Los Gobiernos representados en la Conferencia Interamericana sobre Problemas de la Guerra y de la Paz,
CONSIDERANDO:
Que los pueblos americanos, animados de profundo amor a la justicia, permanecen sinceramente adictos a los postulados del Derecho Internacional;
Que son sus deseos que tales postulados, no obstante las difíciles circunstancias actuales, prevalezcan todavía con más fuerza en las futuras relaciones internacionales;
Que las Conferencias Interamericanas han proclamado más de una vez ciertos principios fundamentales, pero que éstos deben ser reafirmados en el momento en que se trata de reconstruir las bases jurídicas de la comunidad de naciones;
Que la nueva situación del mundo hace cada vez más imperiosa la unión y la solidaridad de los pueblos americanos para la defensa de sus derechos y el mantenimiento de la paz internacional;
Que los Estados americanos han venido incorporando a su Derecho Internacional, desde 1890, por medio de Convenciones, Resoluciones y Declaraciones, las normas siguientes:
a) La proscripción de la conquista territorial y el desconocimiento de toda adquisición hecha por la violencia (Primera Conferencia Internacional Americana, 1890);
b) La condenación de la intervención de un Estado en los asuntos internos o externos de otro (Séptima Conferencia Internacional Americana, 1933, y Conferencia Interamericana de Consolidación de la Paz, 1936) ;
c) El reconocimiento de que toda guerra o amenaza de guerra afecta directa o indirectamente a todos los pueblos civilizados y pone en peligro los grandes principios de libertad y de justicia que constituyen el ideal de América y la norma de su política internacional (Conferencia Interamericana de Consolidación de la Paz, 1936);
d) El sistema de las consultas mutuas para buscar un procedimiento de cooperación pacifista, en caso de guerra o amenaza de guerra entre países americanos (Conferencia Interamericana de Consolidación de la Paz, 1936);
e) El reconocimiento de que todo acto susceptible de perturbar la paz de América afecta a todas las naciones americanas y a cada una de ellas y justifica la iniciación de los procedimientos de consulta (Conferencia Interamericana de Consolidación de la Paz, 1936);
f) La adopción de la vía de la conciliación, del arbitraje amplio o de la justicia internacional para resolver toda diferencia o disputa entre las naciones de América, cualesquiera que sean su naturaleza y su origen (Conferencia Interamericana de Consolidación de la Paz, 1936);
g) El reconocimiento de que el respeto de la personalidad, soberanía e independencia de cada Estado americano constituye la esencia del orden internacional, amparado por la solidaridad continental manifestada históricamente y sostenida por declaraciones y tratados vigentes (Octava Conferencia Internacional Americana, 1938);
h) La afirmación de que el respeto y la fiel observancia de los tratados constituyen norma indispensable para el desarrollo de las relaciones pacíficas entre los Estados y que ellos sólo podrán ser revisados mediante acuerdo de las Partes (Declaración de Principios Americanos, Octava Conferencia Internacional Americana, 1938);
i) La proclamación de su interés común y de la determinación de hacer efectiva su solidaridad, coordinando sus respectivas voluntades mediante el procedimiento de consulta, y usando los medios que en cada caso aconsejen las circunstancias, en cualquier ocasión en que la paz, la seguridad o la integridad territorial de las Repúblicas americanas se vean amenazadas por actos de cualquier naturaleza que puedan menoscabarlas (Declaración de Lima, Octava Conferencia Internacional Americana, 1938);
j) La declaración de que todo atentado de un Estado no americano contra la integridad territorial o la inviolabilidad del territorio, contra la soberanía o la independencia política de un Estado americano, será considerado como un acto de agresión contra todos los Estados americanos (Declaración XV de la Segunda Reunión de Consulta de los Ministros de Relaciones Exteriores, La Habana, 1940);
Que el perfeccionamiento de estas normas, practicadas constantemente por los Estados americanos para garantizar la paz y la solidaridad entre las Naciones del Hemisferio, es un medio eficaz de contribuir al sistema general de seguridad mundial y de facilitar su implantación;
Que la seguridad y solidaridad del continente se afectan lo mismo cuando se produce un acto de agresión contra cualquiera de las naciones americanas por parte de un Estado no americano, como cuando el acto de agresión proviene de un Estado americano contra otro u otros Estados americanos,
Parte I
DECLARAN:
1°. Que todos los Estados soberanos son jurídicamente iguales entre si.
2°. Que todo Estado tiene derecho al respeto de su personalidad e independencia por parte de los demás miembros de la comunidad internacional.
3°. Que todo atentado de un Estado contra la integridad o la inviolabilidad del territorio, o contra la soberanía o independencia política de un Estado americano, será, de acuerdo con la parte In de esta Acta, considerado como un acto de agresión contra los demás Estados que la firman. En todo caso, se considerará como un acto de agresión la invasión, por fuerzas armadas de un Estado, al territorio de otro, traspasando las fronteras establecidas por tratados y demarcadas de conformidad con ellos.
4°. Que en el caso de que se ejecuten actos de agresión o de que haya razones para creer que se prepara una agresión por parte de un Estado cualquiera contra la integridad o la inviolabilidad del territorio, o contra la soberanía o la independencia política de un Estado americano, los Estados signatarios de la presente Acta se consultarán entre sí para concertar las medidas que convenga tomar.
5°. Que durante la guerra y hasta tanto se celebre el tratado que se recomienda en la Parte II de esta Acta, los signatarios de ella reconocen que tales amenazas y actos de agresión, definidos en los párrafos tercero y cuarto constituyen un obstáculo al esfuerzo bélico de las Naciones Unidas y exigen que se adopten, dentro del alcance de sus poderes constitucionales generales y de guerra, los procedimientos que se estimen necesarios, a saber: el retiro de los Jefes de Misión; la ruptura de las Relaciones diplomáticas; la ruptura de las relaciones consulares; la ruptura de las relaciones postales, telegráficas, telefónicas y radiotelefónicas; la interrupción de las relaciones económicas, comerciales y financieras; el empleo de las fuerzas militares para evitar o repeler la agresión.
6°. Que los principios y procedimientos contenidos en esta Declaración entrarán en vigor inmediatamente, por cuanto cualquier acto de agresión o amenaza de agresión durante el presente estado de guerra se opone al esfuerzo bélico de las Naciones Unidas para obtener la victoria; y que en el futuro y con el objeto de que los principios y procedimientos aquí estipulados se acomoden a las normas constitucionales de cada República, los Gobiernos respectivos tomarán las medidas necesarias para perfeccionar este instrumento con el fin de que esté en vigor en todo tiempo.
Parle II
La Conferencia Interamericana sobre Problemas de la Guerra y de la Paz, RECOMIENDA:
Que con el fin de hacer frente a las amenazas o actos de agresión que después del establecimiento de la paz se presenten contra cualquiera de las Repúblicas americanas, los Gobiernos de estas Repúblicas deberán considerar de acuerdo con sus procedimientos constitucionales la celebración de un tratado que estipule las medidas encaminadas a conjurar tales amenazas o actos por medio del empleo, por todos o algunos de los signatarios de dicho tratado, de una o más de las siguientes medidas: el retiro de los Jefes de Misión Diplomática; la ruptura de las relaciones diplomáticas; la ruptura de las relaciones Consulares; la ruptura de las relaciones postales, telegráficas, telefónicas y radiotelefónicas; la interrupción de las relaciones económicas, comerciales y financieras; el empleo de las fuerzas militares para evitar o repeler la agresión.
Parte III
La Declaración y la Recomendación anteriores establecen un acuerdo regional para tratar asuntos concernientes al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales susceptibles de acción regional en este Hemisferio. Tal acuerdo y los actos y procedimientos pertinentes deberán ser compatibles con los principios y propósitos de la organización general internacional, cuando ella se establezca.
El presente acuerdo se conocerá con el nombre de “ACTA DE CHAPULTEPEC”.
(Aprobada en la sesión plenaria del día 6 de marzo de 1945)
Esta entrada fue modificada por última vez en 11/07/2017 19:21
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