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Fallo arbitral del presidente de los EE.UU. conforme al Tratado de Arbitraje (entre la República Argentina y el Brasil) – 05/02/1895

FALLO ARBITRAL DEL PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA

PRONUNCIADO: Washington, 5 de febrero de 1895

VIGENCIA: DESDE LA FECHA DE LA PRONUNCIACIÓN

E1 Tratado concluido el 7 de Septiembre do 1889, entre la República Argentina y el Brasil para el arreglo de la cuestión, de los límites disputados, dispone, entre otras cosas, lo siguiente:

Articulo l°

La discusión del derecho que cada una de las Altas Partes Contratantes juzga tener al territorio en litigio entre ellas, quedará cerrada en el plazo de noventa días contados desde la conclusión del reconocimiento del terreno en que se encuentran las cabeceras de los ríos Chapecó o Pequiry Guazu y Jangada o San Antonio Guazú. Entiéndese concluido ese reconocimiento el día en que las Comisiones nombradas en virtud del Tratado de 28 de Septiembre de 1885 presentasen a sus Gobiernos las memorias y los planos a que se refiere el artículo 4° del mismo Tratado.

Articulo 2°

Terminado el plazo del artículo precedente, sin solución amigable, la cuestión será sometida al Arbitraje del Presidente de los Estados Unidos de América, a quien, dentro de los sesenta días siguientes, se dirigirán las Altas Partes Contratantes pidiéndole que acepte eso cargo.

Artículo 5°

La frontera ha de ser constituida por los ríos que el Brasil o la República Ar­gentina han designado, y el Arbitro será invitado a pronunciarse por una de las Partes, como juzgase justo, en vista de las razones y de los documentos que pro­dujeren.

Articulo 6°

El laudo será pronunciado en el plazo de doce meses contados desde la fecha en que fueren presentadas las exposiciones, o desde la más reciente, si la presentación no fuere hecha al mismo tiempo por ambas partes. Será definitivo y obligatorio, y ninguna razón podrá alegarse para dificultar su cumplimiento.

No habiendo podido las Altas Partes Contratantes llegar a una solución ami­gable dentro del término convenido, antes citado, han sometido la controversia, de acuerdo con la estipulación alternativa del Tratado, a mí, Grover Cleveland, Presi­dente de los Estados Unidos de América, para el Arbitramento y Fallo bajo las condiciones proscriptas en dicho Tratado.

Cada Parte me ha presentado dentro del tiempo y en la forma establecida por el artículo 49 del Tratado, un Argumento con probanzas, documentos y títulos en apoyo del derecho por esa Parte sostenido.

La cuestión que me ha sido sometida para decidirla de acuerdo con el precitado Tratado es: cuál de dos ciertos sistemas de ríos constituyen el limite del Brasil y de la República Argentina en aquella parte de su territorio limítrofe situada entre los ríos Uruguay o Iguazú. Cada uno de los precitados sistemas de límites designados está compuesto de dos ríos, que tienen sus fuentes cercanas y desaguado en direccio­nes opuestas, uno en el Uruguay y otro en el Iguazú.

Los dos ríos designados por el Brasil como formando el límite cuestionado (que puede ser llamado el sistema del Oeste), son un tributario del Uruguay y un tributario del Iguazú, que fueron señalados, reconocidos y declarados ríos del límite en 1759 y 1760 por la Comisión Mixta nombrada de acuerdo con el Tratado de 13 de Enero de 1750 entre España y Portugal, para trazar el límite entre las posesiones españolas y portuguesas en Sud América. El afluente del Uruguay es designado en el Informe de los Comisionados como río Pepirí (a veces escrito Pepiry). En ciertos documentos posteriores presentados entre las probanzas es llamado Pepiry-guazú. El río opuesto, que desagua en el Iguazú fué llamado el San Antonio por dichos Comisionados y conserva aquel nombre.

Los dos ríos que la República Argentina sostiene que forman el límite (que puede ser denominado el sistema del Este) corren más al Este y son por dicha República llamados Pequiry-guazú (que desagua en el Uruguay) y San Antonio Guazú (que desagua en el Iguazú). De estos dos ríos últimamente mencionados, el primero es llamado por el Brasil Chapecó y el segundo, Jangada.

Por tanto, sea notorio que yo, Grover Cleveland, Presidente de los Estados Uni­dos de América, a quien han sido conferidas las funciones de Arbitro, de acuerdo con los precedentes citados, habiendo examinado y considerado debidamente los ar­gumentos, documentos y probanzas sometidos por las respectivas Partes, de acuerdo con las estipulaciones de dicho Tratado, por el presente doy la siguiente decisión y fallo:

Que el límite entre la República Argentina y los Estados Unidos del Brasil en aquella parte sometida a mi arbitramento y decisión, es formado y debe ser esta­blecido por y sobre los ríos Pepirí (también llamado Pepiri-guazú) y San Antonio, a saber: los ríos que el Brasil ha designado en su Alegato y documentos que ha so­metido a mi examen, como constituyendo el límite y precitado sistema denominado del Oeste.

Para la conveniente identificación, dichos ríos pueden ser además descritos como aquellos reconocidos, designados, señalados y declarados como el Pepirí y San Antonio, respectivamente, y como los ríos del limite en los años de 1759 y de 1760, por los Comisionados españoles y portugueses nombrados en tal carácter, de acuerdo con el Tratado de Límites concluido el 13 de Enero de 1750, entre España y Portugal, como consta en el Informe de dichos Comisionados. La boca del afluente del Uruguay últimamente mencionado, a saber: el Pepirí (también llamado el Pepirí-guazú) que con el San Antonio se designan aquí como el límite en cuestión, fué reconocido por dichos Comisionados que lo exploraron en 1759 e informaron que estaba legua y un tercio, río arriba, del Salto Grande del Uruguay y dos tercios de legua, arriba, de un pequeño afluente del mismo lado, llamado por dichos Comisionados el Ytagoa. De acuerdo con el mapa e informe de la exploración hecha en 1857 por la Comisión Mixta argentino-brasileña, en ejecución del Tratado concluido en 28 de Septiembre de 1885, entre la República Argentina y el Brasil, la distancia del Salto Orando del Uruguay a la boca del dicho Pepirí (llamado también Pepirí-guazú) fué comprobada y demostróse que estaba 1 ½ millas de donde el río desagua.

La boca del afluente del Iguazú últimamente mencionado, a saber: el San An­tonio, fué reconocida, informando al respecto los Comisionados de 1759 y 1760 como situada a 19 leguas rio arriba del Salto Grande del Iguazú y 23 leguas de la boca del último río. En su informe fué descripto por ellos como el segundo río importante: que desagua en la ribera sur del Iguazu arriba de dicho Salto Grande, siendo el San Francisco, situado 17 1/4 de aguas arriba del Salto Grande, el primero. En el Informe de la Exploración Mixta hecha en 1778, de acuerdo con el Tratado de 1° de Octubre de 1777 entre España y Portugal, la ubicación del San Antonio con re­ferencia a la boca del Salto Grande del Iguazú concuerda con la precitada.

En fe de lo cual lo firmo y ordeno que sea sellado con el Sello de los Estados Unidos.

Dado por triplicado en la Ciudad do Washington, el día 5 de Febrero del año 1895, y 119 de la Independencia de los Estados Unidos.

Fdo.: Grover CLEVELAND.

(Refrendado)

Q. GRESBAM Secretario de Estado

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