sábado, diciembre 21, 2024
Figura de las zonas otorgadas a Nicaragua y a Colombia en el Mar Caribe por parte de la CIJ en su fallo del 2012. Extraída de artículo de prensa publicado en Poder.cr
Figura de las zonas otorgadas a Nicaragua y a Colombia en el Mar Caribe por parte de la CIJ en el fallo del 2012. Extraída de artículo de prensa de Poder.cr

Próxima decisión de la CIJ sobre las excepciones preliminares presentadas por Colombia ante demandas de Nicaragua

Nicolas Boeglin (*)

El pasado 7 de marzo, la Corte Internacional de Justicia (CIJ) anunció que dará a conocer una decisión este próximo 17 de marzo del 2016. Se trata de un primer fallo con relación a las excepciones preliminares presentadas por Colombia contra las dos nuevas demandas en su contra planteadas por parte de Nicaragua en el año 2013 (ver comunicado de prensa en  francés, y en  inglés ).

Las dos demandas de Nicaragua del 2013

La primera demanda de Nicaragua fue presentada en setiembre del 2013, días después de oír una inédita declaración presidencial en Colombia sobre el supuesto carácter “no aplicable” del fallo del 2012 de la CIJ entre Nicaragua y Colombia. Al analizar en su momento los alcances (y algunas cómodas omisiones) de esta declaración del Presidente Santos, y la reacción de Nicaragua, nos permitimos concluir que: “Esta demanda se presenta pocos días después de la declaración del Presidente Santos y a pocas semanas antes de que entre en vigor la denuncia oficial de Colombia al Pacto de Bogotá del 29 de noviembre del 2012 (la cual requiere de un año para su entrada en vigor para “liberar” a Colombia de demandas futuras basadas en este texto): el tiempo dirá si la desafiante actitud de Colombia precipitó (o no) esta decisión de Nicaragua de recurrir nuevamente a la CIJ para solucionar una disputa de más de 33 años que tiene en espera a toda la región” (Nota 1).

La segunda demanda de Nicaragua contra Colombia se presentó a finales del mes noviembre del 2013.

En sus solicitudes al juez internacional, Nicaragua exigió a la CIJ aclaraciones sobre el límite de su plataforma continental en el mar Caribe a partir del fallo del 2012: como es sabido, geológicamente Nicaragua posee una plataforma continental que se extiende más allá de las 200 millas náuticas. El artículo 76 de la Convención de Derecho del Mar (ver texto ) suscrita en 1982, instrumento al que es parte Nicaragua desde el 2000 (y no Colombia) prevé la posibilidad de extenderse hasta 350 millas náuticas (ver estado oficial de firmas y ratificación en el que figuran los Estados de América Latina – incluyendo a Bolivia así como a Paraguay, Estados sin litoral marítimo – con excepción de Colombia, El Salvador, Perú y Venezuela). El informe de Nicaragua sobre el borde de su plataforma continental fue presentado a la Comisión de Límites de la Plataforma Continental de Naciones Unidas en junio del 2013, y a la fecha, no ha sido objeto de una decisión de dicha Comisión (ver informe de Nicaragua). Los Estados partes a la Convención de Derecho del Mar hicieron llegar a dicha comisión sus objeciones. En febrero del 2014, Colombia (que no es parte a la antes referida convención) así como Costa Rica y Panamá enviaron al Secretario General de Naciones Unidas una carta conjunta sobre las pretensiones de Nicaragua con relación a su plataforma continental (ver texto de la carta).

Además, tal y como lo analizamos en su momento (Nota 2), Nicaragua solicitó en el 2013 a la CIJ indicar que el comportamiento de las autoridades de Colombia contraviene con varias obligaciones internacionales, así como otras relacionadas al debido cumplimiento del fallo del 19 de noviembre del 2012 de la misma CIJ. En el   texto de su demanda, acompañada de un extenso juego de anexos (pp.28-65) que documenta la actitud hostil de Colombia, Nicaragua solicita a la CIJ, entre otros, “to adjudge and declare that Colombia is in breach of:

— its obligation not to use or threaten to use force under Article 2 (4) of the UN Charter and international customary law;

— its obligation not to violate Nicaragua’s maritime zones as delimited in paragraph 251 of the ICJ Judgment of 19 November 2012 as well as Nicaragua’s sovereign rights and jurisdiction in these zones;

— its obligation not to violate Nicaragua’s rights under customary international law as reflected in Parts V and VI of UNCLOS;

— and that, consequently, Colombia is bound to comply with the Judgment of 19 November 2012, wipe out the legal and material consequences of its internationally wrongful acts, and make full reparation for the harm caused by those acts”.

La lectura de los anexos ajuntados por Nicaragua a su demanda evidencia cuán provechosos para Nicaragua han resultado ser las declaraciones de las autoridades oficiales de Colombia con relación al fallo del 2012. Su relectura debería (al menos en el futuro), llevar a las autoridades de un Estado demandado insatisfecho con una decisión de la CIJ a mucha mayor cautela a la hora de expresarse: el simple hecho que algunas de estas manifestaciones oficiales puedan ser interpretadas como un abierto desafío a la autoridad de la CIJ puede ser explotado por un hábil contrincante.

El fallo del 2012 y la extraña estrategia de Colombia

Como se recordará, este fallo del juez de La Haya del 2012 fue duramente criticado por varios sectores políticos en Colombia, llevando incluso a sus autoridades a manifestar una actitud hostil, cuestionando la autoridad de la CIJ. No obstante, también encontramos algunos (pocos) artículos en la doctrina, incluyendo la colombiana, que objetan las posiciones de sus mismas autoridades con relación al hecho que no presentaron ningún recurso de interpretación o de revisión del precitado fallo desde el 2012 (Nota 3). Un Estado disconforme con el contenido de un fallo de la CIJ tiene a su disposición vías legales previstas por los artículos 60 y 61 del  Estatuto , que detallan el artículo 98 (recurso de interpretación) y  el artículo 99 (recurso de revisión) del  Reglamento  de la misma CIJ.  Estados de América Latina disconformes con un fallo han recurrido a los recursos previstos para este fin, tal como lo hiciera El Salvador en el 2002 (solicitando una revisión del fallo de la CIJ de 1992 en su controversia con Honduras). En junio del 2008, México solicito a la CIJ una interpretación con relación a la decisión de la CIJ en el caso Avena (México contra Estados Unidos), dictaminada en el 2004. Se trata en definitiva de herramientas legales, a disposición de un Estado cuando este requiere algún tipo de aclaración sobre el contenido o el alcance preciso de un fallo de la CIJ, y que Colombia ha optado por no utilizar.

Por último vale la pena recordar que en lo que concierne a Costa Rica, sus recurrentes disputas con Nicaragua (y el consiguiente deterioro de sus relaciones bilaterales durante la administración 2010-2014) llevaron a sus autoridades a mostrar señales de solidaridad con Colombia, actitud considerada un tanto riesgosa por el ex canciller Bruno Stagno (Nota 4). Al observarse un mapa con las antiguas pretensiones de Colombia frente a las costas de Nicaragua, el ángulo inferior que sostiene dichas pretensiones corresponde a un punto establecido en un tratado suscrito entre Costa Rica y Colombia (conocido como Fernández-Facio, suscrito en 1977). Dicho tratado fue ratificado por Colombia en 1985 (ver texto de ley 54) y Costa Rica nunca lo ratificó. Al revisar con detenimiento el mapa oficial de Colombia que contiene dicho punto, es entendible que Costa Rica no lo hiciera. En el año 2000, un canje de notas permitió a Costa Rica y a Colombia invertir el orden de ratificación para proceder a ratificar primero un convenio similar para el Océano Pacífico suscrito en 1984 (ver canje en pp. 3-7 de este mismo   enlace ).

Desde el fallo de noviembre del 2012, no se ha escuchado de negociaciones entre Costa Rica y Colombia para ajustar su límite marítimo al nuevo mapa de fronteras marítimas que supone para los demás Estados de la región dicha decisión. Si se compara con los tratados de delimitación marítima de Colombia con Honduras, y de Colombia con Panamá, el tratado de 1977 permite el mayor acercamiento de Colombia a toda la costa de Centroamérica. Ello en razón de haber sido suscrito antes de que se consagrara la noción de Zona Económica Exclusiva (ZEE) en la Convención sobre Derecho del Mar de 1982, la cual, dependiendo de la configuración de la costa, se puede proyectar hasta 200 millas.

Las excepciones preliminares ante la CIJ

Más allá de las prioridades en el Mar Caribe de Costa Rica con relación a sus posibles proyecciones frente a las de Colombia, en particular desde el 2012, Colombia ha buscado evitar a toda costa que Nicaragua pueda consolidar sus posiciones y sus proyecciones con base en el fallo del 2012. Para ello, ha optado por recurrir a presentar excepciones preliminares para contrarrestar las dos nuevas demandas de Nicaragua del 2013. Como es sabido, la figura procesal de las excepciones preliminares consiste, para la parte demandada, en intentar evitar un examen sobre el fondo por parte de la CIJ, cuestionando su competencia. Esta figura goza de amplia aceptación en derecho internacional, en la medida en que se considera que un Estado soberano  no tiene porqué explicarse ante un juez internacional si no ha dado previamente su consentimiento para someterse a este último.  La presentación de excepciones preliminares busca no solamente descartar una decisión sobre el fondo por parte del juez, sino también que se debata el asunto como tal. Para algunos autores, este intento puede también denotar poca confianza del Estado en sus argumentos sobre el fondo: en una publicación especializada publicada en Francia se lee que: “Il n´est pas rare de remarquer que l´Etat qui présente ces exceptions a quelques doutes sur l´issue du procès, autrement dit, il préfère que l´affaire s´arrête plutôt que de risquer de tout perdre au fond»  (Nota 5). Con relación a un ejercicio similar de Chile ante una demanda boliviana, tuvimos la oportunidad de advertir en mayo del 2015 que el recurso a esta herramienta procesal debería siempre ser objeto de una extrema cautela: “El recurso a esta herramienta procesal (excepciones preliminares) siempre debiera ser cuidadosamente sopesado por parte del Estado demandado. En el caso en que la CIJ rechace algunas de las excepciones preliminares, declarándose competente, coloca al Estado que hizo uso de este recurso en una posición inconfortable ante los jueces de la CIJ. Bien lo sabe Estados Unidos, que intentó evitar que la demanda planteada por Nicaragua en abril del 1984 siguiera su curso, con la presentación de excepciones preliminares: al no obtener que la CIJ se declarara incompetente, Estados Unidos optó por no comparecer en la fase siguiente del procedimiento sobre el fondo que concluyó con el histórico fallo de junio de 1986 de la CIJ. De igual manera se puede inferir que el precitado fallo de la CIJ sobre excepciones preliminares en la controversia entre Nicaragua y Colombia colocó a Colombia en una situación incómoda ante los jueces de la CIJ en la fase ulterior del procedimiento: intentar evitar que la justicia internacional se pronuncie no siempre es bien percibido por parte del juez internacional” (Nota 6).

Las audiencias celebradas en octubre del 2015

En las audiencias orales celebradas en octubre del 2015 sobre las excepciones preliminares presentadas por Colombia, las cuales se extendieron por dos (largas) semanas, los asesores legales de Colombia presentaron una batería de argumentos muy similares para intentar frenar ambas demandas nicaragüenses. Entre varios argumentos jurídicos avanzados, la CIJ deberá precisar este próximo 17 de marzo cuál es el alcance exacto de la disposición LVI del Pacto de Bogotá de 1948 sobre la denuncia del mismo: como se recordará, este emblemático instrumento interamericano, que lleva el nombre de su capital, fue denunciado por Colombia 10 días después de que se leyera el fallo de la CIJ, el 29 de agosto del 2012 (Nota 7). El plazo previsto para la entrada en vigencia de la denuncia es de un año, y Nicaragua presentó su segunda demanda contra Colombia 24 horas antes de que surtiera pleno efecto dicha denuncia.

Durante las audiencias orales celebradas en octubre del año 2015, se dejó entrever un esfuerzo por parte de los asesores legales de ambas partes para no causar aburrimiento en los jueces de la CIJ, debido a la repetición de argumentos muy similares de una semana a otra. Así por ejemplo, por parte de Colombia, el profesor Michael Wood indicó en sus alegatos que: “As Members of the Court will be aware, this preliminary objection is identical to our first preliminary objection in the case heard last week. The pleadings in that case are available to the Members of the Court. I do not think it would be appropriate for me simply to repeat what I said last week” (véase verbatim de la audiencia celebrada el 5 de octubre del 2015, p. 21). Por parte de Nicaragua, el profesor Antonio Remiro Brotons inició su alocución indicando: “Monsieur le président, Mesdames et Messieurs les juges, une personne normale, peu importe combien elle adore le cinéma, ne regarde pas le même film deux fois dans une semaine à moins que celui-ci soit absolument exceptionnel ou que la personne en question soit très intéressée à apprécier des détails passés inaperçus la première fois. Il serait arrogant de notre part de croire que vous attendez avec impatience une nouvelle séance du film sur la compétence de la Cour suivant le pacte de Bogotá projeté il y a à peine sept jours » (véase verbatim de audiencia del 6 de octubre del 2015 , pp.18-19)

Sobre estos y algunos otros detalles de estas audiencias orales realizadas en octubre del 2015 entre los equipos legales de Nicaragua y de Colombia, remitimos al lector a una breve nota nuestra publicada en varios sitios especializados de América Latina (Nota 8).

A modo de conclusión

Pese a no haber despertado mayor interés por parte de nuestros demás colegas, consideramos que la actitud de Colombia es inédita en los anales de la justicia internacional. Denunciar un tratado emblemático para América Latina como lo es el Pacto de Bogotá, declarar “no aplicable” el fallo de la CIJ mediante declaración presidencial, buscar la manera de invocar su ordenamiento jurídico interno para justificar su actitud, no recurrir a figuras previstas para precisar el alcance de un fallo de la CIJ o su revisión, son aspectos que forman parte de un inédita gestual corporal de un Estado insatisfecho con una decisión del juez internacional. Si bien denota una clara inconformidad con los alcances del fallo del 2012 de la CIJ, ofrece a la comunidad internacional un espectáculo raramente visto. Durante las audiencias orales celebradas en octubre del 2015, se dejó incluso entrever cierta improvisación por parte de la delegación de Colombia, cuya estrategia resulta un tanto inusual. Los asesores de Nicaragua por su parte, intentaron hacer ver las contradicciones de sus contrincantes a los jueces de la CIJ. En nuestra nota antes referida en la Nota 8, se reseña, además de otros aspectos de naturaleza más técnica y jurídica, la inusitada presencia de autoridades políticas colombianas durante las mismas audiencias ante los jueces, y el inusual uso de un solo idioma (en vez de los dos idiomas oficiales) por parte de Colombia en la presentación de sus alegatos finales. Este próximo 17 de marzo, se podrá apreciar cuál lectura tienen los integrantes de la CIJ de esta peculiar manera de litigar de Colombia en La Haya.

Nota 1: Véase nuestra breve nota BOEGLIN N., « Colombia no aplicará el fallo de la CIJ sobre Nicaragua”, Periodistas-es.com, 26/09/2013. Texto disponible aquí. Una versión más extensa fue editada en francés: véase BOEGLIN N., “La décision de la Colombie de déclarer « non applicable » l´arrêt de la CIJ : brèves réflexions », Universidad de Laval, 2013. Texto disponible aquí.

Nota 2: Véase nuestra modesta nota, BOEGLIN N., “La nueva demanda de Nicaragua contra Colombia en la Corte Interancional de Justicia”, editada en el medio digital Informa-tico el 11/12/2013 (ver nota ).

Nota 3: Véase por ejemplo, PRIETO SANJUÁN, R.A., “À vous la terre, et à vous, la mer: à propos de l’étrange sens de l’équité de la CIJ en l’affaire du Différend territorial et maritime (Nicaragua c. Colombie)”, Anuario Colombiano de Derecho Internacional (ACDI), Vol. 8 (2015),  pp. 131-165. Leemos que para este autor, « Vues les réactions qui ont fait suite à l’arrêt, tout porte à croire que la Casa de Nariño (nom du palais présidentiel colombien) a du mal à accepter que lorsque la Cour est compétente pour connaître d’une affaire, il lui revient de trancher le différend dont elle est saisie de manière définitive et obligatoire. La Ministre des affaires étrangères a en effet publiquement pris attache avec un cabinet britannique qui, assure-t-elle, l’a convaincue de l’existence de bonnes chances d’introduire une demande d’interprétation, voire de révision de l’arrêt devant la Cour. Une demande d’interprétation ? Pourquoi pas si l’arrêt présente une difficulté de compréhension, mais il semble que la Colombie ait bien compris que sa thèse a été rejetée…; quant à obtenir une révision, encore faudrait-il faire valoir un fait nouveau » (pp. 134-135). Texto completo  del artículo disponible aquí.

Nota 4: Como bien lo indicó el ex Canciller de Costa Rica Bruno Stagno (2006-2010) en los días previos a la última Asamblea General de las Naciones Unidas celebrada en Nueva York en el 2013: “Lo que sí es de lamentar es la intención de la Administración Chinchilla Miranda de solidarizarse con Colombia contra el expansionismo de Nicaragua, justo cuando Bogotá anuncia un desacato a las sentencias de la Corte Internacional de Justicia. Para un país comprometido con el derecho internacional, esta alianza más que inoportuna con Colombia, le puede salir muy cara a Costa Rica”. Véase STAGNO B., “Atrapados entre vecinos”, La República, 24 /09/2013. Reproducido en la alocución del día siguiente del diputado Claudio Monge Pereira ante el Plenario Legislativo costarricense, y disponible aquí (p. 28).

Nota 5: Véase SOREL J.M & POIRAT Fl., «Rapport Introductif », in SOREL J.M. & POIRAT Fl. (Ed.), Les procédures incidentes devant la Cour Internationale de Justice : exercice ou abus de droits ? Paris, Pedone, Collection contentieux international, 2001, pp.9-57, p.55.

Nota 6: Véase BOEGLIN N., “Bolivia y Chile a audiencias ante la Corte Internacional de Justicia (CIJ)”, Elpais.cr, 6/05/2015, disponible aquí.

Nota 7: Véase nuestra breve nota publicada en La Nación (Costa Rica): BOEGLIN N., “La denuncia por Colombia del Pacto de Bogotá”, disponible aquí . Una versión más extensa fue publicada en francés en la Universidad de Laval (Canadá), BOEGLIN N., “Le retrait de la Colombie du Pacte de Bogota de 1948”, disponible aquí.

Nota 8: Véase la versión de nuestra nota en estas mismas páginas BOEGLIN N., “Nicaragua y Colombia a audiencias ante la CIJ” (Global Research, 5/10/2015, disponible aquí ), y publicada en una versión más extensa en el sitio jurídico en Perú de Ius360 , y en los sitios jurídicos especializados en derecho internacional en Argentina en  dipúblico.org  y en el de nuestros estimables colegas de la Asociación Colombiana de Derecho Internacional,  Debate Global.

(*) Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica (UCR)

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Israel / Palestina: Asamblea General de Naciones Unidas adopta nueva solicitud de opinión consultiva a la Corte Internacional de Justicia (CIJ)

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