miércoles, diciembre 25, 2024

Convención Complementaria de Límites con el Brasil (27 de diciembre de 1927)

ARTICULO I

Desde la línea que une el hito brasileño de la barra del Cuareim, y el hito argentino que está situado casi a su frente, en la margen derecha del Uruguay, hitos inaugurados ambos el 4 de abril de 1901, la frontera entre el Brasil y la República Argentina, desciende dicho río Uruguay, pasando entre su margen derecha y la isla brasileña del Cuareim, también llamada isla brasileña, y así continúa hasta encontrar la línea normal entre las dos márgenes del mismo río, situada un poco a reflujo de la extremidad Sudoeste de dicha isla.

ARTICULO II

Comisarios técnicos nombrados por los dos gobiernos efectuarán el levantamiento de la sección del río Uruguay entre las dos líneas arriba indicadas y establecerán un nuevo hito brasileño en la extremidad Sudoeste de la isla y otro argentino que corresponda a aquél sobre la margen derecha del río.

 ARTICULO III

El artículo 1 del Tratado de Límites del 6 de octubre de 1898 queda substituido por el siguiente:

La línea divisoria entre el Brasil y la República Argentina, en el río Uruguay, comienza en la línea normal entre las dos márgenes del mismo río y que pasa un poco a reflujo de la punta Sudoeste de la isla brasileña del Cuareim, también llamada la isla brasileña, sigue subiendo el río, por el medio del canal navegable del mismo, entre la margen derecha o argentina y las márgenes occidental y septentrional de la isla de Cuareim o Brasileña, pasando frente a la boca del río Miriñay, en la Argentina, y a la boca del río Cuareim que separa el Brasil de la República Oriental del Uruguay, y, prosiguiendo del mismo modo por el río Uruguay va a encontrar la línea que une los dos hitos inaugurados el 4 de abril de 1901, uno brasileño, en la barra de Cuareim, otro argentino, en la margen derecha del Uruguay. De ahí sigue por el Talweg del Uruguay, hasta la confluencia del Pepiry-Guassú, como quedó estipulado en el artículo 1 del Tratado del 6 de octubre de 1898 y conforme a la demarcación hecha de 1900 a 1904 como consta por el acta firmada en Río de Janeiro el 4 de octubre de 1910.

 ARTICULO IV

La presente Convención, mediante la necesaria autorización del Poder Legislativo de las dos Repúblicas, será ratificada por los dos Gobiernos y las ratificaciones serán canjeadas en la ciudad de Río de Janeiro o en la de Buenos Aires a la brevedad posible.

 Firmantes

En fe de lo cual los Plenipotenciarios designados al efecto, firman y sella la presente Convención Complementaria de Límites, en dos ejemplares del mismo tenor en los idiomas castellano y portugués.

SAGARNA.

DE PAULA RODRIGUEZ ALVES.

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