Los Estados abajo designados, en el deseo de contribuir a la consolidación de la paz y de expresar su adhesión a los esfuerzos realizados por todas las naciones civilizadas para fomentar el espíritu de armonía universal;
Con el propósito de condenar las guerras de agresión y las adquisiciones territoriales que sean obtenidas mediante la conquista por la fuerza de las armas, haciéndolas imposibles y sancionando su invalidez por las disposiciones positivas de este Tratado, para sustituirlas por soluciones pacíficas fundadas en elevados conceptos de justicia y de equidad;
Convencidos de que uno de los medios más eficaces de asegurar los beneficios morales y materiales que ofrece la paz al mundo, es la organización de un sistema permanente de conciliación de los conflictos internacionales, que se aplique de inmediato al producirse la violación de los principios mencionados;
Deciden concretar en forma convencional estos propósitos de no-agresión y de concordia, celebrando el presente Tratado, a cuyo efecto nombraron los Plenipotenciarios abajo firmantes, los cuales, habiendo exhibido sus respectivos Plenos Poderes, que fueron hallados en buena y debida forma, han convenido en lo siguiente:
ARTICULO I. Las Atlas Partes Contratantes declaran solemnemente que condenan las guerras de agresión en sus relaciones mutuas o con otros Estados, y que el arreglo de los conflictos o divergencias de cualquier clase que se susciten entre ellas, no deberá realizarse sino por los medios pacíficos que consagra el Derecho Internacional.
ARTICULO II. Declaran que entre las Altas Partes Contratantes las cuestiones territoriales no deben resolverse por la violencia, y que no reconocerán arreglo territorial alguno que no sea obtenido por medios pacíficos, ni la validez de la ocupación o adquisición de territorios que sea lograda por la fuerza de las armas.
ARTICULO III. En caso de incumplimiento, por cualquier Estado en conflicto, de las obligaciones contenidas en los artículos anteriores, los Estados Contratantes se comprometen a emplear todos sus esfuerzos para el mantenimiento de la paz. A ese efecto, adoptarán en su calidad de neutrales una actitud común y solidaria; pondrán en ejercicio los medios políticos, jurídicos o económicos autorizados por el Derecho Internacional; harán gravitar la influencia de la opinión pública, pero no recurrirán en ningún caso a la intervención, sea diplomática o armada; salvo la actitud que pudiera corresponderles en virtud de otros Tratados colectivos de que esos Estados sean signatarios.
ARTICULO IV. Las Altas Partes Contratantes se obligan a someter al procedimiento de conciliación creado por el presente Tratado, los conflictos mencionados especialmente y cualesquiera otros que surjan en sus relaciones reciprocar, sin más limitaciones que las que se enumeran en el artículo siguiente, en todas las controversias que no hayan podido ser resueltas por la vía diplomática dentro de un plazo razonable.
ARTICULO V. Las Altas Partes Contratantes y los Estados que en adelante se adhieran al presente Tratado, no podrán formular en el momento de la firma, ratificación o adhesión, otras limitaciones al procedimiento de conciliación que cualquiera de las que a continuación se señalan:
(a) Las diferencias para cuya solución se hayan celebrado Tratados, Convenciones, Pactos o Acuerdos pacifistas de cualquier índole que sean, que en ningún caso se entenderán derogados por el presente convenio, sino complementados en cuanto propenden a asegurar la paz; así como las cuestiones o asuntos resueltos por tratados anteriores;
(b) Los conflictos que las Partes prefieran resolver por arreglo directo o someter de común acuerdo a una solución arbitral o judicial;
(c) Las cuestiones que el Derecho Internacional deja libradas a la competencia exclusiva de cada Estado, de acuerdo con su régimen constitucional, por cuyo motivo las Partes podrán oponerse a que sean sometidas al procedimiento de conciliación antes que la jurisdicción nacional o local se haya pronunciado en definitiva;
salvo manifiesta denegación o retardo de justicia, en cuyo caso el
trámite de la conciliación deberá iniciarse dentro del año a más tardar;
(d) Los asuntos que afecten preceptos constitucionales de las Partes en controversia. En caso de duda, cada Parte recabará la opinión fundada de su respectivo Tribunal o Corte Suprema de Justicia. si ésta estuviere investida de tales atribuciones.
Las Altas Partes Contratantes podrán comunicar, en cualquier tiempo y en la forma establecida por el artículo XV, el instrumento en que conste que han abandonado en todo o en parte las limitaciones por ellas establecidas al procedimiento de conciliación.
Las limitaciones formuladas por una de las Partes Contratantes tendrán el efecto de que las demás Partes no se considerarán obligadas a su respecto sino en la medida de las excepciones establecidas.
ARTICULO VI. A falta de Comisión Permanente de Conciliación o de otro Organismo internacional encargado de esta misión en virtud de tratados anteriores en vigencia, las Altas Partes Contratantes se comprometen a someter sus diferencias al examen e investigación de una Comisión de Conciliación que se formará del siguiente modo, salvo acuerdo en contrario de las Partes en cada caso:
La Comisión de Conciliación se compondrá de cinco Miembros. Cada Parte en controversia designará un Miembro que podrá ser elegido por ella entre sus propios nacionales. Los tres Miembros restantes serán designados de común acuerdo por las Partes entre los nacionales de terceras Potencias que deberán ser de nacionalidad diferente, no tener su residencia habitual en el territorio de las Partes interesadas ni estar al servicio de ninguna de ellas. Entre dichos tres Miembros las Partes elegirán al Presidente de la Comisión de Conciliación.
Si no pudieran ponerse de acuerdo sobre esas designaciones, podrán encomendarlas a una tercera Potencia o a cualquier otro organismo internacional existente. Si los candidatos así designados no fueren aceptados por las Partes o por alguna de ellas, cada Parte presentará una lista de candidatos en número igual al de los miembros por elegir, y la suerte decidirá cuáles candidatos deban integrar la Comisión de Conciliación.
ARTICULO VII. Los Tribunales o Cortes Supremas de Justicia que, según la legislación interna de cada Estado, tengan competencia para interpretar, en última o única instancia y en los asuntos de su respectiva jurisdicción, la Constitución, los tratados, a los principios generales del Derecho de Gentes, podrán ser designados con preferencia por las Altas Partes Contratantes para desempeñar las funciones encomendadas por el presente Tratado a la Comisión de Conciliación. En este caso el Tribunal o Corte funcionarán en pleno o designando algunos de sus miembros para actuar solos o formando Comisión mixta con miembros de otras Cortes o Tribunales, según convengan de común acuerdo las Partes en litigio.
ARTICULO VIII. La Comisión de Conciliación establecerá por sí misma las reglas de su procedimiento, el que deberá ser contencioso en todos los casos.
Las Partes en controversia podrán suministrar y la Comisión requerir de ellas todos los antecedentes e informaciones necesarios. Las Partes podrán hacerse representar por delegados y asistir por consejeros o peritos, así como también presentar toda clase de testimonios.
ARTICULO IX. Los trabajos y deliberaciones de la Comisión de Conciliación no se darán a publicidad sino por decisión de la misma, con asentimiento de las Partes.
A falta de estipulación en contrario, las decisiones de la Comisión se adoptarán por mayoría de votos, pero la Comisión no podrá expedirse sobre el fondo del asunto sin la presencia de todos sus miembros.
ARTICULO X. Es misión de la Comisión procurar el avenimiento conciliatorio de las diferencias sometidas a su consideración.
Después del estudio imparcial de las cuestiones que sean materia del conflicto, consignará en un informe los resultados de sus tareas y propondrá a las Partes bases de arreglo mediante solución justa y equitativa.
El informe de la Comisión en ningún caso tendrá carácter de sentencia ni de laudo arbitral, sea en lo concerniente a la exposición o interpretación de los hechos, sea en lo relativo a las consideraciones o conclusiones de derecho.
ARTICULO XI. La Comisión de Conciliación deberá presentar su informe en el término de un año contado desde su primera reunión, a menos que las Partes no resuelvan de común acuerdo abreviar o prorrogar este plazo.
Una vez iniciado el procedimiento de conciliación, sólo podrá interrumpirse por arreglo directo entre las Partes o por su decisión posterior de someter de común acuerdo el conflicto al arbitraje o a la justicia internacional.
ARTICULO XII. Al comunicar su informe a las Partes, la Comisión de Conciliación les fijará un término que no excederá de seis meses, dentro del cual deberán pronunciarse sobre las bases del arreglo propuesto por la misma. Expirado este plazo, la Comisión hará constar en un Acta final la decisión de las Partes.
Transcurrido el plazo sin que las Partes hayan aceptado el arreglo, ni adoptado de común acuerdo otra solución amistosa, las Partes en litigio recuperarán su libertad de acción para proceder como crean conveniente, dentro de las limitaciones derivadas de los artículos I y II del presente Tratado.
ARTICULO XIII. Desde la iniciación del procedimiento conciliatorio hasta la expiración del plazo fijado por la Comisión para que las Partes se pronuncien, deberán abstenerse de toda medida perjudicial a la ejecución del arreglo que proponga la Comisión y, en general, de todo acto susceptible de agravar o prolongar la controversia.
ARTICULO XIV. Durante el procedimiento de conciliación los miembros de la Comisión percibirán honorarios cuyo monto será establecido de común acuerdo por las Partes en controversia. Cada una de ellas proveerá a sus propios gastos y, por partes iguales, sufragará los gastos u honorarios comunes.
ARTICULO XV. El presente Tratado será ratificado por las Altas Partes Contratantes a la brevedad posible, de acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales.
El Tratado original y los instrumentos de ratificación serán depositados en el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina, el cual comunicará las ratificaciones a los demás Estados signatarios. El Tratado entrará en vigor entre las Altas Partes Contratantes treinta días después del depósito de las respectivas ratificaciones, y en el orden en que éstas se efectúen.
ARTICULO XVI. Este Tratado queda abierto a la adhesión de todos los Estados.
La adhesión se hará mediante el depósito del respectivo instrumento en el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina, el cual notificará de ello a los demás Estados interesados.
ARTICULO XVII. El presente Tratado se celebra por tiempo indeterminado, pero podrá ser denunciado mediante aviso previo de un año, transcurrido el cual cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados que sean parte en él, por firma o adhesión.
La denuncia será dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina, el cual la transmitirá a los demás Estados interesados
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los Plenipotenciarios respectivos firman el presente Tratado, en un ejemplar, en los idiomas español y portugués, y le ponen sus sellos, en Río de Janeiro, D. F. a los diez días del mes de octubre de mil novecientos treinta y tres.
Siguen las firmas de los Plenipotenciarios
RESERVAS
PAÍSES AMERICANOS
Argentina, Brasil y Chile:
Con las reservas de las letras a), b), c) y d) del artículo 5º.
Colombia:
Con las declaraciones siguientes:
a) El Pacto se firma bajo reserva de la ulterior aprobación legislativa en Colombia.
b) El Gobierno de Colombia considera necesario, para asegurar la efectiva y plena aplicación del Pacto, dejar consignada como complemento del artículo 1º y en relación con las demás proposiciones del Pacto, la siguiente definición de agresión:
1. Declaración de guerra a otro Estado;
2. Invasión por las fuerzas armadas de un Estado al territorio de otro Estado aún sin declaración de guerra;
3. El ataque por las fuerzas terrestres, navales o áreas de un Estado al territorio, los navíos o las aeronaves de otro Estado, aún sin declaración de guerra;
4. El bloqueo naval de las costas o de los puertos de otro Estado;
5. El apoyo prestado por un Estado a las bandas armadas que, formadas en su territorio, hayan invadido el territorio de otro Estado, o la acción de rehusar, a pesar de la solicitud del Estado invadido, la adopción en su propio territorio de todas aquellas medidas que de él dependan para privar a las citadas bandas armadas de toda ayuda o protección.
Ecuador:
Con las reservas que se indican a continuación:
Haciendo uso de las facultades supremas de que me hallo investido, he venido en confirmar la Adhesión de la República del Ecuador al mencionado Tratado Antibélico de No Agresión y de Conciliación declarándolo como Ley del Estado, con las reservas del artículo 5º, y con las de que el Tratado no alcanza a los Tratados, Convenciones y compromisos internacionales vigentes, ni afecta, ni modifica los derechos del Ecuador en ellos consagrados.
El Salvador:
Con las siguientes reservas:
a) En relación con el Artículo Tercero, El Salvador como firmante del Pacto de la Sociedad de las Naciones, únicamente admite las disposiciones que conforme a dicho Pacto rigen actualmente la intervención colectiva; y
b) Las reservas que constan bajo las letras “A”, “B”, “C” y “D” del Artículo Quinto del mismo Tratado.
Estados Unidos de América:
Con sujeción a la siguiente reserva:
Al adherirse a este tratado, los Estados Unidos no renuncian con ello a ninguno de los derechos que puedan tener de acuerdo con otros tratados o convenciones o de acuerdo con el derecho internacional.
Honduras:
Con las reservas contenidas en las letras a), b), c) y d) del art. 5º.
Perú:
La adhesión a este Pacto no altera ni modifica los pactos y convenciones internacionales en actual vigencia tal como fueron suscritos por el Perú.
Venezuela:
Texto no disponible.
PAÍSES NO AMERICANOS
Bulgaria:
Con las reservas de las letras a), b), c) y d) del artículo 5º.
Checoeslovaquia—Rumania—Yugoslavia:
Reservas formuladas conjuntamente por N. Titulesco, en su carácter de Presidente de la Petite Entente:
1) Esta adhesión no podría afectar en lo más mínimo ni constituir una novación o modificación de naturaleza alguna con relación a los compromisos anteriores, particularmente a los que resultan del Pacto de la Liga de las Naciones, del Pacto Briand-Kellogg, de los Tratados de Londres de 3 y 4 de julio de 1934, de los Tratados de Alianza, de la adhesión a la cláusula facultativa del artículo 36 del Estatuto de la Corte Permanente de
Justicia Internacional de La Haya, etc., etc., compromisos que quedan todos
ellos en vigor sin extensión ni restricción por el hecho de la presente adhesión.
2) Como los tres Estados de la Petite Entente son miembros de la Liga de las Naciones, de ello resulta que fuera del Pacto de la Liga de las Naciones el procedimiento de conciliación previsto por el Tratado de Río de Janeiro no podría aplicarse sino después que hubiera sido obtenido el consentimiento de los Estados interesados en cada caso particular. Esta reserva está en estricta conformidad con el artículo 5º del Tratado de Río de Janeiro.
De conformidad con las disposiciones constitucionales de cada uno de los tres Estados, y por aplicación del inciso d) del artículo 50 del Tratado de Río de Janeiro, deseamos igualmente estipular expresamente que todo asunto propio de la competencia interior de cada uno de los tres Estados no podría ser llevado ulteriormente para nuevo juicio o conciliación ante ninguna clase de órgano internacional.
3) La presente adhesión no podría implicar, por parte de los Estados de la Petite Entente, un reconocimiento directo o indirecto de un litigio territorial cualquiera o un cambio de su punto de vista de que no podría haber litigios territoriales en el estado actual de las fronteras, sin excepción de ninguna especie. Tampoco podría significar la extensión o la novación de las obligaciones asumidas por ellos en virtud del Pacto de la Liga de las Naciones, ni tampoco la aceptación de una conciliación o solución judicial o arbitral para las cuestiones reservadas por los tres Estados en el momento de su adhesión a la cláusula facultativa del artículo 36 del Estatuto de la Corte Permanente de Justicia Internacional, particularmente toda cuestión de fondo o de procedimiento que pueda suscitar directa o indirectamente la discusión de la integridad territorial actual y de los derechos soberanos de estos Estados, incluso los derechos sobre los puertos y vías de comunicación.
Finlandia:
Bajo las reservas siguientes:
1) La adhesión de Finlandia al citado Tratado no afecta en nada los derechos y las obligaciones derivadas, para Finlandia, del Pacto de la Sociedad de las Naciones o de otros tratados y convenciones anteriores, o de tratados y con venciones que podrían ser concluidos ulteriormente con otros Estados a efectos del arreglo pacífico de conflictos internacionales;
2) El Gobierno de Finlandia se reserva el derecho de no recurrir a los medios coercitivos que prevé el artículo III de este Tratado contra un Estado envuelto en un conflicto internacional;
3) El procedimiento de conciliación establecido en este Tratado no se aplica a las diferencias y cuestiones indicadas bajo las letras a), b), c) y d) del artículo 5º.
Grecia:
En las condiciones formuladas a continuación:
1) Esta adhesión no podrá afectar en manera alguna ni constituir novación o modificación de cualquier clase que sea con relación a los compromisos anteriores, especialmente a aquellos resultantes del Pacto de la Liga de las Naciones, del Acta General firmada en Ginebra el 26 de septiembre de 1928, del Pacto Briand-Kellogg, de los Tratados de Londres de 3 y 4 de julio de 1933, de los Tratados de Alianza, de la adhesión a la cláusula facultativa del artículo 36 del Estatuto de la Corte Permanente de Justicia Internacional de La Haya, etc., etc.; compromisos que, todos, siguen en vigor sin extensión ni restricción por el hecho de la presente adhesión.
2) Como la República Helénica es miembro de la Liga de las Naciones, resulta de ello que fuera del Pacto de la Liga de las Naciones, el procedimiento de conciliación previsto por el Tratado de Río de Janeiro, no podría entrar en juego sino después de haber obtenido el consentimiento de los Estados interesados en cada caso particular.
Esta reserva está en estricta conformidad con el artículo 5º del Tratado de Río de Janeiro.
De acuerdo con las disposiciones constitucionales en vigor en el país y por aplicación del inciso d) del artículo 5º del Tratado de Río de Janeiro, la República Helénica debe igualmente estipular expresamente que todo asunto que dependa de su competencia interna no podría ser llevado ulteriormente para nuevo juicio o conciliación ante cualquier organismo internacional que sea.
3) La presente adhesión no podría implicar de parte del Gobierno de la República Helénica un reconocimiento directo o indirecto de un litigio territorial cualquiera o un cambio de su punto de vista de que no podría haber litigios territoriales en el estado actual de las fronteras sin excepción alguna.
No podría tampoco comportar la extensión o la novación de las obligaciones asumidas por él en el Pacto de la Liga de las Naciones, ni tampoco la aceptación de una conciliación o solución judicial o arbitral para las cuestiones reservadas en el momento de su adhesión al Acta General firmada en Ginebra el 26 de septiembre de 1928, así como a la cláusula facultativa del artículo 36 del Estatuto de la Corte Permanente de Justicia Internacional, especialmente: toda cuestión de fondo o de procedimiento que pueda traer directa o indirectamente la discusión sobre el Estatuto territorial de Grecia, incluso los diferendos relativos a sus derechos de soberanía sobre sus puertos y sus vías de comunicación.
Italia:
El que suscribe, debidamente autorizado, se adhiere por la presente Acta en nombre de Su Majestad el Rey de Italia, y bajo reserva de ratificación al Tratado Antibélico de No Agresión y de Conciliación estipulado en Río de Janeiro el 10 de octubre de 1933, con las declaraciones siguientes:
Las obligaciones que derivan del precitado Tratado no vincularán a Italia en sus relaciones con los Estados que no hayan aceptado las mismas obligaciones.
La presente adhesión no afecta a los derechos y obligaciones que derivan para Italia de los tratados y de los convenios en vigor con otros Estados.
La adhesión de Italia en lo que concierne al artículo 20 del Tratado, tendrá efecto desde la fecha que el Gobierno Real se reserva determinar.
De acuerdo con el artículo 5º del Tratado, serán exceptuados del procedimiento de conciliación instituido por dicho Tratado las controversias, los conflictos y las cuestiones indicadas en las letras a), b), c) de dicho artículo, entendiéndose comprendidos en los conflictos a resolverse por convenio directo entre las partes interesadas, aquellos que se refieran a las relaciones de Italia con una tercera potencia.
Queda entendido que el compromiso previsto por el artículo del Tratado no se refiere a controversias o conflictos relativos a hechos o situaciones anteriores a la presente adhesión.
Noruega:
Con las reservas especiales siguientes:
1) Las disposiciones del presente Tratado no podrían afectar en nada a los derechos y obligaciones que derivan para Noruega del Pacto de la Sociedad de las Naciones o de otros tratados anteriormente concluidos, ni de tratados tendientes al arreglo pacífico de los conflictos internacionales que pudieran ser concluidos ulteriormente entre Noruega y otros Estados.
2) El Gobierno Noruego no se compromete en manera alguna en virtud del artículo 3 del presente tratado, a emplear medidas coercitivas contra una parte cualquiera en un conflicto internacional.
3) Serán exceptuados del procedimiento de conciliación, instituido por el Tratado, los conflictos y cuestiones mencionados en las letras a), b) y c) del artículo 5º.
Rumania:
(Véase Checoeslovaquia)
Turquía:
Con las reservas siguientes:
1) Esta adhesión no podrá afectar en manera alguna ni constituir novación o modificación de cualquier clase que sea con relación a los compromisos anteriores, especialmente a aquellos resultantes del Pacto de la Liga de las Naciones del Pacto Kellogg-Briand, de los Tratados de Londres de 3 y 4 de julio de 1933, de los Tratados de Alianza, de la adhesión a la cláusula facultativa del artículo 36 del Estatuto de la Corte Permanente de Justicia Internacional de La Haya, etc., etc., compromisos que, todos siguen en vigor sin extensión ni restricción por el hecho de la presente adhesión.
2) Como Turquía es Miembro de la Liga de las Naciones, resulta de ello que fuera del Pacto de la Liga de las Naciones, el procedimiento de conciliación previsto por el Tratado de Río de Janeiro no podría entrar en juego sino después de haber obtenido el consentimiento de los Estados interesados en cada caso particular.
Esta reserva está en estricta conformidad con el artículo 5º del Tratado de Río de Janeiro.
De acuerdo con las disposiciones constitucionales en vigor en el país y por aplicación del inciso d) del artículo 5º del Tratado de Río de Janeiro, el Gobierno de la República debe igualmente estipular expresamente que todo asunto que dependa de su competencia interna no podría ser llevado ulteriormente para nuevo juicio o conciliación ante cualquier organismo internacional que sea.
3) La presente adhesión no podría implicar de parte del Gobierno de la República Turca un reconocimiento directo o indirecto de un litigio territorial cualquiera o un cambio de su punto de vista de que no podría haber litigios territoriales en el estado actual de las fronteras sin excepción alguna. No podría tampoco comportar la extensión o la novación de las obligaciones asumidas por él por el Pacto de la Liga de las Naciones, ni tampoco la aceptación de una conciliación o solución judicial o arbitral para las cuestiones reservadas en el momento de su adhesión a la cláusula facultativa del artículo 36 del Estatuto de la Corte Permanente de Justicia Internacional, especialmente toda cuestión de fondo o de procedimiento que pueda traer directa o indirectamente, la discusión de su integridad territorial actual y de sus derechos soberanos, incluso aquellos sobre los puertos y las vías de comunicación.
Esta adhesión tendrá pleno efecto para Turquía después de la ratificación del Tratado por la Gran Asamblea Nacional de Turquía.
Yugoslavia:
(Véase Checoeslovaquia)