Buenos Aires, julio 23 de 1947.
Considerando:
Que, como se demostró en el voto del fallo 205:445 de la colección de Fallos de la Corte Sup., el Poder Ejecutivo no puede constitucionalmente expulsar del país al extranjero sometido a proceso ante los tribunales de justicia ni, a fin de asegurar su expulsión, mantenerlo detenido durante la tramitación de la causa.
Que, por otra parte, la intervención del extranjero en el proceso judicial en trámite a que se refiere la presentación de fs. 1 no autoriza a dar por cumplida la obligación de oírle que constitucionalmente tiene el Poder Ejecutivo cuando aplica la ley 4144 (Fallos 205:5 , 434 y 474 ; 207:16 ).
Que la resolución VII de la Conferencia Interamericana sobre problemas de la guerra y de la paz transcripta a fs. 24 vta. no se opone, en modo alguno, a las conclusiones precedentes, desde que no establece el procedimiento a seguir para lograr la extirpación de los focos a que se refiere. Tampoco podría válidamente oponerse pues, con arreglo al art. 31 CN. que invoca el apelante, los tratados internacionales deben respetar las disposiciones de aquélla, cuya supremacía sobre todas las normas de derecho positivo asegura el precepto de referencia (conf. Willoughby, “On tthe Constitution”, párr. 308 y 314; “Principles”, p. 239; Cooley, “Constitutional Limitations”, p. 27 en nota). Lo mismo cabría decir de los principios generales del Acta Final de Chapultepec y de la Carta de las Naciones Unidas cuya invocación hace el recurrente sin haberlos precisado en autos (fs. 24, 27 y 29), razón por la cual no basta para introducir una cuestión susceptible de fundar el recurso extraordinario (Fallos 160:101; 187:296 y 187:505 ).
En su mérito, confírmase la sent. apelada en lo que ha podido ser materia del recurso extraordinario.- Tomás D. Casares.- Agustín Nores Martínez.- José R. Hirsuta Cornet.
2ª INSTANCIA.- Buenos Aires, mayo 16 de 1947.
Y vistos:
Por los fundamentos que sustentan el fallo de este tribunal in re “Frendenberg, Hellier” (febrero 28 ppdo.) que, en lo pertinente, se dan por reproducidos y atento lo resuelto por la Corte Sup. (Fallos 205:434 ), se confirma la sent. apelada de fs. 18 que hace lugar al recurso de hábeas corpus interpuesto a favor de Alfonso Chantrain.- Carlos del Campillo.- Ricardo Villar Palacio.- Carlos Herrera.- Horacio García Rams.
1ª INSTANCIA.- Buenos Aires, abril 15 de 1947.
Autos y vistos:
Resultando de los antecedentes que obran en autos, que Alfonso Chantrain se encuentra procesado ante este tribunal, y excarcelado bajo caución juratoria, como supuesto autor del delito que prevé el art. 219 CPen., y atento lo resuelto por el suscripto en casos análogos al presente (Esteban J. Amorín, Alfredo Fernández Suárez y Fernando Ulrich; 20/12/1946) estima el proveyente que no puede cumplirse el decreto de expulsión del mismo, hasta tanto no se resuelva definitivamente su situación legal.
Por ello, y de acuerdo a lo resuelto por este juzgado en los casos análogos de Esteban J. Amorín, Alfredo Fernández Suárez y Fernando Ulrich (20/12/1946), se hace lugar al recurso de hábeas corpus interpuesto a favor de Alfonso Chantrain, ordenándose su inmediata libertad.- Juan C. Romero Ibarra.
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