Convención sobre pesca y conservación de los recursos vivos de la alta mar. Ginebra, 29 de abril de 1958

Los Estados partes en esta Convención,

Considerando que el desarrollo de la técnica moderna en cuanto a los medios de explotación de los recursos vivos del mar, al aumentar la capacidad del hombre para atender las necesidades alimenticias de la creciente población mundial, ha expuesto algunos de estos recursos al peligro de ser explotados en exceso;

Considerando también que la naturaleza de los problemas que suscita en la actualidad la conservación de los recursos vivos de la alta mar sugiere la clara necesidad de que se resuelvan cuando ello sea posible, sobre bases de cooperación internacional, mediante la acción concertada de todos los Estados interesados,

Han convenido en lo siguiente:

Articulo 1

1. Todos los Estados tienen en derecho de que sus nacionales se dediquen a la pesca en alta mar, a reserva de:

a) sus obligaciones convencionales; b) los intereses y derechos del Estado ribereño que se estipulan en la presente Convención, y c) las disposiciones sobre la conservación de los recursos vivos de la alta mar que figuran en los artículos siguientes.

2. Los Estados tendrán la obligación de adoptar o de colaborar con otros Estados en la adopción de las medidas que, en relación con sus respectivos nacionales, puedan ser necesarias para la conservación de los recursos vivos de la alta mar.

Artículo 2

A los efectos de esta Convención, se entenderá por “conservación de los recursos vivos de alta mar” el conjunto de estos recursos, de manera que aumente hasta el máximo el abastecimiento de alimentos y de otros productos marinos. Al formular los programas de conservación se tendrá en cuenta la necesidad de asegurar en primer lugar el abastecimiento de alimentos para el consumo humano.

Artículo 3

El Estado cuyos nacionales se dedican a la pesca de cualquier reserva o reservas de peces u otros recursos vivos del mar en una zona cualquiera de la alta mar, donde no pesquen los nacionales de otros Estados, deberá adoptar medidas en esa zona respecto e sus propios nacionales, cuando sea necesario para la conservación de los recursos vivos afectados.

Artículo 4

1. Si los nacionales de dos o más Estados se dedican a pescar de la misma o de las mismas reservas de peces u otros recursos vivos marinos o en cualquier zonas de la alta mar, dichos Estados, a petición de cualquiera de ellos, entablarán negociaciones con objeto de adoptar de común acuerdo para sus nacionales, las medidas necesarias para la conservación de los recursos vivos afectados.

2. Si los Estados interesados no pudiesen llegar a un acuerdo dentro de un plazo de doce meses, cualquiera de las partes podrá entablar el procedimiento previsto en el artículo 9.

Artículo 5

1. Si, una vez adoptadas las medidas a que se refieren los artículos 3 y 4, los nacionales de otros Estados quieren dedicarse a pescar en cualquier zona o zonas de la alta mar, de la misma o de las mismas reservas de peces u otros recursos marinos vivos, los otros Estados aplicarán a sus propios nacionales dichas medidas, que no deberán ser discriminatorias, de hecho ni de derecho, a más tardar siete meses después de la fecha en que dichas medidas hayan sido notificadas al director general de la Organización ‘ de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación. El director general notificará dichas medidas a todos los gobiernos que se lo pidan y, en todo caso, a todos los Estados indicados por el que tome dicha medida.

2. Si los otros Estados no aceptan esas medidas y no puede llegarse a un acuerdo dentro de un plazo de doce meses, cualquiera de las partes interesadas podrá entablar el procedimiento previsto en el artículo 9. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 10, las medidas adoptadas continuarán en vigor hasta que se dicte la decisión de la comisión especial.

Artículo 6

1. El Estado ribereño tiene un interés especial en el mantenimiento de la productividad de los recursos vivos en cualquier parte de la alta mar adyacente a su mar territorial.

2. El Estado ribereño tiene el derecho de participar, en condiciones de igualdad, en toda organización de estudios y en todo sistema de investigación o de reglamentación, relativo a la conservación de los recursos vivos de la alta mar en dicha zona, aunque sus nacionales no se dediquen a la pesca en ella.

3. El Estado cuyos nacionales se dedican a la pesca en una zona cualquiera de la alta mar adyacente al mar territorial de un Estado ribereño deberá, a petición del Estado ribereño, entablar negociaciones con objeto de adoptar de común acuerdo las medidas necesarias para la conservación de los recursos vivos de la alta mar en esa zona.

4. El Estado cuyos nacionales se dediquen a la pesca en cualquier zona de la alta mar adyacente al mar territorial de un Estado ribereño, no pondrá en vigor ninguna medida de conservación en dicha zona que se oponga a aquellas que haya adoptado el Estado ribereño, pero podrá entablar negociaciones con el Estado ribereño para adoptar, de común acuerdo, las medidas necesarias para la conservación de los recursos vivos de la alta mar en dicha zona.

5. Si los Estados interesados no llegan a un acuerdo respecto a las medidas de conservación dentro de un plazo de doce meses, cualquiera de las partes podrá entablar el procedimiento previsto en el artículo 9.

Artículo 7

1. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 6, y con el fin de mantener la productividad de los recursos vivos del mar, el Estado ribereño podrá adoptar unilateralmente las medidas de conservación que procedan para toda reserva de peces u otros recursos marinos, en cualquier parte de la alta mar adyacente a su mar territorial, si las negociaciones con los demás Estados interesados no hubiesen dado lugar a un acuerdo dentro de un plazo de seis meses.

2. Para que las medidas que adopte el Estado ribereño en virtud del párrafo precedente puedan surtir efecto respecto de otros Estados, deberán reunir las condiciones siguientes:

a) Que las medidas de conservación respondan a una necesidad urgente, a la luz de los conocimientos que se tengan sobre la pesquería;

b) Que las medidas adoptadas se funden en dictámenes científicos pertinentes;

c) Que dichas medidas no discriminen de hecho ni de derecho contra los pescadores extranjeros.

3. Estas medidas permanecerán en vigor hasta que se solucione, de conformidad con las disposiciones pertinentes de esta Convención, cualquier litigio que pueda surgir sobre su validez.

4. Si estas medidas no son aceptadas por los demás Estados interesados, cualquiera de las partes podrá entablar el procedimiento establecido en el artículo 9. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 10, las medidas adoptadas continuarán en vigor hasta que se dicte la decisión de la comisión especial.

5. Cuando la costa pertenezca a varios Estados, se seguirán los principios de delimitación geográfica que se fijan en el artículo 12 de la Convención sobre el Mar Territorial y la Zona Contigua.

Artículo 8

1. Cualquier Estado, aunque sus nacionales no se dediquen a la pesca en una zona de la alta mar no adyacente a sus costas, si tiene un interés especial en la conservación de los recursos vivos de alta mar de dicha zona, podrá pedir al Estado o a los Estados cuyos nacionales se dediquen a la pesca en ella, que tomen las medidas de conservación necesarias, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 3 y 4, respectivamente, indicando al mismo tiempo las conclusiones científicas que, a su juicio, hagan necesarias esas medidas y señalando su interés especial.

2. Si no se llega a un acuerdo dentro de un plazo de doce meses, dicho Estado podrá entablar el procedimiento previsto en el artículo 9.

Artículo 9

1. Las diferencias que puedan surgir entre Estados en los casos a que se refieren los artículos 4, 5, 6, 7 y 8 serán resueltas, a petición de cualquiera de las partes, por una comisión especial compuesta de cinco miembros, salvo que las partes convengan en resolverlas mediante otro procedimiento pacífico, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas.

2. Los miembros de la comisión, uno de los cuales será nombrado presidente, serán designados de común acuerdo por los Estados partes en el litigio, dentro de los tres meses siguientes a la demanda de arbitraje, conforme a las disposiciones de este artículo. Si no se llega a un acuerdo, serán nombrados a petición de cualquiera de las partes y dentro de los tres meses siguientes, por el secretario general de las Naciones Unidas, previa consulta con los Estados partes en la controversia y con el presidente de la Corte Internacional de Justicia y el director

general de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, de entre personas competentes, nacionales de terceros Estados y especialistas en las cuestiones jurídicas, administrativas y científicas de las pesquerías, según sea la naturaleza del conflicto que haya de resolverse. Las vacantes se cubrirán por el procedimiento se-guido para los primeros nombramientos.

3. Todo Estado parte en cualquier litigio entablado en virtud de estos artículos, podrá designar a uno de sus nacionales para que forme parte de la comisión especial, con derecho a participar plenamente en sus actuaciones en igualdad de condiciones con los miembros de la comisión, pero sin derecho a votar ni a participar en la redacción de la decisión de la comisión.

4. La comisión fijará su propio procedimiento, garantizando a cada una de las partes la posibilidad completa de ser oída y de exponer su caso. También decidirá cómo habrán de ser distribuidas las costas y demás gastos del litigio entre las partes, si éstas no pudieran llegar a un acuerdo a este respecto.

5. La comisión deberá fallar dentro de los cinco meses siguientes a la fecha de su designación, a menos que, en caso necesario, decida ampliar este término tres meses como máximo.

6. Al dictar su fallo, la comisión especial deberá observar lo dispuesto en estos artículos y en todo acuerdo especial que exista entre las partes acerca de la solución de la controversia.

7. La comisión adoptará sus decisiones por mayoría.

Artículo 10

1. En los litigios a que dé lugar la aplicación del artículo 7, la comisión especial aplicará los criterios enunciados en el párrafo 2 de dicho artículo. En los litigios a que dé lugar la aplicación de los artículos 4.

5, 6, y 8, la comisión aplicará los siguientes criterios, según los problemas planteados en el litigio:

a) En los litigios a que dé lugar la aplicación de los artículos 4, 5 y 6 se habrá de determinar:

i) Si las conclusiones científicas demuestran la necesidad de adoptar medidas de conservación;

ii) Si las medidas concretas se basan en conclusiones científicas y son factibles, y

iii) Si las medidas no tienen carácter discriminatorio, de hecho ni de derecho, contra pescadores de otros Estados.

b) En los litigios a que dé lugar la aplicación del artículo 8 se ha

brá de determinar que las conclusiones científicas demuestren

que es indispensable adoptar medidas de conservación o que el programa de conservación responda a las necesidades.

2. La comisión especial podrá decidir que las medidas que sean objeto de discusión no se apliquen hasta que dicte su fallo; pero en el caso de litigios a que dé lugar la aplicación del artículo 7, dichas medidas sólo se suspenderán cuando la comisión, basándose en pruebas prima facie, llegue al convencimiento de que no es necesario aplicar urgentemente tales medidas.

Artículo 11

Las decisiones de la comisión especial serán obligatorias para los Estados partes en el litigio de que se trate, y será aplicable a las mismas lo que dispone el párrafo 2 del artículo 94.de la Carta de las Naciones Unidas. Si las decisiones fueran acompañadas de recomendaciones, éstas deberán ser objeto de la mayor atención.

Artículo 12

1. Si se modifican los hechos en que se basa la decisión de la comisión especial, debido a cambios importantes en las condiciones de la reserva o las reservas de peces o de otros recursos marinos vivos, o en los métodos de pesca, cualquier de los Estados en causa podrá pedir a los demás Estados que se inicien negociaciones para introducir de común acuerdo las modificaciones necesarias en las medidas de conservación.

2. Si no se llega a un acuerdo en un plazo prudencial, cualquiera de los Estados de que se trate podrá recurrir de nuevo al procedimiento de arbitraje previsto en el artículo 9, siempre que hayan transcurrido al menos dos años desde que se dictó el fallo anterior.

Artículo 13

1. Un Estado podrá emprender la reglamentación de las pesquerías explotadas mediante dispositivos fijados en el lecho del mar en zonas de la alta mar adyacentes a su mar territorial, cuando sus nacionales hayan mantenido y explotado esas pesquerías durante largo tiempo, a condición de que los no nacionales estén autorizados a participar en esas actividades en las mismas condiciones que sus nacionales, salvo en aquellas zonas donde sus nacionales hayan disfrutado exclusivamente, durante un periodo de tiempo prolongado, del uso de <dichas pesquerías. Esta reglamentación no podrá menoscabar el régimen general de alta mar correspondiente a esa zona.

2. Las pesquerías explotadas mediante dispositivos fijados en el lecho del mar a que se refiere este artículo, son aquellas que utilizan aparejos cuyos elementos de sustentación están fijados en el lecho del mar, construidos en lugar donde se les deja para que funcionen de un modo permanente, o que si se quitan, se les coloca otra vez, al volver la estación, en el mismo lugar.

Artículo 14

En los artículos 1, 3, 4, 5, 6 y 8, por “nacionales” se entienden los buques o embarcaciones de pesca de todas las dimensiones, que tengan la nacionalidad del Estado interesado, según la ley de dicho Estado, independientemente de la nacionalidad de sus tripulantes.

Artículo 15

Esta Convención quedará abierta hasta el 31 de octubre de 1958, a la firma de todos los Estados miembros de las Naciones Unidas o de cualquiera de los organismos especializados y de cualquier otro Estado invitado por la Asamblea General de las Naciones Unidas a suscribir la Convención.

Artículo 16

Esta Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del secretario general de las Naciones Unidas.

Artículo 17

Esta Convención estará abierta a la adhesión de los Estados incluidos en cualquier categoría mencionada en el artículo 15. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del secretario general de las Naciones Unidas.

Artículo 18

1. Esta Convención entrará en vigor el trigésimo día que siga a la fecha en que se haya depositado en poder del secretario general de las Naciones Unidas, el vigésimo segundo instrumento de ratificación o de adhesión.

2. Para cada uno de los Estados que ratifiquen la Convención o se adhieran a ella, después de haberse depositado el vigésimo segundo instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día después de que dicho Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.

Artículo 19

1. En el momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión, un Estado podrá formular reservas respecto de los artículos de la Convención, con excepción de los artículos 6, 7, 9, 10, 11 y 12.

2. Un Estado contratante que haya formulado reservas de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá anularlas en cualquier momento mediante una comunicación a tal efecto dirigida al secretario general de las Naciones Unidas.

Artículo 20

1. Una vez expirado el plazo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor de esta Convención, las partes contratantes podrán pedir en todo momento, mediante una comunicación escrita dirigida al secretario general de las Naciones Unidas, que se revise esta Convención.

2. La Asamblea General de las Naciones Unidas decidirá las medidas que corresponda tomar cerca de esa petición.

Artículo 21

El secretario general de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados miembros de las Naciones Unidas y a todos los demás Estados mencionados en el artículo 15:

a) Cuáles son los países que han firmado esta Convención y los que han depositado los instrumentos de ratificación o de adhesión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15, 16 y 17;

b) En qué fecha entrará en vigor esta Convención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18;

c) Las peticiones de revisión hechas de conformidad con el artículo 20;

d) Las reservas formuladas respecto de esta Convención de conformidad con el artículo 19.

Articulo 22

El original de esta Convención, cdyos textos chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder del secretario general de las Naciones Unidas, quien remitirá copias certificadas a todos los Estados mencionados en el artículo 15.

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