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Tratado de Amistad, Comercio y Navegación entre las Provincias Unidas del Río de la Plata y su Majestad Británica (02/02/1825)

Buenos Aires, 2 de Febrero de 1825

Habiendo existido por muchos años un comercio extenso entre los dominios de Su Majestad Británica y los territorios de las Provincias Unidas del Río de la Plata, parece conveniente a la seguridad y fomento del mismo comercio, y en apoyo de una buena inteligencia entre Su Majestad y las expresadas Provincias Unidas, que sus relaciones ya existentes, sean formalmente reconocidas y confirmadas por medio de un tratado de amistad, comercio y navegación.

Con este fin han nombrado sus respectivos Plenipotenciarios; a saber:

S. M. el Rey del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda al Sr. Woodbine Parish, Cónsul General de S. M. en Buenos Aires; y las Provincias Unidas del Río de la Plata al Sr. Dr. Manuel J. García, Ministro Secretario en los departamentos de Gobierno, Hacienda y Relaciones Exteriores del Ejecutivo Nacional de las dichas Provincias.

Quienes habiendo canjeado sus respectivos plenos poderes, y hallándose estos extendidos en debida forma, han concluido y convenido en los artículos siguientes:

Artículo 1º

Habrá perpetua amistad entre los dominios y súbditos de S. M. el rey del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda y las Provincias Unidas del Río de la Plata y sus habitantes.

Artículo 2º

Habrá entre todos los territorios de S. M. B. en Europa y los territorios de las Provincias Unidas del Río de la Plata una recíproca libertad de comercio.

Los habitantes de los dos países gozarán respectivamente la franqueza de llegar segura y libremente con sus buques y cargas a todos aquellos parajes, puertos y ríos en los dichos territorios, a donde sea o pueda ser permitido a otros extranjeros llegar, entrar en los mismos y permanecer y residir en cualquiera parte de dichos territorios respectivamente.

También alquilar y ocupar casas y almacenes para los fines de su tráfico; y generalmente los comerciantes y traficantes de cada nación respectivamente, disfrutarán de la más completa protección y seguridad para su comercio siempre sujetos a las leyes y estatutos de los países respectivamente.

Artículo 3º

Su Majestad el Rey del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda se obliga además, a que en todos su dominios fuera de Europa los habitantes de las Provincias Unidas del Río de la Plata tengan la misma libertad de comercio y navegación estipulada en el artículo anterior; con toda la extensión que en el día se permite o en adelante se permitiere a cualquier otra nación.

Artículo 4º

No se impondrán ningunos otros ni mayores derechos a la importación en los territorios de S. M. B., de cualquiera de los artículos de producción, cultivo o fabricación de las Provincias Unidas del Río de la Plata; y no se impondrán ningunos otros ni mayores derechos a la importación en la dichas Provincias Unidas de cualesquiera de los artículos de producción, cultivo o fabricación de los dominios de S. M. B. Que los que se paguen o en adelante se pagaren por los mismos artículos, siendo de producción, cultivo o fabricación de cualquiera otro país extranjero, ni tampoco se impondrán ningunos otros ni mayores derechos en los territorios o dominios de cada una de las partes contratantes a la extracción de cualquiera artículo en los territorios o dominios de la otra, de aquellos que se pagan o en adelante se pagaren, a la extracción de iguales artículos a cualquiera otro país extranjero, ni tampoco se impondrá prohibición alguna a la extracción o introducción de cualquiera de los artículos de producción, cultivo o fabricación de los dominios de S. M. B. o de las Provincia Unidas a ellas, o desde las dichas Provincias Unidas que no comprendieren igualmente a todas las otras naciones.

Artículo 5º

No se impondrá mayor ni alguna otra clase de derechos o cargas por razón de toneladas, fanal, puerto, pilotaje, salvamento, en caso de avería o naufragio, ni otro algún derecho local en cualquiera de los puertos de las dichas Provincias Unidas a los buques británicos de más de ciento veinte toneladas, que aquellos que se pagaren en los mismos puertos por los buques de las dichas Provincias Unidas del mismo porte; ni en los puertos de cualesquiera de los territorios de S. M. B. a los buques de las Provincias Unidas de más de ciento veinte toneladas, que aquellos que se pagaren en los mismos puertos por los buques británicos del mismo porte.

Artículo 6º

Los mismos derechos se pagarán a la introducción en las dichas Provincias Unidas de cualquier artículo de producción, cultivo o fabricación de los dominios de S. M. B.; ya se haga dicha introducción en buques de las Provincias Unidas o en buques británicos; y los mismos derechos se pagarán a la introducción en los dominios de S. M. B. de cualquier artículo de producción, cultivo o fabricación de las Provincias, ya sea que tal introducción se haga en buques británicos o en buques de las dichas Provincias Unidas. Los mismos derechos se pagarán y las mismas concesiones y gratificaciones por vía de reembolso de derechos se abonarán a la exportación de cualquiera artículos de producción, cultivo o fabricación de los dominios de S. M. B. a las Provincias Unidas, ya sea que la referida exportación se haga en buques de las dichas Provincias Unidas o en buques británicos; y los mismos derechos se pagarán y las mismas concesiones y gratificaciones, por vía de reembolso de derechos se abonarán a la exportación de cualquiera artículos de producción, cultivo o fabricación de las Provincias Unidas a los dominios de S. M. B., ya sea que la referida exportación se haga en buques de las dichas Provincias Unidas.

Artículo 7º

Con el fin de evitar cualquiera mala inteligencia por lo tocante a los reglamentos que puedan respectivamente constituir un buque Británico o un buque de las dichas Provincias Unidas, se estipula por el presente que todos los buques construidos en los dominios de S. M. B. que sean poseídos, tripulados y matriculados con arreglo a las leyes de la Gran Bretaña, serán considerados como buques británicos; y que todos los buques construidos en los territorios de dichas Provincias debidamente matriculados y poseídos por los ciudadanos de las mismas, o cualquiera de ellos, y cuyo capitán y tres cuartas partes de las tripulaciones sean ciudadanos de las Provincias Unidas, serán considerados como buques de las dichas Provincias Unidas.

Artículo 8º

Todo comerciante, comandante de buque y demás súbditos de S. M. B., tendrán en todos los territorios de las dichas Provincias Unidas la misma libertad que los naturales de ellos para manejar sus propios asuntos, o confiarlos al cuidado de quien quiera que gusten, en calidad de corredor, factor, agente o intérprete; ni se les obligará a emplear ninguna otra persona para dichos fines, ni pagarles salarios ni remuneración alguna, a menos que quieran emplearlos; concediéndose entera libertad en todos los casos, al comprador y vendedor para contratar y fijar el precio de cualquiera efecto, mercaderías o renglones de comercio que se introduzcan o extraigan de las dichas Provincias Unidas, como crean oportuno.

Artículo 9º

En todo lo relativo a la carga y descarga de buques, seguridad de mercaderías, pertenencias y efectos, disposición de propiedades de toda clase, y denominación por venta, donación, cambio, o cualquier otro modo; como también a la administración de justicia, los súbditos y ciudadanos de las dos partes contratantes gozarán en sus respectivos dominios de los mismos privilegios, franquezas y derechos como la nación más favorecida, y por ninguno de dichos motivos se les exigirá mayores derechos o impuestos que los que se pagan, o en adelante se pagaren por los súbditos nacionales o ciudadanos de la potencia en cuyos dominios residieren: estarán exentos de todo servicio militar obligatorio, de cualquier clase que sea, terrestre o marítimo; y de todo empréstito forzoso, de exacciones o requisiciones militares; ni serán obligados a pagar ninguna contribución ordinaria, bajo pretexto alguno, mayor que los que pagaren los súbditos naturales o ciudadanos del país.

Artículo 10º

Cada una de las partes contratantes está facultada a nombrar cónsules para la protección del comercio, que residan en los dominios y territorios de la otra; pero antes que ningún cónsul pueda ejercer sus funciones, deberá, en la forma acostumbrada, ser aprobado y admitido por el Gobierno cerca del cual haya sido enviado; y cada una de las partes contratantes podrá exceptuar de la residencia de cónsules aquellos puntos especiales que una u otra de ellas juzgue oportuno exceptuar.

Artículo 11º

Para la mayor seguridad del comercio entre los súbditos de S. M. B. y los habitantes de las Provincias Unidas del Río de la Plata se estipula que, en cualquier caso en que por desgracia aconteciese alguna interrupción de las amigables relaciones de comercio o un rompimiento entre las dos partes contratantes, los súbditos o ciudadanos de cada cual de las dos partes contratantes residentes en los dominios de la otra, tendrán el privilegio de permanecer y continuar su tráfico en ellos, sin interrupción alguna, en tanto que se condujeren con tranquilidad, y no quebrantasen las leyes de modo alguno, y sus efectos y propiedades, ya fueren confiados a particulares o al Estado, no estarán sujetas a embargo ni secuestro, ni a ninguna otra exacción que aquellas que puedan hacerse a igual clase de efectos o propiedades pertenecientes a los naturales habitantes del Estado en que dichos súbditos o ciudadanos residieren.

Artículo 12º

Los súbditos de S. M. B. residentes en las Provincias Unidas del Río de la Plata no serán inquietados, perseguidos ni molestados por razón de su religión, más gozarán de una perfecta libertad de conciencia en ellas; celebrando el oficio divino, ya dentro sus propias casas, o en sus propias y particulares iglesias o capillas, las que estarán facultadas para edificar y mantener en los sitios convenientes, que sean aprobados por el Gobierno de dichas Provincias Unidas: también será permitido enterrar a los súbditos de S. M. B. que murieren en los territorios de dichas Provincias Unidas, en sus propios cementerios, que podrán del mismo modo libremente establecer y mantener.

Asimismo los ciudadanos de las dichas Provincias Unidas gozarán en todos los dominios de S. M. B. de una perfecta e ilimitada libertad de conciencia, y del ejercicio de su religión pública o privadamente, en las casas de su morada, o en las capillas y sitios de culto destinados para el dicho fin, en conformidad con el sistema de tolerancia establecido en los dominios de S. M.

Artículo 13º

Los súbditos de S. M. B. residentes en las Provincias Unidas del Río de la Plata, tendrán el derecho de disponer libremente de sus propiedades de toda clase, en la forma que quisieren, o por testamento, según lo tengan por conveniente; y en caso que muriere algún súbdito británico sin haber hecho su última disposición o testamento en el territorio de las Provincias Unidas, el Cónsul General Británico, o en su ausencia el que lo representare, tendrá el derecho de nombrar curadores que se encarguen de la propiedad del difunto, a beneficio de los legítimos herederos y acreedores, sin intervención alguna, dando noticia conveniente a las autoridades del país y recíprocamente.

Artículo 14º

Deseando S. M. B. ansiosamente la abolición total del comercio de esclavos, las Provincias Unidas del Río de la Plata se obligan a cooperar con S. M. B. al complemento de obra tan benéfica, y a prohibir a todas las personas residentes en las dichas Provincias Unidas, o sujetas a su jurisdicción del modo más eficaz y por las leyes más solemnes de tomar parte alguna en dicho tráfico.

Artículo 15º

El presente tratado será ratificado, y las ratificaciones canjeadas en Londres dentro de cuatro meses, o antes, si fuere posible.

En testimonio de lo cual los respectivos Plenipotenciarios lo han firmado y sellado con sus sellos.

Hecho en Buenos Aires el día dos de febrero en el año de nuestro Señor mil ochocientos veinte y cinco.

Manuel J. García (L.S.)

Woodbine Parish (L.S.)

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RATIFICACIÓN DEL GOBIERNO DE LAS PROVINCIAS UNIDAS.

Sea notorio: que habiendo sido concluido y firmado en debida forma un Tratado de amistad, comercio y nave­gación, el día dos del presente mes de Febrero, por don Manuel José García, Plenipotenciario de parte del Gobier­no de las Provincias Unidas del Rio de la Plata, y el señor Woodbine Parish, Plenipotenciario de parte de S. M. B., de cuyo Tratado la que sigue es copia literal: (Aquí el Tratado).

NOS, Juan Gregorio de las Heras, Capitan General y Gobernador de la Provincia de Buenos Aires, Encargado del Supremo Poder Ejecutivo de las Provincias Unidas del Rio de la Plata, reunidas actualmente en Congreso, ha­biendo en cumplimiento de la Ley Fundamental de 23 de Enero de 1825, comunicado el dicho Tratado al Congreso Constituyente para su consentimiento, y obtenido su pleno poder y aprobación para ratificar y confirmar dicho tratado, por el presente acto lo ratificamos y confir­mamos en toda forma, prometiendo y obligándonos en nombre de las dichas Provincias Unidas del Rio de la Plata, á que todas las estipulaciones hechas, y obligacio­nes contraídas en él, serán fiel é inviolablemente cum­plidas. En fe de lo cual firmamos de nuestra mano el presente instrumento de ratificación y hécholo refrendar por nuestro Ministro Secretario de Estado en los Depar­tamentos de Guerra y Marina, sellándolo solemnemente con el de la Nación, en Buenos Aires á diez y nueve días del mes de Febrero del año de Nuestro Señor de mil ochocientos veinte y cinco.—Juan Gregorio de las Heras. – Francisco de la Cruz (Un sello.)

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RATIFICACIÓN DE SU MAJESTAD BRITÁNICA.

JORJE IV, por la gracia de Dios, Rey del Reino Unido de la Gran Bretaña é Irlanda, Defensor de la Fe, Rey de Hannover, etc., etc., á todos los que la presenten vieren salud.—Por cuanto un Tratado de amistad, comercio y navegación, entre nosotros, y las Provincias Unidas del Rio de la Plata, ha sido concluido y firmado en Buenos Aires el dia dos de Febrero del año de Nuestro Señor, mil ochocientos veinte y cinco, por nuestro Plenipoten­ciario y el de las expresadas Provincias Unidas, debida y competentemente autorizados al efecto, el cual Tratado, palabra por palabra, es como sigue:—(Aquí el Tratado).

NOS, habiendo visto y considerado el Tratado anterior, lo hemos aprobado, aceptado y confirmado en todos y cada uno de sus artículos y cláusulas como por la pre­sente lo aprobamos, aceptamos, ratificamos y confirma­mos, para nosotros, nuestros herederos y sucesores, empeñándonos, y prometiendo sobre Nuestra Real Palabra que cumpliremos y observaremos sincera y fielmente todas y cada una de las cosas contenidas y expresadas en el antedicho Tratado, y que no sufriremos jamás que nadie lo viole ó quebrante en manera alguna, siempre que esté en nuestro poder el evitarlo;, para mayor testi­monio y validez de esto, hemos ordenado que se ponga en el presente el gran sello de nuestro Reino Unido de la Gran Bretaña é Irlanda, firmándolo con nuestra Real Mano. Dado en nuestra Córte de Carlton House, el dia diez de Mayo en el año de nuestro Señor mil ochocientos veinte y cinco, sexto de nuestro reinado.—George Rex.

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CERTIFICADO DE CANJE

Los abajos firmados habiéndose reunido con el objeto de canjear las ratificaciones de un Tratado de amistad, comercio y navegación entre las Provincias Unidas del Rio de la Plata y S. M. el Rey del Reino Unido de la Gran Bretaña é Irlanda, concluido y firmado en Buenos Aires el dia 2 de Febrero del año de 1825, y habiéndose examinado cuidadosamente las ratificaciones respectivas del dicho Tratado, fueron canjeadas este dia en la forma de costumbre. En testimonio de lo cual han firmado y sellado el presente certificado de canje.—Dado en Lon­dres el dia doce de Mayo del año de mil ochocientos veinte y cinco.-Bernardino Rivadavia. (L.S.)—Jorje Canning. (L. S.)

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