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Análisis político y jurídico sobre la elección de los magistrados de la Jurisdicción Especial para la Paz y la adopción de la Resolución 2366 (2017) del Consejo de Seguridad – desarrollos recientes sobre el proceso de transición con las FARC en Colombia

Análisis político y jurídico sobre la elección de los magistrados de la Jurisdicción Especial para la Paz y la adopción de la Resolución 2366 (2017) del Consejo de Seguridad – desarrollos recientes sobre el proceso de transición con las FARC en Colombia

Por Nicolás Carrillo Santarelli

erSe han presentado dos desarrollos recientes sobre el proceso de justicia tradicional con las FARC en Colombia que ameritan ser mencionados.

I. El primero de ellos corresponde al anuncio hecho por el Comité de Escogencia del proceso (público) de selección de quienes serán magistrados en la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), según consta en la página web del Comité, en un documento en formato PDF disponible aquí.

Desde el punto de vista del derecho internacional es interesante observar cómo su conocimiento y la formación en el mismo es una parte importante e incluso indispensable para ser elegido (los aspirantes deben tener énfasis en conocimiento del “Derecho Internacional Humanitario (DIH), Derechos Humanos o resolución de conflictos”), lo cual a mi juicio es lógico en el contexto actual, en tanto la legitimidad e incluso efectividad del sistema acordado entre los negociadores del gobierno colombiano y las FARC se cuestionará (y validará o rechazará), tarde o temprano, por agentes internacionales o de Estados que pretendan actuar con base en el mismo. En pocas palabras, será importante demostrar, o bien que el proceso y los acuerdos no generan impunidad en los términos del derecho internacional o, para la postura contraria, que ella sí existe. Esto se debatirá, inevitablemente, cuando alguno de los implicados viaje al exterior, como demuestran la práctica internacional (caso Pinochet, por ejemplo) y fundamenta el derecho internacional, según se desprende de la teoría del desdoblamiento funcional en un mundo globalizado con intereses comunes y obligaciones erga omnes, según comentó en su momento Antonio Cassese.

Sin embargo, curiosamente, podría decirse que en diversas maneras el proceso actual en Colombia difiere de otros sistemas de justicia transicional, en tanto: a) no se basa únicamente en la confesión o modalidades exclusivamente relativas a la satisfacción, a diferencia del caso sudafricano, lo cual se explica por desarrollos regionales (como el caso Barrios Altos ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos y los posteriores desarrollos basados en el mismo) y universales, como los relativos a la constitución y funcionamiento de la Corte Penal Internacional (CPI), que de hecho ha tenido en la mira a la situación colombiana en términos de examen preliminar (ver este y este hipervínculo, siendo el último uno directo de la CPI); pero b) tampoco impondrá a quienes confiesen a tiempo sanciones penales ordinarias sino respuestas que se han denominado como “sanciones alternativas” basadas en gran medida en una idea de justicia restitutiva que diversos actores políticos y jurídicos, tanto internos como externos, han debatido y siguen escudriñando (como se menciona en este artículo que escribí para la Revista Latinoamericana de Derecho Internacional -LADI). En consecuencia, se presentará probablemente un escenario de estrategias de diálogo y persuasión en cuyo contexto los integrantes de la JEP tratarán de convencer sobre la compatibilidad entre el esquema transicional con las FARC y el derecho internacional, cuyo devenir y estado actual fue en su momento moldeado y construido por procesos discursivos, lo que permite un eventual moldeamiento “sutil” precisamente con el caso colombiano, que puede generar ciertas transformaciones en términos constructivistas, algo que en cierta medida también se discute en el artículo de la Revista LADI.

Los ciudadanos colombianos que deseen postularse al cargo de magistrado del Tribunal para la Paz o de las Salas de 1) reconocimiento de verdad y responsabilidad y de determinación de los hechos y conductas, 2) amnistía o indultos o 3) definición de situaciones jurídicas pueden leer el instructivo en PDF del Comité mencionado líneas atrás y aplicar para el mismo.

II. Por otra parte, ha de destacarse que el Estado de Colombia sigue teniendo el apoyo político de los miembros actuales del Consejo de Seguridad en su proceso de paz con las FARC, pues este órgano principal de las Naciones Unidas adoptó hace pocos días su Resolución 2366 (2017), cuyo texto y una síntesis de los debates que llevaron a la aprobación se ofrecen en esta página Web de la ONU.

La Resolución autorizó la creación de una nueva Misión de Verificación que se encargará de supervisar la implementación y el cumplimiento de los puntos 3.2 y 3.4 del Acuerdo Final entre el gobierno colombiano y las FARC, y sucede a la Resolución 2261 (2016) (comentada en una entrada anterior), que en su momento igualmente constituyó una Misión encargada de supervisar la dejación de armas de las FARC. El apoyo del Consejo puede considerarse no sólo un éxito diplomático sino también un aliciente para quienes creen que, ante una eventual investigación o actuación de la CPI, aquel órgano podría optar por suspender las actuaciones de la Corte de conformidad con el artículo 16 del Estatuto de Roma. Esta “esperanza” que algunos albergan quizá muestra las incertidumbres sobre eventuales decisiones internacionales y la realidad sobre cómo la política y el derecho internacional (por no hablar del interno, en absoluto exento) se entremezclan y pueden llevar a ciertos desarrollos, derroteros, frenos o posibilidades.

Las mencionadas secciones 3.2 y 3.4 del Acuerdo Final (versión de noviembre de 2016, tras la debacle del rechazo de la versión anterior en el plebiscito, disponible aquí) se titulan de la siguiente manera: “Reincorporación de las FARC-EP a la vida civil – en lo económico, lo social y lo político – de acuerdo con sus intereses” (3.2) y “Acuerdo sobre garantías de seguridad y lucha contra las organizaciones y conductas criminales responsables de homicidios y masacres, que atentan contra defensores/as de derechos humanos, movimientos sociales o movimientos políticos o que amenacen o atenten contra las personas que participen en la implementación de los acuerdos y la construcción de la paz, incluyendo las organizaciones criminales que hayan sido denominadas como sucesoras del paramilitarismo y sus redes de apoyo” (3.4).

Quizá será el punto 3.2 el que ofrecerá mayor debate, pues existe una clara obligación de protección frente a lo mencionado en el apartado 3.4. Y es que, precisamente, la sección 3.2 habla, entre otras, de la participación y reincorporación política de integrantes de las FARC (un tema que ha sido álgidamente debatido por ciertos sectores en Colombia), aspecto sobre el cual Human Rights Watch dijo recientemente que se “debería limitar una disposición que permite que guerrilleros de las FARC responsables de crímenes atroces puedan postularse o ejercer cargos públicos incluso mientras cumplen con sus sanciones. Esta limitación debería asegurar el cumplimiento pleno e incondicional de las sanciones impuestas por la Jurisdicción Especial para la Paz” (fuente), al considerar aquella ONG que “la participación política de los responsables de crímenes de guerra, delitos de lesa humanidad y violaciones graves de derechos humanos se encuentra sujeta al cumplimiento pleno e incondicional de las sanciones impuestas por la Jurisdicción Especial para la Paz” (fuente). El plato está servido y los debates continuan (y persistirán interna e internacionalmente por parte de distintos actores, como ONGs y políticos, entre muchos otros).

Esta entrada fue modificada por última vez en 18/07/2017 12:39

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