Desde que se firmó el Convenio original en 1865 hasta la Constitución y el Convenio actualmente vigentes, la Unión ha pasado de los 20 Miembros originarios a 192 Estados Miembros, a 536 Miembros y 145 Asociados de los Sectores. La importancia de la UIT deriva en gran parte de la fortaleza de estos textos fundamentales, que establecen un marco jurídico mundial para las telecomunicaciones internacionales, así como de la estructura de la Unión y sus actividades, a la vez diversas y ambiciosas y orientadas a la promoción de las telecomunicaciones.
En un mundo interconectado en el que las tecnologías de la información y la comunicación son casi omnipresentes en todo lo que hacemos, el papel que desempeña la UIT se ha vuelto más esencial que nunca. Desde la promoción de la implantación de la banda ancha, la configuración de las normas técnicas del mañana o la gestión del espectro radioeléctrico a escala mundial, hasta la negociación de marcos de ciberseguridad internacionales, la contribución a la conexión de las escuelas y las comunidades aisladas o el restablecimiento de los indispensables enlaces de comunicaciones tras una catástrofe natural, la UIT está realmente comprometida para conectar al mundo.
El 1 de enero del año 2012 entrarán en vigor las enmiendas a la Constitución y al Convenio adoptadas en la Conferencia de Plenipotenciarios (Guadalajara, 2010). De conformidad con la Resolución 75 (Minneápolis, 1998), me complace presentar esta versión consolidada de los textos fundamentales de la Unión, adoptados por la Conferencia de Plenipotenciarios, que se basan en las Actas Finales de la Conferencia de Plenipotenciarios Adicional (Ginebra, 1992) y las Actas Finales de las Conferencias de Plenipotenciarios (Kyoto, 1994; Minneápolis, 1998; Marrakech, 2002; Antalya, 2006; Guadalajara, 2010). Espero que esta colección de textos fundamentales resulte a la vez útil y de fácil consulta.
CONSTITUCIÓN DE LA UNIÓN INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES
Preámbulo
Reconociendo en toda su plenitud el derecho soberano de cada Estado a reglamentar sus telecomunicaciones y teniendo en cuenta la importancia creciente de las telecomunicaciones para la salvaguardia de la paz y el desarrollo económico y social de todos los Estados, los Estados Partes en la presente Constitución, instrumento fundamental de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, y en el Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (en adelante denominado «el Convenio») que la complementa, con el fin de facilitar las relaciones pacíficas, la cooperación internacional entre los pueblos y el desarrollo económico y social por medio del buen funcionamiento de las telecomunicaciones, han convenido lo siguiente:
CAPÍTULO I
Disposiciones básicas
ARTÍCULO 1
Objeto de la Unión
1 La Unión tendrá por objeto:
a) mantener y ampliar la cooperación internacional entre todos sus Estados Miembros para el mejoramiento y el empleo racional de toda clase de telecomunicaciones;
a bis) alentar y mejorar la participación de entidades y organizaciones en las actividades de la Unión y favorecer la cooperación fructífera y la asociación entre ellas y los Estados Miembros para la consecución de los fines de la Unión;
b) promover y proporcionar asistencia técnica a los países en desarrollo en el campo de las telecomunicaciones y promover asimismo la movilización de los recursos materiales, humanos y financieros necesarios para dicha asistencia, así como el acceso a la información;
c) impulsar el desarrollo de los medios técnicos y su más eficaz explotación, a fin de aumentar el rendimiento de los servicios de telecomunicación, acrecentar su empleo y generalizar lo más posible su utilización por el público;
d) promover la extensión de los beneficios de las nuevas tecnologías de telecomunicaciones a todos los habitantes del Planeta;
e) promover la utilización de los servicios de telecomunicaciones con el fin de facilitar las relaciones pacíficas;
f) armonizar los esfuerzos de los Estados Miembros y favorecer una cooperación y una asociación fructíferas y constructivas entre los Estados Miembros y los Miembros de los Sectores para la consecución de estos fines;
g) promover a nivel internacional la adopción de un enfoque más amplio de las cuestiones de las telecomunicaciones, a causa de la universalización de la economía y la sociedad de la información, cooperando a tal fin con otras organizaciones intergubernamentales mundiales y regionales y con las organizaciones no gubernamentales interesadas en las telecomunicaciones.
2 A tal efecto, y en particular, la Unión:
a) efectuará la atribución de las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico y la adjudicación de frecuencias radioeléctricas, y llevará el registro de las asignaciones de frecuencias y, para los servicios espaciales, de las posiciones orbitales asociadas en la órbita de los satélites geoestacionarios o las características asociadas de los satélites en otras órbitas, a fin de evitar toda interferencia perjudicial entre las estaciones de radiocomunicación de los distintos países;
b) coordinará los esfuerzos para eliminar las interferencias perjudiciales entre las estaciones de radiocomunicación de los diferentes países y mejorar la utilización del espectro de frecuencias radioeléctricas por los servicios de radiocomunicación y de la órbita de los satélites geoestacionarios y otras órbitas;
c) facilitará la normalización mundial de las telecomunicaciones con una calidad de servicio satisfactoria;
d) fomentará la cooperación y la solidaridad internacionales en el suministro de asistencia técnica a los países en desarrollo, así como la creación, el desarrollo y el perfeccionamiento de las instalaciones y de las redes de telecomunicación en los países en desarrollo por todos los medios de que disponga y, en particular, por medio de su participación en los programas adecuados de las Naciones Unidas y el empleo de sus propios recursos, según proceda;
e) coordinará asimismo los esfuerzos para armonizar el desarrollo de los medios de telecomunicación, especialmente los que utilizan técnicas espaciales, a fin de aprovechar al máximo sus posibilidades;
f) fomentará la colaboración entre los Estados Miembros y Miembros de los Sectores con el fin de llegar, en el establecimiento de tarifas, al nivel mínimo compatible con un servicio de buena calidad y con una gestión financiera de las telecomunicaciones sana e independiente;
g) promoverá la adopción de medidas destinadas a garantizar la seguridad de la vida humana, mediante la cooperación de los servicios de telecomunicación;
h) emprenderá estudios, establecerá reglamentos, adoptará resoluciones, formulará recomendaciones y ruegos y reunirá y publicará información sobre las telecomunicaciones;
i) promoverá, ante los organismos financieros y de desarrollo internacionales, el establecimiento de líneas de crédito preferenciales y favorables con miras al desarrollo de proyectos sociales orientados, entre otros fines, a extender los servicios de telecomunicaciones a las zonas más aisladas de los países.
j) promoverá la participación de diversas entidades en las actividades de la Unión, así como la cooperación con organizaciones regionales y de otro tipo para la consecución de los fines de la Unión.
ARTÍCULO 2
Composición de la Unión
La Unión Internacional de Telecomunicaciones es una organización intergubernamental en cuyo seno los Estados Miembros y los Miembros de los Sectores, que tienen derechos y obligaciones bien definidos, colaboran para la consecución de los fines de la Unión. En virtud del principio de la universalidad y del interés en la participación universal en la Unión, ésta estará constituida por:
a) todo Estado que sea Estado Miembro de la Unión Internacional de Telecomunicaciones por haber sido Parte en un Convenio Internacional de Telecomunicaciones con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Constitución y del Convenio;
b) cualquier otro Estado Miembro de las Naciones Unidas que se adhiera a la presente Constitución y al Convenio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la presente Constitución;
c) cualquier otro Estado que, no siendo Miembro de las Naciones Unidas, solicite su admisión como Estado Miembro de la Unión y que, previa aprobación de su solicitud por las dos terceras partes de los Estados Miembros de la Unión, se adhiera a la presente Constitución y al Convenio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la presente Constitución. Si dicha solicitud se presentase en el periodo comprendido entre dos Conferencias de Plenipotenciarios, el Secretario General consultará a los Estados Miembros de la Unión. Se considerará abstenido a todo Estado Miembro que no haya respondido en el plazo de cuatro meses a contar desde la fecha en que haya sido consultado.
ARTÍCULO 3
Derechos y obligaciones de los Estados Miembros y Miembros de los Sectores
1 Los Estados Miembros y los Miembros de los Sectores tendrán los derechos y estarán sujetos a las obligaciones previstos en la presente Constitución y en el Convenio.
2 Los Estados Miembros tendrán, en lo que concierne a su participación en las conferencias, reuniones o consultas, los derechos siguientes:
a) participar en las conferencias, ser elegibles para el Consejo y presentar candidatos para la elección de funcionarios de la Unión y de los miembros de la Junta del Reglamento de Radiocomunicaciones;
b) cada Estado Miembro, a reserva de lo dispuesto en los números 169 y 210 de la presente Constitución, tendrá derecho a un voto en las Conferencias de Plenipotenciarios, en las Conferencias Mundiales, en las Asambleas de los Sectores, en las reuniones de las Comisiones de Estudio y, si forma parte del Consejo, en las reuniones de éste. En las Conferencias Regionales, sólo tendrán derecho de voto los Estados Miembros de la Región interesada;
c) cada Estado Miembro, a reserva de lo dispuesto en los números 169 y 210 de la presente Constitución, tendrá igualmente derecho a un voto en las consultas que se efectúen por correspondencia. En el caso de consultas referentes a Conferencias Regionales, sólo tendrán derecho de voto los Estados Miembros de la Región interesada.
3 A reserva de las disposiciones pertinentes de la presente Constitución y del Convenio, los Miembros de los Sectores tendrán, en lo que concierne a su participación en las actividades de la Unión, derecho a participar plenamente en las actividades del Sector de que sean miembros:
a) podrán ocupar la Presidencia y la Vicepresidencia de las Asambleas y reuniones de los Sectores y de las Conferencias Mundiales de Desarrollo de las Telecomunicaciones;
b) podrán participar en la aprobación de Cuestiones y Recomendaciones y en las decisiones referentes a los métodos de trabajo y procedimientos del Sector de que se trate, a reserva de las disposiciones pertinentes del Convenio y de las decisiones pertinentes adoptadas a este respecto por la Conferencia de Plenipotenciarios.
ARTÍCULO 4
Instrumentos de la Unión
1 Los instrumentos de la Unión son:
– la presente Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones,
– el Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, y
– los Reglamentos Administrativos.
2 La presente Constitución, cuyas disposiciones se complementan con las del Convenio, es el instrumento fundamental de la Unión.
3 Las disposiciones de la presente Constitución y del Convenio se complementan, además, con las de los Reglamentos Administrativos siguientes, que regulan el uso de las telecomunicaciones y tendrán carácter vinculante para todos los Estados Miembros:
– Reglamento de las Telecomunicaciones Internacionales,
– Reglamento de Radiocomunicaciones.
4 En caso de divergencia entre una disposición de la presente Constitución y una disposición del Convenio o de los Reglamentos Administrativos, prevalecerá la primera. En caso de divergencia entre una disposición del Convenio y una disposición de un Reglamento Administrativo, prevalecerá el Convenio.
ARTÍCULO 5
Definiciones
A menos que del contexto se desprenda otra cosa:
a) los términos utilizados en la presente Constitución y definidos en su Anexo, que forma parte integrante de la misma, tendrán el significado que en él se les asigna;
b) los términos – distintos de los definidos en el Anexo a la presente Constitución – utilizados en el Convenio y definidos en su Anexo, que forma parte integrante del mismo, tendrán el significado que en él se les asigna;
c) los demás términos definidos en los Reglamentos Administrativos tendrán el significado que en ellos se les asigna.
ARTÍCULO 6
Ejecución de los instrumentos de la Unión
1 Los Estados Miembros estarán obligados a atenerse a las disposiciones de la presente Constitución, del Convenio y de los Reglamentos Administrativos en todas las oficinas y estaciones de telecomunicación instaladas o explotadas por ellos y que presten servicios internacionales o puedan causar interferencias perjudiciales a los servicios de radiocomunicación de otros países, excepto en lo que concierne a los servicios no sujetos a estas disposiciones de conformidad con el artículo 48 de la presente Constitución.
2 Además, los Estados Miembros deberán adoptar las medidas necesarias para imponer la observancia de las disposiciones de la presente Constitución, del Convenio y de los Reglamentos Administrativos a las empresas de explotación autorizadas por ellos para establecer y explotar telecomunicaciones y que presten servicios internacionales o exploten estaciones que puedan causar interferencias perjudiciales a los servicios de radiocomunicación de otros países.
ARTÍCULO 7
Estructura de la Unión
La Unión comprenderá:
a) la Conferencia de Plenipotenciarios, órgano supremo de la Unión;
b) el Consejo, que actúa como mandatario de la Conferencia de Plenipotenciarios;
c) las Conferencias Mundiales de Telecomunicaciones Internacionales;
d) el Sector de Radiocomunicaciones, incluidas las Conferencias Mundiales y Regionales de Radiocomunicaciones, las Asambleas de Radiocomunicaciones y la Junta del Reglamento de Radiocomunicaciones;
e) el Sector de Normalización de las Telecomunicaciones, incluidas las Asambleas Mundiales de Normalización de las Telecomunicaciones;
f) el Sector de Desarrollo de las Telecomunicaciones, incluidas las Conferencias Mundiales y Regionales de Desarrollo de las Telecomunicaciones;
g) la Secretaría General.
ARTÍCULO 8
La Conferencia de Plenipotenciarios
1 La Conferencia de Plenipotenciarios estará constituida por delegaciones que representen a los Estados Miembros y se convocará cada cuatro años.
2 Sobre la base de las propuestas de los Estados Miembros y teniendo en cuenta los informes preparados por el Consejo, la Conferencia de Plenipotenciarios:
a) determinará los principios generales aplicables para alcanzar el objeto de la Unión enunciado en el artículo 1 de la presente Constitución;
b) examinará los informes del Consejo acerca de las actividades de la Unión desde la última Conferencia de Plenipotenciarios y sobre la política general y la planificación estratégica de la Unión;
c) de conformidad con las decisiones adoptadas en función de los informes a que se hace referencia en el número 50 anterior, establecerá el Plan Estratégico de la Unión y las bases del presupuesto de la Unión, y fijará los correspondientes límites financieros hasta la siguiente Conferencia de Plenipotenciarios después de considerar todos los aspectos pertinentes de las actividades de la Unión durante dicho periodo;
c bis) establecerá, aplicando los procedimientos indicados en los números 161D a 161G de la presente Constitución, el número total de unidades contributivas para el periodo hasta la siguiente Conferencia de Plenipotenciarios, sobre la base de las clases contributivas anunciadas por los Estados Miembros.
d) dará las instrucciones generales relacionadas con la plantilla de personal de la Unión y, si es necesario, fijará los sueldos base y la escala de sueldos, así como el sistema de asignaciones y pensiones para todos los funcionarios de la Unión;
e) examinará y, en su caso, aprobará definitivamente las cuentas de la Unión;
f) elegirá a los Estados Miembros que han de constituir el Consejo;
g) elegirá al Secretario General, al Vicesecretario General y a los Directores de las Oficinas de los Sectores como funcionarios de elección de la Unión;
h) elegirá a los miembros de la Junta del Reglamento de Radiocomunicaciones;
i) examinará y, en su caso, aprobará las enmiendas propuestas a la presente Constitución y al Convenio, formuladas por los Estados Miembros, de conformidad, respectivamente, con el artículo 55 de la presente Constitución y las disposiciones aplicables del Convenio;
j) concertará y, en su caso, revisará los acuerdos entre la Unión y otras organizaciones internacionales, examinará los acuerdos provisionales concertados con dichas organizaciones por el Consejo en nombre de la Unión y resolverá sobre ellos lo que estime oportuno;
j bis) adoptará y enmendará el Reglamento general de las conferencias, asambleas y reuniones de la Unión;
k) tratará cuantos asuntos de telecomunicación juzgue necesarios.
3 En el intervalo entre dos Conferencias de Plenipotenciarios ordinarias, se podrá convocar excepcionalmente una Conferencia de Plenipotenciarios extraordinaria con un orden del día restringido para tratar temas concretos:
a) por decisión de la Conferencia de Plenipotenciarios ordinaria precedente;
b) a petición, formulada individualmente, por los 2/3 de los Estados Miembros, y dirigida al Secretario General;
c) a propuesta del Consejo, con aprobación de al menos 2/3 de los Estados Miembros.
ARTÍCULO 9
Principios aplicables a las elecciones y asuntos conexos
1 En las elecciones a las que se refieren los números 54 a 56 de la presente Constitución, la Conferencia de Plenipotenciarios se asegurará de que:
a) los Estados Miembros del Consejo sean elegidos teniendo en cuenta la necesidad de una distribución equitativa de los puestos entre todas las regiones del mundo;
b) el Secretario General, el Vicesecretario General y los Directores de las Oficinas sean elegidos entre los candidatos propuestos por los Estados Miembros en tanto que nacionales suyos, de que sean nacionales de Estados Miembros diferentes y de que, al proceder a su elección, se tenga debidamente en cuenta una distribución geográfica equitativa entre las diversas regiones del mundo; de que también se tengan en cuenta los principios expuestos en el número 154 de la presente Constitución;
c) los miembros de la Junta del Reglamento de Radiocomunicaciones sean elegidos a título individual entre los candidatos propuestos como nacionales suyos por los Estados Miembros. Cada Estado Miembro podrá proponer un solo candidato. Los miembros de la Junta del Reglamento de Radiocomunicaciones no serán nacionales de los mismos Estados Miembros que el Director de la Oficina de Radiocomunicaciones; en el momento de su elección se ha de considerar debidamente la necesidad de una distribución geográfica equitativa entre las regiones del mundo y los principios consignados en el número 93 de la presente Constitución.
2 El Convenio contiene disposiciones sobre vacantes, toma de posesión y reelegibilidad.
ARTÍCULO 10
El Consejo
1 1) El Consejo estará constituido por Estados Miembros elegidos por la Conferencia de Plenipotenciarios de conformidad con lo dispuesto en el número 61 de la presente Constitución.
2) Cada Estado Miembro del Consejo designará una persona para actuar en el mismo, que podrá estar asistida de uno o más asesores.
3 En el intervalo entre Conferencias de Plenipotenciarios, el Consejo actuará, en cuanto órgano de gobierno de la Unión, como mandatario de la Conferencia de Plenipotenciarios, dentro de los límites de las facultades que ésta le delegue.
4 1) El Consejo adoptará las medidas necesarias para facilitar la aplicación por los Estados Miembros de las disposiciones de la presente Constitución, del Convenio, de los Reglamentos Administrativos, de las decisiones de la Conferencia de Plenipotenciarios y, en su caso, de las decisiones de otras conferencias y reuniones de la Unión. Realizará, además, las tareas que le encomiende la Conferencia de Plenipotenciarios.
2) El Consejo examinará las grandes cuestiones de política de las telecomunicaciones, siguiendo las directrices generales de la Conferencia de Plenipotenciarios, a fin de que las orientaciones políticas y la estrategia de la Unión respondan plenamente a la evolución de las telecomunicaciones.
2 bis) El Consejo preparará un informe sobre la política y la planificación estratégica recomendada para la Unión, con sus repercusiones financieras, usando datos concretos preparados por el Secretario General conforme al número 74A siguiente.
3) Coordinará eficazmente las actividades de la Unión y ejercerá un control financiero efectivo sobre la Secretaría General y los tres Sectores.
4) Contribuirá, de conformidad con el objeto de la Unión, al desarrollo de las telecomunicaciones en los países en desarrollo por todos los medios de que disponga, incluso por la participación de la Unión en los programas apropiados de las Naciones Unidas.
ARTÍCULO 11
La Secretaría General
1 1) La Secretaría General estará dirigida por un Secretario General, auxiliado por un Vicesecretario General.
El Secretario General actuará como representante legal de la Unión.
2) Las funciones del Secretario General se estipulan en el Convenio. Además, el Secretario General:
a) coordinará las actividades de la Unión con la asistencia del Comité de Coordinación;
b) preparará, en consulta con el Comité de Coordinación, y proporcionará a los Estados Miembros y a los Miembros de los Sectores la documentación que pueda ser necesaria para la elaboración de un informe sobre las políticas y el Plan Estratégico de la Unión, y coordinará la aplicación de ese Plan; dicho informe se comunicará a los Estados Miembros y a los Miembros de los Sectores para su examen durante las dos últimas reuniones ordinarias programadas del Consejo que precedan a una Conferencia de Plenipotenciarios;
c) tomará las medidas necesarias para garantizar la utilización económica de los recursos de la Unión y responderá ante el Consejo de todos los aspectos administrativos y financieros de las actividades de la Unión;
3) El Secretario General podrá actuar como depositario de acuerdos particulares establecidos de conformidad con el artículo 42 de la presente Constitución.
2 El Vicesecretario General será responsable ante el Secretario General; auxiliará al Secretario General en el desempeño de sus funciones y asumirá las que específicamente le confíe éste. Desempeñará las funciones del Secretario General en su ausencia.
CAPÍTULO II
El Sector de Radiocomunicaciones
ARTÍCULO 12
Funciones y estructura
1 1) El Sector de Radiocomunicaciones tendrá como función, teniendo presente las preocupaciones particulares de los países en desarrollo, el logro de los objetivos de la Unión en materia de radiocomunicaciones enunciados en el artículo 1 de la presente Constitución,
– garantizando la utilización racional, equitativa, eficaz y económica del espectro de frecuencias radioeléctricas por todos los servicios de radiocomunicaciones, incluidos los que utilizan la órbita de los satélites geoestacionarios u otras órbitas, a reserva de lo dispuesto en el artículo 44 de la presente Constitución, y
– realizando estudios sin limitación de gamas de frecuencias y adoptando Recomendaciones sobre radiocomunicaciones.
2) Las funciones precisas de los Sectores de Radiocomunicaciones y de Normalización de las Telecomunicaciones estarán sujetas a un constante examen en estrecha colaboración entre ambos en los asuntos de interés mutuo, de conformidad con las disposiciones aplicables del Convenio. Los Sectores de Radiocomunicaciones, Normalización de las Telecomunicaciones y Desarrollo de las Telecomunicaciones mantendrán una estrecha coordinación.
2 El Sector de Radiocomunicaciones cumplirá sus funciones mediante:
a) las Conferencias Mundiales y Regionales de Radiocomunicaciones;
b) la Junta del Reglamento de Radiocomunicaciones;
c) las Asambleas de Radiocomunicaciones;
d) las Comisiones de Estudio;
d bis) el Grupo Asesor de Radiocomunicaciones;
e) la Oficina de Radiocomunicaciones dirigida por un Director de elección.
3 Serán miembros del Sector de Radiocomunicaciones:
a) por derecho propio, las administraciones de los Estados Miembros;
b) las entidades y organizaciones que adquieran la condición de Miembros del Sector de conformidad con las disposiciones pertinentes del Convenio.
ARTÍCULO 13
Las Conferencias de Radiocomunicaciones
y las Asambleas de Radiocomunicaciones
1 Las Conferencias Mundiales de Radiocomunicaciones podrán revisar parcialmente o, en casos excepcionales, totalmente el Reglamento de Radiocomunicaciones y tratar cualquier otra cuestión de carácter mundial que sea de su competencia y guarde relación con su orden del día; sus demás funciones se especifican en el Convenio.
2 Las Conferencias Mundiales de Radiocomunicaciones se convocarán normalmente cada tres a cuatro años; sin embargo, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Convenio, es posible no convocar una conferencia de esta clase, o convocar una conferencia adicional.
3 Las Asambleas de Radiocomunicaciones se convocarán normalmente también cada tres a cuatro años y pueden estar asociadas en sus fechas y lugar con las Conferencias Mundiales de Radiocomunicaciones, con objeto de mejorar la eficacia y el rendimiento del Sector de Radiocomunicaciones. Las Asambleas de Radiocomunicaciones proporcionarán las bases técnicas necesarias para los trabajos de las Conferencias Mundiales de Radiocomunicaciones y darán curso a las peticiones de las Conferencias Mundiales de Radiocomunicaciones. Las funciones de las Asambleas de Radiocomunicaciones se especifican en el Convenio.
4 Las decisiones de las Conferencias Mundiales de Radiocomunicaciones, de las Asambleas de Radiocomunicaciones y de las Conferencias Regionales de Radiocomunicaciones se ajustarán en todos los casos a la presente Constitución y al Convenio. Las decisiones de las Asambleas de Radiocomunicaciones o de las Conferencias Regionales de Radiocomunicaciones se ajustarán también en todos los casos al Reglamento de Radiocomunicaciones. Al adoptar resoluciones y decisiones, las conferencias tendrán en cuenta sus repercusiones financieras previsibles y deberían evitar la adopción de aquellas que puedan traer consigo el rebasamiento de los límites financieros fijados por la Conferencia de Plenipotenciarios.
ARTÍCULO 14
La Junta del Reglamento de Radiocomunicaciones
1 La Junta del Reglamento de Radiocomunicaciones estará integrada por miembros elegidos, perfectamente capacitados en el ámbito de las radiocomunicaciones y con experiencia práctica en materia de asignación y utilización de frecuencias. Cada miembro deberá conocer las condiciones geográficas, económicas y demográficas de una región particular del globo. Los miembros de la Junta ejercerán sus funciones al servicio de la Unión de manera independiente y en régimen de dedicación no exclusiva.
1 bis) La Junta del Reglamento de Radiocomunicaciones estará integrada por un máximo de 12 miembros o por un número correspondiente al 6% del número total de Estados Miembros, tomándose entre ambas cifras la que resultare mayor.
2 Las funciones de la Junta del Reglamento de Radiocomunicaciones serán las siguientes:
a) la aprobación de reglas de procedimiento, que incluyan criterios técnicos, conformes al Reglamento de Radiocomunicaciones y a las decisiones de las Conferencias de Radiocomunicaciones competentes. El Director y la Oficina utilizarán estas reglas de procedimiento en la aplicación del Reglamento de Radiocomunicaciones para la inscripción de las asignaciones de frecuencias efectuadas por los Estados Miembros. Las administraciones podrán formular observaciones sobre dichas reglas, que se elaborarán de manera transparente y, en caso de desacuerdo persistente, se someterá el asunto a la siguiente Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones;
b) el estudio de cualquier otra cuestión que no pueda ser resuelta por aplicación de las mencionadas reglas de procedimiento;
c) el cumplimiento de las demás funciones complementarias, relacionadas con la asignación y utilización de las frecuencias según se indica en el número 78 de la presente Constitución, conforme a los procedimientos previstos en el Reglamento de Radiocomunicaciones y a lo prescrito por una conferencia competente o por el Consejo con el consentimiento de la mayoría de los Estados Miembros, para la preparación de conferencias de esta índole o en cumplimiento de las decisiones de las mismas.
3 1) En el desempeño de sus funciones, los miembros de la Junta del Reglamento de Radiocomunicaciones no actuarán en representación de sus respectivos Estados Miembros ni de una región determinada, sino como depositarios de la fe pública internacional. En particular, los miembros de la Junta se abstendrán de intervenir en decisiones directamente relacionadas con su propia Administración.
2) En el ejercicio de sus funciones, los miembros de la Junta no solicitarán ni recibirán instrucciones de Gobierno alguno, de ningún miembro de Gobierno ni de ninguna organización o persona pública o privada. Se abstendrán asimismo de todo acto o de la participación en cualquier decisión que sea incompatible con su condición definida en el número 98 anterior.
3) Los Estados Miembros y los Miembros de los Sectores respetarán el carácter exclusivamente internacional del cometido de los miembros de la Junta y se abstendrán de influir sobre ellos en el ejercicio de sus funciones.
4 Los métodos de trabajo de la Junta del Reglamento de Radiocomunicaciones se definen en el Convenio.
ARTÍCULO 15
Las Comisiones de Estudio y el Grupo Asesor
de Radiocomunicaciones
Las respectivas funciones de las Comisiones de Estudio y del Grupo Asesor de Radiocomunicaciones se especifican en el Convenio.
ARTÍCULO 16
La Oficina de Radiocomunicaciones
Las funciones del Director de la Oficina de Radiocomunicaciones se especifican en el Convenio.
CAPÍTULO III
El Sector de Normalización de las Telecomunicaciones
ARTÍCULO 17
Funciones y estructura
1 1) El Sector de Normalización de las Telecomunicaciones tendrá como funciones el logro de los objetivos de la Unión en materia de normalización de las telecomunicaciones enunciados en el artículo 1 de la presente Constitución, teniendo presentes las preocupaciones particulares de los países en desarrollo, estudiando para ello las cuestiones técnicas, de explotación y de tarificación relacionadas con las telecomunicaciones y adoptando Recomendaciones al respecto para la normalización de las telecomunicaciones a escala mundial.
2) Las funciones precisas de los Sectores de Normalización de las Telecomunicaciones y de Radiocomunicaciones estarán sujetas a un constante examen en estrecha colaboración entre ambos en los asuntos de interés mutuo, de conformidad con las disposiciones aplicables del Convenio. Se establecerá una estrecha coordinación entre los Sectores de Radiocomunicaciones, Normalización de las Telecomunicaciones y Desarrollo de las Telecomunicaciones.
2 El Sector de Normalización de las Telecomunicaciones cumplirá sus funciones mediante:
a) las Asambleas Mundiales de Normalización de las Telecomunicaciones;
b) las Comisiones de Estudio de Normalización de las Telecomunicaciones;
b bis) el Grupo Asesor de Normalización de las Telecomunicaciones;
c) la Oficina de Normalización de las Telecomunicaciones, dirigida por un Director de elección.
3 Serán miembros del Sector de Normalización de las Telecomunicaciones:
a) por derecho propio, las administraciones de los Estados Miembros;
b) las entidades y organizaciones que adquieran la condición de Miembros del Sector de conformidad con las disposiciones pertinentes del Convenio.
ARTÍCULO 18
Las Asambleas Mundiales de Normalización de las Telecomunicaciones
1 Las funciones de las Asambleas Mundiales de Normalización de las Telecomunicaciones se especifican en el Convenio.
2 Las Asambleas Mundiales de Normalización de las Telecomunicaciones se celebrarán cada cuatro años; no obstante, podrá celebrarse una Asamblea adicional de conformidad con las disposiciones pertinentes del Convenio.
3 Las decisiones de las Asambleas Mundiales de Normalización de las Telecomunicaciones se ajustarán en todos los casos a la presente Constitución, al Convenio y a los Reglamentos Administrativos. Al adoptar resoluciones y decisiones, las Asambleas tendrán en cuenta sus repercusiones financieras previsibles y deberían evitar la adopción de aquellas que puedan traer consigo el rebasamiento de los límites financieros fijados por la Conferencia de Plenipotenciarios.
ARTÍCULO 19
Las Comisiones de Estudio y el Grupo Asesor de Normalización de las Telecomunicaciones
Las respectivas funciones de las Comisiones de Estudio y del Grupo Asesor de Normalización de las Telecomunicaciones se especifican en el Convenio.
ARTÍCULO 20
La Oficina de Normalización de las Telecomunicaciones
Las funciones del Director de la Oficina de Normalización de las Telecomunicaciones se especifican en el Convenio.
CAPÍTULO IV
El Sector de Desarrollo de las Telecomunicaciones
ARTÍCULO 21
Funciones y estructura
1 1) Las funciones del Sector de Desarrollo de las Telecomunicaciones consistirán en cumplir el objeto de la Unión enunciado en el artículo 1 de la presente Constitución y desempeñar, en el marco de su esfera de competencia específica, el doble cometido de la Unión como organismo especializado de las Naciones Unidas y como organismo ejecutor de proyectos de desarrollo del sistema de las Naciones Unidas y de otras iniciativas de financiación, con objeto de facilitar y potenciar el desarrollo de las telecomunicaciones ofreciendo, organizando y coordinando actividades de cooperación y asistencia técnicas.
2) Las actividades de los Sectores de Desarrollo, Radiocomunicaciones y Normalización de las Telecomunicaciones serán objeto de una estrecha cooperación en asuntos relacionados con el desarrollo, de conformidad con las disposiciones pertinentes de la presente Constitución.
2 En ese contexto, el Sector de Desarrollo de las Telecomunicaciones tendrá las funciones siguientes:
a) crear una mayor conciencia en los responsables de decisiones acerca del importante papel que desempeñan las telecomunicaciones en los programas nacionales de desarrollo económico y social, y facilitar información y asesoramiento sobre posibles opciones de política y estructura;
b) promover, en particular a través de la colaboración, el desarrollo, la expansión y la explotación de los servicios y redes de telecomunicaciones, particularmente en los países en desarrollo, teniendo en cuenta las actividades de otros órganos interesados, y reforzando las capacidades de revalorización de recursos humanos, de planificación, gestión y movilización de recursos, y de investigación y desarrollo;
c) potenciar el crecimiento de las telecomunicaciones mediante la cooperación con organizaciones regionales de telecomunicación y con instituciones mundiales y regionales de financiación del desarrollo, siguiendo la evolución de los proyectos mantenidos en su programa de desarrollo, a fin de velar por su correcta ejecución;
d) activar la movilización de recursos para brindar asistencia en materia de telecomunicaciones a los países en desarrollo, promoviendo el establecimiento de líneas de crédito preferenciales y favorables y cooperando con las organizaciones financieras y de desarrollo internacionales y regionales;
e) promover y coordinar programas que aceleren la transferencia de tecnologías apropiadas a los países en desarrollo, considerando la evolución y los cambios que se producen en las redes de los países más avanzados;
f) alentar la participación de la industria en el desarrollo de las telecomunicaciones en los países en desarrollo, y ofrecer asesoramiento sobre la elección y la transferencia de la tecnología apropiada;
g) ofrecer asesoramiento y realizar o patrocinar, en su caso, los estudios necesarios sobre cuestiones técnicas, económicas, financieras, administrativas, reglamentarias y de política general, incluido el estudio de proyectos concretos en el campo de las telecomunicaciones;
h) colaborar con los otros Sectores, la Secretaría General y otros órganos interesados, en la preparación de un plan general de redes de telecomunicación internacionales y regionales, con objeto de facilitar el desarrollo coordinado de las mismas para ofrecer servicios de telecomunicación;
i) prestar atención especial, en el desempeño de las funciones descritas, a las necesidades de los países menos adelantados.
3 El Sector de Desarrollo de las Telecomunicaciones cumplirá sus tareas mediante:
a) las Conferencias Mundiales y Regionales de Desarrollo de las Telecomunicaciones;
b) las Comisiones de Estudio de Desarrollo de las Telecomunicaciones;
b bis) el Grupo Asesor de Desarrollo de las Telecomunicaciones;
c) la Oficina de Desarrollo de las Telecomunicaciones, dirigida por un Director de elección.
4 Serán miembros del Sector de Desarrollo de las Telecomunicaciones:
a) por derecho propio, las administraciones de los Estados Miembros;
b) las entidades y organizaciones que adquieran la condición de Miembros del Sector de conformidad con las disposiciones pertinentes del Convenio.
ARTÍCULO 22
Las Conferencias de Desarrollo de las Telecomunicaciones
1 Las Conferencias de Desarrollo de las Telecomunicaciones servirán de foro para la deliberación y el examen de aspectos, proyectos y programas relacionados con el desarrollo de las telecomunicaciones; en ellas se darán orientaciones a la Oficina de Desarrollo de las Telecomunicaciones.
2 Las Conferencias de Desarrollo de las Telecomunicaciones comprenderán:
a) las Conferencias Mundiales de Desarrollo de las Telecomunicaciones;
b) las Conferencias Regionales de Desarrollo de las Telecomunicaciones.
3 Entre dos Conferencias de Plenipotenciarios habrá una Conferencia Mundial de Desarrollo de las Telecomunicaciones y, a reserva de los recursos y las prioridades, Conferencias Regionales de Desarrollo de las Telecomunicaciones.
4 En las Conferencias de Desarrollo de las Telecomunicaciones no se producirán Actas Finales. Sus conclusiones adoptarán la forma de resoluciones, decisiones, recomendaciones o informes y en todos los casos deberán ajustarse a la presente Constitución, al Convenio y a los Reglamentos Administrativos. Al adoptar resoluciones y decisiones, las Conferencias tendrán en cuenta sus repercusiones financieras previsibles y deberían evitar la adopción de aquellas que puedan traer consigo el rebasamiento de los límites financieros fijados por la Conferencia de Plenipotenciarios.
5 Las funciones de las Conferencias de Desarrollo de las Telecomunicaciones se especifican en el Convenio.
ARTÍCULO 23
Las Comisiones de Estudio y el Grupo Asesor de Desarrollo de las Telecomunicaciones
Las respectivas funciones de las Comisiones de Estudio y del Grupo Asesor de Desarrollo de las Telecomunicaciones se especifican en el Convenio.
ARTÍCULO 24
La Oficina de Desarrollo de las Telecomunicaciones
Las funciones del Director de la Oficina de Desarrollo de las Telecomunicaciones se especifican en el Convenio.
CAPÍTULO IVA
Métodos de trabajo de los Sectores
La Asamblea de Radiocomunicaciones, la Asamblea Mundial de Normalización de las Telecomunicaciones y la Conferencia Mundial de Desarrollo de las Telecomunicaciones podrán establecer y adoptar los métodos de trabajo y procedimientos que consideren oportunos para gestionar las actividades de sus respectivos Sectores. Estos métodos de trabajo y procedimientos deberán ser compatibles con la presente Constitución, el Convenio y los Reglamentos Administrativos y, en particular, con los números 246D a 246H del Convenio.
CAPÍTULO V
Otras disposiciones sobre el funcionamiento de la Unión
ARTÍCULO 25
Las Conferencias Mundiales de
Telecomunicaciones Internacionales
1 Las Conferencias Mundiales de Telecomunicaciones Internacionales podrán revisar parcialmente o, en casos excepcionales, totalmente el Reglamento de las Telecomunicaciones Internacionales y tratar cualquier otra cuestión de carácter mundial que sea de su competencia y guarde relación con su orden del día.
2 Las decisiones de las Conferencias Mundiales de Telecomunicaciones Internacionales se ajustarán en todos los casos a la presente Constitución y al Convenio. Al adoptar resoluciones y decisiones, las conferencias tendrán en cuenta sus repercusiones financieras previsibles y deberían evitar la adopción de aquellas que puedan traer consigo el rebasamiento de los límites financieros fijados por la Conferencia de Plenipotenciarios.
ARTÍCULO 26
El Comité de Coordinación
1 El Comité de Coordinación estará constituido por el Secretario General, el Vicesecretario General y los Directores de las tres Oficinas. Su Presidente será el Secretario General y, en su ausencia, el Vicesecretario General.
2 El Comité de Coordinación, que actuará como un equipo de gestión interna, asesorará y auxiliará al Secretario General en todos los asuntos administrativos, financieros y de cooperación técnica y de sistemas de información que no sean de la competencia exclusiva de un Sector o de la Secretaría General, así como en lo que respecta a las relaciones exteriores y a la información pública. En sus deliberaciones, el Comité de Coordinación se ajustará totalmente a las disposiciones de la presente Constitución y del Convenio, a las decisiones del Consejo y a los intereses globales de la Unión.
ARTÍCULO 27
Funcionarios de elección y personal de la Unión
1 1) En el desempeño de su cometido, los funcionarios de elección y el personal de la Unión no solicitarán ni aceptarán instrucciones de Gobierno alguno ni de ninguna autoridad ajena a la Unión. Se abstendrán asimismo de todo acto incompatible con su condición de funcionarios internacionales.
2) Los Estados Miembros y los Miembros de los Sectores respetarán el carácter exclusivamente internacional del cometido de los funcionarios de elección y del personal de la Unión, y se abstendrán de influir sobre ellos en el ejercicio de sus funciones.
3) Fuera del desempeño de su cometido, los funcionarios de elección y el personal de la Unión no tomarán parte ni tendrán intereses financieros de ninguna clase en ninguna empresa de telecomunicaciones. En la expresión «intereses financieros» no se incluye la continuación del pago de cuotas destinadas a la constitución de una pensión de jubilación derivada de un empleo o de servicios anteriores.
4) Con el fin de garantizar el funcionamiento eficaz de la Unión, todo Estado Miembro, uno de cuyos nacionales haya sido elegido Secretario General, Vicesecretario General, o Director de una Oficina, se abstendrá, en la medida de lo posible, de retirarlo entre dos Conferencias de Plenipotenciarios.
2 La consideración predominante para la contratación del personal y la determinación de las condiciones de empleo será la necesidad de garantizar a la Unión los servicios de personas de la mayor eficiencia, competencia e integridad. Se dará la debida importancia a la contratación del personal sobre una base geográfica lo más amplia posible.
ARTÍCULO 28
Finanzas de la Unión
1 Los gastos de la Unión comprenderán los ocasionados por:
a) el Consejo;
b) la Secretaría General y los Sectores de la Unión;
c) las Conferencias de Plenipotenciarios y las Conferencias Mundiales de Telecomunicaciones Internacionales.
2 Los gastos de la Unión se cubrirán con:
a) las contribuciones de los Estados Miembros y Miembros de los Sectores;
b) los ingresos que se especifican en el Convenio o en el Reglamento Financiero.
2 bis) Los Estados Miembros y los Miembros de los Sectores pagarán una suma equivalente al número de unidades correspondientes a la clase contributiva que hayan elegido de acuerdo con las disposiciones de los números 160 a 161I infra.
2 ter) Los gastos ocasionados por las conferencias regionales a que se refiere el número 43 de la presente Constitución serán sufragados:
a) por todos los Estados Miembros de la región de que se trate, de conformidad con su clase contributiva;
b) por todo Estado Miembro de otras regiones que haya participado en tales conferencias, de conformidad con su clase contributiva;
c) por los Miembros de los Sectores y otras organizaciones autorizadas, que han participado en tales conferencias, de conformidad con las disposiciones consignadas en el Convenio.
3 1) Los Estados Miembros y los Miembros de los Sectores elegirán libremente la clase en que deseen contribuir al pago de los gastos de la Unión.
2) La elección se hará, en el caso de los Estados Miembros, en una Conferencia de Plenipotenciarios, de conformidad con la escala de clases contributivas y en las condiciones estipuladas en el Convenio, así como en los procedimientos que se indican a continuación:
3) La elección se hará, en el caso de los Miembros de los Sectores, de conformidad con la escala de clases contributivas y en las condiciones estipuladas en el Convenio, así como en los procedimientos que se indican a continuación.
3 bis) 1) El Consejo, en su reunión anterior a la Conferencia de Plenipotenciarios, fijará el importe provisional de la unidad contributiva, sobre la base del Proyecto de Plan Financiero para el periodo correspondiente y del número total de unidades contributivas.
2) El Secretario General informará a los Estados Miembros y a los Miembros de Sector del importe provisional de la unidad contributiva, tal como haya sido determinado en virtud del número 161B supra, e invitará a los Estados Miembros a que le notifiquen, a más tardar cuatro semanas antes de la fecha fijada para el comienzo de la Conferencia de Plenipotenciarios, la clase de contribución que elijan provisionalmente.
3) La Conferencia de Plenipotenciarios determinará, durante su primera semana, el límite superior provisional de la unidad contributiva resultante de las medidas adoptadas por el del Secretario General en aplicación de los números 161B y 161C supra, teniendo en cuenta los eventuales cambios de las clases de contribución notificados por los Estados Miembros al Secretario General, así como aquellas que no han sido modificadas.
4) Teniendo en cuenta el proyecto de Plan Financiero enmendado, la Conferencia de Plenipotenciarios determinará lo antes posible el límite superior definitivo del importe de la unidad contributiva y fijará una fecha, que deberá ser a más tardar el lunes de la última semana de la Conferencia de Plenipotenciarios, en la que, a invitación del Secretario General, los Estados Miembros deberán anunciar la clase de contribución que elijan definitivamente.
5) Los Estados Miembros que no hayan comunicado su decisión al Secretario General en la fecha establecida por la Conferencia de Plenipotenciarios conservarán la clase de contribución elegida anteriormente.
6) A continuación, la Conferencia de Plenipotenciarios aprobará el Plan Financiero definitivo, sobre la base del número total de unidades contributivas que corresponda a las clases de contribución definitivas elegidas por los Estados Miembros y las clases de contribución de los Miembros de los Sectores en la fecha de aprobación del Plan Financiero.
3 ter) 1) El Secretario General comunicará a los Miembros de los Sectores el límite superior definitivo del importe de la unidad contributiva y les invitará a que le notifiquen, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la clausura de la Conferencia de Plenipotenciarios, la clase de contribución que han elegido.
2) Los Miembros de los Sectores que no hayan comunicado su decisión al Secretario General dentro de ese plazo de tres meses conservarán la clase de contribución elegida anteriormente.
3) Las enmiendas a la escala de clases contributivas adoptadas por una Conferencia de Plenipotenciarios se aplicarán para la elección de la clase contributiva en la siguiente Conferencia de Plenipotenciarios.
4) La clase contributiva elegida por los Estados Miembros o Miembros de los Sectores será aplicable a partir del primer presupuesto bienal tras una Conferencia de Plenipotenciarios.
5 Al escoger su clase contributiva, un Estado Miembro no podrá reducirla en más de un 15 por ciento del número de unidades escogido por ese Estado Miembro para el periodo que precede a dicha reducción, redondeando al número de unidades inferior más próximo en la escala de contribuciones para las contribuciones de tres o más unidades; y en más de una clase de contribución para las contribuciones inferiores a tres unidades. El Consejo le indicará la forma en que dicha reducción se operará gradualmente durante el periodo entre Conferencias de Plenipotenciarios. No obstante, en circunstancias excepcionales, tales como catástrofes naturales que exijan el lanzamiento de programas de ayuda internacional, la Conferencia de Plenipotenciarios podrá autorizar una reducción mayor de la clase contributiva cuando un Estado Miembro así lo solicite y demuestre que no le es posible seguir manteniendo su contribución en la clase elegida inicialmente.
5 bis) En circunstancias excepcionales, como catástrofes naturales que exijan el lanzamiento de programas de ayuda internacional, el Consejo podrá aprobar una reducción de la clase contributiva cuando un Estado Miembro lo solicite y demuestre que no le es posible seguir manteniendo su contribución en la clase originariamente elegida.
5 ter) Los Estados Miembros y los Miembros de los Sectores podrán elegir en cualquier momento una clase contributiva superior a la que hayan adoptado anteriormente.
8 Los Estados Miembros y los Miembros de los Sectores abonarán por adelantado su contribución anual, calculada sobre la base del presupuesto bienal aprobado por el Consejo y de los reajustes que éste pueda introducir.
9 Los Estados Miembros atrasados en sus pagos a la Unión perderán el derecho de voto estipulado en los números 27 y 28 de la presente Constitución mientras la cuantía de sus atrasos sea igual o superior a la de sus contribuciones correspondientes a los dos años precedentes.
10 En el Convenio figuran disposiciones específicas relativas a las contribuciones financieras de los Miembros de los Sectores y de otras organizaciones internacionales.
ARTÍCULO 29
Idiomas
1 1) Los idiomas oficiales de la Unión son el árabe, el chino, el español, el francés, el inglés y el ruso.
2) Estos idiomas se utilizarán de conformidad con las decisiones pertinentes de la Conferencia de Plenipotenciarios para la redacción y publicación de los documentos y textos de la Unión, en versiones equivalentes en su forma y contenido, y para la interpretación recíproca durante las conferencias y reuniones de la Unión.
3) En caso de divergencia o controversia, el texto francés hará fe.
2 Cuando todos los participantes en una conferencia o reunión así lo acuerden, podrá utilizarse en los debates un número menor de idiomas que el mencionado anteriormente.
ARTÍCULO 30
Sede de la Unión
La Unión tendrá su sede en Ginebra.
ARTÍCULO 31
Capacidad jurídica de la Unión
La Unión gozará, en el territorio de cada uno de sus Estados Miembros, de la capacidad jurídica necesaria para el ejercicio de sus funciones y la realización de sus propósitos.
ARTÍCULO 32
Reglamento general de las conferencias, asambleas y reuniones de la Unión
1 El Reglamento general de las conferencias, asambleas y reuniones de la Unión adoptado por la Conferencia de Plenipotenciarios se aplicará a la preparación de conferencias y asambleas, a la organización del trabajo y a los debates de las conferencias, asambleas y reuniones de la Unión, así como al procedimiento de elección de los Estados Miembros del Consejo, del Secretario General, del Vicesecretario General, de los Directores de las Oficinas de los Sectores y de los miembros de la Junta del Reglamento de Radiocomunicaciones.
2 Las conferencias, las asambleas y el Consejo podrán adoptar las reglas que juzguen indispensables para complementar las del Capítulo II del Reglamento general de las conferencias, asambleas y reuniones de la Unión. Sin embargo, dichas reglas adicionales deben ser compatibles con las disposiciones de la presente Constitución y del Convenio, así como con el citado Capítulo II; las adoptadas por las conferencias o las asambleas se publicarán como documentos de las mismas.
CAPÍTULO VI
Disposiciones generales relativas a las telecomunicaciones
ARTÍCULO 33
Derecho del público a utilizar el servicio internacional de telecomunicaciones
Los Estados Miembros reconocen al público el derecho a comunicarse por medio del servicio internacional de correspondencia pública. Los servicios, las tasas y las garantías serán los mismos, en cada categoría de correspondencia, para todos los usuarios, sin prioridad ni preferencia alguna.
ARTÍCULO 34
Detención de telecomunicaciones
1 Los Estados Miembros se reservan el derecho a detener, de acuerdo con su legislación nacional, la transmisión de todo telegrama privado que pueda parecer peligroso para la seguridad del Estado o contrario a sus leyes, al orden público o a las buenas costumbres, a condición de notificar inmediatamente a la oficina de origen la detención del telegrama o de parte del mismo, a no ser que tal notificación se juzgue peligrosa para la seguridad del Estado.
2 Los Estados Miembros se reservan también el derecho a interrumpir, de acuerdo con su legislación nacional, otras telecomunicaciones privadas que puedan parecer peligrosas para la seguridad del Estado o contrarias a sus leyes, al orden público o a las buenas costumbres.
ARTÍCULO 35
Suspensión del servicio
Los Estados Miembros se reservan el derecho a suspender el servicio internacional de telecomunicaciones, bien en su totalidad o solamente para ciertas relaciones y para determinadas clases de correspondencia de salida, llegada o tránsito, con la obligación de comunicarlo inmediatamente, por conducto del Secretario General, a los demás Estados Miembros.
ARTÍCULO 36
Responsabilidad
Los Estados Miembros no aceptan responsabilidad alguna en relación con los usuarios de los servicios internacionales de telecomunicaciones, especialmente en lo que concierne a las reclamaciones por daños y perjuicios.
ARTÍCULO 37
Secreto de las telecomunicaciones
1 Los Estados Miembros se comprometen a adoptar todas las medidas que permita el sistema de telecomunicación empleado para garantizar el secreto de la correspondencia internacional.
2 Sin embargo, se reservan el derecho a comunicar esta correspondencia a las autoridades competentes, con el fin de garantizar la aplicación de su legislación nacional o la ejecución de los convenios internacionales en que sean parte.
ARTÍCULO 38
Establecimiento, explotación y protección de los canales e instalaciones de telecomunicación
1 Los Estados Miembros adoptarán las medidas procedentes para el establecimiento, en las mejores condiciones técnicas, de los canales e instalaciones necesarios para el intercambio rápido e ininterrumpido de las telecomunicaciones internacionales.
2 En lo posible, estos canales e instalaciones deberán explotarse de acuerdo con los mejores métodos y procedimientos basados en la práctica de la explotación y mantenerse en buen estado de funcionamiento y a la altura de los progresos científicos y técnicos.
3 Los Estados Miembros garantizarán la protección de estos canales e instalaciones dentro de sus respectivas jurisdicciones.
4 Salvo acuerdos particulares que fijen otras condiciones, cada Estado Miembro adoptará las medidas necesarias para el mantenimiento de las secciones de los circuitos internacionales de telecomunicación sometidas a su control.
5 Los Estados Miembros reconocen la necesidad de adoptar medidas prácticas para impedir que el funcionamiento de aparatos e instalaciones eléctricos de todo tipo causen perturbaciones perjudiciales en el funcionamiento de las instalaciones de telecomunicaciones que se encuentren en los límites de la jurisdicción de otros Estados Miembros.
ARTÍCULO 39
Notificación de las contravenciones
Con objeto de facilitar la aplicación del artículo 6 de la presente Constitución, los Estados Miembros se comprometen a informarse mutuamente de las contravenciones a las disposiciones de la presente Constitución, del Convenio y de los Reglamentos Administrativos y, en su caso, a prestarse ayuda mutua.
ARTÍCULO 40
Prioridad de las telecomunicaciones relativas a la seguridad de la vida humana
Los servicios internacionales de telecomunicación deberán dar prioridad absoluta a todas las telecomunicaciones relativas a la seguridad de la vida humana en el mar, en tierra, en el aire y en el espacio ultraterrestre, así como a las telecomunicaciones epidemiológicas de urgencia excepcional de la Organización Mundial de la Salud.
ARTÍCULO 41
Prioridad de las telecomunicaciones de Estado
A reserva de lo dispuesto en los artículos 40 y 46 de la presente Constitución, las telecomunicaciones de Estado (véase el Anexo a la presente Constitución, número 1014) tendrán prioridad sobre las demás telecomunicaciones en la medida de lo posible y a petición expresa del interesado.
ARTÍCULO 42
Acuerdos particulares
Los Estados Miembros se reservan para sí, para las empresas de explotación reconocidas por ellos y para las demás debidamente autorizadas a tal efecto, la facultad de concertar acuerdos particulares sobre cuestiones relativas a telecomunicaciones que no interesen a la generalidad de los Estados Miembros. Sin embargo, tales acuerdos no podrán estar en contradicción con las disposiciones de la presente Constitución, del Convenio o de los Reglamentos Administrativos en lo que se refiere a las interferencias perjudiciales que su aplicación pueda ocasionar a los servicios de radiocomunicaciones de otros Estados Miembros y, en general, en lo que se refiere al perjuicio técnico que dicha aplicación pueda causar a la explotación de otros servicios de telecomunicación de otros Estados Miembros.
ARTÍCULO 43
Conferencias, acuerdos y organizaciones regionales
Los Estados Miembros se reservan el derecho a celebrar conferencias regionales, concertar acuerdos regionales y crear organizaciones regionales con el fin de resolver problemas de telecomunicación que puedan ser tratados en un plano regional. Los acuerdos regionales no estarán en contradicción con la presente Constitución ni con el Convenio.
CAPÍTULO VII
Disposiciones especiales relativas
a las radiocomunicaciones
ARTÍCULO 44
Utilización del espectro de frecuencias radioeléctricas y de la órbita de los satélites geoestacionarios y otras órbitas
1 Los Estados Miembros procurarán limitar las frecuencias y el espectro utilizado al mínimo indispensable para obtener el funcionamiento satisfactorio de los servicios necesarios. A tal fin, se esforzarán por aplicar, con la mayor brevedad, los últimos adelantos de la técnica.
2 En la utilización de bandas de frecuencias para los servicios de radiocomunicaciones, los Estados Miembros tendrán en cuenta que las frecuencias y las órbitas asociadas, incluida la órbita de los satélites geoestacionarios, son recursos naturales limitados que deben utilizarse de forma racional, eficaz y económica, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Radiocomunicaciones, para permitir el acceso equitativo a esas órbitas y a esas frecuencias a los diferentes países o grupos de países, teniendo en cuenta las necesidades especiales de los países en desarrollo y la situación geográfica de determinados países.
ARTÍCULO 45
Interferencias perjudiciales
1 Todas las estaciones, cualquiera que sea su objeto, deberán ser instaladas y explotadas de tal manera que no puedan causar interferencias perjudiciales a las comunicaciones o servicios radioeléctricos de otros Estados Miembros, de las empresas de explotación reconocidas o de aquellas otras debidamente autorizadas para realizar un servicio de radiocomunicación y que funcionen de conformidad con las disposiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones.
2 Cada Estado Miembro se compromete a exigir a las empresas de explotación reconocidas por él y a las demás debidamente autorizadas a este efecto, el cumplimiento de lo dispuesto en el número 197 anterior.
3 Los Estados Miembros reconocen asimismo la necesidad de adoptar cuantas medidas sean posibles para impedir que el funcionamiento de las instalaciones y aparatos eléctricos de cualquier clase cause interferencias perjudiciales a las comunicaciones o servicios radioeléctricos a que se refiere el número 197 anterior.
ARTÍCULO 46
Llamadas y mensajes de socorro
Las estaciones de radiocomunicación están obligadas a aceptar con prioridad absoluta las llamadas y mensajes de socorro, cualquiera que sea su origen, y a responder en la misma forma a dichos mensajes, dándoles inmediatamente el curso debido.
ARTÍCULO 47
Señales de socorro, urgencia, seguridad o identificación falsas o engañosas
Los Estados Miembros se comprometen a adoptar las medidas necesarias para impedir la transmisión o circulación de señales de socorro, urgencia, seguridad o identificación que sean falsas o engañosas, así como a colaborar en la localización e identificación de las estaciones situadas bajo su jurisdicción que emitan estas señales.
ARTÍCULO 48
Instalaciones de los servicios de Defensa Nacional
1 Los Estados Miembros conservarán su entera libertad en lo relativo a las instalaciones radioeléctricas militares.
2 Sin embargo, estas instalaciones se ajustarán en lo posible a las disposiciones reglamentarias relativas al auxilio en casos de peligro, a las medidas para impedir las interferencias perjudiciales y a las prescripciones de los Reglamentos Administrativos referentes a los tipos de emisión y a las frecuencias que deban utilizarse, según la naturaleza del servicio.
3 Además, cuando estas instalaciones se utilicen en el servicio de correspondencia pública o en los demás servicios regidos por los Reglamentos Administrativos deberán, en general, ajustarse a las disposiciones reglamentarias aplicables a dichos servicios.
CAPÍTULO VIII
Relaciones con las Naciones Unidas, otras organizaciones internacionales y Estados no Miembros
ARTÍCULO 49
Relaciones con las Naciones Unidas
Las relaciones entre las Naciones Unidas y la Unión Internacional de Telecomunicaciones se definen en el Acuerdo concertado entre ambas organizaciones.
ARTÍCULO 50
Relaciones con otras organizaciones internacionales
A fin de contribuir a una completa coordinación internacional en materia de telecomunicaciones, la Unión debería colaborar con las organizaciones internacionales que tengan intereses y actividades conexos.
ARTÍCULO 51
Relaciones con Estados no Miembros
Los Estados Miembros se reservan para sí y para las empresas de explotación reconocidas la facultad de fijar las condiciones de admisión de las telecomunicaciones que hayan de cursarse con un Estado que no sea Estado Miembro de la Unión. Toda telecomunicación procedente de tal Estado y aceptada por un Estado Miembro deberá ser transmitida y se le aplicarán las disposiciones obligatorias de la presente Constitución, del Convenio y de los Reglamentos Administrativos, así como las tasas normales, en la medida en que utilice canales de un Estado Miembro.
CAPÍTULO IX
Disposiciones finales
ARTÍCULO 52
Ratificación, aceptación o aprobación
1 La presente Constitución y el Convenio serán ratificados, aceptados o aprobados simultáneamente en un solo instrumento por los Estados Miembros signatarios de conformidad con sus normas constitucionales. Dicho instrumento se depositará en el más breve plazo posible en poder del Secretario General, quien hará la notificación pertinente a los Estados Miembros.
2 1) Durante un periodo de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución y del Convenio, los Estados Miembros signatarios, aun cuando no hayan depositado el instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, de acuerdo con lo dispuesto en el número 208 anterior, gozarán de los mismos derechos que confieren a los Estados Miembros de la Unión los números 25 a 28 de la presente Constitución.
2) Finalizado el periodo de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución y del Convenio, los Estados Miembros signatarios que no hayan depositado el instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de acuerdo con lo dispuesto en el número 208 anterior no tendrán derecho a votar en ninguna conferencia de la Unión, en ninguna reunión del Consejo, en ninguna reunión de los Sectores, ni en ninguna consulta efectuada por correspondencia, en virtud de las disposiciones de la presente Constitución y del Convenio, hasta que hayan depositado tal instrumento. Salvo el derecho de voto, no resultarán afectados sus demás derechos.
3 A partir de la entrada en vigor de la presente Constitución y del Convenio, prevista en el artículo 58 de la presente Constitución, el instrumento de ratificación, aceptación o aprobación surtirá efecto desde la fecha de su depósito en poder del Secretario General.
ARTÍCULO 53
Adhesión
1 Todo Estado Miembro que no haya firmado la presente Constitución ni el Convenio y, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 2 de la presente Constitución, todos los demás Estados mencionados en dicho artículo, podrán adherirse a ellos en todo momento. La adhesión se formalizará simultáneamente en un solo instrumento que abarque a la vez la presente Constitución y el Convenio.
2 El instrumento de adhesión se depositará en poder del Secretario General, quien notificará inmediatamente a los Estados Miembros el depósito de tal instrumento y remitirá a cada uno de ellos copia certificada del mismo.
3 Después de la entrada en vigor de la presente Constitución y del Convenio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 de la presente Constitución, la adhesión surtirá efecto a partir de la fecha en que el Secretario General reciba el instrumento correspondiente, a menos que en él se especifique lo contrario.
ARTÍCULO 54
Reglamentos Administrativos
1 Los Reglamentos Administrativos mencionados en el artículo 4 de la presente Constitución, son instrumentos internacionales obligatorios y estarán sujetos a las disposiciones de esta última y del Convenio.
2 La ratificación, aceptación o aprobación de la presente Constitución y del Convenio, o la adhesión a los mismos, en virtud de los artículos 52 y 53 de la presente Constitución, entraña también el consentimiento en obligarse por los Reglamentos Administrativos adoptados por las Conferencias Mundiales competentes antes de la fecha de la firma de la presente Constitución y del Convenio. Dicho consentimiento se entiende con sujeción a toda reserva manifestada en el momento de la firma de los citados Reglamentos o de cualquier revisión posterior de los mismos, y siempre y cuando se mantenga en el momento de depositar el correspondiente instrumento de ratificación, de aceptación, de aprobación o de adhesión.
2 bis) Los Reglamentos Administrativos mencionados en el número 216 permanecerán en vigor a reserva de las revisiones que se puedan adoptar y entrar en vigor de acuerdo con los números 89 y 146 de la presente Constitución. La revisión de los Reglamentos Administrativos, sea parcial o completa, entrará en vigor en la fecha o las fechas especificadas en la misma únicamente para los Estados Miembros que, con anterioridad a esa fecha o fechas, hayan notificado al Secretario General su consentimiento en obligarse por dicha revisión.
3 bis) El consentimiento de un Estado Miembro en obligarse por una revisión parcial o total de los Reglamentos Administrativos quedará expresado por el depósito ante el Secretario General de un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de dicha revisión o de adhesión a la misma, o por la notificación al Secretario General del citado consentimiento.
3 ter) Un Estado Miembro puede también notificar al Secretario General que la ratificación, aceptación o aprobación de enmiendas o la adhesión a enmiendas a la presente Constitución o al Convenio, de conformidad con los artículos 55 de la presente Constitución o 42 del Convenio, incluye el consentimiento en obligarse por cualquier revisión, parcial o total, de los Reglamentos Administrativos adoptada por una Conferencia competente antes de la firma de las correspondientes enmiendas a la presente Constitución o al Convenio.
3 quater) La notificación prevista en el número 217B anterior se efectuará en el momento en que el Estado Miembro deposite su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de enmiendas, o de adhesión a enmiendas a la presente Constitución o al Convenio.
3 penter) La revisión de los Reglamentos Administrativos se aplicará provisionalmente, a partir de la fecha de entrada en vigor de dicha revisión, al Estado Miembro que la haya firmado y no haya notificado al Secretario General su consentimiento en obligarse por la misma, en aplicación de los números 217A y 217B anteriores. Esta aplicación provisional sólo surtirá efecto si el Estado Miembro interesado no manifiesta su oposición en el momento de la firma de la revisión.
4 Esta aplicación provisional continuará para un Estado Miembro hasta que éste notifique al Secretario General su decisión respecto de su consentimiento en obligarse por dicha revisión.
5 bis) Si un Estado Miembro no notifica al Secretario General su decisión sobre el consentimiento en obligarse según lo prescrito en el número 218 anterior dentro de los 36 meses siguientes a la fecha o las fechas de entrada en vigor de la revisión, se considerará que ese Estado Miembro consiente en obligarse por dicha revisión.
5 ter) Se entiende que la aplicación provisional en el sentido del número 217D anterior o el consentimiento en obligarse en el sentido del número 221A anterior comprende las reservas que eventualmente formule el Estado Miembro interesado en el momento de la firma de la revisión. Se entiende que el consentimiento en obligarse en el sentido de los números 216A, 217A, 217B y 218 anteriores comprende las reservas que eventualmente formule el Estado Miembro interesado en el momento de la firma de los Reglamentos Administrativos o de la revisión de los mismos, siempre que las mantenga al notificar al Secretario General su consentimiento en obligarse.
7 El Secretario General informará acto seguido a los Estados Miembros acerca de toda notificación recibida en cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.
ARTÍCULO 55
Enmiendas a la presente Constitución
1 Los Estados Miembros podrán proponer enmiendas a la presente Constitución. Con vistas a su transmisión oportuna a los Estados Miembros y su examen por los mismos, las propuestas de enmienda deberán obrar en poder del Secretario General como mínimo ocho meses antes de la fecha fijada de apertura de la Conferencia de Plenipotenciarios. El Secretario General publicará lo antes posible, y como mínimo seis meses antes de dicha fecha, esas propuestas de enmienda para informar a todos los Estados Miembros.
2 No obstante, los Estados Miembros o sus delegaciones en la Conferencia de Plenipotenciarios podrán proponer en cualquier momento modificaciones a las propuestas de enmienda presentadas de conformidad con el número 224 anterior.
3 Para el examen de las enmiendas propuestas a la presente Constitución o de las modificaciones de las mismas en sesión plenaria de la Conferencia de Plenipotenciarios, el quórum estará constituido por más de la mitad de las delegaciones acreditadas ante la Conferencia.
4 Para ser adoptada, toda modificación propuesta a una enmienda, así como la propuesta en su conjunto, modificada o no, deberá ser aprobada en sesión plenaria al menos por las dos terceras partes de las delegaciones acreditadas ante la Conferencia de Plenipotenciarios que tengan derecho de voto.
5 En los casos no contemplados en los puntos anteriores del presente artículo, que prevalecerán, se aplicará el Reglamento general de las conferencias, asambleas y reuniones de la Unión.
6 Las enmiendas a la presente Constitución adoptadas por una Conferencia de Plenipotenciarios entrarán en vigor, en su totalidad y en forma de un solo instrumento de enmienda, en la fecha fijada por la Conferencia, entre los Estados Miembros que hayan depositado con anterioridad a esa fecha el instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Constitución y del instrumento de enmienda, o el instrumento de adhesión a los mismos. Queda excluida la ratificación, aceptación o aprobación parcial de dicho instrumento de enmienda o la adhesión parcial al mismo.
7 El Secretario General notificará a todos los Estados Miembros el depósito de cada instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
8 Después de la entrada en vigor de dicho instrumento de enmienda, la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de conformidad con los artículos 52 y 53 de la presente Constitución se aplicará al nuevo texto modificado de la Constitución.
9 Después de la entrada en vigor de dicho instrumento de enmienda, el Secretario General lo registrará en la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. El número 241 de la presente Constitución se aplicará también a dicho instrumento de enmienda.
ARTÍCULO 56
Solución de controversias
1 Los Estados Miembros podrán resolver sus controversias sobre cuestiones relativas a la interpretación o a la aplicación de la presente Constitución, del Convenio o de los Reglamentos Administrativos por negociación, por vía diplomática, por el procedimiento establecido en los tratados bilaterales o multilaterales que hayan concertado para la solución de controversias internacionales o por cualquier otro método que decidan de común acuerdo.
2 Cuando no se adopte ninguno de los métodos citados, todo Estado Miembro que sea parte en una controversia podrá recurrir al arbitraje de conformidad con el procedimiento fijado en el Convenio.
3 El Protocolo Facultativo sobre la solución obligatoria de controversias relacionadas con la presente Constitución, el Convenio y los Reglamentos Administrativos será aplicable entre los Estados Miembros partes en ese Protocolo.
ARTÍCULO 57
Denuncia de la presente Constitución y del Convenio
1 Todo Estado Miembro que haya ratificado, aceptado o aprobado la presente Constitución y el Convenio o se haya adherido a ellos tendrá derecho a denunciarlos. En tal caso, la presente Constitución y el Convenio serán denunciados simultáneamente en forma de instrumento único mediante notificación dirigida al Secretario General. Recibida la notificación, el Secretario General la comunicará acto seguido a los demás Estados Miembros.
2 La denuncia surtirá efecto transcurrido un año a partir de la fecha en que el Secretario General reciba la notificación.
ARTÍCULO 58
Entrada en vigor y asuntos conexos
1 La presente Constitución y el Convenio, adoptados por la Conferencia de Plenipotenciarios Adicional (Ginebra, 1992), entrarán en vigor el 1 de julio de 1994 entre los Estados Miembros que hayan depositado antes de esa fecha su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
2 En la fecha de entrada en vigor especificada en el número 238 anterior, la presente Constitución y el Convenio derogarán y reemplazarán, en las relaciones entre las Partes, al Convenio Internacional de Telecomunicaciones de Nairobi (1982).
3 El Secretario General de la Unión registrará la presente Constitución y el Convenio en la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con las disposiciones del artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
4 El original de la presente Constitución y del Convenio redactados en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso se depositará en los archivos de la Unión. El Secretario General enviará copia certificada en los idiomas solicitados a cada uno de los Estados Miembros signatarios.
5 En caso de divergencia entre las distintas versiones de la presente Constitución y del Convenio, el texto francés hará fe.
ANEXO
Definición de algunos términos empleados en la presente Constitución, en el Convenio y en los Reglamentos Administrativos de la Unión Internacional de Telecomunicaciones
A los efectos de los instrumentos de la Unión mencionados en el epígrafe, los términos siguientes tienen el sentido que les dan las definiciones que les acompañan.
Estado Miembro: Estado que se considera Miembro de la Unión Internacional de Telecomunicaciones de acuerdo con el artículo 2 de la presente Constitución.
Miembro de un Sector: Entidad u organización autorizada a participar en las actividades de un Sector de conformidad con el artículo 19 del Convenio.
Administración: Todo departamento o servicio gubernamental responsable del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, del Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y de sus Reglamentos Administrativos.
Interferencia perjudicial: Interferencia que compromete el funcionamiento de un servicio de radionavegación o de otros servicios de seguridad, o que degrada gravemente, interrumpe repetidamente o impide el funcionamiento de un servicio de radiocomunicación explotado de acuerdo con el Reglamento de Radiocomunicaciones.
Correspondencia pública: Toda telecomunicación que deban aceptar para su transmisión las oficinas y estaciones por el simple hecho de hallarse a disposición del público.
Delegación: El conjunto de delegados y, en su caso, de representantes, asesores, agregados o intérpretes enviados por un mismo Estado Miembro.
Cada Estado Miembro tendrá la libertad de organizar su delegación en la forma que desee. En particular, podrá incluir en ella, en calidad de delegados, asesores o agregados, a personas pertenecientes a toda entidad u organización autorizada de conformidad con las disposiciones aplicables del Convenio.
Delegado: Persona enviada por el Gobierno de un Estado Miembro a una Conferencia de Plenipotenciarios o persona que representa al Gobierno o a la administración de un Estado Miembro en otra conferencia o en una reunión de la Unión.
Empresa de explotación: Todo particular, sociedad, empresa o toda institución gubernamental que explote una instalación de telecomunicaciones destinada a ofrecer un servicio de telecomunicación internacional o que pueda causar interferencias perjudiciales a tal servicio.
Empresa de explotación reconocida: Toda empresa de explotación que responda a la definición precedente y que explote un servicio de correspondencia pública o de radiodifusión y a la cual imponga las obligaciones previstas en el artículo 6 de la presente Constitución el Estado Miembro en cuyo territorio se halle la sede social de esta explotación, o el Estado Miembro que la haya autorizado a establecer y a explotar un servicio de telecomunicaciones en su territorio.
Radiocomunicación: Toda telecomunicación transmitida por ondas radioeléctricas.
Servicio de radiodifusión: Servicio de radiocomunicación cuyas emisiones se destinan a ser recibidas directamente por el público en general. Dicho servicio abarca emisiones sonoras, de televisión o de otro género.
Servicio internacional de telecomunicación: Prestación de telecomunicación entre oficinas o estaciones de telecomunicación de cualquier naturaleza, situadas en países distintos o pertenecientes a países distintos.
Telecomunicación: Toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos.
Telegrama: Escrito destinado a ser transmitido por telegrafía para su entrega al destinatario. Este término comprende también el radiotelegrama, salvo especificación en contrario.
Telecomunicación de Estado: Telecomunicación procedente:
– de un Jefe de Estado;
– de un Jefe de Gobierno o de los miembros de un Gobierno;
– de un Comandante en Jefe de las fuerzas armadas, terrestres, navales o aéreas;
– de Agentes diplomáticos y consulares;
– del Secretario General de las Naciones Unidas o de los Jefes de los principales órganos de las Naciones Unidas;
– de la Corte Internacional de Justicia;
y las respuestas a las citadas telecomunicaciones de Estado.
Telegramas privados: Los telegramas que no sean de servicio ni de Estado.
Telegrafía: Forma de telecomunicación en la cual las informaciones transmitidas están destinadas a ser registradas a la llegada en forma de documento gráfico; estas informaciones pueden representarse en ciertos casos de otra forma o almacenarse para una utilización ulterior.
Nota: Documento gráfico es todo soporte de información en el cual se registra de forma permanente un texto escrito o impreso o una imagen fija, y que es posible clasificar y consultar.
Telefonía: Forma de telecomunicación destinada principalmente al intercambio de información por medio de la palabra.
CONVENIO DE LA UNIÓN INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES
CAPÍTULO I
Funcionamiento de la Unión
SECCIÓN 1
ARTÍCULO 1
La Conferencia de Plenipotenciarios
1 1) La Conferencia de Plenipotenciarios se reunirá de conformidad con las disposiciones pertinentes del artículo 8 de la Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (denominada en adelante «la Constitución»).
2) De ser posible, las fechas exactas y el lugar de la Conferencia serán fijados por la precedente Conferencia de Plenipotenciarios; en otro caso, serán determinados por el Consejo con el acuerdo de la mayoría de los Estados Miembros.
2 1) Las fechas exactas y el lugar de la Conferencia de Plenipotenciarios podrán ser modificados:
a) a petición de la cuarta parte, por lo menos, de los Estados Miembros, dirigida individualmente al Secretario General;
b) a propuesta del Consejo.
2) Cualquiera de esos cambios necesitará el acuerdo de la mayoría de los Estados Miembros.
ARTÍCULO 2
Elecciones y asuntos conexos
El Consejo
1 Salvo en el caso de las vacantes que se produzcan en las condiciones especificadas en los números 10 a 12 siguientes, los Estados Miembros elegidos para el Consejo desempeñarán su mandato hasta la elección de un nuevo Consejo y serán reelegibles.
2 1) Si entre dos Conferencias de Plenipotenciarios se produjese una vacante en el Consejo, corresponderá cubrirla, por derecho propio, al Estado Miembro que en la última elección hubiese obtenido el mayor número de sufragios entre los Estados Miembros pertenecientes a la misma Región sin resultar elegido.
2) Si por cualquier motivo la plaza vacante no pudiera ser cubierta de acuerdo con el procedimiento del número 8 anterior, el Presidente del Consejo invitará al resto de los Estados Miembros de la correspondiente Región a que presenten su candidatura en el plazo de un mes a partir del envío de tal invitación. Transcurrido dicho plazo, el Presidente del Consejo invitará a los Estados Miembros a elegir un nuevo Estado Miembro del Consejo. Dicha elección se llevará a cabo mediante votación secreta por correspondencia, requiriéndose la misma mayoría indicada en el párrafo anterior. El nuevo Estado Miembro del Consejo desempeñará sus funciones hasta que la próxima Conferencia de Plenipotenciarios competente elija el nuevo Consejo.
3 Se considerará que se ha producido una vacante en el Consejo:
a) cuando un Estado Miembro del Consejo no esté representado en dos reuniones ordinarias consecutivas;
b) cuando un Estado Miembro renuncie a ser Estado Miembro del Consejo.
Funcionarios de elección
1 El Secretario General, el Vicesecretario General y los Directores de las Oficinas tomarán posesión de sus cargos en las fechas que determine en el momento de su elección la Conferencia de Plenipotenciarios. Normalmente permanecerán en funciones hasta la fecha que determine la siguiente Conferencia de Plenipotenciarios y sólo serán reelegibles una vez para el mismo cargo. Se entiende por reelegibles que sólo podrán ejercer un segundo mandato, ya sea consecutivo o no.
2 Si quedara vacante el empleo de Secretario General, le sucederá en el cargo el Vicesecretario General, quien lo conservará hasta la fecha que determine la siguiente Conferencia de Plenipotenciarios. Cuando en estas condiciones el Vicesecretario General suceda en el cargo al Secretario General, se considerará que el empleo de Vicesecretario General queda vacante en la misma fecha y se aplicarán las disposiciones del número 15 siguiente.
3 Si quedara vacante el cargo de Vicesecretario General más de 180 días antes de la fecha fijada para el comienzo de la siguiente Conferencia de Plenipotenciarios, el Consejo nombrará un sucesor para el resto del mandato.
4 Si quedaran vacantes simultáneamente los cargos de Secretario General y de Vicesecretario General, el Director de mayor antigüedad en el cargo asumirá las funciones de Secretario General durante un periodo no superior a 90 días. El Consejo nombrará un Secretario General y, en caso de producirse dichas vacantes más de 180 días antes de la fecha fijada para el comienzo de la próxima Conferencia de Plenipotenciarios, a un Vicesecretario General. Los funcionarios nombrados por el Consejo seguirán en funciones durante el resto del mandato para el que habían sido elegidos sus predecesores.
5 Si el cargo de Director quedara vacante por circunstancias imprevistas, el Secretario General tomará las disposiciones necesarias para que se cumplan las funciones del Director en espera de que el Consejo designe al nuevo Director, en su reunión ordinaria siguiente a la producción de dicha vacante. El nuevo Director permanecerá en funciones hasta la fecha que determine la Conferencia de Plenipotenciarios siguiente.
6 En las situaciones previstas en el presente artículo, y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución, el Consejo cubrirá las vacantes de Secretario General o de Vicesecretario General durante una reunión ordinaria, si la vacante se produce dentro de los 90 días anteriores a la reunión o durante una reunión convocada por su Presidente dentro de los periodos fijados en estas disposiciones.
7 Todo periodo de servicio cumplido en un puesto de elección en las condiciones previstas en los números 14 a 18 anteriores no impedirá la elección o reelección para ese puesto.
Miembros de la Junta del Reglamento de Radiocomunicaciones
1 Los miembros de la Junta del Reglamento de Radiocomunicaciones tomarán posesión de sus cargos en las fechas que determine en el momento de su elección la Conferencia de Plenipotenciarios. Permanecerán en funciones hasta la fecha que determine la siguiente Conferencia de Plenipotenciarios y serán reelegibles una sola vez. Se entiende por reelegibles que sólo podrán ejercer un segundo mandato, ya sea consecutivo o no.
2 Si en el periodo comprendido entre dos Conferencias de Plenipotenciarios un miembro de la Junta dimite o se encuentra en la imposibilidad de desempeñar sus funciones, el Secretario General, en consulta con el Director de la Oficina de Radiocomunicaciones, invitará a los Estados Miembros de la Unión de la Región considerada a que propongan candidatos para la elección de un sustituto en la siguiente reunión del Consejo. Sin embargo, si la vacante se produjera más de 90 días antes de una reunión del Consejo o después de la reunión del Consejo que precede a la siguiente Conferencia de Plenipotenciarios, el Estado Miembro interesado designará lo antes posible y dentro de un plazo de 90 días a otro de sus nacionales como sustituto, el cual permanecerá en funciones hasta la toma de posesión del nuevo miembro elegido por el Consejo o, en su caso, hasta la toma de posesión de los nuevos miembros de la Junta que elija la próxima Conferencia de Plenipotenciarios. El sustituto podrá ser candidato a la elección por el Consejo o por la Conferencia de Plenipotenciarios, según proceda.
3 Se considerará que un miembro de la Junta del Reglamento de Radiocomunicaciones se encuentra en la imposibilidad de desempeñar sus funciones en caso de tres inasistencias consecutivas a las reuniones de la Junta. El Secretario General, después de evacuar consultas con el Presidente de la Junta, con el miembro de la Junta y con el Estado Miembro interesado, declarará que se ha producido una vacante en la Junta y actuará conforme a lo estipulado en el número 21 anterior.
ARTÍCULO 3
Otras Conferencias y Asambleas
1 De conformidad con las disposiciones pertinentes de la Constitución, en el intervalo entre dos Conferencias de Plenipotenciarios se convocarán normalmente las siguientes Conferencias y Asambleas Mundiales de la Unión:
a) una o dos Conferencias Mundiales de Radiocomunicaciones;
b) una Asamblea Mundial de Normalización de las Telecomunicaciones;
c) una Conferencia Mundial de Desarrollo de las Telecomunicaciones;
d) una o dos Asambleas de Radiocomunicaciones.
2 Excepcionalmente, en el intervalo entre dos Conferencias de Plenipotenciarios:
– se podrá convocar una Asamblea Mundial de Normalización de las Telecomunicaciones adicional.
3 Estas disposiciones podrán ser adoptadas:
a) por decisión de la Conferencia de Plenipotenciarios;
b) por recomendación de la Conferencia o Asamblea Mundial precedente del Sector interesado, aprobada por el Consejo; en el caso de la Asamblea de Radiocomunicaciones, su recomendación se transmitirá a la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones siguiente para que ésta formule comentarios al Consejo;
c) cuando una cuarta parte, por lo menos, de los Estados Miembros lo hayan propuesto individualmente al Secretario General;
d) a propuesta del Consejo.
4 Se convocará una Conferencia Regional de Radiocomunicaciones:
a) por decisión de la Conferencia de Plenipotenciarios;
b) por recomendación de una Conferencia Mundial o Regional de Radiocomunicaciones precedente, aprobada por el Consejo;
c) cuando una cuarta parte, por lo menos, de los Estados Miembros de la Región interesada lo hayan propuesto individualmente al Secretario General;
d) a propuesta del Consejo.
5 1) Las fechas exactas y el lugar de las Conferencias Mundiales o Asambleas de los Sectores serán decididos por la Conferencia de Plenipotenciarios.
2) En ausencia de tal decisión, el Consejo determinará las fechas exactas y el lugar de las Conferencias Mundiales o Asambleas de los Sectores con aprobación de la mayoría de los Estados Miembros, y de las Conferencias Regionales con la aprobación de la mayoría de los Estados Miembros pertenecientes a la región interesada; en ambos casos se aplicarán las disposiciones del número 47 siguiente.
6 1) Las fechas exactas y el lugar de una Conferencia o Asamblea podrán modificarse:
a) si se trata de una Conferencia Mundial o de una Asamblea de un Sector, a petición de la cuarta parte, por lo menos, de los Estados Miembros y, si se trata de una Conferencia Regional, de la cuarta parte de los Estados Miembros de la región interesada. Las peticiones deberán dirigirse individualmente al Secretario General, el cual las someterá al Consejo para su aprobación;
b) a propuesta del Consejo.
2) En los casos a que se refieren los números 44 y 45 anteriores, las modificaciones propuestas sólo quedarán definitivamente adoptadas con el acuerdo de la mayoría de los Estados Miembros, si se trata de una Conferencia Mundial o de una Asamblea de un Sector, o con el de la mayoría de los Estados Miembros de la región interesada cuando se trate de una Conferencia Regional, a reserva de lo establecido en el número 47 siguiente.
7 En las consultas previstas en los números 42, 46, 118, 123 y 138 del presente Convenio y en los números 26, 28, 29, 31 y 36 del Reglamento general de las conferencias, asambleas y reuniones de la Unión, se considerará que los Estados Miembros que no hubieren contestado dentro del plazo fijado por el Consejo no participan en la consulta y, en consecuencia, no se tendrán en cuenta para el cálculo de la mayoría. Si el número de respuestas no excediera de la mitad de los Estados Miembros consultados, se procederá a otra consulta, cuyo resultado será decisivo, independientemente del número de votos emitidos.
8 1) Las Conferencias Mundiales de Telecomunicaciones Internacionales se celebrarán por decisión de la Conferencia de Plenipotenciarios.
2) Las disposiciones referentes a la convocación y a la adopción del orden del día de las Conferencias Mundiales de Radiocomunicaciones, así como las referentes a la participación en las mismas, se aplicarán asimismo, en su caso, a las Conferencias Mundiales de Telecomunicaciones Internacionales.
SECCIÓN 2
ARTÍCULO 4
El Consejo
1 1) El número de Estados Miembros del Consejo será determinado por la Conferencia de Plenipotenciarios que se reúne cada cuatro años.
2) Este número no excederá del 25% del número total de Estados Miembros.
2 1) El Consejo celebrará anualmente una reunión ordinaria en la Sede de la Unión.
2) Durante esta reunión podrá decidir que se celebre, excepcionalmente, una reunión extraordinaria.
3) En el intervalo entre dos reuniones ordinarias, el Consejo, a petición de la mayoría de sus Estados Miembros, podrá ser convocado, en principio en la Sede de la Unión, por su Presidente o a iniciativa de éste en las condiciones previstas en el número 18 del presente Convenio.
3 El Consejo tomará decisiones únicamente mientras se encuentre reunido. Excepcionalmente, el Consejo puede decidir en una de sus reuniones que un asunto concreto se decida por correspondencia.
4 Al comienzo de cada reunión ordinaria, el Consejo elegirá Presidente y Vicepresidente entre los representantes de sus Estados Miembros; al efecto se tendrá en cuenta el principio de rotación entre las Regiones. Los elegidos desempeñarán sus cargos hasta la próxima reunión ordinaria y no serán reelegibles. El Vicepresidente reemplazará al Presidente en su ausencia.
5 En la medida de lo posible, la persona designada por un Estado Miembro del Consejo para actuar en éste será un funcionario de su propia administración de telecomunicación o directamente responsable ante esta administración, o en nombre de ella, y habrá de estar calificado por su experiencia en los servicios de telecomunicaciones.
6 Sólo correrán por cuenta de la Unión los gastos de viaje, las dietas y los seguros del representante de cada uno de los Estados Miembros del Consejo que pertenezcan a la categoría de países en desarrollo según la lista del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo con motivo del desempeño de sus funciones durante las reuniones del Consejo.
8 El Secretario General ejercerá las funciones de Secretario del Consejo.
9 El Secretario General, el Vicesecretario General y los Directores de las Oficinas participarán por derecho propio en las deliberaciones del Consejo, pero no tomarán parte en las votaciones. No obstante, el Consejo podrá celebrar sesiones limitadas exclusivamente a los representantes de sus Estados Miembros.
9 bis) Los Estados Miembros que no formen parte del Consejo podrán enviar, a sus propias expensas y advirtiendo de ello al Secretario General con antelación suficiente, un observador a las reuniones del Consejo y de sus Comisiones y Grupos de Trabajo. Los observadores no tendrán derecho de voto.
9 ter) A reserva de las condiciones establecidas por el Consejo, en particular en lo que concierne a su número y a las modalidades de su nombramiento, los representantes de los Miembros de los Sectores podrán asistir en calidad de observadores a las reuniones del Consejo, de sus Comisiones y de sus Grupos de Trabajo.
10 El Consejo examinará cada año el informe preparado por el Secretario General sobre la aplicación del Plan Estratégico adoptado por la Conferencia de Plenipotenciarios y tomará las medidas oportunas al respecto.
10 bis) Sin dejar de respetar en ningún momento los límites financieros adoptados por la Conferencia de Plenipotenciarios, el Consejo puede, en su caso, revisar y actualizar el Plan Estratégico que es la base de los correspondientes Planes Operacionales e informar de ello a los Estados Miembros y a los Miembros de los Sectores.
10 ter) El Consejo establecerá su propio Reglamento interno.
11 El Consejo supervisará en el intervalo entre las Conferencias de Plenipotenciarios la administración y la gestión generales de la Unión y, en particular:
1) recibirá y examinará los datos concretos destinados a la planificación estratégica proporcionados por el Secretario General en cumplimiento del número 74A de la Constitución y, en la penúltima reunión ordinaria del Consejo que preceda a la Conferencia de Plenipotenciarios siguiente, iniciará la preparación de un nuevo proyecto de Plan Estratégico de la Unión, basándose en las contribuciones presentadas por los Estados Miembros y los Miembros de los Sectores, así como en las de los Grupos Asesores de los Sectores, y elaborará un proyecto de nuevo Plan Estratégico coordinado al menos cuatro meses antes del comienzo de esa Conferencia de Plenipotenciarios;
1 bis) establecerá un calendario para la elaboración de los Planes Estratégico y Financiero de la Unión y de los Planes Operacionales de cada Sector y de la Secretaría General, de modo que permita una coordinación adecuada entre esos Planes;
1 ter) aprobará y revisará el Reglamento del Personal y el Reglamento Financiero de la Unión y los Reglamentos que considere pertinentes de acuerdo con la práctica seguida por las Naciones Unidas y por los organismos especializados que aplican el régimen común de sueldos, asignaciones y pensiones;
2) reajustará en caso necesario:
a) las escalas de sueldos base del personal de las categorías profesional y superior, con exclusión de los sueldos correspondientes a los empleos de elección, para adaptarlas a las de los sueldos base adoptadas por las Naciones Unidas para las categorías correspondientes del régimen común;
b) las escalas de sueldos base del personal de la categoría de servicios generales, para adaptarlas en la Sede de la Unión a las de los sueldos aplicados por las Naciones Unidas y los organismos especializados;
c) los ajustes por lugar de destino correspondientes a las categorías profesional y superior, incluidos los empleos de elección, de acuerdo con las decisiones de las Naciones Unidas aplicables en la Sede de la Unión;
d) las asignaciones para todo el personal de la Unión, de acuerdo con los cambios adoptados en el régimen común de las Naciones Unidas;
3) Tomará las decisiones necesarias para conseguir una distribución geográfica equitativa del personal de la Unión, así como una representación también equitativa de la mujer en los empleos de la categoría profesional y superior, y fiscalizará su cumplimiento;
4) resolverá sobre las propuestas de cambios importantes en la organización de la Secretaría General y de las Oficinas de los Sectores de la Unión, compatibles con la Constitución y el presente Convenio y que le someta el Secretario General tras su examen por el Comité de Coordinación;
5) examinará y aprobará planes multianuales referentes a los empleos, a la plantilla y a los programas de desarrollo de los recursos humanos de la Unión y establecerá directrices sobre dicha plantilla, incluidos su nivel y su estructura, teniendo en cuenta las directrices generales de la Conferencia de Plenipotenciarios y lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución;
6) ajustará, en caso necesario, las contribuciones pagaderas por la Unión y por su personal a la Caja Común de Pensiones del Personal de las Naciones Unidas, de acuerdo con los Estatutos y el Reglamento de la Caja, según la práctica seguida por esta última Caja así como las asignaciones por carestía de vida abonadas a los beneficiarios de la Caja de Seguros del personal de la Unión;
7) examinará y aprobará el presupuesto bienal de la Unión, y considerará el presupuesto provisional (incluido en el informe de gestión financiera preparado por el Secretario General conforme al número 101 del presente Convenio) para el bienio siguiente a un periodo presupuestario determinado, teniendo en cuenta las decisiones de la Conferencia de Plenipotenciarios en relación con el número 50 de la Constitución y el límite financiero establecido por esa Conferencia de conformidad con lo dispuesto en el número 51 de la Constitución, y realizando las máximas economías pero teniendo presente la obligación de la Unión de conseguir resultados satisfactorios con la mayor rapidez posible. Al hacer esto, el Consejo tendrá en cuenta las prioridades definidas por la Conferencia de Plenipotenciarios y expuestas en el Plan Estratégico de la Unión, las opiniones del Comité de Coordinación contenidas en el informe del Secretario General mencionado en el número 86 del presente Convenio y el informe de gestión financiera mencionado en el número 101 del presente Convenio. El Consejo efectuará un examen anual de los ingresos y gastos para realizar los ajustes que estime oportunos, de conformidad con las Resoluciones y Decisiones de la Conferencia de Plenipotenciarios;
8) dispondrá lo necesario para la auditoría anual de las cuentas de la Unión presentadas por el Secretario General y las aprobará si procede, para someterlas a la siguiente Conferencia de Plenipotenciarios;
9) adoptará las disposiciones necesarias para convocar las conferencias y asambleas de la Unión y, con el acuerdo de la mayoría de los Estados Miembros si se trata de una Conferencia o Asamblea Mundial, o de la mayoría de los Estados Miembros de la región interesada si se trata de una Conferencia Regional, proporcionará las directrices oportunas a la Secretaría General y a los Sectores de la Unión respecto de su asistencia técnica y de otra índole para la preparación y organización de las conferencias y asambleas;
10) tomará decisiones en relación con el número 28 del presente Convenio;
11) decidirá sobre la aplicación de las decisiones de conferencias que tengan repercusiones financieras;
12) en la medida en que lo permita la Constitución, el presente Convenio y los Reglamentos Administrativos, adoptará cuantas disposiciones se consideren necesarias para el buen funcionamiento de la Unión;
13) previo acuerdo de la mayoría de los Estados Miembros, tomará las medidas necesarias para resolver, con carácter provisional, los casos no previstos en la Constitución, en el presente Convenio ni en los Reglamentos Administrativos, y para cuya solución no sea posible esperar hasta la próxima conferencia competente;
14) efectuará la coordinación con todas las organizaciones internacionales a que se refieren los artículos 49 y 50 de la Constitución y, a tal efecto, concertará en nombre de la Unión acuerdos provisionales con las organizaciones internacionales a que se refieren el artículo 50 de la Constitución y los números 269B y 269C del presente Convenio, y con las Naciones Unidas en aplicación del acuerdo entre esta última y la Unión Internacional de Telecomunicaciones; dichos acuerdos provisionales serán sometidos a la siguiente Conferencia de Plenipotenciarios, de conformidad con el artículo 8 de la Constitución;
15) después de cada reunión, enviará en un plazo de 30 días a los Estados Miembros informes resumidos sobre las actividades del Consejo y cuantos documentos estime conveniente;
16) someterá a la Conferencia de Plenipotenciarios un Informe sobre las actividades de la Unión desde la anterior Conferencia de Plenipotenciarios, así como las recomendaciones que considere pertinentes.
SECCIÓN 3
ARTÍCULO 5
La Secretaría General
1 El Secretario General:
a) responderá de la gestión global de los recursos de la Unión; podrá delegar la gestión parcial de tales recursos en el Vicesecretario General y en los Directores de las Oficinas, previa consulta en su caso con el Comité de Coordinación;
b) coordinará las actividades de la Secretaría General y los Sectores de la Unión, teniendo en cuenta la opinión del Comité de Coordinación, con el objeto de utilizar con la máxima eficacia y economía los recursos de la Unión;
c) con ayuda del Comité de Coordinación, preparará y someterá al Consejo un informe sobre la evolución del entorno de las telecomunicaciones desde la última Conferencia de Plenipotenciarios, que contendrá además las medidas recomendadas en cuanto a la estrategia y política futuras de la Unión, junto con sus consecuencias financieras;
c bis) coordinará la aplicación del Plan Estratégico adoptado por la Conferencia de Plenipotenciarios y preparará un informe anual sobre esa aplicación para su examen por el Consejo;
d) organizará el trabajo de la Secretaría General y nombrará el personal de la misma, de conformidad con las directrices fijadas por la Conferencia de Plenipotenciarios y con los reglamentos establecidos por el Consejo;
d bis) preparará todos los años un Plan Operacional cuadrienal de arrastre de las actividades que ha de realizar el personal de la Secretaría General de conformidad con el Plan Estratégico que abarque el año siguiente y los tres años posteriores, incluidas las implicaciones financieras, teniendo debidamente en cuenta el Plan Financiero adoptado por la Conferencia de Plenipotenciarios; dicho Plan Operacional cuadrienal será examinado por los grupos asesores de los tres Sectores, y será examinado y aprobado todos los años por el Consejo;
e) adoptará las medidas administrativas relativas a la constitución de las Oficinas de los Sectores de la Unión y nombrará a su personal previa selección y a propuesta del Director de la Oficina interesada, aunque la decisión definitiva en lo que respecta al nombramiento y al cese del personal corresponderá al Secretario General;
f) informará al Consejo de las decisiones adoptadas por las Naciones Unidas y los organismos especializados que afecten a las condiciones de servicio, asignaciones y pensiones del régimen común;
g) velará por la aplicación de los reglamentos adoptados por el Consejo;
h) proporcionará asesoramiento jurídico a la Unión;
i) tendrá a su cargo la supervisión administrativa del personal de la Unión, con el fin de lograr la utilización óptima del personal y la aplicación de las condiciones de empleo del régimen común al personal de la Unión. El personal nombrado para colaborar directamente con los Directores de las Oficinas dependerá administrativamente del Secretario General y trabajará directamente bajo las órdenes de los Directores interesados, pero con arreglo a las directrices administrativas generales del Consejo;
j) en interés de la Unión, y en consulta con los Directores de las Oficinas, podrá trasladar temporalmente, en caso necesario, a los funcionarios a empleos distintos de aquellos para los que hayan sido nombrados, con objeto de hacer frente a las fluctuaciones del trabajo en la Sede;
k) de acuerdo con el Director de la Oficina interesada, tomará las medidas administrativas y financieras necesarias para las conferencias y reuniones de cada Sector;
l) teniendo en cuenta las responsabilidades de los Sectores, proporcionará los adecuados servicios de secretaría anteriores y posteriores a las conferencias de la Unión;
m) preparará recomendaciones para la primera reunión de los jefes de delegación mencionada en el número 49 del Reglamento general de las conferencias, asambleas y reuniones de la Unión, teniendo en cuenta los resultados de cualquier consulta regional;
n) proporcionará, en cooperación, si procede, con el Gobierno invitante, la secretaría de las conferencias de la Unión y, en colaboración, en su caso, con el Director interesado, facilitará los servicios necesarios para las reuniones de la Unión, recurriendo al personal de la Unión cuando lo considere necesario, de conformidad con el número 93 anterior. Podrá también, previa petición y mediante contrato, proporcionar la secretaría de otras reuniones relativas a las telecomunicaciones;
o) tomará las medidas necesarias para la publicación y la distribución oportunas de documentos de servicio, boletines de información y otros documentos e informes preparados por la Secretaría General y los Sectores, comunicados a la Unión o cuya publicación haya sido solicitada por conferencias o por el Consejo; la lista de documentos que se hayan de publicar será actualizada por el Consejo, previa consulta con la conferencia interesada en cuanto a los documentos de servicio y otros documentos cuya publicación sea solicitada por conferencias;
p) publicará periódicamente un boletín de información y de documentación general sobre las telecomunicaciones, con las informaciones que pueda reunir o se le faciliten, y las que pueda obtener de otras organizaciones internacionales;
q) previa consulta con el Comité de Coordinación y tras haber realizado todas las economías posibles, preparará y someterá al Consejo un proyecto de presupuesto bienal que cubra los gastos de la Unión, teniendo en cuenta los límites financieros fijados por la Conferencia de Plenipotenciarios. Ese proyecto comprenderá un presupuesto consolidado, incluida información relativa al presupuesto basado en los resultados y los costes para la Unión, preparado de conformidad con las directrices presupuestarias emanadas del Secretario General y comprenderá dos variantes. Una corresponderá a un crecimiento nulo de la unidad contributiva y la otra a un crecimiento inferior o igual al límite fijado por la Conferencia de Plenipotenciarios, después de una posible detracción de la Cuenta de Provisión. Una vez aprobada por el Consejo, la resolución relativa al presupuesto se enviará a todos los Estados Miembros para su conocimiento;
r) con la asistencia del Comité de Coordinación, preparará un Informe anual de gestión financiera de acuerdo con el Reglamento Financiero, que someterá al Consejo. Serán preparados y sometidos a la siguiente Conferencia de Plenipotenciarios para su examen y aprobación definitiva un informe de gestión financiera y un estado de cuentas recapitulativos;
s) con la asistencia del Comité de Coordinación, preparará un Informe anual sobre las actividades de la Unión que, después de aprobado por el Consejo, será enviado a todos los Estados Miembros;
s bis) gestionará los acuerdos especiales mencionados en el número 76A de la Constitución, y los signatarios de esos acuerdos sufragarán los costes de esa gestión de acuerdo con la modalidad acordada entre éstos y el Secretario General.
t) realizará las demás funciones de secretaría de la Unión;
u) cumplirá cuantas funciones pueda encomendarle el Consejo.
2 El Secretario General o el Vicesecretario General podrán asistir con carácter consultivo a las conferencias de la Unión. El Secretario General o su representante podrá participar con carácter consultivo en las demás reuniones de la Unión.
SECCIÓN 4
ARTÍCULO 6
El Comité de Coordinación
1 1) El Comité de Coordinación asistirá y asesorará al Secretario General en todos los asuntos citados en el artículo 26 de la Constitución y en los artículos pertinentes del presente Convenio.
2) El Comité será responsable de la coordinación con todas las organizaciones internacionales mencionadas en los artículos 49 y 50 de la Constitución en lo que se refiere a la representación de la Unión en las conferencias de esas organizaciones.
3) El Comité examinará los progresos de los trabajos de la Unión y asistirá al Secretario General en la preparación, para su presentación al Consejo, del Informe a que se hace referencia en el número 86 del presente Convenio.
2 El Comité procurará adoptar sus conclusiones por unanimidad. De no obtener el apoyo de la mayoría del Comité, su Presidente podrá tomar decisiones bajo su propia responsabilidad en casos excepcionales, si estima que la decisión sobre los asuntos tratados es urgente y no puede aplazarse hasta la próxima reunión del Consejo. En tales casos, informará de ello rápidamente y por escrito a los Estados Miembros del Consejo, exponiendo las razones que le guían y cualquier opinión presentada por escrito por otros miembros del Comité. Si en tales casos los asuntos no fuesen urgentes, pero sí importantes, se someterán a la consideración de la próxima reunión del Consejo.
3 El Presidente convocará el Comité como mínimo una vez al mes; en caso necesario, el Comité se podrá reunir también a petición de dos de sus miembros.
4 Se elaborará un informe de las actividades del Comité de Coordinación, que se hará llegar a los Estados Miembros.
SECCIÓN 5
El Sector de Radiocomunicaciones
ARTÍCULO 7
Las Conferencias Mundiales de Radiocomunicaciones
1 De conformidad con el número 90 de la Constitución, se convocarán Conferencias Mundiales de Radiocomunicaciones para examinar cuestiones específicas de radiocomunicaciones. Las Conferencias Mundiales de Radiocomunicaciones tratarán los puntos incluidos en su orden del día, adoptado de conformidad con las disposiciones pertinentes de este artículo.
2 1) En el orden del día de las Conferencias Mundiales de Radiocomunicaciones podrá incluirse:
a) la revisión parcial o, excepcionalmente, total del Reglamento de Radiocomunicaciones mencionado en el artículo 4 de la Constitución;
b) cualquier otra cuestión de carácter mundial que sea de la competencia de la conferencia;
c) un punto sobre instrucciones a la Junta del Reglamento de Radiocomunicaciones y a la Oficina de Radiocomunicaciones en lo que respecta a sus actividades y al examen de estas últimas;
d) la determinación de los temas que hayan de estudiar la Asamblea de Radiocomunicaciones y las Comisiones de Estudio de Radiocomunicaciones, así como los asuntos que la Asamblea deba examinar en relación con futuras Conferencias de Radiocomunicaciones.
2) El ámbito general de dicho orden del día debería ser establecido con cuatro a seis años de anterioridad, y el orden del día definitivo será fijado por el Consejo, preferentemente dos años antes de la Conferencia con el acuerdo de la mayoría de los Estados Miembros, a reserva de lo establecido en el número 47 del presente Convenio. Ambas versiones del orden del día serán establecidas sobre la base de las recomendaciones de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones, de acuerdo con el número 126 siguiente.
3) En el orden del día figurará todo asunto cuya inclusión haya decidido la Conferencia de Plenipotenciarios.
3 1) Este orden del día podrá modificarse:
a) a petición de la cuarta parte, por lo menos, de los Estados Miembros. Las peticiones deberán dirigirse individualmente al Secretario General, el cual las someterá al Consejo para su aprobación;
b) a propuesta del Consejo.
2) Las modificaciones propuestas al orden del día de una Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones sólo quedarán definitivamente adoptadas previo acuerdo de la mayoría de los Estados Miembros, a reserva de lo establecido en el número 47 del presente Convenio.
4 Asimismo, la Conferencia:
1) examinará y aprobará el informe del Director de la Oficina sobre las actividades del Sector desde la última Conferencia;
2) recomendará al Consejo la inclusión en el orden del día de la siguiente Conferencia de los puntos que considere oportunos, expondrá su opinión sobre los órdenes del día de un ciclo de Conferencias de Radiocomunicaciones de cuatro años y hará una estimación de sus consecuencias financieras;
3) incluirá en sus decisiones, según el caso, instrucciones o peticiones al Secretario General y a los Sectores de la Unión.
5 El Presidente y los Vicepresidentes de la Asamblea de Radiocomunicaciones o de la Comisión o Comisiones de Estudio pertinentes podrán participar en la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones asociada.
ARTÍCULO 8
Las Asambleas de Radiocomunicaciones
1 Las Asambleas de Radiocomunicaciones estudiarán y formularán recomendaciones sobre las cuestiones que haya adoptado siguiendo sus propios procedimientos o le encomienden la Conferencia de Plenipotenciarios, cualquier otra conferencia, el Consejo o la Junta del Reglamento de Radiocomunicaciones.
1 bis) Se autoriza a la Asamblea de Radiocomunicaciones a adoptar los métodos de trabajo y procedimientos para la gestión de las actividades del Sector, de conformidad con el número 145A de la Constitución.
2 En cuanto al número 129 anterior, las Asambleas de Radiocomunicaciones:
1) examinarán los informes de las Comisiones de Estudio preparados de conformidad con el número 157 del presente Convenio y aprobarán, modificarán o rechazarán los proyectos de Recomendación contenidos en los mismos y examinarán los informes del Grupo Asesor de Radiocomunicaciones preparados en cumplimiento del número 160H del presente Convenio;
2) teniendo en cuenta la necesidad de reducir al mínimo las cargas que pesan sobre los recursos de la Unión, aprobarán el programa de trabajo resultante del examen de las cuestiones existentes y nuevas y determinarán la prioridad, la urgencia, las consecuencias financieras previsibles y el calendario para la terminación de su estudio;
3) a la luz del programa de trabajo aprobado a que se hace referencia en el número 132 anterior, decidirán en cuanto a la necesidad de crear, mantener o suprimir Comisiones de Estudio y atribuirán a cada una de ellas las cuestiones correspondientes;
4) en la medida de lo posible, agruparán las cuestiones de interés para los países en desarrollo, con el fin de facilitar la participación de esos países en el estudio de tales cuestiones;
5) proporcionarán asesoramiento sobre asuntos de su competencia en respuesta a las solicitudes formuladas por una Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones;
6) informarán a la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones siguiente del estado de los asuntos que puedan incluirse en el orden del día de futuras conferencias de radiocomunicaciones;
7) decidirá en cuanto a la necesidad de crear, mantener o suprimir otros grupos y designar sus Presidentes y Vicepresidentes;
8) establecerá el mandato de los grupos a los que se hace referencia en el número 136A anterior; dichos grupos no adoptarán cuestiones ni recomendaciones.
3 La Asamblea de Radiocomunicaciones será presidida por una personalidad designada por el Gobierno del país en que se celebre la reunión o, si ésta se celebra en la Sede de la Unión, por una persona elegida por la propia Asamblea. El Presidente estará asistido por Vicepresidentes elegidos por la Asamblea.
4 La Asamblea de Radiocomunicaciones podrá asignar al Grupo Asesor de Radiocomunicaciones asuntos específicos dentro de su competencia, salvo los relativos a los procedimientos contenidos en el Reglamento de Radiocomunicaciones indicando las medidas requeridas sobre el particular.
ARTÍCULO 9
Las Conferencias Regionales de Radiocomunicaciones
El orden del día de las Conferencias Regionales de Radiocomunicaciones sólo podrá contener puntos relativos a cuestiones específicas de radiocomunicaciones de carácter regional, incluyendo instrucciones a la Junta del Reglamento de Radiocomunicaciones y a la Oficina de Radiocomunicaciones relacionadas con sus actividades respecto a la Región considerada, siempre que tales instrucciones no estén en pugna con los intereses de otras Regiones. Estas conferencias se limitarán estrictamente a tratar los asuntos que figuren en su orden del día. Las disposiciones de los números 118 a 123 del presente Convenio se aplicarán a las Conferencias Regionales de Radiocomunicaciones pero solamente en lo que afecta a los Estados Miembros de la Región interesada.
ARTÍCULO 10
La Junta del Reglamento de Radiocomunicaciones
2 Además de las funciones especificadas en el artículo 14 de la Constitución, la Junta:
1) examinará los informes del Director de la Oficina de Radiocomunicaciones relativos a los estudios realizados, a solicitud de una o varias de las administraciones interesadas, sobre los casos de interferencia perjudicial y formulará las recomendaciones procedentes;
2) examinará también, a petición de una o varias de las administraciones interesadas y con independencia respecto de la Oficina de Radiocomunicaciones, los recursos presentados contra las decisiones de la Oficina de Radiocomunicaciones sobre asignación de frecuencias.
3 Los miembros de la Junta deberán participar, con carácter consultivo, en las Conferencias de Radiocomunicaciones. En ese caso, no podrán participar en esas conferencias como miembros de sus delegaciones nacionales.
3 bis) Dos miembros de la Junta, designados por la misma, deberán participar, con carácter consultivo, en las Conferencias de Plenipotenciarios y en las Asambleas de Radiocomunicaciones. En estos casos, los dos miembros designados por la Junta no podrán participar en esas conferencias o asambleas como miembros de sus delegaciones nacionales.
4 Sólo correrán por cuenta de la Unión los gastos de viaje, las dietas y los seguros de los miembros de la Junta con motivo del desempeño de sus funciones para la Unión.
4 bis) Los miembros de la Junta, en el ejercicio de sus funciones al servicio de la Unión, tales como están definidas en la Constitución y el Convenio, o cuando llevan a cabo misiones para esta última, gozan de privilegios e inmunidades funcionales equivalentes a los concedidos a los funcionarios de elección de la Unión por cada Estado Miembro, sujeto a las disposiciones de su legislación nacional u otra legislación aplicable en cada Estado Miembro. Se concede a los miembros de la Junta esos privilegios e inmunidades funcionales en interés de la Unión y no como prerrogativas personales. La Unión podrá y deberá suspender la inmunidad otorgada a un miembro de la Junta en todos los casos en que estime que dicha inmunidad impediría la correcta administración de la justicia y que es posible hacerlo sin afectar los intereses de la Unión.
5 Los métodos de trabajo de la Junta serán los siguientes:
1) Los miembros de la Junta elegirán de entre ellos un Presidente y un Vicepresidente, que permanecerán en funciones un año. Transcurrido éste, el Vicepresidente sucederá al Presidente y se elegirá un nuevo Vicepresidente. En caso de ausencia del Presidente y del Vicepresidente, la Junta elegirá para sustituirlos, de entre sus miembros, un Presidente Interino.
2) La Junta celebrará normalmente no más de cuatro reuniones al año, de hasta cinco días de duración, en general en la Sede de la Unión, con la asistencia como mínimo de dos tercios de sus miembros, y podrá desempeñar sus funciones utilizando los modernos medios de comunicación. Si lo considera necesario, según los asuntos que deba examinar, la Junta puede aumentar el número de sus reuniones. Excepcionalmente, las reuniones podrán durar hasta dos semanas.
3) La Junta procurará adoptar sus decisiones por unanimidad. Si ello no fuese posible, sólo serán válidas las decisiones tomadas con el voto a favor de dos tercios de los miembros de la Junta, como mínimo. Cada miembro de la Junta tendrá un voto; no se admitirá el voto por delegación.
4) La Junta podrá adoptar las disposiciones internas que considere necesarias, conformes con la Constitución, el presente Convenio y el Reglamento de Radiocomunicaciones. Tales disposiciones se publicarán en las Reglas de procedimiento de la Junta.
ARTÍCULO 11
Las Comisiones de Estudio de Radiocomunicaciones
1 Las Comisiones de Estudio de Radiocomunicaciones serán establecidas por las Asambleas de Radiocomunicaciones.
2 1) Las Comisiones de Estudio de Radiocomunicaciones estudiarán Cuestiones adoptadas de conformidad con un procedimiento establecido por la Asamblea de Radiocomunicaciones y redactarán proyectos de recomendación que serán adoptados de conformidad con el procedimiento establecido en los números 246A a 247 del presente Convenio.
1 bis) Las Comisiones de Estudio de Radiocomunicaciones también estudiarán los temas identificados en las resoluciones y recomendaciones de las Conferencias Mundiales de Radiocomunicaciones. Los resultados de esos estudios se incluirán en recomendaciones o en los informes preparados conforme al número 156 siguiente.
2) Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 158 siguiente, el estudio de tales cuestiones y temas se centrará en lo siguiente:
a) la utilización del espectro de frecuencias radioeléctricas en las radiocomunicaciones terrenales y espaciales y la utilización de la órbita de los satélites geoestacionarios y de otras órbitas;
b) las características y la calidad de funcionamiento de los sistemas radioeléctricos;
c) la explotación de las estaciones de radiocomunicación;
d) los aspectos de las radiocomunicaciones relacionados con el socorro y la seguridad.
3) Estos estudios podrán versar sobre cuestiones económicas u operacionales, pero, si entrañan la comparación de soluciones técnicas alternativas, podrán tomarse en consideración los factores económicos.
3 Las Comisiones de Estudio de Radiocomunicaciones realizarán también estudios preparatorios y formularán informes sobre las cuestiones técnicas, de explotación o de procedimiento que hayan de examinar las Conferencias Mundiales y Regionales de Radiocomunicaciones, de conformidad con el programa de trabajo adoptado al respecto por una Asamblea de Radiocomunicaciones o según instrucciones del Consejo.
4 Cada Comisión de Estudio preparará, para la Asamblea de Radiocomunicaciones, un informe en el que se indiquen los progresos realizados, las recomendaciones adoptadas de acuerdo con el procedimiento de consulta del número 149 y los proyectos de recomendaciones nuevas o revisadas, para su examen por la Asamblea.
5 Teniendo en cuenta el número 79 de la Constitución, los Sectores de Radiocomunicaciones y de Normalización de las Telecomunicaciones deberán someter a un examen constante las tareas enunciadas en los números 151 a 154 anteriores y en el número 193 siguiente en relación con el Sector de Normalización de las Telecomunicaciones, a fin de llegar a un común acuerdo sobre posibles cambios de la distribución de las materias en estudio. Los dos Sectores cooperarán estrechamente y adoptarán procedimientos para realizar ese examen y alcanzar acuerdos oportuna y eficazmente. Si no se llega a un acuerdo, el asunto podrá someterse por conducto del Consejo a la decisión de la Conferencia de Plenipotenciarios.
6 En el cumplimiento de su misión, las Comisiones de Estudio de Radiocomunicaciones prestarán la debida atención al estudio de los problemas y a la elaboración de recomendaciones directamente relacionadas con el establecimiento, el desarrollo y el perfeccionamiento de las telecomunicaciones en los países en desarrollo en los planos regional e internacional. Llevarán a cabo su labor tomando debidamente en consideración los trabajos de las organizaciones nacionales, regionales e internacionales que se ocupan de radiocomunicaciones, con las que cooperarán teniendo presente la necesidad de que la Unión conserve su posición preeminente en el campo de las telecomunicaciones.
7 Con objeto de facilitar el examen de las actividades en el Sector de Radiocomunicaciones, conviene tomar medidas para fomentar la cooperación y la coordinación con otras organizaciones que se ocupan de radiocomunicaciones y con los Sectores de Normalización de las Telecomunicaciones y de Desarrollo de las Telecomunicaciones. Las funciones concretas, la forma de participación y las reglas de aplicación de estas medidas se determinarán en una Asamblea de Radiocomunicaciones.
ARTÍCULO 11A
El Grupo Asesor de Radiocomunicaciones
1 El Grupo Asesor de Radiocomunicaciones estará abierto a los representantes de las administraciones de los Estados Miembros, a los representantes de los Miembros del Sector y a los Presidentes de las Comisiones de Estudio y otros grupos, y actuará por conducto del Director.
2 El Grupo Asesor de Radiocomunicaciones:
1) estudiará las prioridades, los programas, las operaciones, las cuestiones financieras y las estrategias referentes a las Asambleas de Radiocomunicaciones, las Comisiones de Estudio y otros grupos y la preparación de las Conferencias de Radiocomunicaciones, así como cualesquiera otros asuntos específicos que le sean confiados por una Conferencia de la Unión, por una Asamblea de Radiocomunicaciones o por el Consejo;
1 bis) examinará la aplicación del Plan Operacional del periodo precedente, a fin de determinar las esferas en las cuales la Oficina no ha alcanzado o no ha podido alcanzar los objetivos estipulados en dicho Plan, y asesorará al Director en relación con las medidas correctivas necesarias;
2) pasará revista a los avances realizados en la aplicación del programa de trabajo establecido en el número 132 del presente Convenio;
3) proporcionará directrices para la labor de las Comisiones de Estudio;
4) recomendará medidas dirigidas, en particular, a intensificar la cooperación y la coordinación con otros órganos de normalización, con el Sector de Normalización de las Telecomunicaciones, con el Sector de Desarrollo de las Telecomunicaciones y con la Secretaría General;
5) adoptará sus propios métodos de trabajo, que serán compatibles con los adoptados por la Asamblea de Radiocomunicaciones;
6) preparará un informe al Director de la Oficina de Radiocomunicaciones en el que indicará las medidas que proceda en relación con los puntos anteriores;
7) preparará un informe para la Asamblea de Radiocomunicaciones sobre los asuntos que se le asignen de conformidad con el número 137A del presente Convenio y lo transmitirá al Director para que lo someta a la Asamblea.
ARTÍCULO 12
La Oficina de Radiocomunicaciones
1 El Director de la Oficina de Radiocomunicaciones organizará y coordinará la actividad del Sector de Radiocomunicaciones. Las funciones de la Oficina se complementan con las especificadas en el Reglamento de Radiocomunicaciones.
2 En particular, el Director,
1) en relación con las Conferencias de Radiocomunicaciones:
a) coordinará los trabajos preparatorios de las Comisiones de Estudio y otros grupos y de la Oficina, comunicará a los Estados Miembros y a los Miembros del Sector los resultados de estos trabajos, recibirá sus observaciones y presentará a la Conferencia un informe refundido que puede incluir propuestas de naturaleza reglamentaria;
b) participará por derecho propio, pero con carácter consultivo, en las deliberaciones de las Conferencias de Radiocomunicaciones, de la Asamblea de Radiocomunicaciones y de las Comisiones de Estudio de Radiocomunicaciones y otros grupos. Adoptará todas las medidas necesarias para la preparación de las Conferencias de Radiocomunicaciones y de las reuniones del Sector de Radiocomunicaciones, en consulta con la Secretaría General de conformidad con el número 94 del presente Convenio y, cuando proceda, con los demás Sectores de la Unión, teniendo debidamente en cuenta las directrices del Consejo en la realización de esos preparativos;
c) prestará asistencia a los países en desarrollo en sus preparativos para las Conferencias de Radiocomunicaciones;
2) en relación con la Junta del Reglamento de Radiocomunicaciones:
a) preparará y presentará proyectos de reglas de procedimiento a la aprobación de la Junta del Reglamento de Radiocomunicaciones; estas reglas incluirán, entre otras cosas, los métodos de cálculo y los datos necesarios para la aplicación de las disposiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones;
b) distribuirá a los Estados Miembros las reglas de procedimiento de la Junta, recibirá las observaciones de las administraciones sobre las mismas y las presentará a la Junta;
c) tramitará la información recibida de las administraciones en aplicación de las disposiciones pertinentes del Reglamento de Radiocomunicaciones y de acuerdos regionales, así como de las Reglas de Procedimiento asociadas, y la preparará en forma adecuada para su publicación;
d) aplicará las reglas de procedimiento aprobadas por la Junta, preparará y publicará conclusiones sobre la base de estas reglas y someterá a la Junta toda revisión de conclusión solicitada por una administración que no haya podido ser resuelta por aplicación de dichas reglas de procedimiento;
e) de acuerdo con las disposiciones pertinentes del Reglamento de Radiocomunicaciones, efectuará la inscripción y registro metódicos de las asignaciones de frecuencia y, en su caso, de las características orbitales asociadas; mantendrá al día el Registro Internacional de Frecuencias; revisará las inscripciones contenidas en el Registro con el objeto de modificar o suprimir, según el caso, las que no reflejen la utilización real del espectro de frecuencias, de acuerdo con la Administración interesada;
f) ayudará a resolver los casos de interferencia perjudicial a petición de una o varias de las administraciones interesadas y, cuando sea necesario, efectuará investigaciones y preparará, para examen por la Junta, un informe con proyectos de recomendación a las administraciones interesadas;
g) actuará de secretario ejecutivo de la Junta;
3) el Director coordinará los trabajos de las Comisiones de Estudio de Radiocomunicaciones y otros grupos y será responsable de la organización de esa labor;
3 bis) prestará el apoyo necesario al Grupo Asesor de Radiocomunicaciones y cada año presentará a los Estados Miembros, a los Miembros del Sector de Radiocomunicaciones y al Consejo un informe sobre los resultados de la labor del Grupo Asesor;
3 ter) tomará disposiciones prácticas para facilitar la participación de los países en desarrollo en las Comisiones de Estudio de Radiocomunicaciones y otros grupos.
4) asimismo el Director:
a) realizará estudios a fin de asesorar para la explotación del mayor número posible de canales radioeléctricos en las regiones del espectro de frecuencias en que puedan producirse interferencias perjudiciales y la utilización equitativa, eficaz y económica de la órbita de los satélites geoestacionarios y de otras órbitas, teniendo en cuenta las necesidades de los Estados Miembros que requieran asistencia, las necesidades específicas de los países en desarrollo, así como la situación geográfica especial de determinados países;
b) intercambiará con los Estados Miembros y los Miembros del Sector datos en forma legible automáticamente y en otras formas, preparará y tendrá al día la documentación y las bases de datos del Sector de Radiocomunicaciones y organizará, junto con el Secretario General, en su caso, su publicación en los idiomas de la Unión, de conformidad con lo dispuesto en el número 172 de la Constitución;
c) llevará al día los registros necesarios;
d) someterá a la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones un informe sobre las actividades del Sector desde la última conferencia; si no está prevista ninguna Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones, el informe referente a las actividades realizadas durante el periodo transcurrido desde la última conferencia se presentará al Consejo y, a título informativo, a los Estados Miembros y a los Miembros del Sector;
e) preparará una estimación presupuestaria de las necesidades del Sector de Radiocomunicaciones basada en los costes y la transmitirá al Secretario General para su examen por el Comité de Coordinación y su inclusión en el presupuesto de la Unión.
f) preparará anualmente un Plan Operacional cuadrienal de arrastre que cubra el año próximo y los tres años subsiguientes, incluidas las implicaciones financieras de las actividades que ha de realizar la Oficina en apoyo del Sector en su conjunto; dicho Plan Operacional cuadrienal será examinado por el Grupo Asesor de Radiocomunicaciones de acuerdo con el Artículo 11A del presente Convenio, y será examinado y aprobado anualmente por el Consejo;
3 El Director elegirá al personal técnico y administrativo de la Oficina ajustándose al presupuesto aprobado por el Consejo. El nombramiento de este personal técnico y administrativo lo hará el Secretario General de acuerdo con el Director. Corresponderá al Secretario General decidir en último término acerca de su nombramiento o destitución.
4 El Director proporcionará la asistencia técnica necesaria al Sector de Desarrollo de las Telecomunicaciones en el marco de las disposiciones de la Constitución y del presente Convenio.
SECCIÓN 6
El Sector de Normalización de las Telecomunicaciones
ARTÍCULO 13
Las Asambleas Mundiales de Normalización
de las Telecomunicaciones
1 De conformidad con el número 104 de la Constitución, se convocarán Asambleas Mundiales de Normalización de las Telecomunicaciones para examinar materias relacionadas con la normalización de las telecomunicaciones.
1 bis) Se autoriza a la Asamblea Mundial de Normalización de las Telecomunicaciones a adoptar los métodos de trabajo y procedimientos para la gestión de las actividades del Sector, de conformidad con el número 145A de la Constitución.
2 Las Asambleas Mundiales de Normalización de las Telecomunicaciones estudiarán y formularán recomendaciones sobre las cuestiones que hayan adoptado siguiendo sus propios procedimientos o sobre las que les encomiende la Conferencia de Plenipotenciarios, cualquier otra conferencia o el Consejo.
3 De conformidad con el número 104 de la Constitución, la Asamblea:
a) examinará los informes de las Comisiones de Estudio preparados de conformidad con el número 194 del presente Convenio y aprobará, modificará o rechazará los proyectos de Recomendación contenidos en los mismos, y examinará los informes del Grupo Asesor de Normalización de las Telecomunicaciones preparados en cumplimiento de los números 197 H y 197 I del presente Convenio;
b) teniendo en cuenta la necesidad de reducir al mínimo la presión sobre los recursos de la Unión, aprobará el programa de trabajo resultante del examen de las cuestiones existentes y nuevas y determinará la prioridad, la urgencia, las consecuencias financieras previsibles y el calendario para la terminación de su estudio;
c) a la luz del programa de trabajo aprobado a que se hace referencia en el número 188 anterior, decidirá en cuanto a la necesidad de crear, mantener o suprimir Comisiones de Estudio y atribuir a cada una de ellas las cuestiones correspondientes;
d) en la medida de lo posible, agrupará cuestiones de interés para los países en desarrollo, con el fin de facilitar la participación de los mismos en el estudio de tales cuestiones;
e) examinará y aprobará el informe del Director sobre las actividades del Sector desde la última Conferencia.
f) decidirá en cuanto a la necesidad de crear, mantener o suprimir otros grupos y designar sus Presidentes y Vicepresidentes;
g) establecerá el mandato de los grupos a los que se hace referencia en el número 191A anterior; dichos grupos no adoptarán cuestiones ni recomendaciones
4 La Asamblea Mundial de Normalización de las Telecomunicaciones podrá asignar asuntos específicos dentro de su competencia al Grupo Asesor de Normalización de las Telecomunicaciones, indicando las medidas requeridas sobre el particular.
5 La Asamblea Mundial de Normalización de las Telecomunicaciones será presidida por un Presidente designado por el gobierno del país en que se celebre la reunión o, si ésta se celebra en la Sede de la Unión, por un Presidente elegido por la propia Asamblea. El Presidente estará asistido por Vicepresidentes elegidos por la Asamblea.
ARTÍCULO 14
Comisiones de Estudio de
Normalización de las Telecomunicaciones
1 1) Las Comisiones de Estudio de Normalización de las Telecomunicaciones estudiarán Cuestiones adoptadas de conformidad con un procedimiento establecido por la Asamblea Mundial de Normalización de las Telecomunicaciones y redactarán proyectos de Recomendación que serán adoptados de conformidad con el procedimiento establecido en los números 246A a 247 del presente Convenio.
2) Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 195 siguiente, estudiarán cuestiones técnicas, de explotación y de tarificación y formularán recomendaciones sobre las mismas con miras a la normalización de las telecomunicaciones en el plano mundial, incluidas las recomendaciones sobre interconexión de sistemas radioeléctricos en redes públicas de telecomunicación y sobre la calidad de funcionamiento exigida a esas interconexiones. Las cuestiones técnicas y de explotación relacionadas concretamente con las radiocomunicaciones e indicadas en los números 151 a 154 del presente Convenio serán de la competencia del Sector de Radiocomunicaciones.
3) Cada Comisión de Estudio preparará para las Asambleas Mundiales de Normalización de las Telecomunicaciones un informe en el que se indiquen los progresos realizados, las Recomendaciones adoptadas de acuerdo con el procedimiento de consulta previsto en el número 192 anterior y los proyectos de recomendaciones nuevas o revisadas para su examen por la Asamblea.
2 Teniendo en cuenta el número 105 de la Constitución, los Sectores de Normalización de las Telecomunicaciones y de Radiocomunicaciones deberán someter a un examen constante la distribución de las tareas enunciadas en el número 193 anterior y las indicadas en los números 151 a 154 del presente Convenio en relación con el Sector de Radiocomunicaciones, a fin de llegar a un común acuerdo sobre posibles cambios de la distribución de las materias en estudio. Los dos Sectores cooperarán estrechamente y adoptarán procedimientos para realizar ese examen y alcanzar acuerdos oportuna y eficazmente. Si no se llega a un acuerdo, el asunto podrá someterse por conducto del Consejo a la decisión de la Conferencia de Plenipotenciarios.
3 En el cumplimiento de su misión, las Comisiones de Estudio de Normalización de las Telecomunicaciones prestarán la debida atención al estudio de los problemas y a la elaboración de las recomendaciones directamente relacionadas con la creación, el desarrollo y el perfeccionamiento de las telecomunicaciones en los países en desarrollo, en los planos regional e internacional. Llevarán a cabo su labor tomando debidamente en consideración los trabajos de las organizaciones nacionales, regionales e internacionales de normalización, con las que cooperarán teniendo presente la necesidad de que la Unión conserve su posición preeminente en el ámbito de la normalización mundial de las telecomunicaciones.
4 Con objeto de facilitar el examen de las actividades del Sector de Normalización de las Telecomunicaciones, conviene tomar medidas para fomentar la cooperación y la coordinación con otras organizaciones que se ocupan de normalización y con los Sectores de Radiocomunicaciones y de Desarrollo de las Telecomunicaciones. Las funciones concretas, la forma de participación y las reglas de aplicación de estas medidas se determinarán en una Asamblea Mundial de Normalización de las Telecomunicaciones.
ARTÍCULO 14A
Grupo Asesor de Normalización
de las Telecomunicaciones
1 El Grupo Asesor de Normalización de las Telecomunicaciones estará abierto a los representantes de las administraciones de los Estados Miembros, a los representantes de los Miembros del Sector y a los Presidentes de las Comisiones de Estudio y otros grupos.
2 El Grupo Asesor de Normalización de las Telecomunicaciones:
1) estudiará las prioridades, los programas, las actividades, las cuestiones financieras y las estrategias del Sector de Normalización de las Telecomunicaciones;
1 bis) examinará la aplicación del Plan Operacional del periodo precedente, a fin de determinar las esferas en las cuales la Oficina no ha alcanzado o no ha podido alcanzar los objetivos estipulados en dicho Plan, y asesorará al Director en relación con las medidas correctivas necesarias.
2) examinará los avances realizados en la aplicación del programa de trabajo establecido en el número 188 del presente Convenio;
3) proporcionará directrices para la labor de las Comisiones de Estudio;
4) recomendará medidas dirigidas, en particular, a intensificar la cooperación y la coordinación con otros órganos pertinentes, con el Sector de Radiocomunicaciones, con el Sector de Desarrollo de las Telecomunicaciones y con la Secretaría General;
5) adoptará sus propios métodos de trabajo, que serán compatibles con los adoptados por la Asamblea Mundial de Normalización de las Telecomunicaciones;
6) preparará un informe al Director de la Oficina de Normalización de las Telecomunicaciones en el que indicará las medidas adoptadas en relación con los puntos anteriores;
7) preparará un informe a la Asamblea Mundial de Normalización de las Telecomunicaciones sobre los asuntos que se le asignen de conformidad con el número 191A, con copia al Director para que lo someta a la Asamblea.
ARTÍCULO 15
Oficina de Normalización de las Telecomunicaciones
1 El Director de la Oficina de Normalización de las Telecomunicaciones organizará y coordinará la actividad del Sector de Normalización de las Telecomunicaciones.
2 En particular, el Director:
a) actualizará anualmente, después de consultar a los Presidentes de las Comisiones de Estudio de Normalización de las Telecomunicaciones y otros grupos, el programa de trabajo aprobado por la Asamblea Mundial de Normalización de las Telecomunicaciones;
b) participará por derecho propio, pero con carácter consultivo, en las deliberaciones de las Asambleas Mundiales de Normalización de las Telecomunicaciones y de las Comisiones de Estudio de Normalización de las Telecomunicaciones y otros grupos. Adoptará todas las medidas necesarias para la preparación de las Asambleas y reuniones del Sector de Normalización de las Telecomunicaciones en consulta con la Secretaría General de conformidad con el número 94 del presente Convenio y, cuando proceda, con los otros Sectores de la Unión, y teniendo debidamente en cuenta las directrices del Consejo en la realización de esos preparativos;
c) tramitará la información recibida de las administraciones en aplicación de las disposiciones pertinentes del Reglamento de las Telecomunicaciones Internacionales o de decisiones de las Asambleas Mundiales de Normalización de las Telecomunicaciones y la preparará en forma adecuada para su publicación;
d) intercambiará con los Estados Miembros y los Miembros del Sector datos en forma legible automáticamente y en otras formas, preparará y tendrá al día la documentación y las bases de datos del Sector de Normalización de las Telecomunicaciones y organizará, junto con el Secretario General, en su caso, su publicación en los idiomas de la Unión de conformidad con lo dispuesto en el número 172 de la Constitución;
e) someterá a la Asamblea Mundial de Normalización de las Telecomunicaciones un informe sobre las actividades del Sector desde la última Asamblea; asimismo someterá al Consejo y a los Estados Miembros y Miembros del Sector un informe referente a los dos años siguientes a la última Asamblea, a menos que se haya convocado una segunda Asamblea;
f) preparará una estimación presupuestaria de las necesidades del Sector de Normalización de las Telecomunicaciones basada en los costes y la transmitirá al Secretario General para su examen por el Comité de Coordinación y su inclusión en el presupuesto de la Unión.
g) preparará anualmente un Plan Operacional cuadrienal de arrastre que cubra el año próximo y los tres años subsiguientes, incluidas las implicaciones financieras de las actividades que ha de realizar la Oficina en apoyo del Sector en su conjunto; dicho Plan Operacional cuadrienal será examinado por el Grupo Asesor de Normalización de las Telecomunicaciones de acuerdo con el Artículo 14A del presente Convenio, y será examinado y aprobado anualmente por el Consejo;
h) prestará el apoyo necesario al Grupo Asesor de Normalización de las Telecomunicaciones y cada año presentará a los Estados Miembros y a los Miembros del Sector de Normalización de las Telecomunicaciones y al Consejo un informe sobre los resultados de su labor;
i) proporcionará asistencia a los países en desarrollo para los trabajos preparatorios de las Asambleas de Normalización y, en especial, para el estudio de las cuestiones que tengan carácter prioritario para dichos países.
3 El Director elegirá al personal técnico y administrativo de la Oficina de Normalización de las Telecomunicaciones ajustándose al presupuesto aprobado por el Consejo. El Secretario General, de acuerdo con el Director, procederá al nombramiento de este personal técnico y administrativo. Corresponderá al Secretario General decidir en último término acerca de su nombramiento o destitución.
4 El Director proporcionará la asistencia técnica necesaria al Sector de Desarrollo de las Telecomunicaciones en el marco de las disposiciones de la Constitución y del presente Convenio.
SECCIÓN 7
El Sector de Desarrollo de las Telecomunicaciones
ARTÍCULO 16
Las Conferencias de Desarrollo de las Telecomunicaciones
1 Se autoriza a la Conferencia Mundial de Desarrollo de las Telecomunicaciones a adoptar los métodos de trabajo y procedimientos para la gestión de las actividades del Sector, de conformidad con el número 145A de la Constitución.
1 bis) De conformidad con el número 118 de la Constitución, las funciones de las Conferencias de Desarrollo de las Telecomunicaciones serán las siguientes:
a) las Conferencias Mundiales de Desarrollo de las Telecomunicaciones establecerán programas de trabajo y directrices para la definición de las cuestiones y las prioridades de desarrollo de las telecomunicaciones y proporcionarán orientaciones y directrices para el programa de trabajo del Sector de Desarrollo de las Telecomunicaciones. Asimismo, decidirán, habida cuenta de los referidos programas de trabajo, si es necesario mantener, disolver o crear Comisiones de Estudio, y atribuirán a cada una de ellas las Cuestiones de Estudio;
a bis) decidirá en cuanto a la necesidad de crear, mantener o suprimir otros grupos y designar sus Presidentes y Vicepresidentes.
a ter) establecerá el mandato de los grupos a los que se hace referencia en el número 209A anterior; dichos grupos no adoptarán cuestiones ni recomendaciones.
b) las Conferencias Regionales de Desarrollo de las Telecomunicaciones tratarán cuestiones y prioridades específicas en materia de desarrollo de las telecomunicaciones, teniendo en cuenta las necesidades y características de la Región de que se trate y podrán asimismo someter recomendaciones a las Conferencias Mundiales de Desarrollo de las Telecomunicaciones;
c) las Conferencias de Desarrollo de las Telecomunicaciones deberían fijar objetivos y estrategias para el desarrollo equilibrado de las telecomunicaciones mundiales y regionales, brindando especial consideración a la expansión y modernización de las redes y servicios de los países en desarrollo, así como a la movilización de los recursos necesarios para ello. Servirán de foro para el estudio de las cuestiones de política, de organización, de explotación, reglamentarias, técnicas y financieras y de los aspectos conexos, incluyendo la identificación de nuevas fuentes de financiación y su implantación;
d) dentro de su ámbito de competencia, las Conferencias Mundiales y Regionales de Desarrollo de las Telecomunicaciones examinarán los informes que se les presenten y evaluarán las actividades del Sector; asimismo, podrán considerar aspectos del desarrollo de las telecomunicaciones relacionados con las actividades de otros Sectores de la Unión.
2 El Director de la Oficina de Desarrollo de las Telecomunicaciones preparará el proyecto de orden del día de las Conferencias de Desarrollo de las Telecomunicaciones y el Secretario General lo someterá al Consejo para su aprobación con el acuerdo de la mayoría de los Estados Miembros en el caso de una Conferencia Mundial o de la mayoría de los Estados Miembros pertenecientes a la Región de que se trate en el caso de una Conferencia Regional, a reserva de lo previsto en el número 47 del presente Convenio.
3 La Conferencia Mundial de Desarrollo de las Telecomunicaciones podrá asignar al Grupo Asesor de Desarrollo de las Telecomunicaciones asuntos específicos dentro de su competencia, indicando las medidas requeridas sobre el particular.
ARTÍCULO 17
Las Comisiones de Estudio de Desarrollo de
las Telecomunicaciones
1 Las Comisiones de Estudio de Desarrollo de las Telecomunicaciones se ocuparán de cuestiones específicas de telecomunicaciones de interés general para los países en desarrollo, incluidas las indicadas en el número 211 del presente Convenio. El número y el periodo de actividad de estas Comisiones se limitarán en función de los recursos disponibles, y su mandato se concretará en cuestiones y temas prioritarios para los países en desarrollo y se orientará a tareas prácticas.
2 Teniendo en cuenta lo dispuesto en el número 119 de la Constitución, los asuntos estudiados en los Sectores de Radiocomunicaciones, Normalización de las Telecomunicaciones y Desarrollo de las Telecomunicaciones, serán objeto de constante examen por los Sectores para llegar a un acuerdo sobre la distribución del trabajo, evitar la duplicación de esfuerzos y mejorar la coordinación. Los Sectores adoptarán los procedimientos necesarios para efectuar esos exámenes y llegar a esos acuerdos de un modo oportuno y eficaz.
3 Cada Comisión de Estudio de Desarrollo de las Telecomunicaciones preparará para la Conferencia Mundial de Desarrollo de las Telecomunicaciones un informe en el que indique el avance de los trabajos y todos los proyectos de Recomendaciones nuevas o revisadas que se someterán a la consideración de la Conferencia.
4 Las Comisiones de Estudio de Desarrollo de las Telecomunicaciones estudiarán Cuestiones y redactarán proyectos de Recomendación que serán adoptados de conformidad con los procedimientos enunciados en los números 246A a 247 del presente Convenio.
ARTÍCULO 17A
Grupo Asesor de Desarrollo de las Telecomunicaciones
1 El Grupo Asesor de Desarrollo de las Telecomunicaciones estará abierto a los representantes de las administraciones de los Estados Miembros, a los representantes de los Miembros del Sector y a los Presidentes y Vicepresidentes de las Comisiones de Estudio y otros grupos, y actuará por conducto del Director.
2 El Grupo Asesor de Desarrollo de las Telecomunicaciones:
1) estudiará las prioridades, los programas, las actividades, las cuestiones financieras y las estrategias del Sector de Desarrollo de las Telecomunicaciones;
1 bis) examinará la aplicación del Plan Operacional del periodo precedente, a fin de determinar las esferas en las cuales la Oficina no ha alcanzado o no ha podido alcanzar los objetivos estipulados en dicho Plan, y asesorará al Director en relación con las medidas correctivas necesarias.
2) examinará los avances realizados en la aplicación del programa de trabajo establecido en el número 209 del presente Convenio;
3) proporcionará directrices para la labor de las Comisiones de Estudio;
4) recomendará medidas dirigidas, en particular, a intensificar la cooperación y la coordinación con el Sector de Radiocomunicaciones, con el Sector de Normalización de las Telecomunicaciones y con la Secretaría General, así como con otras instituciones de desarrollo y financieras apropiadas;
5) adoptará sus propios métodos de trabajo, que serán compatibles con los adoptados por la Conferencia Mundial de Desarrollo de las Telecomunicaciones;
6) preparará un informe a la Asamblea Mundial de Desarrollo de las Telecomunicaciones en el que indicará las medidas adoptadas en relación con los puntos anteriores;
6 bis) preparará un informe para la Conferencia de Desarrollo de las Telecomunicaciones sobre los asuntos que se le asignen de conformidad con el número 213A del presente Convenio, con copia al Director para que lo someta a la Conferencia.
3 El Director podrá invitar a participar en las reuniones del Grupo Asesor a representantes de entidades bilaterales de cooperación y asistencia al desarrollo y de instituciones multilaterales de desarrollo.
ARTÍCULO 18
Oficina de Desarrollo de las Telecomunicaciones
1 El Director de la Oficina de Desarrollo de las Telecomunicaciones organizará y coordinará los trabajos del Sector de Desarrollo de las Telecomunicaciones.
2 En particular, el Director:
a) participará por derecho propio, pero con carácter consultivo, en las deliberaciones de las Conferencias de Desarrollo de las Telecomunicaciones y de las Comisiones de Estudio de Desarrollo de las Telecomunicaciones y otros grupos. Adoptará todas las medidas necesarias para la preparación de las conferencias y reuniones del Sector de Desarrollo de las Telecomunicaciones, en consulta con la Secretaría General de conformidad con el número 94 del presente Convenio y, cuando proceda, con los otros Sectores de la Unión, teniendo debidamente en cuenta las directrices formuladas por el Consejo para la realización de esos trabajos preparatorios;
b) tramitará la información recibida de las administraciones en aplicación de las resoluciones y decisiones pertinentes de la Conferencia de Plenipotenciarios y de las Conferencias de Desarrollo de las Telecomunicaciones, y la preparará en forma adecuada para su publicación;
c) intercambiará con los miembros datos en forma legible automáticamente y en otras formas, preparará y tendrá al día la documentación y las bases de datos del Sector de Desarrollo de las Telecomunicaciones y organizará, junto con el Secretario General, en su caso, su publicación en los idiomas de la Unión, de conformidad con lo dispuesto en el número 172 de la Constitución;
d) reunirá y preparará para su publicación, en colaboración con la Secretaría General y los demás Sectores de la Unión, las informaciones de carácter técnico o administrativo que puedan ser de especial utilidad para los países en desarrollo, con el fin de ayudarles a perfeccionar sus redes de telecomunicación; señalará a la atención de estos países las posibilidades que ofrecen los programas internacionales patrocinados por las Naciones Unidas;
e) someterá a la Conferencia Mundial de Desarrollo de las Telecomunicaciones un informe sobre las actividades del Sector desde la última Conferencia; asimismo someterá al Consejo y a los Estados Miembros y Miembros del Sector un informe referente a los dos años siguientes a la última Conferencia;
f) preparará una estimación presupuestaria para las necesidades del Sector de Desarrollo de las Telecomunicaciones basada en los costes y la transmitirá al Secretario General para su examen por el Comité de Coordinación y su inclusión en el presupuesto de la Unión;
g) preparará anualmente un Plan Operacional cuadrienal de arrastre que cubra el año próximo y los tres años subsiguientes, incluidas las implicaciones financieras de las actividades que ha de realizar la Oficina en apoyo del Sector en su conjunto; dicho Plan Operacional cuadrienal será examinado por el Grupo Asesor de Desarrollo de las Telecomunicaciones de acuerdo con el Artículo 17A del presente Convenio, y será examinado y aprobado anualmente por el Consejo;
h) prestará el apoyo necesario al Grupo Asesor de Desarrollo de las Telecomunicaciones y cada año presentará a los Estados Miembros, a los Miembros del Sector de Desarrollo de las Telecomunicaciones y al Consejo un informe sobre los resultados de su labor.
3 El Director trabajará en forma colegiada con otros funcionarios de elección a fin de reforzar el papel activador de la Unión en lo que respecta al estímulo del desarrollo de las telecomunicaciones y tomará las disposiciones necesarias con el Director de la Oficina correspondiente para adoptar las medidas adecuadas, por ejemplo la convocación de reuniones de información sobre las actividades del Sector de que se trate.
4 A solicitud de los Estados Miembros interesados, el Director, con la asistencia de los Directores de las otras Oficinas y, en su caso, del Secretario General, estudiará y asesorará sobre cuestiones relativas a sus telecomunicaciones nacionales; cuando ese estudio entrañe la comparación de variantes técnicas, podrán tenerse en cuenta los factores económicos.
5 El Director elegirá al personal técnico y administrativo de la Oficina de Desarrollo de las Telecomunicaciones, ajustándose al presupuesto aprobado por el Consejo. El nombramiento de este personal técnico y administrativo lo hará el Secretario General de acuerdo con el Director. Corresponderá al Secretario General decidir en último término acerca de su nombramiento o destitución.
SECCIÓN 8
Disposiciones comunes a los tres Sectores
ARTÍCULO 19
Participación de entidades y organizaciones distintas de
las administraciones en las actividades de la Unión
1 El Secretario General y los Directores de las Oficinas fomentarán una mayor participación en las actividades de la Unión de las siguientes organizaciones y entidades:
a) las empresas de explotación reconocidas, los organismos científicos o industriales y las instituciones de financiación o de desarrollo autorizadas por el Estado Miembro interesado;
b) otras entidades que se ocupen de cuestiones de telecomunicaciones, autorizadas por el Estado Miembro interesado;
c) las organizaciones regionales y otras organizaciones internacionales de telecomunicación, de normalización, de financiación o de desarrollo.
2 Los Directores de las Oficinas mantendrán estrechas relaciones de trabajo con las entidades y organizaciones autorizadas a participar en las actividades de uno o varios Sectores de la Unión.
3 Toda solicitud de participación de cualquiera de las entidades a que se hace referencia en el número 229 anterior en los trabajos de un Sector, de conformidad con las disposiciones aplicables de la Constitución y del presente Convenio, aprobada por el Estado Miembro correspondiente, será transmitida por éste al Secretario General.
4 Toda solicitud de cualquiera de las entidades a que se hace referencia en el número 230 anterior, presentada por el Estado Miembro correspondiente, será tramitada de conformidad con el procedimiento que establezca al efecto el Consejo. Esa solicitud será examinada por el Consejo para cerciorarse de su conformidad con el procedimiento anterior.
4 bis) Alternativamente, la solicitud de una de las entidades a que se hace referencia en el número 229 o en el número 230 anterior de ingresar como Miembro de un Sector se podrá enviar directamente al Secretario General. Los Estados Miembros que autoricen a esas entidades a enviar directamente sus solicitudes al Secretario General informarán a éste en consecuencia. Las entidades cuyo Estado Miembro no haya enviado esa comunicación al Secretario General no tendrán la posibilidad de presentar directamente su solicitud. El Secretario General actualizará y publicará periódicamente las listas de los Estados Miembros que han autorizado a entidades dependientes de su jurisdicción o soberanía a presentar directamente esa solicitud.
4 ter) Al recibir directamente de una entidad la solicitud prevista en el número 234A anterior, el Secretario General se cerciorará, habida cuenta de los criterios definidos por el Consejo, de que la función y los objetivos del candidato son acordes con el objeto de la Unión. A continuación, el Secretario General informará a la mayor brevedad al Estado Miembro del solicitante, recabando la aprobación de la solicitud. Si el Secretario General no recibe objeción del Estado Miembro en el plazo de cuatro meses, le enviará un telegrama de recordatorio. Si en el plazo de cuatro meses después de la fecha de envío del telegrama de recordatorio el Secretario General no recibe objeción, se considerará aprobada la solicitud. Si el Secretario General recibe una objeción del Estado Miembro, invitará al solicitante a dirigirse a dicho Estado Miembro.
4 quáter) Cuando autorice la solicitud directa, el Estado Miembro podrá notificar al Secretario General que le delega la autoridad para aprobar toda solicitud de admisión de una entidad que esté dentro de su jurisdicción o soberanía.
5 Toda solicitud de participación en los trabajos de un Sector formulada por cualquiera de las entidades u organizaciones indicadas en el número 231 anterior, con excepción de las mencionadas en los números 269B y 269C del presente Convenio, deberá ser enviada al Secretario General y se tramitará con arreglo a los procedimientos establecidos por el Consejo.
6 Toda solicitud de participación de cualquiera de las organizaciones mencionadas en los números 269B a 269D del presente Convenio en los trabajos de un Sector se enviará al Secretario General y la organización correspondiente se incluirá en las listas mencionadas en el número 237 siguiente.
7 El Secretario General preparará y mantendrá listas actualizadas de las entidades y organizaciones mencionadas en los números 229 a 231 anteriores así como en los números 269B a 269D del presente Convenio y que están autorizadas a participar en los trabajos de los Sectores y, a intervalos apropiados, publicará y distribuirá esas listas a todos los Estados Miembros y Miembros de Sector interesados y al Director de la Oficina de que se trate. El Director comunicará a las entidades y organizaciones interesadas el curso dado a su solicitud e informará de ello a los Estados Miembros interesados.
8 Las condiciones de participación en los trabajos de los Sectores de las organizaciones y entidades contenidas en las listas a que se hace referencia en el número 237 anterior se especifican en el presente artículo, en el artículo 33 y en otras disposiciones pertinentes del presente Convenio. Las disposiciones de los números 25 a 28 de la Constitución no se aplican a las mismas.
9 Un Miembro de un Sector podrá actuar en nombre del Estado Miembro que lo haya aprobado, siempre que ese Miembro de Sector comunique al Director de la Oficina interesada la correspondiente autorización.
10 Todo Miembro de un Sector tendrá derecho a denunciar su participación en el mismo mediante notificación dirigida al Secretario General. Esta participación podrá ser también denunciada, en su caso, por el Estado Miembro interesado o, si se trata de un Miembro de Sector aprobado de conformidad con el número 234C anterior, según los criterios y procedimientos acordados por el Consejo. La denuncia surtirá efecto transcurridos seis meses desde el día de recepción de la notificación por el Secretario General.
11 El Secretario General eliminará de la lista de entidades y organizaciones aquéllas que ya no estén autorizadas a participar en los trabajos de un Sector, de conformidad con los criterios y procedimientos que determine el Consejo.
12 La asamblea o conferencia de un Sector podrá admitir a una entidad u organización a participar a título de Asociado en los trabajos de una Comisión de Estudio determinada y de sus grupos subordinados con arreglo a los siguientes principios.
1) Las entidades u organizaciones previstas en los números 229 a 231 anteriores podrán solicitar ser admitidas a participar a título de Asociado en los trabajos de una Comisión de Estudio determinada.
2) Cuando un Sector haya admitido la participación a título de Asociado, el Secretario General aplicará a los solicitantes las disposiciones pertinentes del presente artículo, teniendo en cuenta la envergadura de la entidad u organización y cualesquiera otros criterios pertinentes.
3) Los Asociados autorizados a participar en los trabajos de una determinada Comisión de Estudio no se incluirán en la lista a que se hace referencia en el número 237 anterior.
4) En los números 248B y 483A del presente Convenio se indican las condiciones de participación en los trabajos de las Comisiones de Estudio.
ARTÍCULO 20
Gestión de los asuntos en las Comisiones de Estudio
1 La Asamblea de Radiocomunicaciones, la Asamblea Mundial de Normalización de las Telecomunicaciones y las Conferencias Mundiales de Desarrollo de las Telecomunicaciones nombrarán al Presidente de cada Comisión de Estudio y a uno o varios Vicepresidentes. Para el nombramiento de presidentes y de vicepresidentes se tendrán particularmente presentes la competencia personal y una distribución geográfica equitativa, así como la necesidad de fomentar una participación más eficaz de los países en desarrollo.
2 Si el volumen de trabajo de una Comisión de Estudio lo requiere, la Asamblea y la Conferencia nombrarán los vicepresidentes que estimen necesarios.
3 Si en el intervalo entre dos asambleas o conferencias del correspondiente Sector, el presidente de una Comisión de Estudio se ve imposibilitado de ejercer sus funciones y sólo se hubiera nombrado un vicepresidente, éste le sustituirá en el cargo. Si para esa Comisión de Estudio se hubiera nombrado más de un vicepresidente, la Comisión, en su reunión siguiente, elegirá de entre ellos un nuevo presidente y, si fuere necesario, un nuevo vicepresidente de entre sus miembros. De igual modo, si durante ese periodo uno de los vicepresidentes se ve imposibilitado de ejercer sus funciones, se elegirá otro.
4 Los asuntos confiados a las Comisiones de Estudio se tratarán, en lo posible, por correspondencia, utilizando los medios de comunicación más modernos.
5 El Director de la Oficina de cada Sector, en base a las decisiones de la conferencia o asamblea competente, previa consulta con el Secretario General y tras la coordinación prescrita en la Constitución y el Convenio, establecerá el plan general de las reuniones de las Comisiones de Estudio.
5 bis) 1) Los Estados Miembros y los Miembros de los Sectores adoptarán las Cuestiones que han de estudiarse con arreglo a los procedimientos establecidos por la Conferencia o Asamblea de que se trate, e indicarán si una Recomendación resultante debe ser objeto de una consulta formal de los Estados Miembros.
2) Las Comisiones de Estudio adoptarán las Recomendaciones resultantes del estudio de las referidas Cuestiones aplicando los procedimientos establecidos por la Conferencia o Asamblea correspondiente. Se considerarán aprobadas las Recomendaciones cuya aprobación no requiera la consulta formal de los Estados Miembros.
3) Las Recomendaciones que requieran la consulta formal de los Estados Miembros se tramitarán con arreglo a lo preceptuado en el número 247 siguiente o se transmitirán a la Conferencia o Asamblea competente, según el caso.
4) las disposiciones de los números 246A y 246B anteriores no se aplicarán a las Cuestiones y recomendaciones que tengan connotaciones de política o reglamentación, tales como:
a) las Cuestiones y recomendaciones aprobadas por el Sector de Radiocomunicaciones pertinentes a la labor de las conferencias de radiocomunicaciones, y otras categorías de Cuestiones y Recomendaciones que decida la Asamblea de Radiocomunicaciones;
b) las Cuestiones y recomendaciones aprobadas por el Sector de Normalización de las Telecomunicaciones relativas a las cuestiones de tarifas y contabilidad y a los planes de numeración y direccionamiento pertinentes;
c) las Cuestiones y recomendaciones aprobadas por el Sector de Desarrollo de las Telecomunicaciones relativas a asuntos de reglamentación, política y finanzas;
d) las Cuestiones y recomendaciones que susciten dudas en cuanto a su alcance,
6 Las Comisiones de Estudio podrán adoptar medidas para obtener la aprobación por los Estados Miembros de las recomendaciones elaboradas entre dos Asambleas o Conferencias. Para obtener dicha aprobación se aplicarán los procedimientos aprobados por la asamblea o conferencia competente, según el caso.
6 bis) Las Recomendaciones aprobadas con arreglo a los números 246B ó 247 anteriores tendrán el mismo régimen jurídico que las Recomendaciones aprobadas por la conferencia o asamblea.
7 En caso necesario, se podrán constituir grupos de trabajo mixtos para estudiar las cuestiones que requieran la participación de expertos de varias Comisiones de Estudio.
7 bis) En consulta con el Presidente de la Comisión de Estudio interesada y conforme a un procedimiento establecido por el Sector interesado, el Director de la Oficina podrá invitar a una organización ajena al Sector a que envíe representantes para que participen en los estudios sobre un tema específico en la Comisión de Estudio correspondiente o en sus grupos subordinados.
7 ter) Una entidad admitida a título de Asociado de acuerdo con el número 241A del presente Convenio podrá participar en los trabajos de la Comisión de Estudio elegida, pero no en la adopción de decisiones ni en las actividades de coordinación de dicha Comisión de Estudio.
8 El Director de la Oficina interesada enviará los informes finales de las Comisiones de Estudio a las administraciones, a las organizaciones y a las empresas participantes en el Sector. En ellos se incluirá una lista de las recomendaciones aprobadas de conformidad con el número 247 anterior. Estos informes se enviarán tan pronto como sea posible y, en todo caso, con tiempo suficiente para que lleguen a su destino un mes antes, por lo menos, de la fecha de apertura de la conferencia de que se trate.
ARTÍCULO 21
Recomendaciones de una conferencia a otra
1 Toda conferencia podrá someter a otra conferencia de la Unión recomendaciones derivadas de su ámbito de competencia.
2 Estas recomendaciones se dirigirán a su debido tiempo al Secretario General, a fin de que puedan ser reunidas, coordinadas y enviadas en las condiciones previstas en el número 44 del Reglamento general de las conferencias, asambleas y reuniones de la Unión.
ARTÍCULO 22
Relaciones entre los Sectores y con las organizaciones internacionales
1 Los Directores de las Oficinas podrán acordar, después de las consultas y la coordinación prescritas por la Constitución y el Convenio y las decisiones de las conferencias o asambleas competentes, la organización de reuniones mixtas de Comisiones de Estudio pertenecientes a dos o tres Sectores, con el objeto de estudiar cuestiones de interés común y la preparación de proyectos de recomendación sobre las mismas. Estos proyectos de recomendación se someterán a las conferencias o asambleas competentes de los Sectores interesados.
2 Podrán asistir con carácter consultivo a las conferencias o reuniones de un Sector el Secretario General, el Vicesecretario General, los Directores de las Oficinas de los otros Sectores o sus representantes y los miembros de la Junta del Reglamento de Radiocomunicaciones. En caso necesario, tales conferencias o reuniones podrán invitar a la Secretaría General o a cualquier otro Sector que no haya considerado necesario estar representado en ellas, a que envíen observadores a sus reuniones, también con carácter consultivo.
3 Cuando se invite a uno de los Sectores a participar en una reunión de una organización internacional, el Director del mismo podrá tomar las disposiciones necesarias, habida cuenta del número 107 del presente Convenio, para la designación de un representante con carácter consultivo.
CAPÍTULO II
Disposiciones específicas relativas a las conferencias y asambleas
ARTÍCULO 23
Admisión a las Conferencias de Plenipotenciarios
1 Se admitirá en las Conferencias de Plenipotenciarios a:
a) las delegaciones;
b) los funcionarios de elección, con carácter consultivo;
c) la Junta del Reglamento de Radiocomunicaciones conforme al número 141A del presente Convenio, con carácter consultivo;
d) los observadores de los siguientes organismos, organizaciones y entidades, que podrán participar con carácter consultivo:
i) las Naciones Unidas;
ii) las organizaciones regionales de telecomunicaciones mencionadas en el artículo 43 de la Constitución;
iii) las organizaciones intergubernamentales que explotan sistemas de satélite;
iv) los organismos especializados de las Naciones Unidas y el Organismo Internacional de Energía Atómica.
c) los observadores de los Miembros de Sector mencionados en los números 229 y 231 del presente Convenio.
2 La Secretaría General y las tres Oficinas de la Unión estarán representadas en la Conferencia con carácter consultivo.
ARTÍCULO 24
Admisión a las Conferencias de Radiocomunicaciones
1 Se admitirá en las Conferencias de Radiocomunicaciones a:
a) las delegaciones;
b) los observadores de los organismos y organizaciones mencionados en los números 269A a 269D del presente Convenio, que podrán participar con carácter consultivo;
c) los observadores de otras organizaciones internacionales que hayan sido invitadas de conformidad con las disposiciones pertinentes del Capítulo I del Reglamento General de las conferencias, asambleas y reuniones de la Unión, que podrán participar con carácter consultivo;
d) los observadores de Miembros del Sector de Radiocomunicaciones;
e) los observadores de los Estados Miembros que, sin derecho de voto, participen en la Conferencia Regional de Radiocomunicaciones de una Región diferente a la que pertenezcan;
f) con carácter consultivo, los funcionarios de elección, cuando la Conferencia trate asuntos de su competencia, y los miembros de la Junta del Reglamento de Radiocomunicaciones.
ARTÍCULO 25
Invitación y admisión a las Asambleas de Radiocomunicaciones y Asambleas Mundiales de Normalización de las Telecomunicaciones y a las Conferencias de Desarrollo de las Telecomunicaciones cuando haya Gobierno invitante
1 Se admitirá en la asamblea o conferencia a:
a) a las delegaciones;
b) los representantes de los Miembros de Sector interesados;
c) los observadores, que participan con carácter consultivo, que pertenezcan a:
i) las organizaciones y organismos mencionados en los números 269A a 269D del presente Convenio;
ii) cualquier otra organización regional o internacional que se ocupe de asuntos de interés para la asamblea o la conferencia.
2 Los funcionarios de elección, la Secretaría General y las Oficinas de la Unión, según proceda, estarán representados en la asamblea o la conferencia con carácter consultivo. Dos miembros de la Junta del Reglamento de Radiocomunicaciones, designados por la misma, deberán participar en las Asambleas de Radiocomunicaciones con carácter consultivo.
ARTÍCULOS 26 a 30
ARTÍCULO 31
Credenciales para las conferencias
1 Las delegaciones enviadas por los Estados Miembros a una Conferencia de Plenipotenciarios, a una Conferencia de Radiocomunicaciones o a una Conferencia Mundial de Telecomunicaciones Internacionales deberán estar debidamente acreditadas, de conformidad con lo dispuesto en los números 325 a 331 siguientes.
2 1) Las credenciales de las delegaciones enviadas a las Conferencias de Plenipotenciarios estarán firmadas por el Jefe del Estado, el Jefe del Gobierno o el Ministro de Relaciones Exteriores.
2) Las credenciales de las delegaciones enviadas a las demás conferencias citadas en el número 324 anterior estarán firmadas por el Jefe del Estado, el Jefe del Gobierno, el Ministro de Relaciones Exteriores o el Ministro del ramo.
3) A reserva de confirmación por una de las autoridades mencionadas en los números 325 ó 326 anteriores, y recibida con anterioridad a la firma de las Actas Finales, las delegaciones podrán ser acreditadas provisionalmente por el Jefe de la Misión diplomática del Estado Miembro interesado ante el Gobierno del país en que se celebre la conferencia. De celebrarse la conferencia en la Confederación Suiza, las delegaciones podrán también ser acreditadas provisionalmente por el Jefe de la Delegación Permanente del Estado Miembro interesado ante la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra.
3 Las credenciales serán aceptadas si están firmadas por una de las autoridades competentes mencionadas en los números 325 a 327 anteriores y responden a uno de los criterios siguientes:
– confieren plenos poderes a la delegación;
– autorizan a la delegación a representar a su Gobierno, sin restricciones;
– otorgan a la delegación, o a algunos de sus miembros, poderes necesarios para firmar las Actas Finales.
4 1) Las delegaciones cuyas credenciales reconozca en regla la sesión plenaria podrán ejercer el derecho de voto del Estado Miembro interesado, a reserva de lo dispuesto en los números 169 y 210 de la Constitución, y firmar las Actas Finales.
2) Las delegaciones cuyas credenciales no sean reconocidas en regla en sesión plenaria, perderán el derecho de voto y el derecho a firmar las Actas Finales hasta que la situación se haya regularizado.
5 Las credenciales se depositarán lo antes posible en la secretaría de la conferencia; a tal efecto, los Estados Miembros deberían enviar sus credenciales antes de la fecha de apertura de la conferencia al Secretario General, que las transmitirá a la secretaría de la conferencia tan pronto como ésta haya sido creada. La Comisión prevista en el número 68 del Reglamento general de las conferencias, asambleas y reuniones de la Unión se encargará de verificarlas y presentará a la Sesión Plenaria un informe sobre sus conclusiones en el plazo que ésta le fije. En espera de la decisión que adopte sobre el particular la Sesión Plenaria, las delegaciones estarán facultadas para participar en los trabajos y ejercer el derecho de voto de los Estados Miembros.
6 Por regla general, los Estados Miembros deberán esforzarse por enviar sus propias delegaciones a las conferencias de la Unión. Sin embargo, si por razones excepcionales un Estado Miembro no pudiera enviar su propia delegación, podrá otorgar a la delegación de otro Estado Miembro poder para votar y firmar en su nombre. Estos poderes deberán conferirse por credenciales firmadas por una de las autoridades mencionadas en los números 325 ó 326 anteriores.
7 Una delegación con derecho de voto podrá otorgar a otra delegación con derecho de voto poder para que vote en su nombre en una o más sesiones a las que no pueda asistir. En tal caso, lo notificará oportunamente y por escrito al Presidente de la conferencia.
8 Ninguna delegación podrá ejercer más de un voto por poder.
9 No se aceptarán las credenciales ni las delegaciones de poder notificadas por telegrama, pero sí se aceptarán las respuestas telegráficas a las peticiones que, para precisar las credenciales, hagan el Presidente o la secretaría de la conferencia.
10 Un Estado Miembro o una entidad u organización autorizada que desee enviar una delegación o representantes a una Asamblea Mundial de Normalización de las Telecomunicaciones, a una Conferencia de Desarrollo de las Telecomunicaciones o a una Asamblea de Radiocomunicaciones informará al Director de la Oficina del Sector interesado, indicando el nombre y la función de los miembros de la delegación o de los representantes.
CAPÍTULO III
ARTÍCULO 32
Reglamento general de las conferencias, asambleas y reuniones de la Unión
1 La Conferencia de Plenipotenciarios adoptará el Reglamento general de las conferencias, asambleas y reuniones de la Unión Las disposiciones relativas a los procedimientos de enmienda de ese Reglamento y a la entrada en vigor de las enmiendas están contenidas en dicho Reglamento.
2 El Reglamento general de las conferencias, asambleas y reuniones de la Unión se aplicará sin perjuicio de las disposiciones relativas al procedimiento de enmienda contenido en el artículo 55 de la Constitución y en el artículo 42 del presente Convenio.
ARTÍCULO 32A
Derecho de voto
1 La delegación de todo Estado Miembro, debidamente acreditada por éste para tomar parte en los trabajos de una Conferencia, Asamblea o reunión, tendrá derecho a un voto en todas las sesiones que se celebren, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Constitución.
2 La delegación de todo Estado Miembro ejercerá su derecho de voto en las condiciones determinadas en el artículo 31 del presente Convenio.
3 Cuando un Estado Miembro no se halle representado por una Administración en una Asamblea de Radiocomunicaciones, en una Asamblea Mundial de Normalización de las Telecomunicaciones o en una Conferencia de Desarrollo de las Telecomunicaciones, los representantes de las empresas de explotación reconocidas de dicho Estado Miembro, cualquiera que sea su número, tendrán derecho a un solo voto, a reserva de lo dispuesto en el número 239 del presente Convenio. Serán aplicables a las indicadas Conferencias y asambleas las disposiciones de los números 335 a 338 del presente Convenio relativas a la delegación de poderes.
ARTÍCULO 32B
Reservas
1 En general, toda delegación cuyos puntos de vista no sean compartidos por las demás delegaciones procurará, en la medida de lo posible, adherirse a la opinión de la mayoría.
2 Todo Estado Miembro que, durante una Conferencia de Plenipotenciarios se reserve el derecho a formular reservas conforme haya hecho constar en su declaración al firmar las Actas Finales, podrá formular reservas a una enmienda a la Constitución y al presente Convenio hasta el momento en que deposite en poder del Secretario General su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de dicha enmienda o de adhesión a la misma.
3 Cuando una delegación considere que una decisión es de tal naturaleza que impida que su Gobierno consienta en obligarse por la revisión de los Reglamentos Administrativos, dicha delegación podrá formular reservas provisionales o definitivas sobre aquella decisión al final de la Conferencia que adopte dicha revisión. Asimismo, cualquier delegación podrá formular tales reservas en nombre de un Estado Miembro que no participe en la conferencia competente y que, de acuerdo con las disposiciones del artículo 31 del presente Convenio, haya otorgado a aquélla poder para firmar las Actas Finales.
4 La reserva formulada al término de la Conferencia sólo será válida si es formalmente confirmada por el Estado Miembro que la formula en el momento en que manifiesta su consentimiento en obligarse por el instrumento enmendado o revisado que haya adoptado la conferencia al término de la cual formuló dicha reserva.
CAPÍTULO IV
Disposiciones diversas
ARTÍCULO 33
Finanzas
1 1) La escala de la que elegirá su clase contributiva cada Estado Miembro, con sujeción a lo dispuesto en el número 468A siguiente, o Miembro de Sector, con sujeción a lo dispuesto en el número 468B siguiente, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 28 de la Constitución, será la siguiente:
Desde la clase de 40 unidades hasta la clase de 2 unidades: en intervalos de una unidad.
Por debajo de la clase de 2 unidades, será la siguiente:
Clase de 1 1/2 unidad
Clase de 1 unidad
Clase de 1/2 unidad
Clase de 1/4 de unidad
Clase de 1/8 de unidad
Clase de 1/16 de unidad
1 bis) Sólo los Estados Miembros que figuren en la lista de países menos adelantados de las Naciones Unidas y los que determine el Consejo podrán elegir las clases contributivas de 1/8 y 1/16.
1 ter) Los Miembros de los Sectores no podrán elegir una clase contributiva inferior a 1/2 unidad con excepción de los Miembros del Sector de Desarrollo de las Telecomunicaciones, que podrán elegir las clases de 1/4, 1/8 y 1/16 unidad. Sin embargo, la clase contributiva de 1/16 unidad quedará reservada a los Miembros del Sector provenientes de países en desarrollo según la lista publicada por el PNUD y examinada por el Consejo.
2) Además de las clases contributivas mencionadas en el número 468 anterior, cualquier Estado Miembro o Miembro de Sector podrá elegir una clase contributiva superior a 40 unidades.
3) El Secretario General comunicará a la mayor brevedad a los Estados Miembros no representados en la Conferencia de Plenipotenciarios la decisión de cada Estado Miembro acerca de la clase de contribución elegida por el mismo.
2 1) Los Estados Miembros y los Miembros de los Sectores abonarán por el año de su adhesión o admisión una contribución calculada a partir del primer día del mes de su adhesión o admisión, según el caso.
2) En caso de que un Estado Miembro denuncie la Constitución y el presente Convenio y de que el Miembro de un Sector denuncie su participación en éste, la contribución deberá abonarse hasta el último día del mes en que surta efecto la denuncia, de conformidad respectivamente con los números 237 de la Constitución o 240 del presente Convenio.
3 Las sumas adeudadas devengarán intereses a partir del comienzo del cuarto mes de cada ejercicio económico de la Unión. Para estos intereses se fija el tipo de un 3% (tres por ciento) anual durante los tres meses siguientes y de un 6% (seis por ciento) anual a partir del principio del séptimo mes.
4 1) Las organizaciones indicadas en los números 269A a 269E del presente Convenio, otras organizaciones que también se indican en el Capítulo II del mismo (a menos que el Consejo las haya exonerado en régimen de reciprocidad) y los Miembros de Sector que se señalan en el número 230 del presente Convenio y que participen, de conformidad con las disposiciones pertinentes del presente Convenio, en una Conferencia de Plenipotenciarios, en una conferencia, asamblea o reunión de un Sector de la Unión, o en una Conferencia Mundial de Telecomunicaciones Internacionales, contribuirán a sufragar los gastos de las conferencias, asambleas y reuniones en las que participen sobre la base del coste de las mismas y de conformidad con el Reglamento Financiero. No obstante, los Miembros de Sector no contribuirán específicamente a los gastos correspondientes a su participación en una conferencia, asamblea o reunión de su respectivo Sector, salvo en el caso de las conferencias regionales de radiocomunicaciones.
2) Los Miembros de los Sectores que aparezcan en las listas mencionadas en el número 237 del presente Convenio contribuirán al pago de los gastos del Sector respectivo de conformidad con los números 480 y 480A siguientes.
5) El importe de la unidad contributiva a los gastos de cada Sector interesado se fija en 1/5 de la unidad contributiva de los Estados Miembros. Estas contribuciones se considerarán como ingresos de la Unión. Devengarán intereses conforme a lo dispuesto en el número 474 anterior.
5 bis) Cuando un Miembro de un Sector contribuya a los gastos de la Unión en cumplimiento del número 159A de la Constitución, identificará claramente el Sector al cual aporta la contribución.
5ter) En circunstancias excepcionales, el Consejo puede autorizar una reducción del número de unidades contributivas, cuando un Miembro de Sector lo solicite y demuestre estar en la imposibilidad de mantener por más tiempo su contribución en la clase inicialmente elegida.
4 bis) Los Asociados previstos en el número 241A del presente Convenio contribuirán a sufragar los gastos del Sector y de la Comisión de Estudio y grupos subordinados en los que participen, en la forma en que determine el Consejo.
5 El Consejo determinará los criterios para la aplicación de la recuperación de costes a algunos productos y servicios.
6 La Unión mantendrá una cuenta de provisión a fin de disponer de capital de explotación para cubrir los gastos esenciales y mantener suficiente liquidez para evitar, en lo posible, tener que recurrir a préstamos. El saldo de la cuenta de provisión será fijado anualmente por el Consejo sobre la base de las necesidades previstas. Al final de cada periodo presupuestario bienal, todos los créditos presupuestarios no utilizados ni comprometidos se ingresarán en la cuenta de provisión. Esta cuenta se describe detalladamente en el Reglamento Financiero.
7 1) El Secretario General, de acuerdo con el Comité de Coordinación, podrá aceptar contribuciones voluntarias en efectivo o en especie, siempre que las condiciones de esas contribuciones sean compatibles, en su caso, con el objeto y los programas de la Unión y con los programas aprobados por una conferencia y conformes con el Reglamento Financiero, que contendrá disposiciones especiales para la aceptación y uso de tales contribuciones.
2) Esas contribuciones serán notificadas por el Secretario General al Consejo en el Informe de gestión financiera, así como en un resumen que indique para cada caso el origen, la utilización propuesta y las medidas adoptadas referentes a cada contribución.
ARTÍCULO 34
Responsabilidades financieras de las conferencias
1 Antes de adoptar propuestas o de tomar decisiones que tengan repercusiones financieras, las conferencias de la Unión tendrán presentes todas las previsiones presupuestarias de la Unión para cerciorarse de que no entrañan gastos superiores a los créditos que el Consejo está facultado para autorizar.
2 No se llevará a efecto ninguna decisión de una conferencia que entrañe un aumento directo o indirecto de los gastos por encima de los créditos que el Consejo está facultado para autorizar.
ARTÍCULO 35
Idiomas
1 1) Podrán emplearse otros idiomas distintos de los mencionados en el artículo 29 de la Constitución:
a) cuando se solicite del Secretario General que tome las medidas adecuadas para el empleo oral o escrito de uno o varios idiomas adicionales, con carácter permanente o especial, siempre que los gastos correspondientes sean sufragados por los Estados Miembros que hayan formulado o apoyado la solicitud;
b) cuando, en las conferencias y reuniones de la Unión y después de informar de ello al Secretario General o al Director de la oficina interesada, una delegación sufrague la traducción oral de su propia lengua a uno de los idiomas indicados en la disposición pertinente del artículo 29 de la Constitución.
2) En el caso previsto en el número 491 anterior, el Secretario General atenderá la petición en la medida de lo posible, a condición de que los Estados Miembros interesados se comprometan previamente a reembolsar a la Unión el importe de los gastos consiguientes.
3) En el caso previsto en el número 492 anterior, la delegación que lo desee podrá además asegurar, por su cuenta, la traducción oral a su propia lengua a partir de uno de los idiomas indicados en la disposición pertinente del artículo 29 de la Constitución.
2 Todos los documentos mencionados en el artículo 29 de la Constitución podrán publicarse en un idioma distinto de los estipulados, a condición de que los Estados Miembros que lo soliciten se comprometan a sufragar la totalidad de los gastos que origine la traducción y publicación de los mismos.
CAPÍTULO V
Disposiciones varias sobre la explotación de los servicios de telecomunicaciones
ARTÍCULO 36
Tasas y franquicia
Los Reglamentos Administrativos contienen las disposiciones relativas a las tasas de las telecomunicaciones y a los diversos casos en que se concede la franquicia.
ARTÍCULO 37
Establecimiento y liquidación de cuentas
1 La liquidación de cuentas internacionales será considerada como una transacción corriente, y se efectuará con sujeción a las obligaciones internacionales ordinarias de los Estados Miembros o Miembros de los Sectores interesados cuando los Gobiernos hayan concertado arreglos sobre esta materia. En ausencia de esos arreglos o de acuerdos particulares concertados en las condiciones previstas en el artículo 42 de la Constitución, estas liquidaciones de cuentas serán efectuadas conforme a los Reglamentos Administrativos.
2 Las administraciones de los Estados Miembros y los Miembros de los Sectores que exploten servicios internacionales de telecomunicaciones deberán ponerse de acuerdo sobre el importe de sus respectivos débitos y créditos.
3 Las cuentas correspondientes a los débitos y créditos a que se refiere el número 498 anterior se establecerán de acuerdo con las disposiciones de los Reglamentos Administrativos, a menos que se hayan concertado acuerdos particulares entre las partes interesadas.
ARTÍCULO 38
Unidad monetaria
A menos que existan acuerdos particulares entre Estados Miembros, la unidad monetaria empleada para la composición de las tasas de distribución de los servicios internacionales de telecomunicaciones y para el establecimiento de las cuentas internacionales, será:
– la unidad monetaria del Fondo Monetario Internacional, o
– el franco oro,
entendiendo ambos como se definen en los Reglamentos Administrativos. Las disposiciones para su aplicación se establecen en el Apéndice 1 al Reglamento de las Telecomunicaciones Internacionales.
ARTÍCULO 39
Intercomunicación
1 Las estaciones de radiocomunicación del servicio móvil estarán obligadas, dentro de los límites de su utilización normal, al intercambio de radiocomunicaciones, sin distinción del sistema radioeléctrico empleado.
2 Sin embargo, a fin de no entorpecer los progresos científicos, las disposiciones del número 501 anterior no serán obstáculo para el empleo de un sistema radioeléctrico incapaz de comunicar con otros sistemas, siempre que esta incapacidad sea debida a la naturaleza específica de tal sistema y no resultado de dispositivos adoptados con el único objeto de impedir la intercomunicación.
3 No obstante lo dispuesto en el número 501 anterior, una estación podrá ser dedicada a un servicio internacional restringido de telecomunicación, determinado por la finalidad de este servicio o por otras circunstancias independientes del sistema empleado.
ARTÍCULO 40
Lenguaje secreto
1 Los telegramas de Estado, así como los de servicio, podrán ser redactados en lenguaje secreto en todas las relaciones.
2 Los telegramas privados en lenguaje secreto podrán también admitirse entre todos los Miembros, a excepción de aquellos que previamente hayan notificado, por conducto del Secretario General, que no admiten este lenguaje para dicha categoría de correspondencia.
3 Los Estados Miembros que no admitan los telegramas privados en lenguaje secreto procedentes de su propio territorio o destinados al mismo, deberán aceptarlos en tránsito, salvo en el caso de la suspensión del servicio prevista en el artículo 35 de la Constitución.
CAPÍTULO VI
Arbitraje y enmienda
ARTÍCULO 41
Arbitraje: Procedimiento
(véase el artículo 56 de la Constitución)
1 La parte que desee recurrir al arbitraje iniciará el procedimiento enviando a la otra parte una notificación al efecto.
2 Las partes decidirán de común acuerdo si el arbitraje ha de ser confiado a personas, administraciones o Gobiernos. Si en el término de un mes, contado a partir de la fecha de dicha notificación, las partes no logran ponerse de acuerdo sobre este punto, el arbitraje será confiado a Gobiernos.
3 Cuando el arbitraje se confíe a personas, los árbitros no podrán ser ni nacionales de un Estado parte en la controversia ni tener su domicilio en uno de los Estados interesados, ni estar al servicio de alguno de ellos.
4 Cuando el arbitraje se confíe a Gobiernos o a administraciones de Gobiernos, éstos se elegirán entre los Estados Miembros que no estén implicados en la controversia, pero que sean partes en el acuerdo cuya aplicación la haya provocado.
5 Cada una de las dos partes en la controversia designará un árbitro en el plazo de tres meses, contados a partir de la fecha de recepción de la notificación del propósito de recurrir al arbitraje.
6 Cuando en la controversia se hallen implicadas más de dos partes, cada uno de los dos grupos de partes que tengan intereses comunes en la controversia designará un árbitro, conforme al procedimiento previsto en los números 510 y 511 anteriores.
7 Los dos árbitros así designados se concertarán para nombrar un tercero, el cual, en el caso de que los dos primeros sean personas y no gobiernos o administraciones, habrá de responder a las condiciones señaladas en el número 509 anterior, y deberá ser, además, de nacionalidad distinta a la de aquéllos. Si los dos árbitros no llegan a un acuerdo sobre la elección del tercero, cada uno de ellos propondrá un tercer árbitro no interesado en la controversia. El Secretario General de la Unión realizará en tal caso un sorteo para designar al tercer árbitro.
8 Las partes en desacuerdo podrán concertarse para resolver su controversia por medio de un árbitro único, designado de común acuerdo; también podrán designar un árbitro cada una y solicitar del Secretario General que designe por sorteo, entre ellos, al árbitro único.
9 El árbitro, o los árbitros, decidirán libremente el lugar y las normas de procedimiento que se han de aplicar al arbitraje.
10 La decisión del árbitro único será definitiva y obligará a las partes en la controversia. Si el arbitraje se confía a varios árbitros, la decisión que se adopte por mayoría de votos de los árbitros será definitiva y obligará a las partes.
11 Cada parte sufragará los gastos en que haya incurrido con motivo de la instrucción y presentación del arbitraje. Los gastos de arbitraje que no sean los efectuados por las partes se repartirán por igual entre éstas.
12 La Unión facilitará cuantos informes relacionados con la controversia puedan necesitar el árbitro o los árbitros. Si las partes en controversia así lo deciden, la decisión del árbitro o árbitros se comunicará al Secretario General con fines de referencia en el futuro.
ARTÍCULO 42
Enmiendas al presente Convenio
1 Los Estados Miembros podrán proponer enmiendas al presente Convenio. Con vistas a su transmisión oportuna a los Estados Miembros y su examen por los mismos, las propuestas de enmienda deberán obrar en poder del Secretario General como mínimo ocho meses antes de la fecha fijada de apertura de la Conferencia de Plenipotenciarios. El Secretario General enviará lo antes posible, y como mínimo seis meses antes de dicha fecha, esas propuestas de enmienda a todos los Estados Miembros.
2 No obstante, los Estados Miembros o sus delegaciones en la Conferencia de Plenipotenciarios podrán proponer en cualquier momento modificaciones a las propuestas de enmienda presentadas de conformidad con el número 519 anterior.
3 Para el examen de las enmiendas propuestas al presente Convenio o de las modificaciones de las mismas en sesión plenaria de la Conferencia de Plenipotenciarios el quórum estará constituido por más de la mitad de las delegaciones acreditadas ante la Conferencia de Plenipotenciarios.
4 Para ser adoptada, toda modificación propuesta a una enmienda, así como la propuesta en su conjunto, modificada o no, deberá ser aprobada en sesión plenaria por más de la mitad de las delegaciones acreditadas ante la Conferencia de Plenipotenciarios que tengan derecho de voto.
5 En los casos no contemplados en los puntos anteriores del presente artículo, que prevalecerán, se aplicará el Reglamento general de las conferencias, asambleas y reuniones de la Unión.
6 Las enmiendas al presente Convenio adoptadas por una Conferencia de Plenipotenciarios entrarán en vigor en su totalidad y en forma de un solo instrumento de enmienda en la fecha fijada por la Conferencia, entre los Estados Miembros que hayan depositado con anterioridad a esa fecha el instrumento de ratificación, aceptación o aprobación del presente Convenio y del instrumento de enmienda, o el instrumento de adhesión a los mismos. Queda excluida la ratificación, aceptación o aprobación parcial de dicho instrumento de enmienda o la adhesión parcial al mismo.
7 Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 524 anterior, la Conferencia de Plenipotenciarios podrá decidir que para la correcta aplicación de una enmienda a la Constitución es necesario enmendar el presente Convenio. En tal caso, la enmienda al presente Convenio no entrará en vigor antes que la enmienda a la Constitución.
8 El Secretario General notificará a todos los Estados Miembros el depósito de cada instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
9 Después de la entrada en vigor de dicho instrumento de enmienda, la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de conformidad con los artículos 52 y 53 de la Constitución se aplicará al nuevo texto modificado del Convenio.
10 Después de la entrada en vigor de dicho instrumento de enmienda, el Secretario General lo registrará en la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. El número 241 de la Constitución se aplicará también a dicho instrumento de enmienda.
ANEXO
Definición de algunos términos empleados en el presente Convenio y en los Reglamentos Administrativos de la Unión Internacional de Telecomunicaciones
A los efectos de los instrumentos de la Unión mencionados en el epígrafe, los términos siguientes tienen el sentido que les dan las definiciones que les acompañan.
Experto: Persona enviada por:
a) el Gobierno o la Administración de su país,
b) una entidad u organización autorizada de conformidad con el artículo 19 del presente Convenio, o
c) una organización internacional para participar en tareas de la Unión relacionadas con su especialidad profesional.
Observador: Persona enviada por un Estado Miembro, una organización, un organismo o una entidad para asistir a una conferencia, asamblea o reunión de la Unión o del Consejo, sin derecho de voto y de conformidad con las disposiciones aplicables de los textos fundamentales de la Unión.
Servicio móvil: Servicio de radiocomunicación entre estaciones móviles y estaciones terrestres o entre estaciones móviles.
Organismos científicos o industriales: Toda organización, distinta de un organismo o entidad gubernamental, que se dedique al estudio de los problemas de las telecomunicaciones o al diseño o fabricación de equipos destinados a los servicios de telecomunicación.
Radiocomunicación: Toda telecomunicación transmitida por ondas radioeléctricas.
Nota 1: Las ondas radioeléctricas son ondas electromagnéticas cuya frecuencia se fija convencionalmente por debajo de 3 000 GHz y que se propagan por el espacio sin guía artificial.
Nota 2: A los efectos de los números 149 a 154 del presente Convenio, la palabra «radiocomunicación» comprende también las telecomunicaciones realizadas por ondas electromagnéticas cuya frecuencia sea superior a los 3 000 GHz y que se propaguen en el espacio sin guía artificial.
Telecomunicación de servicio: Telecomunicación relativa a las telecomunicaciones públicas internacionales y cursada entre todas y cada una de las entidades o personas siguientes:
– las Administraciones,
– las empresas de explotación reconocidas,
– el Presidente del Consejo, el Secretario General, el Vicesecretario General, los Directores de las Oficinas, los miembros de la Junta del Reglamento de Radiocomunicaciones y cualquier otro representante o funcionario autorizado de la Unión, incluidos los que se ocupan de asuntos oficiales fuera de la Sede de la Unión.
REGLAMENTO GENERAL DE LAS CONFERENCIAS, ASAMBLEAS Y REUNIONES DE LA UNIÓN
1 El presente Reglamento general de las conferencias, asambleas y reuniones de la Unión (en adelante «el presente Reglamento general») es aplicable a las conferencias, asambleas y reuniones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (en adelante «la Unión»). En caso de divergencia entre una disposición del presente Reglamento general y una disposición de la Constitución o del Convenio, prevalecerán las disposiciones de estos últimos instrumentos.
2 Las reuniones de un Sector que no sean conferencias o asambleas podrán adoptar métodos de trabajo compatibles con los adoptados por la conferencia o asamblea competente del Sector de que se trate. En caso de divergencia entre estos métodos y una disposición del presente Reglamento general, prevalecerán las disposiciones de este último.
3 El presente Reglamento general se aplicará sin perjuicio de las disposiciones relativas a las enmiendas que figuran en el artículo 55 de la Constitución y en el artículo 42 del Convenio.
CAPÍTULO I
Disposiciones generales relativas a las conferencias y asambleas
1 Invitación a las Conferencias de Plenipotenciarios cuando haya Gobierno invitante
1 Las fechas exactas y el lugar de la Conferencia se fijarán de conformidad con las disposiciones del artículo 1 del Convenio, previa consulta con el Gobierno invitante.
2 1) Un año antes de la fecha de apertura de la Conferencia, el Gobierno invitante enviará la invitación al Gobierno de cada Estado Miembro.
2) Dichas invitaciones podrán enviarse bien directamente, bien por conducto del Secretario General, o bien a través de otro Gobierno.
3 El Secretario General invitará en calidad de observadores a los organismos, organizaciones y entidades contemplados en el artículo 23 del Convenio.
4 1) Las respuestas de los Estados Miembros deberán obrar en poder del Gobierno invitante al menos un mes antes de la fecha de apertura de la Conferencia y en ellas se hará constar, de ser posible, la composición de la delegación.
2) Dichas respuestas podrán enviarse al Gobierno invitante bien directamente, bien por conducto del Secretario General, o bien a través de otro Gobierno.
3) Las respuestas de los organismos, organizaciones y entidades a que se hace referencia en el artículo 23 del Convenio deberán obrar en poder del Secretario General un mes antes de la fecha de apertura de la Conferencia.
2 Invitación a las Conferencias de Radiocomunicaciones cuando haya Gobierno invitante
1 Las fechas exactas y el lugar de la Conferencia se fijarán de conformidad con las disposiciones del artículo 3 del Convenio, previa consulta con el Gobierno invitante.
2 1) Lo dispuesto en los números 5 a 10 anteriores se aplicará a las Conferencias de Radiocomunicaciones, con arreglo a las disposiciones pertinentes del Artículo 24 del Convenio.
2) Los Estados Miembros deberían informar a los Miembros del Sector de la invitación que han recibido a participar en una Conferencia de Radiocomunicaciones.
3 1) El Gobierno invitante, de acuerdo con el Consejo o a propuesta de éste, podrá enviar una notificación a las organizaciones internacionales no previstas en los números 269A a 269D del Convenio que puedan tener interés en que sus observadores participen en los trabajos de la conferencia.
2) Las organizaciones internacionales interesadas a que se refiere el número 14 anterior dirigirán al Gobierno invitante una solicitud de admisión dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la notificación.
3) El Gobierno invitante agrupará las solicitudes; corresponderá a la Conferencia decidir sobre la admisión.
3 Invitación a las Asambleas de Radiocomunicaciones, a las Asambleas Mundiales de Normalización de las Telecomunicaciones y a las Conferencias de Desarrollo de las Telecomunicaciones cuando haya Gobierno invitante
1 Las fechas exactas y el lugar de cada Asamblea o Conferencia se fijarán de conformidad con las disposiciones del artículo 3 del Convenio, previa consulta con el Gobierno invitante.
2 Un año antes de la fecha de apertura de la Asamblea o de la Conferencia, el Secretario General, previa consulta con el Director de la Oficina interesada, enviará una invitación a:
a) la administración de cada Estado Miembro;
b) los Miembros de los Sectores interesados;
c) los organismos y organizaciones a que se hace referencia en las disposiciones pertinentes del artículo 25 del Convenio.
3 Las respuestas deberán obrar en poder del Secretario General al menos un mes antes de la fecha de apertura de la Asamblea o la Conferencia y contener, en lo posible, toda clase de información sobre la composición de la delegación o representación.
4 Procedimiento para la convocación o cancelación de Conferencias o de Asambleas Mundiales a petición de Estados Miembros o a propuesta del Consejo
1 En las siguientes disposiciones se describe el procedimiento aplicable para convocar una segunda Asamblea Mundial de Normalización de las Telecomunicaciones en el intervalo entre dos Conferencias de Plenipotenciarios sucesivas, para determinar sus fechas exactas y su lugar y para cancelar la segunda Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones o la segunda Asamblea de Radiocomunicaciones.
2 1) Los Estados Miembros que deseen la convocación de una segunda Asamblea Mundial de Normalización de las Telecomunicaciones lo comunicarán al Secretario General, indicando las fechas y el lugar propuestos para la Asamblea.
2) Si el Secretario General recibe peticiones concordantes de una cuarta parte, al menos, de los Estados Miembros, informará inmediatamente a todos los Estados Miembros, por los medios de telecomunicación más adecuados, y les pedirá que le indiquen, en el término de seis semanas, si aceptan o no la propuesta formulada.
3) Si la mayoría de los Estados Miembros, determinada de acuerdo con lo establecido en el número 47 del Convenio, se pronuncia en favor del conjunto de la propuesta, es decir, si acepta al mismo tiempo, las fechas y el lugar propuestos, el Secretario General lo comunicará inmediatamente a todos los Estados Miembros por los medios de telecomunicación más adecuados.
4) Si la propuesta aceptada se refiere a la reunión de la Asamblea en lugar distinto de la Sede de la Unión, el Secretario General, con el asentimiento del Gobierno interesado, adoptará las medidas necesarias para convocar la Asamblea.
5) Si la propuesta no es aceptada en su totalidad (fechas y lugar) por la mayoría de los Estados Miembros, determinada de acuerdo con lo establecido en el número 47 del Convenio, el Secretario General comunicará las respuestas recibidas a los Estados Miembros y les invitará a que se pronuncien definitivamente, dentro de las seis semanas siguientes a la fecha de su recepción, sobre el punto o los puntos en litigio.
6) Se considerarán adoptados dichos puntos cuando reciban la aprobación de la mayoría de los Estados Miembros, determinada de acuerdo con lo establecido en el número 47 del Convenio.
3 1) Cualquier Estado Miembro que desee que la segunda Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones o la segunda Asamblea de Radiocomunicaciones se cancele informará en consecuencia al Secretario General. Si el Secretario General recibe peticiones concordantes de una cuarta parte, por lo menos, de los Estados Miembros, informará inmediatamente a todos los Estados Miembros por los medios de telecomunicación más adecuados y les pedirá que indiquen, en el término de seis semanas, si aceptan o no la propuesta formulada.
2) Si la mayoría de los Estados Miembros, determinada de acuerdo con lo establecido en el número 47 del Convenio, se pronuncia en favor de la propuesta, el Secretario General lo comunicará inmediatamente a todos los Estados Miembros por los medios de telecomunicación más adecuados y se cancelará la Conferencia o la Asamblea.
4 Los procedimientos descritos en los números 25 a 31 anteriores, con la excepción del número 30, se aplicarán también cuando la propuesta de convocación de una segunda Asamblea Mundial de Normalización de las Telecomunicaciones o de cancelación de una segunda Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones o de una segunda Asamblea de Radiocomunicaciones proceda del Consejo.
5 Cualquier Estado Miembro que desee que se convoque una Conferencia Mundial de Telecomunicaciones Internacionales lo propondrá a la Conferencia de Plenipotenciarios; el orden del día, las fechas exactas y el lugar de esa Conferencia se determinarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Convenio.
5 Procedimiento para la convocación de Conferencias Regionales a petición de Estados Miembros o a propuesta del Consejo
En el caso de las Conferencias Regionales, el procedimiento previsto en los números 24 a 29 anteriores se aplicará sólo a los Estados Miembros de la Región interesada. Cuando la convocación se haga por iniciativa de los Estados Miembros de la Región, bastará con que el Secretario General reciba solicitudes concordantes de una cuarta parte de los Estados Miembros de la misma. El procedimiento descrito en los números 25 a 29 anteriores se aplicará también cuando la propuesta de celebrar una Conferencia Regional proceda del Consejo.
6 Disposiciones relativas a las conferencias y asambleas que se reúnan sin Gobierno invitante
Cuando una Conferencia o Asamblea haya de celebrarse sin Gobierno invitante, se aplicarán las disposiciones de las secciones 1, 2 y 3 anteriores. El Secretario General adoptará las disposiciones necesarias para convocar y organizar la conferencia o asamblea en la Sede de la Unión, de acuerdo con el Gobierno de la Confederación Suiza.
7 Cambio de fechas o de lugar de una conferencia o asamblea
1 Las disposiciones de las secciones 4 y 5 anteriores relativas a la convocación de una conferencia o asamblea se aplicarán por analogía cuando, a petición de los Estados Miembros o a propuesta del Consejo, se trate de cambiar las fechas o el lugar de celebración de una conferencia o asamblea. Sin embargo, dichos cambios podrán efectuarse únicamente cuando la mayoría de los Estados Miembros interesados, determinada de acuerdo con lo establecido en el número 47 del Convenio, se haya pronunciado en su favor.
2 Todo Estado Miembro que proponga cambiar las fechas o el lugar de celebración de una conferencia o asamblea deberá obtener el apoyo del número requerido de Estados Miembros.
3 El Secretario General hará conocer, llegado el caso, en la comunicación que prevé el número 25 anterior, las repercusiones financieras que pueda originar el cambio de fechas o de lugar, por ejemplo cuando ya se hubieran efectuado gastos para preparar la conferencia o la asamblea en el lugar previsto inicialmente.
8 Plazos y modalidades para la presentación de propuestas e informes a las conferencias
1 Las disposiciones de la presente sección se aplicarán a la Conferencia de Plenipotenciarios, las Conferencias Mundiales y Regionales de Radiocomunicaciones y las Conferencias Mundiales de Telecomunicaciones Internacionales.
2 Enviadas las invitaciones, el Secretario General rogará inmediatamente a los Estados Miembros que le remitan, por lo menos cuatro meses antes del comienzo de la conferencia, las propuestas relativas a los trabajos de la misma.
3 Toda propuesta cuya aprobación entrañe una enmienda al texto de la Constitución o del Convenio o de una revisión de los Reglamentos Administrativos, deberá contener una referencia a los números del texto que hayan de ser objeto de enmienda o revisión. La propuesta irá acompañada de una concisa exposición de los motivos que la justifican.
4 El Secretario General indicará junto a cada propuesta recibida de un Estado Miembro el origen de la misma mediante el símbolo establecido por la Unión para ese Estado Miembro. Si la propuesta fuera patrocinada por más de un Estado Miembro, irá acompañada en la medida de lo posible del símbolo correspondiente a cada Estado Miembro patrocinador.
5 El Secretario General enviará las propuestas a todos los Estados Miembros, a medida que las vaya recibiendo.
6 El Secretario General reunirá y coordinará las propuestas recibidas de los Estados Miembros, y las enviará a los Estados Miembros a medida que las reciba, pero en todo caso con por lo menos dos meses de antelación a la apertura de la conferencia, y comunicará dichas propuestas por medios electrónicos. Los funcionarios de elección y demás funcionarios de la Unión, así como los observadores que puedan asistir a conferencias de conformidad con las disposiciones pertinentes del Convenio, no estarán facultados para presentar propuestas.
7 El Secretario General reunirá también los informes recibidos de los Estados Miembros, del Consejo y de los Sectores de la Unión, y las recomendaciones de las conferencias y los enviará, junto con eventuales informes propios, a los Estados Miembros por lo menos cuatro meses antes de la apertura de la conferencia. Comunicará también dichos informes por medios electrónicos.
8 El Secretario General enviará lo antes posible a todos los Estados Miembros las propuestas recibidas después del plazo especificado en el número 40 anterior, y éstas se comunicarán por medios electrónicos.
9 Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán sin perjuicio de las disposiciones relativas a las enmiendas, contenidas en el artículo 55 de la Constitución y en el artículo 42 del Convenio.
CAPÍTULO II
Reglamento interno de las conferencias, asambleas y reuniones
9 Orden de colocación
En las sesiones de las conferencias, las delegaciones se colocarán por orden alfabético de los nombres en francés de los Estados Miembros representados.
10 Inauguración de la conferencia
1 1) Precederá a la sesión de apertura de la conferencia una reunión de los jefes de delegación, en el curso de la cual se preparará el orden del día de la primera Sesión Plenaria y se formularán propuestas sobre la organización y la designación del Presidente y los Vicepresidentes de la conferencia y de sus comisiones, habida cuenta de los principios de la rotación, de la distribución geográfica, de la competencia necesaria y de las disposiciones del número 53 siguiente.
2) El Presidente de la reunión de jefes de delegación se designará de conformidad con lo dispuesto en los números 51 y 52 siguientes.
2 1) La Conferencia será inaugurada por una personalidad designada por el Gobierno invitante.
2) De no haber Gobierno invitante, procederá a la apertura el jefe de delegación de mayor edad.
3 1) En la primera Sesión Plenaria se procederá a la elección del Presidente, que recaerá, por lo general, en una personalidad designada por el Gobierno invitante.
2) De no haber Gobierno invitante, el Presidente se elegirá teniendo en cuenta la propuesta hecha por los jefes de delegación en el curso de la reunión mencionada en el número 49 anterior.
4 En la primera Sesión Plenaria se procederá asimismo:
a) a la elección de los Vicepresidentes de la conferencia;
b) a la constitución de las comisiones de la conferencia y a la elección de los Presidentes y Vicepresidentes respectivos;
c) a la designación de la secretaría de la conferencia, de conformidad con el número 97 del Convenio; la secretaría podrá ser reforzada en caso necesario por personal de la administración del Gobierno invitante.
11 Atribuciones del Presidente de la conferencia
1 El Presidente, además de las atribuciones que le confiere el presente Reglamento interno, abrirá y levantará las sesiones plenarias, dirigirá sus deliberaciones, velará por la aplicación del Reglamento interno, concederá la palabra, someterá a votación las cuestiones que se planteen y proclamará las decisiones adoptadas.
2 Asumirá la dirección general de los trabajos de la conferencia y velará por el mantenimiento del orden durante las sesiones plenarias. Resolverá las mociones y cuestiones de orden y, en particular, estará facultado para proponer el aplazamiento o cierre del debate o la suspensión o levantamiento de una sesión. Asimismo, podrá diferir la convocación de una Sesión Plenaria cuando lo considere necesario.
3 Protegerá el derecho de las delegaciones a expresar libre y plenamente su opinión sobre la materia en debate.
4 Velará por que los debates se limiten al asunto en discusión y podrá interrumpir a todo orador que se aparte del tema, para recomendarle que se circunscriba a la materia tratada.
12 Constitución de Comisiones
1 La Sesión Plenaria podrá constituir comisiones para examinar los asuntos sometidos a la consideración de la conferencia. Dichas comisiones podrán, a su vez, establecer subcomisiones. Las comisiones y subcomisiones podrán, asimismo, formar grupos de trabajo.
2 Se establecerán subcomisiones y grupos de trabajo cuando sea necesario.
3 A reserva de lo dispuesto en los números 63 y 64 anteriores, se constituirán las siguientes Comisiones:
12.1 Comisión de Dirección
a) Estará constituida normalmente por el Presidente de la conferencia o reunión, quien la presidirá, por los Vicepresidentes de la conferencia y por los Presidentes y Vicepresidentes de las comisiones;
b) La Comisión de Dirección coordinará toda cuestión relativa al buen desarrollo de los trabajos y programará el orden y número de sesiones, evitando, en lo posible, su simultaneidad en atención al reducido número de miembros de algunas delegaciones.
12.2 Comisión de Credenciales
La Conferencia de Plenipotenciarios, la Conferencia de Radiocomunicaciones o la Conferencia Mundial de Telecomunicaciones Internacionales nombrarán una Comisión de Credenciales, cuyo mandato consistirá en verificar las credenciales de las delegaciones en estas Conferencias. Esta Comisión presentará sus conclusiones en la Sesión Plenaria en el plazo que ésta especifique.
12.3 Comisión de Redacción
a) Los textos que las diversas comisiones redactarán, en la medida de lo posible, en forma definitiva teniendo para ello en cuenta las opiniones emitidas, se someterán a la Comisión de Redacción, la cual sin alterar el sentido, se encargará de perfeccionar su forma y, si fuese oportuno, de disponer su correcta articulación con los textos preexistentes que no hubieran sido modificados.
b) La Comisión de Redacción someterá dichos textos a la Sesión Plenaria, la cual decidirá su aprobación o devolución, para nuevo examen, a la comisión competente.
12.4 Comisión de Control del Presupuesto
a) La Sesión Plenaria designará, al inaugurarse una conferencia, una Comisión de Control del Presupuesto encargada de determinar la organización y los medios que han de ponerse a disposición de los delegados, de examinar y de aprobar las cuentas de los gastos realizados durante dicha conferencia. Formarán parte de esta Comisión, además de los miembros de las delegaciones que deseen inscribirse en ella, un representante del Secretario General, un representante del Director de la Oficina interesada y, cuando exista Gobierno invitante, un representante del mismo.
b) Antes de que se agoten los créditos previstos en el presupuesto aprobado por el Consejo para la conferencia de que se trate, la Comisión de Control del Presupuesto, en colaboración con la secretaría de la conferencia, preparará un estado provisional de los gastos para que la Sesión Plenaria, a la vista del avance de los trabajos, pueda decidir si el mismo justifica una prolongación de la Conferencia después de la fecha en la que se hayan agotado los créditos del presupuesto.
c) La Comisión de Control del Presupuesto presentará a la Sesión Plenaria, al final de la Conferencia, un informe en el que se indicarán lo más exactamente posible los gastos estimados de la Conferencia, así como una estimación de los gastos resultantes del cumplimiento de las decisiones de esta Conferencia.
d) Una vez examinado y aprobado este informe por la Sesión Plenaria, será transmitido al Secretario General, con las observaciones de aquélla, a fin de que sea presentado al Consejo en su próxima reunión ordinaria.
13 Composición de las Comisiones
13.1 Conferencias de Plenipotenciarios
A reserva de lo dispuesto en el número 66 del presente Reglamento general, las comisiones se constituirán con delegados de los Estados Miembros. A menos que la sesión plenaria decida otra cosa, los observadores mencionados en los números 269A a 269E del Convenio serán autorizados a asistir a dichas comisiones, pero no a las Comisiones de Dirección, de Credenciales, de Control del presupuesto y de Redacción.
13.2 Conferencias de Radiocomunicaciones y Conferencias Mundiales de Telecomunicaciones Internacionales
1 A reserva de lo dispuesto en el número 66 del presente Reglamento general, las comisiones de las conferencias de radiocomunicaciones se constituirán con delegados de los Estados Miembros. A menos que la sesión plenaria decida otra cosa, los observadores mencionados en los números 278, 279, 280 y, si procede, en el número 282 del Convenio serán autorizados a asistir a dichas comisiones, pero no a las Comisiones de Dirección, de Credenciales, de Control del presupuesto y de Redacción.
2 A reserva de lo dispuesto en el número 66 del presente Reglamento general, las comisiones de las conferencias mundiales de telecomunicaciones internacionales se constituirán con delegados de los Estados Miembros. A menos que la sesión plenaria decida otra cosa, los observadores mencionados en los números 278 y 279 del Convenio, y los observadores de Miembros de Sector, serán autorizados a asistir a dichas comisiones, pero no a las Comisiones de Dirección, de Credenciales, de Control del presupuesto y de Redacción.
(SUP)
13.3 Asambleas de Radiocomunicaciones, Asambleas Mundiales de Normalización de las Telecomunicaciones y Conferencias de Desarrollo de las Telecomunicaciones
Además de los delegados de los Estados Miembros y de los representantes de cualquier entidad u organización que figure en la correspondiente lista mencionada en el número 237 del Convenio, los observadores mencionados en el Artículo 25 del Convenio podrán asistir a las comisiones de las Asambleas de Radiocomunicaciones, de las Asambleas Mundiales de Normalización de las Telecomunicaciones y de las Conferencias de Desarrollo de las Telecomunicaciones, pero no a las Comisiones de Dirección, de Control del presupuesto y de Redacción.
14 Presidentes y Vicepresidentes de las subcomisiones
El Presidente de cada comisión propondrá a ésta la designación de los Presidentes y Vicepresidentes de las subcomisiones que se constituyan.
15 Convocación de las sesiones
Las sesiones plenarias y las sesiones de las comisiones, subcomisiones y grupos de trabajo se anunciarán con anticipación suficiente en el local de la conferencia.
16 Propuestas presentadas con anterioridad a la apertura de la Conferencia
La Sesión Plenaria distribuirá las propuestas presentadas con anterioridad a la apertura de la conferencia entre las comisiones competentes que se constituyan de acuerdo con lo estipulado en la sección 12 anterior. Sin embargo, la Sesión Plenaria podrá tratar directamente cualquier propuesta.
17 Propuestas o enmiendas presentadas durante la Conferencia
1 Las propuestas o enmiendas que se presenten después de la apertura se remitirán al presidente de la conferencia, al presidente de la comisión competente o a la secretaría de la conferencia para su publicación y distribución como documentos de la misma.
2 No podrá presentarse ninguna propuesta o enmienda escrita sin la firma del jefe de la delegación interesada o de quien lo sustituya. En ausencia del jefe o del jefe adjunto de la delegación, cualquier delegado que esté autorizado por el Jefe de la delegación para actuar en su representación podrá firmar cualquier propuesta o enmienda.
3 El Presidente de la conferencia, de una comisión, de una subcomisión o de un grupo de trabajo, podrá presentar en cualquier momento propuestas para acelerar el curso de los debates.
4 Toda propuesta o enmienda contendrá en términos precisos y concretos el texto que deba considerarse.
5 1) El Presidente de la conferencia o el de la comisión, subcomisión o grupo de trabajo competente decidirá, en cada caso, si las propuestas o enmiendas presentadas en sesión podrán hacerse verbalmente o entregarse por escrito para su publicación y distribución en las condiciones previstas en el número 82 anterior.
2) El texto de toda propuesta importante que deba someterse a votación deberá distribuirse en los idiomas de trabajo de la conferencia con suficiente antelación para facilitar su estudio antes de la discusión.
3) Además, el Presidente de la conferencia, al recibir las propuestas o enmiendas a que se alude en el número 82 anterior, las asignará a la comisión competente o a la Sesión Plenaria, según corresponda.
6 Toda persona autorizada podrá leer, o solicitar que se lea, en Sesión Plenaria, cualquier propuesta o enmienda que haya presentado durante la conferencia y exponer los motivos en que la funda.
18 Requisitos para la discusión, decisión o votación acerca de las propuestas o enmiendas
1 No podrá ponerse a discusión ninguna propuesta o enmienda si en el momento de su consideración no lograse, por lo menos, el apoyo de otra delegación.
2 Toda propuesta o enmienda debidamente apoyada deberá someterse a discusión y después a decisión, si es necesario mediante una votación.
19 Propuestas o enmiendas omitidas o diferidas
Cuando se omita o difiera el examen de una propuesta o enmienda, incumbirá a la delegación proponente velar por que se efectúe dicho examen.
20 Normas para las deliberaciones en Sesión Plenaria
20.1 Quórum
Las decisiones que se adopten en Sesión Plenaria sólo serán válidas cuando se hallen presentes o representadas en ella más de la mitad de las delegaciones con derecho de voto acreditadas ante la conferencia. Esta disposición se aplicará sin perjuicio de cualesquiera disposiciones de la Constitución o del Convenio que requieran una mayoría especial para la adopción de una enmienda a estos instrumentos.
20.2 Orden de las deliberaciones
1) Las personas que deseen hacer uso de la palabra necesitarán para ello la venia del Presidente. Por regla general, comenzarán por indicar la representación que ejercen.
2) Todo orador deberá expresarse con lentitud y claridad, distinguiendo bien las palabras e intercalando las pausas necesarias para facilitar la comprensión de su pensamiento.
20.3 Mociones y cuestiones de orden
1) Durante las deliberaciones, cualquier delegación podrá formular, cuando lo considere oportuno, una moción de orden o plantear una cuestión de orden que será resuelta de inmediato por el Presidente, de conformidad con el presente Reglamento interno. Toda delegación tendrá derecho a apelar contra la decisión presidencial, pero ésta se mantendrá en todos sus términos a menos que la mayoría de las delegaciones presentes y votantes se oponga.
2) La delegación que presente una moción de orden se abstendrá, en su intervención, de hablar sobre el fondo del asunto que se debate.
20.4 Prioridad de las mociones y cuestiones de orden
La prioridad que deberá asignarse a las mociones y cuestiones de orden de que trata el número 96 anterior, será la siguiente:
a) toda cuestión de orden relativa a la aplicación del presente Reglamento interno, comprendidos los procedimientos de votación;
b) suspensión de la sesión;
c) levantamiento de la sesión;
d) aplazamiento del debate sobre el tema en discusión;
e) clausura del debate sobre el tema en discusión;
f) cualquier otra moción o cuestión de orden que pueda plantearse, cuya prioridad relativa será fijada por el presidente.
20.5 Moción de suspensión o levantamiento de las sesiones
En el transcurso de un debate, toda delegación podrá proponer la suspensión o el levantamiento de la sesión indicando las razones en que se funda tal propuesta. Si la moción fuese apoyada, se concederá la palabra a dos oradores que se opongan a dicha moción y para referirse exclusivamente a ella, después de lo cual la moción será sometida a votación.
20.6 Moción de aplazamiento del debate
Durante las deliberaciones, cualquier delegación podrá proponer el aplazamiento del debate por un tiempo determinado. Formulada tal moción, el debate consiguiente, si lo hubiere, se limitará a tres oradores como máximo, uno a favor y dos en contra, además del autor de la moción, después de lo cual la moción será sometida a votación.
20.7 Moción de clausura del debate
Cualquier delegación podrá proponer en todo momento la clausura del debate sobre el tema en discusión. En tal caso, podrá concederse el uso de la palabra solamente a tres oradores como máximo, uno a favor y dos en contra de la moción, después de lo cual ésta será sometida a votación. Si es aceptada, el Presidente pondrá inmediatamente a votación el tema cuyo debate fue objeto de la moción de clausura.
20.8 Limitación de las intervenciones
1) La Sesión Plenaria podrá limitar eventualmente el número y duración de las intervenciones de una misma delegación sobre un tema determinado.
2) Sin embargo, en las cuestiones de procedimiento, el Presidente limitará cada intervención a cinco minutos como máximo.
3) Cuando un orador exceda el tiempo concedido, el Presidente lo hará notar a la asamblea y rogará al orador que concluya brevemente su intervención.
20.9 Cierre de la lista de oradores
1) En el curso de un debate, el Presidente podrá disponer que se dé lectura de la lista de oradores inscritos; incluirá en ella a quienes manifiesten su deseo de intervenir y, con el consentimiento de los presentes, podrá declararla cerrada. No obstante, el Presidente, cuando lo considere oportuno, podrá permitir excepcionalmente que se conteste cualquier intervención anterior, aun después de cerrada la lista de oradores.
2) Agotada la lista de oradores sobre el tema en discusión, el Presidente declarará clausurado el debate.
20.10 Cuestiones de competencia
Las cuestiones de competencia que puedan suscitarse serán resueltas con anterioridad a la votación sobre el fondo del asunto que se debate.
20.11 Retiro y reposición de mociones
El autor de cualquier moción podrá retirarla antes de la votación. Toda moción, enmendada o no, que se retire del debate, podrá ser presentada de nuevo por la delegación autora de la misma o cualquier otra delegación.
21 Votación
21.1 Definición de mayoría
1) Se entenderá por mayoría más de la mitad de las delegaciones presentes y votantes.
2) Las delegaciones que se abstengan de votar no serán tomadas en consideración para el cómputo de mayoría.
3) En caso de empate, toda propuesta o enmienda se considerará rechazada.
4) A los efectos del presente Reglamento interno, se considerará «delegación presente y votante» a la que vote en favor o en contra de una propuesta.
21.2 No participación en una votación
Las delegaciones presentes que no participen en una votación determinada o que declaren explícitamente no querer participar en ella, no se considerarán como ausentes para la determinación del quórum, en el sentido del número 93 anterior, ni como abstenidas desde el punto de vista de la aplicación de las disposiciones del número 121 siguiente.
21.3 Mayoría especial
Para la admisión de nuevos Estados Miembros regirá la mayoría fijada en el artículo 2 de la Constitución.
21.4 Abstenciones de más del cincuenta por ciento
Cuando el número de abstenciones exceda de la mitad de los votos registrados (a favor, en contra y abstenciones), el examen del asunto en discusión quedará diferido hasta una sesión ulterior, en la cual no se computarán las abstenciones.
21.5 Procedimiento de votación
1) Los procedimientos de votación son los siguientes:
a) por regla general, a mano alzada, si no se ha solicitado la votación nominal por orden alfabético, según lo previsto en el apartado b), o la votación secreta, según lo previsto en el apartado c);
b) nominal por orden alfabético de los nombres en francés de los Estados Miembros presentes y con derecho de voto:
1 si así lo solicitan por lo menos dos delegaciones presentes y con derecho de voto antes de comenzar la votación, y si no se ha solicitado una votación secreta según lo previsto en el apartado c), o
2 si el procedimiento previsto en el apartado a) no da lugar a una mayoría clara;
c) por votación secreta, si así lo solicitan antes del comienzo de la votación por lo menos cinco de las delegaciones presentes con derecho de voto.
2) Antes de comenzar la votación, el Presidente observará si hay alguna petición en cuanto a la forma en que debe realizarse la votación; a continuación, declarará formalmente el procedimiento de votación que haya de aplicarse, el asunto que ha de someterse a votación y el comienzo de la misma. Una vez celebrada la votación, proclamará sus resultados.
3) En caso de votación secreta, la secretaría adoptará de inmediato las medidas necesarias para garantizar el secreto del sufragio.
4) La votación podrá efectuarse por un sistema electrónico, si se dispone de un sistema adecuado y si la conferencia así lo determina.
21.6 Prohibición de interrumpir una votación iniciada
Ninguna delegación podrá interrumpir una votación iniciada excepto si se trata de una cuestión de orden acerca de la forma en que aquélla se desarrolla. La cuestión de orden no podrá incluir la modificación de la votación en curso o un cambio del fondo del asunto sometido a votación. La votación comenzará con la declaración del Presidente de que la votación ha comenzado y terminará con la proclamación de sus resultados por el Presidente.
21.7 Fundamentos del voto
Terminada la votación, el Presidente concederá la palabra a las delegaciones que deseen explicar su voto.
21.8 Votación por partes de una propuesta
1) Toda propuesta podrá subdividirse y ponerse a votación por partes a instancia de su autor, si la sesión lo estima oportuno o a propuesta del Presidente, con la aprobación del autor. Las partes de la propuesta que resulten aprobadas serán luego sometidas a nueva votación de conjunto.
2) Cuando se rechacen todas las partes de una propuesta, se considerará rechazada la propuesta en su totalidad.
21.9 Orden de votación sobre propuestas concurrentes
1) Cuando existan dos o más propuestas sobre un mismo asunto, la votación se realizará de acuerdo con el orden en que aquéllas hayan sido presentadas, excepto si la sesión resuelve adoptar otro orden distinto.
2) Concluida cada votación, la sesión decidirá si se vota o no sobre la propuesta siguiente.
21.10 Enmiendas
1) Se entenderá por enmienda toda propuesta de modificación que solamente tienda a suprimir, agregar o alterar una parte de la propuesta inicial.
2) Toda enmienda admitida por la delegación que haya presentado la propuesta inicial será incorporada de inmediato a dicha propuesta.
3) No se considerarán enmiendas las propuestas de modificación que la sesión juzgue incompatibles con la propuesta inicial.
21.11 Votación de enmienda
1) Cuando una propuesta sea objeto de enmienda, esta última se votará en primer término.
2) Cuando una propuesta sea objeto de dos o más enmiendas, se pondrá a votación en primer término la enmienda que más se aparte del texto inicial; si esta enmienda no obtiene la aprobación de la mayoría, se hará lo propio con aquella enmienda que entre las restantes también se aparte en mayor grado de la propuesta considerada y este mismo procedimiento se observará sucesivamente hasta que una enmienda obtenga la aprobación de la mayoría; si una vez finalizado el examen de todas las enmiendas presentadas, ninguna hubiera obtenido la mayoría, se pondrá a votación la propuesta inicial.
3) Cuando se adopten una o varias enmiendas, se someterá seguidamente a votación la propuesta así modificada.
21.12 Repetición de una votación
1) En las comisiones, subcomisiones y grupos de trabajo de una conferencia o reunión, no podrá someterse de nuevo a votación dentro de la misma comisión, subcomisión o grupo de trabajo, una propuesta, una parte de una propuesta o una modificación ya decididas en otra votación. Este principio se aplicará con independencia del procedimiento de votación elegido.
2) En las sesiones plenarias no se someterá de nuevo a votación una propuesta, una parte de una propuesta o una enmienda, a menos que se cumplan las dos condiciones siguientes:
a) la mayoría de los Estados Miembros con derecho de voto lo solicite, y
b) medie al menos un día entre la votación realizada y la solicitud de repetición de esa votación. Este plazo no se aplicará el último día de una conferencia o reunión.
22 Normas para las deliberaciones y procedimiento de votación en las comisiones y subcomisiones
1 El Presidente de una comisión o subcomisión tendrá atribuciones similares a las que la sección 11 anterior concede al Presidente de la conferencia.
2 Las normas de deliberación previstas en la sección 20 anterior para las sesiones plenarias, serán aplicables a los debates de las comisiones y subcomisiones, salvo las que regulan el quórum.
3 Las normas previstas en la sección 21 anterior serán aplicables igualmente a las votaciones que se efectúen en las comisiones o subcomisiones.
23 Actas de las Sesiones Plenarias de las Conferencias de Plenipotenciarios, las Conferencias de Radiocomunicaciones y las Conferencias Mundiales de Telecomunicaciones Internacionales
1 Las actas de las sesiones plenarias de las citadas conferencias serán redactadas por la secretaría de la conferencia, la cual cuidará de que su distribución entre las delegaciones se realice lo antes posible y, en todo caso, dentro de los cinco días laborables siguientes a cada sesión.
2 Una vez distribuidas las actas, las delegaciones podrán presentar por escrito a la secretaría de la conferencia, dentro del más breve plazo posible, las correcciones que consideren pertinentes, sin perjuicio de su derecho a presentarlas oralmente durante la sesión en que se consideren dichas actas.
3 1) Por regla general, las actas sólo contendrán las propuestas y conclusiones, con sus respectivos fundamentos, redactados con la mayor concisión posible.
2) No obstante, toda delegación tendrá derecho a solicitar que conste en acta, en forma sumaria o íntegra, cualquier declaración por ella formulada durante el debate. En tal caso, por regla general, lo anunciará así al comienzo de su exposición, para facilitar la tarea de los relatores. El texto correspondiente será suministrado a la secretaría de la conferencia dentro de las dos horas siguientes al término de la sesión.
4 La facultad concedida en el número 153 anterior sobre inserción de declaraciones deberá usarse con discreción en todos los casos.
24 Informes de las Sesiones Plenarias de las Asambleas de Radiocomunicaciones, de la Asambleas Mundiales de Normalización de las Telecomunicaciones, de las Conferencias de Desarrollo de las Telecomunicaciones y de las comisiones y subcomisiones
2 Las sesiones plenarias de las citadas Asambleas y Conferencias, así como de las comisiones y subcomisiones, podrán redactar los informes parciales que estimen necesarios y, eventualmente, al finalizar sus trabajos, podrán presentar un informe final en el que recapitularán, en forma concisa, las proposiciones y conclusiones resultantes de los estudios que se les hayan confiado.
25 Aprobación de las actas de las Sesiones Plenarias de las Conferencias de Plenipotenciarios, de las Conferencias de Radiocomunicaciones y de las Conferencias Mundiales de Telecomunicaciones Internacionales y de los Informes
1 1) Por regla general, al iniciarse cada sesión plenaria de las citadas conferencias, el Presidente preguntará si las delegaciones tienen alguna observación que formular en cuanto al acta de la sesión anterior, y estos documentos se darán por aprobados si no se presentan correcciones a la secretaría o si no se manifiesta ninguna oposición verbal. En caso contrario, se introducirán las rectificaciones a que hubiere lugar.
2) Todo informe provisional o final será aprobado por la sesión plenaria, la comisión o la subcomisión interesada.
2 1) Las actas de las últimas sesiones plenarias de las citadas conferencias mencionadas más arriba serán examinadas y aprobadas por el Presidente de la conferencia.
26 Numeración
1 Hasta su primera lectura en Sesión Plenaria, se conservarán los números de los capítulos, artículos y apartados de los textos que deban revisarse. Provisionalmente se dará a los textos que se agreguen el número del apartado precedente del texto inicial, seguidos de «A», «B», etc.
2 La numeración definitiva de los capítulos, artículos y apartados, después de su aprobación en primera lectura, será confiada normalmente a la comisión de redacción aunque, por decisión adoptada en Sesión Plenaria, podrá encomendarse al Secretario General.
27 Aprobación definitiva
Los textos de las Actas Finales de las Conferencias de Plenipotenciarios, las Conferencias de Radiocomunicaciones o las Conferencias Mundiales de Telecomunicaciones Internacionales se considerarán definitivos una vez aprobados en segunda lectura en Sesión Plenaria.
28 Firma
Los textos de las Actas Finales aprobados por las Conferencias mencionadas en el número 161 anterior serán sometidos a la firma de los delegados que tengan los poderes definidos en el artículo 31 del Convenio, a cuyo efecto se observará el orden alfabético de los nombres en francés de los Estados Miembros representados.
29 Relaciones con la prensa y el público
1 No se podrán facilitar a la prensa comunicados oficiales sobre los trabajos de la conferencia sin la previa autorización de su Presidente.
2 La prensa y el público podrán, en la medida de lo posible, estar presentes en las conferencias conforme a las directrices aprobadas por la reunión de los jefes de delegación mencionada en el número 49 anterior y a las disposiciones prácticas tomadas por el Secretario General. La presencia de la prensa y del público no alterará en modo alguno la marcha normal de los trabajos de la reunión.
3 Las demás reuniones de la Unión no estarán abiertas a la prensa ni al público, a menos que la propia reunión decida lo contrario.
30 Franquicia
Durante la conferencia, los miembros de las delegaciones, los representantes de los Estados Miembros del Consejo, los miembros de la Junta del Reglamento de Radiocomunicaciones, los altos funcionarios de la Secretaría General y de los Sectores de la Unión que participen en la conferencia y el personal de la secretaría de la Unión enviado a la misma, tendrán derecho a la franquicia postal, telegráfica, telefónica y de télex que el Gobierno invitante haya concedido, de acuerdo con los demás Gobiernos y las empresas de explotación reconocidas interesadas.
CAPÍTULO III
Procedimientos de elección
Los presentes procedimientos se aplicarán a la elección del Secretario General, el Vicesecretario General y los Directores de las Oficinas de los Sectores, de los miembros de la Junta del Reglamento de Radiocomunicaciones y de los Estados Miembros que integrarán el Consejo, de conformidad con los artículos 8 y 9 de la Constitución.
31 Reglas generales aplicables a los procedimientos de elección
1) El Secretario General invitará a los Estados Miembros a presentar sus candidaturas como mínimo seis meses antes de la fecha de apertura de la Conferencia.
2) Se adjuntará un currículum vitae del candidato a cada candidatura, con excepción de las candidaturas a la elección de los Estados Miembros del Consejo.
3) Las candidaturas deberán obrar en poder del Secretario General a más tardar 28 días antes de la Conferencia a las 23.59 horas (hora de Ginebra). Esa fecha se indicará en la invitación enviada por el Secretario General.
4) Las candidaturas se publicarán como documentos de la Conferencia tan pronto como las haya recibido el Secretario General.
5) Las elecciones comenzarán el cuarto día civil de la Conferencia.
6) Las elecciones se celebrarán en el siguiente orden: 1) Secretario General, Vicesecretario General y Directores de las Oficinas de los Sectores; 2) Miembros de la Junta del Reglamento de Radiocomunicaciones y 3) Estados Miembros del Consejo.
7) Las elecciones se llevarán a cabo mediante votación secreta.
8) De ser posible, se utilizará un sistema electrónico para los votos, siempre y cuando se disponga de un sistema adecuado y la Conferencia no haya dispuesto otra cosa.
9) Cuando se utilicen papeletas de voto, antes de la votación el Presidente de la Conferencia designará, de entre las delegaciones presentes, a un escrutador de votos por región. El Presidente de la Conferencia entregará a los escrutadores la lista de las delegaciones con derecho de voto y la lista de los candidatos.
10) Las disposiciones relativas al derecho de voto y los votos por poder están consignadas en el Convenio.
32 Reglas aplicables a la elección del Secretario General, el Vicesecretario General y los Directores de las Oficinas de los Sectores
1) a) Las elecciones se celebrarán en tres fases, de la forma siguiente: en la primera fase, la elección del Secretario General, en la segunda, la del Vicesecretario General y en la tercera, la de los Directores de las Oficinas de los Sectores. La elección del Vicesecretario General no comenzará hasta que haya concluido la elección del Secretario General. La elección de los Directores de las Oficinas no comenzará hasta que haya concluido la elección del Vicesecretario General.
b) Si sólo hay un candidato al cargo de Secretario General o de Vicesecretario General, las elecciones tendrán lugar en dos fases: en la primera fase, la elección del Secretario General y del Vicesecretario General, y luego, la de los Directores de las Oficinas de los Sectores. La segunda serie de elecciones sólo podrá comenzar cuando haya terminado la primera.
2) No se aceptará la candidatura de una persona a más de un cargo.
3) Antes de proceder a las elecciones correspondientes a cada fase cada delegación con derecho de voto recibirá:
a) una lista de los cargos incluidos en la fase, con los nombres de todos los candidatos, por orden alfabético francés, junto con los nombres de los Estados Miembros que han presentado los candidatos; o
b) cuando se utilicen papeletas de voto para celebrar las elecciones, una papeleta para cada cargo incluido en la fase, en la que figuren los nombres de todos los candidatos por orden alfabético francés, junto con los nombres de los Estados Miembros que han presentado a los candidatos.
4) Cada delegación indicará el candidato al que respalda:
a) por medios electrónicos; o
b) cuando se utilicen papeletas de voto para celebrar las elecciones, en la papeleta, poniendo una «X» en la casilla que figura junto al nombre del candidato.
5) Se elegirá al candidato que haya obtenido la mayoría (véase el número 115 anterior).
6) Las papeletas en blanco se considerarán abstenciones, y las papeletas que tengan más de una «X» o que tengan otra marca distinta de una «X» o cualquier otra marca fuera de una casilla, se considerarán nulas, y no se contarán. En el cómputo de la mayoría no se tendrá en cuenta a las delegaciones que se hayan abstenido.
7) Cuando el número de abstenciones sea superior a la mitad del número de votos emitidos, se aplicarán las disposiciones del número 121 anterior.
8) Una vez finalizado el escrutinio, el Presidente de la Conferencia anunciará los resultados de la votación en el orden siguiente:
número de delegaciones con derecho de voto;
número de delegaciones ausentes;
número de abstenciones;
número de papeletas de voto nulas;
número de votos registrados;
número de votos que constituyen la mayoría requerida;
número de votos obtenidos por cada candidato, por orden creciente del número de votos;
nombre del candidato elegido, si lo hubiere.
9) Cuando, en la primera votación, ningún candidato haya obtenido la mayoría necesaria, se celebrarán una o, de ser necesario, dos votaciones adicionales una vez transcurridos intervalos sucesivos de seis horas como mínimo desde que se dieron a conocer los resultados, a menos que la Conferencia disponga otra cosa.
10) Si después de la tercera votación ningún candidato ha obtenido la mayoría necesaria, se procederá, una vez transcurrido un intervalo de 12 horas como mínimo desde que se dieron a conocer los resultados y a no ser que la Conferencia disponga otra cosa, a una cuarta votación en la cual se elegirá entre los dos candidatos que hayan obtenido el mayor número de votos en la tercera votación.
11) Si, no obstante, después de la tercera votación hubiese un empate entre varios candidatos, de modo que no pudiera elegirse a los dos candidatos que participarán en la cuarta votación, se procederá a una o, de ser necesario, dos votaciones adicionales una vez transcurridos intervalos sucesivos de seis horas como mínimo desde que se dieron a conocer los resultados, a no ser que la Conferencia disponga otra cosa, con el fin de deshacer el empate entre los candidatos en cuestión.
12) Si se produce un empate en las votaciones adicionales mencionadas en el número 193 anterior, será elegido el candidato de mayor edad.
33 Reglas específicas relativas a la elección de los miembros de la Junta del Reglamento de Radiocomunicaciones
1) El número total de miembros de la Junta del Reglamento de Radiocomunicaciones, así como el número de escaños por región del mundo, se decidirán de conformidad con los números 63 y 93A de la Constitución.
2) Antes de proceder a la votación, cada delegación con derecho de voto recibirá:
a) una lista de los nombres de los candidatos, por orden alfabético francés, junto con los nombres de los Estados Miembros que han presentado los candidatos, agrupados según las regiones del mundo; o
b) cuando se utilicen papeletas de voto, las respectivas papeletas con los nombres de los candidatos, por orden alfabético francés, junto con los nombres de los Estados Miembros que han presentado los candidatos, agrupados según las regiones del mundo.
3) Cada delegación indicará los nombres de los candidatos a los que respalda, hasta un máximo equivalente al número de candidatos por región que hayan sido admitidos para la elección de conformidad con el número 195 anterior:
a) por medios electrónicos; o
b) cuando se utilicen papeletas de voto, en su papeleta de voto, poniendo una «X» en la casilla que figura junto a los nombres.
4) Las papeletas que tengan más «X» por región que las permitidas se considerarán nulas para la región o regiones de que se trate y no se contarán. Las papeletas que tengan cualquier marca distinta de una «X» en la casilla correspondiente, o que tengan cualquier otra marca fuera de una casilla, se considerarán nulas y no se contarán.
5) Una vez finalizado el escrutinio, la secretaría preparará una lista con los candidatos de cada región, por orden decreciente del número de votos obtenidos. Esa lista se entregará al Presidente de la Conferencia, una vez que los escrutadores la hayan verificado, si se han utilizado papeletas para las elecciones.
6) Los Estados Miembros que obtengan el mayor número de votos entre los candidatos de su región, con sujeción a los límites del número de escaños que se han de asignar a la región de que se trata, son elegidos para la Junta del Reglamento de Radiocomunicaciones.
7) Cuando sea necesario, se procederá a una votación especial en la cual se elegirá entre los candidatos de la misma región que hayan obtenido el mismo número de votos una vez transcurrido un intervalo de seis horas como mínimo desde que se dieron a conocer los resultados, a no ser que la Conferencia disponga otra cosa.
8) En caso de empate entre varios candidatos de la misma región después de la votación especial, será(n) elegido(s) el(los) candidato(s) de mayor edad.
34 Reglas aplicables a la elección de los Estados Miembros del Consejo
1) El número total de Estados Miembros que habrán de elegirse, así como el número de escaños por región del mundo, se decidirán de conformidad con el número 61 de la Constitución, el número 50A del Convenio y el método adoptado por la Conferencia de Plenipotenciarios.
2) Antes de proceder a la votación, cada delegación con derecho de voto recibirá:
a) una lista de los nombres de los Estados Miembros que se presentan como candidatos, por orden alfabético francés, agrupados según las regiones del mundo; o
b) cuando se utilicen papeletas de voto, una sola papeleta con los nombres de los Estados Miembros que se presentan como candidatos, por orden alfabético francés, agrupados según las regiones del mundo.
3) Cada delegación indicará los nombres de los Estados Miembros a los que respalda, si bien el número de Estados Miembros por región no podrá ser superior al número de países admitidos para la elección de conformidad con el número 207 anterior:
a) por medios electrónicos; o
b) cuando se utilicen papeletas de voto, en su papeleta de voto, poniendo una «X» en la casilla que figura junto a los nombres.
4) Las papeletas que tengan más «X» por región que las permitidas se considerarán nulas para la región o regiones consideradas y no se contarán. Las papeletas que tengan cualquier marca distinta de una «X» en la casilla correspondiente, o que tengan cualquier otra marca fuera de una casilla, se considerarán nulas y no se contarán.
5) Una vez finalizado el escrutinio, la secretaría preparará una lista con los Estados Miembros que se presentaron como candidatos en cada región, por orden decreciente del número de votos obtenidos. Esa lista se entregará al Presidente de la Conferencia, una vez que los escrutadores la hayan verificado, si se han utilizado papeletas para las elecciones.
6) Los Miembros que obtengan el mayor número de votos entre los candidatos de su región serán elegidos como miembros del Consejo, con sujeción al límite del número de escaños que ha de ocupar esa región.
7) Si, para una determinada región, se produce un empate entre varios Estados Miembros con respecto al último, o a los últimos escaños, se procederá a una votación especial en la cual se elegirá entre los candidatos, una vez transcurrido un intervalo de seis horas como mínimo desde que se dieron a conocer los resultados, a no ser que la Conferencia disponga otra cosa.
8) En caso de empate después de la votación especial, el Presidente de la Conferencia procederá a un sorteo para determinar el o los Estados Miembros que serán declarados elegidos.
CAPÍTULO IV
Propuesta, adopción y entrada en vigor
de las enmiendas al presente Reglamento general
1 Cualquier Estado Miembro puede proponer una enmienda al presente Reglamento general en una Conferencia de Plenipotenciarios. Las propuestas de enmienda deben presentarse de conformidad con las correspondientes disposiciones del Capítulo I anterior.
2 El quórum exigido para el examen de una propuesta de enmienda al presente Reglamento general es el fijado en la sección 20.1 más arriba.
3 Para ser adoptada, una propuesta de enmienda deberá ser aprobada en Sesión Plenaria por más de la mitad de las delegaciones acreditadas en la Conferencia de Plenipotenciarios que tengan derecho de voto.
4 A menos que la Conferencia de Plenipotenciarios decida otra cosa por mayoría de dos tercios de las delegaciones acreditadas en la misma y con derecho de voto, las enmiendas al presente Reglamento general adoptadas de conformidad con las disposiciones del presente capítulo entrarán en vigor, para todas las conferencias, asambleas y reuniones de la Unión, en la fecha de la firma de las Actas Finales de la Conferencia de Plenipotenciarios que las haya adoptado.
PROTOCOLO FACULTATIVO SOBRE LA SOLUCIÓN OBLIGATORIA DE CONTROVERSIAS RELACIONADAS CON LA CONSTITUCIÓN DE LA UNIÓN INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, EL CONVENIO DE LA UNIÓN INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES Y LOS REGLAMENTOS ADMINISTRATIVOS
En el acto de proceder a la firma de la Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y del Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992), los Plenipotenciarios que suscriben han firmado el presente Protocolo Facultativo sobre la solución obligatoria de controversias.
Los Miembros de la Unión, partes en el presente Protocolo Facultativo,
expresando el deseo de recurrir, en cuanto les concierne, al arbitraje obligatorio para resolver todas sus controversias relativas a la interpretación o aplicación de la Constitución, del Convenio o de los Reglamentos Administrativos previstos en el artículo 4 de la Constitución,
han convenido lo siguiente:
ARTÍCULO 1
Salvo que se elija de común acuerdo una de las formas de solución citadas en el artículo 56 de la Constitución, las controversias relativas a la interpretación o aplicación de la Constitución, del Convenio o de los Reglamentos Administrativos previstos en el artículo 4 de la Constitución se someterán, a petición de una de las partes, a un arbitraje obligatorio. El procedimiento será el del artículo 41 del Convenio, cuyo punto 5 (número 511) se ampliará como sigue:
«5. Cada una de las partes en la controversia designará un árbitro en el plazo de tres meses, contados a partir de la fecha de recepción de la notificación del propósito de recurrir al arbitraje. Transcurrido este plazo, si una de las partes no ha designado árbitro, esta designación la hará, a petición de la otra parte, el Secretario General, que procederá de conformidad con lo dispuesto en los números 509 y 510 del Convenio.»
ARTÍCULO 2
El presente Protocolo quedará abierto a la firma de los Miembros en el momento de la firma de la Constitución y del Convenio. Será ratificado, aceptado o aprobado por los Miembros signatarios con arreglo a sus normas constitucionales. Podrán adherirse a él los Miembros que sean partes en la Constitución y en el Convenio y los Estados que se conviertan en Miembros de la Unión. El instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositará en poder del Secretario General.
ARTÍCULO 3
El presente Protocolo entrará en vigor para las Partes en el mismo que lo hayan ratificado, aceptado o aprobado o se hayan adherido a él, en la misma fecha que la Constitución y el Convenio, siempre que para esa fecha se hayan depositado al menos dos instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. De no ser así, el presente Protocolo entrará en vigor el trigésimo día después del depósito del segundo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o de adhesión.
ARTÍCULO 4
El presente Protocolo podrá ser enmendado por las Partes en éste durante una Conferencia de Plenipotenciarios de la Unión.
ARTÍCULO 5
Todo Miembro parte en el presente Protocolo podrá denunciarlo mediante notificación dirigida al Secretario General; tal denuncia surtirá efecto un año después de la fecha de recepción de dicha notificación por el Secretario General.
ARTÍCULO 6
El Secretario General notificará a todos los Miembros:
a) las firmas del presente Protocolo y el depósito de cada uno de los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión;
b) la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo;
c) la fecha de entrada en vigor de cada enmienda al mismo;
d) la fecha en que surtirá efecto cada denuncia.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los Plenipotenciarios respectivos firman el presente Protocolo en cada uno de los idiomas árabe, chino, español, francés, inglés y ruso, en la inteligencia de que, en caso de discrepancia, el texto francés hará fe; este ejemplar quedará depositado en los archivos de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, la cual remitirá copia del mismo a cada uno de los signatarios.
En Ginebra, a 22 de diciembre de 1992
Esta entrada fue modificada por última vez en 01/12/2012 22:17
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