La primera tentativa por llegar a un acuerdo sobre los principios generales que deberían regir el intercambio internacional de correspondencia, se realizó en una conferencia postal internacional celebrada en París en 1863, a la que asistieron representantes de quince países americanos y europeos. La conferencia aprobó resoluciones tendentes a conseguir una mayor uniformidad en las relaciones postales regidas hasta entonces por numerosos acuerdos bilaterales.
Once años más tarde se reunió en Berna, Suiza, el primer Congreso Postal Universal al que asistieron delegados de veintidós países. El Congreso aprobó el Tratado de Berna, que fue firmado el 9 de octubre de 1874 y entró en vigor el 1º de julio de 1875, por el cual quedó establecida oficialmente la Unión Postal General. El segundo Congreso Postal Internacional, celebrado en París en 1878, cambió el nombre de Unión Postal General por el de Unión Postal Universal (UPU).
En virtud de un acuerdo firmado en París el 4 de julio de 1947 entre la upu y las Naciones Unidas, éstas reconocieron a la upu como el organismo especializado encargado de los servicios postales internacionales. El decimoquinto Congreso Postal Universal, celebrado en Viena en 1964, aprobó nuevos instrumentos básicos, que entraron en vigor el 1º de enero de 1966.
El objetivo de la upu es velar por la organización y el mejoramiento de los servicios postales y, de este modo promover el desarrollo de la colaboración internacional en las esferas cultural, social y económica. Para ello, los miembros de la upu constituyen un solo territorio postal para el intercambio recíproco de correspondencia.
[La Unión Postal Universal revisó todas sus Actas en el Congreso de Viena de 1964. Se considera esta revisión especialmente importante ya que la estructura jurídica de las Actas de la Unión ha quedado profundamente modificada. El anterior Convenio Postal Universal y su Reglamento de ejecución, que contenían las disposiciones constitucionales de la Unión, las reglas comunes aplicables al servicio postal internacional y las disposiciones relativas al servicio postal de correspondencia, han sido divididos en cuatro Actas:
1. La Constitución de la Unión Postal Universal: Esta Acta contiene las normas orgánicas esenciales de la Unión; de carácter permanente y estable, la Constitución no está destinada —como las demás Actas de la Unión y como lo estaban hasta ahora las Actas de los Congresos— a ser revisada en cada Congreso. Garantiza, por tanto, hasta cierto punto la perennidad de la Unión más allá de cada Congreso.
2. El Reglamento General de la Unión Postal Universal. Prevé la aplicación de la Constitución y el funcionamiento de los diversos órganos de la Unión. Figuran en él disposiciones detalladas correspondientes a los principios enunciados en la Constitución. A diferencia de la Constitución, el Reglamento general se revisa en cada Congreso.
3. El Convenio Postal Universal. Bajo este título se han recogido las disposiciones generales del servicio postal internacional y las relativas al servicio de correspondencia que figuraban en el Convenio anterior.
4. El Reglamento de ejecución del Convenio Postal Universal: Esta Acta contiene las disposiciones detalladas correspondientes a las del Convenio Postal Universal.
Seguidamente aparece el texto de la nueva Constitución de la Unión Postal Universal.
CONSTITUCIÓN DE LA UNIÓN POSTAL UNIVERSAL
PREÁMBULO
Con miras a desarrollar las comunicaciones entre los pueblos mediante un funcionamiento eficaz de los servicios postales y a contribuir a alcanzar los altos objetivos de la colaboración internacional en las esferas cultural, social y económica,
Los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países contratantes han adoptado, a reserva de ratificación, la presente Constitución.
Título I DISPOSICIONES ORGANICAS
CAPÍTULO I GENERALIDADES
Artículo 1
Alcance y objetivos de la Unión
1. Los Países que adoptan la presente Constitución forman, bajo la denominación de Unión Postal Universal, un solo territorio postal para el intercambio recíproco de los envíos de objetos de correspondencia. Se garantiza la libertad de tránsito en todo el territorio de la Unión.
2. La Unión tiene por objeto asegurar la organización y el perfeccionamiento de los servicios postales y favorecer, en este aspecto, el desarrollo de la colaboración internacional.
3. La Unión participará, en la medida de sus posibilidades, en la asistencia técnica postal que soliciten sus Países miembros.
Artículo 2
Miembros de la Unión
Son Países miembros de la Unión:
a) Los países que posean la calidad de miembros en la fecha de la entrada en vigor de la presente Constitución;
b) Los Países que adquieran la calidad de miembros conforme a lo dispuesto en el artículo 11.
Artículo 3
Jurisdicción de la Unión
La Unión abarca en su jurisdicción:
a) Los territorios de los Países miembros;
b) Las oficinas postales establecidas por Países miembros en territorios no comprendidos en la Unión;
c) Los territorios que, sin ser miembros de la Unión, estén comprendidos en ésta por depender, desde el punto de vista postal, de Países miembros.
Artículo 4
Relaciones excepcionales
Las Administraciones postales que presten servicio a territorios no comprendidos en la Unión deberán actuar como intermediarias para las demás Administraciones. Las disposiciones del Convenio y de su Reglamento serán aplicables a estas relaciones excepcionales.
Artículo 5
Sede de la Unión
La sede de la Unión y de sus órganos permanentes se fija en Berna.
Artículo 6
Idioma oficial de la Unión
El idioma oficial de la Unión es el francés.
Artículo 7
Moneda-tipo
El franco, adoptado como unidad monetaria en las Actas de la Unión, es el franco-oro de 100 céntimos, con un peso de 10/31 de gramo y ley de 0,900.
Artículo 8
Uniones restringidas. Acuerdos especiales
1. Los Países miembros de la Unión, o sus Administraciones postales si la legislación de estos Países no se opone a ello, podrán establecer Uniones restringidas y adoptar Acuerdos especiales concernientes al servicio postal internacional, a condición, no obstante, de no introducir disposiciones menos favorables al público que las previstas en las Actas en las que sean partes los Países miembros interesados.
2. Las Uniones restringidas podrán enviar observadores a los congresos, conferencias y reuniones de la Unión, al Consejo Ejecutivo así como a la Comisión Consultiva de Estudios Postales.
3. La Unión podrá enviar observadores a los congresos, conferencias y reuniones de las Uniones restringidas.
Artículo 9
Relaciones con las Naciones Unidas
Las relaciones entre la Unión y las Naciones Unidas se regirán por los acuerdos cuyos textos se anexan a la presente Constitución.
Artículo 10
Relaciones con las organizaciones internacionales
A fin de lograr una estrecha cooperación en la esfera postal internacional, la Unión podrá colaborar con las organizaciones internacionales que tengan intereses y actividades afines.
CAPITULO II
ADHESIÓN O ADMISIÓN A LA UNIÓN.
SEPARACIÓN DE LA UNIÓN
Artículo 11
Adhesión o admisión a la Unión. Procedimiento
1. Todo Miembro de las Naciones Unidas podrá adherirse a la Unión.
2. Todo país soberano no miembro de las Naciones Unidas podrá solicitar su admisión en calidad de País miembro de la Unión.
3. La adhesión o la solicitud de admisión a la Unión entrañará una declaración formal de adhesión a la Constitución y a las Actas obligatorias de la Unión. Se dirigirá por vía diplomática al Gobierno de la Confederación Suiza y por éste a los Países miembros.
4. El País no miembro de las Naciones Unidas se considerará admitido en calidad de País miembro si su solicitud es aprobada por dos tercios, al menos, de los Países miembros de la Unión. Se considerará que se han abstenido los Países miembros que no contesten en un plazo de cuatro meses.
5. La adhesión o la admisión en calidad de miembro será notificada por el Gobierno de la Confederación Suiza a los gobiernos de los Países miembros. Surtirá efectos a partir de la fecha de esta notificación.
Artículo 12
Separación de la Unión. Procedimiento
1. Cada País miembro podrá retirarse de la Unión mediante denuncia de la Constitución hecha por vía diplomática al Gobierno de la Confederación Suiza y transmitida por éste a los gobiernos de los Países miembros.
2. La separación de la Unión surtirá efecto al expirar el plazo de un año contado desde la fecha de recibo por el Gobierno de la Confederación Suiza de la denuncia prevista en el párrafo 1.
CAPITULO III ORGANIZACIÓN DE LA UNIÓN
Artículo 13
Órganos de la Unión
1. Los órganos de la Unión son el Congreso, las Conferencias Administrativas, el Consejo Ejecutivo, la Comisión Consultiva de Estudios Postales, las Comisiones Especiales y la Oficina Internacional.
2. Los órganos permanentes de la Unión son el Consejo Ejecutivo, la Comisión Consultiva de Estudios Postales y la Oficina Internacional.
Artículo 14
Congresos
1. El Congreso es el órgano supremo de la Unión.
2. El Congreso se compone de los representantes de los Países miembros.
Artículo 15
Congresos extraordinarios
Podrá reunirse un Congreso extraordinario a solicitud o con el asentimiento de dos tercios, cuando menos, de los Países miembros de la Unión.
Artículo 16
Conferencias administrativas
Podrán reunirse Conferencias encargadas de examinar cuestiones de carácter administrativo a solicitud o con el asentimiento de dos tercios, cuando menos, de las Administraciones postales de los Países miembros.
Artículo 17
Consejo Ejecutivo
1. En el intervalo entre dos congresos, el Consejo Ejecutivo (CE) velará por la continuidad de los trabajos de la Unión, conforme a las disposiciones de las Actas de la Unión.
2. Los miembros del Consejo Ejecutivo ejercerán sus funciones en nombre y en interés de la Unión.
Artículo 18
Comisión Consultiva de Estudios Postales
La Comisión consultiva de Estudios Postales (CCEP) estará encargada de efectuar estudios y de emitir dictámenes sobre cuestiones técnicas, operacionales y económicas referentes al servicio postal.
Artículo 19
Comisiones especiales
Un Congreso o una Conferencia administrativa podrá confiar a Comisiones especiales el estudio de una o de varias cuestiones determinadas.
Artículo 20
Ufiema Internacional
Un organismo central, que funcionará en la sede de la Unión con la denominación de Oficina Internacional de la Unión Postal Universal, dirigido por un Director General y bajo la vigilancia superior del Gobierno de la Confederación Suiza, servirá de órgano de enlace, información y consulta a las Administraciones postales.
CAPITULO IV FINANZAS DE LA UNIÓN
Artículo 21
Gastos de la Unión. Contribuciones de los Países miembros
1. Cada Congreso fijará la suma máxima que podrán alcanzar anualmente los gastos ordinarios de la Unión.
2. Podrá pasarse de la suma máxima de los gastos ordinarios prevista en el párrafo 1 si lo exigen las circunstancias, a reserva de que se observen las disposiciones pertinentes del Reglamento general.
3. Los gastos extraordinarios de la Unión serán los que ocasionen las reuniones de un Congreso, de una Conferencia administrativa o de una Comisión especial, así como los trabajos especiales confiados a la Oficina Internacional.
4. Los gastos ordinarios, incluidos en su caso los previstos en el párrafo 2, y los gastos extraordinarios de la Unión serán sufragados en común por los Países miembros, los que, a tal fin, serán clasificados por el Congreso en un número determinado de clases según la proporción en que hayan de contribuir al pago de tales gastos.
5. En caso de adhesión o admisión a la Unión en virtud del artículo 11, el Gobierno de la Confederación Suiza determinará, de común acuerdo con el Gobierno del país interesado, la clase de contribución en la que éste ha de figurar a los efectos de la distribución de gastos de la Unión.
Título II ACTAS DE LA UNIÓN
CAPITULO I GENERALIDADES
Artículo 22
Actas de la Unión
1. La Constitución es el acta fundamental de la Unión. Contiene las normas orgánicas de la Unión.
2. El Reglamento general contiene las disposiciones que aseguran la aplicación de la Constitución y el funcionamiento de la Unión. Será obligatorio para todos los Países miembros.
3. El Convenio Postal Universal y su Reglamento de ejecución contienen las reglas comunes aplicables al servicio postal internacional y las disposiciones referentes a los servicios de correspondencia. Estas Actas serán obligatorias para todos los Países miembros.
4. Los Acuerdos de la Unión y sus reglamentos de ejecución rigen servicios distintos de los de correspondencia entre los Países miembros que son partes en ellos. Únicamente serán obligatorios para estos países.
5. Los reglamentos de ejecución, que contienen las medidas de aplicación necesarias para la ejecución del Convenio y de los Acuerdos, serán redactados por las Administraciones postales de los Países miembros interesados.
6. En Protocolos Finales que podrán figurar anexos a las Actas de la Unión mencionadas en los párrafos 3, 4 y 5, se harán las reservas a esas Actas.
Artículo 23
Aplicación de las Actas de la Unión a los territorios de cuyas relaciones internacionales esté a cargo un País miembro
1. Todo país podrá declarar en cualquier momento que su aceptación de las Actas de la Unión comprende todos los territorios de cuyas relaciones internacionales esté a cargo, o solamente algunos de ellos.
2. La declaración prevista en el párrafo 1, deberá dirigirse al Gobierno:
a) Del país donde se celebre el Congreso, si se formula en el momento de la firma del Acta o de las Actas de que se trate;
b) De la Confederación Suiza, en los demás casos.
3. Todo País miembro podrá, en cualquier momento, dirigir al Gobierno de la Confederación Suiza una notificación con objeto de denunciar la aplicación de las Actas de la Unión acerca de las cuales haya formulado la declaración prevista en el párrafo 1. Tal notificación surtirá efectos un año después de la fecha de su recibo por el Gobierno de la Confederación Suiza.
4. Las declaraciones y notificaciones previstas en los párrafos 1 y 3 se comunicarán a los Países miembros por el Gobierno del país que las haya recibido.
5. Los párrafos 1 a 4 no se aplicarán a los Territorios que tengan la calidad de miembros de la Unión y cuyas relaciones internacionales estén a cargo de un País miembro.
Artículo 24
Legislaciones nacionales
Las disposiciones de las Actas de la Unión no afectarán la legislación de cada País miembro en todo lo que no esté expresamente previsto en estas Actas.
CAPITULO II
ACEPTACIÓN Y DENUNCIA DE LAS ACTAS DE LA UNIÓN
Artículo 25
Firma, ratificación y otros modos de aprobación de las Actas de la Unión
1. La firma de las Actas de la Unión por los plenipotenciarios se efectuará al clausurarse el Congreso.
2. La Constitución será ratificada lo antes posible por los Países signatarios.
3. La aprobación de las Actas de la Unión, distintas de la Constitución, se regirá por las normas constitucionales de cada País signatario.
4. Cuando un país no ratifique la Constitución o no apruebe las demás Actas firmadas por él, la Constitución y esas Actas no serán por ello menos válidas para los países que las hayan ratificado o aprobado.
Artículo 26
Notificación de las ratificaciones y de los otros modos de aprobación de las Actas de la Unión
Los instrumentos de ratificación de la Constitución y, en su caso, de aprobación de las demás Actas de la Unión se dirigirán en un plazo más breve posible al Gobierno de la Confederación Suiza y por éste a los Gobiernos de los Países miembros.
Artículo 27
Adhesión a los Acuerdos
1. Los Países miembros podrán, en todo momento, adherirse a uno o a varios de los Acuerdos mencionados en el párrafo 4 del artículo 22.
2. La adhesión de los Países miembros a los Acuerdos se notificará conforme a lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 11.
Artículo 28
Denuncia de un Acuerdo
Cada País miembro podrá dejar de participar en uno o en varios Acuerdos, en las condiciones estipuladas en el artículo 12.
CAPÍTULO III MODIFICACIÓN DE LAS ACTAS DE LA UNIÓN
Artículo 29
Presentación de propuestas
1. La Administración postal de un País miembro tendrá derecho a presentar, ya sea al Congreso, ya sea entre dos Congresos, propuestas referentes a las Actas de la Unión en las que sea parte su país.
2. No obstante, las propuestas referentes a la Constitución y al Reglamento general sólo podrán presentarse al Congreso.
Artículo 30
Modificación de la Constitución
1. Para ser adoptadas, las propuestas presentadas al Congreso y relativas a la presente Constitución deberán ser aprobadas por dos tercios, al menos, de los Países miembros de la Unión.
2. Las reformas aprobadas por un Congreso serán objeto de un protocolo adicional y, salvo decisión en contrario de ese Congreso, entrarán en vigor al mismo tiempo que las Actas revisadas durante el mismo Congreso. Serán ratificadas lo antes posible por los Países miembros, y los instrumentos de ratificación se regirán por lo dispuesto en el artículo 26.
Artículo 31
Modificación del Convenio, del Reglamento general y de los Acuerdos
1. El Convenio, el Reglamento general y los Acuerdos señalarán las condiciones a que quedará sujeta la aprobación de las propuestas referentes a ellos.
2. Las Actas mencionadas en el párrafo 1 entrarán en vigor simultáneamente y tendrán idéntica duración. Desde el día fijado por el Congreso para la entrada en vigor de esas Actas, dejarán de surtir efecto las Actas correspondientes del Congreso anterior.
CAPÍTULO IV SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
Artículo 32
Arbitraje
En caso de controversia entre dos o más Administraciones postales de los Países miembros referente a la interpretación de las Actas de la Unión o a la responsabilidad que entraña para una Administración postal la aplicación de esas Actas, la diferencia se zanjará por decisión arbitral.
TÍTULO III DISPOSICIONES FINALES
Artículo 33
Entrada en vigor y duración de la Constitución
La presente Constitución entrará en vigor el lº de enero de 1966 y permanecerá en vigor indefinidamente.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países contratantes han firmado la presente Constitución en un ejemplar que quedará depositado en los archivos del Gobierno del País sede de la Unión y del cual el Gobierno del País sede del Congreso remitirá copia a cada Parte.
Hecho en Viena, a 10 de julio de 1964.
PROTOCOLO FINAL DE LA CONSTITUCIÓN DE LA UNIÓN POSTAL UNIVERSAL
En el momento de proceder a la firma de la Constitución de la Unión Postal Universal concluida con esta fecha, los Plenipotenciarios que suscriben han convenido en lo siguiente:
Artículo único
Adhesión a la Constitución
Los Países miembros de la Unión que no hayan firmado la Constitución podrán adherirse a ella en todo momento. El instrumento de adhesión se dirigirá por vía diplomática al Gobierno del País sede de la Unión y, por este último, a los Gobiernos de los Países miembros de la Unión.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios infrascritos han redactado el presente Protocolo, que tendrá la misma fuerza y el mismo valor que si sus disposiciones figurasen en el texto propiamente dicho de la Constitución, y lo han firmado en un ejemplar que quedará depositado en los archivos del Gobierno del País sede de la Unión y del cual el Gobierno del País sede del Congreso remitirá copia a cada Parte.
Hecho en Viena, el 10 de julio de 1964.