Artículo 1.
Para los efectos de estos artículos, la expresión “plataforma continental” designa :
El lecho del mar y el subsuelo de las zonas submarinas adyacentes a las costas pero situadas fuera de zona de mar territorial, hasta una profundidad de 200 metros, o más allá de este límite, hasta donde la profundidad de las aguas suprayacentes permita la explotación de los recursos naturales de dichas zonas;
El lecho del mar y el subsuelo de las regiones submarinas análogas, adyacentes a las costas de islas.
Artículo 2.
1. El Estado ribereño ejerce derecho de soberanía sobre la plataforma continental a los efectos de su exploración y de la explotación de sus recursos naturales.
2. Los derechos a que se refiere el párrafo 1 de este artículo son exclusivos en el sentido de que, si el Estado ribereño no explora la plataforma continental o no explota los recursos naturales de ésta, nadie podrá emprender estas actividades o reivindicar la plataforma continental sin expreso consentimiento de dicho Estado.
3. Los derechos del Estado ribereño sobre la plataforma continental son independientes de su ocupación real o ficticia, así como de toda declaración expresa.
4. A los efectos de estos artículo se entiende por recursos naturales los recursos minerales y otros recursos no vivos del lecho del mar y del subsuelo. Dicha expresión comprende, asimismo, los organismos vivos, pertenecientes a especies sedentarias, es decir, aquellos que el período de exploración están inmóviles en el lecho del amor o en su subsuelo, o sólo pueden moverse en constante contacto físico con dichos lecho y subsuelo.
Artículo 3.
Los derechos del Estado ribereño sobre la plataforma continental no afectan al régimen de las aguas suprayacentes como alta mar, ni al del espacio aéreo situado sobre dichas aguas.
Artículo 4.
A reserva de su derecho a tomar medidas razonables para la exploración de la plataforma continental y la explotación de sus recursos naturales, el Estado ribereño no puede impedir el tendido ni la conservación de cables o tuberías submarinos en la plataforma continental.
Artículo 5.
1. La exploración de la plataforma continental y la explotación de sus recursos naturales no deben causar un entorpecimiento injustificado de la navegación, la pesca o la conservación de los recursos vivos del mar, ni entorpecer las investigaciones oceanográficas fundamentales y otras investigaciones científicas que se realicen con intención de publicar los resultados.
2. A reserva de lo dispuesto en los párrafos 1 y 6 de este artículo, el Estado ribereño tiene derecho a construir, mantener y hacer funcionar en la plataforma continental las instalaciones y otros dispositivos necesarios para explorarla y para explotar sus recursos naturales, así como a establecer zonas de seguridad alrededor de tales instalaciones y dispositivos, y a adoptar en dichas zonas las disposiciones necesarias para proteger las referidas instalaciones y dispositivos.
3. Las zonas de seguridad mencionadas en le párrafo 2 del presente artículo podrán extenderse hasta una distancia de 500 metros alrededor de las instalaciones y otros dispositivos que se hayan construido, medida desde cada uno de los puntos de su límite exterior. Los buques de todas las nacionalidades respetarán estas zonas de seguridad.
4. Aunque dichas instalaciones y dispositivos se hallen bajo la jurisdicción del Estado ribereño, no tendrán la condición jurídica de islas. No tendrán mar territorial propio y su presencia no afectará a la delimitación del mar territorial del Estado ribereño.
5. La construcción de cualquiera de dichas instalaciones será debidamente notificada y se mantendrán medios permanentes para señalar su presencia. Todas las instalaciones abandonadas o en desuso serán completamente suprimidas.
6. Las instalaciones o dispositivos y las zonas de seguridad circundante no se establecerán en lugares donde puedan entorpecer la utilización de rutas marítimas ordinarias que sea indispensables para la navegación internacional.
7. El Estado ribereño está obligado a adoptar, en las zonas de seguridad, todas las medidas adecuadas para proteger los recursos vivos del mar contra agentes nocivos.
8. Para toda investigación que se relacione con la plataforma continental y que se realice allí, deberá obtenerse el consentimiento del estado ribereño. Sin embargo, el Estado ribereño no negará normalmente su consentimiento cuando la petición sea presentada por una institución competente, en orden a efectuar investigaciones de naturaleza puramente científica referentes a las características físicas o biológicas de la plataforma continental, siempre que el Estado ribereño pueda, si lo desea, tomar parte en esas investigaciones o hacerse representar en ellas y que, de todos modos, se publiquen los resultados.
Artículo 6.
1. Cuando una misma plataforma continental sea adyacente al territorio de dos o más Estados cuyas costas estén situadas una frente a la otra, su delimitación se efectuará por acuerdo entre ellos. A falta de acuerdo, y salvo que circunstancias especiales justifiquen otra delimitación, ésta se determinará por la línea media cuyos puntos sean todos equidistantes de los puntos más próximos de las líneas de base desde donde se mide la extensión del mar territorial de cada Estado.
2. Cuando una misma plataforma continental sea adyacente al territorio de dos Estados limítrofes, su delimitación se efectuará por acuerdo entre ellos. A falta de acuerdo, y salvo que circunstancias especiales justifiquen otra delimitación, ésta se efectuará aplicando el principio de la equidistancia de los puntos más próximos de las líneas de base desde donde se mide la extensión del mar territorial de cada Estado.
3. Al efectuar la delimitación de la plataforma continental, todas las líneas que se tracen, de conformidad con los principios establecidos en los párrafos 1 y 2 de este artículo se determinarán con arreglo a las cartas marinas y características geográficas existentes en determinada fecha, debiendo mencionarse, como referencia, puntos fijos permanentes e identificables de la tierra firme.
Artículo 7.
Las disposiciones de estos artículos no menoscabarán el derecho del Estado ribereño a explotar el subsuelo mediante túneles, cualquiera que sea la profundidad de las aguas sobre dicho subsuelo.
Artículo 8.
Esta Convención quedará abierta hasta el 31 de Octubre de 1958 a la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas o de cualquiera de los organismos especializados y de cualquier otro Estado invitado por la Asamblea General de las Naciones Unidas a suscribir la Convención.
Artículo 9.
Esta Convención está sujeta a ratificación. Los Instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 10.
Esta Convención estará abierta a la adhesión de los Estado incluidos en cualquier categoría mencionada en el artículo 8. Los Instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 11.
1. Esta Convención entrará en vigor el trigésimo día que siga a la fecha en que se haya depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas el vigésimo segundo Instrumento de ratificación o de adhesión.
2. Para cada uno de los Estados que ratifiquen la Convención o se adhieran a ella después de haberse depositado el vigésimo segundo Instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día después de que dicho Estado haya depositado su Instrumento de ratificación o de adhesión.
Artículo 12.
1. En el momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión, un Estado podrá formular reservas respecto de los artículos de la Convención, con excepción de los artículos 1 a 3 inclusive.
2. Un Estado contratante que haya formulado reservas de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá anularlas en cualquier momento mediante una comunicación a tal efecto dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 13.
1. Una vez expirado el plazo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor de esta Convención, las Partes Contratantes podrán pedir en todo momento, mediante una comunicación escrita dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, que se revise esta Convención.
2. La Asamblea General de las Naciones Unidas decidirá las medidas que corresponde tomar acerca de esa petición.
Artículo 14.
El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estado Miembros de las Naciones Unidas y a todos los demás Estados mencionados en el artículo 8 :
Cuáles son los países que han firmado esta Convención, y los que han depositado los Instrumentos de ratificación o de adhesión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 9 y 10 ;
En qué fecha entrará en vigor esta Convención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11;
Las peticiones de revisión hechas, de conformidad con el artículo 13 ;
Las reservas formuladas respecto de esta Convención de conformidad con el artículo 12.
Artículo 15.
El original de esta Convención, cuyos textos chino, español, francés, ingles y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien remitirá copias certificadas a todos los Estados mencionados en el artículo 8.
En testimonio de lo cual los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado esta Convención.
Hecho en Ginebra, a los veintinueve días del mes de abril de mil novecientos cincuenta y ocho.
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