado, ratificando o denunciando la presente Convención, así como las partes que se hayan adherido. Este registro podrá ser consulado en cualquier tiempo por todo Estado Miembro de las Naciones Unidas o por todo Estado no Miembro al cual el Secretario General le haya enviado copia de la Convención. Dicho registro se publicará tan frecuentemente como sea posible de acuerdo con las instrucciones del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas.
El artículo 14 será suprimido.
2. Convención Internacional para la Represión de la Trata de Mujeres Mayores de Edad firmada en Ginebra el 11 de octubre de 1933.
En el artículo 4 se substituirán las palabras “Corte Permanente Internacional de Justicia”, por las palabras “Corte Internacional de Justicia”, y las palabras “Protocolo del 16 de diciembre de 1920 relativo al estatuto de dicha Corte”, por las palabras “Estatuto de la Corte Internacional de Justicia”.
El artículo 6 dirá:
La presente Convención estará abierta a la firma a partir del 1° de enero. Los instrumentos de ratificación serán transmitidos al Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas, quien notificará su depósito a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a todos los Estados no Miembros a los cuales se les haya enviado copia de la Convención.
El artículo 7 dirá:
Los Miembros de las Naciones Unidas podrán adherirse a la presente Convención. Igualmente podrán adherirse los Estados no Miembros a los cuales el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas decida comunicarle oficialmente la presente Convención.
Los instrumentos de la adhesión se transmitirán al Secretario General de las Naciones Unidas, quien notificará el depósito de los mismos a todos los Estados Miembros así como a los Estados no Miembros a los cuales el Secretario le haya enviado copia de la Convención.
En el artículo 9 se substituirán las palabras “Secretario General de la Sociedad de las Naciones”, por las palabras “Secretario General de las Naciones Unidas”.
En el artículo 10 los tres primeros párrafos serán suprimidos. En el cuarto dirá: el Secretario General comunicará a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas así como los Estados no Miembros a los cuales se les haya enviado copia de la Convención, las denuncias previstas en el artículo 9.
Esta entrada fue modificada por última vez en 23/12/2012 13:16
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