domingo, diciembre 22, 2024

Acta principal del Congreso de Viena (9 de junio de 1815)

Acta principal del Congreso de Viena: firmada el 9 de junio de 1815

En nombre de la Santísima e Indivisa Trinidad.

Las potencias que han firmado el Tratado concluido en París el 30 de mayo de 1814, habiéndose reunido en Viena conforme al artículo 32.° de aquella acta con los príncipes y Estados sus aliados, para completar las disposiciones de dicho Tratado y para adicionarle con arreglos que hizo necesario el estado en que quedó Europa a consecuencia de la última guerra; deseando ahora comprender en una transacción común los diferentes resultados de sus negociaciones, a fin de revestirlos de sus recíprocas ratificaciones, han autorizado a sus plenipotenciarios para reunir en un instrumento general las disposiciones de un interés mayor y permanente, y a unir a esta acta como partes integrantes de los arreglos del Congreso, los tratados, convenios, declaraciones, reglamentos y otros actos particulares que se hallarán citados en el presente tratado. Y habiendo las sobredichas potencias nombrado plenipotenciarios para el congreso, a saber

Su Majestad el Emperador de Austria, Rey de Hungría y de Bohemia, al señor Clemente-Wenceslao-Lotario-príncipe de Metternich– Winnebourg-Ochsenhausen, caballero del Toison de Oro, etc., etc., consejero íntimo actual de Su Majestad el Emperador de Austria, Rey de Hungría y de Bohemia, su ministro de Estado, de conferencias y negocios extranjeros.

Y   al señor Juan Felipe Barón de Wessemberg, Chambelan y consejero íntimo actual de Su Majestad Imperial y Real Apostólica.

Su Majestad el Rey de España Y de las Indias; a don Pedro Gómez Labrador, su consejero de Estado.

Su Majestad el Rey de Francia y Navarra; al señor Carlos Mauricio de Talleyrand- Perigord, príncipe de Talleyrand, par de Francia, ministro secretario de Estado en el departamento de Negocios extranjeros, caballero de la orden del Toisón de Oro, etc., etc.

Al señor Duque de Dalberg, ministro de Estado de Su Majestad el Rey de Francia y de Navarra, etc.

Al señor conde Gouvernet de Latour du Pin, enviado extraordinario y ministro plenipotenciario de su dicha Majestad cerca de Su Majestad el Rey de los Países Bajos, etc.

Y   al señor conde Alexis de Noailles, coronel al servicio de Francia.

Su Majestad el Rey del Reino Unido de la Gran Bretaña y de Irlanda; al muy honorable Roberto Steward, vizconde de, Castlereagh, consejero de su dicha Majestad en su consejo privado, individuo de su parlamento, su principal secretario de Estado en el departamento de Negocios extranjeros, etcétera, etc.

Al excelentísimo e ilustrísimo príncipe Arturo Wellesley, duque, marqués y conde de Wellington, marqués Douro, vizconde Wellington de Talavera y de Wellington y barón Douro de Wellesley, consejero de su dicha Majestad en su consejo privado, mariscal de sus ejércitos, duque de Ciudad-Rodrigo y Grande de España de primera clase, duque de Vitoria, marqués de Torres-Vedras, conde de Vimeira en Portugal, caballero de la muy ilustre orden del Toisón de Oro, de la orden militar de San Fernando en España, etc., etc.

Al muy y honorable Ricardo de Poer Trench, conde de Clancarty, vizconde Dunlo, barón de Kilconnel, consejero de su dicha Majestad en su consejo privado, presidente de la comisión de este consejo para los negocios de comercio y colonias, etc., etc.

Al muy honorable Guillermo Shaw, conde Catheart, barón Catheart y Grenock, par en el parlamento, consejero de su Majestad en su consejo privado, etc., etc., su embajador extraordinario y plenipotenciario cerca de Su Majestad el Emperador de Todas las Rusias;

Y   al muy honorable Carlos Guillermo Steward, lord Stewart, señor de cámara de su dicha Majestad, consejero de sur Majestad en su consejo privado, lugarteniente general de sus ejércitos, etc., etc.

Su Alteza real el príncipe regente del reino de Portugal y del Brasil, al señor don Pedro de Sousa Holstein, conde de Palmela, de su consejo, etc.

Al señor Antonio de Saldanha de Gama, de su consejo del de Hacienda, su enviado extraordinario y ministro plenipotenciario cerca de Su Majestad el Emperador de Todas las Rusias, etc., etc.

Y   al señor Joaquín Lobo de Silveiva, de su consejo.

Su Majestad el Rey de Prusia. al príncipe de Hardenberg, su canciller de Estado,

etc.

Y   al señor Carlos Guillermo barón de Humboldt, su ministro de Estado, chambelán, enviado extraordinario y ministro plenipotenciario cerca de Su Majestad Imperial y Real Apostólica, etc.

Su Majestad el Emperador de Todas las Rusias al señor Andrés, príncipe de Rasoumoffsky, su consejero privado actual, senador, etc., etc.

Al señor Gustavo, conde de Stackelberg, su consejero privado actual, enviado extraordinario y ministro plenipotenciario cerca de Su Majestad Imperial y Real Apostólica, etc.

Y   al señor Carlos Robert, conde de Nesselrode, su consejero privado, chamberlán actual, secretario de Estado para los Negocios extranjeros, etc., etc.

Su Majestad el rey de Suecia y Noruega: al señor Carlos Axel, conde de Loewenhjelm, general mayor de los ejércitos, su enviado extraordinario y ministro plenipotenciario cerca de Su Majestad el Emperador de Todas las Rusias, etc., etc.

De estos plenipotenciarios, los que asistieron a la conclusión de las negociaciones, después de haber exhibido sus plenos poderes, que se hallaron en buena y debida forma, han convenido en insertar en dicho instrumento general y autorizar con sus firmas los artículos siguientes:

Artículo I. El ducado de Varsovia, con excepción de las provincias y distritos de que se dispone en otra forma en los artículos siguientes, se une al Imperio de Rusia. Quedará irrevocablemente ligado a él por su Constitución, para ser poseído por Su Majestad el Emperador de Todas las Rusias, sus herederos y sucesores perpetuamente. Su Majestad Imperial se reserva el dar a este Estado, que tendrá una administración distinta, la organización interior que juzgue conveniente. Añadirá a los demás títulos el de Zar, rey de Polonia, conforme al protocolo usado y consagrado para los títulos anejos a las demás posesiones de su imperio.

Los polacos, súbditos respectivos de Rusia, de Austria y de Prusia obtendrán una Representación e Instituciones Nacionales conformes a la clase de existencia política que cada uno de los gobiernos a quien pertenezcan juzgue útil y conveniente concederles.

Art. II. La parte del ducado de Varsovia que su Majestad el Rey de Prusia, poseerá en plena soberanía y propiedad para sí y sus sucesores con el título de Gran Ducado de Posen, se comprenderá en la línea siguiente:

Partiendo de la frontera de Prusia oriental hacia el pueblo de Neuhoff, el nuevo límite seguirá la frontera de Prusia occidental en la forma que ha quedado desde 1772 hasta la paz de Tilsit, hasta el pueblo de Leibitsch que pertenecerá al ducado de Varsovia; de, allí se trazará una línea que dejando Kompania, Grabowice y Szczytno a Prusia, pase el Vístula cerca de este último pueblo al otro lado del río que cae frente de Szczytno en el Vístula hasta el antiguo límite del Netze cerca de Gross-Opoezko, de modo que Sluzewo pertenecerá al ducado, y Przybranowa, Holláender y Maciejevo a Prusia. De Gross-Opeezko pasará por Chlewicka, que quedará a Prusia, hasta la villa de Przbyslaw, y de allí continuará la línea por las villas de Piaski, Chelmec, Witowiczki, Kobylinka, Woyszyn, Orchowo hasta la villa de Powidz. Desde Powidz continuará por la ciudad de Slupie hasta el puntas de confluencia, de los ríos Wartha y Prosna.

De este punto se subirá por la corriente del río Prosna hasta el pueblo Koseielnawies a una legua de la ciudad de Kalisch.

Allí dejando a esta ciudad (por el lado de la orilla izquierda del, Presna) un territorio en semicírculo, medido por la distancia que hay de Koscielnawies a Kalisch, se entrará de nuevo en la coriente del Prosna y se continuará siguiéndola, pasando por las ciudades de Grabow, Wieruszow, Boleslawice, para terminar la línea cerca de la villa de Gola en la frontera de Silesia frente a Pitschin.

Art. III. Su Majestad Imperial y Real Apostólica poseerá en plena propiedad y soberanía las salinas de Wieliezka, como también el territorio perteneciente a ellas.

Art. IV. El Thalweg del Vístula separará la Galitzia del territorio de la ciudad libre de Cracovia. Servirá también de frontera entre la Galitzia y la parte del antiguo ducado de Varsovia unida a los estados de Su Majestad el Emperador de Todas las Rusias hasta las cercanías de la ciudad de Zavichost.

De Zavichost hasta el Bug, la frontera se determinará por la línea indicada en el Tratado de Viena de 1809, con las restricciones que de común acuerdo se juzguen necesarias.

La frontera desde Bug se restablecerá por esta parte entre los dos imperios tal como estuvo antes de dicho Tratado.

Art. V. Su Majestad el Emperador de Todas las Rusias cede a su Majestad Imperial y Real Apostólica los distritos que fueron desmembrados de la Galitzia oriental en virtud del Tratado de Viena de 1809, los círculos de Zloczow, Brzezan, Tarnopol y Zalesezyk, y las fronteras se restablecerán por esta parte en la forma que se hallaban antes de dicho Tratado.

Art. VI. La ciudad de Cracovia con su territorio se declara para siempre ciudad libre independiente y estrictamente neutra bajo la protección de Rusia, Austria y Prusia.

Art. VII. El territorio de la ciudad libre de Cracovia tendrá por frontera por la orilla izquierda del Vístula una línea que empezando en el pueblo de Woliza en el sitio donde un arroyo desemboca en el Vístula, seguirá este río por Cio, Koseielniki hasta Czulice, de modo que estos pueblos quedan comprendidos en el radio de la ciudad libre de Cracovia: de allí continuando por las fronteras de dichos pueblos se extenderá por Dzickanovice, Garlice, Tomas, Karniowice, que también serán del territorio de Cracovia, hasta el punto donde empieza el límite que separa el distrito de Krzeszovi” del de olkusz; de allí seguirá este límite entre los citados distritos para terminar en las fronteras de la Silesia Prusiana.

Art. VIII. Su Majestad el Emperador de Austria deseoso de contribuir en particular por su parte a lo que pueda facilitar las relaciones de comercio y buena vecindad entre la Galitzia y ciudad libre de Cracovia, concede para siempre a la ciudad vecina de Podgorze los privilegios de una Ciudad Libre Comercial tales como los goza la ciudad de Brody. La libertad de comercio se extenderá a un radio de quinientas toesas, tomado desde el límite de los arrabales de la ciudad de Podgerze. Como consecuencia de esta concesión perpetua, que no perjudicará sin embargo, los derechos de soberanía de su Majestad Imperial y Real Apostólica, no se restablecerán las aduanas austriacas sino en puntos situados fuera de dicho radio. Tampoco se formará ningún establecimiento militar que pueda amenazar la neutralidad de Cracovia ú obstruir la libertad de comercio que su Majestad Imperial y Real Apostólica quiere que goce la ciudad y radio de Podgorze.

Art. IX. Las cortes de Rusia, Austria y Prusia, se obligan a respetar y a hacer que se respete en todo tiempo la neutralidad de la ciudad libre de Cracovia y de su territorio: no podrá bajo pretexto alguno introducirse en ella fuerza militar.

En cambio se ha entendido y expresamente contratado que en la ciudad libre y territorio de Gracovia no se dará ningún género de asilo o protección a tránsfugas, desertores o gentes perseguidas por la ley, pertenecientes al país de una y otra de dichas Altas Potencias; y que a la demanda de extradición que hicieren las autoridades competentes serán detenidos tales individuos y entregados sin demora bajo escolta a la guardia encargada de recibirlos en la frontera.

Art. X. Las disposiciones relativas a la constitución de la ciudad libre de Cracovia, de su universidad, obispado y cabildo, tal como se enuncian en los artículos 7.°, 15.°, 16.° y 17.° del tratado adicional relativo a Cracovia anejo al presente tratado general, tendrán igual fuerza y valor que si estuviesen insertas textualmente en esta acta.

Art. XI. Habrá amnistía plena, general y particular en favor de todos los individuos de cualesquiera clase, sexo o condición que fueren.

Art. XII. En consecuencia del artículo precedente no se podrá en lo sucesivo perseguir, ni inquietar de modo alguno a nadie por cualquiera causa de participación directa o indirecta, sea la época que se quiera, en los sucesos políticos, civiles o militares de Polonia. Todo procedimiento o indagación se considerará como no hecho; se levantarán los secuestros o confiscaciones provisionales, y no se continuará actuación alguna dimanada de semejante causa.

Art. XIII. Se exceptúan de estas disposiciones generales en cuanto a confiscaciones, todos los casos en que los edictos o sentencias pronunciadas en última instancia hayan recibido ya su entera ejecución y no hubiesen sido anuladas por sucesos subsiguientes.

Art. XIV. Se observarán invariablemente los principios establecidos para la libre navegación de ríos y canales en toda la extensión de la antigua Polonia, como también para el tráfico de los puertos, circulación de los productos naturales e industriales de las diferentes provincias polacas, y para el comercio relativo a los géneros in. transitu, tal como se especifican en los artículos 24, 25, 26, 28 y 29, del tratado entre Austria y Rusia y en los artículos 22, 23, 24, 25, 28 y 29 del tratado entre Rusia y Prusia.

Art. XV. Su Majestad el rey de Sajonia renuncia para siempre por sí y todos sus descendientes y sucesores, a favor de su Majestad el rey de Prusia, todos sus derechos y títulos en las provincias, distritos y territorios ó partes de territorios del reino de Sajonia que a continuación se expresan; y su Majestad el rey de Prusia poseerá estos países en completa soberanía y propiedad y los unirá a su monarquía. Los distritos y territorios así cedidos quedarán separados del resto del reino de Sajonia por una línea que será en lo sucesivo la frontera entre los dos territorios prusiano y sajón, de modo que todo lo comprendido en los límites que forme la línea, se restituirá a su Majestad el rey de Sajonia, pero renunciando su Majestad todos los distritos y territorios que queden fuera de esta línea y le hayan pertenecido antes de la guerra.

Arrancará dicha línea de los confines de Bohemia cerca de Wiese en los contornos de Seidenberg, siguiendo la coriente del río Wittich hasta su confluencia con el Neisse.

Del Neisse correrá al Círculo de Eigen entre Tauchritz, que pertenecerá a Prusia, y Bertschoff que queda a Sajonia; después seguirá la frontera septentrional del Círculo de Eigen hasta el ángulo entre Paulsdorl y Ober-Sohland; de allí continuará hasta los límites que separan el Círculo de Goerlitz del de Bautzen, de modo que queden a Sajonia Ober- Mittel – y Nierde-Sohland, Olisch y Radewitz.

El gran camino de posta entre Goerlitz y Bautzen pertenecerá a Prusia hasta los límites de los dos sobredichos Círculos. Después la línea seguirá la frontera del Círculo hasta Dubranke, se extenderá en seguida por las alturas a la derecha del Loebaner-Wasser; de modo que este río con sus dos riberas, y los confines ribereños hasta Neudorf queden con este pueblo para Sajonia.

Esta línea volverá a caer en el Sprée y Schwarzwasser; Liska, Hermsdorf, Ketten y Solchdorf se adjudican a Prusia.

Desde el Schwarze-Elster, cerca de Solchdorf, se trazará Fina línea recta hasta la frontera del señorío de Koenigsbruek, inmediata a Grossgraebehen. Este señorío quedará a Sajonia, y la línea seguirá la frontera septentrional de dicho señorío hasta la de la bailia de Grossenhayn, en las cercanías de Ortrand. Ortrand y el camino desde este punto por Merzdor, Stolzenhayn, Groebeln y Mühlberd (con los pueblos que atraviesa dicho canúno, y de modo que no quede fuera del territorio prusiano parte alguna del citado camino) estarán bajo el Gobierno de Prusia. La frontera desde Groebeln será trazada hasta el Elba, cerca de Fichtenberg, siguiendo la de la bahía de Mühlberg. Fiehtenberg será propiedad de Prusia.

Desde el Elba hasta la frontera del país de Mersebourg, se arreglará la línea de modo que pasen a Prusia las bailías de Torgan, Eigenbourg y Delitsch, quedando a Sajonia los de Oschatz, Wirzen y Leipzig. La línea seguirá las fronteras de estas bailias, cortando algunos territorios enclavados y medio enclavados. El camino de Mühlberg a Eilenbourg, quedará enteramente en el territorio prusiano.

De Podelwitz (perteneciente a la bailía de Leipzig, y que queda a Sajonia), hasta el Eytra, que también le queda, la línea cortará el país de Mersebourg, de manera que sean de Sajonia, Brestenfeld, Haenichen, Gross y Klein-Dolzig, Mark-Ranstaedt y Knaut- Nauendorf, pasando a Prusia Modelwitz, Skenditz, Klein-Liebenan, Alt-Ranstaedt, Schkoehlen y Zietssehen.

Desde allí la línea dividirá la bailía de Pegau, entre el Flossgraben y el Weisse- Elster. El primero, desde el punto en que se separa bajo la ciudad de Crossen (que forma parte de la bailía de Haynsbourg), del Weisse-Elster hasta el punto en que por bajo de la ciudad de Mersebourg se une al Saale, pertenecerá en todo su curso entre estas dos ciudades con sus orillas al territorio prusiano.

Desde allí, donde la frontera toca la del país de Zeitz, la línea seguirá a ésta hasta la del país de Altenbourg, cerca de Lukau.

Permanecerán intactas las fronteras del círculo de Neustadt, que pasa íntegro a la dominación de Prusia.

Los territorios cercados de Voigtland en el distrito de Reuss, a saber, Gefael, Blintendorf, Sparenberg y Blankenberg quedan comprendidos en la porción perteneciente a Prusia.

Art. XVI. Las provincias y distritos del reino de Sajonia, que pasan al dominio de su Majestad el rey de Prusia, se designarán con el nombre de ducado de Sajonia, y su Majestad añadirá a sus títulos el de duque de Sajonia, Landgrave de Thürínge, Margrave de las des Lusacias y Conde de Hanneberg. Su Majestad el rey de Sajonia continuará llevando el título de Margrave de la Alta Lusacia. Su Majestad continuará también con relación y en virtud de sus derechos de sucesión eventual en las posesiones de la rama Ernestina, llevando los títulos de Landgrave de Thüringe y de Conde de Henneberg.

Art. XVII. Austria, Rusia, Gran Bretaña y Francia, garantizan a su Majestad el rey de Prusia, a sus descendientes y sucesores, la posesión de los países designados en el artículo XV en plena propiedad y soberanía.

Art. XVIII. Su Majestad imperial y real apostólica, queriendo dar a su Majestad el rey de Prusia una nueva prueba de su deseo de eliminar todo objeto de discusión futura entre las dos cortes, renuncia por sí y sus sucesores a los derechos feudales en los Margraviatos de la Alta y Baja Lusacia, derechos que le pertenecen en su calidad de rey de Bohemia, en cuanto estos derechos conciernen a la porción de las provincias colocadas bajo el dominio de su Majestad el rey de, Prusia, en virtud del tratado concluido con su Majestad el rey de Sajonia en Viena el 18 de mayo de 1815.

En cuanto al derecho de reversión de su Majestad imperial y real apostólica en dicha parte de las Lusacias unida a Prusia, se transfiere a la casa de Brandenhurgo actualmente reinante en Prusia, reservándose su Majestad imperial y real apostólica para sí y sus sucesores, la facultad devolver a entrar en este derecho en caso de extinguirse la citada Casa reinante.

Su Majestad imperial y real apostólica, renuncia igualmente en favor de su Majestad prusiana los distritos de Bohemia enclavados en la parte de la Alta Lusacia, cedida por el tratado de 18 de mayo de 1815 a su Majestad prusiana, los cuales comprenden los sitios de Guntersdorf, Taubentraenke, Neukretschen, Niedeg-Gerlachsheim, Winkei y Ginkel con sus territorios.

Art. XIX. Su Majestad el rey de Prusia y su Majestad el rey de Sajonia, deseando especialmente eliminar todo objeto de contienda o discusión futura, renuncian cada uno por su parte y recíprocamente en favor el uno del otro, a todo derecho y pretensión feudal que ejerciesen o hubiesen ejercido mas allá de las fronteras que se fijan en el presente tratado.

Art. XX. Su Majestad el rey de Prusia promete hacer que se arregle todo lo relativo a la propiedad e intereses de los respectivos súbditos bajo los principios más liberales. El presente artículo se aplicará especialmente a las relaciones de los individuos que posean bienes bajo los dos Gobiernos prusiano y sajón, al comercio de Leipzig y demás objetos de igual naturaleza; y para no impedir la libertad individual de los habitantes, tanto de las provincias cedidas como de las otras, se les dejará la facultad de trasladarse de un territorio a otro, salvo la obligación del servicio militar, y cumpliendo las formalidades prevenidas por las leyes Podrán también trasladar sus bienes sin sujeción a ninguna multa o derecho (Abzugsgeld).

Art. XXI. Las comunidades, corporaciones y establecimientos religiosos y de instrucción pública que existen en las provincias y distritos cedidos por Su Majestad el rey de Sajonia a Prusia o en las provincias y distritos que quedan a Su Majestad sajona, conservarán, cualquiera que sea el cambio que pueda sufrir su destino, sus propiedades, como igualmente las rentas que les pertenezcan según la fundación, o que hayan adquirido después en virtud de un título legítimo bajo los gobiernos prusiano y sajón; y ninguna de las partes intervendrá en la administración ni en la recaudación de ingresos, siempre que sean regidas de manera conforme a las leyes y sufran las cargas a que las propiedades y rentas del mismo género estén sujetas en el territorio en que se hallen,

Art. XXII. Ningún individuo domiciliado en las provincias que están bajo el dominio de Su Majestad el rey de Sajonia, ni de los domiciliados en las que pasan por el presente tratado al dominio de Su Majestad el rey de Prusia, podrá ser castigado en su persona, bienes, rentas, pensiones o ingresos de cualquier clase, en su rango o dignidades, ni perseguido, ni buscado de cualquier modo que sea, en razón de la parte que política o militarmente haya podido tomar en los sucesos acaecidos desde el principio de la guerra terminada por la paz que se firmó en París el 30 de mayo de 1814. Este artículo se extiende igualmente a los que sin estar domiciliados en una u otra parte de Sajonia, tuviesen allí propiedades, rentas, pensiones o ingresos de cualquier naturaleza que sean.

Art. XXIII. Su Majestad el rey de Prusia habiendo vuelto a entrar, a consecuencia de la última guerra, en posesión de muchas provincias y territorios que habían sido cedidos por la paz de Tilsit, por el presente artículo se reconoce y declara que Su Majestad, sus herederos y sucesores poseerán nuevamente, como antes, en plena soberanía y propiedad los países siguientes, a saber:

Aquellas de sus antiguas provincias polacas especificadas en el artículo II;

La ciudad de Dantzig y su territorio, tal como se ha fijado en, el tratado de Tilsit;

El Círculo de Cottbus;

La Antigua Marca;

La parte del Círculo de Magdeburgo situado en la orilla izquierda del Elba con el Círculo de la Saale;

El principado de Halberstadt con los señoríos de Derenburgo y de Hassenrode;

La ciudad y territorio de Quedlinburgo (salvo y excepto los derechos de su Alteza real madama la princesa Sofía Albertina de Suecia, abadesa de Quedlinburgo, conforme a las disposiciones tomadas en 1803) ;

La parte prusiana del condado de Mansfeld;

La parte prusiana del condado de Hohenstein;

El Eichsfeld;

La ciudad de Nordhausen con su territorio;

La ciudad de Mühlausen con su territorio;

La parte prusiana del distrito de Trefourt con Dorla;

La ciudad y territorio de Erfurth a excepción de KleinBrembach y Berlstedt enclavados en el principado de Weimar, cedidos al gran duque de Sajonia-Weimar por el artículo XXXIX;

La bailia de Wardersleben, perteneciente al condado de Untergleichen;

El principado de Paderborn, con la parte prusiana de las bailias de Schwallenherg, Oldenbourg y Stoppelberg, y de las jurisdicciones (Gerichte) de Hagendorn y de Odenhausen situadas en el territorio de Lippe;

El condado de Mark con la parte perteneciente de Lippstadt;

El condado de Werden;

El condado de Essen;

La parte del ducado de Cleves en la orilla derecha del Rhin con la ciudad y fortaleza de Wesel, comprendida como, se halla la parte de este ducado situada a la orilla izquierda, en las provincias señaladas en el artículo XXV;

El cabildo secularizado de Elten;

El principado de Munster, es decir, la parte prusiana del antes obispado de Munster, excepto lo cedido a Su Majestad Británica, rey de Hannover, en virtud del artículo XXVIII;

El prebostazgo secularizado de Cappenberg;

El condado de Teeklenbourg;

El condado de Lingen, a excepción de la parte cedida por artículo XXVII del reino de Hannover;

El principado de Minden;

El condado de Ravensbourg;

El cabildo secularizado de Herford;

El principado de Neufchatel con el condado de Valengin en la forma que se rectificaron sus fronteras por el tratado de parís y por el artículo LXXVI de este tratado general;

La misma disposición se extiende a los derechos de soberanía y de feudo (suzeraineté) en el condado de Wernigerode, al de alta protección en el condado de Hoen- Limbourg y a cualesquiera otros derechos y pretensiones que Su Majestad prusiana ha poseído y ejercido antes de la paz de Tilsit, que no hubiese renunciado por otros tratados, actos o convenios.

Art. XXIV. Su Majestad el rey de Prusia unirá a su monarquía en Alemania de la parte acá del Rhin para ser poseído por sí y sus sucesores en plena propiedad y soberanía, los. países siguientes, a saber.

Las provincias de Sajonia mencionadas en el artículo XV, a excepción de los lugares y territorios de ellas que se ceden por el artículo XXXIX a su Alteza real el gran duque de Sajonia-Weimar;

Los territorios cedidos a Prusia por Su Majestad británica, rey de Hannover por el artículo XXIX;

La parte del departamento de Fulde y los territorios comprendidos en él, e indicados en el artículo XL;

La ciudad de Wetzlar y su territorio, según el artículo LXTI;

El gran ducado de Berg, con los señoríos de Hardenberg, Brock, Styrum, Schoeller y Odenthal, los cuales pertenecieron ya a dicho ducado bajo el dominio palatino.

Los distritos del que antes era arzobispado de Colonia, que pertenecieron últimamente al gran ducado de Berg;

El ducado de Westfalia, tal como lo poseyó su Alteza real el gran duque de Hesse.

El condado de Dortmund;

El principado de Corbeye;

Los distritos mediatizados que se citan en e1 art. XLIII;

Las antiguas posesiones de la casa de Nassau-Vietz, habiendo, sido cedidas a Prusia por Su Majestad el rey de los Países Bajos, y habiéndose cambiado una parte de ellas por otras diversas pertenecientes a sus Altezas Serenísimas el duque y príncipe de Nassau, Su Majestad el rey de Prusia poseerá en plena soberanía y propiedad y reunirá a su monarquía:

1.°  El principado de Siegen con las bailias de Burbach y Neunkinchen a excepción de una parte comprensiva de doce mil habitantes que pertenecerá al duque y príncipe de Nassau.

2.°  Las bailías de Hoen-Solms, Greifenstein, Braunfels, Frensberg, Friedewald, Schonstein, Schonberg, Altenkirchen, Altenwied, Dierdorf, Neuerbourg, Linz, Hammerstein con Engers y Heddesdorf, la ciudad y territorio (distrito Gemerkung) de Neuwied, la parroquia de Ham perteneciente a la bailía de Hachenbourg, la parroquia de Hochausen que hace parte de la bailía de Hersbach y las partes de las bailías de Vallendar y Ehrenbreitstein, en la orilla derecha del Rhin, designados en el convenio concluido entro Su Majestad el rey de Prusia y sus Altezas serenísimas los duque y príncipe de Nassau, cuyo convenio está anejo al presente tratado.

Art. XXV. Su Majestad el rey de Prusia poseerá igualmente en plena propiedad y soberanía los países situados en la orilla izquierda del Rhin y comprendidos en la frontera que aquí se señala:

Empezará dicha frontera sobre el Rhin en Bingen, subirá desde allí por el curso del Nahe hasta su confluencia con el Glan, desde el Glan hasta el pueblo de Medart, bajo Lauterecken, las ciudades de Kreutznach y de Meisenheim con sus territorios pertenecerán enteramente a Prusia pero Lauterecken y su territorio quedará fuera de la frontera prusiana; desde el Glan pasará la frontera por Médart, Merzweiler, Langweiler, Nieder y Ober-Feckenbach, Ellen- bach, Creunchenborn, Ausweiler, Crouweiler, Nieder-Brambach, Burbach, Bochweiler, Heubweiler, Hambach y Reintzenberg, hasta los límites del cantón de Hermeskeil; dichos lugares serán comprendidos en las fronteras prusianas y portenecerán con sus territorios a Prusia.

De Reintzienberg hasta el Sarro, la línea de demarcación seguirá los límites cantonales de modo que los cantones de Hermeskeil y Conz (del último sin embargo se exceptuarán los lugares de la orilla izquierda del Sarre) quedarán enteramente a Prusia, en tanto que los cantones de Wádern, Merzig y Sarrebourg se hallarán fuera de la frontera prusiana.

Desde el punto en que el límite del cantón de Conz por encima de Gomlingen atraviesa el Sarre, bajará la línea por el Sarre hasta su desembocadura en el Mosela; subirá luego por el Mosela hasta su confluencia con el Sarre, por este río hasta la desembocadura del Our y del Our hasta los límites del antiguo departamento del Ourtht. Los lugares por donde pasan dichos ríos no serán divididos en parte alguna, sino que pertenecerán con sus territorios a la potencia en cuyo dominio se halle situada la mayor parte de dichos lugares. Los mismos ríos en cuanto formen frontera pertenecerán en común a las potencias limítrofes.

En el antiguo departamento del Ourthe, pertenecerán a Prusia los cinco cantones de San Vitch, Malmedy, Croneubourg, Schleiden y Eupen con la punta avanzada del cantón de Aubel al sur de Aix-la-Chapelle, la frontera seguirá la de estos cantones, de modo que una línea trazada del mediodía al norte cortará dicha punta del cantón de Aubel, Y se extenderá hasta el punto confluente de los tres antiguos departamentos del Ourthe, del Meuse inferior y del Roer; de este punto a la frontera seguirá la línea que separa estos dos últimos departamentos hasta que toque el río Worm (cuya embocadura está en el Roer) y se extenderá por este río hasta el punto en que de nuevo toca los límites de estos dos departamentos; continuará este límite hasta el mediodía de Hillensberg, subirá de allí hacia el norte, y dejando a Hillensherg a Prusia y dividiendo en dos partes casi iguales el cantón de Sittard, de modo que queden a la izquierda Sittard y Susteren, llegará al antiguo territorio holandés; siguiendo después por la antigua frontera de este territorio hasta el punto en que tocaba al antiguo principado austríaco de Güeldres por la parte de Ruremonde, y dirigiéndose hacia el punto más oriental del territorio holandés al norte de Swahuen, continuará abrazando dicho territorio.

Luego partiendo del punto más oriental, se unirá a la otra parte del territorio holandés donde está situado Venloo sin comprender a esta ciudad y su territorio. Desde allí hasta la antigua frontera holandesa cerca de Mook por bajo de Genep seguirá el curso del Meuse a tal distancia de la orilla derecha que todos los lugares situados dentro de mil yardas renanas (Rheinlandische Ruthen) de esta orilla pertenecerán con sus territorios al reino de los Países Bajos, entendiéndose sin embargo en cuanto a la reciprocidad de este principio, que no formará parte del territorio prusiano ningún punto de la orilla del Meuse, salvo que dicho punto se halle a una distancia de ochocientas yardas, renanas.

Desde el punto en que la línea descrita se une a la antigua frontera holandesa hasta el Rhin, dicha frontera continuará en lo esencial en la forma que se hallaba en 1795 entre Cleves y las Provincias Unidas. Se examinará por la comisión que nombren inmediatamente los dos gobiernos para proceder a la exacta determinación de los límites, tanto del reino de los Países Bajos, como el Gran ducado de Luxemburgo, que se mencionan en los artículos LXVI y LXVIII, y esta comisión arreglará con la ayuda de peritos todo lo relativo a las construcciones hidrotécnicas y otros puntos análogos del modo más equitativo y conforme a los mutuos intereses de los Estados de Prusia y de los Países Bajos. La misma disposición se extiende a la fijación de límites en los distritos de Kifwaerdt, Lobith y demás territorio hasta Kekerdom.

Los lugares de Huissen, Malbourg, el Limers con la ciudad de Savenaer y el señorío de Weel constituirán parte del reino de los Países Bajos, y Su Majestad prusiana los renuncia perpetuamente por 4 sus descendientes y sucesores.

Su Majestad el rey de Prusia al reunir a sus estados las provincias y distritos señalados en el presente artículo, entra en el goce de todos los derechos y toma sobre sí todas las cargas y obligaciones estipuladas con respecto a estos países separados de Francia por el tratado de París de 30 de mayo de 1814.

Las provincias prusianas de las dos orillas del Phin hasta encima de la ciudad de Colonia, que se comprenderá también en este distrito, se denominarán gran ducado del Bajo Rhin, cuyo título tomará Su Majestad.

Art. XXVI. Su Majestad el Rey del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda habiendo reemplazado su antiguo título de Elector del Sacro Imperio Romano, por el de rey de Hannover y habiendo sido reconocido este título por las potencias de Europa y ciudades

libres de Alemania, formarán desde hoy el reino de Hannover los países que han compuesto hasta ahora el electorado de Brunswic-Lünebourg de acuerdo con lo cual sus límites han sido reconocidos y determinados para lo sucesivo por los artículos siguientes.

Art. XXVII. Su Majestad el rey de Prusia cede a Su Majestad el rey del Reino Unido de la Gran Bretaña y de Irlanda, rey de Hannover, para que Su Majestad y sus sucesores lo posean en plena propiedad y soberanía:

1.  El principado de Hildesheim que pasará al dominio de Su Majestad con todos los derechos y cargas con que pasó al dominio prusiano;

2.  La ciudad y territorio de Goslar;

3.  El principado de Ost-Friese comprendido en el país llamado Harlinger-Land, bajo las condiciones recíprocamente estipuladas en el artículo XXX para la navegación del Ems y el comercio por el puerto de Emden. Los Estados del principado conservarán sus derechos y privilegios;

4.  El condado inferior (Nieder Graffehaft) de Lingen y la parte prusiana del principado de Munster que está situada entre este condado y la parte de Rheina-Wolbeek ocupada por el gobierno hannoveriano. Pero como se ha convenido que el reino de Hannover obtendrá por esta cesión un aumento de territorio, que comprende una población de veintidós mil almas, y como tal vez no llenen esta condición el condado inferior de Lingen y la mencionada parte del principado de Munster Su Majestad el rey de Prusia se obliga a extender la línea de demarcación en el principado de Munster tanto como sea necesario para comprender dicha población. Se encargará de la ejecución de la dispuesto a una comisión especial que sin pérdida de tiempo nombrarán los gobiernos prusiano y hannoveriano para proceder a señalar exactamente los límites.

Su Majestad prusiana renuncia para siempre por sí, sus descendientes y sucesores a las provincias y territorios mencionados en el presente artículo, así como a todos los derechos que con ellos se relacionen.

Art. XXVIII. Su Majestad el Rey de Prusia renuncia perpetuamente por sí, sus descendientes y sucesores a todo derecho y pretensión que en su calidad de soberano de Eichs-feld pudiera tener al Capítulo de San Pedro en la villa de Norten o sus dependencias sitas en el territorio hannoveriano.

Art. XXIX. Su Majestad el Rey del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda, rey de Hannover cede a Su Majestad el rey de Prusia para que las posea en plena propiedad y soberanía por si y sus sucesores:

1.   La parte del ducado de Lauemburgo situada en la orilla derecha del Elba con los pueblos luneburgeses situados en la misma orilla. La parte de este ducado situada sobre la orilla izquierda continúa perteneciendo al reino de Hannover. Los Estados de aquella parte del ducado que pasan al dominio de Prusia conservarán sus derechos y privilegios, y en especial los que se fundan en el Recis provincial de 15 de septiembre de 1702, confirmado por Su Majestad el rey de la Gran Bretaña actualmente reinante, con fecha de 21 de junio de 1765;

2.   La bailía de Kloeze;

3.   La bailía de Elbingerode;

4.   Los pueblos de Rudigershagen y Ganseteich;

5.   La bailía de Reekeberg.

Su Majestad británica, rey de Hannover renuncia para siempre por sí, sus descendientes y sucesores a las, provincias y distritos comprendidos en el presente artículo, así como a los derechos a ellas referentes.

Art. XXX. Su Majestad el rey de Prusia y Su Majestad Británica, rey de Hannover, animados del deseo de hacer enteramente iguales y comunes a sus respectivos súbditos las ventajas del comercio del Ems y del puerto Embden, convienen sobre este punto lo que sigue:

1.   El gobierno hannoveriano se obliga a realizar a sus expensas durante los años 1815 y 1816 las obras que una comisión mixta facultativa, que inmediatamente nombrarán Prusia y Hannover, juzgue necesarias para hacer navegable la parte del río Ems desde la frontera de Prusia hasta su embocadura, y de mantener constantemente esta parte del río en el estado que quede después de las obras que se ejecuten para facilitar la navegación;

2.   Los súbditos prusianos tendrán facultad de importar y exportar por el puerto de Embden toda clase de géneros, productos y mercancías, ya sean naturales ya artificiales, y de tener en la ciudad de Embden almacenes para depósito de dichas mercancías por espacio de dos años contados desde su introducción en la ciudad, sin que estos almacenes estén sujetos a más inspección que a la que se hallen sujetos los de los mismos súbditos hannoverianos;

3.  Los barcos y comerciantes prusianos no pagarán por la, navegación, importación o exportación de las, mercancías, ni por el almacenaje otros portazgos o derechos que los que paguen los súbditos hannovérianos. Estos portazgos y derechos se arreglarán de común acuerdo por Prusia y Hannover, y no podrá alterarse después la tarifa, sino de común acuerdo. Las prerrogativas y libertades aquí enunciadas se extienden del mismo modo a los súbditos hannoverianos que naveguen por la parte del río Ems, perteneciente a Prusia.

4.  Los súbditos prusianos no estarán obligados a servirse de comerciantes de Embden para el tráfico que hacen por dicho puerto, y les será permitido comerciar con sus mercancías en Embden ya sea con los habitantes de dicha ciudad ya con extranjeros, sin pagar más derechos que los que paguen los súbditos hannoverianos que no podrán aumentarse sino de común acuerdo.

Su Majestad el Rey de Prusia se obliga por su parte a conceder a los súbditos hannoverianos la libre navegación del canal de Stecknitz, de modo que no paguen mayores derechos que los habitantes del ducado de Lauemburgo. Se obliga también Su Majestad prusiana a asegurar dichas ventajas a los súbditos hannoverianos en el caso que cediese a otro, soberano el ducado de Lauemburgo.

Art. XXXI. Su Majestad el rey de Prusia y Su Majestad el rey del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda, rey de Hannover, convienen mutuamente en que tres vías militares atraviesen por sus respectivos dominios, a saber.

1.  Una de Halberstadt por el país de Hildesheim a Minden.

2.  Otra desde la antigua Marche por Gifhorn y Neustadt a Minden.

3.  La tercera de Osuabrück por Ippenburen y Rheina a Bentheim.

Las dos primeras en favor de Prusia y la tercera en favor de Hannover.

Los dos gobiernos nombrarán inmediatamente una comisión que de común acuerdo redacte los reglamentos de dichas vías.

Art. XXXII. La Bailía de Meppen perteneciente al duque de Aremberg, como asimismo la parte de Rheina-Wolbeck perteneciente al duque de Looz-Corswarem, que se hallan ahora ocupadas provisionalmente por el Gobierno Hannoveriano, serán colocados en relación con el reino de Hannover en la forma que fije la constitución federal de Alemania para los territorios mediatizados. Sin embargo, como los gobiernos prusiano y hannoveriano se han reservado el convenir en lo sucesivo, si fuese necesario, señalar otra frontera respecto al condado perteneciente al duque de Looz-Corswarem, dichos gobiernos encargarán a la comisión que nombren para el deslinde de la parte del condado de Lingen cedida a Hannover, que se ocupe del mencionado objeto y de fijar definitivamente las fronteras de la parte del condado perteneciente al duque de Loozorswarem, que según queda dicho, se halla ocupada por el gobierno hannoveriano.

Las relaciones entre el gobierno de Hannover y el condado de Bentheim continuarán siendo las mismas que se estipularon en los tratados de hipoteca existentes entre Su Majestad británica y el citado condado de Bentheim; y extinguidos que sean los derechos resultantes de este tratado, el sobredicho condado de Bentheini se hallará con respecto al reino de Hannover en la forma que establezca la constitución federal de Alemania para los territorios mediatizados.

Art. XXXIII. Su Majestad Británica, rey de Hannover, a fin de satisfacer el deseo de Su Majestad prusiana de redondear convenientemente el territorio de su Alteza serenísima el duque de Oldemhurgo promete cederle un distrito cuya población sea de cinco mil habitantes.

Art. XXXIV. Su Alteza serenísima el duque de HolsteinOldemburgo tomará el título de gran duque de Oldemburgo.

Art. XXXV. Sus Altezas serenísimas los duques de Mekleinburgo-Schwerin y de Meeklernhurgo-Strelitz, tomarán los títulos de gran duques de Meekleniburgo-Schwerin y Strelitz

Art. XXXVI. Su Alteza serenísima el duque de Sajonia-Weimar, tomará el título de gran duque de Sajonia-Weimar.

Art. XXXVII. Su Majestad el rey de Prusia cederá de la masa de sus estados, tales como han sido señalados y reconocidos en el presente tratado, a su Alteza Real el gran duque de Sajonia-Weimar, distritos que tengan una población de cincuenta mil habitantes, próximos o lindantes con el principado de Weimar.

Su Majestad prusiana se obliga también a ceder a su Alteza Real territorios de una población de veintisiete mil habitantes en la parte del principado de Fulde, que se le adjudicó en virtud de las mismas estipulaciones.

Su Alteza real el gran duque de Weimar poseerá los sobredichos distritos en plena soberanía y propiedad, y los reunirá para siempre a sus actuales estados.

Art. XXXVIII. Los distritos y territorios que se han de ceder a su Alteza Real el gran duque de Sajonia-Weimar, en virtud del artículo precedente se determinarán por un convenio particular obligándose Su Majestad el rey de Prusia a concluir dicho convenio y a entregar a su Alteza Real los mencionados distritos y territorios en el término de dos meses, contados desde el día del canje de las ratificaciones del tratado firmado en Viena el 1.° de junio de 1815 entre Su Majestad prusiana y su Alteza Real el gran duque.

Art. XXXIX. Su Majestad el Rey de Prusia cede no obstante desde ahora, y promete entregar a su Alteza Real en el término de quince días, contados desde la fecha del citado tratado, los distritos y territorios siguientes, a saber:

El señorío de Blankenhayn, con la reserva de que no se comprenda en esta cesión la bailía de Wandersleben, perteneciente a Unter-Gleichen.

El señorío inferior (Niedere Herrschast) de Kraniehfeld; las encomiendas de la orden teutónica Zwatzen, Lehesten y Liebstadt con sus rentas señoriales, las cuales siendo parte de la bailía de Eckartsberge, se hallan enclavadas en el territorio de Sajonia-Weimar; como asimismo las demás territorios enclavados en el principado de Weimar pertenecientes a dicha bailía.

La bailía de Taútemburgo, a excepción de Droizen, Gorschen, Wethabourg, Wetterscheid y Mollschütz, que quedarán a Prusia.

La villa de Remssla, como también las de Klein-Brembach y Berlstedt, enclavadas en el principado de Weimar y pertenecientes al territorio de Erfourt.

La propiedad de las villas de Bischoffsroda y Probsteizella, con el territorio de Eisenach, cuya soberanía ya perteneció a su Alteza Real el gran duque.

La población de estos diferentes distritos entrará en el número de las cincuenta mil almas que se prometen a su Alteza real el gran duque en el artículo XXXVII, y se descontará de dicho número.

Art. XL. El departamento de Fulda con los territorios ,de la antigua nobleza (l’ancienne Noblesse immédiate de l’Empire) que actualmente se hallan bajo el gobierno provisional de este, departamento, a saber: Mansbach, Buchenan, Werda y Lengsfeld, exceptuándose sin embargo las bailías y territorios siguientes: las bailías de Hammelbourg con Thulba y Saleck, Bruckenau con Motten, Saalmünster con Urzel y Sonnerz, de la parte de la bailía de Biberstein, que comprende las villas de Batten, Brand, Dietges, Findlos, Liebharts, Melperz, Ober-Bernhardt, Saifferts y Thaiden, así como el dominio de Holzkirchen, enclavado en el gran ducado de Würzbourg, se cede a Su Majestad el rey de Prusia, que entrará en posesión en el término de tres semanas, contadas desde 1.° de junio de este año.

Su Majestad prusiana se obliga en proporción de la parte que se le adjudica por el presente artículo, a encargarse de la parte que le corresponda en las obligaciones que deberán cumplir los nuevos poseedores del antiguo ducado de Francfort, y transferirlas a los príncipes con quienes Su Majestad pudiera estipular de aquí en adelante cambios o cesiones de dichos distritos y territorios del Departamento de Fulda.

Art. XLI. Habiéndose vendido los estados del principado de Fulda y del condado de Hanau sin que los compradores hayan cumplido hasta ahora las condiciones de pago, los príncipes bajo cuyo dominio pasan dichos países, nombrarán una comisión para el arreglo uniforme de todo lo respectivo a este asunto y para hacer justicia a las reclamaciones de los que adquirieron los citados estados. La comisión tomará particularmente en consideración el tratado concluido el 2 de diciembre de 1813 en Francfort entre las potencias aliadas y su Alteza Real el elector de Hesse; y se ha establecido el principio de que si se anulase la venta de estos estados, se reembolsaría a los compradores de las cantidades que hubiesen ya satisfecho, no pudiendo desposeérseles hasta tanto que dicho reembolso tenga cumplido y cabal efecto.

Art. XLII. La ciudad de Wetzlar con su territorio pasa en plena propiedad y soberanía a Su Majestad el rey de Prusia.

Art. XLIII. Los distritos mediatizados siguientes las posesiones que los príncipes de Salm-Salm y Salm Kyrbourg, los condes llamados los Rheinund Wild Grafen y el duque de Croy obtuvieron por el Recés principal de la diputación extraordinaria del imperio de 25 de febrero de 1803 en el antiguo Círculo de Westphalia, como asimismo los señoríos de Anholt y de Gehmen las posesiones del duque de Looz-Corswarem que se hallan en igual caso (en cuanto no están bajo el gobierno hannoveriano), el condado de Steinfurt perteneciente al conde de Bentheim-Benthim, el condado de Recklingshausen perteneciente al duque de Aremberg, los señoríos de Rheda, Gutersloh y Gronau pertenecientes al conde de Bentheim-Tecklenbourg, el condado de Rittberg perteneciente al príncipe de Kaunitz, los señoríos de Neustadt y de Gimborn pertenecientes al conde de Walmoden, y el señorío de Hombourg perteneciente a los príncipes de SaynWittgenstein Berlebourg, serán colocados en sus relaciones con la monarquía prusiana en la forma que la Constitución Federal de Alemania determine para los territorios mediatizados.

Pertenecerán a la monarquía prusiana las posesiones de la antigua nobleza (immediate de l’Empire) y en especial el señorío de Wildenberg en el gran ducado de Berg, y el baronato de Schauen en el principado de Halberstadt.

Art. XLIV. Su Majestad él rey de Baviera poseerá para sí, sus herederos y sucesores en plena propiedad y soberanía el gran ducado de Würzbourg en la forma que le poseyó su Alteza imperial el archiduque Fernando de Austria, y el principado de Aschaffenbourg tal como formó parte del gran ducado de Francfort bajo la denominación de departamento de Aschaffenbourg.

Art. XLV. Con respecto a los derechos, prerrogativas y dotación del Príncipe Primado como antiguo príncipe eclesiástico, se ha determinado:

1.  Que serán regulados de manera análoga a como los artículos

del Recés de 1803 arreglaron la suerte de los príncipes secularizados, y a lo que sobre la materia ha estado en vigor.

2.  Al efecto recibirá, a partir del 1.° de junio de 1814,  la cantidad de cien mil florines pagaderos por trimestres en buena especie calculada por veinticuatro florines el marco, como renta vitalicia.

Dicha renta la satisfarán los soberanos bajo cuyo dominio queden las provincias o distritos del gran ducado de Francfort, a prorrata de la parte que cada uno posea.

3.  Los adelantos que el Príncipe Primado hubiere hecho de su propio peculio a la caja general del principado de Fulda, se devolverán a él, a sus herederos o apoderados en la forma resultante después de su liquidación y aprobación.

Esta carga pesará proporcionalmente sobre los soberanos que hayan de poseer las provincias y distritos que componen el principado de Fulda.

4.  Se entregarán al Príncipe Primado los muebles y demás objetos que se pruebe pertenecen a su propiedad particular.

5.  Los dependientes del gran ducado de Francfort tanto civiles y eclesiásticos, como militares y diplomáticos, serán tratados conforme a los principios, del artículo LIX del Recés del imperio de 25 de febrero de 1803, pagándoselas las pensiones proporcionalmente por los soberanos que entran en posesión de los estados que formaron dicho gran ducado, a contar desde 1.° de junio de 1814.

6.  Se nombrará sin tardanza una comisión cuyos individuos nombrados por dichos soberanos, se ocuparán del arreglo de lo concerniente a la ejecución de las disposiciones contenidas en el presente artículo.

7.  Queda entendido que, en virtud de este arreglo toda reclamación que pudiera dirigirse contra el Príncipe primado en su calidad de gran duque de Francfort, será anulada y no podrá ser molestado a causa de ninguna reclamación de esta clase.

Art. XLVI. La ciudad de Francfort con su territorio tal como se hallaba en 1803, es declarada libre y formará parte de la Liga Germánica. Sus instituciones se fundarán en el principio de perfecta igualdad de derechos entre los diferentes cultos de la religión cristiana. Esta igualdad de derechos se extenderá a todos los derechos civiles y políticos, y se observará en todas las relaciones del gobierno y de la administración. Las contiendas que se originen ya sean sobre el establecimiento de la Constitución, o sobre su conservación, serán sometidas a la Dieta Germánica, y sólo pueden ser resueltas por la misma.

Art. XLVII. Su Alteza real el gran duque de Hesse obtiene en cambio del ducado de Westphalia cedido a Su Majestad el rey de Prusia un territorio de ciento cuarenta mil habitantes a la orilla izquierda del Rhin, antiguo departamento de Mont Tonerre. Su Alteza real le poseerá en plena propiedad y soberanía, y obtendrá también la propiedad de la parte de las Salinas de Kreutznach que se halla situada en la orilla izquierda del Nahe, pero la soberanía seguirá perteneciendo a Prusia.

Art. XLVIII. Se reintegra al Landgrave de Hesse-Hombourg en las posesiones, rentas, derechos y relaciones políticas de que quedó privado a consecuencia de la Confederación Rhenana.

Art. XLIX. Se reserva un distrito de sesenta y nueve mil almas de población en el antiguo departamento del Sarre, fronterizo a los estados de Su Majestad el rey de Prusia, del cual se dispondrá en la siguiente forma.

El duque Sajonia-Coburgo y el duque de Oldemburgo obtendrán, cada uno, un territorio de veinte mil habitantes; el duque de Mecklemburgo-Strelitz y el Landgrave de HesseHomburgo, cada uno, un territorio de diez mil habitantes, y el conde de Pappenheim, un territorio de nueve mil habitantes.

El territorio del conde de Pappenheim quedará bajo la soberanía de Su Majestad prusiana.

Art. L. Como las adquisiciones señaladas por el anterior artículo a los duques de Sajonia-Coburgo, Oldemburgo, Mecklemburgo-Strelitz y al Landgrave de Hesse- Homburgo no confinan con sus respectivos estados, Sus Majestades el emperador de Austria, el emperador de todas las Rusias, el rey de la Gran Bretaña y el rey de Prusia prometen emplear sus buenos oficios al terminar la presente guerra, o tan luego como las circunstancias lo permitan para que los citados príncipes obtengan por cambios o de otro modo las ventajas que Sus Majestades están dispuestas a asegurarles. Para no multiplicar las administraciones de dichos distritos, se ha convenido en que queden provisionalmente bajo el gobierno prusiano, reservándose sus productos para los nuevos señores.

Art. LI. Pasarán en plena soberanía y propiedad a Su Majestad el emperador de Austria todos los territorios y posesiones tanto a la orilla izquierda del Rhin en los antes de ahora departamentos del Sarre y de Mont-Tonerre, como en los llamados hasta aquí de Fulda y de Francfort, o enclavados en los países adyacentes puestos a disposición de las potencias aliadas por el tratado de París de 30 de mayo de 1814, y de las cuales no se hubiese dispuesto en los artículos del presente tratado.

Art. LII. El principado de Isemburgo queda bajo su soberana de Su Majestad imperial y real apostólica y se hallará respecto a su dicha Majestad imperial y real apostólica en las relaciones que determine la Constitución Federal de Alemania para los Estados mediatizados.

Art. LIII. Los príncipes soberanos y ciudades libres de Alemania, comprendiendo para el presente fin a Sus Majestades el emperador de Austria, reyes de Prusia y Dinamarca y el de los Países Bajos; es decir: el emperador de Austria y el rey de Prusia por todas sus posesiones que antiguamente pertenecieron al imperio germánico; el rey de Dinamarca, por el ducado de Holstein; el rey de los Países Bajos, por el gran ducado de Luxemburgo; establecen entre sí una confederación perpetua con el nombre de Confederación Germánica.

Art. LIV. El objeto de esta Confederación es a conservación de la seguridad exterior e interior de Alemania, y de la independencia e inviolabilidad de los Estados Confederados.

Art. LV. Los miembros de la Confederación como tales son igualasen derechos y se obligan todos igualmente a mantener el Acta que constituye su unión.

Art. LVI. Los asuntos de la Confederación se tratarán en una dicta federal, en la que todos los miembros votarán por medio de plenipotenciarios, sea individual o colectivamente, del siguiente modo, sin perjuicio de su respectivo rango:

Votos

1.       Austria…………………..     1

2.       Prusia……………………     1

3.       Baviera…………………..     1

4.       Sajonia…………………..     1

5.       Hannóver………………….     1

6.       Würtemberg………………..     1

7.       Baden…………………….     1

8.       Hesse electoral……………     1

9.       Gran ducado de Hesse……….     1

10.      Dinamarca por Holstein……..     1

11.      Países Bajos por el Luxemburgo     1

12.      Casas gran ducales y ducales de Sajonia…………………………….     1

13.      Brunswick y Nassau…………     1

14.      Meeklemburgo Schwerin y Meeklemburgo Strelitz………………………….     1

15.      Holstein-Oldemburgo A-nhalt y Schwarz bourg    1

16.      Hohenzollern, Liechtenstein, Reuss, Schaumbourg-Lippe y Waldeck………… 1

17.      Las ciudades libres de Lübeek, Francfort, Brernen y Hamburgo. . . . 1

Total 17

Art. LVII. Austria presidirá la dieta federal. Cada Estado de la confederación tiene derecho a hacer proposiciones; el que presida está obligado a someterlas a deliberación en el término que se fijará.

Art. LVIII. Cuando hayan de hacerse leyes fundamentales o alteraciones en las leyes fundamentales de la confederación, hayan de tomarse providencias relativas al acta misma federal, o adaptarse instituciones orgánicas u otros arreglos de interés común, la dieta constituirá en asamblea general, en cuyo caso se hdistribuirán los votos del siguiente modo, calculado por la extensión respectiva de cada Estado:

Votos

1.       Austria tendrá…………….     4

2.       Prusia……………………     4

3.       Sajonia…………………..     4

4.       Baviera…………………..     4

5.       Hannover………………….     4

6.       Würtemberg………………..     4

7.       Baden…………………….     3

8.       Hesse electoral……………     3

9.       Gran ducado de Hesse……….     3

10.      Holstein………………….     3

11.      Luxemburgo………………..     3

12.      Brunswie………………….     2

13.      Meeklenburgo-Schwerin………     2

14.      Nassauí…………………..     2

15.      Sajonia-Weiniar……………     1

16.      Sajonia-Getha……………..     1

17.      Sajonia-Cobourg……………     1

18.      Sajonia-Meinungen…………….. 1

19.      Sajonia-Hildbourghausen……….. 1

20.      Meeklemburgo-Strelitz…………. 1

21.      Holstein-Oldemburgo…………… 1

22.      Auhalt-Dassau………………… 1

23.      Anhalt-Bernbourg……………… 1

24.      Anhalt-Kohen…………………. 1

25.      Schwarzbourg-Sondershausen…….. 1

26.      Schwarzbourg-Rudolstadt……….. 1

27.      Hohenzollern-Hechingen………… 1

28.      Lieehtenstein………………… 1

29.      Hohénzollern-Siegmaringen……… 1

30.      Waldeck……………………… 1

31.      Reuss, rama primogénita……….. 1

32.      Reuss, rama segunda…………… 1

33.      Schaumbourg-Lippe…………….. 1

34.      Lippe……………………….. 1

35.      La ciudad libre de Lübeck……… 1

36.      La ciudad libre de Francfort…… 1

37.      La ciudad libre de Bremen……… 1

38.      La ciudad libre de Hamburgo……. 1

Total………………………………. 69

Al ocuparse la dieta de las leyes orgánicas de la confederación examinará si deben concederse algunos votos colectivos a los antiguos Estados mediatizados del imperio.

Art. LIX. La cuestión de si un asunto debe discutirse por la asamblea general, conforme a los principios arriba establecidos, se decidirá en asamblea ordinaria a pluralidad de votos.

La misma asamblea preparará los proyectos de resolución que hayan de presentarse a la asamblea general, y proporcionará a ésta todo lo necesario para su adopción o no

admisión. Se decidirá a pluralidad de votos tanto en la asamblea ordinaria como en la asamblea general; pero con la diferencia de que en la primera bastará la pluralidad absoluta, en tanto que en la otra serán precisas des terceras partes de votos para formar la pluralidad. Cuando en asamblea ordinaria ocurra empate de votos, decidirá la cuestión el presidente. Sin embargo, siempre que se trate de aceptación o cambio de leyes fundamentales, de instituciones orgánicas, de derechos individuales o de asuntos de religión, no bastará la pluralidad de votos, ya sea en asamblea ordinaria, ya en asamblea general.

La dieta es permanente; puede sin embargo suspender sus sesiones Por un término fijo, que no ha de exceder de cuatro meses, cuando haya terminado los asuntos sometidos a su deliberación.

Las disposiciones ulteriores relativas a la suspensión de sesiones, y al despacho de los asuntos urgentes que pudieren presentarse durante la suspensión, se reservaron a la dieta que se ocupará de ellos al redactar las leyes orgánicas.

Art. LX. En cuanto al orden para votar los miembros de la confederación, se ha determinado que en tanto que la dicta se ocupe de la formación de las leyes orgánicas no se siga regla alguna en el particular, y que cualquiera que sea la que se adopte no perjudique a ninguno de los miembros ni establezca principio para en lo sucesivo. Hechas las leyes orgánicas, la dieta deliberará acerca de la manera de arreglar esta cuestión por medio de una regla estable, que se separará lo menos posible de la existente en la antigua dieta, y especialmente del Recés de la diputación del imperio de 1803. Por otra parte, el orden que se adopte no influirá para nada en el rango y precedencia de los miembros de la confederación fuera de sus relaciones con la dieta.

Art. LXI. La dieta residirá en Francfort sobre el Mein. Su apertura se ha fijado para el 1.° de septiembre de 1815.

Art. LXII. El primer objeto de que se ocupará la dicta después de su apertura, será el redactar las leyes fundamentales de la confederación, y de las instituciones orgánicas con respecto a sus relaciones exteriores, militares e interiores.

Art. LXIII. Los Estados de la confederación se obligan a defender no sólo Alemania entera, sino también a cada Estado particular de la unión en caso que fuese atacado, y se garantizan mutuamente sus posesiones comprendidas en esta unión.

Declarada la guerra por la confederación, ningún miembro podrá entablar negociaciones separadas con el enemigo, ni hacer la paz o armisticio sin el consentimiento de los otros.

Los estados confederados se obligan también a no declararse la guerra bajo ningún pretexto, y a no ventilar sus diferencias por medio de la fuerza de las armas, sino antes bien a someterlas a la dicta, que intentará la mediación por medio de una comisión. Si ésta fracasase y fuese necesaria una sentencia judicial, se recurrirá ante un Tribunal Austregal (Austragalinstanz) bien organizado, al que se someterán sin apelación las partes contendientes.

Art. LXIV. Los artículos comprendidos bajo el título de disposiciones particulares en el acta de la confederación germánica tal como se halla aneja al presente tratado original y traducida al francés, tendrán igual fuerza y valor que si aquí se hubiesen insertado textualmente.

Art. LXV. Las antiguas Provincias Unidas de los Países Bajos y las hasta aquí Provincias Belgas, dentro de los límites fijados en el artículo siguiente, formarán, juntamente con los países y territorios enunciados en el propio artículo, bajo la soberanía de su Alteza real el príncipe de Orange-Nassau, príncipe soberano de las Provincias Unidas, el reino de los Países Bajos, hereditario por el orden de sucesión ya establecida en el acta constitucional de dichas Provincias Unidas. El título y prerrogativas de la dignidad real quedan reconocidas por todas las potencias en la Casa de Orange-Nassau.

Art. LXVI. La línea comprensiva de los territorios que han de formar el reino de los Países Bajos, se determina del siguiente modo. Arranca del mar y se extiende a lo largo de las fronteras de Francia por el lado de los Países Bajos, tal como fueron rectificadas y señaladas en el artículo 3 del tratado de París de 20 de mayo de 1814, hasta el Meuse, y seguirá a lo largo de las mismas fronteras hasta los límites antiguos del ducado de Luxemburgo. De allí continúa en la dirección de los límites de este ducado y del antiguo obispado de Lieja, hasta encontrar (al mediodía de Deiffelt) los límites occidentales de este cantón y del de Malmedy en el punto que este último termina entre los antiguos departamentos del Ourthe y de la Roer; siguen después a lo largo de estos límites hasta que tocan a los del cantón, antes francés, de Eupen en el ducado de Limburgo, y continuando el límite occidental de este cantón en dirección Norte, dejando a la derecha una pequeña parte del antiguo cantón francés de Aubel, se une en el punto de contacto de los tres antiguos departamentos del Ourthe, del Meuse inferior y del Roer; partiendo de este punto dicha línea sigue la que separa estos dos últimos departamentos hasta donde toca al Worm (río cuya embocadura se halla en el Roer), y se extiende a lo largo de este río hasta el punto en que de nuevo toca el límite de estos dos departamentos: continúa este límite hasta el Mediodía de Hillensherg (antiguo departamento del Roer); de allí sube hacia el Norte, y dejando a Hillensberg a la derecha y cortando en dos partes casi iguales el cantón de Sittard, de modo que Sittard y Susteren queden a la izquierda, llega al antiguo territorio holandés: dejando después a la izquierda este territorio, sigue la frontera oriental hasta el punto en que ésta toca con el antiguo principado austríaco de Gueldres por el lado de Ruremonde, y dirigiéndose hacia el punto más oriental del territorio holandés al Norte de Swalmen, continúa rodeando este territorio.

En fin va a unir, partiendo del punto más oriental, la otra parte del territorio holandés en que se halla Venloo, comprendiendo esta ciudad y su territorio. De allí hasta la antigua frontera holandesa cerca de Mook, situada bajo de Gennep, seguirá el curso del Meuse a tal distancia de la orilla derecha, que todos los lugares que no estén distantes de este río más de mil yardas renanas (Rheinlandische Ruthen.) pertenecerán con sus jurisdicciones al reino de los Países Bajos; bien entendido sin embargo, en cuanto a la reciprocidad de este principio, que el territorio prusiano no puede tocar punto alguno del Meuse, ni acercarse dentro de la distancia de mil yardas renanas.

Desde el punto en que la línea que acaba de describirse toca la antigua frontera holandesa hasta el Rhin, esta frontera quedará en lo esencial del modo que se hallaba en 1795 entre eleves y las Provincias-Unidas. Será examinada por la comisión que han de nombrar inmediatamente los dos gobiernos de Prusia y de los países-Bajos para proceder al exacto señalamiento de los límites, tanto del reino de los países-Bajos como del Gran Ducado de Luxemburgo, especificado en el artículo 68, y dicha comisión arreglará, auxiliada por técnicos, todo lo relativo a construcciones hidrotécnicas y demás, puntos análogos del modo, más equitativo y conforme a los intereses mutuos de los Estados prusiano y de los Países-Bajos. Esta disposición es también aplicable a la fijación de límites en los distritos de Kyfwaerd, Lobith y demás territorios hasta Kekerdom.

Los enclaves de Huissen Malbourg y Limers con la ciudad de Sevenaer, y el señorío de Weel formarán parte del reino de los Países Bajos; y su Majestad prusiana los renuncia para siempre por sí, sus descendientes y sucesores.

Art. LXVII. Se cede igualmente al príncipe soberano de las provincias-Unidas, hoy día rey de los países-Bajos, la parte del antiguo ducado de Luxemburgo comprendida en los límites que se señalan en el artículo siguiente, para que la posea para siempre por sí y sus sucesores en plena propiedad y soberanía. El soberano de los Países-Bajos añadirá a sus títulos el de gran duque del Luxemburgo y se le reserva la facultad de hacer con respecto a la sucesión del gran ducado el arreglo de familia entre los príncipes sus hijos que crea conforme a los intereses de su monarquía e intereses paternales.

Siendo el Gran Ducado de Luxemburgo una compensación de los principados de Nassau-Dillinbourg, Siegen, Hadamar y Dietz, formará uno de los estados de la confederación germánica, y el príncipe, rey de los Países Bajos entrará en la confederación como gran duque del Luxemburgo con todas las prerrogativas y privilegios de que gocen los demás príncipes alemanes.

Desde el punto de vista militar la ciudad de Luxemburgo será considerada como una fortaleza de la confederación. El gran duque tendrá no obstante el derecho de nombrar gobernador y comandante militar de esta fortaleza sometido a la aprobación del poder ejecutivo de la confederación, y bajo todas las demás condiciones que se crea necesario establecer de conformidad con la futura constitución de dicha confederación.

Art. LXVIII. Se compondrá el gran ducado de Luxemburgo de todo territorio situado entre el reino de los Países Bajos, tal como ha sido determinado en el artículo 66, Francia, el Mosela hasta la embocadura del Sure, el curso del Sure hasta su confluencia con el Our, y el curso de este último río hasta los límites del hasta aquí cantón francés de San Vith, que no pertenecerá al gran ducado del Luxemburgo.

Art. LXIX. Su Majestad el rey de los países-Bajos, gran duque de Luxemburgo poseerá perpetuamente por sí y sus sucesores la plena y entera soberanía de la parte del ducado de Bouillón, no cedida a Francia en el tratado de París, se unirá al gran ducado de Luxemburgo.

Habiéndose suscitado cuestiones respecto de dicho ducado de Bouillón, la parte cuyos derechos sean legítimamente probados del modo abajo enunciado, poseerá en plena propiedad dicha parte del ducado, tal como lo ha sido por el último duque, bajo la soberanía de su Majestad el rey de los Países Bajos, gran duque de Luxemburgo.

Se pronunciará esta decisión por arbitraje sin apelación. Al efecto se nombrará cierto número de árbitros uno por cada dos contendientes y otros, hasta el número de tres por las cortes de Austria, Prusia y Cerdeña. Estos árbitros se reunirán en Aix-1a-Chapelle tan pronto como el estado de la guerra y demás circunstancias lo permitan, y su decisión será dada a conocer dentro de los seis meses siguientes a la fecha de su primera reunión.

En el ínterin, su Majestad el rey de los Países Bajos, gran duque de Luxemburgo se constituirá en depositario de dicha parte del ducado da Bouillón para restituirla con el producto de esta administración intermedia a la parte en cuyo favor se pronuncie el fallo arbitral; y su citada Majestad le indemnizará de la pérdida de los ingresos, provenientes de los derechos de soberanía, por medio de un arreglo equitativo. Y si acontece que la restitución recae a favor del príncipe Carlos de Rohan, la posesión de dichos bienes se regulará con arreglo a las leyes de la substitución que de aquí en adelante constituyen su título.

Art. LXX. Su Majestad el rey de los Países-Bajas renuncia para siempre por sí, sus descendientes y sucesores a favor de su Majestad el rey de Prusia las posesiones soberanas que poseía en Alemania la casa de Nassau-Orange, y particularmente los principados de Dillenbourg, Dietz, Siegen y Radamar, incluso el señorío de Beilstein, en la forma que dichas posesiones quedaron definitivamente arregladas entre las dos ramas de la casa Nassau por el tratado concluido en La Haya el 14 de julio de 1814. Su Majestad renuncia también el principado de Fulda y los otros distritos y territorios que le habían sido asegurados por el artículo 12 del Recés principal de la Diputación Extraordinaria del Imperio de 25 de febrero de 1803.

Art. LXXI. El derecho y orden de sucesión establecido entre las dos ramas de la casa de Nassau por el acta de 1783, llamada Nassauischer Erbverein se confirma y transfiere de los cuatro principados de Orange-Nassau al gran ducado de Luxemburgo.

Art. LXXII. Su Majestad el rey de los países-Bajos al reunir bajo su soberanía los países señalados en los artículos 66 y 68 adquiere todos los derechos y toma sobre sí todas las cargas y obligaciones estipuladas respecto a las provincias y distritos desmembrados de Francia por el tratado concluido en París el 30 de mayo de 1814.

Art. LXXIII. Su Majestad el rey de los Países-Bajos habiendo reconocido y sancionado el 21 de julio de 1814 los ocho artículos comprendidos en el documento anejo al presente tratado, como base de la unión de las Provincias Belgas con las Provincias- Unidas, dichos artículos tendrán la misma fuerza y valor que si estuviesen insertos palabra por palabra en el presente Instrumento.

Art. LXXIV. Se reconoce como base del sistema Helvético la integridad de los diecinueve cantones constituyendo cuerpo político tal como existen desde que se celebró el Convenio de 29 de diciembre de 1818.

Art. LXXV. Quedan unidos a Suiza constituyendo tres nuevos cantones el Valesado, el territorio de Ginebra y el principado de Neufchátel. Se restituye al cantón de Vaud el valle de Dappes que antes le perteneció.

Art. LXXVI. El obispado de Basilea y la ciudad y territorio de Bienne se unirán a la confederación helvético, formando parte del cantón de Berna.

No obstante, se exceptúan de esta última disposición lee, siguientes distritos:

1.  Un distrito de tres leguas cuadradas de extensión, aproximadamente que comprende los pueblos de Altschweiler, Schonbach, Oberweiler, Terweiler, Ettingen, Fursteinstein, Plotten, Pfeffingen, Aesch, Bruck, Reinach, Arlésheim; cuyo distrito se unirá al cantón de Basilea.

2.  Un pequeño territorio enclavado que se halla inmediato a Neulchátel el pueblo de Lignieres, que hoy se halla, sometido en cuanto a la jurisdicción civil al cantón de Neufchátel, y en cuanto a la jurisdicción criminal a la del obispado de Basilea pertenecerá en plena soberanía al principado de Neufchátel.

Art. LXXVII. Los habitantes del obispado de Basilea y los de Bienne unidos a los cantones de Berna y de Basilea gozarán bajo todos conceptos, sin diferencia de religión (que se conservará en el estado actual) de los mismos derechos políticos y civiles que gozan o puedan gozar los habitantes de las partes antiguas de dichos cantones; serán de aquí en adelante igualmente aptos para ser candidatos a Representantes, y demás cargos de acuerdo con las constituciones cantonales. La ciudad de Bienne y pueblos que formaban su jurisdicción conservarán los privilegios municipales compatibles con la. Constitución y reglamentos generales del cantón de Berna.

La venta de los bienes nacionales queda confirmada y no podrán restablecerse las rentas feudales y diezmos.

Comisiones compuestas de un número igual de diputados por cada parte interesada formarán las respectivas Actas de unión conforme a los principios arriba enunciados. Los comisionados del obispado de Basilea serán elegidos por el cantón director entre los ciudadanos más notables del país Dichas Actas serán garantidas por la Confederación Suiza y un árbitro nombrado por la Dieta decidirá los puntos en que estén discordes las partes.

Art. LXXVIII. Habiendo caducado la cesión del señorío de Razüns, enclavado en el país de los Grisones hecha por el artículo 3.° del tratado de Viena de 14 de octubre de 1809 y habiendo sido restablecido su Majestad el Emperador de Austria en los derechos anejos a dicha posesión, confirma las disposiciones que dio acerca de este señorío por declaración ,de 20 de marzo de 1815 en favor del cantón de los Grisones.

Art. LXXIX. Para asegurar las comunicaciones comerciales y militares de Ginebra con el cantón de Vaud y el resto de Suiza, y completar sobre este punto el artículo 4.° del tratado de París de 30 de mayo de 1814, su Majestad Cristianísima consiente en colocar la línea de aduanas de tal modo que en todo tiempo se halle libre el camino que conduce de Ginebra a Suiza por Versoy sin que las postas, viajeros y transporte de mercancías sufran incomodidad con visita de aduanas, ni con el adeudo de derechos de ninguna clase. Queda igualmente entendido que no se dificultará de modo alguno el paso de tropas suizas por el referido camino.

En los reglamentos adicionales que sobre esta materia se hagan, se asegurará del modo más conveniente a los ginebrinos, la ejecución de los tratados relativos a su libre comunicación entre la ciudad de Ginebra y el distrito de Peney. Su Majestad Cristianísima consiente además que la gendarmería y milicias de Ginebra pasen por el camino real de Meyrin hacia y desde dicho distrito a la ciudad de Ginebra, después de haber prevenido al puesto militar de la gendarmería francesa más próxima.

Art. LXXX. Su Majestad el rey de Cerdeña cede la parte de la Saboya situada entre el río Arve y el Ródano, los límites de la parte de Saboya cedida a Francia y la montaría de Saleve hasta Veiry inclusive, juntamente con la parte comprendida entre el camino real citado, el Simplón, el lago de Ginebra y el territorio actual del cantón de Ginebra desde Venezas hasta el punto en que el río Hermance atraviesa dicho camino, y de allí,

continuando el curso de este río hasta su embocadura en el lago de Ginebra al este de la villa de Hermance (continuando en posesión de su Majestad el rey de Cerdeña todo el camino del Simplón), para que estos países se unan al cantón de Ginebra; con la reserva de determinar con más precisión los límites por los respectivos comisionados, sobre todo en lo concerniente al deslinde por cima de Veiry sobre la montaña de Saleve; renunciando su dicha Majestad por sí y sus sucesores perpetuamente sin excepción ni reservas todos los derechos de soberanía, y otros cualesquiera que puedan pertenecerle en los lugares y territorios comprendidos en esta demarcación.

Su Majestad el rey de Cerdeña consiente además que se restablezca la comunicación entre el cantón de Ginebra y el Valesado por el camino llamado del Simplón, del mismo modo que lo ha concedido Francia entre Ginebra y el cantón de Vaud por el camino, de Versoy. Habrá también en todo tiempo libre comunicación para las tropas ginebrinas entre el territorio de Ginebra y el distrito de Jussy, y se facilitarán todos los medios que en su caso fueren necesarios, para llegar por el lago al camino llamado del Simplón.

Por otra parte, se concederá exención de toda clase de derecho de tránsito a las mercancías y géneros, que procedentes de los Estados de su Majestad el rey de Cerdeña y del puerto franco de Ginebra, pasen por el camino llamado del Simplón en toda su extensión, por el Balseado y el Estado de Ginebra.

Esta exención no será, sin embargo, aplicable mas que al tránsito, sin que se extienda ni a los derechos establecidos para la conservación del camino, ni a los géneros y mercancías destinados a la venta o consumo en el interior. Igual reserva se aplicará a la comunicación concedida a los suizos entre el Valesado y el cantón de Ginebra, y los respectivos gobiernos tomarán al efecto de común acuerdo las medidas que juzguen necesarias, ya sea para la fijación del impuesto, o para impedir el contrabando, cada uno en su respectivo territorio.

Art. LXXXI. Con el fin de establecer mutuas compensaciones, los cantones de Argovia, de Vaud, del Tesino y de San Gall, satisfarán a los antiguos cantones de Schwitz, Unterwald, Uri, Glaris, Zug y Appenzell (Rhode interieur), una cantidad que se destinará en dichos cantones a la instrucción pública y a los gastos de administración general, pero principalmente al primer objeto.

La cantidad, la forma de pago y reparto de esta compensación pecuniaria, se fijará del siguiente modo.

Los cantones de Argovia, de Vaud y de San Gall satisfarán a los cantones de Schwitz, Unter-Wald, Uri, Zug, Glaris y Appenzell (Rhode interieur), la suma de quinientas mil libras suizas.

Cada uno de los anteriores cantones pagará el interés de su cuota, a razón del cinco por ciento anual, o tiene la opción de entregar el capital en dinero o propiedades fundiarias.

La división sea para el pago, o para la recepción de fundos, se hará de acuerdo con la escala de contribución establecida para atender a los gastos federales.

El cantón del Tesino pagará anualmente al cantón de Uri la mitad del producto de portazgos del Valle de Levantine.

Art. LXXXII. Para terminar las diferencias que se han originado con motivo de los fondos que los cantones de Zurich y de Berna colocaron en Inglaterra, se ha establecido:

1.  Que los cantones de Berna y de Zurich conservarán la propiedad del capital de los fondos tal como existía en 1803, en la época de la disolución del gobierno helvético, y recibirán de aquí en adelante los intereses que venzan desde 1.° de enero de 1815.

2.  Que los intereses vencidos y acumulados desde el año 1798 hasta el año 1814 inclusive, serán destinados al pago del capital restante de la deuda nacional, conocida bajo la denominación de deuda helvético.

3.  Que el remanente de la deuda helvético quedará a cargo de los demás cantones, libres como se hallan por la disposición arriba enunciada los de Berna y Zurich. la cuota de cada uno de los cantones que quedan cargados con este surplus, se regulará y satisfará en la proporción establecida para las contribuciones destinadas al pago de los gastos federales. Los países incorporados a Suiza desde 1813 no sufrirán imposiciones con respecto a la antigua deuda helvético.

Si acaeciese que pagada la referida deuda hubiese algún excedente, se repartirá entre los cantones de Berna y de Zurich en proporción de sus respectivos capitales.

Iguales disposiciones se adoptarán con respecto a otros créditos, cuyos títulos quedan depositados bajo el cuidado del presidente de la Dieta.

Art. LXXXIII. Para conciliar las controversias nacidas con motivo de los Laudo abolidos sin indemnización, se pagará una indemnización a los particulares propietarios de

los Lauds y a fin de evitar toda diferencia posterior sobre este punto entre los cantones de Berna y de Vaud, este último pagará al gobierno de Berna la cantidad de trescientas mil libras suizas que se distribuirán entre los reclamantes de Berna propietarios de los Laudo. Los pagos se harán a razón de una quinta parte cada año, empezando el l.° de enero de 181ó.

Art. LXXXIV. Se confirma en un todo la declaración dirigida con fecha 20 de marzo por las potencias signatarias del tratado de París a la Dieta de la Confederación Suiza, y aceptada por la Dicta mediante el acta de adhesión de 27 de marzo: los principios establecidos y los arreglos hechos por dicha declaración, se mantendrán invariablemente.

Art. LXXXV. Los límites de los Estados de su Majestad el rey de Cerdeña serán:

Por el lado de Francia los mismos que eran el 1.° de enero de 1792, excepto las alteraciones hechas en el tratado de París de 30 de mayo de 1814.

Por el lado de la Confederación Helvética, los mismos que existían el 1.° de enero de 1792, excepto el cambio ocurrido en virtud de la cesión hecha a favor del cantón de Ginebra, tal como dicha cesión se halla especificada en el articulo 80, del presente instrumento.

Por el lado de los estados de su Majestad el Emperador de Austria los mismos que existían el 1.° de enero de 1792, manteniéndose por ambas partes en todas sus estipulaciones el convenio concluido entre sus Majestades la emperatriz María Teresa y el rey de Cerdeña.

Por el lado de los estados de Parma y Plasencia el límite, en lo que respecta a los antiguos Estados de su Majestad el rey de Cerdeña, continuará siendo el mismo que existía el 1.° de enero de 1792.

Los límites de los hasta ahora Estados de Génova y países llamados feudos imperiales, reunidos a los Estados de su Majestad el rey de Cerdeña según los artículos siguientes, serán los mismos que en 1.° de enero de 1792 dividían estos países de los Estados de Parma y de Plasencia, y de los de Toscana y Massa.

La isla de Capraja, habiendo pertenecido a la antigua república de Génova, queda comprendida en la cesión de los Estados de Génova hecha a favor de su Majestad el rey de Cerdeña.

Art. LXXXI. Los Estados que hasta aquí formaron la república de Génova quedan unidos para siempre a los Estados de su Majestad el rey de Cerdeña a fin de que los posea como éstos en plena soberanía, propiedad y herencia de varón en varón por orden de primogenitura en las dos ramas de su casa, a saber: la rama real y la rama de Sahoya- Cariñan.

Art. LXXXVII. Su Majestad el rey de Cerdeña unirá a sus actuales títulos el de duque de Génova.

Art. LXXXVIII. Los genoveses gozarán de todos los derechos y privilegios especificados en el instrumento titulado. Condiciones que servirán de base a la reunión de los Estados de Génova a los de su Majestad sarda; y dicho instrumento tal como se halla anejo a este tratado general, será considerado como parte integrante de é1 y tendrá la misma fuerza y valor que si estuviese inserto literalmente en el presente articulo.

Art. LXXXIX. Los países llamados Feudos Imperiales, anteriormente unidos a la antigua República de Ligurina, quedan unidos definitivamente a los Estados de su Majestad el rey de Cerdeña en igual forma que el resto de los Estados de Génova; y sus habitantes gozarán de los mismos privilegios y derechos que se determinaron para los Estados de Génova en el artículo anterior.

Art. XC. La facultad que las potencias signatarias del tratado de París de 30 de mayo de 1814 se reservaron en su artículo 3.° de fortificar cualquier punto de sus Estados que juzgaren conveniente a su seguridad se reserva también sin restricción a su Majestad el rey de Cerdeña.

Art. XCI. Su Majestad el rey de Cerdeña cede al cantón de Ginebra los distritos de Saboya señalados en el artículo 80 bajo las condiciones indicadas en el instrumento titulado: cesión hecha por su Majestad el rey de Cerdeña al cantón de Ginebra. Dicho instrumento se considerará como parte integrante del presente tratado general al que va anejo, y tendrá la misma fuerza y valor que si se hallase inserto literalmente en este artículo.

Art. XCII. Las provincias del Chablais y de Faucigny, y todo el territorio de la Saboya al norte de Ugine, perteneciente a su Majestad el rey de Cerdeña, formarán parte de la neutralidad de Suiza tal como ha sido reconocida y garantizada por las potencias.

Consecuentemente, siempre que las potencias vecinas de Suiza se hallen en estado de hostilidad abierta o inminente, las tropas de su Majestad el rey de Cerdeña que estuvieron en dichas provincias se retirarán y podrán al efecto pasar por el Valesado, si así fuese necesario; ningunas tropas armadas de otras potencias podrán pasar ni detenerse en las sebredichas provincias y territorios, a no ser las que la Confederación Suiza juzgase a propósito colocar allí; bien entendido que este estado de cosas en nada embaraza a la administración de estos países, en los cuales podrán los empleados civiles de su Majestad el rey de Cerdeña valerse de la guardia municipal para conservar el orden.

Art. XCIII. En virtud de las renuncias estipuladas en el tratado de París de 30 de mayo de 1814, las potencias signatarias del presente tratado reconocen a su Majestad el Emperador de Austria, a sus herederos y sucesores como legítimo soberano de las provincias y territorios que habían sido cedidos en todo o en parte por los tratados de Campo-Formio de 1797, de Luneville de 1801, de Presburgo de 1805, por el convenio adicional de Fontainebleau de 1807 y por el tratado de Viena de 1809, y en posesión de cuyas provincias y territorios ha entrado nuevamente Su Majestad Imperial y Real Apostólica a consecuencia de la última guerra, como son la Istria, tanto austriaca como la hasta aquí veneciana, la Dalmacia, las islas hasta ahora venecianas del Adriático, las bocas de Cátaro, la ciudad de Venecia, las Lagunas, lo Trismo que otras provincias y distritos de tierra firme de los hasta aquí estados venecianos a la orilla izquierda del Adige, los ducados de Milán y de Mántua, los principados de Brixen y de Trento, el condado del Tirol, el Vorarlberg, el Friul austriaco, el Friul hasta ahora veneciano, el territorio de Monte- Falcone, el gobierno y ciudad de Trieste, la Carniola, la Alta Carinthia, la Croacia a la derecha del Sayo, Fiume y ,el litoral húngaro, y el distrito de Castua.

Art. XCIV. Su Majestad Imperial y Real Apostólica unirá a su monarquía para poseer por sí y sus sucesores en plena propiedad y soberanía:

1.°  Además de las partes de tierra firme de los estados venecianos mencionadas en el artículo anterior, las demás partes de dichos estados, como igualmente cualquiera otro territorio que esté situado entre el Tesino, el Pó y el Mar Adriático.

2.°  Los valles de la Valtelina, de Bormio y de Chiavenna.

3.°  Los territorios que formaron la hasta aquí república de Ragusa.

Art. XCV. Con arreglo a las estipulaciones de los artículos precedentes, las fronteras de los Estados de su Majestad Imperial y Real Apostólica serán en Italia:

1.°  Del lado de los Estados de su Majestad el rey de Cerdeña las que existían el 1.° de enero de 1792.

2.°  Del lado de los Estados de Parma, Plasencia y Guastála, el curso del Pó, siguiendo la línea de demarcación el Thalweg de este río.

3.°  Del lado de los Estados de Módena las mismas que existían el 1.° de enero de 1792.

4.°  Por la parte de los Estados del Papa, el curso del Pó hasta la embocadura del Goro.

5.°  Del lado de Suiza, la antigua frontera de la Lombardía y la que separa los valles de Valtelina, Bormio y Chiavenna de los cantones de los Grisones y del Tesino.

En aquellos lugares en que el Thalweg del Pó forma la frontera, se ha convenido que las mudanzas que pueda sufrir en lo sucesivo el curso de este río no influirán de ningún modo en la propiedad de las islas que allí se encuentran.

Art. XCVI. Los principios generales adoptados por el congreso de Viena para la navegación fluvial se aplicarán a la del Pó.

Se nombrarán comisarios por los Estados ribereños, dentro de los tres meses siguientes a la terminación del Congreso, para arreglar todo lo concerniente a la ejecución del presente artículo.

Art. XCVII. Siendo indispensable conservar al establecimiento conocido con el nombre de Monte-Napoleón en Milán, los medios de cumplir sus obligaciones para con los acreedores, se ha convenido, que las propiedades territoriales y demás bienes inmuebles de dicho establecimiento situados en países, que habiendo formado parte del antiguo reino de Italia, han pasado al gobierno de diferentes príncipes de Italia, así como los capitales pertenecientes a dicho establecimiento y colocados a interés en estos diferentes países quedarán afectos al citado objeto.

Las rentas de Monte-Napoleón no impuestas y no liquidadas, como son las que proceden de atrasos de sus cargas o de otro cualquier aumento del pasivo de dicho establecimiento, se repartirán entre los territorios que componían el anterior reino de Italia; y esta división se hará sobre la base de su población e ingresos. Los soberanos de dichos

países nombrarán en el término de tres meses, contados desde que finalice el Congreso, comisionados que se entiendan con los comisionados austriacos sobre las cosas relativas a este objeto.

Dicha comisión se reunirá en Milán.

Art. XCVIII. Su Alteza real el archiduque Francisco de Este, sus herederos y sucesores poseerán en plena propiedad y soberanía los ducados de Módena, de Reggio y de Mirandola tal como existían al firmarse el tratado de Campo-Formio.

Su Alteza real la archiduquesa María Beatriz de Este, sus herederos y sucesores poseerán en plena soberanía y propiedad el ducado de Massa y el principado de Carrara, así como los feudos imperiales en la Lunigiana. Estos últimos podrán servir para cambios u otros arreglos voluntarios con su Alteza imperial e1 gran duque de Toscana, según lo que recíprocamente les convenga.

Se conservan los derechos de sucesión establecidos en las ramas de los archiduques de Austria con respecto al ducado de Módena, de Reggio y Mirandola, como también a los principados de Massa y Carrara.

Art. XCIX. Su Majestad la Emperatriz María Luisa Poseerá en la plena propiedad y soberanía los ducados de Parma, de Plasencia y de Guastala, los distritos enclavados en los Estados de su Majestad Imperial y Real Apostólica en la orilla izquierda del Pó.

La reversión de estos países se determinará de común acuerdo entre las cortes de Austria, Rusia, Francia, España, Inglaterra y Prusia, teniendo los derechos de reversión de la casa de Austria y de su Majestad el rey de Cerdeña sobre dichos países.

Art. C. Su Alteza Imperial el Archiduque Fernando de Austria queda restablecido tanto para sí como por sus herederos y sucesores en todos los derechos de soberanía Y Propiedad del gran ducado de Toscana y sus dependencias en la forma que su Alteza las poseyó antes del tratado de Lunéville.

Se restablecen plenamente en favor de su Alteza imperial y de sus descendientes las estipulaciones del artículo 2.° del tratado de Viena de 3 de octubre de 1735 entre el Emperador Carlos VI y el Rey de Francia, al cual accedieron las demás Potencias, y se restablecen igualmente las garantías derivadas de dichas estipulaciones.

Además, se unirá a dicho gran ducado para que lo posea en plena propiedad y soberanía su Alteza Imperial y Real el gran duque Fernando, sus herederos y descendientes.

1.°  El Estado de los Presidii.

2.°  La parte de la Isla de Elba y sus pertenencias que se hallaba antes del año de 1801 bajo la suzeraineté de su Majestad el rey de las Dos Sicilias.

3.°  La suzeraineté y soberanía del principado de Piombino y sus dependencias.

El príncipe Luis Buocompagni conservará para sí y sus legítimos sucesores todas las propiedades que su familia poseía en el principado de Piombino, en la isla de Elba y sus dependencias antes que las tropas francesas ocupasen estos países en 1799, comprendiéndose entre ellos las minas, fundiciones y salinas. Dicho príncipe conservará también el derecho de pesca, y gozará de una completa exención de derechos, ya sea en la exportación de los productos de sus minas, fundiciones, salinas y propiedades, ya en la importación de maderas y otros objetos necesarios a la explotación de minas. Además, será indemnizado por su Alteza Imperial y Real el gran duque de Toscana de todas las rentas familiares y derechos de la corona anteriores al año 1801. Si ocurriesen dificultades para evaluar esta indemnización, se atendrán las partes interesadas a la decisión de las cortes de Viena y Cerdeña.

4.°  Los antes de ahora Feudos imperiales de Vernio, Montanto, y Monte Santa María enclavados en los Estados Toscanos.

Art. CI. Su Majestad la Infanta María Luisa y sus descendientes en línea recta y masculina poseerán en plena soberanía el principado de Luca. Este principado se erige en ducado y conservará una forma de gobierno establecida sobre los principios de la que recibió en 1805.

Se añadirá a los productos del principado de Luca una renta anual de quinientos mil francos que su Majestad el Emperador de Austria y su Alteza imperial y real el gran duque de Toscana se obligan a pagar con regularidad todo el tiempo que no permitan las circunstancias procurar otro establecimiento a su Majestad la infanta María Luisa y a su hijo y a sus descendientes.

Se constituirá hipoteca especial para garantizar esta renta sobre los señoríos conocidos con el nombre de Bávaro-Palatinos en Bohemia, los cuales dado el caso de reversión del ducado de Luca al gran duque de Toscana quedarán libres de esta carga, y formarán parte otra vez del patrimonio privado de su Majestad Apostólica Imperial y Real.

Art. CII. El ducado de Luca será reversible al gran duque de Toscana, bien en el caso de que quedase vacante por muerte de su Majestad la infanta María Luisa o de su hijo don Carlos y sus descendientes varones y directos, bien en el de ,que la infanta María Luisa o sus herederos directos obtengan otro establecimiento, o sucedan a otra rama de su dinastía.

Si llegase el caso de reversión, el gran duque de Toscana se obliga desde que entre en posesión del principado de Luca a ceder al duque de Módena los territorios siguientes.

1.°  Los distritos toscanos de Fivizano, Piedra-Santa y Barga; y

2.°  Los distritos luqueses de Castiglione y Gallicano enclavados en los Estados de Módena, así corno los de Minucciano y Monte-Ignose, contiguos al País de Massa.

Art. CIII. Las Marcas con Camerino y sus dependencias, como también el ducado de Benevento y el principado de Ponte-Corvo se restituyen a la Santa Sede.

La Santa Sede entrará nuevamente en posesión de las Legaciones de Ravena, Bolonia y Ferrara, a excepción de la parte del Ferrarense situada sobre la orilla izquierda del Pó.

Su Majestad Apostólica Imperial y Real y sus sucesores tendrán derecho a colocar guarniciones en las plazas de Ferrara y de Comachio.

Los habitantes de los países que entran de nuevo bajo el gobierno de la Santa Sede en virtud de las estipulaciones del Congreso, gozarán de los beneficios del artículo XVI del tratado de París de 30 de mayo de 1814. Quedan subsistentes todas las adquisiciones hechas por particulares a consecuencia de un título reconocido como legal por las leyes vigentes en la actualidad, y se fijarán por un convenio particular entre las Cortes de Roma y Viena las medidas necesarias para garantizar la deuda pública y el pago de pensiones.

Art. CIV. Se restaura en el trono de Nápoles a Su Majestad el Rey Fernando IV sus herederos y sucesores, y las potencias le reconocen como Rey de las Dos Sicilias.

Art. CV. Reconociendo las potencias la justicia de las reclamaciones hechas por su Alteza Real el Príncipe Regente de Portugal respecto a la ciudad de Olivenza y demás territorios cedidos a España por el tratado de Badajoz de 1801, y considerando la restitución de los mismos como una medida necesaria para asegurar la perfecta y constante

armonía entre los dos reinos de la Península la conservación de la cual en todas las partes de Europa ha sido el objeto constante de sus estipulaciones, se obligan formalmente a emplear, por medios amistosos, sus más eficaces esfuerzos a fin de procurar la retrocesión de dichos territorios a favor de Portugal. Y las Potencias declaran que en tanto cuanto de ellas dependa este arreglo se hará lo antes posible.

Art. CVI. Para terminar con las dificultades que se opusieron a la ratificación por parte de su Alteza real el príncipe regente del reino de Portugal y del Brasil del tratado firmado el 30 de mayo de 1814 entre Portugal y Francia, se ha convenido, que queden sin efecto la estipulación contenida en el artículo X de dicho tratado y todas las demás a ella referentes, sustituyéndolas con el consentimiento de todas las potencias, por las disposiciones enunciadas en el siguiente artículo, que serán las únicas válidas.

Con esta excepción quedarán firmes y recíprocamente obligatorias para ambas cortes las demás cláusulas del referido tratado de París.

Artículo CVII. Su Alteza real el príncipe regente del reino de Portugal y del Brasil deseando dar una prueba inequívoca de su alta consideración hacia su Majestad Cristianísima, promete restituir a dicha Majestad la Guayana francesa hasta el río de Oyapock, cuya embocadura se halla situada entre el cuarto y quinto grado de latitud septentrional, que consideró Portugal siempre como el límite señalado por el tratado de Utrech.

El período para proceder a la entrega de esta colonia a su Majestad Cristianísima se determinará tan pronto como las circunstancias lo permitan, por medio de un convenio particular entre las dos cortes, y se procederá amistosamente, tan pronto como se pueda, a fijar definitivamente los límites de las Guayanas portuguesa y francesa, conforme al estricto sentido del artículo VIII del tratado de Utrech.

Art. CVIII. Las potencias cuyos Estados se hallan separados o atravesados por un mismo río navegable se obligan a regular de común acuerdo todo lo relativo a la navegación de tal río. Nombrarán, al efecto, comisarios que se reunirán, lo más tarde seis meses después de finalizado el congreso, y adoptarán como base de sus trabajos los principios establecidos en los artículos siguientes.

Art. CIX. La navegación por todo el curso de los ríos indicados en el precedente artículo desde el punto en que cada uno empiece a ser navegable hasta su embocadura, será

enteramente libre y no se podrá prohibir a nadie en lo que respecta al comercio; queda entendido que los reglamentos establecidos respecto a la policía de esta navegación, serán por todos respetados y se formarán de un modo uniforme para todos siendo lo más favorable posible para el comercio de todas las naciones.

Art. CX. El método que se establezca, tanto para la recaudación de los derechos como para el mantenimiento de la policía, será en lo posible el mismo para todo el curso del río, y se ampliará también, si a ello no se oponen circunstancias particulares, a los brazos y confluentes de estos ríos, que en su curso navegable separen o atraviesen diferentes Estados.

Art. CXI. Los derechos de navegación se fijarán de un modo uniforme, invariable y lo más independientemente posible de la diversa calidad de mercancías para hacer innecesario un examen minucioso del cargamento salvo para prevenir los casos de fraude o contravención. El importe de estos derechos, que en ningún caso deberán exceder de los actuales, se determinará según las circunstancias locales, que no permiten casi establecer regla general sobre este punto. Sin embargo, al formar el arancel, se partirá del principio de estimular el comercio, facilitando la navegación, a este fin servirán de modelo aproximado los derechos establecidos y vigentes en el Rhin.

Una vez hecho el arancel, no podrá aumentarse sin el asenso común de los Estados ribereños, ni gravarse a la navegación con más derechos que los establecidos en el reglamento.

Art. CXII. Se fijará en el reglamento el número de oficinas de recaudación, que será el menor posible, y no podrá hacerse después innovación alguna sino de común acuerdo, a menos que alguno de los Estados ribereños se proponga disminuir las que exclusivamente le pertenezcan.

Art. CXIII. Cada Estado ribereño se encargará de la conservación de los caminos de sirga que pasen por su territorio y de los trabajos necesarios en el álveo del río por la extensión referida, para que no sufra obstáculo alguno la navegación.

El reglamento futuro determinará el modo en que deban concurrir a estos trabajos los Estados ribereños, en el caso, en que las dos orillas pertenezcan a diferentes gobiernos.

Art. CXIV. No se establecerá en parte alguna derechos de etapa, de escala o de arribada forzosa. En cuanto a los ya existentes sólo se conservarán, si los Estados ribereños

(sin tener en cuenta el interés local del lugar o país en que estén establecidos) los conceptuasen necesarios o útiles a la navegación y al comercio en general.

Art. CXV. Las aduanas de los Estados ribereños no tendrán nada de común con los derechos de navegación. Se impedirá por medio de disposiciones reglamentarias que el ejercicio de las funciones de los aduaneros ponga trabas a la navegación, pero se velará por medio de una severa policía en la orilla acerca de toda tentativa de los habitantes de realizar contrabando con el auxilio de los barqueros.

Art. CXVI. Cuanto se ha indicado en los artículos precedentes, se determinará por un reglamento común, que comprenderá también todo lo que ulteriormente se considere necesario determinar. Una vez aprobado dicho reglamento, no se alterará sin el asenso común de los Estados ribereños, quienes cuidarán de ponerle en práctica de una manera convincente y adaptada a las circunstancias y lugares.

Art. CXVII. Los reglamentos especiales relativos a la navegación del Rhin, del Neckar, del Mein, del Mosela, del Mouse y del Escalda, tal como se hallan unidos a la presente acta, tendrán la misma fuerza y valor que si literalmente se insertasen aquí.

Art. CXVIII. Los tratados, convenios, declaraciones, reglamentos y otros, actos particulares que van unidos a la, presente acta, a saber

1.°  El tratado entre Rusia y Austria de 21 abril-3 mayo de 1815.

2.°  El tratado entre Rusia y Prusia de 21 abril-3 mayo, ale 1815.

3.°  El tratado adicional relativo a Cracovia entre Austria, Prusia y Rusia de 21 abril- 3 mayo de 1815.

4.°  El tratado entre Prusia y Sajonia de 18 de mayo de 1815.

5.°  La declaración del rey de Sajonia sobre los derechos de la Casa de Schonbourg de 18 de mayo de 1815.

6.°  El tratado entre Prusia y Hannóver de 29 de mayo de 1815.

7.°  El convenio entre Prusia y el gran duque de Sajonia-Weimar de 1.° de junio de 1815.

8.°  El convenio entre Prusia y los duque y príncipe de Nassau de 31 de mayo de 1815.

9. El acta de la constitución federal de Alemania de 8 de junio de 1815.

10.  El tratado entre, el rey de los Países Bajos y Prusia, Inglaterra, Austria y Rusia de 31 de mayo de 1815.

11.  La declaración de las potencias sobre las cuestiones de la Confederación Helvética de 20 de marzo y el acta de accesión de la Dieta de 27 de mayo de 1815.

12.  El protocolo de 29 de marzo de 1815 sobre las cesiones hechas por el rey de Cerdeña al Cantón de Ginebra.

13.  El tratado entre el rey de Cerdeña, Austria, Inglaterra, Rusia, Prusia y Francia de 29 de mayo de 1815.

14.  El acta titulada “Condiciones que habrán de servir de base para la reunión de los Estados de Génova a los de Su Majestad Sarda.”

15.  La declaración de las potencias acerca de la abolición del comercio de negros de 8 de febrero de 1815.

16.  Los reglamentos para la libre navegación de los ríos.

17.  El reglamento de categorías entre los agentes diplomáticos.

Se consideran como partes integrantes de los Arreglos del Congreso, y tendrán para todos la misma fuerza y valor que si se hubiesen insertado literalmente en el tratado general.

Art. CXIX. Todas las potencias reunidas en el Congreso, así como los Príncipes y Ciudades Libres que concurrieron a los arreglos especificados y actos confirmados en el presente tratado general, son invitados a prestarle su accesión.

Art. CXX. Habiéndose usado exclusivamente el idioma francés en todas las copias del presente tratado, las potencias que han concurrido a este acto, declaran que el uso de dicho idioma no servirá de ejemplo para lo sucesivo; de modo que cada potencia se reserva el adoptar en las negociaciones y convenios futuros el idioma de que se ha servido hasta el día en sus relaciones diplomáticas, sin que pueda citarse el actual tratado como ejemplo contrario a los usos vigentes.

Art. CXXI. El presente tratado será ratificado y las ratificaciones se cambiarán en el término de seis meses, por la corte de Portugal en un año, o antes si es posible.

Se depositará en Viena en el Archivo de Corte y Estado del Su Majestad Imperial y Real Apostólica., un ejemplar de este tratado general para el caso que una u otra de las Cortes de Europa juzgue conveniente consultar el texto original de dicho instrumento.

En fe de lo cual, los plenipotenciarios respectivos han firmado esta acta y la sellaron con sus armas.

Hecho en Viena el 9 de junio del año de gracia de 1815. (Siguen las firmas por el orden alfabético de las cortes.)

–El príncipe de Metternich.-El barón de Wessenberg. El príncipe de Talleyrand.-El duque de Dulberg.-El conde Alexis de Noailles.-Clancarty.-Cathcart.-Stewart, L. G.-El conde de Palmella.-Antonio de Saldanha de Gama. D. Joaquín Lobo de Silveira. El príncipe de Hardenberg. El barón de Humboldt. El conde de Rasoumoffsky.-El conde de Stackelberg.- El conde de Nesselrode.–El conde Carlos Axel de Lowenhielm.

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