ARTICULO 1
Ampliar el período a que se refiere el Artículo 2 del Tratado de Montevideo hasta el 31 de diciembre de 1980.
ARTICULO 2
La ampliación dispuesta por el artículo anterior se extiende a todas aquellas disposiciones que conforman la estructura jurídica de la Asociación en cuanto tengan relación con el Artículo 2 del Tratado.
ARTICULO 3
El Comité Ejecutivo Permanente realizará antes del 31 de diciembre de 1973 los estudios previstos en el Artículo 54 del Tratado.
A la luz de las conclusiones obtenidas en esos estudios y del exámen de los resultados de la aplicación del Tratado, las Partes Contratantes iniciarán en 1974 las negociaciones colectivas a que se refiere el Artículo 61 del mismo.
ARTICULO 4
A más tardar el 31 de diciembre de 1974, las Partes Contratantes establecerán las nuevas normas a que se sujetará el compromiso de la lista común. Asimismo, a la referida fecha revisarán el Artículo 5 del Tratado y las disposiciones del título I del Protocolo sobre Normas y Procedimientos para las Negociaciones.
ARTICULO 5
Hasta tanto se adopten las normas a que se refiere el artículo anterior no será obligatorio el cumplimiento de los plazos y porcentajes previstos en el Artículo 7 del Tratado.
ARTICULO 6
Durante el período a que se refiere el artículo primero del presente Protocolo, las Partes Contratantes proseguirán las negociaciones anuales dispuestas por el Artículo 4, letra a), del Tratado.
A partir del Noveno Período de Sesiones Ordinarias de la Conferencia y hasta tanto comience la vigencia del sistema que surja de la revisión a que se refiere el artículo cuarto de este Protocolo, cada Parte Contratante deberá conceder anualmente a las demás Partes Contratantes reducciones de gravámenes equivalentes por lo menos al 2,9 por ciento de la media ponderada de los gravámenes vigentes para terceros países.
No obstante, al amparo del Artículo 32 del Tratado, los países de menor desarrollo económico relativo concederán dichas reducciones de gravámenes en términos compatibles con su situación.
Asimismo, a partir de 1974 y hasta tanto se inicie la vigencia del sistema que surja de la revisión de que trata el artículo cuarto del presente Protocolo, en caso de que alguna Parte Contratante tuviera serias dificultades para cumplir con el porcentaje citado del 2,9 por ciento, podrá conceder reducciones de gravámenes en condiciones que le sean más favorables, procurando alcanzar el porcentaje de reducción antes indicado.
La Parte Contratante que desee acogerse al régimen de excepción señalado en el párrafo anterior, deberá ponerlo en conocimiento del Comité Ejecutivo Permanente con anterioridad a la celebración de la Conferencia ordinaria correspondiente, presentando la información que justifique la utilización de este régimen.
ARTICULO 7
Los productos incorporados en la lista común que constan en el Acta de Negociaciones respectiva, del 7 de diciembre de 1964, suscrita en Bogotá durante el Cuarto Período de Sesiones Ordinarias de la Conferencia, serán liberados en la oportunidad que se acuerde al establecer las nuevas normas a que se refiere el artículo cuarto del presente Protocolo.
ARTICULO 8
En los estudios y negociaciones que se realicen en cumplimiento del artículo tercero del presente Protocolo, se tendrá en cuenta el propósito de procurar el crecimiento económico equilibrado y armónico entre las Partes Contratantes, así como también la distribución equitativa de los beneficios derivados del proceso de integración.
ARTICULO 9
El presente Protocolo no podrá ser firmado con reservas ni podrán éstas ser recibidas en ocasión de su ratificación. Los instrumentos de ratificación serán depositados ante la Secretaría del Comité Ejecutivo Permanente de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio, la cual comunicará la fecha del depósito a los gobiernos de los países que hayan firmado el presente Protocolo.
ARTICULO 10
El presente Protocolo será denominado “Protocolo de Caracas” y entrará en vigor un vez que todas las Partes Contratantes lo ratifiquen conforme a sus procedimientos legales y depositen en la Secretaría de la Asociación los instrumentos respectivos.El Secretario Ejecutivo remitirá copia debidamente autenticada del mismo a cada uno de los gobiernos de las Partes Contratantes.
Firmantes
HECHO en la ciudad de Caracas, a los doce días del mes de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos.
Esta entrada fue modificada por última vez en 26/12/2016 13:27
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