DICTÁMEN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN:
El recurso extraordinario de apelación que, fundado en el art. 14 de la ley 48, ha sido interpuesto y concedido al capitán del vapor nacional «Aguila», en el juicio que ante el Juzgado Federal de la Capital de la Nación le siguió la sociedad anónima «Quebrachales Fusionados» es, en mi opinión, improcedente.
En efecto, el fundamento del mismo, según se desprende de los escritos de fs. 136 y 139,consiste únicamente, en la aplicación que el tribunal apelado ha hecho de disposiciones legales que, en concepto del recurrente, no habían entrado aún en vigencia por no haber sido promulgadas ni publicadas oportunamente, ni llenados los requisitos que, al respecto, prescribe el Código Civil de la Nación .
Como se ve, se trata de una cuestión de hecho y de prueba referente a la fecha en que empezaron a regir las disposiciones legales aludidas y, en todo caso, de una cuestión de derecho común relativa a la interpretación y aplicación del Código Civil de la Nación en cuanto legisla sobre la materia. (art. 1 y ss. del mismo Código).
Tales cuestiones no pueden ser revisadas por V. E. en el recurso interpuesto (art. 15 de la ley 48), siendo por ello, inoficioso entrar a pronunciarse sobre las cuestiones federales promovidas con posterioridad a la sentencia apelada, ya que ésta contiene fundamentos de hecho y de derecho común suficientes para sustentarla, con prescindencia de las referidas cuestiones federales.
Opino, por tanto, que el presente recurso ha sido mal concedido.- Buenos Aires, julio 18 de 1926.- Horacio R. Larreta.
Buenos Aires, diciembre 9 de 1927.
Considerando:
Por los fundamentos aducidos por el procurador general en su dictamen de fs. 152 y considerando además: Que si bien es cierto que en la sentencia apelada se han aplicado reglas establecidas en un tratado internacional (art. 6 Convención de Bruselas), éstas fueron incorporadas de hecho al Código de Comercio de la Nación por la ley aprobatoria respectiva, 11132 , siendo dicho código el que en definitiva ha interpretado el tribunal, para resolver el caso, hallándose éste, por tanto, fuera del alcance del recurso interpuesto. (ley 48, art. 15 ).
Que aún cuando el principio de no retroactividad de las leyes puede ser materia del recurso extraordinario, esto puede ocurrir sólo cuando la aplicación de la ley nueva prive al habitante de la Nación de algún derecho patrimonial adquirido y reconocido por la autoridad judicial, en cuyo caso aquel principio se confunde con la garantía relativa a la inviolabilidad de la propiedad consagrada por el art. 17 de la CN., no hallándose el apelante en semejantes condiciones dentro de la presente causa. (Fallos, 137:294).
Que esta Corte ha resuelto que la declaración constitucional de que nadie puede ser privado de su propiedad, sino en virtud de sentencia fundada en ley, da lugar a recurso para ante ella, en los casos extraordinarios de sentencias arbitrarias, desprovistas de todo apoyo legal, fundadas tan sólo en la voluntad de los jueces, y no cuando haya, simplemente, interpretación errónea de las leyes, a juicio de los litigantes, porque si así no fuera la Corte podía encontrarse en la necesidad de rever los fallos de todos los tribunales de toda la República en toda clase de causas, asumiendo una jurisdicción más amplia que la que le confiere los arts. 100 y 101 de la CN. y 3 y 6 de la ley 4055, como sucedería en el caso si el tribunal se avocara el conocimiento sobre el fondo de la cuestión que pretende plantear a posteriori, la parte recurrente. Fallos, 112:384 .
Por estos fundamentos y no tratándose de caso alguno comprendido en el art. 14 de la ley 48, se declara mal concedido el recurso extraordinario. Notifíquese y devuélvase, reponiéndose el sellado en la Cámara de origen.- Antonio Bermejo.- José Figueroa Alcorta.- Roberto Repetto.- Ramón Guido Lavalle.
Esta entrada fue modificada por última vez en 20/07/2020 19:15
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