Firmado el 6 de Marzo de 1948 Entrada en vigor: 17 Marzo de 1958
Los Estados partes en el presente Convenio deciden constituir la Organización Marítima Internacional (en adelante llamada La Organización).
PARTE I
OBJETIVOS DE LA ORGANIZACIÓN
Artículo 1
Los objetivos de la organización son:
a) Deparar un sistema de cooperación entre los Gobiernos en la esfera de la reglamentación y de las practicas gubernamentales relativas a cuestiones técnicas de toda índole concernientes a la navegación comercial internacional; alentar y facilitar la adopción general de normas tan elevadas como resulte factible en cuestiones relacionadas con la seguridad marítima, la eficiencia de la navegación y la prevención y contención de la contaminación del mar ocasionada por los buques, y atender las cuestiones administrativas y jurídicas relacionadas con los objetivos enunciados en el presente artículo.
b) Alentar la eliminación de medidas discriminatorias y de restricciones innecesarias aplicadas por los Gobiernos a la navegación comercial internacional, con el fin de fomentar la disponibilidad de los servicios marítimos para el comercio mundial sin discriminación; la ayuda y el estímulo dados por un Gobierno a su marina mercante nacional para el desarrollo de esta y a fines de seguridad nacional no constituyen en si mismos discriminación, a condición de que dichos ayuda y estímulo no estén fundados en medidas encaminadas a restringir, para los buques de cualquier pabellón, la libertad de participar en el comercio internacional.
c) Deparar la posibilidad de que la organización examine las cuestiones relativas a las prácticas restrictivas desleales de empresas de navegación marítima, de conformidad con la parte II.
d) Deparar la posibilidad de que la organización examine toda cuestión que, en relación con la navegación marítima y los efectos de esta en el medio marino, pueda serle sometida por cualquier órgano u organismo especializado de las Naciones Unidas. e. Procurar que exista intercambio de información entre los Gobiernos acerca de las cuestiones sometidas a la consideración de la organización.
PARTE II FUNCIONES
Artículo 2
A fin de lograr los objetivos enunciados en la parte I, la organización:
a) A reserva de los dispuesto en el artículo 3, examinará las cuestiones surgidas en virtud de los párrafos a), b) y c) del artículo 1 que le puedan remitir los miembros, cualquier órgano u organismo especializado de las Naciones Unidas o cualquier otra organización intergubernamental, o las cuestiones que le sean remitidas en virtud del artículo 1.d), y formulará las recomendaciones correspondientes.
b) Propiciará la preparación de proyectos de convenios, acuerdos u otros instrumentos apropiados y los recomendará a los Gobiernos y a las organizaciones intergubernamentales, y convocará las conferencias que sean necesarias.
c) Propiciará un sistema de consultas entre los miembros y de intercambio de información entre los Gobiernos.
d) Desempeñará las funciones que surjan en relación con lo dispuesto en los párrafos a), b) y c) del presente artículo, especialmente las que le sean asignadas por aplicación directa de instrumentos internacionales relativos a cuestiones marítimas y a los efectos de la navegación marítima en el medio marino, o en virtud de lo dispuesto en dichos instrumentos.
e) Facilitará según sea necesario, y de conformidad con la parte X, cooperación técnica dentro de la competencia de la organización.
Artículo 3
En las cuestiones que estime susceptibles de solución por procedimientos normales en la esfera de la navegación comercial internacional, la organización recomendará que se apliquen tales procedimientos. Cuando, en opinión de la organización, una cuestión relacionada con practicas restrictivas desleales de empresas de navegación marítima no sea susceptible de solución por los procedimientos normales de la esfera de la navegación comercial internacional, o cuando se haya demostrado la imposibilidad de resolverla por esos procedimientos, y a condición de que la cuestión haya sido previamente objeto de negociaciones directas entre los miembros interesados, la organización, a petición de uno de estos, procederá a examinar la cuestión de que se trate.
PARTE III MIEMBROS
Artículo 4
Todos los Estados podrán ser miembros de la organización conforme a las disposiciones de la parte III.
Artículo 5
Los miembros de las Naciones Unidas podrán constituirse en miembros de la organización constituyéndose en partes en el presente Convenio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71.
Artículo 6
Los Estados no miembros de las Naciones Unidas que hayan sido invitados a enviar representantes a la conferencia marítima de las Naciones Unidas, celebrada en Ginebra el 19 de febrero de 1948, podrán constituirse en miembros constituyéndose en partes en el presente Convenio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71.
Artículo 7
El Estado que no tenga derecho a ser miembro en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 o en el 6 podrá cursar una solicitud por conducto del Secretario General de la organización para constituirse en miembro de esta, y será admitido como tal al constituirse en parte en el presente Convenio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71, a condición de que, previa recomendación del Consejo, dicha solicitud haya sido aprobada por dos tercios de los miembros, exceptuados los miembros asociados.
Artículo 8
Todo territorio o grupo de territorios para el cual el presente Convenio ha sido declarado aplicable en virtud del artículo 72, por el miembro que sea responsable de sus relaciones internacionales o por las Naciones Unidas, podrá constituirse en miembro asociado de la organización mediante notificación escrita entregada al Secretario General de las Naciones Unidas por dicho miembro o por las Naciones Unidas, según sea el caso.
Artículo 9
Todo miembro asociado tendrá los derechos que el presente Convenio reconoce a los miembros y las obligaciones que les impone, si bien, no tendrá el derecho de voto ni será elegible para formar parte del Consejo. Con estas limitaciones, se entenderá que en el presente Convenio la palabra miembro incluye los miembros asociados, a menos que el contexto indique otra cosa.
Artículo 10
Ningún Estado o territorio podrá constituirse en miembro de la organización o seguir siéndolo en contra de una resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas.
PARTE IV ÓRGANOS
Artículo 11
La organización estará constituida por una asamblea, un consejo, un Comité de Seguridad Marítima, un Comité Jurídico, un comité de protección del medio marino, un Comité de Cooperación Técnica y los órganos auxiliares que la organización juzgue necesario crear en cualquier momento, y una secretaria.
PARTE V LA ASAMBLEA
Artículo 12
La Asamblea estará constituida por todos los miembros.
Artículo 13
La Asamblea se reunirá en periodos de sesiones ordinarios una vez cada dos años. Los periodos de sesiones extraordinarios se celebrarán tras haber sido anunciados con una antelación de sesenta días, cuando un tercio del total de miembros haya notificado al Secretario General su deseo de que se convoque uno de tales periodos de sesiones, o en cualquier momento en que el Consejo lo estime necesario, tras haberlo anunciado con una antelación de sesenta días.
Artículo 14
Una mayoría de los miembros que no sean miembros asociados constituirá quórum para las reuniones de la Asamblea.
Artículo 15
Las funciones de la Asamblea serán:
a) Elegir entre sus miembros, no comprendidos los miembros asociados, en cada período de sesiones ordinario, un presidente y dos vicepresidentes que permanecerán en funciones hasta el siguiente período de sesiones ordinario.
b) Establecer su propio reglamento interior, salvo disposición en otro sentido que pueda figurar en el Convenio.
c) Constituir los órganos auxiliares temporales o, siguiendo la recomendación del Consejo, permanentes, que juzgue necesarios.
d) Elegir los miembros que hayan de estar representados en el Consejo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.
e) Hacerse cargo de los informes del Consejo y examinarlos, y resolver toda cuestión que le haya sido remitida por el Consejo.
f) Aprobar el programa de trabajo de la organización.
g) Someter a votación el presupuesto y establecer las medidas de orden financiero de la organización de acuerdo con la parte XII.
h) Revisar los gastos y aprobar las cuentas de la organización.
i) Desempeñar las funciones propias de la organización a condición, no obstante, de que las cuestiones relacionadas con los párrafos a) y b) del artículo 2 sean remitidas por la Asamblea al Consejo para que este formule las recomendaciones o prepare los instrumentos pertinentes, a condición, además, de que cualesquiera recomendaciones o instrumentos sometidos por el Consejo a la Asamblea y no aceptados por esta sean remitidos de nuevo al Consejo a fines de examen ulterior, con las observaciones que la Asamblea pueda haber hecho.
j) Recomendar a los miembros la aprobación de reglas y directrices relativas a la seguridad marítima, a la prevención y contención de la contaminación del mar ocasionada por los buques y a otras cuestiones relacionadas con los efectos de la navegación marítima en el medio marino, asignadas a la organización por aplicación directa de instrumentos internacionales o en virtud de lo dispuesto en estos, o la aprobación de las enmiendas a tales reglas y directrices que le hayan sido remitidas. k. Tomar las medidas que estime apropiadas para fomentar la cooperación técnica de conformidad con el artículo 2.e), teniendo en cuenta las necesidades especiales de los países en desarrollo.
k) Decidir en cuanto a la convocación de toda conferencia internacional o a la adopción de cualquier otro procedimiento idóneo para la aprobación de Convenios internacionales o de enmiendas a cualesquiera Convenios internacionales que hayan sido preparados por el Comité de Seguridad Marítima,
el Comité Jurídico, el Comité de Protección del Medio Marino, el Comité de Cooperación Técnica u otros órganos de la organización.
l) Remitir al Consejo, para que este las examine o decida acerca de ellas, todas las cuestiones que sean competencia de la organización, con la salvedad de que la función relativa a la formulación de recomendaciones en virtud del párrafo j) del presente artículo no podrá ser delegada.
PARTE VI EL CONSEJO Artículo 16*
El Consejo estará integrado por 40 miembros elegidos por la Asamblea.
Artículo 17*
En la elección de Miembros del Consejo, la Asamblea observará los siguientes criterios:
a) Diez serán Estados con los mayores intereses en la provisión de servicios marítimos internacionales;
b) Diez serán otros Estados con los mayores intereses en el comercio marítimo internacional;
c) Veinte serán los Estados no elegidos con arreglo a lo dispuesto en a) y b), que tengan intereses especiales en el transporte marítimo o en la navegación y cuya integración en el Consejo garantice la representación de todas las grandes regiones geográficas del mundo.
Artículo 18
Los miembros representados en el Consejo de conformidad con el artículo 16 continuarán en funciones hasta el término del siguiente período de sesiones ordinario de la Asamblea. Los miembros serán reelegibles.
Artículo 19
a) El Consejo elegirá a su presidente y establecerá su reglamento interior, salvo disposición en otro sentido que pueda figurar en el Convenio.
b) *Veintiséis Miembros del Consejo constituirán quórum.
c) El Consejo se reunirá con la frecuencia que sea necesaria para el buen desempeño de sus funciones, transcurrido un mes de aviso desde que su presidente haya convocado la reunión o desde que por lo menos cuatro de sus miembros hayan solicitado esta. Se reunirá en los lugares que se estimen convenientes.
Artículo 20
El Consejo invitará a todo miembro a participar sin derecho a voto en las deliberaciones relativas a cualquier cuestión que tenga un interés especial para ese miembro.
Artículo 21
a) El Consejo examinará los proyectos de programa de trabajo y de presupuesto preparados por el Secretario General considerando las propuestas del Comité de Seguridad Marítima, el Comité Jurídico, el Comité de Protección del Medio Marino, el Comité de Cooperación Técnica y otros órganos de la organización y, teniendo estas presentes, establecerá y someterá a la consideración de la Asamblea el programa de trabajo y el presupuesto de la organización, habida cuenta de los intereses generales y prioridades de la organización.
b) El Consejo se hará cargo de los informes, propuestas y recomendaciones del Comité de Seguridad Marítima, el Comité Jurídico, el Comité de Protección del Medio Marino, el Comité de Cooperación Técnica y otros órganos de la organización y, junto con sus propias observaciones y recomendaciones, los transmitirá a la Asamblea o, si esta no esta reunida, a los miembros, a fines de información.
c) Las cuestiones regidas por los artículos 28, 33, 38 y 43 no serán examinadas por el Consejo hasta conocer la opinión del Comité de Seguridad Marítima, el Comité Jurídico, el Comité de Protección del Medio Marino o el Comité de Cooperación Técnica, según proceda.
Artículo 22
El Consejo, con aprobación de la Asamblea, nombrará al Secretario General. El Consejo tomará también disposiciones para el nombramiento del personal que pueda ser necesario y fijará los plazos y condiciones de servicio del Secretario General y de ese personal, plazos y condiciones que en la medida de lo posible se ajustarán a los establecidos por las Naciones Unidas y sus organismos especializados.
Artículo 23
En cada período de sesiones ordinario el Consejo presentará a la Asamblea un informe relativo a la labor efectuada por la organización desde la celebración del precedente período de sesiones ordinario de la Asamblea.
Artículo 24
El Consejo someterá a la consideración de la Asamblea los Estados de cuentas de la organización, junto con sus propias observaciones y recomendaciones.
Artículo 25
a) El Consejo podrá concertar acuerdos o arreglos referentes a las relaciones de la organización con otras organizaciones, de conformidad con lo dispuesto en la parte XV. Dichos acuerdos o arreglos estarán sujetos a la aprobación de la Asamblea.
b) Habida cuenta de lo dispuesto en la parte XV y de las relaciones que con otros organismos mantengan los correspondientes comités en virtud de los artículos 28, 33, 38 y 43, en el tiempo que medie entre periodos de sesiones de la Asamblea el Consejo será responsable del mantenimiento de relaciones con otras organizaciones.
Artículo 26
En el tiempo que medie entre periodos de sesiones de la Asamblea el Consejo desempeñará todas las funciones de la organización, salvo la de formular recomendaciones en virtud del artículo 15.j) De modo especial, el Consejo coordinará las actividades de los órganos de la organización y, en el programa de trabajo, podrá introducir los ajustes que sean estrictamente necesarios para garantizar una eficiente actuación de la organización.
PARTE VII COMITÉ DE SEGURIDAD MARÍTIMA
Artículo 27
El Comité de Seguridad Marítima estará integrado por todos los miembros.
Artículo 28
a) El Comité de Seguridad Marítima examinará todas las cuestiones que sean competencia de la organización en relación con ayudas a la navegación, construcción y equipo de buques, dotación desde un punto de vista de seguridad, reglas destinadas a prevenir abordajes, manipulación de cargas peligrosas, procedimientos y prescripciones relativos a la seguridad marítima, información hidrográfica, diarios y registros de navegación, investigación de siniestros marítimos, salvamento de bienes y personas, y toda otra cuestión que afecte directamente a la seguridad marítima.
b) El Comité de Seguridad Marítima establecerá el sistema necesario para el desempeño de los cometidos que le asignen el presente Convenio, la Asamblea o el Consejo, o los que, dentro de lo estipulado en el presente artículo, puedan serle asignados por aplicación directa de cualquier instrumento internacional o en virtud de lo dispuesto en este, y que sean aceptados por la organización.
c) Habida cuenta de lo dispuesto en el artículo 25, el Comité de Seguridad Marítima, a petición de la Asamblea o bien del Consejo, o si estima que esto redundará en beneficio de su propia labor, mantendrá con otros organismos la estrecha relación que pueda fomentar los objetivos de la organización.
Artículo 29
El Comité de Seguridad Marítima someterá a la consideración del Consejo:
a) Las propuestas de reglas de seguridad o de enmiendas a reglas de seguridad, que el comité haya elaborado.
b) Las recomendaciones y directrices que el comité haya elaborado.
c) Un informe acerca de la labor desarrollada por el comité desde la celebración del precedente período de sesiones del Consejo.
Artículo 30
El Comité de Seguridad Marítima se reunirá por lo menos una vez al año elegirá anualmente su mesa y establecerá su reglamento interior.
Artículo 31
No obstante, lo que en contrario pueda figurar en el presente Convenio, pero a reserva de lo dispuesto en el artículo 27, el Comité de Seguridad Marítima se ajustará, en el ejercicio de las funciones que le hayan sido conferidas por aplicación directa de cualquier convenio internacional o de otro instrumento, o en virtud de lo dispuesto en estos, a las pertinentes disposiciones del convenio o instrumento de que se trate, especialmente respecto de las reglas que rijan el procedimiento aplicable.
PARTE VIII COMITÉ JURÍDICO Artículo 32
El Comité Jurídico estará integrado por todos los miembros.
Artículo 33
a) El Comité Jurídico examinará todas las cuestiones de orden jurídico que sean competencia de la organización.
b) El Comité Jurídico tomará las medidas necesarias para desempeñar los cometidos que le asignen el presente Convenio, la Asamblea o el Consejo, o los que, dentro de lo estipulado en el presente artículo, puedan serle asignados por aplicación directa de cualquier instrumento internacional o en virtud de lo dispuesto en este, y que sean aceptados por la organización.
c) Habida cuenta de lo dispuesto en el artículo 25, el Comité Jurídico, a petición de la Asamblea o bien del Consejo, o si estima que esto redundará en beneficio de su propia labor, mantendrá con otros organismos la estrecha relación que pueda fomentar los objetivos de la organización.
Artículo 34
El Comité Jurídico someterá a la consideración del Consejo:
a) Los proyectos de Convenios internacionales y de las enmiendas a los Convenios internacionales que el comité haya elaborado.
b) Un informe acerca de la labor desarrollada por el comité desde la celebración del precedente período de sesiones del Consejo.
Artículo 35
El Comité Jurídico se reunirá por lo menos una vez al año elegirá anualmente su mesa y establecerá su reglamento interior.
Artículo 36
No obstante lo que en contrario pueda figurar en el presente Convenio, pero a reserva de lo dispuesto en el artículo 32, el Comité Jurídico se ajustará, en el ejercicio de las funciones que le hayan sido conferidas por aplicación directa de cualquier Convenio internacional o de otro instrumento, o en virtud de lo dispuesto en estos, a las pertinentes disposiciones del Convenio o instrumento de que se trate, especialmente respecto de las reglas que rijan el procedimiento aplicable.
PARTE IX
COMITÉ DE PROTECCIÓN DEL MEDIO MARINO
Artículo 37
El Comité de Protección del Medio Marino estará integrado por todos los miembros.
Artículo 38
El Comité de Protección del Medio Marino examinará toda cuestión que sea competencia de la organización en relación con la prevención y contención de la contaminación del mar ocasionada por los buques, y de modo especial:
a) Desempeñará las funciones que a la organización le hayan sido o puedan serle conferidas por aplicación directa de Convenios internacionales relativos a la prevención y contención de la contaminación del mar ocasionada por los buques,
o en virtud de lo dispuesto en dichos Convenios, especialmente respecto de la aprobación y enmienda de reglas u otras disposiciones, de conformidad con tales Convenios.
b) Estudiará las medidas que sean apropiadas para facilitar la observancia de los Convenios a que se hace referencia en el párrafo a) supra.
c) Dispondrá lo necesario para la obtención de información científica, técnica y cualquier otra de orden práctico acerca de la prevención y contención de la contaminación del mar ocasionada por los buques, a fines de difusión entre los Estados, especialmente los países en desarrollo y, en los casos procedentes, formulará recomendaciones y elaborará directrices.
d) Promoverá la cooperación con organizaciones regionales que se ocupan de la prevención y contención de la contaminación del mar ocasionada por los buques, habida cuenta de lo dispuesto en el artículo 25.
e) Examinará todas las demás cuestiones que competan a la organización y tomará al respecto medidas que contribuyan a la prevención y contención de la contaminación del mar ocasionada por los buques, entre ellas la cooperación con otras organizaciones internacionales acerca de cuestiones relativas al medio ambiente, habida cuenta de lo dispuesto en el artículo 25.
Artículo 39
El Comité de Protección del Medio Marino someterá a la consideración del Consejo:
a) Las propuestas de reglas para la prevención y contención de la contaminación del mar ocasionada por los buques y de enmiendas a dichas reglas que el comité haya elaborado.
b) Recomendaciones y directrices que el Comité haya elaborado.
c) Un informe acerca de la labor desarrollada por el comité desde la celebración del precedente período de sesiones del Consejo.
Artículo 40
El Comité de Protección del Medio Marino se reunirá por lo menos una vez al año. elegirá anualmente su mesa y establecerá su reglamento interior.
Artículo 41
No obstante lo que en contrario pueda figurar en el presente Convenio, pero a reserva de lo dispuesto en el artículo 37, el Comité de Protección del Medio Marino se ajustará, en el ejercicio de las funciones que le hayan sido conferidas por aplicación directa de cualquier Convenio internacional o de otro instrumento, o en virtud de lo dispuesto en estos, a las pertinentes disposiciones del Convenio o instrumento de que se trate, especialmente respecto de las reglas que rijan el procedimiento aplicable.
PARTE X
COMITÉ DE COOPERACIÓN TÉCNICA
Artículo 42
El Comité de Cooperación Técnica estará integrado por todos los miembros.
Artículo 43
a) El Comité de Cooperación Técnica examinará según proceda toda cuestión que sea competencia de la organización en relación con la ejecución de los proyectos de cooperación técnica con fondos previstos por el programa pertinente de las Naciones Unidas respecto del cual la organización actúe como organismo de ejecución u organismo cooperador o con fondos en fideicomiso proporcionados voluntariamente a la organización y cualesquiera otras cuestiones relacionadas con las actividades de la organización en el campo de la cooperación técnica.
b) El Comité de Cooperación Técnica mantendrá sometido a revisión el trabajo de la Secretaría en lo concerniente a cooperación técnica.
c) El Comité de Cooperación Técnica desempeñará las funciones que le sean asignadas por el presente Convenio, la Asamblea o el Consejo, o cualquier cometido, que dentro de lo estipulado en el presente artículo, pueda serle asignado por aplicación directa de cualquier instrumento internacional o en virtud de lo dispuesto en este y que sea aceptado por la organización.
d) Habida cuenta de lo dispuesto en el artículo 25, el Comité de Cooperación Técnica, a petición de la Asamblea y del Consejo, o si estima que esto redundará en beneficio de su propia labor, mantendrá con otros organismos la estrecha relación que pueda fomentar los objetivos de la organización
Artículo 44
El Comité de Cooperación Técnica someterá a la consideración del Consejo:
a) Las recomendaciones que el comité haya elaborado.
b) Un informe acerca de la labor desarrollada por el comité desde la celebración del precedente período de sesiones del Consejo.
Artículo 45
El Comité de Cooperación Técnica se reunirá por lo menos una vez al año. Elegirá anualmente su mesa y establecerá su reglamento interior.
Artículo 46
No obstante lo que en contrario pueda figurar en el presente Convenio, pero a reserva de lo dispuesto en el artículo 42, el Comité de Cooperación Técnica se ajustará, en el ejercicio de las funciones que le hayan sido conferidas por aplicación directa de cualquier Convenio internacional o de otro instrumento, o en virtud de lo dispuesto en estos, a las pertinentes disposiciones del convenio o instrumento de que se trate, especialmente respecto de las reglas que rijan el procedimiento aplicable.
PARTE XI
SECRETARÍA
Artículo 47
La Secretaría estará integrada por el Secretario General y el personal que la organización pueda necesitar. El Secretario General es el mas alto funcionario administrativo de la organización y, a reserva de lo dispuesto en el artículo 22, nombrará al citado personal.
Artículo 48
La Secretaría llevará todos los registros que puedan ser necesarios para el eficiente desempeño de las funciones de la organización y preparará, reunirá y distribuirá los escritos, documentos, ordenes del día, actas e información que puedan necesitarse para el trabajo de la organización.
Artículo 49
El Secretario General preparará y someterá a la consideración del Consejo los Estados de cuentas anuales y, con carácter bienal, los proyectos de presupuesto, indicando por separado los cálculos correspondientes a cada año.
Artículo 50
El Secretario General mantendrá informados a los miembros de las actividades de la organización. Todo miembro podrá nombrar a uno o a mas representantes a fines de comunicación con el Secretario General.
Artículo 51
En el cumplimiento de sus deberes, el Secretario General y el personal de la Secretaría no solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún Gobierno ni de ninguna autoridad ajena a la organización. Se abstendrán de actuar en forma alguna que sea incompatible con su condición de funcionarios internacionales. Cada uno de los miembros de la organización se compromete por su parte a respetar el carácter exclusivamente internacional de las funciones del Secretario General y del personal de
la Secretaría y a no tratar de influir en ellos por lo que concierne al desempeño de sus funciones.
Artículo 52
El Secretario General asumirá cualesquiera otras funciones que puedan serle asignadas por el Convenio, la Asamblea o el Consejo.
PARTE XII
FINANZAS
Artículo 53
Cada miembro sufragará los emolumentos, viajes y demás gastos de su delegación en relación con las reuniones celebradas por la organización.
Artículo 54
El Consejo examinará los estados de cuentas y los proyectos de presupuesto preparados por el Secretario General y los someterá, acompañados de sus propios comentarios y recomendaciones, a la consideración de la Asamblea.
Artículo 55
a. A reserva de todo acuerdo que se pueda concertar entre la organización y las Naciones Unidas, la Asamblea examinará y aprobará los proyectos de presupuesto.
b. La Asamblea prorrateará el importe de los gastos entre los miembros de acuerdo con una escala que ella fije después de examinar las propuestas que al respecto haga el Consejo.
Artículo 56
Todo miembro que incumpla las obligaciones financieras que tenga contraídas con la organización transcurrido un año desde la fecha de vencimiento de aquellas, carecerá de voto en la Asamblea, el Consejo, el Comité de Seguridad Marítima, el Comité Jurídico, el Comité de Protección del Medio Marino y el Comité de Cooperación Técnica, a menos que la Asamblea, si lo juzga oportuno, decida eximir del cumplimiento de esta disposición.
PARTE XIII VOTACIÓN
Artículo 57
Salvo disposición expresa en otro sentido que pueda figurar en el presente Convenio o en cualquier acuerdo internacional que confiera funciones a la Asamblea, al Consejo, al Comité de Seguridad Marítima, al Comité Jurídico, al comité de protección del medio
marino o al Comité de Cooperación Técnica, la votación en estos órganos estará regida por las disposiciones siguientes:
a) Cada miembro tendrá un voto.
b) Las decisiones se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes y votantes y aquellas para las cuales se necesite una mayoría de votos de dos tercios, por una mayoría de dos tercios de los miembros presentes.
c) A los efectos del presente Convenio, la expresión miembros presentes y votantes significa miembros presentes que emitan un voto afirmativo o negativo. Los miembros que se abstengan de votar se considerarán como no votantes.
PARTE XIV
SEDE DE LA ORGANIZACIÓN Artículo 58
a) La sede de la organización será establecida en Londres.
b) La Asamblea, por mayoría de votos de dos tercios, podrá cambiar la sede de la organización estableciéndola en otro lugar si fuere necesario.
c) La Asamblea podrá celebrar periodos de sesiones en un lugar que no sea la sede si el Consejo lo juzga necesario.
PARTE XV
RELACIONES CON LAS NACIONES UNIDAS Y OTRAS ORGANIZACIONES
Artículo 59
La organización estará vinculada a las Naciones Unidas de conformidad con el artículo 57 de la Carta de las Naciones Unidas como organismo especializado en la esfera de la navegación marítima y de los efectos de esta en el medio marino. Esta vinculación se establecerá mediante un acuerdo con las Naciones Unidas, en virtud del artículo 63 de la Carta de las Naciones Unidas, concertado de conformidad con lo estipulado en el artículo 25.
Artículo 60
La organización colaborará con cualquiera de los organismos especializados de las Naciones Unidas en toda cuestión que pueda ser de interés común para la organización y el organismo especializado de que se trate, y examinará tales cuestiones y actuará con respecto a ellas de acuerdo con ese organismo.
Artículo 61
En las cuestiones que sean de su competencia la organización podrá colaborar con otras organizaciones intergubernamentales que no sean organismos especializados de las Naciones Unidas, pero cuyos intereses y actividades guarden relación con los objetivos de la organización.
Artículo 62
En las cuestiones que sean de su competencia la organización podrá concertar los arreglos adecuados a fines de consulta y colaboración con organizaciones internacionales no gubernamentales.
Artículo 63
A reserva de que la Asamblea lo apruebe por mayoría de votos de dos tercios, la organización podrá hacerse cargo, recibiéndoles de cualesquiera otras organizaciones internacionales, gubernamentales o no gubernamentales, de las funciones, los recursos y las obligaciones que, siendo competencia de la organización, puedan serle transmitidos en virtud de acuerdos internacionales o de arreglos mutuamente satisfactorios, concertados por las autoridades competentes de las respectivas organizaciones. La organización podrá hacerse cargo igualmente de cualesquiera funciones de administración que sean de su competencia y que hayan sido confiadas a un Gobierno en virtud de lo estipulado en un instrumento internacional.
PARTE XVI
CAPACIDAD JURÍDICA, PRIVILEGIOS E INMUNIDADES
Artículo 64
La capacidad jurídica, los privilegios y las inmunidades que hayan de ser reconocidos a la organización, o en relación con ella, serán los que dimanen de la Convención General sobre los Privilegios e Inmunidades de los Organismos Especializados, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 21 de noviembre de 1947, y estarán regidos por ella, a reserva de las modificaciones que puedan incluirse en el texto final (o revisado) del anexo aprobado por la organización de conformidad con las secciones 36 y 38 de dicha Convención General.
Artículo 65
Hasta tanto que se produzca su adhesión a dicha convención general en lo que concierne a la organización, cada miembro se compromete a aplicar las disposiciones del apéndice II del presente Convenio.
PARTE XVII ENMIENDAS
Artículo 66
Los textos de los proyectos de enmienda al presente Convenio serán enviados por el Secretario General a los miembros seis meses antes, por lo menos, del examen a que la Asamblea los haya de someter. Para la aprobación de las enmiendas se necesitará una mayoría de votos de dos tercios de la Asamblea. Doce meses después de haber sido aceptada por dos tercios de los miembros de la organización, no comprendidos aquí los miembros asociados, entrará en vigor para todos los miembros la enmienda de que se trate. Si en el transcurso de los sesenta primeros días de este período de doce meses un miembro notifica que se retira de la organización a causa de una enmienda, el retiro surtirá efecto, no obstante lo dispuesto en el artículo 73 del Convenio, en la fecha en que tal enmienda entra en vigor.
Artículo 67
Toda enmienda aprobada en virtud del artículo 66 será depositada ante el Secretario General de las Naciones Unidas, quien inmediatamente enviará copia de la misma a todos los miembros.
Artículo 68
Las declaraciones o aceptaciones que se produzcan en virtud del artículo 66 se harán transmitiendo un instrumento al Secretario General para que este lo deposite ante el Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General notificará a los miembros la recepción que se produzca de cualquiera de esos instrumentos y la fecha en que la enmienda entrará en vigor.
PARTE XVIII INTERPRETACIÓN
Artículo 69
Cualquier cuestión o litigio que puedan surgir respecto de la interpretación o aplicación del Convenio serán remitidos a la Asamblea para que esta resuelva, o bien, se solucionarán de cualquier otro modo que los litigantes puedan acordar. Nada de lo dispuesto en el presente artículo impedirá a ningún órgano de la organización resolver cualquiera de las cuestiones o litigios de ese tipo que puedan surgir durante su mandato.
Artículo 70
Toda cuestión jurídica que no pueda ser resuelta por los medios indicados en el artículo 69 será remitida por la organización a la corte internacional de justicia para la obtención de una opinión consultiva, de conformidad con el artículo 96 de la Carta de las Naciones Unidas.
PARTE XIX DISPOSICIONES DIVERSAS
Artículo 71
Firma y aceptación. A reserva de lo dispuesto en la parte III, el presente Convenio estará abierto a la firma o aceptación y los Estados podrán constituirse en partes en el Convenio mediante:
a) Firma sin reserva en cuanto a aceptación;
b) Firma a reserva de aceptación, seguida de aceptación; o
c) Aceptación.
La aceptación se efectuará mediante el depósito del instrumento correspondiente ante el Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 72
Territorios.
a) Todo miembro podrá efectuar en cualquier momento una declaración en el sentido de que su participación en el Convenio incluye todos los territorios de cuyas relaciones internacionales sea el responsable, un grupo de esos territorios o solo uno de estos.
b) El Convenio no se aplicará a territorios de cuyas relaciones internacionales sea responsable algún miembro, a menos que se haya efectuado una declaración a ese efecto en nombre de dichos territorios, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo a) del presente artículo.
c) Toda declaración efectuada de conformidad con el párrafo a) del presente artículo será notificada al Secretario General de las Naciones Unidas, quien enviará copia de la misma a todos los Estados invitados a la conferencia marítima de las Naciones Unidas y a todo otro Estado que se haya constituido en miembro.
d) En los casos en que en virtud de un acuerdo de administración fiduciaria las Naciones Unidas sean la autoridad administradora, las Naciones Unidas podrán aceptar el Convenio en nombre de uno de los territorios fideicometidos, de varios de ellos o de su totalidad, de conformidad con el procedimiento indicado en el artículo 71.
Artículo 73
Retiro.
a) Cualquier miembro podrá retirarse de la organización notificando por escrito su decisión al Secretario General de las Naciones Unidas, quien inmediatamente informará de tal notificación a los demás miembros y al Secretario General de la organización. La notificación de retiro se podrá dar en cualquier momento tras la expiración de un plazo de doce meses, contado a partir de la fecha de entrada en vigor del Convenio. El retiro surtirá efecto doce meses después de la fecha en que la notificación escrita sea recibida por el Secretario General de las Naciones Unidas.
b) La aplicación del Convenio a un territorio o grupo de territorios en virtud del artículo 72 podrá cesar en cualquier momento por notificación escrita que dirijan al Secretario General de las Naciones Unidas el miembro responsable de las relaciones internacionales de dichos territorio o territorios, o las Naciones Unidas, si se trata de un territorio fideicometido del cual sean las Naciones Unidas la autoridad administradora. El Secretario General de las Naciones Unidas informará inmediatamente de tal notificación a todos los miembros y al Secretario General de la organización. La notificación surtirá efecto doce meses después de la fecha en que sea recibida por el Secretario General de las Naciones Unidas.
PARTE XX ENTRADA EN VIGOR
Artículo 74
El presente Convenio entrará en vigor en la fecha en que 21 Estados, siete de los cuales tengan respectivamente un tonelaje total no inferior a 1.000.000 de toneladas brutas, se hayan adherido al mismo de conformidad con el artículo 71.
Artículo 75
El Secretario General de las Naciones Unidas informará a todos los Estados invitados a la conferencia marítima de las Naciones Unidas y a todo otro Estado que se haya constituido en miembro de la fecha en que cada Estado se constituya en parte en el Convenio, así como de la fecha en que el Convenio entre en vigor.
Artículo 76
El presente Convenio, del cual son igualmente auténticos los textos español, francés e ingles, será depositado ante el Secretario General de las Naciones Unidas, quien remitirá ejemplares certificados del mismo a cada uno de los Estados invitados a la conferencia marítima de las Naciones Unidas y a los demás estados que se hayan constituido en miembros.
Artículo 77
Las Naciones Unidas están autorizadas para efectuar el registro del Convenio tan pronto como este entre en vigor. En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Convenio. Hecho en Ginebra el día 6 de marzo de 1948.
Apéndice I*
Apéndice II
Capacidad jurídica, privilegios e inmunidades las disposiciones dadas a continuación sobre capacidad jurídica, privilegios e inmunidades serán aplicadas por los miembros a la organización, o en relación con ella, hasta tanto que se produzca su adhesión a la convención general sobre los privilegios e inmunidades de los organismos especializados, en lo que concierne a la organización.
SECCIÓN I
La organización gozará en el territorio de cada uno de sus miembros de la capacidad jurídica necesaria para la realización de sus objetivos y el ejercicio de sus funciones.
SECCIÓN II
a) a. La organización gozará en el territorio de cada uno de sus miembros de los privilegios e inmunidades necesarios para la realización de sus objetivos y el ejercicio de sus funciones.
b) b. Los representantes de los miembros, incluidos suplentes y asesores, y los funcionarios y empleados de la organización, gozarán igualmente de los privilegios e inmunidades necesarios para el ejercicio independiente de las funciones que les correspondan en relación con la organización.
SECCIÓN III
En la aplicación de las disposiciones de las secciones I y II del presente apéndice, los miembros tendrán en cuenta, en la medida de lo posible, las cláusulas tipo de la convención general sobre los privilegios e inmunidades de los organismos especializados.
Este apéndice dejó de ser aplicable con la enmienda del artículo 17 introducida mediante la resolución de la Asamblea A.69 (es.II) de 15 de septiembre de 1964, que empezó a surtir efecto el 6 de octubre de 1967.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 24 de febrero de 1989.
El Secretario General técnico, Javier Jiménez-Ugarte Hernández.
Notas:
*Artículos 16, 17 y 19: Redacción según Instrumento de aceptación de España de las enmiendas al Convenio Constitutivo de la Organización Marítima Internacional (publicado en el Boletín Oficial del Estado número 59, de 10 de marzo de 1989), aprobadas por Resolución A.735(18) el 4 de noviembre de 1993.
*Este apéndice dejó de ser aplicable con la enmienda del artículo 17 introducido mediante la Resolución de la Asamblea A.69 (ES.II) de 15 de septiembre de 1964, que empezó a surtir efecto el 6 de octubre de 1967.
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