jueves, noviembre 21, 2024

Pacto de la Liga de Estados Árabes (1945)

Su Excelencia el Presidente de la República Siria, S. A. el Emir de Transjordania, S. M, el Rey de Iraq, S, M. el Rey de Arabia Saudita, S. E. el Presidente de la República Libanesa, S. M. el Rey de Egipto y S. M. el Rey de Yemen;

Deseosos de fortalecer las estrechas relaciones y numerosos lazos que ligan a los Estados árabes;

Ansiosos de defender y estabilizar esos lazos sobre la base del respeto a ]a. independencia y a la soberanía de esos Estados y de dirigir sus esfuerzos hacia el bien común de todos los países árabes, la mejora de su situación, la seguridad de su futuro, la realización de sus aspiraciones y esperanzas;

Respondiendo a los deseos de la opinión pública árabe en todos los países árabes;

Han acordado concluir un Pacto a este fin y han nombrado a sus ple­nipotenciarios, cuyos nombres figuran más adelante, y han convenido en las disposiciones siguientes:

Artículo 1

La Liga de los Estados Árabes se compondrá de los Estados Árabes independientes que han firmado este Pacto. Cada Estado árabe indepen­diente tiene derecho a devenir Miembro de la Liga. Si lo desea, presentará su candidatura, que se depositará en el Secretariado General Permanente, sometiéndose al Consejo en su primera sesión desde la solicitud.

Artículo 2

La Liga se propone fortalecer las relaciones entre los Estados Miembros, coordinar sus políticas para realizar la cooperación en he ellos y salva­guardar su independencia y soberanía, y, en general, cuanto afecta a los asuntos e intereses de los países árabes, También se propone estrechar la cooperación de los Estados Miembros con la debida consideración a la organización y circunstancias de cada uno, en las siguientes materias: A) Asuntos Económicos y Financieros incluidas las relaciones comerciales, aduanas, moneda, agricultura e industria. B) Comunicaciones, incluso ferro­carriles, caminos, aviación, navegación, correos y telégrafos; C) Asuntos Culturales; JD) Nacionalidad, pasaportes, visados, ejecución de juicios y extradición de criminales; E) Asuntos Sociales; F) Problemas de Salud.

Artículo 3

La Liga tendrá un Consejo (Majlis) compuesto de los representantes de los Estados Miembros. Cada uno tendrá un solo voto con independencia del número de sus representantes.

El Consejo estará encargado de la tarea de realizar los objetivos de la Liga y vigilar la ejecución de los acuerdos concluidos por los Estados Miembros en las cuestiones antes enumeradas o en cualesquiera otras.

El Consejo también tendrá la función de determinar los medios de cooperación de la Liga con los organismos internacionales que se creen en el futuro para garantizar la paz y seguridad y regular las relaciones econó­micas y sociales.

Artículo 4

Para cada cuestión de las mencionadas en el artículo 2, se establecerá una comisión especial, en la cual estarán representados los Estados Miem­bros de la Liga. Estas comisiones estarán encargadas de la tarea de sentar los principios y el alcance de la cooperación. Tales principios serán formu­lados en proyectos de acuerdo, para ser sometidos al Consejo, a fin de que éste los examine antes de someterlos a dichos Estados.

Los representantes de los otros países árabes pueden participar en las labores de dichas comisiones, determinando el Consejo las condiciones bajo las cuales participarán tales representantes, así como las reglas que regirán la representación.

Artículo 5

Se prohíbe el uso de la fuerza para resolver las controversias entre dos o más Miembros de la Liga. Si surgiere una diferencia que no afecte a la independencia, soberanía o integridad territorial de un Estado y las Partes en disputa recurrieran al Consejo para el arreglo, la decisión del Consejo será ejecutable y obligatoria.

En tal caso, los Estados entre los que se suscitó la diferencia no parti­ciparán en las deliberaciones y decisiones del Consejo.

El Consejo mediará en toda diferencia que amenace conducir a la gue­rra entre dos Estados Miembros o entre un Estado Miembro y un tercer Estado con miras a procurar su reconciliación.

Las decisiones en materia de arbitraje y mediación se tomarán por voto mayoritario.

Artículo 6

En caso de agresión o amenaza de agresión por un Estado contra un Estado Miembro, el Estado que ha sido atacado o amenazado puede soli­citar la convocación del Consejo.

El Consejo, por decisión unánime determinará las medidas necesarias para repeler la agresión. Si el agresor es un Estado Miembro, su voto no se tendrá en cuenta para determinar la unanimidad.

Cuando, como resultado de un ataque, el gobierno del Estado atacado se encontrase en la imposibilidad de comunicarse con el Consejo, su repre­sentante en éste tendrá el derecho de solicitar su convocación a los efectos indicados en el párrafo anterior. En caso de que este representante tam­poco pueda comunicarse con el Consejo, cualquier Estado Miembro de la Liga tendrá el derecho de solicitar su convocación.

Artículo 7

Las decisiones unánimes del Consejo obligarán a todos los Estados Miembros de la Liga, y las mayoritarias a aquellos que las acepten.

En ambos casos las decisiones del Consejo se ejecutarán en cada Estado Miembro conforme a sus leyes fundamentales respectivas.

Artículo 8

Cada Estado Miembro respetará la forma de gobierno establecida en los otros, considerándola como de la exclusiva incumbencia de ellos y cada uno se comprometerá a abstenerse de cualquier acción encaminada a cam­biar los sistemas de gobierno existentes.

Artículo 9

Los Estados de la Liga que deseen establecer una cooperación más estrecha y fortalecer los lazos previstos por este Pacto, pueden concluir acuerdos con tal fin.

Los tratados y acuerdos ya concluidos o que en el futuro lo sean entre un Estado Miembro y otro Estado, no serán obligatorios o restrictivos pa­ra los demás Miembros.

Artículo 10

La sede permanente de la Liga estará en El Cairo. El Consejo, sin embargo, puede reunirse en cualquier otro lugar que decida.

Artículo 11

El Consejo se reunirá ordinariamente dos veces al año en marzo y septiembre, y en sesión extraordinaria cuando sea necesario a petición de dos Estados miembros de la Liga.

Artículo 12

La Liga tendrá un Secretariado General Permanente compuesto de un Secretario General, Secretarios Auxiliares y un número adecuado de funcio­narios.

El Consejo nombrará al Secretario General por dos tercios de votos de los Estados de la Liga. El Secretario General, con aprobación del Con­sejo, nombrará a los Secretarios Auxiliares y a los principales funcionarios de la Liga.

El Consejo dictará reglas administrativas respecto a las funciones del Secretariado General y materias relacionadas con el personal.

El Secretario General tendrá el rango de Embajador y los Secretarios Auxiliares el de Ministros Plenipotenciarios. El primer Secretario General se designa en un anexo a este Pacto.

Artículo 13

El Secretario General preparará el proyecto de presupuesto de la Li­ga, presentándolo al Consejo para su aprobación antes del comienzo de cada año fiscal.

El Consejo determinará la parte de los gastos a satisfacer por cada Estado de la Liga, la cual puede revisarse en caso de necesidad.

Artículo 14

Los miembros del Consejo de la Liga, los miembros de los comités y aquellos funcionarios designados en las reglas administrativas gozarán, cuan­do actúen en el ejercicio de sus funciones, privilegios e inmunidades diplo­máticas.

Los inmuebles ocupados por los órganos de la Liga serán inviolables.

Artículo 15

La primera sesión del Consejo se celebrará por invitación del Jefe del Gobierno egipcio. En lo sucesivo aquél será convocado por el Secre­tario General.

Asumirán la presidencia del Consejo en sus sesiones ordinarias por rotación los representantes de los Estados miembros.

Artículo 16

Salvo en los casos especialmente indicados en este Pacto, un voto mayoritario del Consejo bastará para decisiones ejecutables sobre las siguien­tes materias: A) las relativas a personal; B) aprobación del presupuesto; C) establecimiento de reglas administrativas para el Consejo, las Comisio­nes y el Secretariado General; D) aplazamiento de las sesiones.

Artículo 17

Cada Estado Miembro de la Liga depositará en el Secretariado Ge­neral una copia de todo tratado o acuerdo concluido o que concluya en el futuro con otro Estado Miembro o un tercer Estado.

Artículo 18

Si un Estado Miembro quisiera retirarse de la Liga informará al Con­sejo de su intención un año antes de que la retirada surta efecto.

El Consejo puede considerar a cualquier Estado que haya faltado al cumplimiento de sus obligaciones conforme a este Pacto, como separado de la Liga por decisión unánime de los Miembros, con excepción del Es­tado interesado.

Artículo 19

Este Pacto puede ser enmendado con la aprobación de dos tercios de los Estados Miembros; especialmente para fortalecer los lazos entre ellos, crear un tribunal arbitral árabe, y regular las relaciones de la Liga con los organismos internacionales que se creen para garantizar la paz y se­guridad. No se tomará ninguna decisión sobre enmiendas salvo en la se­sión siguiente a aquélla en que se proponga.

Cualquier Estado que no acepte una enmienda puede retirarse cuando entre en vigor sin sujeción a las disposiciones del artículo anterior.

Artículo 20

Este Pacto y sus anexos se ratificarán según las leyes fundamentales vigentes en cada una de las Partes Contratantes. Los instrumentos de rati­ficación serán depositados en el Secretariado General del Consejo y el Pac­to entrará en vigor respecto de cada Estado ratificante, quince días des­pués de la recepción por el Secretariado General de los instrumentos de ratificación por cuatro Estados.

Este Pacto fue redactado en el Cairo en el idioma árabe, el 22 de marzo de 1945 (8 de Rabi al Thani de 1364) en un solo ejemplar confiado a la custodia del Secretariado General. Una copa idéntica será entregada a cada Estado de la Liga.

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