Convenio constitutivo (Con las modificaciones en vigor al 27 de junio de 2012)
Los Gobiernos en cuyo nombre se suscribe este convenio acuerdan lo siguiente:
ARTÍCULO PRELIMINAR
La Corporación Financiera Internacional (de aquí en adelante llamada la Corporación) queda constituida y deberá funcionar de acuerdo con las disposiciones siguientes:
ARTÍCULO I
Objeto
El objeto de la Corporación será la promoción del desarrollo económico mediante el estimulo de empresas privadas productivas en los países miembros, particularmente en las áreas menos desarrolladas, de tal manera que se complementen las actividades del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (de aquí en adelante llamado el Banco). En prosecución de este objeto, la Corporación
i) ayudará, asociada a inversionistas privados, al financiamiento de la organización, mejoramiento y expansión de empresas privadas productivas que contribuyan al desarrollo de los países miembros mediante inversiones, sin la garantía de pago del Gobierno miembro en cuestión, en los casos en que no se encuentre suficiente capital privado disponible en condiciones razonables;
ii) tratará de relacionar las oportunidades de inversión, el capital privado local y extranjero, y la experiencia administrativa, y
iii) tratará de estimular y de ayudar a la creación de condiciones que favorezcan el flujo de capital privado, local y extranjero, hacia una inversión productiva en los países miembros.
Las disposiciones de este artículo servirán de guía a la Corporación en todas sus decisiones.
ARTÍCULO II Miembros y capital
Sección 1. Miembros
a) Serán miembros fundadores de la Corporación aquellos miembros del Banco que figuran en el anexo A y que se adhieran a la Corporación en la fecha señalada en la sección 2 c) del artículo IX, o con anterioridad a esa fecha.
b) Los demás miembros del Banco podrán adherirse en las fechas y bajo las condiciones que la Corporación determine.
Sección 2. Capital
a) El capital en acciones autorizado de la Corporación será de $100 000 000 en dólares de los Estados Unidos[1].
b) El capital en acciones autorizado será dividido en 100 000 acciones de un valor a la par de mil dólares de los Estados Unidos cada una. Las acciones que no hayan sido suscritas inicialmente por los miembros fundadores quedarán disponibles para suscripción posterior de acuerdo con la sección 3 d) de este artículo.
c) La Junta de Gobernadores podrá aumentar la suma de capital en acciones que se encuentre autorizada en un momento determinado en las formas siguientes:
i) por mayoría de votos emitidos, en caso de que el aumento sea necesario para emitir acciones de capital al momento de la suscripción inicial de miembros que no sean miembros fundadores, siempre que la suma de los aumentos autorizados al amparo de este inciso no exceda de 10 000 acciones;
ii) en cualquier otro caso, por una mayoría de las cuatro quintas partes de la totalidad de los votos. (Modificado el 28 de abril de 1993)[2]
d) En caso de un aumento autorizado al amparo del párrafo c) ii) anterior, se dará a cada miembro una oportunidad razonable de suscribir, en las condiciones que la Corporación señale, una parte proporcional del aumento de capital, equivalente a la proporción entre el capital suscrito por el miembro y el total de capital de la Corporación. Sin embargo, no será obligatorio para los miembros suscribir parte alguna del aumento de capital.
e) Para la emisión de acciones, que no sean las acciones de la suscripción inicial o las que prevé el párrafo d) anterior, se requerirá una mayoría de las tres cuartas partes de la totalidad de los votos.
f) Solamente los miembros podrán suscribir acciones del capital de la Corporación, y las acciones se emitirán solamente a favor de los miembros.
Sección 3. Suscripciones
a) Cada miembro fundador suscribirá el número de acciones de capital señalado frente a su nombre en el anexo A. La Corporación determinará el número de acciones de capital que los demás miembros deban suscribir.
b) Las acciones de capital suscritas inicialmente por los miembros fundadores se emitirán a la par.
c) La suscripción inicial de cada miembro fundador será pagadera en su totalidad dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que la Corporación inicie operaciones, según lo dispuesto en la sección 3 b) del artículo iX, o a la fecha en que el miembro fundador se adhiera como miembro, de estas dos fechas la que sea posterior, o en la fecha posterior que la Corporación señale. El pago se hará en oro o en dólares de los Estados Unidos, a solicitud de la Corporación, la cual especificará el lugar o los lugares de pago.
d) La Corporación determinará el precio y demás condiciones de la suscripción de acciones de capital que se suscriban en oportunidad distinta de la suscripción inicial por los miembros fundadores.
SECCIÓN 4. Limitación de la responsabilidad
Ningún miembro será responsable, por razón de ser miembro, de las obligaciones de la Corporación.
SECCIÓN 5. Restricción sobre transferencia y prenda de acciones
Las acciones de capital no podrán ser dadas en prenda o gravadas en forma alguna y serán transferibles solamente a la Corporación.
ARTÍCULO III Operaciones
SECCIÓN 1. Operaciones financieras
La Corporación podrá invertir sus fondos en empresas privadas productivas situadas en los territorios de sus países miembros. La existencia de un interés gubernamental o de cualquier otro interés público en una empresa de tal clase no constituirá necesariamente impedimento para que la Corporación invierta en la empresa.
SECCIÓN 2. Formas de financiamiento(Modificado el 21 de septiembre de 1961)[3]
La Corporación podrá invertir sus fondos en la forma o formas que estime apropiadas dentro de las circunstancias.
SECCIÓN 3. Principios que rigen sus operaciones
Las operaciones de la Corporación se regirán por los siguientes principios:
i) la Corporación no hará ninguna inversión para la cual, a su juicio, se pueda obtener capital privado suficiente en condiciones razonables;
ii) la Corporación no financiará una empresa en los territorios de un país miembro si el miembro objeta el financiamiento;
iii) la Corporación no impondrá como condición que el producto de un financiamiento suyo se gaste en los territorios de un país determinado;
iv) la Corporación no asumirá responsabilidad por la administración de una empresa en la cual haya invertido ni ejercerá derechos de voto para tal fin ni para ningún otro que, en su opinión, esté propiamente dentro de la esfera del control administrativo4 (Modificado el 21 de septiembre de 1961)[4];
v) la Corporación otorgará financiamiento en los términos y condiciones que considere apropiados, y tomará en cuenta las necesidades de la empresa, los riesgos asumidos por la Corporación y los términos y condiciones que normalmente obtengan los inversionistas privados para operaciones de financiamiento similares;
vi) la Corporación tratará de activar la circulación de sus fondos mediante la venta de sus inversiones a inversionistas privados, siempre que tal venta pueda hacerse en forma apropiada y en condiciones satisfactorias;
vii) la Corporación tratará de mantener una razonable diversificación en sus inversiones.
SECCIÓN 4. Protección de intereses
Ninguna disposición de este convenio impedirá que la Corporación tome las medidas y ejerza los derechos que estime necesarios para la protección de sus intereses en caso de incumplimiento o amenaza de incumplimiento en alguna de sus inversiones, o de insolvencia o amenaza de insolvencia de la empresa en la que se haya hecho la inversión, o en otras situaciones que, a juicio de la Corporación, puedan poner en peligro la inversión.
SECCIÓN 5. Aplicación de ciertas restricciones cambiarias
Los fondos recibidos por la Corporación o pagaderos a la Corporación respecto a una inversión suya hecha en los territorios de cualquier país miembro según lo dispuesto en la sección 1 de este artículo no quedarán libres, solamente por razón de las disposiciones de este convenio, de las restricciones, reglamentos y controles cambiarios generalmente aplicables, vigentes en los territorios del país miembro.
SECCIÓN 6. Operaciones varias
Además de las operaciones autorizadas en otras disposiciones de este convenio, la Corporación también podrá:
i) obtener fondos prestados y para este fin dar la caución u otra garantía por tales fondos que la Corporación resuelva, siempre que antes de hacer una venta pública de sus obligaciones en los mercados de un miembro, la Corporación obtenga la aprobación de ese miembro y del miembro en cuya moneda las obligaciones hayan de ser denominadas; si la Corporación fuere y mientras sea deudora de préstamos recibidos del Banco o garantizados por este, la cantidad total pendiente de pago por préstamos obtenidos o garantías otorgadas por la Corporación no podrá ser aumentada si, en la fecha o como resultado de tal aumento, la cantidad total de la deuda (incluyendo la garantía de cualquier deuda) incurrida por la Corporación y pendiente de pago, cualquiera que sea su origen, excediere una cantidad igual a cuatro veces la suma de su capital suscrito y superávit no afectados[5];
ii) invertir, en las obligaciones que determine, los fondos que no necesite en sus operaciones financieras, y también los fondos que tenga en su poder a los efectos de pago de pensiones u otro objeto similar en cualesquiera valores negociables en el mercado, todo esto sin que se encuentre sometida a las restricciones impuestas en otras secciones de este artículo;
iii) garantizar los valores que haya adquirido como inversión a los efectos de facilitar su venta;
iv) comprar y vender valores que haya emitido o garantizado o que haya adquirido como inversión;
v) ejercer las demás atribuciones incidentales a su negocio que sean necesarias o útiles a la promoción de sus objetivos.
SECCIÓN 7. Valoración de las monedas
Siempre que resulte necesario de acuerdo con este convenio valorar una moneda en los términos del valor de otra moneda, la valoración se hará en la forma en que razonablemente determine la Corporación previa consulta con el Fondo Monetario Internacional.
SECCIÓN 8. Advertencia que se estampará en las obligaciones
Toda obligación emitida o garantizada por la Corporación deberá llevar estampada en su anverso una declaración conspicua que indique que no es una obligación del Banco ni de un Gobierno, a menos que en dicha obligación se indique expresamente lo contrario.
Sección 9. Prohibición de actividad política
La Corporación y los miembros de su equipo directivo no podrán intervenir en los asuntos políticos de ningún miembro, y la índole política del miembro o miembros en cuestión no deberá influir en sus decisiones. Al tomar sus decisiones, la Corporación solo tendrá en cuenta consideraciones de orden económico, y estas consideraciones se pesarán imparcialmente a los efectos de lograr los objetivos establecidos en este convenio.
ARTÍCULO IV
Organización y administración
SECCIÓN 1. Estructura de la Corporación
La Corporación tendrá una Junta de Gobernadores, una Junta de Directores, un presidente de la Junta de Directores, un presidente y los miembros del equipo directivo y empleados que sean necesarios para desempeñar las labores que la Corporación determine.
SECCIÓN 2. Junta de Gobernadores
a) Todas las facultades de la Corporación recaerán en la Junta de Gobernadores.
b) Cada gobernador y gobernador suplente del Banco designado por un miembro del Banco que sea también miembro de la Corporación será ex officio gobernador o gobernador suplente, respectivamente, de la Corporación. Los gobernadores suplentes no podrán votar, salvo en caso de ausencia del titular. La Junta de Gobernadores seleccionará uno de los gobernadores como presidente de la Junta de Gobernadores. Un gobernador o gobernador suplente cesará en su puesto si el miembro que lo nombró dejare de ser miembro de la Corporación.
c) La Junta de Gobernadores podrá delegar en la Junta de Directores la facultad para ejercer cualquiera de sus atribuciones, con excepción de las siguientes:
i) la de admitir nuevos miembros y determinar las condiciones de admisión;
ii) la de aumentar o disminuir el capital en acciones;
iii) la de suspender a un miembro;
iv) la de decidir las apelaciones de las interpretaciones que sobre este convenio dé la Junta de Directores;
v) la de celebrar acuerdos de cooperación con otras organizaciones internacionales (que no fueren acuerdos informales de carácter transitorio y administrativo);
vi) la de decidir la suspensión permanente de las operaciones de la Corporación y la distribución de sus activos;
vii) la de declarar dividendos;
viii) la de modificar este convenio.
d) La Junta de Gobernadores celebrará una reunión anual y tantas otras reuniones como estimare convenientes o que la Junta de Directores convocare.
e) La reunión anual de la Junta de Gobernadores se celebrará conjuntamente con la reunión anual de la Junta de Gobernadores del Banco.
f) La mayoría de los gobernadores que a su vez dispongan de no menos de las dos terceras partes del total de los votos constituirá quórum en las reuniones de la Junta de Gobernadores.
g) La Corporación podrá, mediante reglamento, establecer un procedimiento por medio del cual la Junta de Directores pueda obtener una votación de los gobernadores sobre una materia específica sin necesidad de convocar a reunión de la Junta de Gobernadores.
h) La Junta de Gobernadores y la Junta de Directores, hasta el grado en que sea autorizada, podrán adoptar las reglas y reglamentos necesarios o apropiados para conducir las operaciones de la Corporación.
i) Los gobernadores y los gobernadores suplentes desempeñarán sus funciones sin recibir compensación por parte de la Corporación.
Sección 3. Votación
a) Los derechos de voto de cada miembro serán equivalentes a la suma de sus votos básicos y sus votos por acciones. (Modificado el 27 de junio de 2012)
i) Los votos básicos de cada miembro serán el número de votos que resulte de la distribución equitativa entre todos los miembros del 5,55% de la suma total de los derechos de voto de todos los miembros, estipulándose que los votos básicos no se fraccionarán.
ii) Los votos por acciones de cada miembro serán el número de votos que resulte de la asignación de un voto por cada acción en su poder[6].
b) Salvo disposición en contrario, las cuestiones que deba resolver la Corporación serán decididas por mayoría de votos emitidos.
SECCIÓN 4. Junta de Directores
a) La Junta de Directores será responsable de la conducción de las operaciones generales de la Corporación, y a este objeto ejercerá todas las facultades que este convenio le otorgue o que le delegue la Junta de Gobernadores.
b) La Junta de Directores de la Corporación se compondrá ex oficio de aquellos directores ejecutivos del Banco que hayan sido o i) designados por un miembro del Banco que sea también miembro de la Corporación, o ii) elegidos en una elección en la que los votos de por los menos un país miembro del Banco que sea también miembro de la Corporación hayan contado para su elección. El suplente de cada uno de tales directores ejecutivos del Banco será ex oficio director suplente de la Corporación. Un director cesará en su puesto si el país miembro que lo designó o si todos los miembros cuyos votos fueron contados a los efectos de su elección dejaren de ser miembros de la Corporación.
c) El director que sea director ejecutivo del Banco designado por un miembro, tendrá derecho a emitir el número de votos que el miembro que lo haya designado tenga derecho a emitir en la Corporación. El director que sea director ejecutivo electo del Banco tendrá derecho a emitir el número de votos que el miembro o miembros de la Corporación cuyos votos fueron contados a los efectos de su elección en el Banco tienen derecho a emitir en la Corporación. Todos los votos que un director tiene derecho a emitir serán emitidos como una unidad.
d) Un director suplente tendrá pleno poder para actuar en ausencia del director que lo haya nombrado. Cuando el director esté presente, su suplente podrá participar en la reunión, pero sin derecho a voto.
e) El quórum para cualquier reunión de la Junta de Directores lo constituirá la mayoría de los directores que represente no menos de la mitad del total de votos.
f) La Junta de Directores se reunirá con la frecuencia que exijan los negocios de la Corporación.
g) La Junta de Gobernadores dictará un reglamento al amparo del cual un miembro de la Corporación que no esté autorizado para designar un director ejecutivo del Banco pueda enviar un representante para que asista a cualquier reunión de la Junta de Directores de la Corporación en la que se considere una solicitud presentada por tal miembro, o se trate un asunto que lo afecte en particular.
SECCIÓN 5. Presidente de la Junta, presidente de la Corporación y empleados
a) El presidente del Banco será ex oficio presidente de la Junta de Directores de la Corporación, pero no tendrá voto salvo de calidad en caso de empate. Podrá participar en las reuniones de la Junta de Gobernadores, pero sin voto.
b) El presidente de la Corporación será nombrado por la Junta de Directores, que actuará según la recomendación del presidente de la Junta. El presidente de la Corporación será el jefe del personal operativo de la Corporación. Bajo la dirección de la Junta de Directores y la supervisión general del presidente de la Junta, el presidente de la Corporación conducirá las operaciones corrientes de la Corporación y, bajo el control general de la Junta y del presidente de la Junta, será responsable de la organización, el nombramiento y el despido de los miembros del equipo directivo y los empleados. El presidente de la Corporación podrá participar en las reuniones de la Junta de Directores, pero sin derecho a voto. El presidente de la Corporación cesará en su puesto por decisión de la Junta de Directores, a la que el presidente de la Junta debe prestar conformidad.
c) El presidente de la Corporación, los miembros de su equipo directivo y sus empleados se deben en el desempeño de sus funciones exclusivamente a la Corporación y a ninguna otra autoridad.
Los miembros de la Corporación respetarán el carácter internacional de este deber y se abstendrán de todo intento de influir sobre ellos en el desempeño de sus funciones.
d) Sin desatender la importancia suprema de garantizar la mayor eficiencia y competencia técnica, al designar miembros del equipo directivo y empleados de la Corporación, se deberá tener debidamente en cuenta la importancia de utilizar una base geográfica lo más amplia posible.
SECCIÓN 6. Relaciones con el Banco (Modificado el 1 de septiembre de 1965)
a) La Corporación será una entidad separada y distinta del Banco y los fondos de la Corporación se mantendrán separados y aparte de los del Banco[7]. Las disposiciones de esta sección no impedirán que la Corporación llegue a acuerdos con el Banco respecto a las instalaciones, el personal, servicios y arreglos para recuperar los gastos administrativos pagados en primera instancia por una de las dos organizaciones a nombre de la otra.
b) Nada de lo dispuesto en este convenio hará a la Corporación responsable de los actos u obligaciones del Banco o al Banco responsable de los actos u obligaciones de la Corporación.
SECCIÓN 7. Relaciones con otras organizaciones internacionales
La Corporación, actuando a través del Banco, celebrará acuerdos formales con las Naciones Unidas, y podrá celebrar tales acuerdos con otras organizaciones públicas internacionales que tengan responsabilidades especializadas en esferas afines.
Sección 8. Ubicación de las oficinas
La oficina principal de la Corporación se establecerá en la misma localidad en que se encuentre la oficina principal del Banco. La Corporación podrá establecer otras oficinas en los territorios de cualquiera de sus países miembros.
Sección 9. Depositarios
Cada miembro designará como depositario a su banco central para que la Corporación pueda conservar en él sus activos en la moneda de tal miembro u otros activos de la Corporación y, si no tuviere un banco central, el miembro designará para esos fines cualquiera otra institución que resulte aceptable para la Corporación.
SECCIÓN 10. Vía de comunicaciones
Cada miembro designará una autoridad apropiada con la cual la Corporación podrá ponerse en comunicación en relación con cualquier asunto que surja de este convenio.
SECCIÓN 11. Publicación de memorias y suministro de información
a) La Corporación publicará anualmente una memoria que contendrá un estado de cuentas auditado y, a intervalos apropiados, distribuirá entre sus miembros un estado sumario de su posición financiera y un estado de ganancias y pérdidas que muestre el resultado de sus operaciones.
b) La Corporación podrá publicar también otras informaciones que estime convenientes para la realización de sus fines.
c) Se distribuirán entre los miembros copias de todas las memorias, las publicaciones y los estados de cuentas elaborados de conformidad con esta sección.
Sección 12. Dividendos
a) La Junta de Gobernadores podrá disponer de tiempo en tiempo, después de proveer adecuadamente a las reservas, qué parte de las utilidades netas y de los superávit de la Corporación será distribuida en calidad de dividendos.
b) Los dividendos se distribuirán a prorrata en proporción al capital que posea cada miembro.
c) Los dividendos se pagarán en la forma y en la moneda o monedas que la Corporación determine.
ARTÍCULO V Retiro; suspensión de miembros; suspensión de operaciones
SECCIÓN 1. Retiro de los miembros
Un miembro podrá retirarse de la Corporación en cualquier momento, dando aviso por escrito a la Corporación en su oficina principal. El retiro se hará efectivo en la fecha en que se reciba el aviso.
SECCIÓN 2. Suspensión de un miembro
a) Si un miembro deja de cumplir cualquiera de sus obligaciones para con la Corporación, esta puede suspender su calidad de miembro por decisión de una mayoría de los gobernadores que ejerza la mayoría de la totalidad de los votos. El miembro que sea suspendido de esta forma dejará automáticamente de ser miembro al cumplirse un año de la fecha de su suspensión, a no ser que la misma mayoría decida restituirlo en sus derechos.
b) Mientras se encuentre suspendido, un miembro no podrá ejercer los derechos que le concede este convenio, a excepción del derecho de retirarse de la Corporación, pero quedará sujeto a todas las obligaciones.
SECCIÓN 3. Suspensión o cesación de un miembro del Banco
Un miembro que sufra suspensión en el Banco o deje de ser miembro de este quedará automáticamente suspendido como miembro de la Corporación o dejará de ser miembro de ella, según sea el caso.
SECCIÓN 4. Derechos y deberes de los Gobiernos que dejen de ser miembros
a) Cuando un Gobierno deje de ser miembro, seguirá siendo responsable de todas las cantidades que le adeude a la Corporación. La Corporación tomará medidas a fin de readquirir las acciones de capital poseídas por tal Gobierno como parte de la liquidación de las cuentas, de acuerdo con las disposiciones de esta sección, pero el Gobierno no tendrá ningún otro derecho al amparo de este convenio a excepción de lo que se dispone en esta sección y en el artículo VIII c).
b) La Corporación y el Gobierno podrán llegar a un acuerdo sobre la readquisición de las acciones de capital que posea el Gobierno, en las condiciones que se estimen apropiadas de acuerdo con las circunstancias, sin tener en cuenta las disposiciones del párrafo c) que sigue. Se podrá disponer en ese acuerdo, entre otras cosas, la liquidación final de todas las obligaciones del Gobierno hacia la Corporación.
c) Si no se llega a tal acuerdo dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que el Gobierno deje de ser miembro o dentro del plazo que la Corporación y el Gobierno acuerden, el precio de readquisición de las acciones de capital que posea el Gobierno será el valor que aparezca en los libros de la Corporación en la fecha en que el Gobierno dejó de ser miembro. La readquisición de las acciones de capital estará sometida a las siguientes condiciones:
i) los pagos por concepto de acciones podrán hacerse de tiempo en tiempo, contra la
devolución de dichas acciones por parte del Gobierno, y en los plazos, en las oportunidades y en la moneda o monedas disponibles que la Corporación razonablemente determine, tomando en cuenta la situación financiera de la Corporación;
ii) cualquier cantidad que se deba al Gobierno por concepto de sus acciones de capital será retenida mientras el Gobierno o cualquiera de sus agencias adeuden alguna cantidad a la Corporación, y esta cantidad podrá, a elección de la Corporación, compensarse, a medida que venza, con la cantidad que adeude la Corporación;
iii) si la Corporación sufre una pérdida neta en las inversiones hechas de acuerdo con la sección 1 del artículo III y que la Corporación posee en la fecha en que el Gobierno deja de ser miembro, y tal pérdida excede a las reservas establecidas en esa fecha para esas inversiones, el Gobierno devolverá, a solicitud de la Corporación, la cantidad en la cual el precio de readquisión de sus acciones de capital hubiera sido disminuido, si la pérdida hubiera sido tenida en cuenta cuando se fijó el precio de readquisición.
d) Ninguna cantidad adeudada a un Gobierno por sus acciones de capital de acuerdo con esta sección se pagará en ningún caso sino seis meses después de la fecha en que el Gobierno deje de ser miembro. Si dentro de los seis meses después de la fecha en que el Gobierno deje de ser miembro, la Corporación suspende sus operaciones de acuerdo con la sección 5 de este artículo, todos los derechos de ese Gobierno se determinarán por las disposiciones de la sección 5, y se considerará que el Gobierno sigue siendo miembro de la Corporación a los efectos de la sección 5, excepto en cuanto a que carecerá del derecho al voto.
SECCIÓN 5. Suspensión de operaciones y liquidación de obligaciones
a) La Corporación podrá suspender permanentemente sus operaciones mediante voto de la mayoría de los gobernadores que ejerzan la mayoría de la totalidad de los votos. Al ocurrir la suspensión de operaciones, todas las actividades de la Corporación cesarán inmediatamente, a excepción de las inherentes a la realización ordenada, conservación y preservación de sus activos y liquidación de sus obligaciones. Hasta la liquidación final de las obligaciones y distribución de los activos, la Corporación subsistirá, y todos los derechos y obligaciones recíprocos de la Corporación y sus miembros establecidos en virtud de este convenio quedarán vigentes excepto que ningún miembro será suspendido ni podrá retirarse, y que no se hará distribución alguna a los miembros salvo la que se dispone en esta sección.
b) No se hará distribución alguna a los miembros por cuenta de sus suscripciones de capital de la Corporación hasta que todas las deudas hayan sido pagadas a los acreedores o el pago haya sido dispuesto, y hasta que la Junta de Gobernadores, por voto de la mayoría de los gobernadores que ejerzan la mayoría de la totalidad de los votos, haya decidido hacer la distribución.
c) Con sujeción a lo anterior, la Corporación distribuirá sus activos a los miembros a prorrata y en proporción a las acciones de capital de que sean poseedores siempre que, en el caso de un miembro determinado, hayan sido liquidadas todas las reclamaciones que la Corporación tenga pendientes contra el miembro. La distribución se hará en tas fechas, monedas, y en efectivo u otros activos, que la Corporación estime justos y equitativos. Las porciones distribuidas a los distintos miembros no tendrán que ser necesariamente uniformes respecto al tipo de activos distribuidos o a las monedas en que dichas porciones se expresen.
d) Todo miembro que reciba activos distribuidos por la Corporación de acuerdo con esta sección, disfrutará de los derechos en relación con esos activos que la Corporación haya disfrutado con anterioridad a la distribución.
ARTÍCULO VI Personalidad jurídica, inmunidades y privilegios
SECCIÓN 1. Fines de este artículo
A fin de que la Corporación pueda cumplir con las funciones que se le encomiendan, cada país miembro le concederá en su territorio la personalidad jurídica, las inmunidades y los privilegios establecidos en este artículo.
Sección 2. Personalidad jurídica de la Corporación
La Corporación tendrá personalidad jurídica plena y, en particular, capacidad para:
i) celebrar contratos;
ii) adquirir bienes muebles e inmuebles y enajenarlos;
iii) entablar acciones judiciales.
SECCIÓN 3. Posición de la Corporación respecto a procesos judiciales
La Corporación solo podrá ser demandada ante un tribunal de jurisdicción competente en los territorios de un país miembro en donde tuviere una oficina, o en donde hubiere designado un apoderado con el objeto de aceptar notificaciones judiciales, o en donde hubiere emitido o garantizado obligaciones. Sin embargo, ningún miembro, o persona que lo represente o que tenga una reclamación derivada de un miembro, podrá enlabiarle acción alguna. Los bienes y activos de la Corporación, dondequiera que se encuentren y en poder de quienquiera que estén, gozarán de inmunidad contra cualquier forma de apropiación, embargo o ejecución, mientras no se dicte sentencia firme contra la Corporación.
SECCIÓN 4.
Inmunidad de los activos contra apropiación
Los bienes y activos de la Corporación, dondequiera que se encuentren y en poder de quienquiera que estén, gozarán de inmunidad contra registro, requisición, confiscación, expropiación o cualquiera otra forma de apropiación por acción ejecutiva o legislativa.
SECCIÓN 5. Inviolabilidad de los archivos
Los archivos de la Corporación serán inviolables.
SECCIÓN 6. Activos no sujetos a restricciones
Los bienes y activos de la Corporación, hasta donde fuere necesario para la buena marcha de las operaciones previstas en este convenio, y con sujeción a las disposiciones de la sección 5 del artículo III y a las demás disposiciones de este convenio, estarán libres de toda clase de restricciones, regulaciones, medidas de control y moratorias.
SECCIÓN 7. Privilegios de las comunicaciones
Los miembros darán a las comunicaciones oficiales de la Corporación el mismo tratamiento que a las comunicaciones oficiales de otros miembros.
SECCIÓN 8. Inmunidades y privilegios de los miembros del equipo directivo y los empleados
Los gobernadores, directores, suplentes, miembros del equipo directivo y empleados de la Corporación:
i) gozarán de inmunidad respecto de acciones judiciales por actos ejecutados por ellos en su condición oficial;
ii) gozarán también, cuando no sean nacionales del país, de las mismas inmunidades respecto de las restricciones de inmigración, de las exigencias de registro de extranjeros y de las obligaciones del servicio nacional, y tendrán las mismas facilidades en cuanto a restricciones cambiarías que los miembros concedan a los representantes, oficiales y empleados de rango comparable de otros miembros;
iii) gozarán del mismo tratamiento respecto de facilidades de viaje que los miembros concedan a los representantes, oficiales y empleados de rango comparable de otros miembros.
SECCIÓN 9. Exenciones de impuestos
a) La Corporación, sus activos, sus bienes, sus ingresos, y sus operaciones y transacciones que este convenio autoriza, estarán exentos de toda clase de impuestos y derechos de aduana. La Corporación estará también exenta de toda responsabilidad respecto a la recaudación o pago de cualquier impuesto o derecho.
b) Los sueldos y emolumentos que pague la Corporación a sus directores, suplentes, miembros del equipo directivo o empleados que no sean ciudadanos, súbditos u otros nacionales del país en cuestión, estarán exentos de todo impuesto.
c) Ninguna clase de impuestos podrá gravar las obligaciones o títulos emitidos por la Corporación (ni los dividendos o intereses que generen) fuere quien fuere su tenedor:
i) si tal impuesto fuere discriminatorio hacia una obligación o título solamente por haber sido emitido por la Corporación, o
ii) si la única base jurisdiccional para tal impuesto fuere el lugar o la moneda en que se los hubiere emitido, en que deban pagarse, o en que hubieren sido pagados o el lugar de cualquier oficina o negocios que la Corporación mantenga.
d) Ninguna clase de impuestos podrá gravar las obligaciones o títulos garantizados por la Corporación (ni los dividendos o intereses que generen), fuere quien fuere su tenedor:
i) si tal impuesto fuere discriminatorio hacia una obligación o título por razón tan solo de que la Corporación lo haya garantizado, o
ii) si la única base jurisdiccional para tal impuesto fuere el lugar de cualquier oficina o negocios que la Corporación mantenga.
SECCIÓN 10. Aplicación de este artículo
Cada miembro tomará dentro de su territorio las medidas que sean necesarias a fin de hacer efectivos dentro de su propia legislación los principios enunciados en este artículo, e informará a la Corporación en detalle sobre las medidas que hubiere adoptado.
Sección 11. Renuncia
La Corporación podrá, a su discreción, renunciar, en la medida y bajo las condiciones que ella determine, a cualquiera de los privilegios o inmunidades conferidos por este artículo.
ARTÍCULO VII
Modificaciones
a) Se podrá modificar este convenio por voto de las tres quintas partes de los gobernadores que ejerzan el 85% de la totalidad de los votos[8]. (Modificado el 28 de abril de 1993)
b) No obstante lo dispuesto en el párrafo a) anterior, el voto afirmativo de la totalidad de los gobernadores será necesario en el caso de modificación:
i) del derecho a retirarse de la Corporación establecido en la sección 1 del artículo V;
ii) del derecho preferencial asegurado por la sección 2 d) del artículo II;
iii) de la limitación sobre responsabilidad establecida en la sección 4 del artículo II.
c) Cualquier propuesta de modificación de este convenio, ya sea que emane de un miembro, de un gobernador o de la Junta de Directores, se comunicará al presidente de la Junta de Gobernadores, quien la someterá a la Junta. Si la modificación fuere debidamente aprobada, la Corporación lo certificará mediante comunicación formal enviada a todos los miembros. Las modificaciones entrarán en vigor respecto a todos los miembros tres meses después de la fecha de la comunicación formal, a no ser que la Junta de Gobernadores disponga que ello ocurra antes.
ARTÍCULO VIII
Interpretación y arbitraje
a) Toda cuestión de interpretación de las disposiciones de este convenio que surja entre un miembro y la Corporación, o entre miembros de la Corporación, se someterá a la decisión de la Junta de Directores. Si la cuestión afecta en particular a algún miembro de la Corporación que no tenga derecho a designar director ejecutivo del Banco, el miembro tendrá derecho a representación de acuerdo con la sección 4 g) del artículo IV.
b) En cualquier caso en que la Junta de Directores haya tomado una decisión de acuerdo con el párrafo a) anterior, cualquier miembro podrá exigir que la cuestión sea llevada ante la Junta de Gobernadores, cuyo fallo será definitivo. Mientras estuviere pendiente el dictamen de la Junta de Gobernadores, la Corporación podrá, en cuanto lo estime necesario, actuar sobre la base de la decisión de la Junta de Directores.
c) En caso de desacuerdo entre la Corporación y un país que haya dejado de ser miembro, o entre la Corporación y un miembro mientras este se encuentre en estado de suspensión permanente de la Corporación, el desacuerdo se someterá al arbitraje de un tribunal compuesto de tres árbitros, uno designado por la Corporación, otro por el país en cuestión y un tercer árbitro que, a no ser que las partes acuerden otra cosa, será designado por el presidente de la Corte Internacional de Justicia o por otra autoridad que señale un reglamento adoptado por la Corporación. El tercer árbitro tendrá plenos poderes para decidir todas las cuestiones de procedimiento en caso de que las partes estuvieren en desacuerdo a ese respecto.
ARTÍCULO IX Disposiciones finales
SECCIÓN 1. Entrada en vigor
Este convenio entrará en vigor una vez que haya sido firmado a nombre de no menos de 30 Gobiernos cuyas suscripciones comprendan no menos del 75% de la totalidad de las suscripciones señaladas en el anexo A, y cuando los instrumentos a que se refiere la sección 2 a) de este artículo hayan sido depositados en su nombre, pero en ningún caso este convenio entrará en vigor antes del día primero de octubre de 1955.
SECCIÓN 2. Firma
a) Todo Gobierno en cuyo nombre se firme este convenio depositará en el Banco un instrumento que declare que ha aceptado este convenio sin reservas de acuerdo con sus leyes y ha tomado todas las medidas que sean necesarias para permitirle cumplir las obligaciones que surjan de este convenio.
b) Todo Gobierno comenzará a ser miembro de la Corporación a partir de la fecha en que se deposite en su nombre el instrumento al que se refiere el párrafo a) anterior; pero ningún miembro lo será antes de que este convenio entre en vigor según lo dispuesto en la sección 1 de este artículo.
c) Este convenio quedará abierto hasta el momento de la terminación de las labores del día 31 de diciembre de 1956, en la oficina principal del Banco, para recibir las firmas a nombre de los Gobiernos de los países cuyos nombres se señalan en el anexo A.
d) Este convenio quedará abierto después de su entrada en vigor para recibir la firma a nombre de Gobiernos de países cuya aceptación como miembros haya sido aprobada según lo dispuesto en la sección I b) del artículo II.
SECCIÓN 3. Inauguración de la Corporación
a) Tan pronto este convenio entre en vigor según lo dispuesto en la sección 1 de este artículo, el presidente de la Junta de Directores convocará a una reunión de la Junta de Directores.
b) La Corporación iniciará operaciones en la fecha en que se celebre esa reunión.
c) Mientras no se haya celebrado la primera reunión de la Junta de Gobernadores, la Junta de Directores ejercerá todas las facultades de la Junta de Gobernadores, a excepción de aquellas reservadas por este convenio a la Junta de Gobernadores.
SUSCRITO en Washington, en un solo ejemplar, que quedará depositado en los archivos del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, el cual ha indicado por medio de su firma al pie del presente que acepta actuar como depositario de este convenio y notificar la fecha en que este convenio entre en vigor de acuerdo con la sección 1 del artículo IX, a todos los Gobiernos cuyos nombres aparecen en el anexo A.
ANEXO A
Suscripciones de capital de la Corporación Financiera Internacional
País | Número de acciones | Cantidad (en dólares de los Estados Unidos) |
Alemania | 3655 | 3 655 000 |
Australia | 2215 | 2 215 000 |
Austria | 554 | 554 000 |
Bélgica | 2492 | 2 492 000 |
Birmania | 166 | 166 000 |
Bolivia | 78 | 78 000 |
Brasil | 1163 | 1 163 000 |
Canadá | 3600 | 3 600 000 |
Ceilán | 166 | 166 000 |
Colombia | 388 | 388 000 |
Costa Rica | 22 | 22 000 |
Cuba | 388 | 388 000 |
Chile | 388 | 388 000 |
China | 6646 | 6 646 000 |
Dinamarca | 753 | 753 000 |
Ecuador | 35 | 35 000 |
Egipto | 590 | 590 000 |
El Salvador | 11 | 11 000 |
Estados Unidos | 35 168 | 35 168 000 |
Etiopía | 33 | 33 000 |
Filipinas | 166 | 166 000 |
Finlandia | 421 | 421 000 |
Francia | 5815 | 5 815 000 |
Grecia | 277 | 277 000 |
Guatemala | 22 | 22 000 |
Haití | 22 | 22 000 |
Honduras | 11 | 11 000 |
India | 4431 | 4 431 000 |
Indonesia | 1218 | 1 218 000 |
Irán | 372 | 372 000 |
País | Número de acciones | Cantidad (en dólares de los Estados Unidos) |
Iraq | 67 | 67 000 |
Islandia | 11 | 11 000 |
Israel | 50 | 50 000 |
Italia | 1994 | 1 994 000 |
Japón | 2769 | 2 769 000 |
Jordania | 33 | 33 000 |
Líbano | 50 | 50 000 |
Luxemburgo | 111 | 111 000 |
México | 720 | 720 000 |
Nicaragua | 9 | 9000 |
Noruega | 554 | 554 000 |
Países Bajos | 3046 | 3 046 000 |
Pakistán | 1108 | 1 108 000 |
Panamá | 2 | 2000 |
Paraguay | 16 | 16 000 |
Perú | 194 | 194 000 |
República Dominicana | 22 | 22 000 |
Reino Unido | 14 400 | 14 400 000 |
Siria | 72 | 72 000 |
Suecia | 1108 | 1 108 000 |
Tailandia | 139 | 139 000 |
Turquía | 476 | 476 000 |
Unión Sudafricana | 1108 | 1 108 000 |
Uruguay | 116 | 116 000 |
Venezuela | 116 | 116 000 |
Yugoslavia | 443 | 443 000 |
Total | 100 000 | $100 000 000 |
Este documento es una traducción no oficial del Convenio Constitutivo de la Corporación Financiera Internacional, de fecha 27 de junio de 2012. En caso de discrepancias entre esta traducción y el texto del documento oficial en inglés, prevalecerá la versión en inglés
[1] Al 27 de junio de 2012, el capital en acciones autorizado de la Corporación había sido aumentado a US$2 580 000 000, dividido en 2 580 000 acciones de US$1000 cada una.
[2] Texto original:” ii) en cualquier otro caso, por una mayoría de las tres cuartas partes de la totalidad de los votos”.
[3] Texto original:
“a) Los financiamientos de la Corporación no podrán tomar la forma de inversiones en acciones de capital. Sujeta a la disposición anterior, la Corporación podrá invertir sus fondos en la forma o formas que estime apropiadas dentro de las circunstancias, incluyendo (pero sin que esto constituya una enumeración limitativa) operaciones que concedan al inversionista el derecho de participar en las utilidades y el de suscribir acciones de capital o a convertir la inversión en acciones de capital.
b) La Corporación no ejercitará por sí misma ningún derecho a suscribir acciones de capital o a convertir una inversión en acciones de capital”.
[4] Texto original:
“iv) La Corporación no asumirá responsabilidad por la administración de una empresa en la cual haya invertido dinero;”
[5] La última parte de este párrafo fue agregada por la modificación que entró en vigor el 1 de septiembre de 1965.
[6] Texto original:
“a) Cada miembro tendrá 250 votos más un voto adicional por cada acción que posea”.
[7] El texto original incluía lo siguiente: “La Corporación no será ni prestamista ni prestataria del Banco”.
[8] Modificado el 28 de abril de 1993. Texto original:
“a) Se podrá modificar este convenio por voto de las tres quintas partes de los gobernadores que ejerzan las cuatro quintas partes de la totalidad de los votos”.
Esta entrada fue modificada por última vez en 26/11/2012 13:14
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