El día de hoy, la Corte Internacional de Justicia ha publicado sus decisiones (ver aquí) sobre admisibilidad y jurisdicción en los casos que las Islas Marshall interpusieron contra India, Pakistán y el Reino Unido, concluyendo por nueve votos contra siete que carecía de jurisdicción en tanto, a su juicio, había ausencia de una disputa entre las partes. Como afirma en su brillante voto disidente el juez James Crawford (disponible en este vínculo), ciertamente para que la Corte Internacional de Justicia (en adelante, CIJ) pueda examinar el fondo de un caso, se exige que preexista una disputa o controversia entre las partes cuyos argumentos debe examinar la Corte. Al leer esta mañana la sentencia, me dejó un sinsabor y he de admitir que no me gustó en absoluto, sensación que se acrecentó y confirmó cuando leí votos disidentes como los escritos por Crawford y Cançado (disponible aquí), tanto así que si me viese inclinado por teorías conspiratorias podría incluso sospecharse que la Corte, con una victoria mínima (fueron dos votos de diferencia los que inclinaron la balanza hacia la conclusión de que no había controversia previa entre las partes), quizá tomó su decisión para evitar abordar un tema tan espinoso políticamente y que toca tantas sensibilidades políticas como el relativo a la posesión de armas nucleares y el desarme sobre las mismas. Quizá algo tuvo que ver este temor, de forma consciente o no, como sugerirían algunas posturas judiciales realistas, pues no puede olvidarse que el “público” (¿la clientela?) de la CIJ son los Estados, que en estas épocas son muy celosos de su soberanía (y egoístas).
¿Qué no me gustó de la sentencia? En primer lugar, que la decisión se basó en gran medida en la idea de que, para que exista una disputa, la parte demandada debe tener consciencia, o poder tenerla, sobre la existencia de la misma. En este sentido, en el párrafo 52 de la decisión, la Corte dice lo siguiente:
“[A]s the Court has previously concluded (see paragraphs 46-48 above), in the present case neither of the statements that were made in a multilateral context by the Marshall Islands offered any particulars regarding India’s conduct. On the basis of such statements, it cannot be said that India was aware, or could not have been unaware, that the Marshall Islands was making an allegation that India was in breach of its obligations. In this context, the conduct of India does not provide a basis for finding a dispute between the two States before the Court.”
Sin embargo, como dice Crawford, aunque en jurisprudencia previa ha habido alguna que otra mención a esta consciencia (“awareness”), no se había contemplado como una condición sobre la existencia de la disputa. Según Crawford, “At no point did the Court say that awareness was a legal requirement […] While the term “awareness” has sometimes been used in other cases in deciding whether there was a dispute, it has never been stated as a legal requirement, only as a description of the factual situation”.
Examinaré a continuación otros aspectos de la decisión. En cuanto a los aspectos positivos, la decisión confirma que, salvo que una norma lo exija expresamente, no es indispensable que haya una negociación o notificación previa a la interposición de una demanda ante la CIJ. En este sentido, en la decisión se dice que “the Court has rejected the view that notice or or negotiations are required where it has been seised on the basis of declarations made pursuant to Article 36, paragraph 2, of the Statute, unless one of those declarations so provides”.
Otra idea positiva que se encuentra en la decisión es la confirmación de que, para que exista una controversia, no es indispensable que la misma se haya generado estrictamente en intercambios o escenarios bilaterales, pues es posible que la misma se ventile en foros multilaterales. Según la decisión de hoy “Whether a dispute exists is a matter for objective determination by the Court which must turn on an examination of the facts […] For that purpose, the Court takes into account in particular any statements or documents exchanged between the parties […] as well as any exchanges made in multilateral settings” (párr. 36).
La anterior idea es completamente acertada, pues en el mundo de hoy los intercambios entre actores se realizan en muchas ocasiones en foros multilateales. Sin embargo, la Corte falla en su apreciación social de aquellos foros, pues como se dice en los votos disidentes ignora las dinámicas de los mismos y los valores e intereses que entraña. ¿Por qué? Porque la Corte termina exigiendo intercambios expresamente bilaterales entre las partes en disputa judicial, ignorando que muchas veces pueden participar en grupos (formales o informales) que expresen diferentes puntos de vista; y que además en ocasiones puede haber exigencias generales en las que puedan estar implícitas peticiones o reclamaciones concretas y que hay reclamaciones hechas de forma más “diplomática” (palabra ciertamente pertinente) y sutiles. Examinemos esto a continuación.
Tras constatar que las Islas Marshall no presentaron evidencia sobre intercambios o reclamos estrictamente bilaterales (párr. 44), la Corte examina si los pronunciamientos realizados en escenarios bilaterales ofrecen vestigios de reclamaciones o controversias entre las Islas y los demandados. Según la Corte, para identificarlos en “multilateral settings” se debe prestar atención a elementos como “the content of a party’s statement and to the identity of the intended addressees, in order to determine whether that statement, together with any reaction thereto, show that the parties before it held “clearly opposite views” […] The question in this case is therefore whether the statements invoked by the Marshall Islands are sufficient to demonstrate the existence of such opposition” (párr. 45). La CIJ rechaza la existencia de una disputa previa a la interposición de la demanda por considerar que los pronunciamientos de las Islas Marshall eran únicamente “recomendatorios” (párr. 46) y no indicaban meridianamente la violación de obligaciones concretas. Además, en el párrafo 47, de forma problemática, para rechazar la existencia de una controversia entre las partes la CIJ esgrime que “the subject of the conference was not specifically the question of negotiations with a view to nuclear disarmament”. Esta última idea me parece débil, pues demuestra un excesivo formalismo innecesario que ciertamente deja sospechas y se encuentra en el trasfondo del pensamiento de la Corte en la decisión, siendo además criticado (con razón) por Crawford cuando dice que la Corte, por ejemplo en relación con la advertencia sobre la existencia de una controversia, “transforms a non-formalistic requirement into a formalistic one”. ¿Por qué no pueden presentarse reclamaciones concretas ligadas con un tema general de una conferencia? ¿Acaso no es un escenario de intercambios, quizá de los escasos si hay renuencia de los otros Estados o ausencia de conferencias concretas sobre una problemática? ¿No puede acaso ventilarse o exponerse por primera vez en escenarios más generales? La Corte también se escuda en el argumento de que sus críticas a los demandados en escenarios multilaterales constituían críticas generales. Esto tampoco me parece acertado, pues ciertamente la crítica concreta puede estar implícita si se relaciona con o subsume en la general.
De hecho, una acertada crítica de Crawford a la decisión de la (exigua) mayoría consiste en decir que la Corte malinterpreta o no da plenos efectos a la naturaleza de los escenarios multilaterales, pues por ejemplo no tuvo en cuenta que las Islas Marshall se unieron a bandos o agrupaciones (formales o informales) que criticaban la posición de actores como los Estados demandados. Así, Crawford dice que “by the time of Nayarit, by stages, tentatively, but in time, the Marshall Islands had associated itself with one side of that multilateral disagreement, revealing sufficiently for present purposes a claim in positive opposition to the conduct and claims of the nuclear-weapons States, including the respondent State.” Precisamente por esto, Crawford bien dice que la Corte termina creando un listón exageradamente alto para demostrar la existencia de una controversia. En sus palabras, los argumentos de la Corte:
“[I]mpose too high a threshold for determining the existence of a dispute. There is no doubt that India is one of the “States possessing nuclear weapons”: India publicly acknowledges that it has such weapons. Moreover, in a context in which the very scope of Article VI of the NPT and a corresponding customary international law obligation is the subject-matter of a disagreement articulated by a group of States, the Marshall Islands should not be required at this stage to particularize further the specific steps India should take or have taken.”
Acerca de la dimensión multilateral del caso, por su parte, el juez Antonio Cançado bien critica el hecho de que la Corte no haya tenido en cuenta la naturaleza de los intereses y bienes jurídicos en juego. Estoy plenamente de acuerdo, pues haberlos tenido en cuenta pudo haber llevado a la CIJ a entender que sí había una diferencia sobre un tema trascendental y que no podía ser tan formalista sino que bien podía (y debía, para no llegar a un non liquet suave, sutil e indirecto, como quizá pasó al ¿evadir? decidir de fondo) identificar una diferencia en la sociedad internacional, con algunos actores como el demandante apoyando una postura afín a intereses comunitarios. Según Cançado:
“The nature of a case before the Court may well require a reasoning going beyond the strictly inter-State outlook; the present case concerning the obligation of nuclear disarmament requires attention to be focused on peoples, in pursuance of a humanist outlook, rather than on inter-State susceptibilities […] The inter-State mechanism of adjudication of contentious cases before the ICJ does not at all imply that the Court’s reasoning should likewise be strictly inter-State. Nuclear disarmament is a matter of concern to humankind as a whole.”
Por otra parte, y en relación con el excesivo formalismo que demostró tener la Corte (¿de forma intencional? ¿habría obrado igual en otro caso con otros Estados y riesgos?) Crawford bien deplora el abandono de una tradición de flexibilización de requisitos que antes tuvo la Corte, los cuales en este caso por ejemplo podrían haber llevado a la Corte a sentirse satisfecha con el hecho de que antes de la interposición de la demanda había un germen de controversia o una controversia general previa, como admite la doctrina (pág. 4 del voto). Finalmente, dos ideas interesantes en el voto disidente de Crawford consisten en que la notificación sobre reclamaciones relacionadas con la responsabilidad pueden darse por medio de una demanda (párr. 22); y que la prohibición de que la Corte decida casos que necesariamente versen sobre intereses y derechos de terceros, según el principio del Oro monetario, no se produce cuando decidir sobre la calificación jurídica de la conducta de las partes pueda llevar a inferencias sobre la calificación de la conducta de terceros, sino únicamente cuando la adopción de una decisión necesariamente suponga tomar una decisión que afecte al tercero (párr. 30), algo con lo cual concuerdo.
Para concluir, puede decirse que el excesivo formalismo al que acude la Corte puede terminar generando actuaciones redundantes. Como bien dice Julian Ku, ahora que no puede decir la Corte que hay duda alguna de que el demandante tiene una controversia con los demandados, nada le impide interponer nuevamente una demanda… que no podrá ser rechazada con los argumentos con los que fue desestimada la acción sobre la que se decidió hoy por la Corte Internacional de Justicia.