Considerando que las Potencias aliadas y el Japón han resuelto que en el futuro sus relaciones serán las de naciones, que, sobre el principio de igualdad soberana cooperen en amistosa relación para promover sus bienestar común y para mantener la paz y la seguridad internacionales, y se hallan, por tanto, deseosas de concertar un tratado de paz que arregle las cuestiones pendientes derivadas de la existencia de un estado de guerra entre ellas;
Considerando que el Japón, por su parte, declara sus propósito de solicitar su ingreso a la Organización de las Naciones Unidas, y de conformarse, en todas las circunstancias, a los principios de la carta de las Naciones Unidas; de empeñarse en alcanzar los objetivos de la declaración universal de los derechos del hombre; de esforzarse por crear dentro de su territorio las condiciones de estabilidad y de bienestar que se definen en los artículos 55 y 56 de la Carta de la Naciones Unidas, iniciadas ya con la legislación japonesa promulgada después de la rendición del Japón y de ajustarse en su comercio público y privado a las prácticas de lealtad aceptadas internacionalmente;
Considerado que las Potencias Aliadas acogen favorablemente los propósitos de Japón que se expresan en el párrafo precedente;
Las Potencias Aliadas y el Japón han resuelto, por los motivos anteriores, concertar el presente Tratado de Paz y, a ese fin, han designado a los infrascritos plenipotenciarios, quienes, después de haber mostrado sus plenos poderes, que fueron encontrados en buena y debida forma, han convenido en las siguientes estipulaciones:
CAPITULO I Paz ARTICULO 1
a) El estado de guerra entre el Japón y cada una de las potencias aliadas cesara en la fecha en que el presente tratado comience a regir entre el Japón y la potencia interesada, de la manera prevista en el artículo 23.
b) Las Potencias Aliadas reconocen la plena soberanía del pueblo japonés sobre el Japón y sus aguas territoriales.
CAPITULO II Territorio ARTICULO 2
a) El Japón, reconociendo la independencia de Corea, renuncia todo derecho, titulo y reclamación sobre Corea, inclusive sobre las Islas de Quelpart, Port Hamilton y Dagelet.
b) El Japón renuncia todo derecho, titulo y reclamación sobre Formosa y las pescadores.
c) El Japón renuncia todo derecho, titulo y reclamación sobre las Islas Kurils, asi como sobre la parte de la isla de Sakaline y las islas adyacentes sobre las cuales el Japón adquirió soberanía en virtud del tratado de portsmouth, suscrito el 5 de septiembre de 1905.
d) El Japón renuncia todo derecho, titulo y reclamación relacionado con el régimen de mandatos de la Sociedad de Naciones y acepta la acción del consejo de seguridad de las naciones unidas del 2 de abril de 1947, que extiende el régimen de administración fiduciaria a las islas del pacifico anteriormente bajo mandato del Japón.
e) El Japón renuncia toda pretensión a cualquier derecho, titulo o interés sobre cualquier parte de la región antártica, ya sea que se derive de actividades de nacionales japoneses o de cualquier otro origen.
f) El Japón renuncia todo derecho, titulo y reclamación sobre las islas spratly y sobre las islas parecels.
ARTICULO 3
El Japón dará su aprobación a cualquiera proposición que presenten los estados unidos da las naciones unidas para colocar bajo el régimen de administración fiduciaria, y designar a los estados unidos como única autoridad encargada de dicho administración, a Nansei Soto al sur del 29′ de latitud norte (inclusive las islas Riu-Kiu y las islas Daito), a Nanpo Soto, al sur de Sofu Gan (inclusive las islas Bonin, la isla del Rosario y las islas Volcano) la isla de Parece Vela y la isla de Marcus, Mientras se presenta y se aprueba esta proposición, los Estados Unidos tendrán el derecho de ejercer todas y cada una de las facultades de administración, legislación y jurisdicción sobre el territorio y los habitantes de estas islas, inclusive sus aguas territoriales.
ARTICULO 4
a).- Con la reserva establecida en el párrafo b) de este artículo, serán objeto de arreglos especiales entre el Japón y las autoridades actualmente encargadas de la administración de las regiones mencionadas en el artículo 2, tanto la disposición de bienes del Japón y de sus nacionales en dichas regiones, y las reclamaciones de uno y otros, inclusive deudas, contra las propias autoridades y contra los residentes en tales regiones (inclusive las personas jurídicas), como la disposición en el Japón de bienes de estas autoridades y las reclamaciones (inclusive deudas), de las autoridades y residentes contra el Japón y sus nacionales. Los bienes de cualesquiera de las Potencias Aliadas o de sus nacionales en las regiones a que se hace referencia en el artículo 2, si no han sido restituidos, lo serán por la autoridad administrativa, en el estado en que se encuentren actualmente. () El término “nacionales” que se usa en el presente Tratado incluye a las personas jurídicas).
b).- El Japón reconoce la valides de los actos de disposición de bienes del Japón y de nacionales japoneses efectuados de conformidad con las órdenes del Gobierno Militar de los Estados Unidos, o en virtud de ellas, en cualesquiera de las regiones a que se hace referencia en los artículos 2 y 3.
c).- Los cables submarinos de propiedad japonesa que comunican al Japón con los territorios que dejen de estar bajo su jurisdicción, por virtud del presente Tratado, se dividirán por igual, conservando el Japón el extremo situado en su territorio y la mitad correspondiente del cable, y el territorio que se separe del cable y las instalaciones terminales contiguas.
CAPITULO III Seguridad ARTICULO 5
a).- El Japón acepta las obligaciones enunciadas en el artículo 2 de la carta de las Naciones Unidad y, en particular, se compromete a:
I.- Arreglar sus controversias internacionales por medios pacíficos, de tal manera que no se pongan en peligro ni la paz y la seguridad internacionales y la justicia;
II.- Abstenerse, en sus elaciones internacionales, de recurrir a la amenaza o el uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los propósitos de las Naciones Unidas;
III.- Prestar a las Naciones Unidad toda clase de ayuda en cualquier acción que ejerza de conformidad con la Carta y abstenerse de dar ayuda a Estado alguno contra el cual la Organización de las Naciones Unidad ejerza acción preventiva o coercitiva.
b).- Las Potencias Aliadas confirman su decisión de guiarse por los principios del artículo 2 de la Carta de las Naciones Unidad en sus relaciones con el Japón.
c).- Las Potencias Aliadas, por su parte, reconocen que el Japón, como nación soberana, posee el derecho inmanente de legítima defensa, individual o colectiva, a que se refiere el artículo 51 de la carta de las Naciones Unidad y que el Japón puede voluntariamente concertar arreglos de seguridad colectiva.
ARTICULO 6
a).- Todas las fuerzas de ocupación de las Potencias Aliadas serán retiradas del Japón tan pronto como sea posible después de que entre en vigor el presente Tratado y, en todo caso, en un plazo que no exceda de 90 días a contar de esta fecha. Sin embargo, esta disposición no impedirá que se estacionen o se retengan fuerzas armadas extranjeras en territorio japonés en virtud o a consecuencia de arreglos bilaterales o multilaterales que se hayan concertado o puedan concertarse entre una o más de las Potencias Aliadas, por una parte, y el Japón, por la otra.
b).- Las disposiciones del artículo 9 de la Declaración de Postdam del 26 de julio de 1945, relativas ala repatriación de las fuerzas militares japonesas, se llevarán a cabo a la medida en que esta repatriación no se haya terminado.
c).- Todos los bienes japoneses por los cuales no se haya pagado aún compensación que hubieren sido facilitados para el uso de las fuerzas de ocupación y que estén todavía en poder de dichas fuerzas en la fecha en que entre en vigor el presente Tratado, serán restituidos al gobierno japonés en el mismo plazo de 90 días, amenos que de mutuo acuerdo se concierten otros arreglos.
CAPITULO IV Cláusulas políticas y económicas ARTICULO 7
a).- Cada una de las potencias Aliadas notificará al Japón, en el plazo de una año, a contar de la fecha en que entre en vigor el presente Tratado entre ella y el Japón, cuáles de sus tratados bilaterales o convenciones bilaterales con el Japón anteriores a la guerra desea mantener o volver a poner en vigor y todos los tratados o convenciones que fueren objeto de esta notificación continuarán en vigor o volverán a ser puestos en vigor con sujeción solamente a las enmiendas que puedan ser necesarias para asegurar su conformidad con el presente Tratado. Los tratados y convenciones que hubieren sido objeto de tal notificación se considerarán como, que han continuado en vigor o que han sido puestos de nuevo en vigor tres meses después de la fecha de la notificación y serán registrados en la Secretaría de las Naciones Unidas. Todos los tratados y convenciones de esta naturaleza que no hubieren sido objeto de tal notificación al Japón se tendrán por abrogados.
b).- Toda notificación hecha en virtud de las disposiciones del párrafo a) de este artículo podrá exceptuar de la aplicación o nueva vigencia de un tratado o convención todo territorio cuyas relaciones internacionales incumben a la Potencia que hace la notificación, hasta tres meses después de la fecha en que se notifique al Japón que tal excepción cesa de ser aplicable.
ARTICULO 8
a).- El Japón reconoce el pleno valor de todos los tratados que han sido concertados hasta ahora o que en adelante concierten las Potencias Aliadas para poner fin al estado de guerra existente desde el día 1° de septiembre de 1939, así como el de todo otro arreglo concertado por las Potencias Aliadas con el objeto de restablecer la paz o en razón de sus restablecimiento. El Japón acepta igualmente los arreglos que han sido concertados para la liquidación de la Sociedad de Naciones y de la Corte Permanente de Justicia Internacional.
b).- El Japón renuncia todos los derechos a intereses que pudo haber adquirido como potencia signataria de las Convenciones de St. German en Laye, de 10 de septiembre de 1919, del Convenio de Montreux sobre el régimen de los Estrechos, de 20 de julio de 1936, y del artículo 16 del tratado de Paz con Turquía, firmado en Lausana el 24 de julio de 1923.
c).- El Japón renuncia todos los derechos, títulos e interese adquiridos en virtud del Convenio celebrado entre Alemania y las Potencias Acreedoras, el 20 de enero de 1930, y de sus Anexos, con inclusión del Proyecto de Contrato de Fideicomiso, fechado el 17 de enero de 1930; del a Convención de 20 de enero de 1930 relativa al banco de Pagos Internaciones, y de los Estatutos del banco de Pagos Internacionales y se le exime de toda obligación contraída en virtud de ellos. El Japón notificará al ministerio de relaciones Exteriores de París, en un plazo de seis meses a partir de la fecha en que inicialmente entre en vigor el presente Tratado, su renuncia a los derecho, títulos e intereses a que se hace referencia en el presente párrafo.
ARTICULO 9
El Japón se compromete a entablar, sin demora, con las Potencias Aliadas que lo deseen, negociaciones para la concertación de convenios bilaterales y multilaterales que dispongan la reglamentación o limitación de la pesca y la conservación y explotación de las pesquerías en alta mar.
ARTICULO 10
EL Japón Renuncia todos los derechos e intereses especiales en China, con inclusión de todos los beneficios y privilegios emanados de las disposiciones del protocolo final subscrito en Pekín el 7 de septiembre de 1901 y todos sus anexos, notas y documentos complementarios, y conviene en la abrogación, en lo que respecta al Japón de dicho Protocolo, anexos, notas y documentos.
ARTICULO 11
El Japón acepta las sentencias del tribunal Militar Internacional del Extremo Oriente y de otros tribunales Aliados de Crímenes de Guerra, tanto dentro como fuera del Japón, y ejecutará las sentencias pronunciadas por ellos contra nacionales japoneses encarcelados en el Japón. La facultad de conceder clemencia, de conmutar sentencias y de conceder libertad condicional en relación con dichos reos, no se podrá ejercer como no sea por resolución del gobierno o Gobiernos que hayan pronunciado la sentencia en cada caso, y a recomendación del Japón. En el caso de personas sentenciadas por el tribunal Internacional del Extremo Oriente, dicha facultad no podrá ser ejercida sino por resolución de una mayoría de los Gobiernos representados en el tribunal, y a recomendación del Japón.
ARTICULO 12
a).- El Japón se declara dispuesto a entablar a la mayor brevedad negociaciones con objeto de concertar con cada una de las Potencias Aliadas tratados o convenios que coloquen sus relaciones mercantiles, marítimas y demás relaciones de carácter comercial sobre una base firme y amistosa.
b).- Entre tanto se concierta el tratado o convenio pertinente, el Japón deberá, durante un período de cuatro años a contar de la fecha en que inicialmente entre en vigor el presente Tratado:
1).- Otorgar a cada una de las Potencias Aliadas, a sus nacionales, a sus productos y a sus naves:
1) el tratamiento de la nación más favorecida en cuanto a derechos de aduana, gravámenes, restricciones y demás disposiciones relativas a la importación y exportación de mercancías o en relación con ellas;
ii) el tratamiento nacional en cuanto a las naves, la navegación y los artículos importados, y respecto a las personas naturales y jurídicas y a sus intereses; este tratamiento debe comprender todos los asuntos relacionados con la imposición y recaudación de impuestos, acceso ante los tribunales, la celebración y ejecución de contratos, derechos de propiedad (tangible e intangible), participación en entidades jurídicas constituidas conforme a la legislación japonesa y, en general, la prosecución de todo género de negocios comerciales y de actividades profesionales;
2) garantizar que las compras y las ventas hechas en el exterior por las empresas comerciales del Estado japonés se basarán exclusivamente en consideración de orden comercial.
c).- Sin embargo, en relación con cualquier asunto, el Japón estará obligado a otorgar a una Potencia Aliada el tratamiento nacional o el de la nación más favorecida, solamente en la medida en que la Potencia Aliada interesada dispense al Japón el tratamiento nacional o el de la nación más favorecida, según sea el caso, en relación con el mismo asunto. La reciprocidad que se prevé en la oración que antecede se determinará, en el caso de productos, de naves y de entidades jurídicas de algún territorio no metropolitano de una Potencia Aliada y de las personas que tengan su domicilio en él, y en caso de entidades jurídicas de algún estado o provincia de una Potencia Aliada que tenga un gobierno federal y de la personas que tengan su domicilio en él o en ella recibirán el tratamiento otorgado al Japón en este territorio, estado o provincia.
d).- En la aplicación de este artículo una medida preferencial no será considerada como una derogación del principio del tratamiento nacional y el de la nación mas favorecida, según sea el caso, si la dicha medida se funda en una excepción generalmente prevista en los tratados de comercio de la parte que le aplique o en la necesidad de salvaguardar la posición financiera exterior o la balanza de pagos de dicha parte (salvo en lo que concierne a las naves y a la navegación) o en la necesidad de mantener sus intereses esenciales de seguridad y a condición de que tal medida sea apropiada a las circunstancias y no se aplique de manera arbitraria o sin razón.
e).- Las obligaciones que para el Japón resulten de las disposiciones de este artículo no serán afectadas por el ejercicio de cualesquiera derechos de las Potencias Aliadas de conformidad con el artículo 14 del presente Tratado; como tampoco se interpretarán las disposiciones de este artículo en el sentido de que limiten las obligaciones asumidas por el Japón en virtud del artículo 15 de este Tratado.
ARTICULO 13
a).-El Japón entablará prontamente negociaciones con cualquiera de las Potencias Aliadas, a solicitud de una o más de ellas, con el fin de concertar convenios bilaterales o multilaterales en relación con el transporte civil aéreo internacional.
b).- En tanto se concierta tal convenio o convenios, el Japón deberá, durante un período de cuatro años a partir de la fecha en que inicialmente entre en vigor el presente Tratado, otorgar a esa Potencia un tratamiento no menos favorable, en cuanto a derechos privilegios en asuntos de transporte aéreo del que goza esa Potencia en la fecha de dicha entrada en vigor, y le otorgará condiciones de completa igualdad de oportunidad en cuanto a la explotación y desarrollo de los servicios aéreos.
c).- En tanto que entra a formar parte de la Convención de Aviación Civil Internacional, de conformidad con el artículo 93 de la dicha convención, el Japón llevará a efecto las cláusulas de esa convención aplicables a la negociación internacional de aeronaves y aplicará las normas, métodos y procedimientos adoptados como anexos a la convención, de conformidad con los términos de la misma convención.
CAPITULO V
Reclamaciones y Bienes ARTICULO 14
a).- Se reconoce que el Japón debería pagar reparaciones alas Potencias Aliadas por los daños y sufrimientos causados por él durante la guerra. Sin embargo, se reconoce también, que el Japón, si ha de mantener una economía viable, no dispone actualmente de recursos suficientes para reparar por completo tales daños y sufrimientos y hacer frente al mismo tiempo a sus otras obligaciones.
En consecuencia,
1.- El Japón entablará prontamente negociaciones con las Potencias Aliadas que lo deseen y cuyos territorios actuales fueron ocupados por las fuerzas japonesas y perjudicados por el Japón, con la mira de ayudar a resarcir a esos países el costo de las reparaciones de los daños causados poniendo a su disposición los servicios del pueblo japonés para los trabajos de producción, de recuperación y de otra naturaleza que deban prestarse a las Potencias Aliadas en cuestión. Estos arreglos evitarán la imposición de cargas adicionales a otras Potencias Aliadas y, cada vez que sea necesario el empleo de materias primas, para fines de producción, éstas serán suministradas por las Potencias Aliadas en cuestión a fin de no imponer al Japón la obligación de procurarse divisas extranjeras.
2.- (I) Con sujeción a las disposiciones del inciso (II) que aparece a continuación, cada una de las Potencias Aliadas tendrá el derecho de ocupar, retener, liquidar o disponer de otra manera de todos los bienes, derechos e intereses.
(a) del Japón y de los nacionales japoneses
(b) de las personas que actúen por cuenta o en nombre del Japón o de nacionales japoneses, y
(c) de las entidades de propiedad o bajo el interés predominante del Japón o de nacionales japoneses que en la fecha en que inicialmente entre en vigor el presente Tratado se encuentren sometidos a su jurisdicción. Los bienes, derechos e intereses especificados en este párrafo comprenderán los que estén actualmente bloqueados, ocupados, o en posesión o bajo la jurisdicción de las autoridades de las Potencias Aliadas encargadas de bienes de enemigos que pertenecían, o estaban retenidos o administrados a nombre de cualquiera de las personas o entidades mencionadas en los incisos (a), (b) o (c), precedentes, en la época en que tales bienes quedaron bajo la jurisdicción de dichas autoridades.
II).- La facultad prevista en el inciso (I) que antecede no se aplicará a:
i) los bienes de personas naturales japoneses que durante la guerra residieron, con permiso del Gobierno interesado, en el territorio de alguna de las Potencias Aliadas, fuera de territorios ocupados por el Japón, excepción hecha de los bienes sujetos a restricciones durante la guerra y que no hubieren quedado exentos de esas restricciones en la fecha en que inicialmente entre en vigor el presente Tratado.
ii) todos los bienes raíces, muebles y objetos movibles pertenecientes al Gobierno del Japón y destinados a usos diplomáticos o consulares, y todos los muebles y objetos movibles personales y otros bienes particulares, que no tengan carácter de inversión, que fueren necesarios normalmente para el desempeño de funciones diplomáticas y consulares pertenecientes al personal diplomático y consular japonés;
iii) los bienes pertenecientes a las instituciones religiosas o a las instituciones filantrópicas privadas destinados exclusivamente a fines religiosos o filantrópicos;
iv) los bienes, derechos e intereses que pasaron a su jurisdicción como consecuencia de la reanudación de las relaciones comerciales y financieras después del 2 de septiembre de 1945,
entre el país interesado y el Japón, salvo los que hayan resultado de transacciones contrarias a las leyes de la Potencia Aliada interesada;
v) las obligaciones del Japón o de nacionales japoneses todo derecho, título o interés en bienes tangibles situados en el Japón, intereses en empresas organizadas de conformidad con las leyes del Japón, o toda prueba documental de éstas; a condición de que esta excepción no se aplicará sino a las obligaciones del Japón y de sus nacionales expresadas en moneda japonesa.
III).- Los bienes que son objeto de las excepciones (i) y (v) inclusive, que anteceden serán restituidos contra el reembolso de los gastos razonables incurridos en sus conservación y administración. Si alguno de estos bienes ha sido liquidado, el producto de su liquidación será restituido en su lugar.
IV).- El derecho de ocupar, retener, liquidar o disponer de otro modo de los bienes como se indica en el inciso (I) que antecede se ejercerá de conformidad con la legislación de la Potencia Aliada interesada y el propietario no tendrá más derechos que los que concede dicha legislación.
V).- Las Potencias Aliadas convienen en otorgar a las marcas de fábrica japonesa, así como a los derechos de propiedad literaria y artística un tratamiento tan favorable al Japón como lo permitan las condiciones prevalecientes en cada país.
b).- Salvo disposiciones en contrario del presente Tratado, las Potencias Aliadas renuncian toda reclamación de la Potencias Aliadas por concepto de reparaciones, otras reclamaciones de las Potencias Aliadas y de sus nacionales originadas por las medidas adoptadas por el Japón y sus nacionales en el curso y en razón de la guerra, así como las reclamaciones de las Potencias Aliadas por concepto de gastos militares directos de ocupación.
ARTICULO 15
a).- A solicitud que se presente dentro de un plazo de nueve meses a partir de la fecha en que entre en vigor el presente tratado entre el Japón y la Potencia Aliada interesada, el Japón deberá, dentro de un plazo de seis meses a contar de la fecha de dicha solicitud, restituir los bienes tangibles e intangibles y todos los derechos e intereses de toda clase en el Japón de cada Potencia Aliada y de sus nacionales que se encontraban en el Japón en cualquier momento entre el 7 de diciembre de 1941 y el 2 de septiembre de 1945, a menos que el propietario haya dispuesto libremente de ellos, sin coacción ni maniobra fraudulenta. Estos bienes se restituirán libres de todo gravamen y cargo a que pudieran estar sujetos con motivo de la guerra y sin cargo alguno por su restitución. El Gobierno Japonés podrá disponer como crea conveniente de los bienes cuya restitución no sea pedida por su propietario o en su nombre o por su Gobierno, dentro del plazo fijado. En el caso de bienes que se encontraban en el Japón el 7 de diciembre de 1941 que no puedan ser restituidos o que hayan sufrido averías o daños a consecuencia de la guerra la compensación se efectuará en condiciones por los menos tan favorables como las prescritas en el Proyecto de Ley relativo a la compensación de los bienes de las Potencias Aliadas aprobado por el gáviate japonés el 13 de julio de 1951.
b).- En lo que concierne a los derechos de propiedad industrial menoscabados durante la guerra, el Japón continuará otorgando a las Potencias Aliadas y a sus nacionales ventajas que no serán inferiores a las otorgadas hasta ahora en virtud de las Ordenes de Gabinete Núm. 309, vigente el 1° de septiembre de 1949, Núm. 12, vigente el 28 de enero de 1950, y Núm. 9, vigente el 1° de febrero de 1950, con las enmiendas de que han sido objeto hasta el presente, a condición de que dichos nacionales hayan reclamado esas ventajas dentro del plazo prescrito en ellas.
c).- (i) El Japón reconoce que los derechos de propiedad literaria y artística que existían en el Japón el 6 de diciembre de 1941 con respecto a las obras publicadas o no publicadas de las Potencias Aliadas y de sus nacionales, no han perdido su validez desde esa fecha; y reconoce que continúan siendo válidos los derechos que han resultado en el Japón desde esa fecha, con la aplicación de cualesquiera Convenciones y Convenios de los cuales el Japón era parte en esa fecha, e independientemente del hecho de que esas convenciones o convenios hubiesen sido o
no abrogados o suspendidos al comenzar las hostilidades, o después, conforme a leyes internas del Japón o de la Potencia Aliada interesada.
ii).- Sin necesidad de que el propietario del derecho lo solicite, y sin el pago de ninguna contribución, y sin cumplir con ninguna otra formalidad, el período del 7 de diciembre de 1941 hasta la fecha en que entre en vigor el presente tratado entre el Japón y la Potencia Aliada interesada se excluirá de la duración normal de la validez de tales derechos, y ese período, más un período adicional de seis meses, será excluido del plazo dentro del cual una obra literaria deba ser traducida al japonés para obtener los derechos de traducción en el Japón.
ARTICULO 16
Como testimonio de sus deseos de indemnizar a los miembros de las fuerzas armadas de las Potencias Aliadas que sufrieron penalidades excesivas mientras fueron prisiones de guerra del Japón, el Japón traspasará sus haberes y los haberes de sus nacionales en países que fueron neutrales durante la guerra, o que estuvieron en guerra con alguna de las Potencias Aliadas o, a su elección, el equivalente de tales haberes, a la Comisión Internacional de la Cruz Roja, la cual liquidará esos haberes y distribuirá el producto entre las entidades nacionales apropiadas en beneficio de los ex prisioneros de guerra y sus familias sobre la base que se considere más equitativa. Las categorías de haberes descritos en los párrafos (a) 2 (II) (ii) a (v) inclusive, del artículo 14 del presente Tratado se exceptuarán del traspaso, así como los haberes de personas naturales japonesas que no residían en el Japón en el momento de entrar inicialmente en vigor el Tratado. Queda entendido, igualmente, que la disposición de traspaso de este artículo no es aplicable a las 19.770 acciones del Banco de Pagos Internacionales que en la actualidad poseen las instituciones financieras japonesas.
ARTICULO 17
a).- A Solicitud de cualquiera de las Potencias Aliadas el Gobierno del Japón procederá conforme al Derecho Internacional, a hacer un examen y una revisión de cualquiera resolución u orden de los Tribunales de Presas Japonesas en todas las causas en que se vean envueltos derechos de propiedad de nacionales de la Potencia Aliada interesada y suministrará copias de todos los documentos que formen parte de los expedientes de esas causas, con inclusión del texto de las resoluciones adoptadas y de las órdenes expedidas. En toda causa en que el examen o revisión indique que se debe efectuar una restitución, se aplicarán las disposiciones del artículo 15 a los bienes de que se trate.
b).- El Gobierno Japonés tomará las medidas necesarias para que los nacionales de cualquier Potencia Aliada puedan, en cualquier momento, dentro del plazo de un año contado a partir de la fecha en que entre en vigor el presente tratado entre el Japón y la Potencia Aliada interesada, presentar para su revisión a las autoridades japonesas competentes cualquier fallo en cualquier procedimiento judicial en que alguno de tales nacionales no pudo defender debidamente su causa, ya sea como demandante o como demandado, siempre que tal fallo haya sido dictado por un tribunal japonés entre el 7 de diciembre de 1941 y la fecha de entrada en vigor del presente Tratado. El Gobierno Japonés tomará las medidas necesarias para que el referido nacional que haya sufrido perjuicios como resultado de uno de tales fallos, se le restaure a la posición que ocupaba antes de dictarse el fallo, o para que se le conceda la reparación que se estime justa y equitativa conforme a las circunstancias.
ARTICULO 18
a).- Se reconoce que la intervención del estado de guerra no ha afectado la obligación de pagar las deudas pecuniarias derivadas de obligaciones y contratos (inclusive las relacionadas con bonos) que existían, así como los derechos que fueron adquiridos antes de la existencia de un estado de guerra, de deba el Gobierno o nacionales del Japón al Gobierno o nacionales de una de las potencias Aliadas, o que deba el Gobierno o nacionales de una de las Potencias Aliadas al Gobierno o nacionales del Japón. Se considera igualmente que la intervención del estado de guerra tampoco afecta la obligación de examinar, según sus méritos, las reclamaciones por
pérdidas o por daños a la propiedad o por lesiones personales o muertes, ocurridas antes de la existencia de un estado de guerra, que presente o que pueda presentar nuevamente el Gobierno de alguna de las Potencias Aliadas al Gobierno del Japón, o el Gobierno del Japón al gobierno de alguna de las Potencias Aliadas. Las disposiciones de este párrafo son aplicables sin perjuicio de los derechos conferidos por el artículo 14.
b).- El Japón confirma su obligación con respecto a la deuda externa del Estado Japonés anterior a la guerra y a las deudas de personas morales posteriormente declaradas como obligaciones del Estado Japonés, y expresa su intención de entablar negociaciones en una fecha próxima con sus acreedores para reanudar los pagos de estas deudas; para promover negociaciones en relación con otras reclamaciones y obligaciones anteriores a la guerra; y para facilitar el traslado de las sumas correspondientes.
ARTICULO 19
a).- El Japón y sus nacionales renuncia toda reclamación contra las Potencias Aliadas y sus nacionales originada por la guerra o a causa de medida adoptadas con motivo de la existencia de un estado de guerra, y renuncia toda reclamación motivada por la presencia, operaciones o actos de las fuerzas armadas o autoridades de cualquiera de las Potencias Aliadas en territorio japonés antes de que entre en vigor el presente Tratado.
b).- La renuncia que antecede comprende todas las reclamaciones ocasionadas por las medidas adoptadas por cualquier Potencia Aliada con respecto a barcos japoneses entre el 1° de septiembre de 1939 y la fecha en que entre en vigor el presente Tratado, así como toda reclamación y deuda originada en relación con los prisiones de guerra japoneses y civiles japoneses internados en poder de las Potencias Aliadas; pero no incluye las reclamaciones japonesas reconocidas específicamente en la legislación de cualquier Potencia Aliada, promulgada desde el 2 de septiembre de 1945.
c).- Bajo la reserva de una renuncia recíproca, el Gobierno del Japón renuncia igualmente toda reclamación (inclusive deudas) contra Alemania y nacionales alemanes, en nombre del Gobierno del Japón y de nacionales japoneses con inclusión de las reclamaciones de carácter intergubernamental las reclamaciones por pérdidas o daños sufridos durante la guerra; pero con excepción de (a) las reclamaciones provenientes de contratos celebrados y derechos adquiridos antes del 1° de septiembre de 1939, y (b) las reclamaciones resultantes de relaciones comerciales y financieras entre el Japón y Alemania después del 2 de septiembre de 1945. Dicha renuncia no menoscabará las medidas que se adopten de acuerdo con los Artículos 16 y 20 del presente Tratado.
d).- El Japón reconoce la validez de todos los actos y omisiones efectuados durante el período de ocupación de conformidad con las órdenes de las autoridades de ocupación o en virtud de ellas, o autorizadas en este período por la legislación japonesa, y no tomará ninguna media de carácter civil o criminal contra los nacionales aliados en razón de tales actos u omisiones.
ARTÍCULO 20
EL Japón tomará todas las medidas necesarias para asegurar que los bienes alemanes en el Japón serán objeto de las medidas que, para tu disposición, hayan acordado o acuerden las potencias que, en virtud del Protocolo de las deliberaciones de la Conferencia de Berlín de 1945, tiene derecho de disponer de esos bienes, y en tanto se procede a la disposición final de tales bienes, asumirá la responsabilidad de su conservación y administración.
ARTICULO 21
No obstante las disposiciones del artículo 25 del presente Tratado, la China tendrá derecho a las ventajas de los artículo 10 y (a) 2 del 14 y Corea a las ventajas de los artículo 2, 4, 9 y 12 del presente Tratado.
CAPITULO VI
Arreglo de Controversias ARTICULO 22
Si en opinión de alguna de las partes del presente Tratado se suscita una controversia en relación con la interpretación o la ejecución del Tratado que no se pueda arreglar sometiéndola a un Tribunal Especial de Reclamaciones o por toros medios convenidos, la controversia, a petición de cualquiera de las partes, será sometida a la decisión de la Corte Internacional de Justicia depositarán en la Secretaría de la Corte, en el momento de sus respectivas ratificaciones del presente Tratado, y de conformidad con la resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidad de fecha 15 de octubre de 1946, una declaración general que acepta, sin acuerdo especial, y en general, la jurisdicción de la Corte en relación con todas las controversias de la índole mencionada en este artículo.
CAPITULO VII Cláusulas Finales ARTICULO 23
a).- El presente Tratado será ratificado por los Estados que lo subscriben, inclusive el Japón, y entrará en vigor para todos los Estados que lo ratifiquen, cuando los instrumentos de ratificación hayan sido depositados por el Japón y por una mayoría incluyendo a los Estados Unidos de América como Potencia principal de ocupación de los Estados siguientes, a saber. Australia, Canadá, Ceilán, Francia, Indonesia, Reino de Holanda, Nueva Zelandia, Pakistán, República de Filipinas, Reino unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte y los Estados unidos de América. El presente Tratado entrará en vigor para cada Estado que posteriormente lo ratifique en la fecha de depósito de su instrumento de ratificación.
b).- Si el Tratado no ha entrado en vigor dentro de nueve meses siguientes a la fecha de depósito de la ratificación del Japón, cualquier Estado que lo haya ratificado podrá poner el Tratado en vigor entre él y el Japón mediante una notificación a ese efecto al Gobierno del Japón y al Gobierno de los Estados Unidos de América a más tardar tres años después de la fecha de depósito de la ratificación del Japón.
ARTICULO 24
Todos los instrumentos de ratificación serán depositados con el Gobierno de los Estados Unidos de América, el cual notificará a todos los Estados signatarios de cada depósito, de la fecha en que entre en vigor el Tratado, conforme al párrafo (s) del artículo 23, y de las notificaciones que se hagan conforme al párrafo (b) del artículo 23.
ARTICULO 25
Para los fines del presente Tratado las Potencias Aliadas serán los Estados en guerra con el Japón o cualquier Estado que anteriormente formaba parte del territorio de un Estado mencionado en el artículo 23, a condición de que en cada caso el Estado interesado haya suscrito y ratificado el presente Tratado. Con sujeción a las disposiciones del artículo 21, el presente Tratado no conferirá ningún derecho, título o beneficio a ningún Estado que no sea una Potencia Aliada según se define en el presente Tratado; y ningún derecho, título o interés perjudicado en virtud de alguna disposición del presente Tratado a favor de un Estado que no sea una Potencia Aliada de la manera como aquí se define.
ARTICULO 26
El Japón estará dispuesto a concertar con cualquier Estado que haya subscrito la Delegación de las Naciones Unidas del 1° de enero de 1942, o que se haya adherido a ella, y que esté en
guerra con el Japón, o con cualquier Estado mencionado en el artículo 23, que no sea signatario del presente Tratado, un Tratado de Paz bilateral en los mismos términos o substancialmente en los mismos términos del presente Tratado; pero esta obligación por parte del Japón expirará tres años después de que inicialmente entre en vigor el presente Tratado. En caso de que el Japón hiciera arreglos de paz o celebrare arreglos de reclamaciones de guerra con cualquier Estado conforme a los cuales se otorguen a tal Estado ventajas mayores de las que se conceden en el presente Tratado, esas mismas ventajas serán otorgadas a las Partes del presente Tratado.
ARTICULO 27
El presente Tratado será depositado en los Archivos del Gobierno de los Estados Unidos de América, el cual suministrará a cada uno de los Estados signatarios una copia certificada del mismo.
EN FE DE LO CUAL, los infrascritos Plenipotenciarios firman el presente Tratado.
HECHO en la ciudad de San Francisco, el ocho de septiembre de 1951, en los idiomas inglés, francés y español, todos de igual autenticidad, y en el idioma japonés.
Por la Argentina:
Hipólito J. Paz (f.)
Por Australia:
Percy C. Spender (f.)
Por el Reino de Bélgica Paul van Zeeland (f.)
Silvercruys (f.)
Por Bolivia:
Luis guachalla (f.)
Por el Brasil:
Carlos Martins (f.)
A. de Mello-Franco (f.)
Por Cambodge:
Phleng (f.)
Por el Canadá:
Lester B. Pearson (f.)
R.W. Mayhew (f.)
Por Ceilán:
J. R. Jayewardene (f.)
G. C. S. Corea (f.)
R.G. Senanayake (f.)
Por Chile:
F. Nieto del río (f.)
Por Colombia:
Cipriano Restrepo Jaramillo (f.)
Sebastián Ospina (f.)
Por Costa Rica:
J. Rafael Creamuno (f.)
V. Vargas (f.)
Luis Robles Sánchez (f.)
Por Cuba:
O. Gans (f.)
L. Machado (f.)
Joaquín Meyer (f.)
Por la República Dominicana: V. Ordóñez (f.)
Luis F. Tomen (f.)
Por el Ecuador:
A. Quevedo (f.)
R. G. Valenzuela (f.)
Por Egipto:
Kamil A. Rahim (f.)
Por El Salvador:
Hécto David Castro (f.)
Luis Rivas Palacios (f.)
Por Etiopía:
Men Yáyehirad (f.)
Por Francia:
Schuman (f.)
H. Bonnet (f.)
Paul-Emile Naggiar (f.)
Por Grecia:
A. G. Politis (f.)
Por Guatemala:
E. Castillo A. (f.)
A. M. Orellana (f.)
J. Mendoza (f.)
Por Haití:
Jacques N. Leger (f.)
Gust Laraque (f.)
Por Honduras:
J. E. Valenzuela (f.)
Roberto Gálvez B. (f.)
Por Indonesia:
Ahmed Subardjo (f.)
Por Irán:
A. G. Ardalan (f.)
Por Irak:
A. I. Bakr (f.)
Por Laos:
Savang (f.)
Por El Líbano
Charles Malik (f.)
Por Liberia
Gabriel L. Dennis (f.)
James Anderson (f.)
Raymond Horace (f.)
J. Rudolph Grimes (f.)
Por el Gran Ducado de Luxemburgo: Hugues Le Gallais (f.)
Por México:
Rafael de la Colina (f.)
Gustavo Díaz Ordaz (f.)
A. P. Gasga (f.)
Por El Reino de Holanda:
D. U. Stikker (f.)
J. H. van Roijen (f.)
Por Nueva Zelandia:
C. Berendsen (f.)
Por Nicaragua:
G. Sevilla Sacasa (f.)
Gustavo Manzanares (f.)
Por el Reino de Noruega:
Wilhelm Nunthe Norgenstierne (f.)
Por Pakistán:
Zafrulla Khan (f.)
Por Panamá:
Ignacio Molino (f.)
José A. Ramón (f.)
Alfredo Alemán (f.)
J. Cordobés (f.)
Por Paraguay:
Luis Oscar Boettner (f.)
Por Perú:
F. Berckmeyer (f.)
Por la República de Filipinas:
Carlos F. Rómulo (f.)
J. M. Elizalde (f.)
Vicente Francisco (f.)
Diosdado Macapagal (f.)
Emiliano T. Tirona (f.)
V. G. Sinco (f.)
Por Arabia Saudita:
Asad Al-Faqih (f.)
Por Siria:
F. El-Khouri (f.)
Por la República de Turquía:
Feridun C. Erkin (f.)
Por la Unión Sudafricana:
G.P. Jooste (f.)
Por el Reino Unidos de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte: Herbert Morrison (f.)
Kenneth Younger (f.)
Oliver Franks (f.)
Por los Estados Unidos de América:
Dean Acheson (f.)
John Foster Dulles (f.)
Alexander Wiley (f.)
John J. Sparkman (f.)
Por El Uruguay:
José A. Mora (f.)
Por Venezuela:
Antonio E. Araujo (f.)
R. Gallegos M. (f.)
Por Viet.Nam:
T. V. Huu (f.)
T. Vinh (f.)
D. Thanh (f.)
Buu Kinh (f.)
Por el Japón:
Shigeru Yoshida (f.)
Hayato Ikeda (f.)
Gizo Tomabechi (f.)
Muneyoshi Tokugawa (f.)
Hisato Ichimada (f.)