La Conferencia Interamericana sobre Problemas de la Guerra y de la Paz,
CONSIDERANDO:
Que la Comisión Interamericana de Mujeres es una institución oficial creada por la VI Conferencia Internacional Americana de La Habana, de 1928, confirmada por la VII Conferencia de Montevideo de 1933, y establecida sobre bases permanentes por la VIII Conferencia de Lima, de 1938;
Que a partir de la creación de la Comisión Interamericana de Mujeres, instituida para trabajar por los derechos de la mujer en América, los derechos políticos han sido acordados a la mujer por el Ecuador (1929), el Brasil (1932), el Uruguay (1932), Cuba (1934), El Salvador (1939), la República Dominicana (1942), y últimamente por Panamá y Guatemala; que los derechos de sufragio municipal le han sido concedidos por Perú (1933), Chile (1934), Argentina en alguna de sus provincias, y Venezuela (1944), así como algunos Estados de México; y los derechos de ciudadanía por Colombia, en 1945;
Que la Comisión Interamericana de Mujeres ha trabajado tesoneramente desde su fundación y continúa haciéndolo en el sentido de dar cabal cumplimiento a los objetivos y postulados a cuyo efecto fue creada;
Que es ésta la única institución femenina continental que con carácter oficial existe en América, y como tal ha estado encargada de estudiar los problemas de la mujer y de asesorar a las conferencias internacionales americanas en las materias de su competencia, gozando desde su fundación, solamente de un modo parcial, de los mismos tratamientos y prerrogativas que han sido reconocidos a las otras instituciones interamericanas que han trabajado dentro o fuera de la Unión Panamericana con carácter permanente o de emergencia;
Que es justa aspiración de la Comisión Interamericana de Mujeres alcanzar la plenitud de cooperación económica que demandan sus funciones y sus responsabilidades, todo ello con el fin principal de obtener el grado máximo de eficacia en los propósitos para los cuales fue creada;
Que la mujer representa más de la mitad de la población de América y que al reclamar plenos derechos, lo hace como acto de la más elemental justicia humana,
RECOMIENDA:
1°. Que, dentro de las condiciones peculiares de sus países respectivos, los Gobiernos de las Repúblicas Americanas adapten sus sistemas de legislación al propósito de hacer efectiva la Declaración de la VIII Conferencia Internacional Americana a fin de suprimir discriminaciones que aún puedan existir por razón de sexo, y que afectan la prosperidad y engrandecimiento intelectual, social y político de las naciones del Continente.
2°. Que los Gobiernos de las Repúblicas Americanas acuerden una cuota anual, en proporción con la población respectiva de cada país, para el sostenimiento de la Comisión Interamericana de Mujeres, del mismo modo que se viene haciendo respecto de otras instituciones que actúan en el sistema de la Unión Panamericana.
(Aprobada en la sesión plenaria del día 7 de marzo de 1945)
Esta entrada fue modificada por última vez en 18/07/2017 15:33
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