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Méndez Valles, Fernando c. Pescio, A. M. – Corte Suprema de Justicia de la Nación – 26/12/1995

Hechos

Se promovió demanda ejecutiva por cobro de alquileres, contra una firma comercial, en el invocado carácter de cesionario de determinados derechos y acciones, adjuntando, para acreditar la cesión, un instrumento privado suscripto en Montevideo. También se agregó una carta documento en la que se le notificaba la cesión a la demandada. La ejecutada opuso, entre otras defensas, la excepción de inhabilidad de título. La Cámara, al confirmar la decisión de primera instancia, hizo lugar a la defensa. Contra ese pronunciamiento, se interpuso recurso extraordinario, que fue concedido por el a quo, con fundamento en que se hallaba en debate la inteligencia del art. 36 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, por mayoría, declaró procedente el recurso y confirmó la sentencia.

Sumarios

  1. Lo atinente a la interpretación de los tratados internacionales suscita cuestión federal de trascendencia a los efectos del recurso extraordinario. Con tal solución se abandona la distinción formulada en precedentes de la Corte Suprema, según la cual, cuando las normas del tratado funcionan como preceptos de derecho común, su interpretación no constituye cuestión federal. El referido abandono se debe a que cuando el país ratifica un tratado internacional se obliga internacionalmente a que sus órganos administrativos y jurisdiccionales lo apliquen a los supuestos que el tratado contemple, obligación cuyo incumplimiento puede originar la responsabilidad internacional del Estado, circunstancia que configura cuestión federal suficiente.

  2. Debe ser revisada la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación según la cual sólo suscita cuestión federal la interpretación de un tratado en la medida en que es un acuerdo entre naciones independientes pero no en tanto ley del país, pues el orden normativo general creado internacionalmente por el tratado e incorporado como ley del país es, precisamente, contenido del acuerdo entre las naciones independientes y el objeto de la fusión de las voluntades diferentes de los Estados. De tal modo, interpretar el alcance del contenido del orden normativo general creado implica interpretar el objeto mismo del acuerdo.
  3. El tratado internacional es una norma orgánicamente federal, que importa un acto federal complejo, pues el Poder Ejecutivo lo concluye y firma, el Congreso Nacional lo desecha o aprueba mediante ley federal y el Poder Ejecutivo lo ratifica. En consecuencia, la naturaleza federal del tratado alcanza también a su contenido, de modo que es irrelevante que la materia del mismo sea de derecho común y, por tanto, cuando se encuentra en juego su interpretación el recurso extraordinario es procedente.
  4. Para determinar la ley aplicable a un contrato con elementos multinacionales o a un aspecto de él, corresponde en primer lugar indagar si las partes ejercieron la facultad de elegir el derecho aplicable o la de incorporar al contrato normas materiales derogatorias de las normas coactivas del derecho privado rector del negocio. En caso contrario, es decir, si las partes no ejercieron su autonomía, cabe acudir a las normas de conflicto de fuente legal que regulan el caso.
  5. En lo atinente al derecho aplicable a la forma de los actos jurídicos multinacionales, cabe distinguir entre el derecho que impone la forma o que exime ella, y el derecho que reglamenta la realización de la forma impuesta. Así, el derecho que rige el fondo del negocio es también el derecho aplicable a la forma, en lo referente a su necesidad y a los efectos de su ausencia. En cambio, lo relacionado con los requisitos reglamentarios de la formalidad exigida por la ley que rige el fondo están sujetos a la regla “locus regit actum”, es decir, a la ley del lugar de celebración.
  6. La aparente contradicción que existe dentro del art. 36 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940, en relación a la ley aplicable a la forma de los actos jurídicos, puede interpretarse considerando que su primera parte remite a la ley que rige el fondo para la determinación de la forma impuesta, en tanto que los requisitos reglamentarios que debe revestir la forma impuesta por tal ley se rigen por la ley del lugar de celebración. La interpretación expuesta facilita a las partes la mejor y más segura realización del acto jurídico, que se vería innecesariamente complicada si la reglamentación de sus solemnidades tuviera que regirse por una ley extraña a los eventuales funcionarios u otros participantes de su otorgamiento.
  7. El contrato de cesión de créditos litigiosos celebrado en el Uruguay, cuyo objeto y efectos se localizan en nuestro país, se rige por el derecho argentino en lo relativo a la calidad de la forma que debe revestir.
  8. Todo lo relativo a la oponibilidad al deudor cedido, domiciliado en la Argentina, de la cesión de créditos litigiosos celebrada en el Uruguay, cuyo objeto y efecto se localizan en nuestro país, se rige por la ley argentina.
  9. El carácter de acto federal complejo que importa la incorporación de un tratado internacional al derecho vigente, con posterioridad a la reforma constitucional de 1994, requiere distinguir los tratados en su concepción anterior a tal enmienda y la posterior. Dentro de la nueva concepción, los tratados integrados al texto de la Constitución deben ser considerados de una jerarquía superior frente a los incorporados a la legislación en vigor. Si bien una y otra categoría son de materia federal, debe aclararse que los primeros tienen jerarquía cuasi constitucional, en tanto los segundos, si bien de rango superior a la ley, su validez y eficacia depende de su conformidad con el respeto a los principios constitucionales y al procedimiento establecido para su incorporación al sistema jurídico nacional (Del voto del doctor Vázquez).
  10. Es improcedente el recurso extraordinario concedido con base en el art. 14, inc. 3° de la ley 48 (Adla, 1852-1880, 364) –inteligencia del art. 36 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo–, pues lo atinente a la interpretación de las cláusulas de un tratado internacional no constituye cuestión federal cuando los preceptos invocados funcionan como disposiciones de derecho común (Del voto en disidencia de los doctores Fayt y Petracchi).
  11. Si es indubitable el carácter litigioso del crédito cedido mediante contrato celebrado en el Uruguay, cuyo objeto y efectos se localizan en nuestro país, son aplicables al acto jurídico las estrictas formas previstas en el art. 1455 del Cód. Civil. En efecto, dado que el proceso se encuentra radicado ante la justicia argentina, debe ser la ley nacional la que determine las modalidades de transmisión del crédito, considerando también que la situación del deudor cedido, en cuyo interés también aparecen fijadas las citadas formas, no puede ser empeorada mediante el recurso de celebrar una cesión en el extranjero (Del voto en disidencia de los doctores Fayt y Petracchi).
  12. Es improcedente el recurso extraordinario si la materia discutida no es la validez formal del contrato de cesión de créditos litigiosos celebrado en el Uruguay, cuyo objeto y efectos se localizan en nuestro país, sino la oponibilidad de ese acto al deudor cedido, pues tal oponibilidad no se encuentra regulada en el Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo. De tal modo, es inadmisible el recurso extraordinario concedido sobre la base del art. 14, inc. 3° de la ley 48 (Adla, 1852-1880, 364) –inteligencia del citado tratado– pues no existe la relación directa e inmediata que exige el art. 15 de la ley mencionada (Del voto en disidencia del doctor Belluscio).

TEXTO COMPLETO:

Buenos Aires, diciembre 26 de 1995.

Considerando: 1°. Que Fernando Méndez Valles promovió, a través de apoderado, demanda ejecutiva por cobro de alquileres, contra la firma “A. M. Pescio S.C.A.”, en el invocado carácter de cesionario de los derechos y acciones que tenía Mario J. Copello contra la demandada. Señaló, a ese efecto, que en un juicio que la locataria (“A. M. Pescio S.C.A.”) había entablado anteriormente contra Copello y que tramitó ante la justicia del fuero civil de la Capital Federal, se había fijado el valor locativo por cuatro años de arrendamiento de una cantera de yeso ubicada en las proximidades de Malargüe, Provincia de Mendoza, que la inquilina adeudaba a aquél (confr. sentencia del 27 de diciembre de 1989).

El actor adjuntó, para acreditar la cesión, un instrumento privado que aparece suscripto por él y por Copello, fechado el 7 de enero de 1986, en Montevideo. República Oriental del Uruguay. Dicho documento fue protocolizado ante escribano público, en la citada ciudad, el 22 de octubre de 1987. También se agregó una carta documento enviada a “A. M. Pescio S.C.A.”, el 16 de octubre de 1990, en la que se le notificaba la cesión de derechos.

2°. Que la ejecutada opuso, entre otras defensas, la excepción de inhabilidad de título. Sostuvo, en lo que interesa, que la documentación en la que se fundaba “la esgrimida e hipotética cesión” era nula, de nulidad manifiesta, puesto que la cesión de derechos litigiosos debía hacerse de conformidad con lo prescripto en el art. 1455 del Cód. Civil –es decir, escritura pública o acta judicial hecha en el respectivo expediente– lo que no se había cumplimentado en el caso.

3°. Que la sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, al confirmar la decisión de primera instancia, hizo lugar a la excepción planteada, por entender que en el “sub examine” eran requeribles las exigencias formales del art. 1455 del Cód. Civil argentino, de acuerdo –entre otras razones– a la exégesis que hizo del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo (1940). Contra ese pronunciamiento, el actor interpuso recurso extraordinario, que fue concedido por el a quo, con fundamento en que “se estaría poniendo en debate la inteligencia a interpretación del art. 36 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940 (art. 14, inc. 3°, ley 48), como así también en juego la garantía constitucional prevista por el art. 17 de la Constitución Nacional”.

4°. Que el recurso fue bien concedido, pues lo atinente a la interpretación de los tratados internacionales –ley suprema de la nación (art. 31, de la Constitución Nacional)– suscita cuestión federal de trascendencia a los efectos de esta vía extraordinaria (arg. art. 14, inc. 3°, de la ley 48 y art. 280 del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación; conf. lo resuelto por la mayoría del Tribunal en K.51. “Kaufman, Julio c. Sociedad General de Autores”, sentencia del 1 de setiembre de 1992, consid. 4°).

5°. Que ello importa el abandono del distingo formulado en algunos precedentes de esta Corte, según el cual cuando las normas de un tratado internacional funcionan como preceptos de derecho común, no constituye cuestión federal su interpretación (Fallos: 266:151 y 267: 37 –La Ley, 126-515–). Dicha jurisprudencia se vincula a su vez con otra distinción aceptada con anterioridad (Fallos: 189:375), entre la discusión de un tratado como acuerdo entre naciones independientes, que pone en cuestión las obligaciones contraídas por la República Argentina con los países signatarios, y la inteligencia de él en el carácter de ley del país que se le atribuye, modificatoria de ciertas disposiciones de derecho común y procesal. Esta última no suscitaría cuestión federal, a diferencia de la primera.

6°. Que el abandono de las distinciones aludidas radica en que cuando el país ratifica un tratado internacional se obliga internacionalmente a que sus órganos administrativos y jurisdiccionales lo apliquen a los supuestos que el tratado contemple, máxime si éstos están descriptos con una concreción tal que permita su aplicación inmediata. Por ello, la prescindencia de las normas internacionales por los órganos internos pertinentes puede originar responsabilidad internacional del Estado argentino (confr. Verdross, “Derecho internacional público”, ps. 307 y sigtes., Ed. Aguilar, Madrid, 1963; Rouseau, “Derecho internacional público”, ps. 366 y sigtes., Ed. Ariel, Barcelona, 1961; Pau, “Responsabilitá internazionale dello Stato per atti di giurisdizione”, 1950; Basdevant, “Le role du juge national das l’interpretation des traités diplomatiques”, en Revue Critique de Droit International Privé, 1949, págs. 413 y sgtes.). La mera posibilidad de que esta atribución de responsabilidad internacional argentina se vea comprometida por la interpretación y aplicación de un tratado con una potencia extranjera configura, de por sí, cuestión federal bastante.

7°. Que resultaría indiferente a los efectos de la eventual responsabilidad internacional aludida, el hecho de que los preceptos del tratado cuya violación se invocare funcionen como disposiciones de derecho común, por lo que no es razonable fundar en esta circunstancia la inexistencia de cuestión federal.

8°. Que por otra parte, la distinción de Fallos: 189:375, en virtud de la cual sólo suscita cuestión federal la interpretación de un tratado en la medida en que es un acuerdo entre naciones independientes, pero no en tanto ley del país, también es susceptible de revisión. En efecto, el orden normativo general creado internacionalmente por el tratado e incorporado como “ley del país”, es precisamente, contenido del “acuerdo entre las naciones independientes” y es el objeto de la fusión de las voluntades diferentes de los estados. Luego, interpretar el alcance del contenido del orden normativo general creado implica interpretar el objeto mismo del acuerdo.

9°. Que cabe añadir una última consideración respecto de la procedencia del recurso extraordinario en el “sub lite”. El tratado internacional es una norma orgánicamente federal, que importa un acto federal complejo, pues el Poder Ejecutivo Nacional lo concluye y firma (art. 99, inc. 11, Constitución Nacional), el Congreso Nacional lo desecha o aprueba mediante una ley federal (art. 75, inc. 22, Constitución Nacional; Fallos: 186:258 –La Ley, 17.877–) y el Poder Ejecutivo Nacional ratifica el tratado aprobado por ley, emitiendo un acto federal de autoridad nacional.

10. Que en tales condiciones, la naturaleza federal del tratado alcanza también a su contenido. Es irrelevante que la materia del tratado sea de las calificadas como de derecho común, aun cuando se incorporen las normas del tratado a una ley nacional común. Nada de ello puede enervar la sustancia federal que aquéllas poseen en virtud de su fuente internacional (contra: Fallos: 150:84).

11. Que en el caso se discute la interpretación del art. 36 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo (1940). El apelante sostiene que la forma del contrato de cesión de créditos celebrado en Montevideo entre Copello y él se rige por la ley uruguaya. Concluye ello a partir de lo prescripto en la norma mencionada, que establece que: “Las formas y solemnidades de los actos jurídicos se rigen por la ley del lugar en donde se celebran u otorgan”. Ella consagra, a su modo de ver, el principio ‘locus regit actum’ que, por otra parte contaría con una amplia recepción en el Código Civil argentino (arts. 950, 12, 1180 y 1181, parte 1ª).

12. Que de acuerdo a una recomendable metodología de Derecho internacional privado, para la determinación de la ley aplicable a un contrato con elementos multinacionales o a un aspecto de él, corresponde en primer lugar indagar si las partes han ejercido la facultad de elegir el derecho nacional aplicable al contrato o de incorporar al contrato normas materiales derogatorias de las normas coactivas del derecho privado rector del negocio –sin perjuicio del orden público del derecho internacional privado del juez con jurisdicción internacional y de las normas de policía, que no pueden ser desplazados por la autonomía referida– (arg. art. 19, Constitución Nacional, art. 1197, Cód. Civil y Fallos: 236:404 y 290:458 –La Ley, 86-329; 1975-A, 541–). En caso contrario, es decir, si las partes no han ejercido ninguno de los tipos de autonomía mencionados, cabe acudir a las normas de conflicto de fuente legal que regulan el caso. Tratándose de un asunto planteado ante un juez argentino, éste aplicará normas de conflicto argentinas para la determinación del derecho aplicable. Pero ellas pueden ser, a su vez, de fuente interna o de fuente internacional. Estas desplazan, en lo pertinente, a las otras (arg. art. 31, Constitución Nacional).

13. Que en el caso son de aplicación las normas del Título XI del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo (1940), pues se trata de un contrato celebrado en el Uruguay cuyo objeto y sus efectos están localizados en la Argentina, y ambos países han ratificado el acuerdo mencionado. Además, de acuerdo a lo que fue tenido por probado en la causa, las partes no han ejercido la autonomía referida en el considerando anterior.

14. Que si bien el art. 36 del Tratado citado establece que: “Las formas y solemnidades de los actos jurídicos se rigen por la ley del lugar en donde se celebran u otorgan”, dicha regla está precedida por otra con la que comienza el texto de la norma: “La ley que rige los actos jurídicos decide sobre la calidad del documento correspondiente”. Por su parte, la norma de conflicto del artículo 37 del mismo tratado determina cuál es la ley que rige los actos jurídicos: “La ley del lugar en donde los contratos deben cumplirse rige: a) su existencia; b) su naturaleza; c) su validez; d) sus efectos; e) sus consecuencias; f) su ejecución; g) en suma, todo cuanto concierne a los contratos, bajo cualquier aspecto que sea”.

15. Que existe una aparente contradicción dentro del art. 36 del Tratado respecto de la ley aplicable a la forma de los actos jurídicos. Por un lado se remite a la ley que gobierna la cuestión de fondo –“La ley que rige los actos jurídicos decide sobre la calidad del documento correspondiente”–, es decir, a la ley del lugar en donde el contrato debe cumplirse (confr. art. 37 citado). Pero a continuación se hace referencia a la ley del lugar de celebración –“Las formas y solemnidades de los actos jurídicos se rigen por la ley del lugar en donde se celebran u otorgan”–. No parece razonable que el autor de la norma haya querido fracturar el derecho aplicable a los actos jurídicos, estableciendo una ley para la forma y otra diferente para los demás aspectos de ellos.

16. Que en el informe del delegado argentino Carlos M. Vico, sobre los trabajos de las comisiones de Derecho civil internacional, se expresa que: “El título de los ‘actos jurídicos’ fue extensamente debatido. El régimen en cuanto a la forma fue modificado en el sentido de admitir la tradicional regla ‘locus regit actum’, proscripta en el tratado vigente, manteniendo la ley que rige el fondo del acto para la calidad del documento en el que conste” (del número X del informe citado). Por otro lado, el doctor Alvaro Vargas Guillemette –relator de los trabajos de la comisión de Derecho civil internacional, en la primera etapa de sesiones– afirmó en su respectivo informe que: “El profesor Vico propuso la redacción que vuestra Comisión aceptó por unanimidad, distinguiendo entre la calidad del documento correspondiente, que se rige por la ley que gobierna el acto jurídico, y sus formas y solemnidades, que siguen la ley del lugar en que se celebran u otorgan. Tal corrección concilia de manera muy acertada el interés del Estado cuya ley rige el acto jurídico y el de aquél donde éste se celebra, facilitando también a las partes la mejor y más segura realización del mismo”.

17. Que los informes transcriptos agregan pocos elementos de juicio que ayuden a desentrañar el sentido del art. 36 del Tratado en lo relativo a la ley aplicable a la forma de los actos jurídicos, pues sustancialmente se limitan a reiterar, en lo que a este tema se refiere, las reglas contenidas en él. Por ello, se exhibe en este caso como de particular utilidad la regla interpretativa según la cual, al interpretar una norma no debe dejarse sin efecto ninguna de sus disposiciones, sino que debe hallarse una inteligencia que las concilie, por encima de las contradicciones que pudieran aparentar.

18. Que en lo atinente al derecho aplicable a la forma de los actos jurídicos multinacionales, cabe distinguir entre el derecho que impone la forma o que exime de ella y el derecho que reglamenta la realización de la forma impuesta (confr. Goldschmidt, “Derecho Internacional Privado. Derecho de la tolerancia”, Nro. 226 a 235). De acuerdo a principios generalmente aceptados de Derecho internacional privado, fundados en el criterio de razonabilidad mencionado en el consid. 15 de esta sentencia, el derecho que rige el fondo del negocio es también el derecho aplicable a la forma, en lo referente a su necesidad y a los efectos de su ausencia. En cambio, lo referente a los requisitos reglamentarios de la formalidad exigida por la ley que rige el fondo están sujetos a la regla “locus regit actum”, es decir, a la ley del lugar de celebración del acto.

19. Que el art. 36 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo (1940) es susceptible de una interpretación acorde con aquellos principios. En efecto, puede razonablemente entenderse que su primera parte, en consonancia con lo dispuesto en el artículo siguiente del tratado, remite a la ley que rige el fondo para la determinación de la forma impuesta, si es que alguna hubiera. A ello se refiere cuando indica que esa ley decide sobre la calidad del documento correspondiente. La ley del lugar de cumplimiento del contrato (arg. art. 37) determina qué calidad debe tener el documento en el que conste el acto (conf. el informe citado del delegado argentino, número X). Las “formas y solemnidades de los actos jurídicos, que se rigen, en cambio, por la ley del lugar de celebración, se refieren a los requisitos reglamentarios que debe revestir la forma impuesta por la ley que rige el acto jurídico, de conformidad con la distinción aceptada en el considerando precedente.

20. Que la interpretación expuesta dota de sentido a lo afirmado por uno de los autores de la norma en el sentido de que la introducción en el Tratado de 1940 de la regla “locus regit actum” facilita a las partes la mejor y más segura realización del acto jurídico (conf. el informe citado del relator de la comisión de derecho civil internacional). En efecto, la realización del acto se vería innecesariamente complicada si la reglamentación de sus solemnidades tuviera que regirse por una ley extraña a los eventuales funcionarios u otros participantes en su otorgamiento.

21. Que a la luz del análisis efectuado, el contrato de cesión de créditos celebrado en el Uruguay, cuyo objeto y efectos están localizados en el país, se rige por el derecho argentino en lo relativo a la calidad de la forma que deba revestir, tal como lo decidió la cámara en la sentencia apelada. No obsta a dicha conclusión la invocada consensualidad del contrato, ya que aunque pudiera considerarse que se perfeccionó en el Uruguay, el cedente debe cumplir con su obligación de transferir y garantizar el crédito litigioso en la Argentina, en donde está radicado el juicio correspondiente.

22. Que, por otra parte, también la ley argentina rige la oponibilidad de la cesión de créditos celebrada en el Uruguay al deudor cedido domiciliado en la Argentina. En efecto, si bien dicho aspecto del contrato no está contemplado por el Tratado de Montevideo de manera específica, ya que él solo contiene normas sobre categorías generales de contratos, no puede considerarse que la cuestión sea totalmente ajena a sus reglas en materia de actos jurídicos. Ello es así, ya que, de acuerdo a su art. 37 “in fine”, todo cuanto concierne a los contratos, bajo cualquier aspecto que sea –lo cual indudablemente incluye la oponibilidad, en el caso de la cesión de créditos– se rige por la ley del lugar en donde el contrato debe cumplirse.

23. Que a la misma solución conduce la doctrina internacional según la cual en esta materia debe distinguirse entre la ley que rige el negocio de cesión y la que rige la obligación cedida, que pueden o no coincidir (Beuttener, “La cession de créance en Droit international privé”, Géneve, 1971; Sinay-Cytermann, “Les conflits de lois concernant l’opposabilité des transfrts de créance”, Revue Critique de Droit International Privé, 81 (1) enero-marzo 1992, p. 36). Ella fue receptada en el artículo 12 de la Convención de Roma de 1980, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, a la que cabe acudir por analogía para integrar las disposiciones del Tratado de Montevideo que, por su antigüedad, carecen de la precisión requerida. De acuerdo a dicha doctrina, la ley que rige originalmente el crédito cedido –y no, la ley del contrato de cesión– determina las condiciones de oponibilidad de la cesión al deudor. Al tratarse de un crédito por alquiler de un inmueble situado en la Argentina cuyo monto se discutía al tiempo de la cesión en un juicio radicado en el país, no cabe duda de que él es regido por el derecho argentino que determina, en consecuencia, las condiciones de oponibilidad de su cesión al deudor. Lo cual, además, se compadece con el principio según el cual las partes del contrato de cesión no pueden empeorar, por medio de su convención, la situación del deudor cedido (Batiffol, “Les conflits de lois en matiere de contrats”, París 1938, N° 528, p. 427; Batiffol-Lagarde “Droit International Privé”, París 1983, N° 611, p. 339). Ello podría ocurrir si la oponibilidad del contrato del deudor se rigiera por la ley del contrato de cesión, ya que las partes –en ejercicio de alguna de las autonomías aludidas en el consid. 12 o por medio de la celebración del contrato en el extranjero, como ocurrió en el caso– se verían facultadas para elegir un derecho que, por sus menores exigencias formales, podría perjudicar a aquél.

24. Que por último, no corresponde a esta Corte la determinación del carácter litigioso del crédito cedido y los efectos que ello pudiera tener de acuerdo al derecho civil argentino en relación a alguna exigencia formal y a la oponibilidad de su cesión al deudor cedido, ya que se trata de materias de hecho y prueba y de derecho común, ajenas por su naturaleza al ámbito del recurso extraordinario (Fallos: 111:121).

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas. — Eduardo Moliné O’Connor. — Carlos S. Fayt (en disidencia) — Julio S. Nazareno. — Augusto C. Belluscio (en disidencia) — Antonio Boggiano. — Guillermo A. F. López. — Gustavo A. Bossert. — Adolfo R. Vázquez (según su voto) — Enrique S. Petracchi (en disidencia).

Voto doctor Vázquez

Considerando: Que adhiero al voto de la mayoría y, con particular referencia a lo expresado en el consid. 9°, señalo que el carácter de “acto federal complejo” que importa la incorporación de un tratado internacional al derecho vigente, después de la reforma de la Constitución Nacional de 1994, requiere distinguir entre los tratados en su concepción anterior a tal enmienda y la posterior. Dentro de esta última, aquellos que han sido integrados al texto de la Carta Magna debe ser considerados de una jerarquía superior frente a los que resulten incorporados a la legislación en vigor –ya sean de derecho público o privado– por aplicación del mecanismo establecido por la Constitución al respecto (arts. 99, inc. 11 y 75, inc. 22 y sigtes.).

Una y otra categoría suministran materia federal, pero es menester dejar aclarado que los primeros tienen “jerarquía cuasi constitucional”, asignada por la Convención Constituyente; en tanto que los segundos, si bien tiene un rango superior a la ley, su validez y eficacia depende de su conformidad con el respeto a los principios constitucionales y al procedimiento establecido para su incorporación al sistema jurídico nacional.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas.– Adolfo R. Vázquez.

Disidencia de los doctores Fayt y Petracchi

Considerando: 1°. Que Fernando Méndez Valles promovió, a través de apoderado, demanda ejecutiva por cobro de alquileres, contra la firma “A. M. Pescio S.C.A.”, en el invocado carácter de cesionario de los derechos y acciones que tenía Mario J. Copello contra la demandada. Señaló, a ese efecto, que en un juicio que la locataria (“A. M. Pescio S.C.A.”) había entablado anteriormente contra Copello y que tramitó ante la justicia del fuero civil de la Capital Federal, se había fijado el valor locativo por cuatro años de arrendamiento de una cantera de yeso ubicada en las proximidades de Malargüe, Provincia de Mendoza, que la inquilina adeudaba a aquél (confr. sentencia del 27 de diciembre de 1989).

El actor adjuntó, para acreditar la cesión, un instrumento privado que aparece suscripto por él y por Copello, fechado el 7 de enero de 1986, en Montevideo, República Oriental del Uruguay. Dicho documento fue protocolizado ante escribano público, en la citada ciudad, el 22 de octubre de 1987. También se agregó una carta documento enviada a “A. M. Pescio S.C.A.”, el 16 de octubre de 1990, en la que se le notificaba la cesión de derechos.

2°. Que la ejecutada opuso, entre otras defensas, la excepción de inhabilidad de título. Sostuvo, en lo que interesa, que la documentación en la que se fundaba “la esgrimida e hipotética cesión” era nula, de nulidad manifiesta, puesto que la cesión de derechos litigiosos debía hacerse de conformidad con lo prescripto en el art. 1455 del Cód. Civil –es decir, escritura pública o acta judicial hecha en el respectivo expediente– lo que no se había cumplimentado en el caso.

3°. Que la sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, al confirmar la decisión de primera instancia, hizo lugar a la excepción planteada, por entender que en el “sub examine” eran requeribles las exigencias formales del art. 1455 del Cód. Civil argentino, de acuerdo –entre otras razones– a la exégesis que hizo del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo (1940). Contra ese pronunciamiento, el actor interpuso recurso extraordinario, que fue concedido por el a quo, con fundamento en que “se estaría poniendo en debate la inteligencia a interpretación del art. 36 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940 (art. 14, inc. 3°, ley 48), como así también en juego la garantía constitucional prevista por el art. 17 de la Constitución Nacional”.

4°. Que el apelante en su recurso ataca a la sentencia, la que considera arbitraria, formulando distintos agravios que se relacionan con la naturaleza del contrato de cesión de créditos, su lugar de cumplimiento, el alcance del principio “locus regit actum” –que estaría consagrado en el tratado mencionado precedentemente– la índole de la forma prevista en el art. 1455 del Cód. Civil, la necesidad de conservar el contrato y la falta de carácter litigioso del crédito cedido.

5°. Que el recurso extraordinario, en cuanto fue concedido con base en el art. 14, inc. 3° de la ley 48 inteligencia del art. 36 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo– resulta improcedente. En efecto, según la jurisprudencia de esta Corte, lo atinente a la interpretación de las cláusulas de un tratado no constituye cuestión federal cuando los preceptos invocados funcionan como disposiciones de derecho común (Fallos: 266:151; 267:37; 291:602, entre otros). Ellos lleva a examinar los objetivos y el contenido del tratado, para poder concluir si su exégesis constituye –o no– una cuestión federal (confr. doctrina de Fallos: 310:1476, consid. 4°; ídem consid. 6° del voto concurrente).

En el “sub examine”, el art. 36 y los restantes que integran el Título XI del mencionado Tratado, conciernen a la determinación de las leyes que deben regular distintos aspectos de los actos jurídicos y los contratos –entre los cuales se halla la forma– que configuran materias reguladas por el derecho común. Lo apuntado evidencia la inadmisibilidad de esa parte del recurso.

6°. Que tampoco deben prosperar los agravios del recurrente, en cuanto tachan de arbitraria a la sentencia. Al ser indubitable el carácter litigioso del crédito que se pretende cedido –lo que surge del mero cotejo de las fechas de la invocada cesión y del fallo dictado en el juicio de determinación de valor locativo– no parece irrazonable la decisión del a quo que consideró aplicable las estrictas formas previstas en el art. 1455 del Cód. Civil. Por un lado, el proceso que confiere carácter litigioso al crédito cedido está radicado ante la justicia civil de la Capital Federal, lo que hace coherente que sea la ley argentina la que determine las modalidades de la transmisión de aquél. Por el otro, no se advierte como la situación del deudor cedido –en cuyo interés también aparecen fijadas las citadas formas del art. 1455 Cód. Civil– podría empeorar con el mero recurso a una “cesión” (de la que no es parte), que se opta por celebrar en el extranjero.

Por ello, se declara inadmisible el recurso extraordinario. Con costas. — Carlos S. Fayt. — Enrique S. Petracchi.

Disidencia del doctor Belluscio

Considerando: 1°. Que Fernando Méndez Valles promovió, a través de apoderado, demanda ejecutiva por cobro de alquileres, contra la firma “A. M. Pescio S.C.A.”, en el invocado carácter de cesionario de los derechos y acciones que tenía Mario J. Copello contra la demandada. Señaló, a ese efecto, que en un juicio que la locataria (“A. M. Pescio S.C.A.”) había entablado anteriormente contra Copello y que tramitó ante la justicia del fuero civil de la Capital Federal, se había fijado el valor locativo por cuatro años de arrendamiento de una cantera de yeso ubicada en las proximidades de Malargüe, provincia de Mendoza, que la inquilina adeudaba a aquél (confr. sentencia del 27 de diciembre de 1989).

El actor adjuntó, para acreditar la cesión, un instrumento privado que aparece suscripto por él y por Copello, fechado el 7 de enero de 1986, en Montevideo, República Oriental del Uruguay. Dicho documento fue protocolizado ante escribano público, en la citada ciudad, el 22 de octubre de 1987. También se agregó una carta documento enviada a “A. M. Pescio S.C.A.”, el 16 de octubre de 1990, en la que se le notificaba la cesión de derechos.

2°. Que la ejecutada opuso, entre otras defensas, la excepción de inhabilidad de título. Sostuvo, en lo que interesa, que la documentación en la que se fundaba “la esgrimida e hipotética cesión” era nula, de nulidad manifiesta, puesto que la cesión de derechos litigiosos debía hacerse de conformidad con lo prescripto en el art. 1455 del Cód. Civil –es decir, escritura pública o acta judicial hecha en el respectivo expediente– lo que no se había cumplimentado en el caso.

3°. Que la sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, al confirmar la decisión de primera instancia, hizo lugar a la excepción planteada, por entender que en el “sub examine” eran requeribles las exigencias formales del art. 1455 del Cód. Civil argentino, de acuerdo –entre otras razones– a la exégesis que hizo del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo (1940). Contra ese pronunciamiento, el actor interpuso recurso extraordinario, que fue concedido por el a quo, con fundamento en que “se estaría poniendo en debate la inteligencia e interpretación del art. 36 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940 (art. 14, inc. 3°, ley 48), como así también en juego la garantía constitucional prevista por el art. 17 de la Constitución Nacional”.

4°. Que el apelante en su recurso ataca a la sentencia, la que considera arbitraria, formulando distintos agravios que se relacionan con la naturaleza del contrato de cesión de créditos, su lugar de cumplimiento, el alcance del principio “locus regit actum” –que estaría consagrado en el tratado mencionado precedentemente– la índole de la forma prevista en el art. 1455 del Cód. Civil, la necesidad de conservar el contrato y la falta de carácter litigiosos del crédito cedido.

5°. Que el recurso extraordinario, en cuanto fue concedido sobre la base en el art. 14, inc. 3°, de la ley 48 inteligencia del art. 36 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940– resulta improcedente en atención a que la cuestión que regula no guarda relación directa e inmediata con lo que constituye el objeto de la presente causa, a saber, la oponibilidad de una cesión otorgada en el extranjero al deudor local, aspecto que no se halla regulado en el citado tratado internacional.

En efecto, en autos no se discute la validez formal del contrato de cesión entre cedente y cesionario, cuestión ciertamente comprendida en el ámbito de aplicación del Tratado de Montevideo. Se debate, en cambio, la oponibilidad de ese acto a un tercero ajeno a la cesión, cual es el deudor cedido, materia no contemplada en el citado convenio internacional que, al igual que nuestro derecho internacional privado de fuente interna, sólo contiene normas sobre categorías generales de contratos.

En tales condiciones, y dado que la solución –por aplicación de la ley que rige sustancialmente la obligación cedida– escapa al ámbito del Tratado de Montevideo, sólo cabe concluir en la inadmisiblidad formal del recurso extraordinario fundado en esta causal, por ausencia de la relación directa e inmediata que exige el art. 15 de la ley 48.

6°. Que tampoco deben prosperar los agravios del recurrente, en cuanto tachan de arbitraria a la sentencia. Al ser indubitable el carácter litigioso del crédito que se pretende cedido –lo que surge del mero cotejo de las fechas de la invocada cesión y del fallo dictado en el juicio de determinación de valor locativo– no parece irrazonable la decisión del a quo que consideró aplicable las estrictas formas previstas en el art. 1455 del Cód. Civil. Por un lado, el proceso que confiere carácter litigioso al crédito cedido está radicado ante la justicia civil de la Capital Federal, lo que hace coherente que sea la ley argentina la que determine las modalidades de la transmisión de aquél. Por el otro, no se advierte como la situación del deudor cedido –en cuyo interés también aparecen fijadas las citadas formas del art. 1455, Cód. Civil– podría empeorar con el mero recurso a una “cesión” (de la que no es parte), que se opta por celebrar en el extranjero.

Por ello, se declara inadmisible el recurso extraordinario. Con costas. — Augusto C. Belluscio.

Esta entrada fue modificada por última vez en 25/12/2016 18:54

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