Introducción
El Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inver¬siones (CIADI o el Centro) se establece por el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados (Convenio del CIADI o Convenio). El Convenio fue ela¬borado por los Directores Ejecutivos del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (el Banco Mundial). El 18 de marzo de 1965, los Directores Ejecutivos sometieron el Convenio, con un Informe adjunto, a los gobiernos miembros del Banco Mundial para su conside¬ración con vistas a la firma y ratificación del Convenio. El Convenio entró en vigor el 14 de octubre de 1966, cuando fue ratificado por 20 países. Al 10 de abril de 2006, 143 países habían ratificado el Convenio para convertirse en Estados miembros.
De conformidad con las disposiciones del Convenio, el CIADI pro¬porciona servicios para la conciliación y el arbitraje de diferencias en materia de inversión entre Estados Contratantes y nacionales de otros Estados Contratantes. Se complementaron las disposiciones del Conve¬nio CIADI mediante el Reglamento y las Reglas adoptadas por el Con¬sejo Administrativo del Centro de conformidad con el Artículo 6(1)(a)-(c) del Convenio (Reglamento y Reglas del CIADI).
El Reglamento y las Reglas del CIADI incluyen el Reglamento Admi¬nistrativo y Financiero; las Reglas Procesales Aplicables a la Iniciación de los Procedimientos de Conciliación y Arbitraje (Reglas de Iniciación); las Reglas Procesales Aplicables a los Procedimientos de Conciliación (Reglas de Conciliación); y las Reglas Procesales Aplicables a los Proce-dimientos de Arbitraje (Reglas de Arbitraje). Las últimas enmiendas al Reglamento y las Reglas del CIADI adoptabas por el Consejo Administrativo del Centro entraron en vigor el 10 de abril de 2006.
En este fascículo están reimpresos el Convenio del CIADI, el Infor¬me de los Directores Ejecutivos del Banco Mundial acerca del Convenio, y el Reglamento y las Reglas del CIADI tal como fueron enmendadas y entraron en vigor el 10 de abril de 2006.
CONVENIO SOBRE ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS A INVERSIONES ENTRE ESTADOS Y NACIONALES DE OTROS ESTADOS
Preámbulo
Los Estados Contratantes
Considerando la necesidad de la cooperación internacional para el desarrollo económico y la función que en ese campo desempeñan las inversiones internacionales de carácter privado;
Teniendo en cuenta la posibilidad de que a veces surjan diferencias entre Estados Contratantes y nacionales de otros Estados Contratantes en relación con tales inversiones;
Reconociendo que aun cuando tales diferencias se someten corrientemente a sistemas procesales nacionales, en ciertos casos el empleo de métodos internacionales de arreglo puede ser apropiado para su solución;
Atribuyendo particular importancia a la disponibilidad de medios de conciliación o arbitraje internacionales a los que puedan los Estados Contratantes y los nacionales de otros Estados Contratantes, si lo dese¬an, someter dichas diferencias;
Deseando crear tales medios bajo los auspicios del Banco Interna¬cional de Reconstrucción y Fomento;
Reconociendo que el consentimiento mutuo de las partes en some¬ter dichas diferencias a conciliación o a arbitraje a través de dichos medios constituye un acuerdo obligatorio, lo que exige particularmen¬te que se preste la debida consideración a las recomendaciones de los conciliadores y que se cumplan los laudos arbitrales; y
Declarando que la mera ratificación, aceptación o aprobación de este Convenio por parte del Estado Contratante, no se reputará que constituye una obligación de someter ninguna diferencia determinada a conciliación o arbitraje, a no ser que medie el consentimiento de dicho Estado;
Han acordado lo siguiente:
Capítulo I Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones
Sección 1 Creación y organización
Artículo 1
(1)Por el presente Convenio se crea el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (en lo sucesivo llamado Centro).
(2)El Centro tendrá por objeto facilitar la sumisión de las diferen¬cias relativas a inversiones entre Estados Contratantes y nacionales de otros Estados Contratantes a un procedimiento de conciliación y arbi¬traje de acuerdo con las disposiciones de este Convenio.
Artículo 2
La sede del Centro será la oficina principal del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (en lo sucesivo llamado el Banco). La sede podrá trasladarse a otro lugar por decisión del Consejo Admi¬nistrativo adoptada por una mayoría de dos terceras partes de sus miembros.
Artículo 3
El Centro estará compuesto por un Consejo Administrativo y un Secretariado, y mantendrá una Lista de Conciliadores y una Lista de Arbitros.
Sección 2 El Consejo Administrativo
Artículo 4
(1)El Consejo Administrativo estará compuesto por un represen¬tante de cada uno de los Estados Contratantes. Un suplente podrá actuar con carácter de representante en caso de ausencia del titular de una reunión o de incapacidad del mismo.
(2)Salvo en caso de designación distinta, el gobernador y el gober¬nador suplente del Banco nombrados por un Estado Contratante serán ex oficio el representante y el suplente de ese Estado, respectivamente.
Artículo 5
El Presidente del Banco será ex oficio Presidente del Consejo Admi¬nistrativo (en lo sucesivo llamado el Presidente) pero sin derecho a voto. En caso de ausencia o incapacidad para actuar y en caso de vacan¬cia del cargo de Presidente del Banco, la persona que lo sustituya en el Banco actuará como Presidente del Consejo Administrativo.
Artículo 6
(1)Sin perjuicio de las demás facultades y funciones que le confie¬ren otras disposiciones de este Convenio, el Consejo Administrativo tendrá las siguientes:
(a)adoptar los reglamentos administrativos y financieros del Centro;
(b)adoptar las reglas de procedimiento a seguir para iniciar la conciliación y el arbitraje;
(c)adoptar las reglas procesales aplicables a la conciliación y al arbitraje (en lo sucesivo llamadas Reglas de Conciliación y Reglas de Arbitraje);
(d)aprobar los arreglos con el Banco sobre la utilización de sus servicios administrativos e instalaciones;
(e)fijar las condiciones del desempeño de las funciones del Secretario General y de los Secretarios Generales Adjuntos;
(f)adoptar el presupuesto anual de ingresos y gastos del Centro;
(g)aprobar el informe anual de actividades del Centro.
Para la aprobación de lo dispuesto en los incisos (a), (b), (c) y (f) se requerirá una mayoría de dos tercios de los miembros del Consejo Administrativo.
(2)El Consejo Administrativo podrá nombrar las Comisiones que considere necesarias.
(3)Además, el Consejo Administrativo ejercerá todas las facultades y realizará todas las funciones que a su juicio sean necesarias para llevar a efecto las disposiciones del presente Convenio.
Artículo 7
(1)El Consejo Administrativo celebrará una reunión anual, y las demás que sean acordadas por el Consejo, o convocadas por el Presi¬dente, o por el Secretario General cuando lo soliciten a este último no menos de cinco miembros del Consejo.
(2)Cada miembro del Consejo Administrativo tendrá un voto, y, salvo disposición expresa en contrario de este Convenio, todos los asuntos que se presenten ante el Consejo se decidirán por mayoría de votos emitidos.
(3)Habrá quórum en las reuniones del Consejo Administrativo cuando esté presente la mayoría de sus miembros.
(4)El Consejo Administrativo podrá establecer, por mayoría de dos tercios de sus miembros, un procedimiento mediante el cual el Presidente pueda pedir votación del Consejo sin convocar a una reu¬nión del mismo. Sólo se considerará válida esta votación si la mayoría de los miembros del Consejo emiten el voto dentro del plazo fijado en dicho procedimiento.
Artículo 8
Los miembros del Consejo Administrativo y el Presidente desempe¬ñarán sus funciones sin remuneración por parte del Centro.
Sección 3 El Secretariado
Artículo 9
El Secretariado estará constituido por un Secretario General, por uno o más Secretarios Generales Adjuntos y por el personal del Centro.
Artículo 10
(1)El Secretario General y los Secretarios Generales Adjuntos serán elegidos, a propuesta del Presidente, por el Consejo Administra¬tivo por mayoría de dos tercios de sus miembros por un período de ser¬vicio no mayor de seis años, pudiendo ser reelegidos. Previa consulta a los miembros del Consejo Administrativo, el Presidente presentará uno o más candidatos para cada uno de esos cargos.
(2)Los cargos de Secretario General y de Secretario General Adjunto serán incompatibles con el ejercicio de toda función política. Ni el Secretario General ni ningún Secretario General Adjunto podrán desempeñar cargo alguno o dedicarse a otra actividad, sin la aprobación del Consejo Administrativo.
(3)Durante la ausencia o incapacidad del Secretario General y durante la vacancia del cargo, el Secretario General Adjunto actuará como Secretario General. Si hubiere más de un Secretario General Adjunto, el Consejo Administrativo determinará anticipadamente el orden en que deberán actuar como Secretario General.
Artículo 11
El Secretario General será el representante legal y el funcionario principal del Centro y será responsable de su administración, incluyen¬do el nombramiento del personal, de acuerdo con las disposiciones de este Convenio y los reglamentos dictados por el Consejo Administra¬tivo, desempeñará la función de registrador, y tendrá facultades para autenticar los laudos arbitrales dictados conforme a este convenio y para conferir copias certificadas de los mismos.
Sección 4 Las Listas
Artículo 12
La Lista de Conciliadores y la Lista de Arbitros estarán integradas por los nombres de las personas calificadas, designadas tal como se dis¬pone más adelante, y que estén dispuestas a desempeñar sus cargos.
Artículo 13
(1)Cada Estado Contratante podrá designar cuatro personas para cada Lista quienes podrán ser, o no, nacionales de ese Estado.
(2)El Presidente podrá designar diez personas para cada Lista, cui¬dando que las personas así designadas sean de diferente nacionalidad.
Artículo 14
(1)Las personas designadas para figurar en las Listas deberán gozar de amplia consideración moral, tener reconocida competencia en el campo del Derecho, del comercio, de la industria o de las finanzas e inspirar plena confianza en su imparcialidad de juicio. La competencia en el campo del Derecho será circunstancia particularmente relevante para las personas designadas en la Lista de Arbitros.
(2)Al hacer la designación de las personas que han de figurar en las Listas, el Presidente deberá además tener presente la importancia de que en dichas Listas estén representados los principales sistemas jurídicos del mundo y los ramos más importantes de la actividad económica.
Artículo 15
(1)La designación de los integrantes de las Listas se hará por perío¬dos de seis años, renovables.
(2)En caso de muerte o renuncia de un miembro de cualquiera de las Listas, la autoridad que lo hubiere designado tendrá derecho a nom¬
brar otra persona que le reemplace en sus funciones por el resto del período para el que aquél fue nombrado.
(3)Los componentes de las Listas continuarán en las mismas hasta que sus sucesores hayan sido designados.
Artículo 16
(1)Una misma persona podrá figurar en ambas Listas.
(2)Cuando alguna persona hubiere sido designada para integrar una Lista por más de un Estado Contratante o por uno o más Estados Contratantes y el Presidente, se entenderá que lo fue por la autoridad que lo designó primero; pero si una de esas autoridades es el Estado de que es nacional, se entenderá designada por dicho Estado.
(3)Todas las designaciones se notificarán al Secretario General y entrarán en vigor en la fecha en que la notificación fue recibida.
Sección 5 Financiación del Centro
Artículo 17
Si los gastos del Centro no pudieren ser cubiertos con los derechos percibidos por la utilización de sus servicios, o con otros ingresos, la diferencia será sufragada por los Estados Contratantes miembros del Banco en proporción a sus respectivas subscripciones de capital del Banco, y por los Estados Contratantes no miembros del Banco de acuerdo con las reglas que el Consejo Administrativo adopte.
Sección 6 Status, inmunidades y privilegios
Artículo 18
El Centro tendrá plena personalidad jurídica internacional. La capacidad legal del Centro comprende, entre otras, la de:
(a)contratar,
(b)adquirir bienes muebles e inmuebles y disponer de ellos,
(c)comparecer en juicio.
Artículo 19
Para que el Centro pueda dar cumplimiento a sus fines, gozará, en los territorios de cada Estado Contratante, de las inmunidades y privi¬legios que se señalan en esta Sección.
Artículo 20
El Centro, sus bienes y derechos, gozarán de inmunidad frente a toda acción judicial, salvo que renuncie a ella.
Artículo 21
El Presidente, los miembros del Consejo Administrativo, las perso¬nas que actúen como conciliadores o árbitros o como miembros de una Comisión designados de conformidad con lo dispuesto en el apartado
(3)del Artículo 52, y los funcionarios y empleados del Secretariado:
(a)gozarán de inmunidad frente a toda acción judicial respec¬to de los actos realizados por ellos en el ejercicio de sus fun¬ciones, salvo que el Centro renuncie a dicha inmunidad;
(b)cuando no sean nacionales del Estado donde ejerzan sus funciones, gozarán de las mismas inmunidades en materia de inmigración, de registro de extranjeros y de obligacio¬nes, derivadas del servicio militar u otras prestaciones aná-logas, y asimismo gozarán de idénticas facilidades respecto a régimen de cambios e igual tratamiento respecto a facili-dades de desplazamiento, que los Estados Contratantes concedan a los representantes, funcionarios y empleados de rango similar de otros Estados Contratantes.
Artículo 22
Las disposiciones del Artículo 21 se aplicarán a las personas que comparezcan en los procedimientos promovidos conforme a este Con¬venio como partes, apoderados, consejeros, abogados, testigos o peritos, con excepción de las contenidas en el párrafo (b) del mismo, que se aplicarán solamente en relación con su desplazamiento hacia y desde el lugar donde los procedimientos se tramiten y con su permanencia en dicho lugar.
Artículo 23
(1)Los archivos del Centro, dondequiera que se encuentren, serán inviolables.
(2)Respecto de sus comunicaciones oficiales, el Centro recibirá de cada Estado Contratante un trato no menos favorable que el acordado a otras organizaciones internacionales.
Artículo 24
(1)El Centro, su patrimonio, sus bienes y sus ingresos y las opera¬ciones y transacciones autorizadas por este Convenio estarán exentos de toda clase de impuestos y de derechos arancelarios. El Centro quedará
también exento de toda responsabilidad respecto a la recaudación o pago de tales impuestos o derechos.
(2)No estarán sujetas a impuestos las cantidades pagadas por el Centro al Presidente o a los miembros del Consejo Administrativo por razón de dietas, ni tampoco los sueldos, dietas y demás emolumentos pagados por el Centro a los funcionarios o empleados del Secretariado, salvo la facultad del Estado de gravar a sus propios nacionales.
(3)No estarán sujetas a impuestos las cantidades recibidas a título de honorarios o dietas por las personas que actúen como conciliadores o árbitros o como miembros de una Comisión designados de conformi¬dad con lo dispuesto en el apartado (3) del Artículo 52, en los procedi¬mientos promovidos conforme a este Convenio, por razón de servicios prestados en dichos procedimientos, si la única base jurisdiccional de imposición es la ubicación del Centro, el lugar donde se desarrollen los procedimientos o el lugar de pago de los honorarios o dietas.
Capítulo II Jurisdicción del Centro
Artículo 25
(1)La jurisdicción del Centro se extenderá a las diferencias de naturaleza jurídica que surjan directamente de una inversión entre un Estado Contratante (o cualquiera subdivisión política u organismo público de un Estado Contratante acreditados ante el Centro por dicho Estado) y el nacional de otro Estado Contratante y que las partes hayan consentido por escrito en someter al Centro. El consentimiento dado por las partes no podrá ser unilateralmente retirado.
(2)Se entenderá como “nacional de otro Estado Contratante”:
(a)toda persona natural que tenga, en la fecha en que las par-tes consintieron someter la diferencia a conciliación o arbi¬traje y en la fecha en que fue registrada la solicitud prevista en el apartado (3) del Artículo 28 o en el apartado (3) del Artículo 36, la nacionalidad de un Estado Contratante dis¬tinto del Estado parte en la diferencia; pero en ningún caso comprenderá las personas que, en cualquiera de ambas fechas, también tenían la nacionalidad del Estado parte en la diferencia; y
(b)toda persona jurídica que, en la fecha en que las partes pres¬taron su consentimiento a la jurisdicción del Centro para la diferencia en cuestión, tenga la nacionalidad de un Estado Contratante distinto del Estado parte en la diferencia, y las personas jurídicas que, teniendo en la referida fecha la nacionalidad del Estado parte en la diferencia, las partes
hubieren acordado atribuirle tal carácter, a los efectos de este Convenio, por estar sometidas a control extranjero.
(3)El consentimiento de una subdivisión política u organismo público de un Estado Contratante requerirá la aprobación de dicho Esta¬do, salvo que éste notifique al Centro que tal aprobación no es necesaria.
(4)Los Estados Contratantes podrán, al ratificar, aceptar o apro¬bar este Convenio o en cualquier momento ulterior, notificar al Cen¬tro la clase o clases de diferencias que aceptarían someter, o no, a su jurisdicción. El Secretario General transmitirá inmediatamente dicha notificación a todos los Estados Contratantes. Esta notificación no se entenderá que constituye el consentimiento a que se refiere el aparta¬do (1) anterior.
Artículo 26
Salvo estipulación en contrario, el consentimiento de las partes al procedimiento de arbitraje conforme a este Convenio se considerará como consentimiento a dicho arbitraje con exclusión de cualquier otro recurso. Un Estado Contratante podrá exigir el agotamiento previo de sus vías administrativas o judiciales, como condición a su consenti¬miento al arbitraje conforme a este Convenio.
Artículo 27
(1)Ningún Estado Contratante concederá protección diplomática ni promoverá reclamación internacional respecto de cualquier diferen¬cia que uno de sus nacionales y otro Estado Contratante hayan consen¬tido en someter o hayan sometido a arbitraje conforme a este Convenio, salvo que este último Estado Contratante no haya acatado el laudo dic¬tado en tal diferencia o haya dejado de cumplirlo.
(2)A los efectos de este Artículo, no se considerará como protec¬ción diplomática las gestiones diplomáticas informales que tengan como único fin facilitar la resolución de la diferencia.
Capítulo III La Conciliación
Sección 1 Solicitud de conciliación
Artículo 28
(1)Cualquier Estado Contratante o nacional de un Estado Contra¬tante que quiera incoar un procedimiento de conciliación, dirigirá, a tal
efecto, una solicitud escrita al Secretario General quien enviará copia de la misma a la otra parte.
(2)La solicitud deberá contener los datos referentes al asunto objeto de la diferencia, a la identidad de las partes y al consentimiento de éstas a la conciliación, de conformidad con las reglas de procedi¬miento a seguir para iniciar la conciliación y el arbitraje.
(3)El Secretario General registrará la solicitud salvo que, de la información contenida en dicha solicitud, encuentre que la diferencia se halla manifiestamente fuera de la jurisdicción del Centro. Notificará inmediatamente a las partes el acto de registro de la solicitud, o su denegación.
Sección 2 Constitución de la Comisión de Conciliación
Artículo 29
(1)Una vez registrada la solicitud de acuerdo con el Artículo 28, se procederá lo antes posible a la constitución de la Comisión de Concilia¬ción (en lo sucesivo llamada la Comisión).
(2)(a) La Comisión se compondrá de un conciliador único o de
un número impar de conciliadores, nombrados según lo acuerden las partes.
(b)Si las partes no se pusieren de acuerdo sobre el número de conciliadores y el modo de nombrarlos, la Comisión se constituirá con tres conciliadores designados, uno por cada parte y el tercero, que presidirá la Comisión, de común acuerdo.
Artículo 30
Si la Comisión no llegare a constituirse dentro de los 90 días siguientes a la fecha del envío de la notificación del acto de registro, hecho por el Secretario General conforme al apartado (3) del Artículo 28, o dentro de cualquier otro plazo que las partes acuerden, el Presi¬dente, a petición de cualquiera de éstas y, en lo posible, previa consulta a ambas partes, deberá nombrar el conciliador o los conciliadores que aún no hubieren sido designados.
Artículo 31
(1)Los conciliadores nombrados podrán no pertenecer a la Lista de Conciliadores, salvo en el caso de que los nombre el Presidente con¬forme al Artículo 30.
(2)Todo conciliador que no sea nombrado de la Lista de Concilia¬dores deberá reunir las cualidades expresadas en el apartado (1) del Artículo 14.
Sección 3 Procedimiento de conciliación
Artículo 32
(1)La Comisión resolverá sobre su propia competencia.
(2)Toda alegación de una parte que la diferencia cae fuera de los límites de la jurisdicción del Centro, o que por otras razones la Comi¬sión no es competente para oírla, se considerará por la Comisión, la que determinará si ha de resolverla como cuestión previa o conjuntamente con el fondo de la cuestión.
Artículo 33
Todo procedimiento de conciliación deberá tramitarse según las disposiciones de esta Sección y, salvo acuerdo en contrario de las partes, de conformidad con las Reglas de Conciliación vigentes en la fecha en que las partes prestaron su consentimiento a la conciliación. Toda cues¬tión de procedimiento no prevista en esta Sección, en las Reglas de Con¬ciliación o en las demás Reglas acordadas por las partes, será resuelta por la Comisión.
Artículo 34
(1)La Comisión deberá dilucidar los puntos controvertidos por las partes y esforzarse por lograr la avenencia entre ellas, en condiciones aceptables para ambas. A este fin, la Comisión podrá, en cualquier esta¬do del procedimiento y tantas veces como sea oportuno, proponer a las partes fórmulas de avenencia. Las partes colaborarán de buena fe con la Comisión al objeto de posibilitarle el cumplimiento de sus fines y pres¬tarán a sus recomendaciones la máxima consideración.
(2)Si las partes llegaren a un acuerdo, la Comisión levantará un acta haciéndolo constar y anotando los puntos controvertidos. Si en cualquier estado del procedimiento la Comisión estima que no hay probabilidades de lograr un acuerdo entre las partes, declarará conclu¬so el procedimiento y redactará un acta, haciendo constar que la con¬troversia fue sometida a conciliación sin lograrse la avenencia. Si una parte no compareciere o no participare en el procedimiento, la Comi¬sión lo hará constar así en el acta, declarando igualmente concluso el procedimiento.
Artículo 35
Salvo que las partes acuerden otra cosa, ninguna de ellas podrá invocar, en cualquier otro procedimiento, ya sea arbitral o judicial o ante cualquier otra autoridad, las consideraciones, declaraciones, admi¬sión de hechos u ofertas de avenencia, hechas por la otra parte dentro del procedimiento de conciliación, o el informe o las recomendaciones propuestas por la Comisión.
Capítulo IV El Arbitraje
Sección 1 Solicitud de arbitraje
Artículo 36
(1)Cualquier Estado Contratante o nacional de un Estado Contra¬tante que quiera incoar un procedimiento de arbitraje, dirigirá, a tal efecto, una solicitud escrita al Secretario General quien enviará copia de la misma a la otra parte.
(2)La solicitud deberá contener los datos referentes al asunto obje¬to de la diferencia, a la identidad de las partes y al consentimiento de éstas al arbitraje, de conformidad con las reglas de procedimiento a seguir para iniciar la conciliación y el arbitraje.
(3)El Secretario General registrará la solicitud salvo que, de la información contenida en dicha solicitud, encuentre que la diferencia se halla manifiestamente fuera de la jurisdicción del Centro. Notifica¬rá inmediatamente a las partes el acto de registro de la solicitud, o su denegación.
Sección 2 Constitución del Tribunal
Artículo 37
(1)Una vez registrada la solicitud de acuerdo con el Artículo 36, se procederá lo antes posible a la constitución del Tribunal de Arbitraje (en lo sucesivo llamado el Tribunal).
(2)(a) El Tribunal se compondrá de un árbitro único o de un
número impar de árbitros, nombrados según lo acuerden las partes.
(b)Si las partes no se pusieren de acuerdo sobre el número de árbitros y el modo de nombrarlos, el Tribunal se constitui¬rá con tres árbitros designados, uno por cada parte y el ter-cero, que presidirá el Tribunal, de común acuerdo.
Artículo 38
Si el Tribunal no llegare a constituirse dentro de los 90 días siguientes a la fecha del envío de la notificación del acto de registro, hecho por el Secretario General conforme al apartado (3) del Artículo 36, o dentro de cualquier otro plazo que las partes acuerden, el Presi¬dente, a petición de cualquiera de éstas y, en lo posible, previa consul¬ta a ambas partes, deberá nombrar el árbitro o los árbitros que aún no hubieren sido designados. Los árbitros nombrados por el Presidente conforme a este Artículo no podrán ser nacionales del Estado Contra¬tante parte en la diferencia, o del Estado Contratante cuyo nacional sea parte en la diferencia.
Artículo 39
La mayoría de los árbitros no podrá tener la nacionalidad del Esta¬do Contratante parte en la diferencia, ni la del Estado a que pertenezca el nacional del otro Estado Contratante. La limitación anterior no será aplicable cuando ambas partes, de común acuerdo, designen el árbitro único o cada uno de los miembros del Tribunal.
Artículo 40
(1)Los árbitros nombrados podrán no pertenecer a la Lista de Arbitros, salvo en el caso de que los nombre el Presidente conforme al Artículo 38.
(2)Todo árbitro que no sea nombrado de la Lista de Arbitros deberá reunir las cualidades expresadas en el apartado (1) del Artículo 14.
Sección 3 Facultades y funciones del Tribunal
Artículo 41
(1)El Tribunal resolverá sobre su propia competencia.
(2)Toda alegación de una parte que la diferencia cae fuera de los límites de la jurisdicción del Centro, o que por otras razones el Tribu¬nal no es competente para oírla, se considerará por el Tribunal, el que
determinará si ha de resolverla como cuestión previa o conjuntamente con el fondo de la cuestión.
Artículo 42
(1)El Tribunal decidirá la diferencia de acuerdo con las normas de derecho acordadas por las partes. A falta de acuerdo, el Tribunal aplica¬rá la legislación del Estado que sea parte en la diferencia, incluyendo sus normas de derecho internacional privado, y aquellas normas de derecho internacional que pudieren ser aplicables.
(2)El Tribunal no podrá eximirse de fallar so pretexto de silencio u oscuridad de la ley.
(3)Las disposiciones de los precedentes apartados de este Artículo no impedirán al Tribunal, si las partes así lo acuerdan, decidir la dife¬rencia ex aequo et bono.
Artículo 43
Salvo que las partes acuerden otra cosa, el Tribunal en cualquier momento del procedimiento, podrá, si lo estima necesario:
(a)solicitar de las partes la aportación de documentos o de cualquier otro medio de prueba;
(b)trasladarse al lugar en que se produjo la diferencia y prac¬ticar en él las diligencias de prueba que considere pertinentes.
Artículo 44
Todo procedimiento de arbitraje deberá tramitarse según las dis¬posiciones de esta Sección y, salvo acuerdo en contrario de las partes, de conformidad con las Reglas de Arbitraje vigentes en la fecha en que las partes prestaron su consentimiento al arbitraje. Cualquier cuestión de procedimiento no prevista en esta Sección, en las Reglas de Arbi¬traje o en las demás reglas acordadas por las partes, será resuelta por el Tribunal.
Artículo 45
(1)El que una parte no comparezca en el procedimiento o no haga uso de su derecho, no supondrá la admisión de los hechos alegados por la otra parte ni allanamiento a sus pretensiones.
(2)Si una parte dejare de comparecer o no hiciere uso de su dere¬cho, podrá la otra parte, en cualquier estado del procedimiento, instar del Tribunal que resuelva los puntos controvertidos y dicte el laudo. Antes de dictar laudo el Tribunal, previa notificación, concederá un período de gracia a la parte que no haya comparecido o no haya hecho
uso de sus derechos, salvo que esté convencido que dicha parte no tiene intenciones de hacerlo.
Artículo 46
Salvo acuerdo en contrario de las partes, el Tribunal deberá, a peti¬ción de una de ellas, resolver las demandas incidentales, adicionales o reconvencionales que se relacionen directamente con la diferencia, siempre que estén dentro de los límites del consentimiento de las partes y caigan además dentro de la jurisdicción del Centro.
Artículo 47
Salvo acuerdo en contrario de las partes, el Tribunal, si considera que las circunstancias así lo requieren, podrá recomendar la adopción de aquellas medidas provisionales que considere necesarias para salva¬guardar los respectivos derechos de las partes.
Sección 4 El laudo
Artículo 48
(1)El Tribunal decidirá todas las cuestiones por mayoría de votos de todos sus miembros.
(2)El laudo deberá dictarse por escrito y llevará la firma de los miembros del Tribunal que hayan votado en su favor.
(3)El laudo contendrá declaración sobre todas las pretensiones sometidas por las partes al Tribunal y será motivado.
(4)Los árbitros podrán formular un voto particular, estén o no de acuerdo con la mayoría, o manifestar su voto contrario si disienten de ella.
(5)El Centro no publicará el laudo sin consentimiento de las partes. Artículo 49
(1)El Secretario General procederá a la inmediata remisión a cada parte de una copia certificada del laudo. Este se entenderá dictado en la fecha en que tenga lugar dicha remisión.
(2)A requerimiento de una de las partes, instado dentro de los 45 días después de la fecha del laudo, el Tribunal podrá, previa notificación a la otra parte, decidir cualquier punto que haya omitido resolver en dicho laudo y rectificar los errores materiales, aritméticos o similares del mismo. La decisión constituirá parte del laudo y se notificará en igual forma que éste. Los plazos establecidos en el apartado (2) del Artí¬
culo 51 y apartado (2) del Artículo 52 se computarán desde la fecha en que se dicte la decisión.
Sección 5 Aclaración, revisión y anulación del laudo
Artículo 50
(1)Si surgiere una diferencia entre las partes acerca del sentido o alcance del laudo, cualquiera de ellas podrá solicitar su aclaración mediante escrito dirigido al Secretario General.
(2)De ser posible, la solicitud deberá someterse al mismo Tribunal que dictó el laudo. Si no lo fuere, se constituirá un nuevo Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la Sección 2 de este Capítulo. Si el Tri¬bunal considera que las circunstancias lo exigen, podrá suspender la ejecución del laudo hasta que decida sobre la aclaración.
Artículo 51
(1)Cualquiera de las partes podrá pedir, mediante escrito dirigido al Secretario General, la revisión del laudo, fundada en el descubrimien¬to de algún hecho que hubiera podido influir decisivamente en el laudo, y siempre que, al tiempo de dictarse el laudo, hubiere sido desconocido por el Tribunal y por la parte que inste la revisión y que el desconoci¬miento de ésta no se deba a su propia negligencia.
(2)La petición de revisión deberá presentarse dentro de los 90 días siguientes al día en que fue descubierto el hecho y, en todo caso, dentro de los tres años siguientes a la fecha de dictarse el laudo.
(3)De ser posible, la solicitud deberá someterse al mismo Tribunal que dictó el laudo. Si no lo fuere, se constituirá un nuevo Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la Sección 2 de este Capítulo.
(4)Si el Tribunal considera que las circunstancias lo exigen, podrá suspender la ejecución del laudo hasta que decida sobre la revisión. Si la parte pidiere la suspensión de la ejecución del laudo en su solicitud, la ejecución se suspenderá provisionalmente hasta que el Tribunal deci¬da sobre dicha petición.
Artículo 52
(1)Cualquiera de las partes podrá solicitar la anulación del laudo mediante escrito dirigido al Secretario General fundado en una o más de las siguientes causas:
(a)que el Tribunal se hubiere constituido incorrectamente;
(b)que el Tribunal se hubiere extralimitado manifiestamente en sus facultades;
(c)que hubiere habido corrupción de algún miembro del Tribunal;
(d)que hubiere quebrantamiento grave de una norma de pro-cedimiento; o
(e)que no se hubieren expresado en el laudo los motivos en que se funde.
(2)Las solicitudes deberán presentarse dentro de los 120 días a contar desde la fecha de dictarse el laudo. Si la causa alegada fuese la prevista en la letra (c) del apartado (1) de este Artículo, el referido plazo de 120 días comenzará a computarse desde el descubrimiento del hecho pero, en todo caso, la solicitud deberá presentarse dentro de los tres años siguientes a la fecha de dictarse el laudo.
(3)Al recibo de la petición, el Presidente procederá a la inmediata constitución de una Comisión ad hoc integrada por tres personas selec¬cionadas de la Lista de Arbitros. Ninguno de los miembros de la Comi¬sión podrá haber pertenecido al Tribunal que dictó el laudo, ni ser de la misma nacionalidad que cualquiera de los miembros de dicho Tribunal; no podrá tener la nacionalidad del Estado que sea parte en la diferencia ni la del Estado a que pertenezca el nacional que también sea parte en ella, ni haber sido designado para integrar la Lista de Arbitros por cual¬quiera de aquellos Estados ni haber actuado como conciliador en la misma diferencia. Esta Comisión tendrá facultad para resolver sobre la anulación total o parcial del laudo por alguna de las causas enumeradas en el apartado (1).
(4)Las disposiciones de los Artículos 41-45, 48, 49, 53, 54 y de los Capítulos VI y VII se aplicarán, mutatis mutandis, al procedimiento que se tramite ante la Comisión.
(5)Si la Comisión considera que las circunstancias lo exigen, podrá suspender la ejecución del laudo hasta que decida sobre la anulación. Si la parte pidiere la suspensión de la ejecución del laudo en su solicitud, la ejecución se suspenderá provisionalmente hasta que la Comisión dé su decisión respecto a tal petición.
(6)Si el laudo fuere anulado, la diferencia será sometida, a petición de cualquiera de las partes, a la decisión de un nuevo Tribunal que deberá constituirse de conformidad con lo dispuesto en la Sección 2 de este Capítulo.
Sección 6 Reconocimiento y ejecución del laudo
Artículo 53
(1)El laudo será obligatorio para las partes y no podrá ser objeto de apelación ni de cualquier otro recurso, excepto en los casos previstos en este Convenio. Las partes lo acatarán y cumplirán en todos sus tér¬minos, salvo en la medida en que se suspenda su ejecución, de acuerdo con lo establecido en las correspondientes cláusulas de este Convenio.
(2)A los fines previstos en esta Sección, el término “laudo” inclui¬rá cualquier decisión que aclare, revise o anule el laudo, según los Artí¬culos 50, 51 o 52.
Artículo 54
(1)Todo Estado Contratante reconocerá al laudo dictado confor¬me a este Convenio carácter obligatorio y hará ejecutar dentro de sus territorios las obligaciones pecuniarias impuestas por el laudo como si se tratare de una sentencia firme dictada por un tribunal existente en dicho Estado. El Estado Contratante que se rija por una constitución federal podrá hacer que se ejecuten los laudos a través de sus tribunales federales y podrá disponer que dichos tribunales reconozcan al laudo la misma eficacia que a las sentencias firmes dictadas por los tribunales de cualquiera de los estados que lo integran.
(2)La parte que inste el reconocimiento o ejecución del laudo en los territorios de un Estado Contratante deberá presentar, ante los tri¬bunales competentes o ante cualquier otra autoridad designados por los Estados Contratantes a este efecto, una copia del mismo, debida¬mente certificada por el Secretario General. La designación de tales tri¬bunales o autoridades y cualquier cambio ulterior que a este respecto se introduzca será notificada por los Estados Contratantes al Secreta¬rio General.
(3)El laudo se ejecutará de acuerdo con las normas que, sobre eje¬cución de sentencias, estuvieren en vigor en los territorios en que dicha ejecución se pretenda.
Artículo 55
Nada de lo dispuesto en el Artículo 54 se interpretará como dero¬gatorio de las leyes vigentes en cualquier Estado Contratante relativas a la inmunidad en materia de ejecución de dicho Estado o de otro Esta¬do extranjero.
Capítulo V Sustitución y recusación de conciliadores y arbitros
Artículo 56
(1)Tan pronto quede constituida una Comisión o un Tribunal y se inicie el procedimiento, su composición permanecerá invariable. La vacante por muerte, incapacidad o renuncia de un conciliador o árbitro será cubierta en la forma prescrita en la Sección 2 del Capítulo III y Sec¬ción 2 del Capítulo IV.
(2)Los miembros de una Comisión o un Tribunal continuarán en sus funciones aunque hayan dejado de figurar en las Listas.
(3)Si un conciliador o árbitro, nombrado por una de las partes, renuncia sin el consentimiento de la Comisión o Tribunal de que forma parte, el Presidente nombrará, de entre los que integran la correspon¬diente Lista, la persona que deba sustituirle.
Artículo 57
Cualquiera de las partes podrá proponer a la Comisión o Tribunal correspondiente la recusación de cualquiera de sus miembros por la carencia manifiesta de las cualidades exigidas por el apartado (1) del Artículo 14. Las partes en el procedimiento de arbitraje podrán, asimis¬mo, proponer la recusación por las causas establecidas en la Sección 2 del Capítulo IV.
Artículo 58
La decisión sobre la recusación de un conciliador o árbitro se adop¬tará por los demás miembros de la Comisión o Tribunal, según los casos, pero, si hubiere empate de votos o se tratare de recusación de un conciliador o árbitro único, o de la mayoría de los miembros de una Comisión o Tribunal, corresponderá resolver al Presidente. Si la recusa¬ción fuere estimada, el conciliador o árbitro afectado deberá ser susti-tuido en la forma prescrita en la Sección 2 del Capítulo III y Sección 2 del Capítulo IV.
Capítulo VI Costas del procedimiento
Artículo 59
Los derechos exigibles a las partes por la utilización del Centro serán fijados por el Secretario General de acuerdo con los aranceles adoptados por el Consejo Administrativo.
Artículo 60
(1)Cada Comisión o Tribunal determinará, previa consulta al Secretario General, los honorarios y gastos de sus miembros, dentro de los límites que periódicamente establezca el Consejo Administrativo.
(2)Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado (1) de este Artícu¬
lo,las partes podrán acordar anticipadamente con la Comisión o el Tri¬bunal la fijación de los honorarios y gastos de sus miembros.
Artículo 61
(1)En el caso de procedimiento de conciliación las partes sufraga¬rán por partes iguales los honorarios y gastos de los miembros de la Comisión así como los derechos devengados por la utilización del Cen¬tro. Cada parte soportará cualquier otro gasto en que incurra, en rela¬ción con el procedimiento.
(2)En el caso de procedimiento de arbitraje el Tribunal determina¬rá, salvo acuerdo contrario de las partes, los gastos en que estas hubie¬ren incurrido en el procedimiento, y decidirá la forma de pago y la manera de distribución de tales gastos, de los honorarios y gastos de los miembros del Tribunal y de los derechos devengados por la utilización del Centro. Tal fijación y distribución formarán parte del laudo.
Capítulo VII Lugar del procedimiento
Artículo 62
Los procedimientos de conciliación y arbitraje se tramitarán, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo siguiente, en la sede del Centro.
Artículo 63
Si las partes se pusieran de acuerdo, los procedimientos de concilia¬ción y arbitraje podrán tramitarse:
(a)en la sede de la Corte Permanente de Arbitraje o en la de cualquier otra institución apropiada, pública o privada, con la que el Centro hubiere llegado a un acuerdo a tal efec¬to; o
(b)en cualquier otro lugar que la Comisión o Tribunal aprue¬be, previa consulta con el Secretario General.
Capítulo VIII Diferencias entre Estados Contratantes
Artículo 64
Toda diferencia que surja entre Estados Contratantes sobre la inter¬pretación o aplicación de este Convenio y que no se resuelva mediante negociación se remitirá, a instancia de una u otra parte en la diferencia, a la Corte Internacional de Justicia, salvo que dichos Estados acuerden acudir a otro modo de arreglo.
Capítulo IX Enmiendas
Artículo 65
Todo Estado Contratante podrá proponer enmiendas a este Conve¬nio. El texto de la enmienda propuesta se comunicará al Secretario General con no menos de 90 días de antelación a la reunión del Con¬sejo Administrativo a cuya consideración se ha de someter, y aquél la transmitirá inmediatamente a todos los miembros del Consejo Administrativo.
Artículo 66
(1)Si el Consejo Administrativo lo aprueba por mayoría de dos terceras partes de sus miembros, la enmienda propuesta será circulada a todos los Estados Contratantes para su ratificación, aceptación o aprobación. Las enmiendas entrarán en vigor 30 días después de la fecha en que el depositario de este Convenio despache una comunica¬ción a los Estados Contratantes notificándoles que todos los Estados Contratantes han ratificado, aceptado o aprobado la enmienda.
(2)Ninguna enmienda afectará los derechos y obligaciones, con¬forme a este Convenio, de los Estados Contratantes, sus subdivisiones políticas u organismos públicos, o de los nacionales de dichos Estados
nacidos del consentimiento a la jurisdicción del Centro dado con ante¬rioridad a la fecha de su entrada en vigor.
Capítulo X Disposiciones finales
Artículo 67
Este Convenio quedará abierto a la firma de los Estados miembros del Banco. Quedará también abierto a la firma de cualquier otro Estado signatario del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia al que el Consejo Administrativo, por voto de dos tercios de sus miembros, hubiere invitado a firmar el Convenio.
Artículo 68
(1)Este Convenio será ratificado, aceptado o aprobado por los Esta¬dos signatarios de acuerdo con sus respectivas normas constitucionales.
(2)Este Convenio entrará en vigor 30 días después de la fecha del depósito del vigésimo instrumento de ratificación, aceptación o apro¬bación. Entrará en vigor respecto a cada Estado que con posterioridad deposite su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, 30 días después de la fecha de dicho depósito.
Artículo 69
Los Estados Contratantes tomarán las medidas legislativas y de otro orden que sean necesarias para que las disposiciones de este Convenio tengan vigencia en sus territorios.
Artículo 70
Este Convenio se aplicará a todos los territorios de cuyas relaciones internacionales sea responsable un Estado Contratante salvo aquellos que dicho Estado excluya mediante notificación escrita dirigida al depositario de este Convenio en la fecha de su ratificación, aceptación o aprobación, o con posterioridad.
Artículo 71
Todo Estado Contratante podrá denunciar este Convenio mediante notificación escrita dirigida al depositario del mismo. La denuncia pro¬ducirá efecto seis meses después del recibo de dicha notificación.
Artículo 72
Las notificaciones de un Estado Contratante hechas al amparo de los Artículos 70 y 71 no afectarán a los derechos y obligaciones, confor¬me a este Convenio, de dicho Estado, sus subdivisiones políticas u orga¬nismos públicos, o de los nacionales de dicho Estado nacidos del consentimiento a la jurisdicción del Centro dado por alguno de ellos con anterioridad al recibo de dicha notificación por el depositario.
Artículo 73
Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación de este Convenio y sus enmiendas se depositarán en el Banco, quien desempe¬ñará la función de depositario de este Convenio. El depositario transmi¬tirá copias certificadas del mismo a los Estados miembros del Banco y a cualquier otro Estado invitado a firmarlo.
Artículo 74
El depositario registrará este Convenio en el Secretariado de las Naciones Unidas de acuerdo con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas y el Reglamento de la misma adoptado por la Asam¬blea General.
Artículo 75
El depositario notificará a todos los Estados signatarios lo siguiente:
(a)las firmas, conforme al Artículo 67;
(b)los depósitos de instrumentos de ratificación, aceptación y aprobación, conforme al Artículo 73;
(c)la fecha en que este Convenio entre en vigor, conforme al Artículo 68;
(d)las exclusiones de aplicación territorial, conforme al Artículo 70;
(e)la fecha en que las enmiendas de este Convenio entren en vigor, conforme al Artículo 66; y
(f)las denuncias, conforme al Artículo 71.
HECHO en Washington, en los idiomas español, francés e inglés, cuyos tres textos son igualmente auténticos, en un solo ejemplar que quedará depositado en los archivos del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, el cual ha indicado con su firma su conformidad con el desempeño de las funciones que se le encomiendan en este Convenio.
INFORME DE LOS DIRECTORES EJECUTIVOS ACERCA DEL CONVENIO SOBRE ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS A INVERSIONES ENTRE ESTADOS Y NACIONALES DE OTROS ESTADOS
Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, 18 de marzo de 1965
I
1.La Resolución No. 214, adoptada por la Junta de Gobernadores del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento el 10 de septiem¬bre de 1964, dispone lo siguiente:
“SE RESUELVE:
(a)Aprobar el informe de los Directores Ejecutivos sobre “Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones,” de fecha
6de agosto de 1964.
(b)Solicitar de los Directores Ejecutivos que formulen un con-venio que establezca mecanismos y procedimientos de los cuales se pueda disponer con carácter voluntario, para el arreglo de diferencias relativas a inversiones entre Estados contratantes y Nacionales de otros Estados contratantes, mediante la conciliación y el arbitraje.
(c)Al formular tal convenio, los Directores Ejecutivos tendrán en cuenta las opiniones de los gobiernos miembros y debe¬rán tener presente la conveniencia de lograr la adopción de un texto que pueda ser aceptado por el mayor número posi¬ble de gobiernos.
(d)Los Directores Ejecutivos someterán el texto de dicho con-venio a la consideración de los gobiernos miembros con aquellas recomendaciones que estimen convenientes.”
2.Los Directores Ejecutivos del Banco, actuando en cumplimien¬to de la Resolución que antecede, han formulado un Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Naciona¬les de otros Estados y, el 18 de marzo de 1965, aprobaron la presenta¬ción del texto del convenio que se adjunta a los gobiernos miembros del Banco. Esta acción de los Directores Ejecutivos no supone, desde luego, que los gobiernos individualmente representados por los Directores Ejecutivos estén obligados a tomar medidas en relación al convenio.
3.La acción de los Directores Ejecutivos fue precedida de exten¬sas labores preparatorias, acerca de las cuales se ofrecen detalles en los subsiguientes párrafos 6 al 8. Los Directores Ejecutivos consideran que el convenio en la forma del texto adjunto representa un amplio consen¬
so de los puntos de vista de aquellos gobiernos que aceptan el principio de crear, mediante acuerdos intergubernamentales, medios y procedi¬mientos para el arreglo de diferencias relativas a inversiones que los Estados e inversionistas extranjeros deseen someter a conciliación o arbitraje. También están convencidos que el convenio constituye una estructura adecuada para esos medios y procedimientos. En consecuen¬cia, el convenio se somete a los gobiernos miembros para su considera¬ción con vista a su firma y ratificación, aceptación o aprobación.
4.Los Directores Ejecutivos sugieren se preste especial atención a las disposiciones del Artículo 68(2), conforme al cual el convenio entrará en vigor entre los Estados Contratantes 30 días después de que haya sido depositado en el Banco, como depositario del convenio, el vigésimo instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.
5.El adjunto texto del convenio en los idiomas español, francés e inglés, ha quedado depositado en los archivos del Banco, como deposi¬tario, y se encuentra abierto para su firma.
II
6.La cuestión acerca de la conveniencia y practicabilidad de crear medios institucionales auspiciados por el Banco para el arreglo, mediante la conciliación y el arbitraje, de diferencias relativas a inver¬siones entre Estados e inversionistas extranjeros, fue planteada por pri¬mera vez ante la Junta de Gobernadores del Banco en su Decimoséptima Reunión Anual, celebrada en Washington, D.C., en sep¬tiembre de 1962. En esa Reunión, la Junta de Gobernadores, por la Resolución No. 174 adoptada el 18 de septiembre de 1962, pidió que los Directores Ejecutivos estudiaran el asunto.
7.Después de una serie de discusiones informales, sobre la base de documentos de trabajo preparados por el personal del Banco, los Directores Ejecutivos decidieron que el Banco debía convocar reunio¬nes consultivas de juristas designados por los gobiernos miembros a fin de considerar más detalladamente el asunto. Las reuniones consultivas de carácter regional se celebraron en Addis-Abeba (diciembre 16 al 20 de 1963), Santiago de Chile (febrero 3 al 7 de 1964), Ginebra (febrero 17 al 21 de 1964) y Bangkok (abril 27 a mayo 1 de 1964). Se obtuvo la cooperación administrativa de las Comisiones Económicas de las Naciones Unidas y de la Oficina Europea de las Naciones Unidas. Las discusiones se basaron en un Proyecto Preliminar de Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Naciona¬les de otros Estados, preparado por el personal del Banco teniendo en cuenta las deliberaciones de los Directores Ejecutivos y los puntos de vista de los gobiernos. A las reuniones asistieron juristas de 86 países.
8.Teniendo en cuenta las labores preparatorias y las opiniones expresadas en las reuniones consultivas, los Directores Ejecutivos infor¬
maron a la Junta de Gobernadores en su Decimonona Reunión Anual en Tokio, en septiembre de 1964, que convendría crear los medios ins¬titucionales proyectados dentro de la estructura de un acuerdo intergu¬bernamental. La Junta de Gobernadores adoptó la Resolución cuyo texto se cita en el párrafo 1 de este Informe, y los Directores Ejecutivos emprendieron la tarea de redactar el presente convenio. Con vista a lograr un texto que pudiera ser aceptado por el mayor número posible de gobiernos, el Banco invitó a sus miembros a que designaran repre¬sentantes a un Comité Legal para asesorar a los Directores Ejecutivos en su tarea. Este Comité se reunió en Washington del 23 de noviembre al
11de diciembre de 1964. Los Directores Ejecutivos reconocen agradeci¬dos el valioso asesoramiento recibido de los representantes de los 61 países miembros que laboraron en dicho Comité.
III
9.Al presentar a los gobiernos el convenio que se adjunta, los Directores Ejecutivos están impulsados por el deseo de fortalecer la aso¬ciación de los países en la causa del desarrollo económico. La creación de una institución destinada a facilitar el arreglo de diferencias relativas a inversiones entre Estados e inversionistas extranjeros puede constituir un paso importante para promover un ambiente de confianza mutua y, por consiguiente, estimular el libre flujo de capital privado internacio¬nal hacia los países que desean atraerlo.
10.Los Directores Ejecutivos reconocen que las diferencias sobre inversiones por regla general son resueltas a través de los procedimien¬tos administrativos, judiciales o arbitrales disponibles al amparo de las leyes del país en que se haya realizado la inversión en cuestión. Sin embargo, la experiencia indica que pueden surgir diferencias que las partes deseen resolver por otros medios; y los convenios de inversión celebrados en los últimos años indican que tanto los Estados como los inversionistas estiman frecuentemente que resulta más conveniente a sus intereses mutuos acudir, mediante acuerdo, a métodos internacio¬nales de arreglo.
11.El presente convenio ofrece métodos internacionales de arreglo destinados a tomar en consideración las características especiales de las diferencias que caerían dentro del mismo, así como las de las partes a que habrá de aplicarse. Facilitaría medios para la conciliación y el arbi-traje por personas especialmente calificadas y de criterio imparcial, con sujeción a reglas conocidas y aceptadas de antemano por las partes inte¬resadas. Específicamente, aseguraría que, una vez que un gobierno o un inversionista diera su consentimiento a la conciliación o al arbitraje bajo los auspicios del Centro, tal consentimiento no podría ser revoca¬do unilateralmente.
12.Los Directores Ejecutivos creen que el capital privado conti¬nuará fluyendo hacia los países que ofrezcan un clima favorable para
inversiones provechosas aunque tales países no se adhieran al convenio, o siendo parte no hagan uso del Centro. Por otro lado, la adhesión de un país al convenio proporcionaría un incentivo adicional y estimularía un mayor flujo de inversiones privadas internacionales hacia su territo¬rio, lo que constituye el propósito principal del convenio.
13.Aunque el objetivo general del convenio es estimular las inver¬siones privadas internacionales, sus disposiciones mantienen un cuida¬doso equilibrio entre los intereses del inversionista y los de los Estados receptores. Además, el convenio permite la incoación de los procedi¬mientos, tanto a los Estados como a los inversionistas, y los Directores Ejecutivos han tenido siempre presente ambos casos al redactar las dis¬posiciones del convenio.
14.Aunque la mayoría de los preceptos del convenio adjunto se explican por sí solos, sin embargo, un breve comentario acerca de algu¬nas de sus características principales puede ser de utilidad a los gobier¬nos miembros al considerarlo.
IV El Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones
Disposiciones Generales
15.El convenio establece el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones como una institución internacional autónoma (Artículos 18 al 24). La finalidad del Centro es facilitar la sumisión de las diferencias relativas a inversiones a un procedimiento de conciliación y arbitraje (Artículo 1(2)). El Centro en sí no se dedica¬rá a actividades de conciliación o arbitraje. Estas corresponderán a las Comisiones de Conciliación y a los Tribunales de Arbitraje que se cons¬tituyan de conformidad con las disposiciones del convenio.
16.Como patrocinador del establecimiento de la institución, el Banco facilitará al Centro el local para su sede (Artículo 2) así como, conforme a los arreglos que se celebren entre las dos instituciones, otros servicios administrativos e instalaciones (Artículo 6(d)).
17.Respecto a la financiación del Centro (Artículo 17), los Direc¬tores Ejecutivos han decidido que el Banco debe estar dispuesto a faci¬litar al Centro local para sus oficinas en forma gratuita mientras el Centro tenga su sede en las oficinas principales del Banco, así como sufragar, dentro de límites razonables, los gastos generales básicos del Centro durante un período de años que se determinará una vez que el Centro esté establecido.
18.La estructura del Centro se caracteriza por su sencillez y econo¬mía compatibles con el eficaz cumplimiento de sus funciones. Los órga¬
nos del Centro son el Consejo Administrativo (Artículos 4 al 8) y el Secretariado (Artículos 9 al 11). El Consejo Administrativo se compon¬drá de un representante de cada uno de los Estados Contratantes, quie¬nes desempeñarán sus funciones sin remuneración por parte del Centro. Cada miembro del Consejo tendrá un voto y los asuntos que se sometan al Consejo se decidirán por mayoría de votos emitidos, salvo que el convenio exija una mayoría distinta. El Presidente del Banco será ex officio Presidente del Consejo pero sin derecho a voto. El Secretaria¬do estará constituido por un Secretario General, por uno o más Secre¬tarios Generales Adjuntos y por el personal del Centro. En aras de la flexibilidad el Convenio dispone que puede haber más de un Secretario General Adjunto, pero los Directores Ejecutivos estiman que no habrá necesidad de utilizar en el Centro más de uno o dos funcionarios per-manentes de alto rango. El Artículo 10, que dispone que el Secretario General y cualquier Secretario General Adjunto serán elegidos, a pro¬puesta del Presidente, por el Consejo Administrativo con mayoría de dos tercios de su miembros, limita el término de sus servicios a un perí¬odo que no exceda de seis años y permite su reelección. Los Directores Ejecutivos estiman que la elección inicial, que tendrá lugar poco tiem¬po después que el convenio haya entrado en vigor, debería ser por un período breve, para no privar a los Estados que posteriormente se adhieran al convenio de la posibilidad de participar en la selección de los altos funcionarios del Centro. El Artículo 10 también limita los casos en que estos funcionarios pueden dedicarse a actividades distintas de sus funciones oficiales.
Funciones del Consejo Administrativo
19.Las funciones principales del Consejo Administrativo son la elección de Secretario General y de los Secretarios Generales Adjuntos; y la adopción del presupuesto anual del Centro, de los reglamentos admi¬nistrativos y financieros, de las reglas de procedimiento a seguir para la incoación de los procedimientos, y de las reglas procesales aplicables a la conciliación y al arbitraje. Los acuerdos que se adopten sobre estas mate¬rias requieren una mayoría de dos tercios de los miembros del Consejo.
Funciones del Secretario General
20.El convenio dispone que el Secretario General desempeñe diversas funciones administrativas como representante legal, funcio¬nario principal y registrador del Centro (Artículos 7(1), 11, 16(3), 25(4), 28, 36, 49(1), 50(1), 51(1), 52(1), 54(2), 59, 60(1), 63(b) y 65). Además, al Secretario General se le confieren facultades para denegar el registro de una solicitud de conciliación o arbitraje, a fin de evitar en esta forma la incoación de dichos procedimientos si, de acuerdo con la información ofrecida por el solicitante, encuentra que la dife¬rencia se halla manifiestamente fuera de la jurisdicción del Centro
(Artículos 28(3) y 36(3)). Esta facultad limitada de “filtrar” las solici¬tudes de conciliación o de arbitraje se le otorga al Secretario General para evitar lo enojoso que pudiera resultar para una de las partes (par¬ticularmente un Estado) la incoación de un procedimiento contra la misma en una controversia que dicha parte no hubiere consentido en someter a la jurisdicción del Centro, así como para evitar la posibili¬dad de que se ponga en movimiento el mecanismo del Centro en casos que caen indudablemente fuera de la jurisdicción del Centro por otras razones, como, por ejemplo, que el solicitante o la otra parte no reúna los requisitos necesarios para ser parte en los procedimientos confor¬me al convenio.
Las Listas
21.El Artículo 3 dispone que el Centro mantenga una Lista de Conciliadores y una Lista de Arbitros, y los Artículos 12 al 16 establecen los términos y condiciones de la designación de los integrantes de las Listas. El Artículo 14(1) trata específicamente de asegurar que los inte¬grantes de las Listas tengan reconocida competencia y puedan manifes¬tarse con criterio imparcial. En concordancia con la índole esencialmente flexible de los procedimientos, el Convenio permite a las partes nombrar conciliadores y árbitros a personas que no figuren en las Listas, pero exige (Artículos 31(2) y 40(2)) que las personas así designa¬das reúnan las cualidades expresadas en el Artículo 14(1). En los casos en que, conforme al Artículo 30 o al 38, corresponde al Presidente la designación de conciliadores o árbitros, éste sólo puede nombrar per¬sonas que figuren en las Listas.
V Jurisdicción del Centro
22.El término “jurisdicción del Centro” se usa en el convenio como una expresión adecuada para indicar los límites dentro de los cuales se aplicarán las disposiciones del convenio y se facilitarán los servicios del Centro para procedimientos de conciliación y arbitraje. La jurisdicción del Centro es tratada en el Capítulo II del convenio (Artículos 25 al 27).
Consentimiento
23.El consentimiento de las partes es la piedra angular en que des¬cansa la jurisdicción del Centro. El consentimiento a la jurisdicción debe darse por escrito y una vez dado no puede ser revocado unilateral¬mente (Artículo 25(1)).
24.El consentimiento de las partes debe existir en el momento en que se presenta la solicitud al Centro (Artículos 28(3) y 36(3)), pero
el convenio no especifica en forma alguna el momento en que debe darse el consentimiento. El consentimiento puede darse, por ejemplo, en las cláusulas de un contrato de inversión, que disponga la sumisión al Centro de las diferencias futuras que puedan surgir de ese contrato,
oen compromiso entre las partes respecto a una diferencia que haya surgido. El convenio tampoco exige que el consentimiento de ambas partes se haga constar en un mismo instrumento. Así, un Estado receptor pudiera ofrecer en su legislación sobre promoción de inver¬siones, que se someterán a la jurisdicción del Centro las diferencias producidas con motivo de ciertas clases de inversiones, y el inversio¬nista puede prestar su consentimiento mediante aceptación por escri¬to de la oferta.
25.Aunque el consentimiento de las partes constituye un requisi¬to previo esencial para dar jurisdicción al Centro, el mero consenti¬miento no es suficiente para someter una diferencia a su jurisdicción. En concordancia con la finalidad del convenio, la jurisdicción del Centro resulta además limitada por la naturaleza de la diferencia y de las partes.
Naturaleza de la diferencia
26.El Artículo 25(1) exige que la diferencia sea una “diferencia de naturaleza jurídica que surja directamente de una inversión”. La expresión “diferencia de naturaleza jurídica” se ha utilizado para dejar aclarado que están comprendidos dentro de la jurisdicción del Centro los conflictos de derechos, pero no los simples conflictos de intereses. La diferencia debe referirse a la existencia o al alcance de un derecho u obligación de orden legal, o a la naturaleza o al alcance de la repara¬ción a que dé lugar la violación de una obligación de orden legal.
27.No se ha intentado definir el término “inversión”, teniendo en cuenta el requisito esencial del consentimiento de las partes y el mecanismo mediante el cual los Estados Contratantes pueden dar a conocer de antemano, si así lo desean, las clases de diferencias que estarán o no dispuestos a someter a la jurisdicción del Centro (Artículo 25(4)).
Las partes en la diferencia
28.Para que una diferencia resulte comprendida dentro de la jurisdicción del Centro es necesario que una de las partes sea un Esta¬do Contratante (o una subdivisión política u organismo público de un Estado Contratante) y que la otra parte sea un “nacional de otro Esta¬do Contratante”. Esta última expresión, tal como se define en el apar¬tado (2) del Artículo 25, comprende tanto a las personas naturales como a las jurídicas.
29.Puede observarse que bajo la letra (a) del apartado (2) del Artí¬culo 25, la persona natural que poseyere la nacionalidad de un Estado que sea parte en la diferencia no puede ser parte en los procedimientos que se tramiten bajo los auspicios del Centro, ni aun cuando al propio tiempo tuviere la nacionalidad de otro Estado. Esta incapacidad es absoluta y no puede ser subsanada ni siquiera en los casos en que el Estado que sea parte en la diferencia hubiere dado su consentimiento.
30.La letra (b) del apartado (2) del Artículo 25, que trata de las personas jurídicas, es más flexible. La persona jurídica que poseyere la nacionalidad de un Estado que sea parte en la diferencia puede ser parte en los procedimientos que se tramiten bajo los auspicios del Cen¬tro si ese Estado hubiere convenido en atribuirle el carácter de nacio¬nal de otro Estado Contratante por razón de encontrarse sometida a control extranjero.
Notificaciones por parte de los Estados Contratantes
31.Aunque no se pueden incoar procedimientos de conciliación
oarbitraje contra un Estado Contratante sin su consentimiento, y a pesar de que ningún Estado Contratante está bajo obligación alguna de prestar su consentimiento a dichos procedimientos, se ha estima¬do que la adhesión al convenio pudiera ser interpretada en el sentido de entrañar una expectativa de que los Estados Contratantes conside¬rarían favorablemente las solicitudes de los inversionistas encamina-das a someter diferencias a la jurisdicción del Centro. En relación con esto, se ha señalado que pudieran existir ciertas clases de diferencias que los gobiernos considerarían impropias para ser sometidas al Centro o que, conforme a su propia legislación, les estuviera prohibi¬do someter al Centro. A fin de evitar el peligro de cualquier mala interpretación en este aspecto, el Artículo 25(4) permite expresamen¬te a los Estados Contratantes notificar anticipadamente al Centro, si así lo desean, las clases de diferencias que aceptarían someter o no a la jurisdicción del Centro. El precepto deja aclarado que la declara¬ción del Estado Contratante en el sentido de que aceptaría someter cierta clase de diferencias a la jurisdicción del Centro, es sólo de carácter informativo y no constituye el consentimiento necesario para otorgarle jurisdicción al Centro. Desde luego, una declaración que excluya la consideración de ciertas clases de diferencias no cons¬tituiría una reserva al convenio.
El arbitraje como procedimiento exclusivo
32.Se puede presumir que cuando un Estado y un inversionista acuerdan acudir al arbitraje y no se reservan el derecho de acudir a otras vías, o de exigir el agotamiento previo de otras vías, la intención de las partes es acudir al arbitraje con exclusión de cualquier otro procedi¬miento. Esta regla de interpretación está contenida en la primera frase del Artículo 26. La segunda frase reconoce en forma explícita el derecho del Estado a exigir el agotamiento previo de sus vías administrativas o judiciales, a fin de dejar aclarado que no se intenta modificar las nor¬mas de derecho internacional sobre la materia.
Reclamaciones por parte del Estado del inversionista
33.Cuando un Estado receptor consiente en someter al Centro la diferencia con un inversionista, otorgando así al inversionista acceso directo a una jurisdicción de carácter internacional, dicho inversionista no debe quedar en posición de pedir a su Estado que respalde su caso ni se debe permitir a éste que lo haga. En consecuencia, el Artículo 27 prohíbe expresamente al Estado Contratante dar protección diplomáti¬ca o iniciar una reclamación internacional respecto a cualquier diferen¬cia que uno de sus nacionales y otro Estado Contratante hayan consentido someter, o hayan sometido, a arbitraje conforme al conve¬nio, a menos que el Estado que es parte en la diferencia no haya acata¬do el laudo dictado en dicha diferencia.
VI Procedimientos al amparo del Convenio
Iniciación de los procedimientos
34.Los procedimientos se inician mediante una solicitud dirigida al Secretario General (Artículos 28 y 36). Una vez registrada la solicitud, se constituirá la Comisión de Conciliación o el Tribunal de Arbitraje, según sea el caso. Se hace referencia al párrafo 20 de este Informe en cuanto a la facultad del Secretario General para denegar el registro de la solicitud.
Constitución de las Comisiones de Conciliación y de los Tribunales de Arbitraje
35.Aunque el convenio concede a las partes amplia libertad respec¬to a la constitución de las Comisiones y Tribunales, garantiza que la falta de acuerdo entre las partes sobre ello o la renuencia de una de las partes a cooperar no frustre el procedimiento (Artículos 29-30 y 37-38, respectivamente).
36.Con anterioridad se ha hecho mención a que las partes están en libertad de nombrar como conciliadores y árbitros a personas que no figuren en las Listas (véase el párrafo 21 de este Informe). Aunque el convenio no restringe la designación de conciliadores por razón de nacionalidad, el Artículo 39 dispone que la mayoría de los miembros de un Tribunal de Arbitraje no deben ser nacionales ni del Estado que sea parte en la diferencia ni del Estado cuyo nacional sea parte en la dife¬rencia. Es probable que esta norma produzca el efecto de excluir a las personas que posean estas nacionalidades, de la integración de un Tri¬bunal que se componga de no más de tres miembros. Sin embargo, la regla no se aplicará cuando cada uno de los árbitros haya sido nombra¬do por acuerdo de las partes.
El procedimiento de conciliación; facultades y funciones de los Tribunales de Arbitraje
37.En general, las disposiciones de los Artículos 32 al 35, que tra¬tan del procedimiento de conciliación, y de los Artículos 41 al 49, que tratan de las facultades y funciones de los Tribunales de Arbitraje y de los laudos dictados por dichos Tribunales, se explican por sí solas. Las diferencias entre los dos grupos de disposiciones reflejan la distinción básica entre la conciliación, que persigue poner de acuerdo a las partes, y el arbitraje, que se encamina a una decisión vinculante de la diferen¬cia por parte del Tribunal.
38.El Artículo 41 reitera el reconocido principio de que los tribu¬nales internacionales son los llamados a resolver sobre su propia com¬petencia; y el Artículo 32 aplica el mismo principio a las Comisiones de Conciliación. En relación a esto, se debe hacer notar que la facultad del Secretario General para rechazar el registro de una solicitud de conci-liación o de arbitraje (véase el párrafo 20 de este Informe) se define en forma tan limitada que no interfiera con la prerrogativa de las Comisio¬nes y los Tribunales de determinar su propia competencia y, por otra parte, dicho registro de la solicitud por el Secretario General no impi¬de, desde luego, que la Comisión o el Tribunal decida que la diferencia cae fuera de la jurisdicción del Centro.
39.En concordancia con el carácter consensual de los procedi¬mientos que autoriza el convenio, las partes en los procedimientos de conciliación o arbitraje pueden acordar las reglas procesales que habrán de aplicarse a dichos procedimientos. No obstante, a falta de acuerdo o en aquello en que las partes no hayan llegado a acuerdo, se aplicarán las Reglas de Conciliación y las Reglas de Arbitraje que adopte el Consejo Administrativo (Artículos 33 y 44).
40.Conforme al convenio, el Tribunal de Arbitraje deberá aplicar las leyes que las partes acuerden. A falta de acuerdo, el Tribunal aplica¬rá las leyes del Estado que sea parte en la diferencia (a menos que estas leyes exijan la aplicación de otras leyes), así como las normas de dere¬cho internacional que resulten aplicables. El término “derecho interna¬cional”, cuando se usa en este contexto, se entenderá en el sentido que le atribuye el Artículo 38(1) del Estatuto de la Corte Internacional de Jus¬
ticia, si bien teniendo en cuenta que el expresado Artículo 38 está desti¬nado a aplicarse a diferencias entre Estados.1
Reconocimiento y ejecución de los laudos arbitrales
41.El Artículo 53 declara que el laudo será obligatorio para las par¬tes y que no podrá ser objeto de apelación ni de cualquier otro recurso, excepto los que establece el convenio. Los recursos autorizados son el de revisión (Artículo 51) y el de anulación (Artículo 52). Además, la parte puede pedir al Tribunal que hubiere omitido resolver cualquier punto sometido a su conocimiento, que complemente el laudo (Artículo 49 (2)), y puede también solicitar la aclaración del laudo (Artículo 50).
42.Sin perjuicio de cualquier suspensión de la ejecución relaciona¬da con alguno de los procedimientos antes expresados y efectuada de conformidad con las disposiciones del convenio, las partes están obliga¬das a acatar y cumplir el laudo; y el Artículo 54 exige a todos los Esta¬dos Contratantes que reconozcan el carácter vinculante del laudo y que hagan cumplir las obligaciones pecuniarias impuestas por el laudo como si se tratase de una sentencia firme de uno de sus tribunales loca¬les. Debido a las distintas técnicas procesales seguidas en las jurisdiccio¬nes del llamado “common law” y las que se inspiran en el derecho civil de tradición romana, así como a los distintos sistemas judiciales exis¬tentes en los Estados unitarios y en los federales u otros no unitarios, el Artículo 54 no establece ningún método especial para lograr el cumpli¬miento interno del laudo, sino que exige a cada Estado Contratante que cumpla las disposiciones del Artículo de conformidad con su propio sistema jurídico.
43.La doctrina de la inmunidad del Estado puede impedir en un Estado la ejecución forzosa de sentencias obtenidas contra Estados extranjeros o contra el Estado en el cual se insta la ejecución. El Artícu¬lo 54 dispone que los Estados Contratantes deberán dar al laudo que se dicte conforme al convenio el mismo valor que tienen las sentencias fir¬mes de sus propios tribunales. No les exige que traspasen esos límites y se comprometan a la ejecución forzosa de laudos dictados conforme al convenio en los casos en que las sentencias firmes no pudieran ejecutar¬se. A fin de no dejar lugar a dudas sobre este punto, el Artículo 55 dis¬pone que nada de lo dicho en el Artículo 54 se interpretará como derogatorio de las leyes vigentes en los Estados Contratantes relativas a la inmunidad en materia de ejecución contra dicho Estado u otro Esta¬do extranjero.
VII Lugar del procedimiento
44.Al tratar de los procedimientos que se tramiten fuera de la sede del Centro, el Artículo 63 dispone que los procedimientos podrán sus¬tanciarse, si las partes así lo acuerdan, en la sede de la Corte Permanen¬te de Arbitraje o en la de cualquier otra institución apropiada con la que el Centro hubiere llegado a un acuerdo para tal efecto. Es probable que estos acuerdos difieran según el tipo de institución y varíen desde la simple facilitación de local para los actos procesales hasta el suministro de servicios completos de secretaría.
VIII Diferencias entre Estados Contratantes
45.El Artículo 64 confiere a la Corte Internacional de Justicia jurisdicción sobre las diferencias entre Estados Contratantes en rela¬ción con la interpretación o aplicación del convenio y que no sean resueltas mediante negociación, a no ser que las partes hayan acorda¬do acudir a otro modo de arreglo. Aunque la disposición está redacta¬da en términos generales, debe entenderse de acuerdo con el contexto global del convenio. Específicamente, el precepto no confiere jurisdic¬ción a la Corte para que la misma revise la decisión de una Comisión de Conciliación o de un Tribunal de Arbitraje en cuanto a la compe¬tencia de éstos para decidir las diferencias de que conozcan. Tampoco faculta a un Estado para incoar un procedimiento ante la Corte respec¬to a una diferencia que uno de sus nacionales y otro Estado Contratan¬te hayan consentido en someter a arbitraje, ya que tal procedimiento violaría los preceptos del Artículo 27, a menos que el otro Estado Con¬tratante hubiere dejado de acatar y cumplir el laudo dictado en rela¬ción con tal diferencia.
IX Entrada en vigor
46.El convenio queda abierto a la firma de los Estados miembros del Banco. Quedará también abierto a la firma de cualquier otro Estado signatario del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia al que el
Consejo Administrativo, por voto de dos tercios de sus miembros, hubiere invitado a firmarlo. No se ha establecido un límite de tiempo para la firma. La firma se requiere de los Estados que se adhieran antes de que el convenio entre en vigor así como de los que se adhieran pos¬teriormente (Artículo 67). El convenio está sujeto a la ratificación, acep¬tación o aprobación de los Estados signatarios de acuerdo con sus normas constitucionales (Artículo 68). Tal como ya se ha indicado, el convenio entrará en vigor cuando se deposite el vigésimo instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.
REGLAMENTO ADMINISTRATIVO Y FINANCIERO
El Reglamento Administrativo y Financiero del CIADI fue adoptado por el Consejo Administrativo del Centro de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 6(1)(a) del Convenio.
Las siguientes disposiciones del Reglamento son de especial interés para las partes en los procedimientos previstos en el Convenio: 14-16, 22-31 y 34(1). Tienen por objeto complementar tanto el Convenio como las Reglas de Iniciación, Conciliación y Arbitraje adoptadas de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 6(1)(b) y (c) del Convenio.
Reglamento Administrativo y Financiero
Capítulo I Procedimientos aplicables al Consejo Administrativo
Regla 1 Fecha y lugar de la Reunión Anual
(1)La Reunión Anual del Consejo Administrativo se celebrará con¬juntamente con la reunión Anual de la Junta de Gobernadores del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (en adelante llama¬do el “Banco”), salvo que el Consejo determine otra cosa.
(2)El Secretario General coordinará con los funcionarios compe¬tentes del Banco los arreglos relativos a la Reunión Anual del Consejo Administrativo.
Regla 2 Notificación de las reuniones
(1)El Secretario General notificará a cada miembro, por cualquier medio rápido de comunicación, la fecha y el lugar de cada reunión del Consejo Administrativo. Dicha notificación deberá enviarse por lo menos 42 días antes de la fecha fijada para la reunión, salvo en casos urgentes en que bastará la notificación por telegrama o cable, la que deberá enviarse a lo menos 10 días antes de la fecha fijada para la reunión.
(2)Cualquier reunión del Consejo Administrativo para la que no hubiere quórum podrá ser aplazada una o más veces por decisión de la
mayoría de los miembros presentes, sin que sea necesario dar notifica¬ción alguna sobre el aplazamiento.
Regla 3 Agenda de las reuniones
(1)El Secretario General, bajo la dirección del Presidente, prepara¬rá una agenda breve para cada reunión del Consejo Administrativo y transmitirá dicha agenda a cada miembro conjuntamente con la notifi¬cación de dicha reunión.
(2)Cualquier miembro podrá agregar asuntos adicionales a la agenda de cualquier reunión del Consejo Administrativo, con tal que notifique al Secretario General por lo menos siete días antes de la fecha fijada para la reunión. En circunstancias especiales, el Presidente, o el Secretario General después de consultar con el Presidente, podrán agre¬gar en cualquier momento asuntos adicionales a la agenda de cualquier reunión del Consejo Administrativo. El Secretario General deberá noti¬ficar a cada miembro, lo antes posible, la incorporación de cualquier asunto a la agenda de una reunión.
(3)El Consejo Administrativo podrá autorizar en cualquier momento que se agregue un asunto a la agenda de una reunión, aunque la notificación requerida por esta Regla no haya sido hecha.
Regla 4 Presidencia de las reuniones
(1)El Presidente del Consejo Administrativo presidirá las reunio¬nes del Consejo.
(2)Si el Presidente no pudiere presidir toda o una parte de una reunión del Consejo, la presidirá interinamente uno de los miembros del Consejo Administrativo. Este miembro será el Representante titu¬lar, el Representante suplente, o el Representante suplente interino del Estado Contratante que esté representado en la reunión y que goce de la mayor antigüedad en la lista de los Estados Contratantes ordenada cronológicamente de acuerdo con las fechas de depósito de los instru¬mentos de ratificación, aceptación o aprobación del Convenio, comen¬zando con el Estado que siga al Estado cuyo representante haya actuado como Presidente interino de la reunión en la última ocasión anterior. El Presidente interino de la reunión podrá emitir el voto del Estado que represente o podrá designar otro miembro de su delegación para que lo haga.
Regla 5 Secretario del Consejo
(1)El Secretario General actuará como Secretario del Consejo Administrativo.
(2)Salvo que el Consejo Administrativo impartiere instrucciones específicas en contrario, el Secretario General, en consulta con el Presi¬dente, tendrá a su cargo todos los arreglos relativos a la celebración de las reuniones del Consejo.
(3)El Secretario General levantará acta sumaria de las reuniones del Consejo Administrativo debiendo proporcionarse copias de las mis¬mas a todos los miembros.
(4)El Secretario General someterá, a cada reunión del Consejo Administrativo, para su aprobación de conformidad con el Artículo 6(1)(g) del Convenio, el informe anual de actividades del Centro.
Regla 6 Asistencia a las reuniones
(1)El Secretario General y los Secretarios Generales Adjuntos podrán asistir a todas las reuniones del Consejo Administrativo.
(2)El Secretario General, en consulta con el Presidente, podrá invi¬tar a observadores a cualquier reunión del Consejo Administrativo.
Regla 7 Votación
(1)Salvo que el Convenio disponga expresamente otra cosa, todas las decisiones del Consejo Administrativo se tomarán por la mayoría de los votos emitidos. El Presidente de la reunión podrá, en el curso de la misma, solicitar la opinión de la reunión en vez de pedir una votación formal, pero dispondrá que se vote formalmente si así lo solicitara cual¬quiera de sus miembros. Siempre que se requiera una votación formal, se deberá distribuir a los miembros el texto escrito de la moción que se somete a votación.
(2)Ningún miembro del Consejo Administrativo podrá votar por poder o por cualquier otro método que no sea personalmente. Pero el Representante de un Estado Contratante podrá designar un Suplente interino para que vote por él en cualquier reunión en que esté ausente el Suplente titular.
(3)Toda vez que, a juicio del Presidente, el Consejo Administrati¬vo haya de tomar una medida que no deba postergarse hasta la Reunión Anual siguiente del Consejo y que a su vez no amerite la convocación a una reunión especial, el Secretario General transmitirá a todos los
miembros del Consejo por cualquier medio rápido de comunicación una moción conteniendo la medida propuesta con un pedido de vota¬ción por parte de los miembros del Consejo. Los votos deberán emitir¬se en el plazo de 21 días contados a partir del envío de dicha moción, a menos que el Presidente apruebe un plazo mayor. Al término del plazo establecido, el Secretario General registrará los resultados y los notifica¬rá a todos los miembros del Consejo. Si las respuestas recibidas no incluyeren las de la mayoría de los miembros, la moción se tendrá por rechazada.
(4)Toda vez que en una reunión del Consejo Administrativo en la que no todos los Estados Contratantes estén representados, no se obtu¬vieren los votos necesarios para tomar una decisión propuesta por la mayoría de los dos tercios de los miembros del Consejo, el Consejo, con la anuencia del Presidente, podrá decidir que se deje constancia de los votos de los miembros del Consejo representados en la reunión y que se solicite a los miembros ausentes que voten de acuerdo con el párrafo (3) de esta Regla. Los miembros pertinentes podrán cambiar los votos que hayan emitido en dicha reunión antes de que venza el plazo de votación establecido de acuerdo con lo dispuesto en ese párrafo.
Capítulo II El Secretariado
Regla 8 Elección del Secretario General y sus Adjuntos
El Presidente al proponer al Consejo Administrativo uno o más candidatos para el puesto de Secretario General o de Secretario General Adjunto, deberá también efectuar recomendaciones respecto de:
(a)la duración en el cargo;
(b)autorizar al candidato que resulte elegido, el desempeño de cualquier otro empleo u ocupación; y
(c)las condiciones de su empleo, teniendo en consideración cualquier propuesta efectuada de conformidad con el párrafo (b) de esta Regla.
Regla 9 Secretario General Interino
(1)Si al elegirse un Secretario General Adjunto, hubiere más de un Secretario General Adjunto, el Presidente propondrá al Consejo Admi¬nistrativo, inmediatamente después de tal elección, el orden en que
dichos Adjuntos actuarán como Secretario General de conformidad con el Artículo 10(3) del Convenio. A falta de decisión sobre el particular, dicho orden será el de mayor antigüedad en el cargo de Adjunto.
(2)El Secretario General designará a un miembro del personal del Centro para que lo sustituya durante su ausencia o incapacidad, en el caso de que todos los Secretarios Generales Adjuntos estuvieren tam¬bién ausentes o incapacitados o que el cargo de Adjunto estuviere vacante. Si se produjere la vacancia simultánea de los cargos de Secreta¬rio General y Secretario General Adjunto, el Presidente designará a un miembro del personal para que actúe como Secretario General.
Regla 10 Nombramiento del personal
El Secretario General nombrará a los miembros del personal del Centro. Los nombramientos se harán directamente o mediante acepta¬ción de comisiones de servicio.
Regla 11 Condiciones de empleo
(1)Las condiciones de empleo de los miembros del personal del Centro serán las mismas que las del personal del Banco.
(2)El Secretario General hará arreglos con el Banco, dentro del marco de los arreglos administrativos generales que el Consejo Admi¬nistrativo haya aprobado de conformidad con lo dispuesto en el Artícu¬
lo6(1)(d) del Convenio, para que los miembros del Secretariado participen en el Plan de Pensiones del Personal del Banco, así como en los demás servicios y arreglos contractuales establecidos en beneficio del personal del Banco.
Regla 12 Facultades del Secretario General
(1)Los Secretarios Generales Adjuntos y los miembros del perso¬nal, tanto en el caso de nombramientos directos como de comisiones de servicio, actuarán solamente bajo la dirección del Secretario General.
(2)El Secretario General tendrá la facultad de despedir a los miem¬bros del Secretariado y de imponer medidas disciplinarias. En el caso de los Secretarios Generales Adjuntos, el despido podrá ser impuesto sólo con el consentimiento del Consejo Administrativo.
Regla 13 Incompatibilidad de funciones
El Secretario General, los Secretarios Generales Adjuntos y los miem¬bros del personal no podrán formar parte de las Listas de Conciliadores y Arbitros ni actuar como miembros de una Comisión o Tribunal.
Capítulo III Disposiciones financieras
Regla 14 Costos directos de cada procedimiento
(1)Salvo que se hubiere convenido otra cosa de conformidad con el Artículo 60(2) del Convenio, cada miembro de una Comisión, Tribunal o Comité ad hoc seleccionado de la Lista de Árbitros de conformidad con el Artículo 52(3) del Convenio (en adelante llamado el “Comité”) recibirá, además del reembolso de cualquier gasto directo razonablemente incurrido:
(a)un honorario por cada día en que participe en reuniones del organismo de que es miembro;
(b)un honorario por el equivalente de cada día de ocho horas de trabajo en otros asuntos relacionados con el procedimiento;
(c)en vez del reembolso de los gastos de subsistencia incurridos mientras se encuentre en un lugar distinto del lugar de su residencia normal, una dieta basada en la que se establezca periódicamente para los Directores Ejecutivos del Banco; y
(d)gastos de viaje incurridos en conexión con reuniones en las cuales deba participar en calidad de miembro del organis¬mo que se reúne, basados en las normas establecidas perió-dicamente para los Directores Ejecutivos del Banco.
El importe de los honorarios referidos en los párrafos (a) y (b) serán determinados periódicamente por el Secretario General, con la aprobación del Presidente. Cualquier solicitud de un importe mayor deberá ser efectuada a través del Secretario General.
(2)El Centro hará todos los pagos que deban efectuarse a las per¬sonas que a continuación se indica, incluyendo el reembolso de gastos. Dichos pagos no podrán realizarlos directamente las partes en el proce¬dimiento ni tampoco podrán efectuarse por intermedio de cualquiera de ellas:
(a)miembros de las Comisiones, Tribunales y Comités;
(b)testigos y peritos llamados a declarar a iniciativa de una Comisión o Comité, y no de una de las partes;
(c)miembros del Secretariado del Centro, incluyendo perso¬nas contratadas especialmente por el Centro (tales como intérpretes, traductores, relatores o secretarios) para un procedimiento en particular;
(d)el anfitrión de cualquier procedimiento tramitado fuera de la sede del Centro de conformidad con el Artículo 63 del Convenio.
(3)A fin de que el Centro pueda realizar los pagos previstos en el párrafo (2), y para que pueda incurrir en otros gastos directos en rela¬ción con un procedimiento (fuera de los gastos a que se refiere la Regla 15):
(a)Las partes harán los siguientes pagos por adelantado al Centro:
(i)tan pronto como se haya constituido una Comisión o Tribunal, el Secretario General, después de consultar al presidente del organismo de que se trate y, en la medi¬da de lo posible, a las partes, estimará los gastos en que incurrirá el Centro durante los tres a seis meses siguientes y solicitará a las partes que hagan un pago anticipado de esa cantidad;
(ii)si en cualquier momento el Secretario General deter¬minare, después de consultar con el presidente del organismo de que se trate y, en la medida de lo posible, con las partes, que los anticipos hechos por las partes no cubrirán la nueva estimación de gastos para el perí¬odo o para cualquier período siguiente, solicitará a las partes que hagan un pago anticipado complementario;
(b)no se solicitará al Centro que suministre servicio alguno en relación con un procedimiento o que pague honorarios, dietas o gastos de los miembros de cualquier Comisión, Tribunal o Comité, a menos que se hayan hecho pagos anti-cipados suficientes;
(c)si los gastos anticipados iniciales fueren insuficientes para cubrir los gastos incurridos o si dichos pagos fueren insufi¬cientes para cubrir los gastos estimados en que haya de incurrirse, el Secretario General, antes de solicitarle a las partes que hagan pagos anticipados adicionales, verificará el monto de los gastos efectivamente incurridos y de los compromisos incurridos hasta entonces por el Centro res¬pecto a cada procedimiento y hará los cargos y créditos debidos a las partes.
(d)respecto de cada procedimiento de conciliación y respecto de cada procedimiento de arbitraje, salvo que las Reglas de Arbitraje dispongan una división distinta o que así lo hayan decidido las partes o el Tribunal, cada parte abonará la mitad de cada pago adelantado o suplementario, sin per¬juicio de la decisión final sobre el pago de costas de un pro-cedimiento de arbitraje que el Tribunal tome de conformidad con el Artículo 61(2) del Convenio. Todos los adelantos y cargos deberán pagarse en el lugar y en las monedas especificadas por el Secretario General, tan pron¬to él lo requiera. Si las cantidades solicitadas no se pagasen en su totalidad dentro de 30 días, el Secretario General informará acerca de la omisión a ambas partes y dará a cada una de ellas una oportunidad para que efectúe el pago requerido. En cualquier momento después de 15 días de que se haya enviado tal información, el Secretario General podrá proponer que la Comisión o Tribunal suspenda el procedimiento si al momento de realizar la propuesta está todavía pendiente cualquier parte del pago requerido. Si por falta de pago un procedimiento se suspendiera por un período de más de seis meses consecutivos, el Secretario General después de notificar a las partes y, en lo posible, de consultar con ellas, podrá proponer que el organismo com¬petente ponga fin al procedimiento;
(e)si se registra una solicitud de anulación de un laudo, las dis¬posiciones anteriores de esta Regla se aplicarán mutatis mutandis, salvo que solo la parte que solicite la anulación deberá efectuar el pago anticipado que requiera el Secreta-rio General para cubrir los gastos siguientes a la constitu-ción del Comité, y sin perjuicio del derecho del Comité, de acuerdo con el Artículo 52(4) del Convenio, para decidir cómo y por quién deberán pagarse los gastos incurridos en conexión con el procedimiento de anulación.
Regla 15 Prestación de servicios especiales a las partes
(1)El Centro sólo prestará a una parte servicios especiales en rela¬ción con un procedimiento (por ejemplo, suministrándole traduccio¬nes o copias) si dicha parte hubiere depositado antes una cantidad suficiente para cubrir el pago por tal servicio.
(2)Los cobros por servicios especiales se basarán normalmente en un arancel de derechos que el Secretario General promulgará periódi¬camente y que notificará a todos los Estados Contratantes y a las partes en todos los procedimientos que estén tramitándose.
Regla 16 Derecho de registro de las solicitudes
La parte o partes (si la solicitud es conjunta) que quieran incoar un procedimiento de conciliación o arbitraje, que soliciten una decisión suplementaria, o una rectificación, aclaración, revisión o anulación de un laudo o que soliciten que una diferencia vuelva a ser sometida a un nuevo Tribunal después de la anulación de un laudo, pagarán al Cen¬tro el derecho no reembolsable que el Secretario General determine periódicamente.
Regla 17 Presupuesto
(1)El ejercicio económico del Centro comenzará el 1° de julio de cada año y terminará el 30 de junio del año siguiente.
(2)Antes que termine cada ejercicio económico, el Secretario General preparará y someterá, para su adopción por parte del Consejo Administrativo en su reunión anual siguiente y de conformidad con lo que dispone el Artículo 6(1)(f) del Convenio, un presupuesto para el ejercicio económico siguiente. Tal presupuesto indicará los gastos esti¬mados del Centro (con excepción de los que han de incurrirse sobre la base de que son reembolsables) y sus ingresos estimados (con excepción de los reembolsos).
(3)Si el Secretario General determinare durante el transcurso del ejercicio económico que los gastos estimados excederán a los autoriza¬dos en el presupuesto, o si quisiere incurrir en gastos no autorizados previamente, deberá preparar, en consulta con el Presidente, un presu¬puesto suplementario que someterá a la aprobación del Consejo Admi-nistrativo, ya sea en la reunión anual o en cualquier otra reunión, o de conformidad con lo que dispone la Regla 7(3).
(4)La adopción del presupuesto faculta al Secretario General a efectuar gastos y contraer obligaciones dentro de los límites y a los fines que se especifiquen en él. Salvo que el Consejo Administrativo decida lo contrario, el Secretario General podrá exceder la cantidad especificada para cualquier partida presupuestaria, con tal que no exceda el monto total del presupuesto.
(5)Hasta tanto el Consejo Administrativo adopte el presupuesto, el Secretario General podrá incurrir en gastos dentro de los límites y a los fines especificados en el presupuesto que hubiere sometido a la aproba¬ción del Consejo, hasta por una cuarta parte del monto autorizado a ser gastado en el ejercicio económico anterior, con tal que no exceda en caso alguno el monto que el Banco hubiere convenido en facilitarle para el ejercicio económico en curso.
Regla 18 Recaudación de aportes
(1)Se cobrará a los Estados Contratantes toda cantidad por la que los gastos estimados excedan a los ingresos estimados. Todo Estado que no sea miembro del Banco deberá aportar una cuota del monto total que se deba recaudar, la que será igual a la cuota del presupuesto de la Corte Internacional de Justicia que le sería cobrada si se lo dividiese sólo entre los Estados Contratantes en proporción a los aportes aplicables entonces al presupuesto de la Corte; y el resto se dividirá entre los Esta¬dos Contratantes que son miembros del Banco en proporción a sus res¬pectivas subscripciones del capital del Banco. El Secretario General calculará inmediatamente después de la adopción del presupuesto anual los montos que deban cobrarse, en base a la composición de los miembros del Centro entonces vigente, y se los notificará con prontitud a todos los Estados Contratantes. Los montos deberán pagarse en cuan¬to hayan sido notificados.
(2)Inmediatamente después que se adopte un presupuesto suple¬mentario, el Secretario General calculará los montos suplementarios que deberá cobrar, los que se deberán pagar en cuanto se los haya noti¬ficado a los Estados Contratantes.
(3)A los Estados que sean parte en el Convenio por cualquier perí¬odo en un ejercicio económico se les cobrará por la totalidad del ejerci¬cio económico. Si un Estado se adhiere al Convenio después que se haya calculado el aporte requerido para un ejercicio económico, se calculará su cuota aplicando el mismo factor que se utilizó al calcular los pagos originales, y no se hará ningún nuevo cálculo de los pagos que les corresponde hacer a los demás Estados Contratantes.
(4)Si después del cierre de un ejercicio económico se determinare que hay un superávit de caja y salvo que el Consejo Administrativo deci¬da otra cosa, se acreditará dicho superávit a los Estados Contratantes en proporción a los pagos que hubieren efectuado en relación a ese ejerci¬cio económico. Estos créditos se harán efectivos respecto de los aportes del ejercicio económico que comience dos años después de finalizar el ejercicio económico que arroje dicho superávit.
Regla 19 Auditorías
El Secretario General hará que las cuentas del Centro sean audita¬das una vez por año y, en base a esa auditoría, someterá un estado financiero al Consejo Administrativo para que lo considere en la reu¬nión anual.
Capítulo IV Funciones generales del Secretariado
Regla 20 Nómina de los Estados Contratantes
El Secretario General mantendrá una lista, que transmitirá periódi¬camente, a solicitud de todos los Estados Contratantes y a cualquier Estado o persona de los Estados Contratantes (incluyendo los que hayan sido Estados Contratantes, pero consignando la fecha en que el depositario haya recibido notificación de su denuncia), debiendo indi¬car respecto de cada uno:
(a)la fecha en que el Convenio entró en vigor respecto de ese Estado;
(b)los territorios excluidos de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 70 del Convenio y las fechas en que el depo-sitario haya recibido la notificación de exclusión y cada modificación a esa notificación;
(c)las acreditaciones, efectuadas de conformidad con lo dis-puesto en el Artículo 25(1) del Convenio, de las subdivisio-nes políticas y organismos públicos a cuyas diferencias relativas a inversiones se extiende la jurisdicción del Centro;
(d)las notificaciones, efectuadas de conformidad con lo dis-puesto en el Artículo 25(3) del Convenio, de que no se requiere aprobación alguna por parte del Estado para que una subdivisión política u organismo público acepte la jurisdicción del Centro;
(e)las notificaciones efectuadas de conformidad con lo dis-puesto en el Artículo 25(4) del Convenio sobre la clase o clases de diferencias que el Estado consideraría, o no, some¬ter a la jurisdicción del Centro;
(f)el tribunal u otra autoridad que es competente para el reco¬nocimiento y ejecución de los laudos, designada de confor¬midad con lo dispuesto en el Artículo 54(2) del Convenio; y
(g)toda medida legislativa o de otro orden, tomada de confor-midad con lo dispuesto en el Artículo 69 del Convenio, para que las disposiciones del Convenio tengan vigencia en los territorios del Estado y que a su vez hayan sido comu¬nicadas por el Estado al Centro.
Regla 21 Integración de las Listas de Conciliadores y Arbitros
(1)Toda vez que un Estado Contratante tenga el derecho de hacer una o más designaciones a la Lista de Conciliadores o de Arbitros, el Secretario General lo invitará a que haga tales nombramientos.
(2)Toda designación hecha por un Estado Contratante o por el Presidente contendrá el nombre, dirección y nacionalidad de la perso¬na designada e incluirá una declaración sobre sus calificaciones, desta¬cando su competencia en el campo del Derecho, el comercio, la industria y las finanzas.
(3)El Secretario General, tan pronto se le notifique una designa¬ción, informará a la persona nombrada, indicándole la autoridad que le ha designado y la fecha en que termina el período por el cual se le ha designado, pidiéndole que confirme que está dispuesto a desempeñar su cargo.
(4)El Secretario General mantendrá nóminas, que transmitirá periódicamente a todos los Estados Contratantes y a solicitud, a cual¬quier Estado o persona, de los integrantes de la Lista de Conciliadores y de Arbitros, indicando respecto de cada miembro:
(a)dirección,
(b)nacionalidad,
(c)fecha en que termina su designación entonces vigente,
(d)autoridad que le ha designado, y
(e)calificaciones.
Regla 22 Publicaciones
(1)El Secretario General publicará de manera apropiada informa¬ción sobre las actividades del Centro, incluyendo el registro de todas las solicitudes de conciliación y de arbitraje y, en su debida oportunidad, una indicación de la fecha y manera de terminación de cada procedimiento.
(2)Si ambas partes en un procedimiento consienten en la publica¬ción de:
(a)los informes de las Comisiones de Conciliación;
(b)los laudos; o
(c)las actas y demás actuaciones del procedimiento,
el Secretario General hará los arreglos necesarios para que estos docu¬mentos sean publicados con miras a fomentar el desarrollo del derecho internacional en materia de inversiones.
Capítulo V Funciones con respecto a cada procedimiento
Regla 23 Los Registros
(1)El Secretario General mantendrá, de acuerdo con las reglas que promulgará, Registros separados de las solicitudes de conciliación y de las solicitudes de arbitraje. En ellos anotará toda la información signifi¬cativa sobre la iniciación, conducción, y disposición de cada procedi¬miento, incluyendo en particular el método de constitución y la integración de cada Comisión, Tribunal y Comité. En el Registro de Arbitrajes se anotará también toda la información significativa concer¬niente a las solicitudes de suplementación, rectificación, aclaración, modificación o anulación de cada laudo, y cualquier otra resolución que suspenda su ejecución.
(2)Cualquier persona podrá inspeccionar los Registros. El Secreta¬rio General promulgará reglas sobre el acceso a los Registros y un aran¬cel de los derechos que cobrará por el suministro de extractos certificados o no, del mismo.
Regla 24 Medios de comunicación
(1)Toda comunicación escrita entre las partes, la Comisión, el Tri¬bunal o Comité y el Presidente del Consejo Administrativo, durante la tramitación de cualquier procedimiento, deberá hacerse por conducto del Secretario General, excepto que:
(a)las partes podrán comunicarse directamente entre sí, salvo que la comunicación sea una de las requeridas por el Con-venio, o por las Reglas de Iniciación, Conciliación o Arbi-traje (llamadas en adelante las “Reglas”);
(b)los miembros de toda Comisión, Tribunal o Comité se comunicarán directamente entre sí.
(2)Los documentos se presentarán en el procedimiento mediante su transmisión al Secretario General, quien retendrá el original en los archivos del Centro y hará los arreglos necesarios para distribuir apro¬
piadamente las copias. Si el escrito o documento no satisface los requi¬sitos que le sean aplicables, el Secretario General:
(a)informará a la parte que lo haya presentado de la deficien-cia y de cualquier medida consiguiente que el Secretario General tome;
(b)podrá, si la deficiencia es sólo de forma, aceptarla sujeto a la condición de que ésta sea corregida;
(c)podrá, si la deficiencia consiste sólo en una insuficiencia en la cantidad de copias o en la falta de las traducciones nece¬sarias, proporcionar las copias o traducciones necesarias a costas de la parte pertinente.
Regla 25 Secretario
El Secretario General nombrará un Secretario para cada Comisión, Tribunal y Comité. El Secretario podrá ser escogido de entre el Secreta¬riado del Centro y en todo caso, mientras actúe en calidad de tal, será con¬siderado como miembro de su personal. Tendrá las siguientes funciones:
(a)representar al Secretario General y desempeñar todas las funciones que este Reglamento o las Reglas asignan al Secretario General respecto de cada procedimiento, o que el Convenio le asigna al Secretario General, y que éste haya delegado en el Secretario;
(b)servir de conducto para que las partes puedan solicitar ser¬vicios particulares del Centro;
(c)levantar actas resumidas de las audiencias, a menos que las partes acuerden conjuntamente con la Comisión, Tribunal o Comité otra manera de levantar actas de las audiencias; y
(d)desempeñar otras funciones respecto de los procedimien¬tos cuando así lo solicitare el Presidente de la Comisión, Tribunal o Comité, o de acuerdo con las instrucciones que le imparta el Secretario General.
Regla 26 Lugar de las tramitaciones
(1)El Secretario General hará los arreglos necesarios para que los procedimientos de conciliación y arbitraje se tramiten en la sede del Centro o, a solicitud de las partes y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 63 del Convenio, hará y supervisará los arreglos correspon¬dientes cuando el procedimiento deba tramitarse en otro lugar.
(2)El Secretario General, a pedido de una Comisión o Tribunal, le prestará su asistencia cuando haya de visitarse un lugar relacionado con una diferencia o en el que deban conducirse indagaciones.
Regla 27 Otra asistencia
(1)El Secretario General suministrará todos los demás tipos de asistencia que le sean solicitados en relación con cualquier reunión de las Comisiones, Tribunales y Comités, y, en particular, la traducción e interpretación de un idioma oficial del Centro a otro.
(2)El Secretario General podrá también suministrar, mediante el uso del personal y equipo del Centro o de personas empleadas y equipo obtenido por corto plazo, otros servicios que se requieran para la trami¬tación de los procedimientos, tales como la reproducción y traducción de documentos o la interpretación respecto de un idioma que no sea un idioma oficial del Centro.
Regla 28 Funciones del depositario
(1)El Secretario General depositará el texto original de los siguien¬tes documentos en los archivos del Centro y hará los arreglos pertinen¬tes para su conservación permanente:
(a)la solicitud y todos los escritos y documentos presentados o preparados en relación con cualquier procedimiento, incluyendo las actas de cada audiencia;
(b)todo informe de una Comisión y todo laudo o decisión de un Tribunal o Comité.
(2)De conformidad con lo dispuesto en las Reglas y con lo conve¬nido por las partes en cada procedimiento, y contra el pago de los dere¬chos correspondientes de acuerdo al arancel que promulgará el Secretario General, éste proporcionará a las partes copias autenticadas de los informes y laudos (reflejando en ella toda decisión suplementa¬ria, rectificación, aclaración, revisión, o anulación debidamente hecha, y toda suspensión de su ejecución mientras esté en vigencia), así como de otros escritos, documentos y actas.
Capítulo VI Disposiciones especiales sobre los procedimientos
Regla 29 Plazos
(1)Todos los plazos especificados en el Convenio y las Reglas fija¬dos por una Comisión, Tribunal o Comité o por el Secretario General se calcularán desde la fecha en que el plazo se anuncie en presencia de las partes o de sus representantes o en la cual el Secretario General envíe la notificación o instrumento pertinente (fecha que deberá consignarse en la notificación o instrumento). Se excluirá de dicho cálculo el día del anuncio o envío.
(2)Se considerará que se ha observado un plazo si una notificación
oinstrumento enviado por una parte es entregado en la sede del Cen¬tro, o al Secretario de la Comisión, Tribunal o Comité competente que se reúna fuera de la sede del Centro, antes de la hora de cierre de activi¬dades en la fecha señalada, o, si tal día es sábado, domingo o día de fies¬ta cívica celebrada en el lugar de entrega, o un día en que por cualquier razón esté restringida la distribución del correo ordinario en el lugar de entrega, antes de la hora de cierre de actividades del día siguiente en que haya servicio ordinario de correos.
Regla 30 Documentación justificativa
(1)La documentación justificativa de cualquier solicitud, escrito, requerimiento, observación escrita y otro documento presentado en un procedimiento consistirá en un original y la cantidad de copias adicio¬nales que se especifica en el párrafo (2). Salvo que las partes o que la Comisión, Tribunal o Comité competente dispongan otra cosa, el origi¬nal consistirá en el documento completo o de una copia o un extracto debidamente certificados, a menos que la parte no pudiere obtener tal documento o copia o extracto autenticado (en cuyo caso deberá consig¬narse el motivo de tal imposibilidad).
(2)La cantidad de copias adicionales de cualquier documento será igual a la cantidad de copias adicionales requeridas del instrumento con el que ese documento se relaciona. Sin embargo, no se requerirán copias si el documento ha sido publicado y es de fácil obtención. La parte que
lopresente certificará en cada copia adicional que es una copia fidedig¬na y completa del original, salvo que si el documento fuere largo y per¬tinente sólo en parte, bastará que se certifique que es extracto fidedigno y completo de las partes pertinentes, las que deberán especificarse con precisión.
(3)Todo original y copia adicional de un documento que no esté redactado en un idioma aprobado para el procedimiento en cuestión, salvo instrucción contraria de la Comisión, Tribunal o Comité compe¬tente, será acompañado de una traducción certificada a tal idioma. Sin embargo, si el documento es extenso y pertinente sólo en parte, bastará que se traduzcan solamente sus partes pertinentes, las que se deberán especificar con precisión, pudiendo el organismo competente requerir una traducción más amplia o de todo el documento.
(4)Cuando se presente un extracto de un documento original de conformidad con lo dispuesto en el párrafo (1), o una copia o traduc¬ción parcial de conformidad con lo dispuesto en el párrafo (2) o (3), cada uno de tales extractos, copias y traducciones deberá ir acompaña¬do de una declaración manifestando que la omisión del resto del texto no hace que la parte presentada induzca a malentendidos.
Capítulo VII Inmunidades y privilegios
Regla 31 Certificados de viaje oficial
El Secretario General podrá emitir certificados a los miembros de las Comisiones, Tribunales o Comités, a los funcionarios y empleados del Secretariado, a las partes, apoderados, consejeros, abogados, testigos y peritos que comparezcan en los procedimientos, indicando que viajan en conexión con un procedimiento previsto en el Convenio.
Regla 32 Renuncia de las inmunidades
(1)El Secretario General podrá renunciar a ejercer la inmunidad de:
(a)el Centro;
(b)los miembros del personal del Centro.
(2)El Presidente del Consejo podrá renunciar a ejercer la inmuni¬dad de:
(a)el Secretario General o cualquier Secretario General Adjunto;
(b)los miembros de una Comisión, Tribunal o Comité;
(c)las partes, apoderados, consejeros, abogados, testigos o peritos que comparezcan en un procedimiento, siempre que la Comisión, Tribunal o Comité pertinente hubiere recomendado tal renuncia.
(3)El Consejo Administrativo podrá renunciar a ejercer la inmu¬nidad de:
(a)el Presidente y los miembros del Consejo;
(b)las partes, apoderados, consejeros, abogados, testigos o peritos que comparezcan en un procedimiento, incluso si la Comisión, Tribunal o Comité pertinente no hubiere reco-mendado tal renuncia;
(c)el Centro o cualquier persona mencionada en el párrafo (1)
o(2).
Capítulo VIII Disposiciones varias
Regla 33 Comunicaciones con los Estados Contratantes
Todas las comunicaciones que el Convenio o este Reglamento requieren que se efectúe a los Estados Contratantes serán enviadas al representante del Estado en el Consejo Administrativo, salvo que el Esta¬do en cuestión hubiere especificado otro conducto de comunicación.
Regla 34 Idiomas oficiales
(1)Los idiomas oficiales del Centro serán el español, el francés y el inglés.
(2)Los textos de este Reglamento en cada uno de los idiomas ofi¬ciales serán igualmente auténticos.
REGLAS PROCESALES APLICABLES A LA INICIACION DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONCILIACION Y ARBITRAJE (REGLAS DE INICIACION)
Las Reglas Procesales Aplicables a la Iniciación de los Procedimientos de Conciliación y Arbitraje (Reglas de Iniciación) del CIADI fueron adop¬tadas por el Consejo Administrativo del Centro de conformidad con lo dis¬puesto en el Artículo 6(1)(b) del Convenio del CIADI.
Las Reglas de Iniciación están complementadas por el Reglamento Administrativo y Financiero del Centro, en particular por las Reglas 16, 22(1), 23, 24,30 y 34(1).
Las Reglas de Iniciación se aplican sólo al período que comienza con la presentación de una solicitud y termina con el envío de la notificación del acto de registro. Todas las actuaciones posteriores se rigen por las Reglas de Conciliación y de Arbitraje.
Reglas de Iniciación
Regla 1 La solicitud
(1)Todo Estado Contratante o nacional de un Estado Contratante que quiera incoar un procedimiento de conciliación o de arbitraje de conformidad con lo dispuesto en el Convenio dirigirá a tal efecto una solicitud escrita al Secretario General, a la sede del Centro. La solicitud indicará si se refiere a un procedimiento de conciliación o de arbitraje. Deberá estar redactada en un idioma oficial del Centro, llevará fecha y estará firmada por la parte solicitante o su representante debidamente autorizado.
(2)La solicitud podrá presentarse en forma conjunta por las partes en una diferencia.
Regla 2 Contenido de la solicitud
(1)En la solicitud se deberá:
(a)identificar con precisión a cada persona en la diferencia y consignar su dirección;
(b)manifestar, si una de las partes es una subdivisión política
oun organismo público de un Estado Contratante, que ha sido debidamente acreditado por dicho Estado ante el Cen¬tro, de conformidad con el Artículo 25(1) del Convenio;
(c)indicar la fecha en que se otorgó el consentimiento y acom-pañar los documentos que lo contienen, si una de las par¬tes es una subdivisión política o un organismo público de un Estado Contratante. También deberá acompañarse
información similar sobre la aprobación de ese consenti¬miento por parte del Estado, salvo que se hubiere notifica¬do al Centro que dicha aprobación no es necesaria;
(d)indicar respecto de la parte que es nacional de un Estado Contratante:
(i)su nacionalidad a la fecha del otorgamiento del con-sentimiento; y
(ii)si la parte es una persona natural:
(A)su nacionalidad a la fecha de presentar la solicitud; y
(B)que no tenía la nacionalidad del Estado Contra¬tante que es parte en la diferencia, tanto en la fecha del otorgamiento como en la fecha de la presentación de la solicitud; o
(iii)si la parte es una persona jurídica que a la fecha del otorgamiento del consentimiento tenía la nacionali¬dad del Estado Contratante que es parte en la diferen¬cia, debe acompañarse el acuerdo mediante el cual las partes consienten que la primera sea tratada como si fuese nacional de otro Estado Contratante a los fines del Convenio;
(e)acompañar informaciones sobre las cuestiones objeto de la diferencia, señalando que las partes tienen una diferencia de naturaleza jurídica que surge directamente de una inver-sión; e
(f)indicar, si la parte solicitante es una persona jurídica, que ha tomado todas las acciones internas necesarias para auto¬rizar la solicitud.
(2)La información requerida por los subpárrafos 1(c), (1)(d)(iii) y
(1)(f) deberá justificarse con documentos.
(3)“Fecha del otorgamiento del consentimiento” significa la fecha en que las partes en la diferencia hayan consentido por escrito en some¬terla al Centro; y si ambas partes no lo hubieran hecho el mismo día, contará la fecha en que la última lo haya hecho.
Regla 3 Información opcional en la solicitud
La solicitud podrá, además, contener las estipulaciones que las par¬tes hubieren convenido sobre el número de conciliadores o árbitros y el método de su designación, así como cualesquiera otras provisiones que hubieren convenido con respecto al arreglo de la diferencia.
Regla 4 Copias de la solicitud
(1)Con la solicitud deberán presentarse cinco copias firmadas. El Secretario General podrá requerir la cantidad de copias adicionales que estime necesarias.
(2)Todo documento que se presente con la solicitud deberá cum¬plir con los requisitos contenidos en la Regla 30 del Reglamento Admi¬nistrativo y Financiero.
Regla 5 Acuse de recibo de la solicitud
(1)En cuanto reciba una solicitud, el Secretario General deberá:
(a)acusar recibo a la parte solicitante;
(b)abstenerse de tomar cualquier medida respecto de la solici-tud, hasta que reciba el pago de dicho derecho.
(2)En cuanto reciba el derecho de registro de la solicitud, el Secre¬tario General enviará una copia de la solicitud y de la documentación que la acompañe a la otra parte.
Regla 6 Registro de la solicitud
(1)El Secretario General deberá, de conformidad con la Regla 5(1)(b), en cuanto pueda:
(a)registrar la solicitud en el Registro de Conciliación o de Arbitraje y notificar ese mismo día a las partes el acto de registro; o
(b)si concluye, en base a la información contenida en la solici¬tud, que la diferencia está manifiestamente fuera de la jurisdicción del Centro, notificar a las partes su denegación de registro de la solicitud y las razones en que se funda.
(2)Todo procedimiento previsto en el Convenio se tendrá por instituido en la fecha en que se registre la solicitud.
Regla 7 Notificación del acto de registro
En la notificación del acto de registro se deberá:
(a)dejar constancia que la solicitud ha sido registrada y se deberá indicar la fecha del acto de registro y del envío de la notificación;
(b)notificar a cada parte que todas las comunicaciones y noti-ficaciones en relación con el procedimiento deben enviarse a la dirección consignada en la solicitud, a menos que se le comunique otra dirección al Centro;
(c)salvo que la información ya le hubiere sido proporcionada, invitar a las partes a que comuniquen al Secretario General todas las estipulaciones que hubieren convenido respecto del número y método de nombramiento de los conciliado¬res o árbitros;
(d)invitar a las partes a que procedan, en cuanto sea posible, a constituir una Comisión de Conciliación de acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 29 a 31 del Convenio, o un Tri-bunal de Arbitraje de acuerdo con lo dispuesto en los Artí-culos 37 a 40;
(e)recordar a las partes que el registro de la solicitud es sin perjuicio de los poderes y funciones de la Comisión de Conciliación o del Tribunal de Arbitraje respecto de la jurisdicción, la competencia y el fondo; e
(f)ir acompañada de una nómina de los miembros de la Lista de Conciliadores o de Arbitros del Centro.
Regla 8 Retiro de la solicitud
La parte solicitante podrá, mediante notificación escrita al Secreta¬rio General, retirar la solicitud antes que haya sido registrada. El Secre¬tario General notificará el retiro con prontitud a la otra parte, a menos que no se le hubiere enviado aún la solicitud de acuerdo con lo dispues¬to en la Regla 5(1)(b).
Regla 9 Disposiciones finales
(1)Los textos de estas Reglas en cada uno de los idiomas oficiales del Centro serán igualmente auténticos.
(2)Se podrá citar estas Reglas como las “Reglas de Iniciación” del Centro.
REGLAS PROCESALES APLICABLES A LOS PROCEDIMIENTOS DE CONCILIACION (REGLAS DE CONCILIACION)
Las Reglas Procesales Aplicables a los Procedimientos de Conciliación (Reglas de Conciliación) del CIADI fueron adoptadas por el Consejo Administrativo del Centro de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 6(1)(c) del Convenio del CIADI.
Las Reglas de Conciliación están complementadas por el Reglamento Administrativo y Financiero del Centro, en particular por las Reglas 14-16,22-31 y 34(1).
Las Reglas de Conciliación cubren el período que comienza con el envío de la notificación del acto de registro de una solicitud de conciliación y termina con la redacción del informe. Las actuaciones anteriores a ese período se rigen por las Reglas de Iniciación.
Reglas de Conciliación
Capítulo I Establecimiento de la Comisión
Regla 1 Obligaciones generales
(1)Las partes, en cuanto se les notifique el acto de registro de la solicitud de conciliación, procederán a constituir la Comisión con toda diligencia y prestarán la debida atención a lo dispuesto en la Sección 2 del Capítulo III del Convenio.
(2)A menos que la solicitud contenga la información, las partes comunicarán al Secretario General, lo antes posible, cualquier estipula¬ción que hubieren convenido respecto al número de conciliadores y al método de su nombramiento.
Regla 2 Método de constitución de la Comisión a falta de acuerdo previo
(1)Si al momento del registro de la solicitud de conciliación las partes no hubieren acordado el número de conciliadores ni el método de su nombramiento, observarán, a menos que convengan en otra cosa, el siguiente procedimiento:
(a)el solicitante, a más tardar 10 días después del registro de la solicitud, propondrá a la otra parte el nombramiento de un conciliador único o de un número cierto impar de con-ciliadores y especificará el método que propone para su nombramiento;
(b)a más tardar 20 días después del recibo de las propuestas hechas por el solicitante, la otra parte:
(i)aceptará tales propuestas; o
(ii)hará otras propuestas con respecto al número de con-ciliadores y al método de su nombramiento; y
(c)a más tardar 20 días después del recibo de la respuesta que contenga tales propuestas, el solicitante notificará a la otra parte si acepta o rechaza tales propuestas.
(2)Las comunicaciones previstas en el párrafo (1) se harán, o se confirmarán, prontamente, por escrito y se transmitirán ya sea a través del Secretario General o directamente entre las partes con una copia al Secretario General. Las partes notificarán con prontitud al Secretario General acerca del contenido de cualquier acuerdo alcanzado.
(3)En cualquier momento después de 60 días del registro de la solicitud, si no se llegase a un acuerdo acerca de otro procedimiento, cualquiera de las partes podrá informar al Secretario General que esco¬ge la fórmula prevista en el Artículo 29(2)(b) del Convenio. El Secreta¬rio General informará sin demora a las partes que la Comisión se constituirá de conformidad con lo dispuesto en ese Artículo.
Regla 3 Nombramiento de conciliadores para la Comisión constituida de conformidad con el Artículo 29(2)(b) del Convenio
(1) Si la Comisión ha de constituirse de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 29(2)(b) del Convenio:
(a)cualquiera de las partes, en una comunicación dirigida a la otra parte, deberá:
(i)nombrar dos personas identificando a una de ellas como el conciliador nombrado por ella y a la otra como el conciliador propuesto para Presidente de la Comisión; e
(ii)invitar a la otra parte a que convenga en el nombra¬miento del conciliador propuesto para Presidente de la Comisión y a que nombre otro conciliador;
(b)sin demora después del recibo de esta comunicación, la otra parte en su respuesta deberá:
(i)designar una persona como el conciliador nombrado por ella; y
(ii)convenir en el nombramiento del conciliador propues¬to para Presidente de la Comisión o designar otra per¬sona como el conciliador propuesto para Presidente;
(c)sin demora después del recibo de la respuesta que conten¬ga una contrapropuesta, la parte que haya tomado la inicia¬tiva notificará a la otra parte si conviene en el nombramiento del conciliador propuesto por esta parte para Presidente de la Comisión.
(2)Las comunicaciones previstas en esta Regla se harán, o confir¬marán prontamente por escrito y se transmitirán ya sea a través del Secretario General o directamente entre las partes con copia al Secreta¬rio General.
Regla 4 Nombramiento de conciliadores por el Presidente del Consejo Administrativo
(1)Si la Comisión no se constituyere a más tardar 90 días después de que el Secretario General haya enviado la notificación del registro, o dentro de otro plazo que las partes hubieren convenido, cualquiera de las partes podrá dirigir una solicitud escrita al Presidente del Consejo Administrativo, a través del Secretario General, para que nombre el conciliador o los conciliadores que aún no hayan sido nombrados y para que designe a un conciliador para que actúe como Presidente de la Comisión.
(2)Lo dispuesto en el párrafo (1) se aplicará mutatis mutandis en caso de que las partes hayan convenido en que los conciliadores elegi¬rán al Presidente de la Comisión y no lo hubieren hecho.
(3)El Secretario General enviará sin dilación una copia de la soli¬citud a la otra parte.
(4)El Presidente hará lo posible para cumplir con la solicitud den¬tro de 30 días siguientes a la fecha de la recepción de la solicitud. Antes de que proceda a efectuar un nombramiento o designación, prestando la debida atención a lo dispuesto en el Artículo 31(1) del Convenio, deberá consultar a ambas partes en la medida de lo posible.
(5)El Secretario General notificará sin dilación a las partes cual¬quier nombramiento o designación hecha por el Presidente.
Regla 5 Aceptación de los nombramientos
(1)La parte o partes interesadas notificarán al Secretario General el nombramiento de cada conciliador e indicarán el método de su nombramiento.
(2)Tan pronto como una parte o el Presidente del Consejo Admi¬nistrativo le hayan informado del nombramiento de un conciliador, el Secretario General procurará la aceptación de la persona nombrada.
(3)Si un conciliador no acepta su nombramiento dentro de 15 días, el Secretario General notificará con prontitud esta decisión a las partes y, en caso necesario, al Presidente, y los invitará a que procedan a nombrar otro conciliador de conformidad con el método seguido para el nombramiento anterior.
Regla 6 Constitución de la Comisión
(1)Se entenderá que se ha constituido la Comisión y que el proce¬dimiento se ha iniciado en la fecha que el Secretario General notifique a las partes que todos los conciliadores han aceptado sus nombramientos.
(2)En la primera sesión de la Comisión, o antes, cada conciliador firmará una declaración cuyo texto será el siguiente:
“A mi leal saber y entender no hay razón alguna por la que no deba servir en la Comisión de Conciliación constituida por el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones con respecto a la diferencia entre
y.
“Me comprometo a mantener con carácter confidencial toda la información que llegue a mi conocimiento a consecuencia de mi participación en este proceso, así como el contenido de cualquier informe preparado por la Comisión.
“Me comprometo a no aceptar instrucción o compensación alguna de ninguna fuente con respecto al procedimiento, salvo según lo dispuesto en el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados y en los Reglamentos y Reglas adoptados de acuerdo con el mismo.
“Adjunto una declaración sobre mi experiencia profesional, de negocios y otras relaciones (de haberlas) con las partes, tanto ante¬riores como actuales”.
Se entenderá que ha renunciado el conciliador que no hubiere fir¬mado tal declaración al finalizar la primera sesión de la Comisión.
Regla 7 Reemplazo de los conciliadores
En cualquier momento antes de que se constituya la Comisión, cada parte podrá reemplazar a cualquier conciliador nombrado por ella y las partes podrán convenir de común acuerdo en reemplazar a cual¬
quier conciliador. El procedimiento de tal reemplazo se conformará a lo dispuesto en las Reglas 1,5 y 6.
Regla 8 Incapacidad o renuncia de los conciliadores
(1)Si un conciliador se incapacitare o no pudiere desempeñar su cargo, se aplicará el procedimiento establecido en la Regla 9 respecto a la recusación de los conciliadores.
(2)Los conciliadores podrán renunciar presentando su renuncia a los demás miembros de la Comisión y al Secretario General. Si el con¬ciliador ha sido nombrado por una de las partes, la Comisión conside¬rará con prontitud las razones de su renuncia y decidirá si consiente en ella o no. La Comisión notificará prontamente su decisión al Secretario General.
Regla 9 Recusación de los conciliadores
(1)La parte que proponga la recusación de un conciliador de con¬formidad con el Artículo 57 del Convenio, procederá sin demora, y en todo caso antes de que la Comisión recomiende los términos del arre¬glo de la diferencia a las partes o que el procedimiento se declare con¬cluso (cualquiera que ocurra antes), a presentar su propuesta al Secretario General, especificando las razones de la misma.
(2)El Secretario General procederá sin dilación:
(a)a transmitir la propuesta a los miembros de la Comisión y, si se refiere a un conciliador único o a la mayoría de los miembros de la Comisión, al Presidente del Consejo Admi-nistrativo; y
(b)a notificar la propuesta a la otra parte.
(3)El conciliador a quien se refiera la propuesta podrá, sin dilación, ofrecer explicaciones a la Comisión o al Presidente según fuere el caso.
(4)Salvo cuando la propuesta se refiera a la mayoría de los miem¬bros de la Comisión, los demás miembros la considerarán y votarán con prontitud en ausencia del conciliador cuya recusación se ha propuesto. Si el voto resultare en un empate, notificarán con prontitud al Presiden¬te, a través del Secretario General, la propuesta, la explicación presenta¬da por el conciliador cuya recusación se ha propuesto y el hecho que no lograron tomar una decisión.
(5)Siempre que el Presidente tenga que decidir sobre una recusa¬ción de un conciliador, hará lo posible para tomar la decisión a más tar¬dar 30 días después de que haya recibido la propuesta.
(6)Se suspenderá el procedimiento hasta que se haya tomado una decisión sobre la propuesta.
Regla 10 Procedimiento a seguir en caso de producirse una vacante en la Comisión
(1)El Secretario General notificará sin dilación a las partes y, si fuere necesario, al Presidente del Consejo Administrativo, la recusación, fallecimiento, incapacidad o renuncia de un conciliador y, si lo hubiere, el asentimiento de la Comisión a la renuncia.
(2)Luego de la notificación del Secretario General sobre una vacante en el seno de la Comisión, el procedimiento se suspenderá o continuará suspendido hasta que se llene la vacante.
Regla 11 Procedimiento a seguir para llenar vacantes en la Comisión
(1)Salvo lo dispuesto en el párrafo (2), cualquier vacante que se produzca por recusación, muerte, incapacidad o renuncia de un conci¬liador será llenada sin demora siguiendo el mismo método observado para su nombramiento.
(2)Además de llenar las vacantes en los casos de conciliadores nombrados por él, el Presidente del Consejo Administrativo nombrará una persona que figura en la Lista de Conciliadores:
(a)para llenar cualquier vacante producida por la renuncia, sin el asentimiento de la Comisión, de un conciliador nom-brado por una parte; o
(b)a solicitud de cualquiera de las partes, para llenar cualquier otra vacante, si a más tardar 45 días después de la notifica¬ción de la vacante hecha por el Secretario General, no se hubiera hecho y aceptado un nuevo nombramiento.
(3)El procedimiento para llenar una vacante será el establecido por las Reglas 1,4(4), 4(5), 5 y, mutatis mutandis, 6(2).
Regla 12 Reanudación del procedimiento después de llenar una vacante
Tan pronto como se haya llenado una vacante en la Comisión, el procedimiento se continuará desde el punto al que había llegado en el momento en que se produjo la vacante. Sin embargo, el nuevo concilia¬dor podrá requerir que se repitan íntegra o parcialmente cualesquiera de las audiencias.
Capítulo II Funcionamiento de la Comisión Regla 13 Sesiones de la Comisión
(1)La Comisión celebrará su primera sesión a más tardar 60 días después de constituirse, salvo que las partes acuerden otro plazo. Las fechas de esa sesión serán fijadas por el Presidente de la Comisión des¬pués de consultar a sus miembros y al Secretario General. Si la Comi¬sión no tuviere Presidente al constituirse, porque las partes han convenido en que el Presidente sea elegido por sus miembros, las fechas de esa sesión serán fijadas por el Secretario General. En ambos casos, las partes serán consultadas en la medida que sea posible.
(2)Las fechas de las sesiones siguientes serán determinadas por la Comisión, después de consultar al Secretario General y a las partes en la medida que sea posible.
(3)La Comisión se reunirá en la sede del Centro o en otro lugar que las partes hubieren acordado de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 63 del Convenio. Si las partes convinieren en que el procedi¬miento se tramite en un lugar que no sea el Centro o en una institución con la que el Centro hubiere hecho los arreglos necesarios, las partes consultarán al Secretario General y solicitarán la aprobación de la Comisión. A falta de dicha aprobación, la Comisión se reunirá en la sede del Centro.
(4)El Secretario General notificará con la debida antelación a los miembros de la Comisión y a las partes de las fechas y el lugar de las sesiones de la Comisión.
Regla 14 Reuniones de la Comisión
(1)El Presidente de la Comisión presidirá las audiencias y las deli¬beraciones de la Comisión.
(2)Salvo que las partes acuerden otra cosa, se requerirá en las sesiones la presencia de la mayoría de los miembros de la Comisión.
(3)El Presidente de la Comisión fijará el día y hora de las reuniones.
Regla 15 Deliberaciones de la Comisión
(1)Las deliberaciones de la Comisión se realizarán en privado y permanecerán secretas.
(2)Sólo los miembros de la Comisión tomarán parte en sus delibe¬raciones. Ninguna otra persona será admitida, a menos que la Comi¬sión decida otra cosa.
Regla 16 Decisiones de la Comisión
(1)Las decisiones de la Comisión se adoptarán por mayoría de votos de todos sus miembros. Las abstenciones se contarán como votos en contra.
(2)Salvo que estas Reglas o que una decisión de la Comisión dis¬ponga otra cosa, las decisiones podrán tomarse por correspondencia entre los miembros, siempre que se consulte a todos ellos. Las decisio¬nes que así se tomen serán certificadas por el Presidente de la Comisión.
Regla 17 Incapacidad del Presidente
Sien cualquier momento el Presidente de la Comisión quedare incapacitado para actuar, sus funciones serán desempeñadas por uno de los otros miembros de la Comisión, actuando en el orden en que el Secretario General haya recibido la notificación de su aceptación del nombramiento para integrar la Comisión.
Regla 18 Representación de las partes
(1)Cada parte podrá ser representada o asistida por apoderados, consejeros o abogados cuyos nombres y personería serán notificados al Secretario General, el cual informará sin demora a la Comisión y a la otra parte.
(2)A los fines de estas Reglas, la expresión “parte” incluye, cuando el contexto lo admite, un apoderado, consejero o abogado autorizado para representar a dicha parte.
Capítulo III Disposiciones procesales generales
Regla 19 Resoluciones procesales
La Comisión dictará las resoluciones necesarias para la sustancia- ción del proceso.
Regla 20 Consulta procesal preliminar
(1)Tan pronto como sea posible después de la constitución de una Comisión, su Presidente tratará de determinar el parecer de las partes con respecto a cuestiones de procedimientos. A tal efecto podrá solici¬tar que las partes se entrevisten con él. En particular, averiguará sus puntos de vista sobre las siguientes materias:
(a)el número de miembros de la Comisión necesario para constituir quórum en sus reuniones;
(b)el idioma o idiomas que han de utilizarse en el procedi-miento;
(c)las pruebas orales o escritas que cada parte tiene la inten¬ción de rendir o solicitar a la Comisión que las ordene, y los alegatos escritos que cada parte se propone presentar, así como los plazos dentro de los cuales deberán rendirse dichas pruebas y presentarse dichos alegatos;
(d)el número de copias que cada parte desee de los instrumen-tos presentados por la otra; y
(e)la manera en que se levantará acta de todas las audiencias.
(2)En la sustanciación de las actuaciones la Comisión aplicará cualquier acuerdo de las partes sobre asuntos de procedimiento, salvo que el Convenio o el Reglamento Administrativo y Financiero dispon¬ga otra cosa.
Regla 21 Idiomas del procedimiento
(1)Las partes podrán convenir en que se use uno o dos idiomas en el procedimiento, siempre que, si cualquier idioma convenido no fuera un idioma oficial del Centro, la Comisión otorgue su aprobación des¬pués de consultar al Secretario General. Si las partes no convinieren en un idioma para el procedimiento, cada una de ellas podrá seleccionar a tal efecto uno de los idiomas oficiales (a saber, español, francés e inglés).
(2)Si las partes convinieren en dos idiomas del procedimiento, cualquier instrumento podrá presentarse en cualquiera de dichos idio¬mas. Cualquiera de dichos idiomas podrá usarse en las audiencias, siempre que, si la Comisión lo requiere, se proporcione traducción e interpretación. Las recomendaciones y el informe de la Comisión y sus actas se redactarán en ambos idiomas del procedimiento, y las dos ver-siones serán igualmente auténticas.
Capítulo IV Procedimientos de conciliación
Regla 22 Funciones de la Comisión
(1)A fin de aclarar los asuntos objeto de la diferencia entre las par¬tes, la Comisión oirá a las partes y tratará de obtener toda la informa¬ción que pueda ser útil al respecto. Las partes deberán participar en esta tarea en cuanto sea posible.
(2)A fin de lograr el acuerdo de las partes, la Comisión podrá for¬mular recomendaciones a las partes periódicamente y en cualquier etapa del procedimiento, sea oralmente o por escrito. Podrá recomen¬dar que las partes acepten términos específicos de solución o que se abs¬tengan, mientras trate de lograr su acuerdo, de realizar actos específicos que pudieran agravar la diferencia; y presentará a las partes los argu-mentos en que funde sus recomendaciones. Podrá fijar plazos dentro de los cuales cada parte haya de informarle a la Comisión de su decisión concerniente a las recomendaciones formuladas.
(3)La Comisión, a fin de obtener información que pueda capaci¬tarla para desempeñar sus funciones, podrá, en cualquier etapa del procedimiento:
(a)solicitar, de cualquiera de las partes, explicaciones orales, documentos y otra clase de información;
(b)solicitar pruebas de otras personas; y
(c)con el consentimiento de la parte pertinente, visitar cual-quier lugar vinculado con la diferencia o realizar indaga-ciones en el mismo, siempre que las partes puedan participar en tales visitas e indagaciones.
Regla 23 Cooperación de las partes
(1)Las partes cooperarán de buena fe con la Comisión y, en espe¬cial proporcionarán, cuando se les pida, todos los documentos, infor¬mación y explicaciones pertinentes y utilizarán los medios de que dis¬pongan para permitir que la Comisión pueda oir la declaración de los testigos y peritos que desee llamar a declarar. Las partes facilitarán tam¬bién las visitas a cualquier lugar vinculado con la diferencia que la Comisión decida visitar así como las indagaciones que decida efectuar en él.
(2)Las partes respetarán todos los plazos convenidos con la Comi¬sión o fijados por ella.
Regla 24 Transmisión de la solicitud
Tan pronto como se constituya la Comisión, el Secretario General transmitirá a cada uno de sus miembros una copia de la solicitud con que se inició el procedimiento, de los documentos justificativos que la acompañan, de la notificación del acto de registro y de toda comunica¬ción recibida de cualquiera de las partes en respuesta a la notificación.
Regla 25 Escritos
(1)Después de constituida la Comisión, el Presidente invitará a cada parte a presentar, dentro de 30 días u otro plazo mayor que él fija¬re, una declaración escrita de su posición. Si la Comisión al constituir¬se careciere de Presidente, el Secretario General formulará las invitaciones y podrá extender dicho plazo. En cualquier etapa del pro-cedimiento, dentro de los plazos que fije la Comisión, cualquiera de las partes podrá presentar las demás declaraciones escritas que estime úti¬les y pertinentes.
(2)Salvo que la Comisión disponga otra cosa después de consultar a las partes y al Secretario General, todos los escritos y demás documen¬tos serán presentados en la forma de un original firmado, acompañado de copias adicionales en un número mayor en dos al número de los miembros de la Comisión.
Regla 26 Documentación justificativa
(1)Todo escrito u otro documento que una parte presente podrá ir acompañado de la documentación justificativa en la forma y cantidad de copias establecidas por la Regla 30 del Reglamento Administrativo y Financiero.
(2)La documentación justificativa deberá presentarse normal-mente junto con el escrito con el que se relaciona, y en todo caso den¬tro del plazo fijado para la presentación de tal escrito.
Regla 27 Audiencias
(1)Las audiencias de la Comisión se realizarán en privado y, salvo que las partes acuerden otra cosa, permanecerán secretas.
(2)La Comisión, con el consentimiento de las partes, decidirá quienes pueden asistir a las audiencias, además de las partes, sus apode¬rados, consejeros y abogados, testigos y peritos durante sus testimonios, y funcionarios de la Comisión.
Regla 28 Testigos y peritos
(1)Cada parte podrá solicitar en cualquier etapa del procedimien¬to que la Comisión oiga la declaración de testigos y peritos cuyas prue¬bas dicha parte considere pertinentes. La Comisión fijará un plazo dentro del cual tendrá lugar tal audiencia.
(2)Como norma, los testigos y peritos serán examinados por las partes ante la Comisión bajo el control de su Presidente. Cualquier miembro de la Comisión podrá también interrogarlos.
(3)Si un testigo o perito no pudiere comparecer ante la Comisión, ésta, de acuerdo con las partes, podrá tomar las medidas necesarias para que la prueba se rinda mediante deposición escrita o interrogación oral en otro lugar. Las partes pueden participar en tal examen.
Capítulo V Conclusión del procedimiento
Regla 29 Excepciones a la jurisdicción
(1)Toda excepción que la diferencia no cae dentro de la jurisdic¬ción del Centro o que, por otras razones, no es de la competencia de la Comisión, será opuesta lo antes posible. La parte que oponga la excep¬ción deberá presentársela al Secretario General a más tardar en su pri¬mer escrito o en la primera audiencia, si ella tuviere lugar antes, a menos que la parte no haya tenido conocimiento entonces de los hechos en que se funda la excepción.
(2)La Comisión podrá considerar de oficio, en cualquier etapa del procedimiento, si la diferencia sometida a ella cae dentro de la jurisdic¬ción del Centro y es de su competencia.
(3)Una vez planteada formalmente una excepción, se suspenderá el procedimiento sobre el fondo de la diferencia. La Comisión obtendrá el parecer de las partes sobre la excepción.
(4)La Comisión podrá pronunciarse sobre la excepción como una cuestión preliminar o conjuntamente con el fondo de la diferencia. Si la Comisión decidiere rechazarla o decidirla junto con el fondo de la dife¬rencia, continuará considerando la diferencia sin dilación.
(5)Si la Comisión decide que la diferencia no cae dentro de la jurisdicción del Centro o que no es de su competencia, declarará con¬cluso el procedimiento y a tal efecto redactará un informe en el que expresará las razones de su determinación.
Regla 30 Conclusión del procedimiento
(1)Si las partes logran avenirse sobre las cuestiones objeto de la diferencia, la Comisión declarará concluso el procedimiento y rendirá su informe en el que se dejará constancia de las cuestiones objeto de la dife¬rencia y de que las partes han logrado avenirse. A solicitud de las partes, en el informe se registrarán los términos detallados de su acuerdo.
(2)Si en cualquier etapa del procedimiento la Comisión estima que no hay probabilidades de lograr un acuerdo entre las partes, la Comisión, después de notificar a las partes, declarará concluso el proce¬dimiento y rendirá su informe en el que dejará constancia que la dife¬rencia fue sometida a conciliación sin que las partes lograran avenirse.
(3)Si una de las partes no compareciere o participare en el proce¬dimiento, la Comisión, después de notificar a las partes, declarará con¬cluso el procedimiento y rendirá su informe en el que dejará constancia que la diferencia fue sometida a conciliación y que tal parte no compa¬reció o participó.
Regla 31 Preparación del informe
El informe de la Comisión será formulado y firmado dentro de 60 días después de que se declare concluso el procedimiento.
Regla 32 El informe
(1)El informe será escrito y contendrá, además de lo especificado en el párrafo (2) y en la Regla 30:
(a)la identificación precisa de cada parte;
(b)una declaración de que la Comisión fue establecida de con-formidad con lo establecido en el Convenio, y una descrip-ción del método de su constitución;
(c)los nombres de los miembros de la Comisión, y la identifi-cación de la autoridad que designó a cada uno;
(d)los nombres de los apoderados, consejeros y abogados de las partes;
(e)las fechas y lugares en que tuvieron lugar las reuniones de la Comisión; y
(f)un resumen del procedimiento.
(2)El informe dejará también constancia de cualquier acuerdo de las partes, conforme a lo dispuesto en el Artículo 35 del Convenio, sobre la invocación en cualquier otro procedimiento de las consideraciones o declaraciones, admisión de hechos y ofertas de avenencia hechas en el procedimiento de conciliación ante la Comisión, sobre el informe o sobre cualquiera recomendación hecha por la Comisión.
(3)El informe será firmado por los miembros de la Comisión, debiendo dejarse constancia de la fecha de cada firma. Si un miembro rehúsa firmarlo, se dejará constancia de este hecho en el informe.
Regla 33 Comunicación del informe
(1)Con prontitud, después de la firma del último de los concilia¬dores, el Secretario General:
(a)autenticará el texto original del informe y lo depositará en los archivos del Centro; y
(b)enviará una copia certificada del mismo a cada parte, dejando constancia de la fecha del despacho en el texto ori-ginal y en todas las copias.
(2)El Secretario General proporcionará a las partes, si le fueran solicitadas, copias certificadas adicionales del informe.
(3)El Centro no publicará el informe sin el consentimiento de las partes.
Capítulo VI Disposiciones generales
Regla 34 Disposiciones finales
(1)Los textos de estas Reglas en cada uno de los idiomas oficiales serán igualmente auténticos.
(2)Se podrá citar estas Reglas como las “Reglas de Conciliación” del Centro.
REGLAS PROCESALES APLICABLES A LOS PROCEDIMIENTOS DE ARBITRAJE (REGLAS DE ARBITRAJE)
Las Reglas Procesales Aplicables a los Procedimientos de Arbitraje (Reglas de Arbitraje) del CIADI fueron adoptadas por el Consejo Adminis¬trativo del Centro de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 6(1)(c) del Convenio del CIADI.
Las Reglas de Arbitraje están complementadas por el Reglamento Administrativo y Financiero del Centro, en particular por las Reglas 14-16,22-31 y 34(1).
Las Reglas de Arbitraje cubren el período que comienza con el envío de la notificación del acto de registro de una solicitud de arbitraje y termina con la dictación del laudo, y el agotamiento de todos los recursos contra el laudo contemplados en el Convenio. Las actuaciones anteriores a ese perí¬odo se rigen por las Reglas de Iniciación.
Reglas de Arbitraje
Capítulo I Establecimiento del Tribunal
Regla 1 Obligaciones generales
(1)Las partes, en cuanto se les notifique el acto de registro de la solicitud de arbitraje, procederán a constituir el Tribunal con toda dili¬gencia y prestarán la debida atención a lo dispuesto en la Sección 2 del Capítulo IV del Convenio.
(2)A menos que la solicitud contenga la información, las partes comunicarán al Secretario General, lo antes posible, cualquier estipula¬ción que hubieren convenido respecto al número de árbitros y al méto¬do de su nombramiento.
(3)La mayoría de los árbitros no podrá tener la nacionalidad del Estado Contratante parte en la diferencia, ni la del Estado a que perte¬nezca el nacional del otro Estado Contratante, salvo que el árbitro único o cada uno de los miembros del Tribunal sean nombrados de común acuerdo por las partes. Cuando el Tribunal se integre de tres miembros, una parte no podrá nombrar como árbitro a un nacional de cualquiera de esos Estados salvo de común acuerdo con la otra parte en la diferen¬cia. Cuando el Tribunal se integre de cinco o más miembros, una parte no podrá nombrar árbitros que sean nacionales de cualquiera de esos Estados si el nombramiento del mismo número de árbitros por la otra parte de cualquiera de esas nacionalidades resultare en una mayoría de árbitros de esas nacionalidades.
(4)No podrá ser nombrada miembro del Tribunal ninguna perso-na que haya actuado previamente como conciliador o árbitro en cual¬quier procedimiento para el arreglo de la diferencia.
Regla 2 Método de constitución del Tribunal a falta de acuerdo previo
(1)Si al momento del registro de la solicitud de arbitraje, las par¬tes no hubieren acordado el número de árbitros ni el método de su nombramiento, observarán, a menos que convengan en otra cosa, el siguiente procedimiento:
(a)el solicitante, a más tardar 10 días después del registro de la solicitud, propondrá a la otra parte el nombramiento de un árbitro único o de un número cierto impar de árbitros y especificará el método que propone para su nombra¬miento;
(b)a más tardar 20 días después del recibo de las propuestas hechas por el solicitante, la otra parte:
(i)aceptará tales propuestas; o
(ii)hará otras propuestas con respecto al número de árbi¬tros y al método de su nombramiento; y
(c)a más tardar 20 días después del recibo de la respuesta que contenga tales propuestas, el solicitante notificará a la otra parte si acepta o rechaza tales propuestas.
(2)Las comunicaciones previstas en el párrafo (1) se harán, o se confirmarán, prontamente, por escrito y se transmitirán ya sea a través del Secretario General o directamente entre las partes con una copia al Secretario General. Las partes notificarán con prontitud al Secretario General acerca del contenido de cualquier acuerdo alcanzado.
(3)En cualquier momento después de 60 días del registro de la solicitud si no se llegare a un acuerdo acerca de otro procedimiento, cualquiera de las partes podrá informar al Secretario General que ella escoge la fórmula prevista en el Artículo 37(2) (b) del Convenio. El Secretario General informará sin demora a la otra parte que el Tribunal ha de constituirse de conformidad con lo dispuesto en ese Artículo.
Regla 3 Nombramiento de los árbitros en un Tribunal constituido de conformidad con el Artículo 37(2)(b) del Convenio
(1)Si un Tribunal debe constituirse de conformidad con lo dis¬puesto en el Artículo 37(2)(b) del Convenio:
(a)cualquiera de las partes podrá, mediante una comunica¬ción dirigida a la otra parte:
(i)designar dos personas, identificando a una de ellas, que no tendrá la misma nacionalidad ni será nacional de ninguna de las partes, como el árbitro designado por él, y a la otra, como el árbitro propuesto para Pre¬sidente del Tribunal; e
(ii)invitar a la otra parte a que convenga en el nombra¬miento del árbitro propuesto para Presidente del Tri¬bunal y a que nombre otro árbitro;
(b)prontamente después del recibo de esta comunicación, la otra parte, en su respuesta deberá:
(i)designar una persona como el árbitro nombrado por él, que no tendrá la misma nacionalidad ni será nacio¬nal de ninguna de las partes; y
(ii)convenir en el nombramiento del árbitro propuesto para Presidente del Tribunal o designar otra persona como el árbitro propuesto para Presidente; y
(c)prontamente después de recibida la respuesta que conten¬ga tal propuesta, la parte que haya tomado la iniciativa deberá notificar a la otra parte si conviene en el nombra¬miento del árbitro propuesto por esa parte para Presidente del Tribunal.
(2)Las comunicaciones previstas en esta Regla se harán, o se con¬firmarán, prontamente, por escrito y se transmitirán ya sea a través del Secretario General o directamente entre las partes con una copia dirigi¬da al Secretario General.
Regla 4 Nombramiento de árbitros por el Presidente del Consejo Administrativo
(1)Si el Tribunal no se constituyere a más tardar 90 días después de que el Secretario General haya enviado la notificación del registro, o dentro de otro plazo que las partes hubieren convenido, cualquiera de las partes podrá dirigir una solicitud escrita al Presidente del Consejo
Administrativo, a través del Secretario General, para que nombre el árbitro o los árbitros que aún no hayan sido nombrados y para que designe a un árbitro para que actúe como Presidente del Tribunal.
(2)Lo dispuesto en el párrafo (1) se aplicará mutatis mutandis en caso de que las partes hayan convenido en que los árbitros elegirán al Presidente del Tribunal y no lo hubieren hecho.
(3)El Secretario General enviará sin dilación una copia de la soli¬citud a la otra parte.
(4)El Presidente hará lo posible para cumplir con lo solicitado den¬tro de 30 días siguientes a la fecha de la recepción de la solicitud. Antes de que proceda a efectuar un nombramiento o designación, presentan¬do la debida atención a lo dispuesto en los Artículos 38 y 40(1) del Con¬venio, deberá consultar a ambas partes en la medida de lo posible.
(5)El Secretario General notificará sin dilación a las partes cual¬quier nombramiento o designación hecha por el Presidente.
Regla 5 Aceptación de los nombramientos
(1)La parte o partes interesadas notificarán al Secretario General el nombramiento de cada árbitro e indicarán el método de su nombramiento.
(2)Tan pronto el Secretario General haya sido informado por una parte o por el Presidente del Consejo Administrativo del nombramien¬to de un árbitro, solicitará la aceptación de la persona nombrada.
(3)Si un árbitro no acepta su nombramiento dentro de 15 días, el Secretario General notificará de ello con prontitud a las partes y, en caso necesario, al Presidente, y los invitará a que procedan a nombrar otro árbitro de conformidad con el método seguido para el nombramiento anterior.
Regla 6 Constitución del Tribunal
(1)Se entenderá que se ha constituido el Tribunal y que el proce¬dimiento se ha iniciado, en la fecha en que el Secretario General notifi¬que a las partes que todos los árbitros han aceptado su nombramiento.
(2)En la primera sesión del Tribunal o antes, cada árbitro firmará una declaración cuyo texto será el siguiente:
“A mi leal saber y entender no hay razón alguna por la que no deba servir en el Tribunal de Arbitraje constituido por el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones con respecto a la diferencia entre .
“Me comprometo a mantener con carácter confidencial toda la información que llegue a mi conocimiento a consecuencia de mi participación en este proceso, así como del contenido de cualquier laudo que este Tribunal dicte.
“Juzgaré con equidad, de acuerdo con la ley aplicable y no aceptaré instrucción o compensación alguna de ninguna otra fuente con res¬pecto al procedimiento, salvo según lo dispuesto en el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados y en los Reglamentos y Reglas adopta¬dos de conformidad con el mismo.
“Adjunto una declaración sobre (a) mi experiencia profesional, de negocios y otras relaciones (de haberlas) con las partes, tanto anteriores como actuales y (b) cualquier otra circunstancia por la que una parte pudiera cuestionar la confianza en mi imparcialidad de juicio. Reconozco que al firmar esta declaración asumo una obligación continua de notificar prontamente al Secretario General del Centro cualquier relación o circunstancia de aquéllas mencionadas que surjan posteriormente durante este procedimiento”.
Se entenderá que ha renunciado el árbitro que no hubiere firmado tal declaración al finalizar la primera sesión del Tribunal.
Regla 7 Reemplazo de árbitros
En cualquier momento antes de que se constituya el Tribunal, cada parte podrá reemplazar a cualquier árbitro nombrado por ella, y las partes podrán convenir de común acuerdo en reemplazar a cualquier árbitro. El procedimiento de tal reemplazo se hará de conformidad con lo dispuesto en las Reglas 1, 5 y 6.
Regla 8 Incapacidad o renuncia de los árbitros
(1)Si un árbitro se incapacitare o no pudiere desempeñar su cargo, se aplicará el procedimiento establecido en la Regla 9 respecto a la recu¬sación de los árbitros.
(2)Un árbitro puede presentar su renuncia a los otros miembros del Tribunal y al Secretario General. Si el árbitro fue nombrado por una de las partes, el Tribunal considerará sin dilación las razones de su renuncia y decidirá si la acepta. El Tribunal notificará su decisión sin demora al Secretario General.
Regla 9 Recusación de los árbitros
(1)La parte que proponga la recusación de un árbitro de confor¬midad con el Artículo 57 del Convenio presentará su propuesta al Secretario General sin demora y en todo caso antes que se cierre el pro¬cedimiento, dando a conocer las causales en que la funde.
(2)El Secretario General procederá sin dilación:
(a)a transmitir la propuesta a los miembros del Tribunal y, si se refiere a un árbitro único o a una mayoría de los miem-bros del Tribunal, al Presidente del Consejo Administrati¬vo; y
(b)a notificar la propuesta a la otra parte.
(3)El árbitro a quien se refiera la propuesta podrá sin dilación ofrecer explicaciones al Tribunal o al Presidente, según fuere el caso.
(4)Salvo cuando la propuesta se refiera a la mayoría de los miem¬bros del Tribunal, los demás miembros la considerarán y votarán con prontitud en ausencia del árbitro cuya recusación se ha propuesto. Si su voto resultare en un empate, notificarán con prontitud al Presidente, a través del Secretario General, la propuesta, la explicación presentada por el árbitro cuya recusación se ha propuesto y el hecho que no logra¬ron tomar una decisión.
(5)Siempre que el Presidente deba decidir sobre una propuesta de recusación de un árbitro, hará lo posible para tomar la decisión dentro de 30 días contados desde que haya recibido la propuesta.
(6)El procedimiento se suspenderá hasta que se haya tomado una decisión sobre la propuesta.
Regla 10 Procedimiento a seguir en caso de producirse una vacante en el Tribunal
(1)El Secretario General notificará sin dilación a las partes y, si fuere necesario al Presidente del Consejo Administrativo, la recusación, fallecimiento, incapacidad o renuncia de un árbitro y, si lo hubiere, el asentimiento del Tribunal a la renuncia.
(2)Luego de la notificación del Secretario General sobre una vacante en el seno del Tribunal, el procedimiento se suspenderá o con¬tinuará suspendido hasta que se llene la vacante.
Regla 11 Procedimiento a seguir para llenar vacantes en el Tribunal
(1)Salvo lo dispuesto en el párrafo (2), cualquier vacante que se produce por recusación, fallecimiento, incapacidad o renuncia de un árbitro se llenará sin demora siguiendo el mismo método observado para su nombramiento.
(2)Además de llenar las vacantes en los casos de árbitros nombra¬dos por él, el Presidente del Consejo Administrativo nombrará una per¬sona de entre la Lista de Arbitros:
(a)para llenar una vacante producida por la renuncia, sin el consentimiento del Tribunal, de un árbitro nombrado por una de las partes; o
(b)a solicitud de cualquiera de las partes, para llenar cualquier otra vacante si, a más tardar 45 días después de la notifica¬ción de la vacante hecha por el Secretario General, no se hubiere hecho y aceptado un nuevo nombramiento.
(3)El procedimiento para llenar una vacante será el establecido por las Reglas 1,4(4), 4(5), 5 y mutatis mutandis, 6(2).
Regla 12 Reanudación del procedimiento después de llenar una vacante
Tan pronto como se haya llenado una vacante, el procedimiento se continuará desde el punto a que se había llegado en el momento en que se produjo la vacante. Sin embargo, el nuevo árbitro podrá requerir que se repitan las actuaciones orales, si es que ya habían comenzado.
Capítulo II Funcionamiento del Tribunal
Regla 13 Sesiones del Tribunal
(1)El Tribunal celebrará su primera sesión a más tardar 60 días después de constituirse, salvo que las partes acuerden otro plazo. Las fechas de esa sesión serán fijadas por el Presidente del Tribunal después de consultar a sus miembros y al Secretario General. Si el Tribunal no tuviere Presidente al constituirse, porque las partes han convenido en que el Presidente sea elegido por sus miembros, las fechas de esa sesión
serán fijadas por el Secretario General. En ambos casos, las partes serán consultadas en la medida que sea posible.
(2)Las fechas de las sesiones siguientes serán determinadas por el Tribunal, después de consultar al Secretario General y a las partes en la medida que sea posible.
(3)El Tribunal se reunirá en la sede del Centro o en otro lugar que las partes hubieren acordado de conformidad con lo dispuesto en el Artí¬culo 63 del Convenio. Si las partes convinieren en que el procedimiento se tramite en un lugar que no sea el Centro o en una institución con la que el Centro hubiere hecho los arreglos necesarios, las partes consulta¬rán al Secretario General y solicitarán la aprobación del Tribunal. A falta de dicha aprobación, el Tribunal se reunirá en la sede del Centro.
(4)El Secretario General notificará con la debida antelación a los miembros del Tribunal y a las partes las fechas y el lugar de las sesiones del Tribunal.
Regla 14 Reuniones del Tribunal
(1)El Presidente del Tribunal dirigirá sus audiencias y presidirá sus deliberaciones.
(2)Salvo que las partes convengan otra cosa, se requerirá en las reuniones la presencia de la mayoría de los miembros del Tribunal.
(3)El Presidente del Tribunal fijará el día y hora de las reuniones.
Regla 15 Deliberaciones del Tribunal
(1)Las deliberaciones del Tribunal se realizarán en privado y per¬manecerán secretas.
(2)Sólo los miembros del Tribunal tomarán parte en sus delibera¬ciones. Ninguna otra persona será admitida, a menos que el Tribunal decida otra cosa.
Regla 16 Decisiones del Tribunal
(1)Las decisiones del Tribunal se adoptarán por mayoría de votos de todos sus miembros. Las abstenciones se contarán como votos en contra.
(2)Salvo que estas Reglas o una decisión del Tribunal disponga otra cosa, las decisiones podrán tomarse por correspondencia entre los miembros, siempre que se consulte a todos ellos. Las decisiones que así se tomen serán certificadas por el Presidente del Tribunal.
Regla 17 Incapacidad del Presidente
Si en cualquier momento el Presidente del Tribunal quedare inca¬pacitado para actuar, sus funciones serán desempeñadas por uno de los otros miembros del Tribunal, actuando en el orden en que el Secretario General haya recibido la notificación de su aceptación del nombra¬miento para integrar el Tribunal.
Regla 18 Representación de las partes
(1)Cada parte podrá ser representada o asistida por apoderados, consejeros o abogados, cuyos nombres o personería serán notificados por la parte respectiva al Secretario General, el cual informará sin demora al Tribunal y a la otra parte.
(2)A los fines de estas Reglas, la expresión “parte” incluye, cuando el contexto así lo admite, un apoderado, consejero, o abogado autoriza¬do para representar a dicha parte.
Capítulo III Disposiciones procesales generales
Regla 19 Resoluciones procesales
El Tribunal dictará las resoluciones necesarias para la sustanciación del proceso.
Regla 20 Consulta procesal preliminar
(1)Tan pronto como sea posible después de la constitución de un Tribunal, su Presidente tratará de determinar el parecer de las partes con respecto a cuestiones procesales. A tal efecto podrá solicitar que las partes se entrevisten con él. En particular, averiguará sus puntos de vista sobre las siguientes materias:
(a)el número de miembros del Tribunal necesario para cons-tituir quórum en sus reuniones;
(b)el idioma o los idiomas que han de utilizarse en el procedimiento;
(c)el número y el orden de los escritos y los plazos dentro de los cuales se deben presentar;
(d)el número de copias que cada parte desea de los documen¬tos presentados por la otra;
(e)exención del procedimiento escrito u oral;
(f)la manera en que han de prorratearse las costas del proce-dimiento; y
(g)la manera en que se levantará acta de todas las audiencias.
(2)En la sustanciación de las actuaciones el Tribunal aplicará cual¬quier acuerdo de las partes sobre cuestiones procesales, salvo que el Con¬venio o el Reglamento Administrativo y Financiero dispongan otra cosa.
Regla 21 Audiencia preliminar
(1)A solicitud del Secretario General o a discreción del Presidente del Tribunal, podrá celebrarse una audiencia preliminar entre el Tribu¬nal y las partes para intercambiar información y estipular los hechos no controvertidos a fin de que el procedimiento pueda conducirse con mayor rapidez.
(2)A solicitud de las partes, una audiencia preliminar entre el Tri¬bunal y las partes, debidamente representadas por sus representantes autorizados, podrá celebrarse para considerar el objeto de la diferencia a fin de lograr un avenimiento.
Regla 22 Idiomas a ser usados en el procedimiento
(1)Las partes podrán convenir en que se use uno o dos idiomas en el procedimiento, a condición de que si cualquier idioma convenido no es un idioma oficial del Centro, el Tribunal otorgue su aprobación des¬pués de consultar al Secretario General. Si las partes no conviniesen en un idioma para el procedimiento, cada una podrá escoger a tal efecto uno de los idiomas oficiales (a saber, español, francés e inglés).
(2)Si las partes convinieren en dos idiomas del procedimiento, cualquier instrumento podrá presentarse en cualquiera de dichos idio¬mas. Cualquiera de dichos idiomas podrá usarse en las audiencias, siempre que, si el Tribunal lo requiere, se proporcione traducción e interpretación. Las resoluciones y el laudo del Tribunal y sus actas se redactarán en ambos idiomas del procedimiento, y las dos versiones serán igualmente auténticas.
Regla 23 Copias de los documentos
Salvo que el Tribunal disponga otra cosa después de consultar a las partes y al Secretario General, toda solicitud, escrito, petición, observa¬ción escrita, documentación justificativa y demás documentos serán presentados en la forma de un original firmado, acompañado del siguiente número de copias adicionales:
(a)antes que se haya determinado el número de miembros del Tribunal: cinco;
(b)después que se haya determinado el número de miembros del Tribunal: dos más que el número de miembros del Tribunal.
Regla 24 Documentación justificativa
La documentación justificativa deberá normalmente presentarse junto con el escrito con el que se relaciona, y en todo caso dentro del plazo fijado para la presentación de tal instrumento.
Regla 25 Corrección de errores
Cualquier error accidental en un documento o documento justifi¬cativo podrá ser corregido, si la otra parte consiente en ello o el Tribu¬nal no lo objeta, en cualquier momento antes que se dicte el laudo.
Regla 26 Plazos
(1)Cuando fuere necesario, el Tribunal fijará los plazos señalando fechas para la terminación de las diversas etapas del procedimiento. El Tribunal podrá delegar esta facultad a su Presidente.
(2)El Tribunal podrá ampliar cualquier plazo que hubiere fijado. Si el Tribunal no estuviere sesionando, esta facultad será ejercida por su Presidente.
(3)Toda actuación hecha después que haya vencido el plazo correspondiente se tendrá por no hecha, salvo que el Tribunal, en cir¬cunstancias especiales y después de dar a la otra parte una oportunidad para que haga presente su parecer, decida lo contrario.
Regla 27 Renuncias
Si una parte que sabiendo, o debiendo haber sabido, que no se ha observado alguna disposición del Reglamento Administrativo y Finan¬ciero, de estas Reglas o de cualquier otra regla o algún acuerdo aplica¬ble al procedimiento, o alguna resolución del Tribunal, y no objeta con prontitud dicho incumplimiento, se considerará, salvo respecto de lo dispuesto en el Artículo 45 del Convenio, que ha renunciado a su dere¬cho a objetar.
Regla 28 Costo del procedimiento
(1)Sin perjuicio de la decisión final sobre el pago de las costas pro¬cesales, el Tribunal podrá decidir, salvo que las partes convengan en otra cosa:
(a)en cualquier etapa del procedimiento, que parte de los honorarios y gastos del Tribunal y de los derechos por el uso de los servicios del Centro pagará cada una, de confor-midad con lo dispuesto por la Regla 14 del Reglamento Administrativo y Financiero;
(b)respecto de cualquier parte del procedimiento, que los cos-tos pertinentes (según los determine el Secretario General) los sufrague íntegramente, o en una parte determinada, una de las partes.
(2)Pronto después del cierre del procedimiento, cada parte some¬terá al Tribunal una declaración sobre los costos en que haya incurrido razonablemente o sufragado en el procedimiento y el Secretario Gene¬ral le presentará al Tribunal una cuenta de todas las cantidades pagadas por cada una de las partes al Centro y de todos los costos incurridos por el Centro en relación con el procedimiento. El Tribunal podrá, antes de dictar sentencia, requerir a las partes y al Secretario General que pro¬porcionen información adicional respecto de los costos del procedimiento.
Capítulo IV Actuaciones escritas y orales
Regla 29 Procedimiento ordinario
Salvo que las partes acuerden otra cosa, el procedimiento compren¬derá dos etapas distintas: una etapa de actuaciones escritas, seguida de una etapa de actuaciones orales.
Regla 30 Transmisión de la solicitud
Tan pronto como se haya constituido el Tribunal, el Secretario General transmitirá a cada uno de sus miembros una copia de la solici¬tud en virtud de la cual se inició el procedimiento, de los documentos que la acompañan, de la notificación del acto de registro y de toda comunicación recibida de cualquiera de las partes en respuesta a la notificación.
Regla 31 Actuaciones escritas
(1)Además de la solicitud de arbitraje, las actuaciones escritas comprenderán las siguientes exposiciones presentadas dentro de los plazos fijados por el Tribunal:
(a)un memorial de la parte solicitante;
(b)un memorial de contestación de la otra parte;
y si las partes convinieren en ello o si el Tribunal lo estimare necesario:
(c)una réplica de la parte solicitante; y
(d)una dúplica de la otra parte.
(2)Si la solicitud se ha hecho conjuntamente, cada parte presenta¬rá su memorial dentro del mismo plazo determinado por el Tribunal y si las partes convinieren en ello o si el Tribunal lo estimare necesario, su contestación; sin embargo, las partes podrán convenir que, a los fines del párrafo (1), una de ellas será considerada como la parte solicitante.
(3)Los memoriales deberán contener: una relación de los hechos pertinentes, una declaración del derecho aplicable, y las peticiones. Los memoriales de contestación, la réplica o la dúplica contendrán la acepta¬ción o negación de los hechos declarados en el último escrito presentado; cualesquiera hechos adicionales, en caso necesario; las observaciones concernientes a la declaración del derecho aplicable contenida en el últi¬mo escrito presentado; una declaración de derecho en respuesta al mismo; y las peticiones.
Regla 32 Actuaciones orales
(1)Las actuaciones orales comprenderán las audiencias del Tribu¬nal para oír a las partes, sus apoderados, consejeros y abogados, y a los testigos y peritos.
(2)Salvo objeción de alguna de las partes, el Tribunal, tras consultar con el Secretario General, podrá permitir, sujeto a los arreglos logísticos pertinentes, que otras personas, además de las partes, sus apoderados, consejeros y abogados, testigos y peritos durante su testimonio, y funcionarios del Tribunal, asistan a la totalidad o parte de las audiencias, o las observen. En dichos casos el Tribunal deberá establecer procedimientos para la protección de información privilegiada o protegida.
(3)Los miembros del Tribunal podrán, durante las audiencias, interrogar a las partes, sus apoderados, consejeros y abogados y solici¬tarles explicaciones.
Regla 33 Ordenamiento de la prueba
Sin perjuicio de las disposiciones relativas a la presentación de documentos, cada parte, dentro de los plazos fijados por el Tribunal, dará al Secretario General, para su transmisión al Tribunal y a la otra parte, información precisa con respecto a la prueba que se propone pre¬sentar y a la que se propone pedir que el Tribunal solicite, juntamente con una indicación de los asuntos sobre los cuales versará dicha prueba.
Regla 34 Prueba: principios generales
(1)El Tribunal decidirá sobre la admisibilidad de cualquiera prue¬ba rendida y de su valor probatorio.
(2)El Tribunal podrá, si lo estima necesario en cualquier etapa del procedimiento:
(a)requerirle a las partes que presenten documentos, testigos y peritos; y
(b)visitar cualquier lugar relacionado con la diferencia o llevar a cabo indagaciones en él.
(3)Las partes cooperarán con el Tribunal en la producción de la prueba y en las demás medidas contempladas en el párrafo (2). El Tri¬bunal tomará nota formal del incumplimiento por una parte de sus obligaciones de acuerdo con este párrafo y de las razones aducidas para tal incumplimiento.
(4)Se considerará que los gastos incurridos en la presentación de la prueba y la adopción de las demás medidas previstas en el párrafo (2) son parte de los gastos incurridos por las partes, como lo dispone el Artículo 61(2) del Convenio.
Regla 35 Declaración de testigos y peritos
(1)Los testigos y peritos serán interrogados por las partes ante el Tribunal, bajo el control de su Presidente. También podrá formularles preguntas cualquier miembro del Tribunal.
(2)Cada testigo hará la siguiente declaración antes de que se le interrogue:
“Declaro solemnemente, por mi honor y conciencia, que diré la
verdad, toda la verdad y sólo la verdad”.
(3)Cada perito hará la siguiente declaración antes de que haga cualquier aseveración:
“Declaro solemnemente, por mi honor y conciencia, que lo que
manifestaré estará de acuerdo con lo que sinceramente creo”.
Regla 36 Testigos y peritos: reglas especiales
No obstante lo dispuesto en la Regla 35, el Tribunal podrá:
(a)admitir la prueba proporcionada por un testigo o experto en una deposición escrita; y
(b)disponer, con el consentimiento de ambas partes, la inte-rrogación de un testigo o perito de manera distinta que ante el Tribunal mismo. El Tribunal definirá la materia sobre la que versará la declaración, el plazo, el procedi¬miento que se deberá seguir y los demás detalles. Las partes podrán participar en el examen.
Regla 37 Visitas e investigaciones; presentaciones de partes no contendientes
(1)Si el Tribunal considerase necesario visitar cualquier lugar relacionado con la diferencia o llevar a cabo indagaciones en ese lugar, dictará una resolución al efecto. La resolución definirá el alcance de la visita o el objeto de las indagaciones, el plazo, el procedimiento que se deberá seguir y los demás detalles. Las partes podrán participar en toda visita o indagaciones.
(2)Después de consultar a ambas partes, el Tribunal puede permitir a una persona o entidad que no sea parte en la diferencia (en esta regla “parte no contendiente”) que efectúe una presentación escrita ante el Tribunal, relativa a cuestiones dentro del ámbito de la diferencia. Al determinar si permite dicha presentación, el Tribunal deberá considerar, entre otras cosas, en qué medida:
(a)la presentación de la parte no contendiente ayudaría al Tribunal en la determinación de las cuestiones de hecho o de derecho relacionadas con el procedimiento al aportar una perspectiva, un conocimiento o una visión particulares distintos a aquéllos de las partes en la diferencia;
(b)la presentación de la parte no contendiente se referiría a una cuestión dentro del ámbito de la diferencia;
(c)la parte no contendiente tiene un interés significativo en el procedimiento.
El Tribunal deberá asegurarse de que la presentación de la parte no contendiente no perturbe el procedimiento, o genere una carga indebida, o perjudique injustamente a cualquiera de las partes, y que ambas partes tengan la oportunidad de someter observaciones sobre la presentación de la parte no contendiente.
Regla 38 Cierre del procedimiento
(1)Cuando las partes hayan terminado de hacer las presentaciones, se declarará cerrado el procedimiento.
(2)Excepcionalmente, el Tribunal podrá, antes de dictar el laudo, reabrir el procedimiento en vista de que se ha de obtener nueva prueba que por su naturaleza constituye un factor decisivo, o porque es de necesidad imperiosa aclarar ciertos puntos específicos.
Capítulo V Procedimientos especiales
Regla 39 Medidas provisionales
(1)En cualquier etapa una vez incoado el procedimiento, cualquiera de las partes puede solicitar que el Tribunal recomiende la adopción de medidas provisionales para la salvaguardia de sus derechos. La solicitud deberá especificar los derechos que se salvaguardarán, las medidas cuya recomendación se pide, y las circunstancias que hacen necesario el dictado de tales medidas.
(2)El Tribunal dará prioridad a la consideración de las peticiones de las partes hechas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo (1).
(3)El Tribunal también podrá recomendar de oficio la adopción de medidas provisionales, o recomendar medidas distintas de las iden¬tificadas en la petición. Podrá modificar o revocar sus recomendaciones en cualquier momento.
(4)El Tribunal sólo recomendará medidas provisionales, o modifi¬cará o revocará sus recomendaciones, después de dar a cada parte una oportunidad para que haga presente sus observaciones.
(5)Si una parte presenta una solicitud en virtud del párrafo (1) antes de la constitución del Tribunal, el Secretario General deberá, a petición de cualquiera de las partes, fijar plazos para que las partes presenten observaciones sobre la solicitud, de tal forma que la solicitud y las observaciones puedan ser consideradas prontamente por el Tribunal una vez constituido.
(6)Nada en esta Regla impedirá que las partes, siempre que lo hayan estipulado en el convenio que registre su consentimiento, soliciten a cualquier autoridad judicial o de otra naturaleza que dicte medidas provisionales, antes o después de incoado el procedimiento, para la preservación de sus respectivos derechos e intereses.
Regla 40 Demandas subordinadas
(1)Salvo acuerdo en contrario de las partes, cualquiera de ellas podrá presentar una demanda incidental o adicional o una reconven¬ción que se relacione directamente con la diferencia, siempre que esté dentro de los límites del consentimiento de las partes y caigan además dentro de la jurisdicción del Centro.
(2)Toda demanda incidental o adicional se presentará a más tardar en la réplica, y toda reconvención a más tardar en el memorial de con¬testación, a menos que el Tribunal, previa la justificación de la parte que presente la demanda subordinada y luego de considerar cualquiera excepción de la otra parte, autorice su presentación en una etapa poste¬rior del procedimiento.
(3)El Tribunal fijará un plazo dentro del cual la parte contra la cual se presente una demanda subordinada podrá hacer presente sus obser¬vaciones sobre la misma.
Regla 41 Excepciones preliminares
(1)Toda excepción que la diferencia o una demanda subordinada no cae dentro de la jurisdicción del Centro o que, por otras razones, no
es de la competencia del Tribunal, deberá oponerse lo antes posible. La parte que oponga la excepción deberá presentársela al Secretario Gene¬ral a más tardar antes del vencimiento del plazo fijado para la presenta¬ción del memorial de contestación o, si la excepción se refiere a una demanda subordinada, para la presentación de la réplica, a menos que la parte no haya tenido conocimiento entonces de los hechos en los que se funda la excepción.
(2)El Tribunal podrá considerar de oficio en cualquier estado del procedimiento, si la diferencia que se le ha sometido cae dentro de la jurisdicción del Centro y es de su propia competencia.
(3)En cuanto se oponga formalmente una excepción relativa a la diferencia, el Tribunal podrá decidir suspender el procedimiento sobre el fondo de la cuestión. El Presidente del Tribunal, después de consultar a los demás miembros, fijará un plazo dentro del cual las partes podrán hacer presente su parecer sobre la excepción.
(4)El Tribunal decidirá si las actuaciones adicionales relacionadas con la excepción interpuesta conforme al párrafo (1) serán orales. Podrá pronunciarse sobre la excepción como una cuestión preliminar o conjuntamente con el fondo de la diferencia. Si el Tribunal decidiere rechazarla o decidirla junto con el fondo de la diferencia, fijará nuevamente plazos para las actuaciones adicionales.
(5)Salvo que las partes hayan acordado otro procedimiento expedito para presentar excepciones preliminares, una parte podrá, a más tardar 30 días después de la constitución del Tribunal, y en cualquier caso antes de la primera sesión del Tribunal, oponer una excepción relativa a la manifiesta falta de merito jurídico de una reclamación. La parte deberá especificar, tan precisamente como sea posible, el fundamento de su excepción. El Tribunal, después de dar a las partes la oportunidad de presentar sus observaciones sobre la excepción, deberá, en su primera sesión o prontamente después, notificar a las partes su decisión sobre la excepción. La decisión del Tribunal será sin perjuicio del derecho de una parte a oponer una excepción conforme al párrafo (1) u oponer, en el curso del procedimiento, defensas de que una reclamación carece de mérito jurídico.
(6)Si el Tribunal decidiere que la diferencia no cae dentro de la jurisdicción del Centro, o que no es de su competencia, o que todas las reclamaciones carecen manifiestamente de mérito jurídico, dictará un laudo a tal efecto.
Regla 42 Rebeldía
(1)Si una parte (llamada en esta Regla la “parte rebelde”) no com¬pareciere, o dejare de ejercer sus derechos en cualquier etapa del proce¬dimiento, la otra parte podrá, en cualquier momento antes de la terminación del procedimiento, requerirle al Tribunal que se avoque a las cuestiones que se han sometido y dicte el laudo.
(2)El Tribunal notificará sin demora tal solicitud a la parte rebel¬de. A menos que estuviere convencido que esa parte no tiene la inten¬ción de comparecer o de ejercer sus derechos en el procedimiento, le otorgará, simultáneamente, un período de gracia, y a ese fin:
(a)si esa parte hubiere dejado de presentar un escrito o cual-quier otro documento dentro del plazo que se le hubiere fijado al efecto, fijará un nuevo plazo para que lo presente; o
(b)si dicha parte ha dejado de comparecer o hacer valer sus derechos en una audiencia, fijará una nueva fecha para la audiencia.
El período de gracia no excederá de 60 días sin el consentimiento de la otra parte.
(3)Después de la expiración del período de gracia o si, de confor¬midad con lo dispuesto en el párrafo (2), no se hubiere otorgado perí¬odo de gracia alguno, el Tribunal continuará considerando la diferencia. El hecho que la parte rebelde no comparezca o no haga uso de su dere¬cho, no supondrá la admisión de los hechos alegados por la otra parte ni allanamiento a sus pretensiones.
(4)El Tribunal examinará la jurisdicción del Centro y su propia competencia en la diferencia y, si queda convencido en ambos respec¬tos, decidirá si las peticiones que se le han formulado están bien funda¬das en los hechos y en derecho. A ese fin podrá, en cualquier etapa del procedimiento, requerirle a la parte que haya comparecido, que presen¬te observaciones, rinda prueba o presente explicaciones orales.
Regla 43 Avenencia y terminación
(1)Si las partes convinieren, antes que se dicte un laudo, en avenir¬se respecto de la diferencia, o en poner término al procedimiento, el Tri¬bunal, o el Secretario General si no se ha constituido aún el Tribunal, a solicitud escrita de las partes, dejará constancia en una resolución de la terminación del procedimiento.
(2)Si las partes le presentan al Secretario General el texto comple¬to y firmado de su avenimiento y solicitan por escrito al Tribunal que incorpore dicho avenimiento en un laudo, el Tribunal podrá hacerlo.
Regla 44 Terminación a solicitud de una de las partes
Si una de las partes solicita que se ponga término al procedimiento, el Tribunal, o el Secretario General si aquel no se ha constituido toda¬vía, fijará mediante resolución el plazo dentro del cual la otra parte podrá oponerse a la terminación. Si no se formula objeción alguna por escrito dentro del plazo fijado, se presumirá que la otra parte ha consen¬tido en la terminación y el Tribunal, o en su caso, el Secretario General, dejará constancia, en una resolución, de la terminación del procedi¬miento. Si se formula una objeción se continuará el procedimiento.
Regla 45 Terminación por abandono de la instancia
Silas partes dejan de intervenir en el procedimiento durante seis meses consecutivos u otro plazo que puedan acordar, con aprobación del Tribunal o del Secretario General si aquel no se hubiere constituido todavía, se entenderá que las partes han puesto término al procedimien¬to, y el Tribunal, o en su caso el Secretario General, previa notificación a las partes, dejará constancia en una resolución de dicha terminación.
Capítulo VI El laudo
Regla 46 Preparación del laudo
El laudo (incluyendo cualquier dictamen individual o disensión) deberá formularse y firmarse dentro de 120 días después del cierre del procedimiento. Sin embargo, el Tribunal podrá ampliar este plazo por 60 días más, si de lo contrario no pudiere formular el laudo.
Regla 47 El laudo
(1)El laudo será escrito y contendrá:
(a)la identificación precisa de cada parte;
(b)una declaración de que el Tribunal ha sido constituido de conformidad con lo dispuesto en el Convenio, y una des-cripción del método de su constitución;
(c)los nombres de los miembros del Tribunal, y la identifica-ción de la persona que designó a cada uno;
(d)los nombres de los apoderados, consejeros y abogados de las partes;
(e)las fechas y lugares en que tuvieron lugar las reuniones del Tribunal;
(f)un resumen del procedimiento;
(g)un resumen de los hechos, a juicio del Tribunal;
(h)las pretensiones de las partes;
(i)la decisión del Tribunal sobre cada cuestión que le haya sido sometida, junto con las razones en que funda su deci-sión; y
(j) la decisión del Tribunal sobre las costas procesales.
(2)El laudo será firmado por los miembros del Tribunal que hayan votado en su favor, y deberá indicarse la fecha de cada firma.
(3)Cualquier miembro del Tribunal podrá adjuntar al laudo su opinión individual, sea que disienta o no con la mayoría, o una decla¬ración sobre su disensión.
Regla 48 Comunicación del laudo
(1)En cuanto lo firme el último de los árbitros que lo deba firmar, el Secretario General sin demora:
(a)autenticará el texto original del laudo y lo depositará en los archivos del Centro, junto con las opiniones individuales y declaraciones de disidencia; y
(b)enviará una copia certificada del laudo (incluyendo las opiniones individuales y las declaraciones de disidencia) a cada una de las partes, indicando la fecha del envío en el texto original y en todas las copias.
(2)Se considerará que el laudo ha sido dictado en la fecha en que se hayan despachado las copias certificadas.
(3)El Secretario General proporcionará a las partes, cuando le fue¬ren solicitadas, copias certificadas adicionales del laudo.
(4)El Centro no publicará el laudo sin el consentimiento de las partes. Sin embargo, el Centro deberá incluir prontamente en sus publicaciones extractos del razonamiento jurídico del Tribunal.
Regla 49 Decisiones suplementarias y rectificación
(1)Dentro de los 45 días después de la fecha en que se haya dicta¬do un laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 49(2) del Convenio, una decisión que suplemente o que rectifique el laudo. Dicha solicitud deberá ser presen¬tada por escrito al Secretario General. La solicitud deberá:
(a)identificar el laudo de que se trata;
(b)señalar la fecha de la solicitud;
(c)detallar:
(i)toda cuestión que el Tribunal, a juicio de la parte soli-citante, hubiere omitido decidir en el laudo, y
(ii)todo error en el laudo que la parte solicitante pida que se rectifique; e
(d)ir acompañada del derecho de registro de la solicitud.
(2)Al recibir la solicitud y el derecho de registro, el Secretario General, sin dilación:
(a)registrará la solicitud;
(b)notificará a las partes el acto de registro;
(c)enviará a la otra parte una copia de la solicitud y de todos los documentos que se hayan acompañado; y
(d)enviará a cada uno de los miembros del Tribunal una copia de la notificación del acto de registro, junto con una copia de la solicitud y de todos los documentos que la acompañan.
(3)El Presidente del Tribunal consultará a los demás miembros acerca de la necesidad de que el Tribunal se reúna para considerar la solicitud. El Tribunal fijará un plazo para que las partes presenten sus observaciones sobre la solicitud y determinará qué procedimiento deberá seguirse para considerar lo pedido.
(4)Las Reglas 46-48 se aplicarán mutatis mutandis a toda decisión del Tribunal tomada de conformidad con esta Regla.
(5)Si el Secretario General recibiere una solicitud después de 45 días contados desde la fecha en que se haya dictado un laudo, rechaza¬rá el registro de la solicitud e informará de inmediato de lo anterior a la parte que haya presentado tal solicitud.
Capítulo VII Aclaración, revisión y anulación del laudo
Regla 50 La solicitud
(1)Toda solicitud de aclaración, revisión o anulación de un laudo será presentada por escrito al Secretario General y en ella se deberá:
(a)identificar el laudo de que se trata;
(b)indicar la fecha de la solicitud;
(c)detallar:
(i)en una solicitud de interpretación, los puntos precisos sobre los cuales hay diferencia;
(ii)en una solicitud de revisión, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 51(1) del Convenio, los cam¬bios que se pretenden del laudo y establecer que el conocimiento de algún hecho es de naturaleza tal que afectará decisivamente el laudo y que cuando se dictó el laudo dicho hecho no era de conocimiento del Tri¬bunal ni del solicitante y que la ignorancia del solici¬tante sobre dicho hecho no se debió a su negligencia;
(iii)en una solicitud de anulación, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 52(1) del Convenio, las causa¬les en que se funda. Estas causales estarán limitadas a las siguientes:
-que el Tribunal no estuvo debidamente constituido;
-que el Tribunal ha excedido manifiestamente sus atribuciones;
-que hubo corrupción de parte de un miembro del Tribunal;
-que hubo una violación seria de una regla funda¬mental de procedimiento;
-que el laudo no ha dejado constancia de las razones en que se funda; e
(d)ir acompañada del pago del derecho de registro de la solicitud.
(2)Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo (3), en cuanto reciba la solicitud y el pago del derecho de registro, el Secretario General hará lo siguiente:
(a)registrar la solicitud;
(b)notificar a las partes del acto de registro; y
(c)enviar a la otra parte una copia de la solicitud y de cual-quier documento que se haya acompañado.
(3)El Secretario General denegará el registro de una solicitud si:
(a)tratándose de una solicitud de revisión, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 51(2) del Convenio, no se la hubie-re presentado dentro de los 90 días después de que se tome conocimiento del nuevo hecho y en cualquier caso dentro de los tres años siguientes a la fecha en que se hubiera dic-tado el laudo (o cualquiera decisión o corrección posterior);
(b)tratándose de una solicitud de anulación, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 52(2) del Convenio, no se la hubie-re presentado:
(i)dentro de 120 días después de la fecha en que se dictó el laudo (o cualquiera decisión o corrección poste¬rior), si la solicitud estuviere basada en cualquiera de las siguientes causales:
-que el Tribunal no estuvo debidamente constituido;
-que el Tribunal ha excedido manifiestamente sus atribuciones;
-que ha habido una violación seria de una regla fun¬damental de procedimiento;
-que el laudo no ha dejado constancia de las razones en que se funda.
(ii)en caso de corrupción de parte de un miembro del Tri¬bunal, dentro de 120 días después de que se tome conocimiento de los hechos, y en todo caso dentro de los tres años siguientes a la fecha en que se hubiere dic¬tado el laudo (o cualquier decisión o corrección posterior).
(4)Si el Secretario General deniega el registro de una solicitud de revisión o anulación, notificará inmediatamente a la parte solicitante su denegación.
Regla 51 Aclaración o revisión: continuación del procedimiento
(1)Al registrar una solicitud de aclaración o revisión de un laudo, el Secretario General deberá, inmediatamente:
(a)enviar a cada miembro del Tribunal original una copia de la notificación del acto de registro, junto con una copia de la solicitud y de cualquier documento que la acompañe; y
(b)requerir a cada miembro del Tribunal que le informe den¬tro de un plazo determinado si está dispuesto a participar en la consideración de la solicitud.
(2)Si todos los miembros del Tribunal manifiestan su voluntad de participar en la consideración de la solicitud, el Secretario General así lo notificará a los miembros del Tribunal y a las partes. En cuanto se enví¬en estas notificaciones, se considerará que se ha reconstituido el Tribunal.
(3)Si el Tribunal no pudiere reconstituirse de acuerdo con lo dis¬puesto en el párrafo (2), el Secretario General lo notificará a las partes y las instará a proceder, en cuanto sea posible, a constituir un nuevo Tri¬bunal, incluyendo la misma cantidad de árbitros, siguiendo el mismo método, como el Tribunal original.
Regla 52 Anulación: continuación del procedimiento
(1)En cuanto se registre una solicitud de anulación de un laudo, el Secretario General le solicitará de inmediato al Presidente del Consejo Administrativo que nombre un Comité ad hoc de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 52(3) del Convenio.
(2)El Comité se considerará constituido en la fecha en que el Secretario General notifique a las partes que todos sus miembros han aceptado su nombramiento. Antes de la primera sesión del Comité, o en ella, cada miembro firmará una declaración de acuerdo con lo dispues¬to en la Regla 6(2).
Regla 53 Normas procesales
Estas Reglas se aplicarán mutatis mutandis a todo procedimiento relacionado con la aclaración, revisión o anulación de un laudo y a la decisión del Tribunal o Comité.
Regla 54 Suspensión de la ejecución de un laudo
(1)La parte que solicite la aclaración, revisión o anulación de un laudo podrá, en su solicitud, y cualquiera de las partes podrá en cual¬quier momento antes que se decida finalmente sobre la solicitud, pedir que se suspenda la ejecución de una parte o de todo el laudo al que se
refiere la solicitud. El Tribunal o Comité considerarán de manera prio¬ritaria dicha solicitud.
(2)Si una solicitud de revisión o anulación de un laudo contiene un pedido de suspensión de su ejecución, el Secretario General, al noti¬ficarle a ambas partes el acto de registro, les notificará la suspensión provisional del laudo. En cuanto se constituya, el Tribunal o Comité, a petición de cualquiera de las partes, decidirá dentro de 30 días, si debe mantenerse dicha suspensión; a menos que decida que la suspensión debe mantenerse, se la levantará automáticamente.
(3)Si se ha otorgado la suspensión de la ejecución de conformidad con lo dispuesto en el párrafo (1) o si se la ha mantenido de conformi¬dad con lo dispuesto en el párrafo (2), el Tribunal o Comité podrá, en cualquier momento, modificar o poner término a la suspensión a pedi¬do de cualquiera de las partes. Todas las suspensiones terminarán auto¬máticamente en la fecha en que se dicte una decisión final sobre la solicitud, excepto que el Comité que declare la nulidad parcial de un laudo podrá ordenar la suspensión temporal de la ejecución de la parte no anulada a fin de darle a ambas partes una oportunidad para que le pidan a cualquier nuevo Tribunal constituido de conformidad con el Artículo 52(6) del Convenio que otorgue una suspensión de conformi¬dad con la Regla 55(3).
(4)Toda solicitud hecha de conformidad con el párrafo (1), el párrafo (2) (segunda oración) o el párrafo (3) especificará las circuns¬tancias que requieren la suspensión o su modificación o terminación. Se otorgará lo solicitado sólo después de que el Tribunal o Comité le haya dado a las partes una oportunidad para que hagan presente sus observaciones.
(5)El Secretario General notificará sin demora a ambas partes la suspensión de la ejecución del laudo y la modificación o terminación de tal suspensión, que entrará en vigencia en la fecha en que se envíe dicha notificación.
Regla 55 Nueva sumisión de una diferencia después de la anulación
(1)Si un Comité anulare parte o todo de un laudo, cada parte podrá requerir que se someta la diferencia a un nuevo Tribunal. Dicha solicitud deberá serle presentada por escrito al Secretario General, y en ella se deberá:
(a)identificar el laudo de que se trata;
(b)indicar la fecha de la solicitud;
(c)explicar en detalle qué aspecto de la diferencia ha de some¬terse al Tribunal; e
(d)ir acompañada del derecho de registro de la solicitud.
(2)Inmediatamente después de que reciba la solicitud y el derecho de registro, el Secretario General, de inmediato:
(a)la registrará en el Registro de Arbitrajes;
(b)notificará el acto de registro a ambas partes;
(c)enviará a la otra parte una copia de la solicitud y de los documentos que la acompañen; e
(d)invitará a las partes a que procedan, lo antes posible, a constituir un nuevo Tribunal, incluyendo la misma canti¬dad de árbitros, y nombrados con el mismo método, como el Tribunal original.
(3)Si se hubiere anulado el laudo original sólo en parte, el nuevo Tribunal no reconsiderará parte alguna del laudo que no hubiere sido anulada. Sin embargo, podrá, de conformidad con el procedimiento establecido en la Regla 54, suspender o mantener la suspensión de la ejecución de la parte no anulada del laudo hasta la fecha en que dicte su propio laudo.
(4)Salvo en cuanto los párrafos (1)-(3) dispongan otra cosa, estas Reglas se aplicarán al procedimiento de la nueva sumisión de una dife¬rencia a arbitraje de la misma manera que si dicha diferencia hubiera sido sometida de conformidad con las Reglas de Iniciación.
Capítulo VIII Disposiciones generales
Regla 56 Disposiciones finales
(1)El texto de estas Reglas en cada uno de los idiomas oficiales del Centro será igualmente auténtico.
(2)Se podrá citar estas Reglas como las “Reglas de Arbitraje” del Centro.
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