Otra vez el Art. 36 CVRC: India demanda a Pakistán ante la Corte Internacional de Justicia
Por Ricardo Arredondo
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En un caso que recuerda los precedentes de los asuntos “Convención de Viena sobre Relaciones consulares (Paraguay c. Estados Unidos)” (1998), “LaGrand (Alemania c. Estados Unidos)” (2001) y “Avena y otros nacionales mexicanos (México c. Estados Unidos)” (2004), la India inició, el 8 de mayo de 2017, un procedimiento contra Pakistán ante Corte Internacional de Justicia (en adelante, CIJ), acusándolo de violaciones flagrantes de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares” (en adelante, CVRC) en un asunto referido a la detención y el juicio de un nacional indio, el Sr. Kulbhushan Sudhir Jadhav, quien ha sido condenado a muerte por un tribunal militar en Pakistán.
El demandante sostiene que no se le comunicó la detención del Sr. Jadhav hasta mucho después de ocurrido el hecho y que Pakistán no informó al acusado de sus derechos. Asimismo, la India alega que, en violación de la CVRC, las autoridades del Pakistán no le han permitido ejercer su derecho de acceso consular al Sr. Jadhav, a pesar de sus reiteradas solicitudes, y que se enteró de la sentencia de muerte contra el Sr. Jadhav a través de un comunicado de prensa.
La India sostiene que estar en posesión de información acerca de que el Sr. Jadhav fue secuestrado de Irán, donde llevaba a cabo sus actividades después de retirarse de la Armada de la India, y que posteriormente fue detenido en Baluchistán el 3 de marzo de 2016. Las autoridades indias recién fueron notificadas de esa detención el 25 de marzo de 2016, habiendo solicitado acceso consular al Sr. Jadhav repetidamente a partir de entonces.
Según el demandante, el 23 de enero de 2017, el Pakistán solicitó asistencia para investigar la supuesta participación del Sr. Jadhav en actividades de espionaje y terrorismo en Pakistán y, mediante Nota Verbal de 21 de marzo de 2017, le informó a la India que el acceso consular al Sr. Jadhav sería considerado a la luz de la respuesta de la parte india a la solicitud de asistencia del Pakistán en el proceso de investigación. La India afirma que vincular la asistencia al proceso de investigación con la concesión del acceso consular era per se una grave violación de la CVRC.
Por ello, India le solicita a la CIJ que dicte una medida que disponga: a) la suspensión inmediata de la sentencia de muerte del acusado; b) como modo de restitución, que declare que la sentencia del tribunal militar, dictada en abierta violación de los derechos conferidos por el artículo 36, en particular del párrafo 1 b) CVRC y contraviniendo los derechos humanos elementales de un acusado, de conformidad con el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, es violatoria del derecho internacional y de las disposiciones de la CVRC; c) que impida que Pakistán ejecute la sentencia dictada por el tribunal militar y le ordene que adopte medidas necesarias para anular la decisión del tribunal militar, de acuerdo con el derecho interno de Pakistán; y d) si Pakistán no puede anular la decisión, entonces que la CIJ declarare la ilegalidad de la decisión de conformidad con el derecho internacional y el derecho de los tratados e impida que Pakistán actúe en violación de la CVRC y del derecho internacional al ejecutar la sentencia o la condena de cualquier manera, y la instruya a liberar inmediatamente al nacional indio condenado.
India sostiene que la CIJ tiene competencia para intervenir en este asunto en virtud del párrafo 1 del artículo 36 del Estatuto de la Corte, de conformidad con lo establecido en el artículo I del Protocolo Facultativo sobre la Jurisdicción Obligatoria para la Solución de Controversias, de 24 de abril de 1963.
La India presentó asimismo una solicitud de medidas provisionales, de conformidad con el artículo 41 del Estatuto de la Corte, ya que considera que la alegada violación de la CVRC por Pakistán le ha impedido ejercer sus derechos en virtud de la Convención y ha privado al nacional indio de la protección otorgada en virtud de ella.
El demandante manifiesta que el Sr. Jadhav será ejecutado a menos que la CIJ dicte medidas provisionales ordenando al Gobierno de Pakistán que adopte todas las medidas necesarias para garantizar que no se lo ejecute hasta tanto la Corte se expida sobre el fondo de la causa. Adicionalmente, la India expresa que la ejecución del Sr. Jadhav causaría un perjuicio irreparable a los derechos reclamados por la India.
La India expresa además que la protección de sus derechos es una cuestión de urgencia, ya que si no se adoptan las medidas provisionales solicitadas, Pakistán ejecutará al Sr. Kulbhushan Sudhir Jadhav antes de que el Tribunal pueda examinar los méritos de las alegaciones de la India y, por lo tanto, la India se verá privada de manera definitiva de la oportunidad de reivindicar sus derechos.
En función de lo expuesto, la India solicita que, hasta tanto se dicte sentencia sobre el fondo del asunto, la CIJ disponga:
a) que el Gobierno de la República Islámica del Pakistán adopte todas las medidas necesarias para que el Sr. Kulbhushan Sudhir Jadhav no sea ejecutado;
b) que el Gobierno de la República Islámica del Pakistán informe a la Corte las medidas que haya adoptado en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado a); y
c) que el Gobierno de la República Islámica del Pakistán asegure de que no se adoptarán medidas que puedan perjudicar los derechos de la República de la India o del Sr. Kulbhushan Sudhir Jadhav con respecto a cualquier decisión que la CIJ pueda dictar sobre el fondo de la cuestión.
Refiriéndose a la extrema gravedad e inmediatez de la amenaza de que las autoridades de Pakistán ejecuten a un ciudadano indio en violación de las obligaciones que Pakistán le debe a la India, el demandante insta a la Corte a dictar inmediatamente una orden de medidas provisionales sin esperar una audiencia. Asimismo, solicita al Presidente de la Corte que, en ejercicio de sus facultades en virtud del artículo 74, párrafo 4 del Reglamento de la Corte, ordene a las Partes que obren de tal manera que permitan que cualquier orden que la CIJ emita sobre la solicitud de medidas provisionales produzca sus efectos apropiados, hasta tanto la Corte se reúna.
La CVRC prevé un deber de protección y asistencia consulares: de los intereses del Estado, de sus nacionales y de los intereses de éstos “dentro de los límites permitidos por el derecho internacional” (art. 5°, inc. a], CVRC).
Un Estado tiene derecho a asegurarse de que sus nacionales —personas físicas o jurídicas—, mientras se encuentran en el extranjero, sean tratados por otro Estado de conformidad con los tratados celebrados entre ambos y de acuerdo con las normas mínimas de trato a los extranjeros que establece el derecho internacional consuetudinario y convencional. En caso de violación de estas normas, un Estado puede ejercer la protección diplomática en favor de sus nacionales y obtener una reparación por los daños sufridos por ellos, aunque sólo después de haber agotado todos los recursos internos del Estado receptor. La asistencia consular, por el contrario, es un derecho del nacional extranjero previsto por la CVRC y el derecho consuetudinario. Un ciudadano que tiene dificultades en un Estado extranjero puede recurrir a una oficina consular de su país de origen y solicitar ayuda. Un funcionario consular le proporcionará asistencia y se asegurará de que sus derechos en el Estado extranjero sean respetados adecuadamente.
La CVRC insiste, especialmente, en asegurar las comunicaciones entre quienes ejercen funciones consulares y quienes la requieren, lo que adquiere especial relevancia en casos de detención, arresto y prisión preventiva de nacionales del Estado que envía. En estos supuestos, y únicamente de producirse una solicitud del interesado, las autoridades del Estado receptor deben informar a la oficina consular que resulte competente, pudiendo entonces los funcionarios consulares visitar a la persona y organizar su representación y defensa ante los tribunales (art. 36, CVRC).
Las decisiones judiciales referidas al artículo 36, CVRC —particularmente,
respecto de la obligación del Estado receptor de comunicar la detención
o arresto de un extranjero a las autoridades del Estado que envía,
de manera que éstas puedan tener acceso a su nacional y brindarle asistencia
consular, además de asegurar la aplicación de normas procesales adecuadas— varían considerablemente. Quizás la CIJ tenga nuevamente, a través de su interpretación de las normas vigentes, la oportunidad de precisar algunas de las cuestiones que rodean a la aplicación del Art. 36 CVRC.
Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica (UCR).…
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