Convenio de la Organización Meteorológica Mundial (OMM)

Considerando la necesidad de alcanzar un desarrollo sostenible, de reducir las pérdidas de vidas y bienes ocasionadas por los desastres naturales y otras catástrofes relacionadas con el tiempo, el clima y el agua, así como de proteger el medio ambiente y el clima mundial para las generaciones presentes y futuras de la humanidad;

Reconociendo la importancia de disponer de un sistema internacional integrado para la observación, la recopilación, el proceso y la distribución de datos y productos meteorológicos, hidrológicos y conexos;

Reafirmando que la misión de los Servicios Meteorológicos, Hidrometeorológicos e Hidrológicos Nacionales tiene una importancia vital para la observación y la comprensión del tiempo y del clima y para el suministro de servicios meteorológicos, hidrológicos y conexos en apoyo de las necesidades nacionales correspondientes, y que esa misión debería abarcar las siguientes esferas:

a) la protección de la vida y los bienes;

b) la protección del medio ambiente;

c) la contribución al desarrollo sostenible;

d) la promoción de las observaciones y la recopilación de datos meteorológicos, hidrológicos y climatológicos a largo plazo, incluidos los datos medioambientales conexos;

e) el fomento de la creación de capacidad endógena;

f) el cumplimiento de los compromisos internacionales; y

g) la contribución a la cooperación internacional;

Reconociendo asimismo que los Miembros necesitan aunar esfuerzos para coordinar, uniformar, mejorar y favorecer el intercambio eficaz de información meteorológica, climatológica, hidrológica y conexa entre ellos, en beneficio de las diversas actividades humanas;

Considerando que es mejor que la coordinación de la meteorología a nivel internacional recaiga en una única organización internacional;

Considerando además la necesidad de cooperar estrechamente con otras organizaciones internacionales que también trabajan en las esferas de la hidrología, el clima y el medio ambiente;

Los Estados contratantes adoptan de común acuerdo el presente Convenio, en la forma siguiente:

PARTE I Institución

ARTÍCULO 1

Por el presente Convenio queda instituida la Organización Meteorológica Mundial (llamada en adelante «la Organización»).

PARTE II ARTÍCULO 2 Finalidades

Las finalidades de la Organización serán las siguientes:

a) facilitar la cooperación mundial con objeto de crear redes de estaciones que efectúen observaciones meteorológicas, así como observaciones hidrológicas y otras observaciones geofísicas relacionadas con la meteorología, y favorecer la creación y el mantenimiento de centros encargados de prestar servicios meteorológicos y otros servicios conexos;

b) fomentar la creación y el mantenimiento de sistemas para el intercambio rápido de información meteorológica y conexa;

c) fomentar la normalización de las observaciones meteorológicas y conexas y asegurar la publicación uniforme de observaciones y estadísticas;

d) promover la aplicación de la meteorología a la aviación, la navegación marítima, los problemas relacionados con el agua, la agricultura y otras actividades humanas;

e) fomentar las actividades en materia de hidrología operativa y proseguir una estrecha colaboración entre Servicios Meteorológicos y Servicios Hidrológicos;

f) fomentar la investigación y la enseñanza de la meteorología y, cuando proceda, de las materias conexas, y cooperar en la coordinación de los aspectos internacionales de tales actividades.

PARTE III Composición

ARTÍCULO 3 Miembros

Podrá ser Miembro de la Organización, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio:

a) todo Estado representado en la Conferencia de Directores de la Organización Meteorológica Internacional celebrada en Washington, D. C., el 22 de septiembre de 1947, cuyo nombre figure en el Anexo I adjunto, que firme el presente Convenio y lo ratifique de acuerdo con el Artículo 32, o que lo suscriba de acuerdo con el Artículo 33;

b) todo Estado Miembro de las Naciones Unidas que mantenga un Servicio Meteorológico y suscriba el presente Convenio de acuerdo con el Artículo 33;

c) todo Estado plenamente responsable de sus relaciones internacionales que mantenga un Servicio Meteorológico, no figure en el Anexo I del presente Convenio ni sea Miembro de las Naciones Unidas que, tras presentar una solicitud de admisión a la Secretaría de la Organización que deberá ser aprobada por dos tercios de los Miembros de la Organización como se especifica en los párrafos a), b) y c) de este artículo, suscriba el presente Convenio de acuerdo con el Artículo 33;

d) todo Territorio o grupo de Territorios que mantenga su propio Servicio Meteorológico y figure en el Anexo II adjunto, siempre que el Estado o los Estados responsables de sus relaciones internacionales y representados en la Conferencia de Directores de la Organización Meteorológica Internacional, reunida en Washington, D. C., el 22 de septiembre de 1947, y cuyo nombre figure en el Anexo I del presente Convenio, apliquen en su nombre el presente Convenio de acuerdo con el párrafo a) del Artículo 34;

e) todo Territorio o grupo de Territorios que no figure en el Anexo II del presente Convenio, que mantenga su propio Servicio Meteorológico pero no sea responsable de sus relaciones internacionales, al que se aplique el presente Convenio de acuerdo con el párrafo b) del Artículo 34, siempre que el Miembro responsable de sus relaciones internacionales presente una solicitud de admisión que sea aprobada por dos tercios de los Miembros de la Organización como se especifica en los párrafos a), b) y c) del presente artículo;

f) todo Territorio o grupo de Territorios bajo administración fiduciaria de las Naciones Unidas que mantenga su propio Servicio Meteorológico y al que las Naciones Unidas apliquen el presente Convenio de acuerdo con el Artículo 34.

Toda solicitud de admisión como Miembro de la Organización deberá indicar en virtud de qué párrafo del presente artículo se solicita.

PARTE IV Organización

ARTÍCULO 4

a) La Organización comprenderá:

1) el Congreso Meteorológico Mundial (en adelante «el Congreso»);

2) el Consejo Ejecutivo;

3) las asociaciones meteorológicas regionales (en adelante «las asociaciones regionales»);

4) las comisiones técnicas; y

5) la Secretaría.

b) La Organización tendrá un Presidente y tres Vicepresidentes, que serán asimismo Presidente y Vicepresidentes del Congreso y del Consejo Ejecutivo.

ARTÍCULO 5

Los Miembros de la Organización decidirán sobre las actividades y la gestión de los asuntos de la Organización.

a) Tales decisiones serán tomadas normalmente por el Congreso reunido en sesión;

b) sin embargo, y con excepción de las cuestiones que de acuerdo con lo dispuesto en el presente Convenio estén reservadas al Congreso, los Miembros podrán también tomar decisiones por correspondencia cuando sea necesario adoptar medidas urgentes entre reuniones del Congreso. Tales votaciones se celebrarán cuando el Secretario General reciba una petición apoyada por una mayoría de los Miembros de la Organización o cuando así lo decida el Consejo Ejecutivo.

Tales votaciones se efectuarán de acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 11 y 12 del presente Convenio y en el Reglamento General (en adelante «el Reglamento»).

PARTE V

Autoridades de la Organización y miembros del Consejo Ejecutivo

ARTÍCULO 6

a) Podrán ocupar los cargos de Presidente y Vicepresidentes de la Organización, de presidente y vicepresidente de las asociaciones regionales y, a reserva de lo dispuesto en el Artículo 13 c) ii) del presente Convenio, ser miembros del Consejo Ejecutivo, únicamente aquellas personas que hayan sido nombradas Directores de sus Servicios Meteorológicos o Hidrometeorológicos por los Miembros de la Organización a los efectos del presente Convenio, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento;

b) en el desempeño de sus funciones, todas las autoridades de la Organización y los miembros del Consejo Ejecutivo actuarán de representantes de la Organización y no de representantes de un Miembro particular de la Organización.

PARTE VI

El Congreso Meteorológico Mundial

ARTÍCULO 7

Composición

a) El Congreso es la asamblea general de los delegados que representan a los Miembros y, como tal, es el órgano supremo de la Organización;

b) cada Miembro designará a uno de sus delegados, que debería ser el Director de su Servicio Meteorológico o Hidrometeorológico, como delegado principal en el Congreso;

c) a fin de obtener la mayor representación técnica posible, el Presidente podrá invitar a cualquier Director de un Servicio Meteorológico o Hidrometeorológico o a cualquier otra persona a que asistan y participen en los debates del Congreso, de acuerdo con las disposiciones del Reglamento.

ARTÍCULO 8 Funciones

Además de las funciones establecidas en otros artículos del presente Convenio, las funciones primordiales del Congreso serán:

a) determinar políticas generales para conseguir las finalidades de la Organización enunciadas en el Artículo 2;

b) formular recomendaciones a los Miembros sobre cuestiones que sean competencia de la Organización;

c) remitir a cada órgano de la Organización las cuestiones que, de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, sean de su competencia;

d) establecer los reglamentos por los que se rijan los procedimientos de los diferentes órganos de la Organización, especialmente el Reglamento General, el Reglamento Técnico, el Reglamento Financiero y el Estatuto del Personal de la Organización;

e) examinar los informes y las actividades del Consejo Ejecutivo y tomar las medidas oportunas al respecto;

f) establecer asociaciones regionales de acuerdo con las disposiciones del Artículo 18, determinar sus límites geográficos, coordinar sus actividades y examinar sus recomendaciones;

g) establecer comisiones técnicas de acuerdo con las disposiciones del Artículo 19, determinar sus mandatos, coordinar sus actividades y examinar sus recomendaciones;

h) establecer todo órgano adicional que estime necesario;

i) fijar la sede de la Secretaría de la Organización;

j) elegir al Presidente y a los Vicepresidentes de la Organización y a los miembros del Consejo Ejecutivo, a excepción de los presidentes de las asociaciones regionales.

El Congreso podrá tomar también cualquier otra medida que considere oportuna con respecto a cuestiones que afecten a la Organización.

ARTÍCULO 9 Cumplimiento de las decisiones del Congreso

a) Los Miembros harán todo lo posible para aplicar las decisiones del Congreso;

b) sin embargo, cuando un Miembro no pueda dar cumplimiento a alguna disposición de una resolución técnica adoptada por el Congreso, deberá informar al Secretario General de la Organización si la imposibilidad es temporal o definitiva, e indicar las razones que la motivan.

ARTÍCULO 10 Reuniones

a) Las reuniones del Congreso se convocarán normalmente a intervalos de cuatro años, aproximadamente, e incumbirá al Consejo Ejecutivo decidir el lugar y la fecha de las mismas;

b) podrá convocarse un Congreso extraordinario si así lo decide el Consejo Ejecutivo;

c) si un tercio de los Miembros de la Organización solicita la celebración de un Congreso extraordinario, el Secretario General procederá a una votación por correspondencia y, si así lo decide una mayoría simple de los Miembros, se convocará un Congreso en reunión extraordinaria.

ARTÍCULO 11

Votaciones

a) En las votaciones del Congreso cada Miembro dispondrá de un voto. No obstante, solo los Miembros de la Organización que son Estados (en adelante «los Miembros que son Estados») tendrán derecho a votar o a tomar decisiones sobre las siguientes cuestiones:

1) enmienda o interpretación del Convenio, o propuestas referentes a un nuevo Convenio;

2) solicitudes de admisión como Miembro de la Organización;

3) relaciones con las Naciones Unidas y otras organizaciones intergubernamentales;

4) elección del Presidente y los Vicepresidentes de la Organización y de los miembros del Consejo Ejecutivo, a excepción de los presidentes de las asociaciones regionales;

b) las decisiones se tomarán por mayoría de dos tercios de los votos emitidos a favor y en contra, excepto en lo que concierne a la elección de cargos en la Organización que se aprobará por mayoría simple de los votos emitidos. Las disposiciones del presente párrafo, sin embargo, no se aplicarán a las decisiones tomadas en virtud de los Artículos 3, 10 c), 25, 26 y 28 del presente Convenio.

ARTÍCULO 12 Cuórum

La presencia de los delegados de una mayoría de los Miembros será necesaria para obtener el cuórum en las reuniones del Congreso. En las reuniones del Congreso en las que se tomen las decisiones enumeradas en el párrafo a) del Artículo 11, la presencia de delegados de una mayoría de los Miembros que son Estados será necesaria para obtener el cuórum.

PARTE VII El Consejo Ejecutivo

ARTÍCULO 13

Composición

El Consejo Ejecutivo está formado por:

a) el Presidente y los Vicepresidentes de la Organización;

b) los presidentes de las asociaciones regionales, que podrán ser reemplazados en las reuniones por sus suplentes, según se prevé en el Reglamento;

c) veintisiete Directores de Servicios Meteorológicos o Hidrometeo rológicos de los Miembros de la Organización, que podrán ser reemplazados en las reuniones por sus suplentes, a reserva de que:

i) dichos suplentes sean los previstos en el Reglamento;

ii) ninguna Región cuente con más de nueve y menos de cuatro

miembros del Consejo Ejecutivo, incluidos el Presidente y los Vicepresidentes de la Organización, los presidentes de las asociaciones regionales y los veintisiete Directores elegidos, Región que estará determinada para cada miembro de conformidad con las disposiciones del Reglamento.

ARTÍCULO 14 Funciones

El Consejo Ejecutivo es el órgano ejecutivo de la Organización y es responsable ante el Congreso de la coordinación de los programas de la Organización y de la utilización de los recursos de su presupuesto con arreglo a las decisiones del Congreso.

Además de las funciones establecidas en otros artículos del presente Convenio, las funciones primordiales del Consejo Ejecutivo serán:

a) poner en práctica las decisiones tomadas por los Miembros de la Organización en el Congreso o por correspondencia y llevar a cabo las actividades de la Organización de acuerdo con el espíritu de tales decisiones;

b) examinar las propuestas de programa y presupuesto para el siguiente período financiero preparado por el Secretario General y formular observaciones y recomendaciones al respecto al Congreso;

c) examinar y, cuando sea necesario, actuar en nombre de la Organización con respecto a las resoluciones y las recomendaciones de las asociaciones regionales y las comisiones técnicas de acuerdo con los procedimientos establecidos en el Reglamento;

d) proprocionar información técnica, asesoramiento y ayuda en los ámbitos de actividad de la Organización;

e) estudiar cualquier cuestión que afecte a la meteorología internacional y a las actividades afines a la Organización y formular recomendaciones al respecto;

f) preparar el orden del día del Congreso y orientar a las asociaciones regionales y las comisiones técnicas en la preparación de sus programas de trabajo;

g) presentar un informe de sus actividades en cada reunión del Congreso;

h) administrar los fondos de la Organización de acuerdo con lo dispuesto en la Parte XI del presente Convenio.

El Consejo Ejecutivo podrá realizar también cualquier otra función que le pueda confiar el Congreso o el conjunto de los Miembros.

ARTÍCULO 15 Reuniones

a) El Consejo Ejecutivo se reunirá normalmente por lo menos una vez al año en el lugar y la fecha que fijará el Presidente de la Organización, previa consulta con los miembros del Consejo;

b) el Consejo Ejecutivo se reunirá con carácter extraordinario, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento, después de que el Secretario General haya recibido peticiones en tal sentido de la mayoría de los miembros del Consejo Ejecutivo. Se podrá convocar también una reunión extraordinaria si así lo deciden el Presidente y los tres Vicepresidentes de la Organización.

ARTÍCULO 16 Votaciones

a) Las decisiones del Consejo Ejecutivo se tomarán por mayoría de dos tercios de los votos emitidos a favor y en contra. Cada miembro del Consejo Ejecutivo tendrá un solo voto, aun cuando sea miembro en más de una capacidad;

b) entre reuniones, el Consejo Ejecutivo podrá votar por correspondencia. Tales votaciones se efectuarán de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 16 a) y 17 del presente Convenio.

ARTÍCULO 17 Cuórum

La presencia de dos tercios de los miembros será necesaria para obtener el cuórum en las sesiones del Consejo Ejecutivo.

PARTE VIII

Asociaciones regionales

ARTÍCULO 18

a) Las asociaciones regionales se compondrán de los Miembros de la Organización cuyas redes, o parte de las mismas, se encuentren en la Región;

b) los Miembros de la Organización podrán asistir a las reuniones de las asociaciones regionales a las que no pertenezcan, tomar parte en los debates y opinar sobre las cuestiones que conciernan a sus propios Servicios Meteorológicos o Hidrometeorológicos, pero no tendrán derecho de voto;

c) las asociaciones regionales se reunirán tan a menudo como sea necesario. El lugar y la fecha de reunión serán fijados por los presidentes de las asociaciones regionales con el acuerdo del Presidente de la Organización;

d) las funciones de las asociaciones regionales serán las siguientes:

i) fomentar la ejecución de las resoluciones del Congreso y del Consejo Ejecutivo en sus respectivas Regiones;

ii) estudiar toda cuestión que les presente el Consejo Ejecutivo;

iii) discutir asuntos de interés general y coordinar las actividades meteorológicas y conexas en sus respectivas Regiones;

iv) formular recomendaciones al Congreso y al Consejo Ejecutivo sobre cuestiones que sean competencia de la Organización;

v) desempeñar cualquier otra función que les confíe el Congreso;

e) cada asociación regional elegirá a su presidente y a su vicepresidente.

PARTE IX Comisiones técnicas

ARTÍCULO 19

a) El Congreso podrá establecer comisiones compuestas de expertos técnicos que se encarguen de estudiar toda cuestión que sea competencia de la Organización y de presentar al Congreso y al Consejo Ejecutivo recomendaciones al respecto;

b) los Miembros de la Organización tendrán derecho a estar representados en las comisiones técnicas;

c) cada comisión técnica elegirá a su presidente y a su vicepresidente;

d) los presidentes de las comisiones técnicas podrán participar sin derecho de voto en las reuniones del Congreso y del Consejo Ejecutivo.

PARTE X La Secretaría

ARTÍCULO 20

La Secretaría permanente de la Organización se compondrá de un Secretario General y del personal técnico y administrativo necesario para llevar a cabo las actividades de la Organización.

ARTÍCULO 21

a) El Secretario General será nombrado por el Congreso en los términos que el Congreso apruebe;

b) el personal de la Secretaría será nombrado por el Secretario General con la aprobación del Consejo Ejecutivo de acuerdo con las normas establecidas por el Congreso.

ARTÍCULO 22

a) El Secretario General será responsable ante el Presidente de la Organización de las actividades técnicas y administrativas de la Secretaría;

b) en el desempeño de sus funciones, el Secretario General y el personal no solicitarán ni recibirán instrucciones de ninguna autoridad ajena a la Organización. Se abstendrán de toda acción incompatible con su rango de funcionarios internacionales. Por su parte, cada Miembro de la Organización respetará el carácter exclusivamente internacional de las funciones del Secretario General y del personal y no intentará influir en el desempeño de sus responsabilidades en el seno de la Organización.

PARTE XI

Finanzas

ARTÍCULO 23

a) El Congreso determinará la cuantía máxima de los gastos en que podrá incurrir la Organización sobre la base de las estimaciones presentadas por el Secretario General, previo examen y recomendación del Consejo Ejecutivo;

b) el Congreso delegará en el Consejo Ejecutivo la autoridad necesaria para aprobar los gastos anuales de la Organización dentro de los límites determinados por el Congreso.

ARTÍCULO 24

Los gastos de la Organización se dividirán entre los Miembros de la Organización en la proporción determinada por el Congreso.

PARTE XII

Relaciones con las Naciones Unidas

ARTÍCULO 25

La Organización mantendrá relaciones con las Naciones Unidas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 57 de la Carta de las Naciones Unidas. Todo acuerdo sobre las relaciones entre las dos Organizaciones necesitará la aprobación de dos tercios de los Miembros que son Estados.

PARTE XIII Relaciones con otras organizaciones

ARTÍCULO 26

a) La Organización establecerá relaciones efectivas y colaborará estrechamente con las organizaciones intergubernamentales que estime oportuno. Todo acuerdo oficial que se establezca con tales organizaciones será concertado por el Consejo Ejecutivo, a reserva de la aprobación de dos tercios de los Miembros que son Estados, ya sea en el Congreso o por correspondencia;

b) la Organización podrá tomar, en cuestiones de su competencia, las disposiciones convenientes para consultar y colaborar con organizaciones internacionales no gubernamentales y, si el gobierno interesado así lo aprueba, con organizaciones nacionales, gubernamentales o no gubernamentales;

c) a reserva de la aprobación de dos tercios de los Miembros que son Estados, la Organización podrá asumir de otras instituciones u organismos internacionales, cuya finalidad y actividades sean competencia de la Organización, todas las funciones, recursos y obligaciones que pudieren serle transferidas por acuerdo internacional o por arreglos mutuos entre las autoridades competentes de las organizaciones respectivas.

PARTE XIV

Condición jurídica, prerrogativas e inmunidades

ARTÍCULO 27

a) La Organización gozará en el territorio de cada Miembro de la capacidad jurídica que le sea menester para lograr sus fines y ejercer sus funciones;

b) i) la Organización gozará en el territorio de cada Miembro a quien se aplique el presente Convenio de las prerrogativas e inmunidades que sean necesarias para lograr sus fines y ejercer sus funciones;

ii) los representantes de los Miembros, las autoridades y los funcionarios de la Organización, así como los miembros del Consejo Ejecutivo, gozarán también de las prerrogativas e inmunidades que sean necesarias para ejercer sus funciones en la Organización con toda independencia;

c) en el territorio de todos los Miembros que sean Estados y que se hayan adherido a la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de los Organismos Especializados adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 21 de noviembre de 1947, la capacidad jurídica, las prerrogativas y las inmunidades serán las que se definen en dicha Convención.

PARTE XV

Enmiendas

ARTÍCULO 28

a) Todo proyecto de enmienda al presente Convenio será comunicado por el Secretario General a los Miembros de la Organización, por lo menos seis meses antes de que sea examinado en el Congreso;

b) toda enmienda al presente Convenio que suponga nuevas obligaciones para los Miembros deberá contar con la aprobación del Congreso, de acuerdo con las disposiciones del Artículo 11 del presente Convenio, por mayoría de dos tercios, y entrará en vigor, previa aceptación de dos tercios de los Miembros que son Estados, para cada uno de aquellos Miembros que acepten la enmienda, y para cada Miembro que posteriormente la apruebe. Las enmiendas entrarán en vigor para todo Miembro que no sea responsable de sus propias relaciones internacionales previa aceptación en su nombre del Miembro responsable de sus relaciones internacionales;

c) las demás enmiendas entrarán en vigor una vez sean aprobadas por dos tercios de los Miembros que son Estados.

PARTE XVI Interpretación y controversias

ARTÍCULO 29

Toda cuestión o controversia sobre la interpretación o la aplicación del presente Convenio que no sea resuelta por vía de negociación o por el Congreso será sometida a un árbitro independiente designado por el Presidente de la Corte Internacional de Justicia, a menos que las partes interesadas convengan en otra forma de arreglo.

PARTE XVII

Retiro

ARTÍCULO 30

a) Todo Miembro podrá retirarse de la Organización previo aviso por escrito de doce meses al Secretario General de la Organización, quien informará inmediatamente a todos los Miembros de la Organización al respecto;

b) todo Miembro de la Organización que no sea responsable de sus propias relaciones internacionales podrá ser retirado de la Organización previo aviso por escrito de doce meses del Miembro o cualquier otra autoridad responsable de sus relaciones internacionales al Secretario General de la Organización, quien informará inmediatamente a todos los Miembros de la Organización al respecto.

PARTE XVIII

Suspensión

ARTÍCULO 31

Si un Miembro no cumple sus obligaciones financieras para con la Organización o falta de cualquier otra forma a las obligaciones que le impone el presente Convenio, el Congreso podrá privar, mediante resolución, a ese Miembro del ejercicio de sus derechos y del goce de sus prerrogativas como Miembro de la Organización hasta que haya cumplido con dichas obligaciones, ya sean financieras o de otra índole.

PARTE XIX Ratificación y adhesión

ARTÍCULO 32

El presente Convenio será ratificado por los Estados signatarios y los instrumentos de ratificación serán depositados ante el Gobierno de los Estados Unidos de América, quien notificará la fecha de depósito de los mismos a todos los Estados signatarios y adherentes.

ARTÍCULO 33

A reserva de las disposiciones del Artículo 3 del presente Convenio, la adhesión se hará efectiva mediante el depósito de un instrumento de adhesión ante el Gobierno de los Estados Unidos de América, quien notificará a todos los Miembros de la Organización al respecto.

ARTÍCULO 34

A reserva de las disposiciones del Artículo 3 del presente Convenio:

a) todo Estado contratante podrá declarar que su ratificación o adhesión al presente Convenio incluye a un Territorio o grupo de Territorios de cuyas relaciones internacionales es responsable;

b) posteriormente, el presente Convenio podrá ser aplicado en cualquier momento a un Territorio o grupo de Territorios previa notificación por escrito al Gobierno de los Estados Unidos de América y se aplicará al Territorio o grupo de Territorios a partir de la fecha en que el Gobierno de los Estados Unidos de América reciba la notificación, Gobierno que notificará a todos los Estados signatarios y adherentes al respecto;

c) las Naciones Unidas podrán aplicar el presente Convenio a todo Territorio o grupo de Territorios bajo su administración fiduciaria. El Gobierno de los Estados Unidos de América notificará a todos los Estados signatarios y adherentes al respecto.

PARTE XX Entrada en vigor

ARTÍCULO 35

El presente Convenio entrará en vigor 30 días después de la fecha de depósito del trigésimo instrumento de ratificación o de adhesión. Tras esa fecha, el presente Convenio entrará en vigor para cada Estado que lo ratifique o se adhiera 30 días después del depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión.

El presente Convenio llevará la fecha en que se abra a la firma y permanecerá abierto a la firma durante un período de 120 días, a partir de dicha fecha.

EN FE DE LO CUAL, los que suscriben, debidamente autorizados a tal efecto por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Convenio.

HECHO en Washington el once de octubre de mil novecientos cuarenta y siete, en francés y en inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, cuyo original será depositado en los archivos del Gobierno de los Estados Unidos de América, el cual enviará copias certificadas del mismo a todos los Estados signatarios y adherentes.

Siguen las firmas de los delegados de los países mencionados en la página 28.

PAÍSES SIGNATARIOS

El presente Convenio, que se abrió a la firma el 11 de octubre de 1947 en Washington y permaneció abierto a la firma durante un período de 120 días, ha sido firmado en nombre de los países siguientes:

Argentina

Australia

Bélgica (incluido el Congo Belga)

Brasil

Burma

Canadá

Checoslovaquia

China

Colombia

Cuba

Chile

Dinamarca

Ecuador

Egipto

Estados Unidos de América

Finlandia

Francia

Grecia

Guatemala

Hungría

India

Irlanda

Islandia

Italia

México

Noruega

Nueva Zelandia

Pakistán

Paraguay

Polonia

Portugal

Reino de los Países Bajos

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

República de Filipinas

República Dominicana

Siam

Suecia

Suiza

Turquía

Unión Sudafricana

Uruguay

Yugoslavia

ANEXO I

Estados representados en la Conferencia de Directores de la Organización Meteorológica Internacional celebrada en Washington, D. C., el 22 de septiembre de 1947

Argentina

Australia

Bélgica

Brasil

Burma

Canadá

Checoslovaquia

China

Colombia

Cuba

Chile

Dinamarca

Ecuador

Egipto

Estados Unidos de América

Filipinas

Finlandia

Francia

Grecia

Guatemala

Hungría

India

Irlanda

Islandia

Italia

México

Noruega

Nueva Zelandia

Pakistán

Paraguay

Países Bajos

Polonia

Portugal

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

República Dominicana

Rumania

Siam

Suecia

Suiza

Turquía

Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas

Unión Sudafricana

Uruguay

Venezuela

Yugoslavia

ANEXO II

Territorios o grupos de Territorios que mantienen sus propios Servicios Meteorológicos y cuyos Estados responsables de sus relaciones internacionales están representados en la Conferencia de Directores de la Organización Meteorológica Internacional celebrada en Washington, D. C., el 22 de septiembre de 1947

África Ecuatorial Francesa

África Occidental Inglesa

África Occidental Francesa

África Occidental Portuguesa

África Oriental Inglesa

África Oriental Portuguesa

Bermudas

Cabo Verde

Camerún

Ceylán

Congo Belga

Curasao

Establecimientos Franceses de Oceanía

Guayana Inglesa

Hong Kong

Indias Holandesas

Indochina

Mauricio

Jamaica

Madagascar

Malasia

Marruecos (excepto la zona española)

Nueva Caledonia

Palestina

Rhodesia

Somalilandia

Sudán

Surinam

Togo

Túnez

Esta entrada fue modificada por última vez en 01/12/2012 22:36

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