CONTROVERSIA MARÍTIMA (PERÚ c. CHILE) – Fallo de 27 de enero de 2014 – Corte Internacional de Justicia

CONTROVERSIA MARÍTIMA

(PERÚ c. CHILE)

SENTENCIA

27 DE ENERO DE 2014

Presentes: Presidente TOMKA ; Vicepresidente SEPULVEDA-AMOR ; Jueces OWADA, ABRAHAM, KEITH, BENNOUNA, SKOTNIKOV, CANÇADO TRINDADE, YUSUF, XUE, DONOGHUE, GAJA, SEBUTINDE, BHANDARI ; Jueces ad hoc GUILLAUME, ORREGO VICUNA ; Secretario COUVREUR.

En el asunto relativo al litigio marítimo

entre

la República del Perú,

representada por

Excmo. Sr. Allan Wagner, Embajador del Perú ante el Reino de los Países Bajos, ex Ministro de Asuntos Exteriores, ex Ministro de Defensa, ex Secretario General de la Comunidad Andina,

como Agente ;

S.E. D. Rafael Roncagliolo, Ministro de Asuntos Exteriores,

como Enviado Especial ;

Excmo. Sr. D. José Antonio Garda Belaunde, Embajador, ex Ministro de Asuntos Exteriores,

Excmo. Sr. D. Jorge Chávez Soto, Embajador, miembro de la Delegación peruana en la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, ex Asesor del Ministro de Asuntos Exteriores en Asuntos de Derecho del Mar,

como Co-Agentes ;

Sr. Rodman Bundy, avocat a la Cour d’appel de Paris, miembro del Colegio de Abogados de Nueva York, Eversheds LLP, París,

Sr. Vaughan Lowe, Q.C., miembro del Colegio de Abogados inglés, Profesor Emérito de Derecho Internacional, Universidad de Oxford, miembro asociado del Institut de droit international,

Sr. Alain Pellet, Profesor de la Universidad Paris Ouest, Nanterre-La Defense, antiguo Miembro y antiguo Presidente de la Comisión de Derecho Internacional, miembro asociado del Institut de droit international,

Sr. Tullio Treves, Profesor en la Facultad de Derecho de la Universidad Estatal de Milán, antiguo juez del Tribunal Internacional del Derecho del Mar, Consultor Senior, Curtis, Mallet-Prevost, Colt and Mosle, Milán, miembro del Institut de droit international,

Sir Michael Wood, K.C.M.G., miembro del Colegio de Abogados inglés, miembro de la Comisión de Derecho Internacional,

como Consejeros y Abogados ;

Sr. Eduardo Ferrero, Miembro de la Corte Permanente de Arbitraje, antiguo Ministro de Asuntos Exteriores, miembro de la Delegación peruana en la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar,

Sr. Vicente Ugarte del Pino, ex Presidente de la Corte Suprema de Justicia, ex Presidente del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, ex Decano del Colegio de Abogados de Lima,

Sr. Roberto MacLean, ex Juez de la Corte Suprema de Justicia, ex Miembro de la Corte Permanente de Arbitraje,

Excmo. Sr. D. Manuel Rodríguez Cuadros, Embajador de Perú ante la UNESCO, ex Ministro de Asuntos Exteriores,

como Abogados del Estado ;

Sra. Marisol Aguero Colunga, Ministra Consejera, LL.M., ex Asesora del Ministro de Relaciones Exteriores en Asuntos de Derecho del Mar, Coordinadora de la Delegación Peruana,

Excmo. Sr. D. Gustavo Meza-Cuadra, MIPP, Embajador, Asesor del Ministerio de Asuntos Exteriores en Asuntos de Derecho del Mar,

Sr. Juan José Ruda, Miembro de la Corte Permanente de Arbitraje, Asesor Jurídico del Ministerio de Relaciones Exteriores,

como Consejero ;

Sr. Benjamin Samson, Investigador, Centre de droit international de Nanterre (CEDIN), Universidad de Paris Ouest, Nanterre-La Defense,

Sr. Eran Sthoeger, LL.M., Facultad de Derecho de la Universidad de Nueva York,

como Abogado Adjunto ;

D. Carlos Enrique Gamarra, Vicealmirante (retirado), Hidrógrafo, Asesor de la Oficina de Derecho del Mar del Ministerio de Asuntos Exteriores,

como Asesor Especial ;

Sr. Ramón Bahamonde, M.A., Asesor de la Oficina de Derecho del Mar del Ministerio de Asuntos Exteriores,

Sr. Alejandro Deustua, M.A., Oficina Asesora para el Derecho del Mar del Ministerio de Asuntos Exteriores,

Sr. Pablo Moscoso de la Cuba, LL.M., Oficina Asesora para el Derecho del Mar del Ministerio de Asuntos Exteriores,

como Asesores Jurídicos ;

Sr. Scott Edmonds, Cartógrafo, International Mapping,

Sr. Jaime Valdez, Capitán de Corbeta (retirado), Cartógrafo Nacional de la Delegación Peruana,

Sr. Aquiles Carcovich, Capitán (retirado), Cartógrafo,

Sr. Thomas Frogh, Cartógrafo, Cartografía Internacional,

como Asesores Técnicos ;

Sr. Paul Duclos, Ministro Consejero, LL.M., M.A., Oficina de Asesoramiento para el Derecho del Mar del Ministerio de Asuntos Exteriores,

Sr. Alfredo Fortes, Consejero, LL.M., Embajada de Perú en el Reino de los Países Bajos,

Sr. José Antonio Torrico, Consejero, M.A., Embajada del Perú en el Reino de los Países Bajos,

Sr. Cesar Talavera, Primer Secretario, M.Sc., Embajada del Perú en el Reino de los Países Bajos,

como Asesores ;

Sra. Evelyn Campos Sánchez, Embajada de Perú en el Reino de los Países Bajos, candidata al doctorado, Amsterdam Center for International Law, Universidad de Amsterdam,

Sra. Charis Tan, Advocate and Solicitor, Singapur, miembro del Colegio de Abogados de Nueva York, Solicitor, Inglaterra y Gales, Eversheds LLP,

Sr. Raymundo Tullio Treves, candidato a Doctor, Max Planck Research School for Successful Disputes Settlement, Heidelberg,

como asistentes,

y

la República de Chile,

representada por

S.E. Sr. Albert van Klaveren Stork, Embajador, ex Viceministro de Relaciones Exteriores, Profesor de la Universidad de Chile,

como Agente ;

S.E. D. Alfredo Moreno Charme, Ministro de Relaciones Exteriores de Chile,

como Autoridad Nacional ;

Excmo. Sr. D. Juan Martabit Scaff, Embajador de Chile ante el Reino de los Países Bajos,

S.E. Sra. Mana Teresa Infante Caffi, Directora Nacional de Fronteras y Límites, Ministerio de Relaciones Exteriores, Profesora de la Universidad de Chile, miembro del Institut de droit international,

como Co-Agentes ;

Sr. Pierre-Marie Dupuy, Profesor en el Instituto Universitario de Estudios Internacionales y Desarrollo, Ginebra, y en la Universidad de París II (Pan- theon-Assas), miembro asociado del Institut de droit international,

Sr. James R. Crawford, S.C., LL.D., F.B.A., Whewell Professor of International Law, Universidad de Cambridge, miembro del Institut de droit international, Barrister, Matrix Chambers,

Sr. Jan Paulsson, Presidente del Consejo Internacional de Arbitraje Comercial, Presidente del Tribunal Administrativo de la OCDE, Freshfields Bruckhaus Deringer LLP,

Sr. David A. Colson, Abogado, Patton Boggs LLP, Washington D.C., miembro de los Colegios de California y del Distrito de Columbia,

Sr. Luigi Condorelli, Profesor de Derecho Internacional, Universidad de Florencia,

Sr. Georgios Petrochilos, Avocat a la Cour y Abogado del Tribunal Supremo griego, Freshfields Bruckhaus Deringer LLP,

Sr. Samuel Wordsworth, Q.C., miembro del Colegio de Abogados de Inglaterra, miembro del Colegio de Abogados de París, Essex Court Chambers,

Sr. Claudio Grossman, Decano, Profesor R. Geraldson de Derecho Internacional, American University, Washington College of Law,

como Consejeros y Abogados ;

S.E. Sr. Hernán Salinas, Embajador, Asesor Jurídico, Ministerio de Relaciones Exteriores, Profesor, Universidad Católica de Chile,

S.E. Sr. Luis Winter, Embajador, Ministerio de Relaciones Exteriores,

Sr. Enrique Barros Bourie, Profesor, Universidad de Chile,

Sr. Julio Faundez, Profesor, Universidad de Warwick,

Sra. Ximena Fuentes Torrijo, Profesora, Universidad de Chile,

Sr. Claudio Troncoso Repetto, Profesor, Universidad de Chile,

Sr. Andrés Jana, Profesor, Universidad de Chile,

Sra. Mariana Durney, Jurista, Ministerio de Asuntos Exteriores,

Sr. John Ranson, Oficial Jurídico, Profesor de Derecho Internacional, Armada de Chile,

Sr. Ben Juratowitch, Solicitor admitido en Inglaterra y Gales, Freshfields Bruckhaus Deringer LLP,

Sr. Motohiro Maeda, Solicitor admitido en Inglaterra y Gales, Freshfields Bruckhaus Deringer LLP,

Sr. Coalter G. Lathrop, Asesor Especial, Sovereign Geographic, miembro del Colegio de Abogados de Carolina del Norte,

Excmo. Sr. D. Luis Goycoolea, Ministerio de Asuntos Exteriores,

Sr. Antonio Correa Olbrich, Consejero, Embajada de Chile en el Reino de los Países Bajos,

Sr. Javier Gorostegui Obanoz, Segundo Secretario, Embajada de Chile en el Reino de los Países Bajos,

Sra. Kate Parlett, Solicitor admitida en Inglaterra y Gales y en Queensland, Australia,

Sra. Nienke Grossman, Profesora Adjunta de la Universidad de Baltimore, Maryland, miembro de los Colegios de Abogados de Virginia y del Distrito de Columbia,

Sra. Alexandra van der Meulen, Avocat a la Cour y miembro del Colegio de Abogados del Estado de Nueva York,

Sr. Francisco Abriani, miembro del Colegio de Abogados de Buenos Aires,

Sr. Paolo Palchetti, Profesor de Derecho Internacional, Universidad de Macerata, en calidad de Asesores ;

Sr. Julio Poblete, División Nacional de Fronteras y Límites, Ministerio de Asuntos Exteriores,

Sra. Fiona Bloor, Oficina Hidrográfica del Reino Unido,

Sr. Dick Gent, Marine Delimitation Ltd.,

como Asesores Técnicos,

 

EL TRIBUNAL

compuesto como se indica más arriba,

después de deliberar,

dicta la siguiente Sentencia :

1. El 16 de enero de 2008, la República del Perú (en adelante “Perú”) presentó en la Secretaría de la Corte una Demanda de inicio de procedimiento contra la República de Chile (en adelante “Chile”) respecto de una controversia relativa, por una parte, a “la delimitación de la frontera entre las zonas marítimas de los dos Estados en el Océano Pacífico, a partir del punto de la costa denominado Concordia . . punto terminal de la frontera terrestre establecida en virtud del Tratado . . . de 3 de junio de 1929” y, por otra parte, el reconocimiento a favor del Perú de una “zona marítima comprendida dentro de las 200 millas marinas de la costa peruana” y que, por lo tanto, debería pertenecerle, “pero que Chile considera parte de la alta mar”.

En su Demanda, el Perú pretende fundar la competencia de la Corte en el artículo XXXI del Tratado Americano de Soluciones Pacíficas suscrito el 30 de abril de 1948, oficialmente designado, según su artículo LX, como “Pacto de Bogotá” (en adelante denominado como tal).

2. De conformidad con el párrafo 2 del artículo 40 del Estatuto de la Corte, el Secretario comunicó inmediatamente la Demanda al Gobierno de Chile ; y, en virtud del párrafo 3 de dicho artículo, se notificó la Demanda a todos los demás Estados con derecho a comparecer ante la Corte.

3. De conformidad con las instrucciones impartidas por la Corte en virtud del artículo 43 del Reglamento de la Corte, el Secretario dirigió a los Estados partes en el Pacto de Bogotá las notificaciones previstas en el párrafo 1 del artículo 63 del Estatuto de la Corte. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 69 del Reglamento de la Corte, el Secretario dirigió además a la Organización de los Estados Americanos (en adelante, la “OEA”) la notificación prevista en el párrafo 3 del artículo 34 del Estatuto de la Corte. Conforme a lo dispuesto en el artículo 69, párrafo 3, del Reglamento de la Corte, la Secretaría transmitió los escritos a la OEA y preguntó a esta organización si tenía o no la intención de presentar observaciones por escrito en el sentido de dicho artículo ; la OEA indicó que no tenía la intención de presentar tales observaciones.

4. Siguiendo instrucciones de la Corte, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69, párrafo 3, del Reglamento de la Corte, el Secretario dirigió a la Comisión Permanente del Pacífico Sur (en adelante “CPPS”) la notificación prevista en el artículo 34, párrafo 3, del Estatuto de la Corte, con el siguiente contenido del Estatuto de la Corte en relación con la Declaración sobre la Zona Marítima, suscrita por Chile, Ecuador y Perú, en Santiago el 18 de agosto de 1952 (en adelante, la “Declaración de Santiago de 1952”), y con el Acuerdo relativo a una Zona Especial Fronteriza Marítima, suscrito por los mismos tres Estados en Lima el 4 de diciembre de 1954 (en adelante, el “Acuerdo sobre la Zona Especial Fronteriza Marítima de 1954”). En respuesta, la CPPS indicó que no tenía intención de presentar ninguna observación por escrito en el sentido del artículo 69, párrafo 3, del Reglamento de la Corte.

5. Siguiendo instrucciones de la Corte en virtud del artículo 43 del Reglamento de la Corte, el Secretario dirigió a Ecuador, como Estado parte en la Declaración de Santiago de 1952 y en el Acuerdo sobre la Zona Especial Fronteriza Marítima de 1954, la notificación prevista en el artículo 63, párrafo 1, del Estatuto de la Corte.

6. Dado que la Corte no contaba en su seno con ningún juez de la nacionalidad de ninguna de las Partes, cada una de ellas procedió a ejercer el derecho que le confiere el artículo 31, párrafo 3, del Estatuto de elegir un juez ad hoc para conocer del caso. Perú eligió al señor Gilbert Guillaume y Chile al señor Francisco Orrego Vicuña.

7. Mediante Providencia de 31 de marzo de 2008, la Corte fijó el 20 de marzo de 2009 como plazo para la presentación de la Memoria del Perú y el 9 de marzo de 2010 como plazo para la presentación de la Contramemoria de Chile. Dichos escritos fueron debidamente presentados dentro de los plazos así fijados.

8. Mediante Providencia de 27 de abril de 2010, la Corte autorizó la presentación de una Réplica por parte del Perú y una Dúplica por parte de Chile, y fijó el 9 de noviembre de 2010 y el 11 de julio de 2011 como plazos respectivos para la presentación de dichos escritos. La Réplica y la Dúplica fueron debidamente presentadas dentro de los plazos así fijados.

9. Remitiéndose al artículo 53, párrafo 1, del Reglamento de la Corte, los Gobiernos de Colombia, Ecuador y Bolivia solicitaron que se les entregaran copias de los escritos y documentos anexos al caso. Habiendo recabado la opinión de las Partes de conformidad con esa misma disposición, la Corte decidió acceder a cada una de estas solicitudes. El Secretario comunicó debidamente estas decisiones a dichos Gobiernos y a las Partes.

10. De conformidad con el artículo 53, párrafo 2, del Reglamento de la Corte, la Corte, después de haberse cerciorado de la opinión de las Partes, decidió que las copias de los escritos y documentos anexos fueran puestas a disposición del público a la apertura del procedimiento oral.

11. Las audiencias públicas se celebraron entre el 3 y el 14 de diciembre de 2012, en las que el Tribunal escuchó los alegatos orales y las réplicas de :

Por Perú : el Excmo. Sr. Allan Wagner,

Sr. Alain Pellet,

Sr. Rodman Bundy,

Sr. Tullio Treves,

Sir Michael Wood, Sr. Vaughan Lowe.

Por Chile : Excmo. Sr. Albert van Klaveren Stork,

Sr. Pierre-Marie Dupuy,

Sr. David Colson,

Sr. James Crawford,

Sr. Jan Paulsson,

Sr. Georgios Petrochilos,

Sr. Luigi Condorelli,

Sr. Samuel Wordsworth.

12. En las vistas, un miembro del Tribunal formuló una pregunta a las Partes, a la que se respondió oralmente de conformidad con el artículo 61, apartado 4, del Reglamento del Tribunal.

*

13. En su Demanda, el Perú formuló las siguientes peticiones :

“El Perú solicita a la Corte que determine el trazado de la frontera entre las zonas marítimas de los dos Estados de conformidad con el derecho internacional. . .

y que adjudique y declare que el Perú posee derechos soberanos exclusivos en el área marítima situada dentro del límite de 200 millas marinas desde su costa pero fuera de la zona económica exclusiva o plataforma continental de Chile.

El Gobierno del Perú, además, se reserva el derecho de complementar, enmendar o modificar la presente Demanda en el curso del proceso.”

14. En el procedimiento escrito, las Partes presentaron las siguientes alegaciones :

En nombre del Gobierno del Perú,

en el Memorial y en la Réplica :

“Por las razones expuestas [en el Memorial y en la Réplica del Perú], la República del Perú solicita a la Corte que adjudique y declare que :

(1) La delimitación entre las respectivas zonas marítimas entre la República del Perú y la República de Chile, es una línea que parte del ‘Punto Concordia’ (definido como la intersección con la línea de bajamar de un arco de 10 kilómetros de radio, que tiene como centro el primer puente sobre el Río Lluta del ferrocarril Arica-La Paz) y equidista de las líneas de base de ambas Partes, hasta un punto situado a una distancia de 200 millas marinas de dichas líneas de base, y

(2) Más allá del punto donde termina la frontera marítima común, el Perú tiene derecho a ejercer derechos soberanos exclusivos sobre un área marítima que se extiende hasta una distancia de 200 millas marinas desde sus líneas de base.

La República del Perú se reserva el derecho de modificar estos alegatos según sea el caso en el curso del presente procedimiento.”

En nombre del Gobierno de Chile,

en la Contramemoria y en la Dúplica :

“Chile solicita respetuosamente a la Corte que :

(a) desestime íntegramente las pretensiones del Perú ;

(b) adjudique y declare que :

(i) los respectivos derechos de zona marítima de Chile y Perú han sido plenamente delimitados por acuerdo ;

(ii) dichos derechos de zona marítima están delimitados por una frontera que sigue el paralelo de latitud que pasa por el mojón más hacia el mar de la frontera terrestre entre Chile y Perú, conocido como Hito No. 1, que tiene una latitud de 18° 21’00” S bajo el Datum WGS 84 ; y

(iii) Perú no tiene derecho a ninguna zona marítima que se extienda al sur de dicho paralelo.”

15. En el procedimiento oral, las Partes presentaron las mismas alegaciones que las contenidas en sus escritos.

*

I. GEOGRAFÍA

16. Perú y Chile están situados en la parte occidental de América del Sur; sus costas continentales dan al Océano Pacífico. Perú limita al norte con Ecuador y al sur con Chile. En la zona objeto del presente procedimiento, la costa de Perú se extiende en dirección noroeste desde el punto de partida de la frontera terrestre entre las Partes en la costa del Pacífico y la de Chile sigue generalmente una orientación norte-sur. Las costas tanto de Perú como de Chile en esa zona son en su mayoría poco complicadas y relativamente suaves, sin promontorios distintivos u otras características distintivas. (Véase el croquis nº 1: Contexto geográfico, p. 14).

II. ANTECEDENTES HISTÓRICOS

17. Chile se independizó de España en 1818 y Perú lo hizo en 1821. En el momento de la independencia, Perú y Chile no eran Estados vecinos. Situado entre ambos países se encontraba el territorio colonial español de Charcas que, a partir de 1825, se convirtió en la República de Bolivia. En 1879 Chile declaró la guerra a Perú y Bolivia, en lo que se conoce históricamente como la Guerra del Pacífico. En 1883, las hostilidades entre Chile y Perú finalizaron formalmente con el Tratado de Ancón. En virtud del mismo, Perú cedió a Chile la provincia costera de Tarapacá; además, Chile obtuvo la posesión de las provincias peruanas de Tacna y Arica por un período de diez años sobre la base de un acuerdo según el cual, transcurrido ese plazo, se celebraría un plebiscito para determinar la soberanía sobre dichas provincias. Tras la firma de la tregua entre Bolivia y Chile en 1884 y del Tratado de Paz y Amistad de 1904 entre ambos, todo el litoral boliviano pasó a ser chileno.

18. Chile y Perú no lograron ponerse de acuerdo sobre los términos del plebiscito mencionado. Finalmente, el 3 de junio de 1929, tras los intentos de mediación del Presidente de los Estados Unidos de América, ambos países firmaron el Tratado de Arreglo de la Controversia sobre Tacna y Arica (en adelante, el “Tratado de Lima de 1929”) y su Protocolo Adicional, por el que acordaron que Tacna sería devuelta al Perú mientras que Chile conservaría Arica. El Tratado de Lima de 1929 también fijó los límites terrestres entre ambos países. En virtud del artículo 3 de dicho Tratado, las Partes acordaron que se constituiría una Comisión Mixta de Límites para determinar y señalar la frontera acordada mediante una serie de hitos. En su Acta Final de 1930, la Comisión Mixta de 1929-1930 registró las ubicaciones precisas de los 80 mojones que había colocado sobre el terreno para demarcar la frontera terrestre.

19. En 1947 ambas Partes proclamaron unilateralmente ciertos derechos marítimos que se extendían a 200 millas náuticas de sus costas (en adelante colectivamente las “Proclamaciones de 1947”). El Presidente de Chile emitió una Declaración relativa a la reclamación de su país el 23 de junio de 1947 (en adelante, la “Declaración de 1947” o la “Declaración de Chile de 1947”, reproducida en el párrafo 37 infra). El Presidente del Perú emitió el Decreto Supremo Nº 781, reivindicando los derechos de su país, el 1 de agosto de 1947 (en adelante, el “Decreto de 1947” o “Decreto de 1947 del Perú”, reproducido en el párrafo 38 infra).

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20. En 1952, 1954 y 1967, Chile, Ecuador y Perú negociaron doce instrumentos a los que las Partes en este caso hacen referencia. Cuatro fueron adoptados en Santiago en agosto de 1952 durante la Conferencia sobre la Explotación y Conservación de los Recursos Marinos del Pacífico Sur (el Reglamento para las Operaciones de Caza Marítima en las Aguas del Pacífico Sur; la Declaración Conjunta relativa a los Problemas de la Pesca en el Pacífico Sur; la Declaración de Santiago; y el Acuerdo relativo a la Organización de la Comisión Permanente de la Conferencia sobre la Explotación y Conservación de los Recursos Marinos del Pacífico Sur). Otros seis fueron adoptados en Lima en diciembre de 1954 (la Convención Complementaria a la Declaración de Soberanía sobre la Zona Marítima de las Doscientas Millas; la Convención sobre el Sistema de Sanciones; el Acuerdo relativo a las Medidas de Vigilancia y Control en las Zonas Marítimas de los Países Signatarios; la Convención sobre la Concesión de Permisos para la Explotación de los Recursos del Pacífico Sur; la Convención sobre la Reunión Anual Ordinaria de la Comisión Permanente del Pacífico Sur; y el Acuerdo relativo a una Zona Especial Fronteriza Marítima). Y, por último, en mayo de 1967 se firmaron en Quito dos acuerdos relativos al funcionamiento de la CPPS.

21. El 3 de diciembre de 1973, el mismo día en que comenzó la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, los doce instrumentos fueron presentados por los tres Estados signatarios a la Secretaría de las Naciones Unidas para su registro en virtud del artículo 102 de la Carta. Los cuatro instrumentos de 1952 (incluida la Declaración de Santiago) se registraron el 12 de mayo de 1976 (United Nations Treaty Series (UNTS), Vol. 1006, pp. 301, 315, 323 y 331, números de registro I-14756 a I-14759). La Serie de Tratados de las Naciones Unidas especifica que los cuatro tratados de 1952 entraron en vigor el 18 de agosto de 1952 tras su firma. El Acuerdo sobre la Zona Especial Fronteriza Marítima de 1954 fue registrado en la Secretaría de las Naciones Unidas el 24 de agosto de 2004 (UNTS, Vol. 2274, p. 527, Nº de registro I-40521). La Serie de Tratados de las Naciones Unidas indica que el Acuerdo sobre la Zona Especial Fronteriza Marítima de 1954 entró en vigor el 21 de septiembre de 1967 mediante el intercambio de instrumentos de ratificación. Con respecto a los dos acuerdos de 1967, la Secretaría fue informada en 1976 de que los Estados signatarios habían acordado no insistir en el registro de estos instrumentos, ya que se referían a cuestiones de organización puramente interna.

Los representantes de los tres Estados también firmaron en 1955 y posteriormente ratificaron el Acuerdo para la Regulación de Permisos para la Explotación de los Recursos del Pacífico Sur. Sin embargo, ese tratado no se presentó a las Naciones Unidas para su registro junto con los otros doce instrumentos en 1973 ni en ningún otro momento.

III. POSICIONES DE LAS PARTES

22. Perú y Chile han adoptado posiciones fundamentalmente diferentes en este caso. Perú argumenta que no existe un límite marítimo acordado entre los dos países y solicita a la Corte que trace una línea fronteriza utilizando el método de equidistancia a fin de lograr un resultado equitativo. Chile sostiene que la Declaración de Santiago de 1952 estableció un límite marítimo internacional a lo largo del paralelo de latitud que pasa por el punto de partida de la frontera terrestre entre Perú y Chile y que se extiende hasta un mínimo de 200 millas marinas. Además, se basa en varios acuerdos y en la práctica posterior como prueba de dicho límite. Chile solicita a la Corte que confirme la línea fronteriza en consecuencia. (Ver croquis-mapa No. 2 : Las líneas de frontera marítima reclamadas por Perú y Chile respectivamente, p. 17).

Perú también argumenta que, más allá del punto donde termina la frontera marítima común, tiene derecho a ejercer derechos soberanos exclusivos sobre un área marítima que se extiende hasta una distancia de 200 millas náuticas desde sus líneas de base. (Esta área marítima está representada en el croquis-mapa No. 2 en un tono más oscuro de azul). Chile responde que el Perú no tiene derecho sobre ninguna zona marítima que se extienda al sur del paralelo de latitud a lo largo del cual, como sostiene Chile, corre el límite marítimo internacional.

23. Chile sostiene que el principio pacta sunt servanda y el principio de estabilidad de las fronteras impiden cualquier intento de invitar a la Corte a redibujar una frontera que ya ha sido acordada. Chile agrega que ha habido beneficios significativos para ambas Partes como resultado de la estabilidad de su frontera marítima de larga data. Perú argumenta que la línea de delimitación defendida por Chile es totalmente inequitativa, ya que otorga a Chile una extensión marítima total de 200 millas náuticas, mientras que Perú, por el contrario, sufre un severo efecto de corte. El Perú señala que es extraordinario que Chile pretenda caracterizar una línea de delimitación, que otorga a Chile más del doble de extensión marítima que al Perú, como una frontera estable y beneficiosa para el Perú.

IV. SI EXISTE UNA LÍNEA LÍMITE MARÍTIMA ACORDADA

24. A fin de resolver la controversia que tiene ante sí, el Tribunal debe determinar en primer lugar si existe una frontera marítima acordada, como alega Chile. Al abordar esta cuestión, las Partes consideraron la importancia de las Proclamaciones de 1947, la Declaración de Santiago de 1952 y diversos acuerdos celebrados en 1952 y 1954. También se refirieron a la práctica de las Partes posterior a la Declaración de Santiago de 1952. La Corte tratará cada uno de estos asuntos sucesivamente.

25. Como se señaló anteriormente (véase el párrafo 19), en sus Proclamas de 1947, Chile y Perú proclamaron unilateralmente ciertos derechos marítimos que se extendían a 200 millas marinas de sus respectivas costas.

26. Las Partes coinciden en que los antecedentes históricos relevantes de estas Proclamaciones involucran una serie de proclamaciones comparables de otros Estados, a saber, las dos Proclamaciones de los Estados Unidos de América sobre su política con respecto tanto a los recursos naturales del subsuelo y del lecho marino de la plataforma continental, como a la pesca costera en ciertas áreas de alta mar, ambas de fecha 28 de septiembre de 1945, la Declaración Mexicana con respecto a la Plataforma Continental de fecha 29 de octubre de 1945 y la Declaración Argentina Proclamando la Soberanía sobre el Mar Epicontinental y la Plataforma Continental de fecha 11 de octubre de 1946. Ambas Partes coinciden en la importancia de los recursos pesqueros y balleneros para sus economías, sosteniendo que las mencionadas Proclamaciones de los Estados Unidos de América incrementaron la presión sobre la explotación comercial de las pesquerías frente a las costas de los Estados del Pacífico de América Latina, motivando así sus Proclamaciones de 1947.

27. Más allá de estos antecedentes, las Partes presentan interpretaciones divergentes tanto del contenido como del significado jurídico de las Proclamaciones de 1947.

28. Según Perú, la Declaración de Chile de 1947 fue un paso inicial e innovador, por el cual afirmaba un reclamo alterable de jurisdicción, dependiente de la adopción de medidas ulteriores; nada en esta Declaración indicaba intención alguna, por parte de Chile, de abordar la cuestión de los límites marítimos laterales con los Estados vecinos. Perú argumenta que su propio Decreto de 1947 es igualmente provisional, representando un paso inicial y no pretendiendo fijar los límites definitivos de la jurisdicción peruana.

Perú sostiene que si bien su Decreto de 1947 se refiere a la zona peruana de control y protección como “el área comprendida entre la costa y una línea paralela imaginaria a ella a una distancia de doscientas (200) millas marinas medidas siguiendo la línea de los paralelos geográficos”, tal referencia simplemente describía la manera en que se trazarían los límites de la zona marítima hacia el mar, sin que hubiera intención de fijar fronteras laterales con Estados vecinos. Perú considera además que, de acuerdo con la terminología de la época relevante, el lenguaje de “soberanía” en su Decreto de 1947 se refería simplemente a los derechos sobre los recursos.

29. Por el contrario, Chile entiende las Proclamaciones de 1947 de las Partes como más relevantes, considerándolas como “proclamas unilaterales concordantes, cada una reclamando soberanía hasta una distancia de 200 millas náuticas”, siendo “sustancialmente similares en forma, contenido y efecto”. Chile observa que cada una de las Partes proclama soberanía nacional sobre su plataforma continental adyacente, así como respecto de la columna de agua, indicando también un derecho a extender el límite exterior de su respectiva zona marítima.

30. Perú impugna la descripción de Chile de las Proclamas de 1947 como “concordantes”, enfatizando que, aunque la Declaración de Chile de 1947 y el Decreto de Perú de 1947 estaban estrechamente relacionados en tiempo y objeto, no fueron coordinados o acordados entre las Partes.

31. Chile argumenta además que las Proclamas de 1947 establecieron límites claros de las zonas marítimas a que se refieren. Chile sostiene que el método del Decreto de Perú de 1947 de utilizar un paralelo geográfico para medir el límite exterior de la zona marítima también determina necesariamente los límites laterales norte y sur de dicha zona a lo largo de dicha línea del paralelo geográfico. Según Chile, sus propias referencias a un “perímetro” y al “paralelo matemático” en su Declaración de 1947 podrían entenderse de manera similar como indicativas de que se utilizó un método de paralelismo de trazado para indicar el perímetro de la zona chilena reclamada.

32. Chile agrega que los paralelos de latitud también se utilizaron en la práctica de los Estados americanos. Perú responde que el uso de paralelos de latitud por otros Estados americanos descritos por Chile no son casos de uso de paralelos de latitud como límites marítimos internacionales.

33. Para Chile, el principal significado de las Proclamaciones de 1947 es como antecedentes de la Declaración de Santiago de 1952. Chile también se refiere a las Proclamaciones de 1947 como circunstancias de la celebración de la Declaración de Santiago de 1952 y del Acuerdo sobre la Zona Especial Fronteriza Marítima de 1954, de conformidad con el Artículo 32 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Chile sostiene que las Proclamaciones de 1947, en particular el uso por parte de Perú de una “línea de los paralelos geográficos” para medir su proyección marítima, hicieron que la delimitación de la frontera no fuera controvertida en 1952, ya que no podría haber delimitación de frontera menos controvertida que cuando las zonas marítimas reclamadas de dos Estados adyacentes colindan perfectamente pero no se superponen. Sin embargo, Chile aclara además que no considera que las Proclamas de 1947 establecieran por sí mismas una frontera marítima entre las Partes.

34. Perú cuestiona la afirmación chilena de que las zonas marítimas adyacentes colindan perfectamente señalando que las Proclamas de 1947 no estipulan coordenadas ni se refieren a límites internacionales. La opinión del Perú sobre la conexión entre las Proclamas de 1947 y la Declaración de Santiago de 1952 es que las Proclamas de 1947 no pueden constituir circunstancias de la conclusión de la Declaración de Santiago de 1952 en el sentido del Artículo 32 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, ya que son cinco años anteriores a la conclusión de la Declaración de Santiago de 1952. Perú también cuestiona la afirmación de Chile de que las Proclamas de 1947 constituyen circunstancias de la celebración del Acuerdo sobre la Zona Especial Fronteriza Marítima de 1954.

35. Las Partes discrepan además sobre la naturaleza jurídica de las Proclamas de 1947, en particular la Declaración de Chile de 1947. Chile sostiene que cada una de las Proclamaciones de 1947 tuvo efecto inmediato, sin necesidad de más formalidades o de promulgar legislación. Perú lo niega, sosteniendo más bien que la Declaración de Chile de 1947 no tenía la naturaleza de un acto jurídico. Señala el hecho de que la Declaración de 1947 fue publicada sólo en un diario y no en el Diario Oficial de Chile.

36. La respuesta de Chile a estos argumentos es que el estatus de su Declaración de 1947 bajo el derecho interno no es determinante de su estatus bajo el derecho internacional, enfatizando que fue una reclamación internacional hecha por el Presidente de Chile y dirigida a la comunidad internacional. Chile señala que las Partes intercambiaron notificaciones formales de sus Proclamaciones de 1947, argumentando que la falta de protesta ante las mismas demuestra la aceptación de la validez de la reclamación de soberanía de la otra Parte, incluso en relación con el perímetro. Esto fue cuestionado por Perú.

*

37. Los párrafos pertinentes de la Declaración de Chile de 1947 disponen lo siguiente :

“Considerando :

1. Que los Gobiernos de los Estados Unidos de América, de México y de la República Argentina, por declaraciones presidenciales hechas el 28 de septiembre de 1945, el 29 de octubre de 1945 y el 11 de octubre de 1946, respectivamente,

2. Que han proclamado explícitamente los derechos de sus Estados a proteger, conservar, controlar e inspeccionar las empresas pesqueras, con el objeto de prevenir actividades ilícitas que amenacen dañar o destruir las considerables riquezas naturales de esta clase contenidas en los mares adyacentes a sus costas, y que son indispensables para el bienestar y progreso de sus respectivos pueblos ; y que la justicia de tales reclamaciones es indiscutible ;

3. Que es manifiestamente conveniente, en el caso de la República de Chile, emitir una similar proclamación de soberanía, no sólo por el hecho de poseer y tener ya en explotación riquezas naturales esenciales para la vida de la nación y contenidas en la plataforma continental, tales como las minas de carbón, que se explotan tanto en tierra firme como bajo el mar, sino además porque, en razón de su topografía y de la estrechez de sus límites, la vida del país está ligada al mar y a todas las riquezas naturales presentes y futuras contenidas en él, más que en el caso de cualquier otro país ;

(1) El Gobierno de Chile confirma y proclama su soberanía nacional sobre toda la plataforma continental adyacente a las costas continentales e insulares de su territorio nacional, cualquiera que sea su profundidad bajo el mar, y reivindica en consecuencia todas las riquezas naturales existentes en dicha plataforma, tanto en ella como bajo ella, conocidas o por descubrirse.

(2) El Gobierno de Chile confirma y proclama su soberanía nacional sobre los mares adyacentes a sus costas, cualquiera sea su profundidad, y dentro de los límites necesarios para reservar, proteger, preservar y explotar los recursos naturales de cualquier naturaleza que se encuentren sobre, dentro y debajo de dichos mares, poniendo bajo el control del Gobierno especialmente todas las actividades pesqueras y balleneras con el objeto de impedir la explotación de las riquezas naturales de esta naturaleza en perjuicio de los habitantes de Chile y de impedir el deterioro o destrucción de dichas riquezas en perjuicio del país y del continente americano.

(3) La demarcación de las zonas de protección para la caza de ballenas y la pesca de altura en los mares continentales e insulares bajo el control del Gobierno de Chile se hará de acuerdo con esta declaración de soberanía en cualquier momento que el Gobierno lo estime conveniente, demarcación que será ratificada, ampliada o modificada en cualquier forma para ajustarla a los conocimientos, descubrimientos, estudios e intereses de Chile que se requieran en el futuro. Declárase de inmediato la protección y control de todos los mares comprendidos dentro del perímetro formado por la costa y el paralelo matemático proyectado en el mar a una distancia de 200 millas marinas de las costas del territorio chileno. Esta demarcación se calculará incluyendo las islas chilenas, señalando una zona marítima contigua a las costas de dichas islas, proyectada paralelamente a éstas a una distancia de 200 millas marinas alrededor de sus costas.

(4) La presente declaración de soberanía no desconoce los derechos legítimos similares de otros Estados sobre una base de reciprocidad, ni afecta los derechos de libre navegación en alta mar.”

38. Los párrafos pertinentes del Decreto del Perú de 1947 disponen lo siguiente :

“El Presidente de la República,

Considerando :

Que la plataforma contiene ciertos recursos naturales que deben ser proclamados como nuestro patrimonio nacional ;

Que se estima igualmente necesario que el Estado proteja, mantenga y establezca un control de la pesca y demás recursos naturales que se encuentran en las aguas continentales que cubren la plataforma sumergida y los mares continentales adyacentes, a fin de que estos recursos tan esenciales para nuestra vida nacional puedan seguir siendo explotados ahora y en el futuro de manera que no causen detrimento alguno a la economía del país ni a su producción alimenticia ;

Que el derecho a proclamar la soberanía y la jurisdicción nacional sobre toda la extensión de la plataforma sumergida así como sobre las aguas continentales que la cubren y los mares adyacentes en el área necesaria para el mantenimiento y vigilancia de los recursos en ella contenidos, ha sido reclamado por otros países y prácticamente admitido en el derecho internacional (Declaración del Presidente de los Estados Unidos del 28 de septiembre de 1945 ; Declaración del Presidente de México del 29 de octubre de 1945 ; Decreto del Presidente de la Nación Argentina del 11 de octubre de 1946 ; Declaración del Presidente de Chile del 23 de junio de 1947) ;

Con el voto consultivo del Consejo de Ministros,

Decretos :

1. Declarar que la soberanía y jurisdicción nacionales se extienden a la plataforma continental o insular sumergida adyacente a las costas continentales o insulares del territorio nacional, cualquiera que sea la profundidad y extensión de dicha plataforma.

2. La soberanía y jurisdicción nacionales se ejercen también sobre el mar adyacente a las costas del territorio nacional cualquiera que sea su profundidad y en la extensión necesaria para reservar, proteger, mantener y aprovechar los recursos y riquezas naturales de cualquier naturaleza que se encuentren en esas aguas o debajo de ellas.

3. Como consecuencia de anteriores declaraciones el Estado se reserva el derecho de establecer los límites de las zonas de control y protección de los recursos naturales en los mares continentales o insulares que se encuentren bajo el control del Gobierno Peruano y de modificar dichos límites de acuerdo con las circunstancias sobrevinientes que se originen como consecuencia de nuevos descubrimientos, estudios o intereses nacionales que se manifiesten en el futuro y al mismo tiempo declara que ejercerá el mismo control y protección en los mares adyacentes a la costa peruana sobre el área comprendida entre la costa y una línea paralela imaginaria a ella a una distancia de doscientas (200) millas marinas medidas siguiendo la línea de los paralelos geográficos. En cuanto a las islas pertenecientes a la nación, esta demarcación se trazará incluyendo la zona marítima adyacente a las costas de dichas islas hasta una distancia de doscientas (200) millas náuticas, medidas desde todos los puntos del contorno de las mismas.

4. La presente declaración no afecta el derecho a la libre navegación de los buques de todas las naciones de acuerdo con el derecho internacional.”

39. La Corte observa que las Partes están de acuerdo en que las Proclamaciones de 1947 no establecen por sí mismas una frontera marítima internacional. Por lo tanto, la Corte considerará las Proclamaciones de 1947 sólo con el propósito de determinar si los textos evidencian el entendimiento de las Partes en lo que respecta al establecimiento de una futura frontera marítima entre ellas.

40. La Corte observa que el párrafo 3 de la Declaración de Chile de 1947 se refería a un “paralelo matemático” proyectado en el mar a una distancia de 200 millas náuticas de la costa chilena. Dicho paralelo matemático limitaba la extensión hacia el mar de la proyección, pero no fijaba sus límites laterales. No obstante, la Declaración de 1947 afirmaba que se refería a la plataforma continental y a los mares “adyacentes” a las costas chilenas. Implicaba la necesidad de fijar, en el futuro, los límites laterales de la jurisdicción que pretendía establecer dentro de un perímetro determinado. El Tribunal observa además que el Decreto de Perú de 1947, en su párrafo 3, se refería a “paralelos geográficos” para identificar su zona marítima. La descripción de las zonas marítimas pertinentes en las Proclamaciones de 1947 parece utilizar un método de trazado por paralelos. Sin embargo, la utilización de dicho método no es suficiente para evidenciar una clara intención de las Partes de que su eventual frontera marítima sería un paralelo.

41. La Corte recuerda que el párrafo 3 de la Declaración de Chile de 1947 prevé el establecimiento de zonas de protección para la caza de ballenas y la pesca en aguas profundas, considerando que éstas pueden ser modificadas en cualquier forma “para ajustarse a los conocimientos, descubrimientos, estudios e intereses de Chile que se requieran en el futuro”. Este lenguaje condicional no puede ser visto como comprometiendo a Chile a un método particular de delimitación de una futura frontera lateral con sus Estados vecinos ; más bien, la preocupación de Chile se relaciona con el establecimiento de una zona de protección y control a fin de asegurar la explotación y preservación de los recursos naturales.

42. El lenguaje del Decreto de Perú de 1947 es igualmente condicional. En el párrafo 3, Perú se reserva el derecho de modificar sus “zonas de control y protección” como consecuencia de “intereses nacionales que se manifiesten en el futuro”.

43. En vista de lo anterior, el lenguaje de las Proclamaciones de 1947, así como su naturaleza provisional, impide interpretarlas como reflejo de un entendimiento compartido de las Partes respecto a la delimitación marítima. Al mismo tiempo, la Corte observa que las Proclamaciones de 1947 de las Partes contienen reclamaciones similares respecto de sus derechos y jurisdicción en las zonas marítimas, dando lugar a la necesidad de establecer los límites laterales de estas zonas en el futuro.

44. Habiendo llegado a esta conclusión, la Corte no necesita abordar el argumento de Chile relativo a la pertinencia de la comunicación de las Proclamaciones de 1947 inter se y la respuesta del Perú a dicho argumento. La Corte observa, sin embargo, que tanto Perú como Chile se limitaron a acusar recibo de la notificación del otro sin hacer referencia alguna al posible establecimiento de un límite marítimo internacional entre ellos.

2. La Declaración de Santiago de 1952

45. Como se señaló anteriormente (véase el párrafo 20), la Declaración de Santiago fue firmada por Chile, Ecuador y Perú durante la Conferencia celebrada en 1952 en Santiago de Chile sobre la Explotación y Conservación de los Recursos Marinos del Pacífico Sur.

46. Según Chile, la Declaración de Santiago de 1952 ha sido un tratado desde sus inicios y sus signatarios siempre tuvieron la intención de que fuera jurídicamente vinculante. Chile señala además que la Serie de Tratados de las Naciones Unidas indica que la Declaración de Santiago de 1952 entró en vigor a partir de su firma el 18 de agosto de 1952, no existiendo constancia de objeción alguna del Perú a tal indicación.

47. El Perú considera que la Declaración de Santiago de 1952 no fue concebida como un tratado, sino como una proclamación de la política marítima internacional de los tres Estados. El Perú sostiene que tuvo, por tanto, carácter “declarativo”, pero acepta que posteriormente adquirió el carácter de tratado tras ser ratificada por cada uno de los signatarios (Chile en 1954, Ecuador y Perú en 1955) y registrada como tal ante la Secretaría de las Naciones Unidas el 12 de mayo de 1976, de conformidad con el párrafo 1 del Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

*

48. En vista de lo anterior, la Corte observa que ya no se discute que la Declaración de Santiago de 1952 sea un tratado internacional. La tarea de la Corte consiste ahora en determinar si estableció una frontera marítima entre las Partes.

49. La Declaración de Santiago de 1952 dispone lo siguiente :

“1 . Los Gobiernos tienen la obligación de asegurar a sus pueblos las condiciones necesarias de subsistencia y de proporcionarles los recursos para su desarrollo económico.

2. En consecuencia, son responsables de la conservación y protección de sus recursos naturales y de la regulación del desarrollo de estos recursos con el fin de asegurar las mejores ventajas posibles para sus respectivos países.

3. Por ello, tienen también el deber de impedir toda explotación de estos recursos, fuera del ámbito de su jurisdicción, que ponga en peligro la existencia, integridad y conservación de los mismos en perjuicio de los pueblos que, por su situación geográfica, poseen en sus mares medios de subsistencia insustituibles y recursos económicos vitales.

En atención a las consideraciones precedentes, los Gobiernos de Chile, Ecuador y Perú, decididos a conservar y salvaguardar para sus respectivos pueblos los recursos naturales de las zonas marítimas adyacentes a sus costas, formulan la siguiente Declaración :

I. Los factores geológicos y biológicos que determinan la existencia, conservación y desarrollo de la fauna y flora marinas en las aguas de las costas de los países que formulan la Declaración, son tales que la antigua extensión del mar territorial y de la zona contigua resultan inadecuadas para los fines de conservación, desarrollo y explotación de estos recursos, a que tienen derecho los países ribereños.

II. En vista de estas circunstancias, los Gobiernos de Chile, Ecuador y Perú proclaman como norma de su política marítima internacional que cada uno de ellos posee soberanía y jurisdicción exclusivas sobre el mar a lo largo de las costas de sus respectivos países hasta una distancia mínima de 200 millas marinas desde dichas costas.

III. La jurisdicción y soberanía exclusivas sobre esta zona marítima comprenderá también la soberanía y jurisdicción exclusivas sobre el lecho marino y su subsuelo.

IV. En el caso de territorios insulares, la zona de 200 millas marinas se aplicará a toda la costa de la isla o grupo de islas. Si una isla o grupo de islas perteneciente a uno de los países declarantes está situada a menos de 200 millas marinas de la zona marítima general perteneciente a otro de esos países, la zona marítima de la isla o grupo de islas estará limitada por el paralelo en el punto en que la frontera terrestre de los Estados interesados llega al mar.

V. La presente declaración se entenderá sin perjuicio de las limitaciones necesarias al ejercicio de la soberanía y jurisdicción establecidas por el derecho internacional para permitir el paso inocente e inofensivo por la zona indicada a los buques de todas las naciones.

VI. Para la aplicación de los principios contenidos en esta Declaración, los Gobiernos de Chile, Ecuador y Perú anuncian su intención de suscribir acuerdos o convenios que establezcan normas generales para regular y proteger la caza y la pesca dentro de la zona marítima que les pertenece, y para regular y coordinar la explotación y desarrollo de toda otra clase de productos o recursos naturales existentes en estas aguas que sean de interés común.”

50. Perú afirma que la Declaración de Santiago de 1952 carece de características que podrían esperarse de un acuerdo de límites, a saber, un formato apropiado, una definición o descripción de un límite, material cartográfico y un requisito de ratificación. Chile discrepa con los argumentos del Perú respecto a las características de los acuerdos de límites, señalando que un tratado que efectúa una delimitación de límites puede adoptar cualquier forma.

51. Según Chile, del párrafo IV de la Declaración de Santiago de 1952 se desprende que el límite marítimo entre Estados partes vecinos es el paralelo de latitud que pasa por el punto en que el límite terrestre entre ellos llega al mar. Chile sostiene que el párrafo IV delimita tanto la zona marítima general como la insular de los Estados partes, argumentando que la referencia a las islas en esta disposición es una aplicación específica de una regla generalmente acordada, cuya especificación se explica por la particular importancia de las islas para las circunstancias geográficas de Ecuador. En apoyo de este reclamo, Chile se basa en las actas de la Conferencia de 1952, de fecha 11 de agosto de 1952, afirmando que el delegado ecuatoriano solicitó que se aclarara que la línea fronteriza de la zona jurisdiccional de cada país fuera el paralelo respectivo a partir del punto en que la frontera de los países toca o llega al mar y que todos los Estados expresaron su mutuo consentimiento a tal entendimiento. Chile argumenta que dicho entendimiento, tal como consta en el acta, constituye un acuerdo relativo a la celebración de la Declaración de Santiago de 1952, en el sentido del Artículo 31, párrafo 2 (a), de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Aunque Chile reconoce que el tema de las islas preocupaba particularmente a Ecuador, también destaca que existen islas relevantes en las cercanías de la frontera entre Perú y Chile.

52. Chile sostiene que la relación entre zonas marítimas generales e insulares debe entenderse a la luz del hecho de que la delimitación de zonas insulares a lo largo de una línea paralela sólo es coherente y efectiva si existe también una delimitación marítima general a lo largo de dicho paralelo. Además, Chile señala que, para determinar si una isla está situada a menos de 200 millas marinas de la zona marítima general de otro Estado parte en la Declaración de Santiago de 1952, el perímetro de dicha zona marítima general debe haber sido ya definido.

53. Perú argumenta que en lo que respecta a las costas continentales de los Estados partes, la Declaración de Santiago de 1952 simplemente reivindica una zona marítima que se extiende a una distancia mínima de 200 millas náuticas, refiriéndose únicamente a los límites hacia el mar y no a los límites laterales. En opinión del Perú, el párrafo IV de la Declaración de Santiago de 1952 se refiere sólo al derecho generado por ciertas islas y no al derecho generado por las costas continentales, siendo el tema de las islas relevante sólo entre Ecuador y Perú, no entre Perú y Chile. Perú sostiene que aunque existan algunas islas muy pequeñas en la vecindad de la frontera Perú-Chile, éstas son inmediatamente adyacentes a la costa y no tienen ningún efecto sobre los derechos marítimos distintos de la costa misma, ni fueron motivo de preocupación durante la Conferencia de 1952.

54. Perú rechaza el argumento de Chile de que en el párrafo IV se debe asumir una delimitación marítima general para hacer efectiva la referencia a la delimitación insular. También cuestiona que una delimitación marítima pueda resultar de una supuesta práctica que implique o presuponga su existencia. Perú argumenta que, si fuera cierto que se habían establecido paralelos como límites marítimos internacionales antes de 1952, no habría habido necesidad de incluir el párrafo IV, ya que dichos límites ya habrían resuelto la cuestión de la extensión de los derechos marítimos de las islas. Perú alega además que el propósito del párrafo IV es proporcionar una zona de protección para los derechos marítimos insulares, de modo que incluso si una eventual delimitación marítima se produjera de manera perjudicial para dichos derechos insulares, sólo podría hacerlo hasta la línea del paralelo a la que se hace referencia en el mismo. Finalmente, Perú impugna la interpretación de Chile de las actas de la Conferencia de 1952, argumentando también que éstas no constituyen ninguna forma de “acuerdo registrado” sino que sólo podrían equivaler a travaux preparatories.

55. Según Chile, el objeto y fin de la Declaración de Santiago de 1952 pueden ser enunciados con distintos niveles de especificidad. Su objeto y fin más general es “conservar y salvaguardar para sus respectivos pueblos los recursos naturales de las zonas marítimas adyacentes a las costas [de las partes]”. También tiene un objeto y fin más específicos, a saber, establecer zonas de “soberanía y jurisdicción exclusivas”. Este objeto y fin se refiere naturalmente a la identificación del perímetro físico de la zona marítima de cada Estado dentro de la cual se ejercería dicha soberanía y jurisdicción. Chile subraya además que, si bien la Declaración de Santiago de 1952 constituye una proclamación conjunta de soberanía, ella es hecha por cada uno de los tres Estados partes, cada uno de los cuales reclama soberanía sobre una zona marítima distinta de la reclamada por los otros dos.

56. El Perú coincide con Chile en que la Declaración de Santiago de 1952 implica una acción conjunta para declarar los derechos marítimos de los Estados partes a una distancia mínima de 200 millas marinas de sus costas, a fin de proteger y preservar los recursos naturales adyacentes a sus territorios. Sin embargo, Perú se centra en que el objeto de la Conferencia de 1952 era abordar colectivamente el problema de la caza de ballenas en aguas del Pacífico Sur, argumentando que, para ello, era necesario que “entre ellos” los Estados parte vigilaran efectivamente la zona de 200 millas náuticas. Según Perú, el objeto y fin de la Declaración de Santiago de 1952 no era la división de los caladeros entre sus Estados parte, sino crear una zona que funcionara “como una sola unidad biológica” -un ejercicio de solidaridad regional- destinada a hacer frente a la amenaza que suponía la caza de ballenas por parte de extranjeros. Así, Perú subraya que la Declaración de Santiago de 1952 no incluye ninguna estipulación sobre cómo se delimitan entre sí las zonas marítimas de los Estados parte.

57. La Corte debe analizar los términos de la Declaración de Santiago de 1952 de conformidad con el derecho internacional consuetudinario de interpretación de los tratados, tal como se refleja en los artículos 31 y 32 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (véase Plataformas petrolíferas (República Islámica del Irán c. Estados Unidos de América), Excepciones preliminares, Sentencia, I.C.J. Recueil 1996 (II), p. 812, párr. 23 ; Controversia territorial (Jamahiriya Árabe Libia/ Chad), Sentencia, I.C.J. Recueil 1994, pp. 21-22, párr. 41). 41). El Tribunal aplicó estas normas a la interpretación de tratados anteriores a la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (Controversia relativa a los derechos de navegación y derechos conexos (Costa Rica c. Nicaragua), Sentencia, I.C.J. Recueil 2009, p. 237, párr. 47 ; Soberanía sobre Pulau Ligitan y Pulau Sipadan (Indonesia/Malasia), Sentencia, I.C.J. Recueil 2002, pp. 645-646, párrs. 37-38 ; Kasikili/Sedudu Island (Botswana/Namibia), Judgment, I.C.J. Reports 1999 (II), p. 1059, para. 18).

58. El Tribunal comienza por considerar el sentido corriente que debe darse a los términos de la Declaración de Santiago de 1952 en su contexto, de conformidad con el artículo 31, párrafo 1, de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. La Declaración de Santiago de 1952 no hace referencia expresa a la delimitación de los límites marítimos de las zonas generadas por las costas continentales de sus Estados partes. A ello se añade la falta de la información que cabría esperar en un acuerdo de determinación de límites marítimos, a saber, coordenadas específicas o material cartográfico. No obstante, la Declaración de Santiago de 1952 contiene ciertos elementos (en su párrafo IV) que son pertinentes para la cuestión de la delimitación marítima (véase el párrafo 60 infra).

59. La Corte observa que en el párrafo II, los Estados partes “proclaman como norma de su política marítima internacional que cada uno de ellos posee soberanía y jurisdicción exclusivas sobre el mar a lo largo de las costas de sus respectivos países hasta una distancia mínima de 200 millas marinas desde esas costas”. Esta disposición sólo establece una reivindicación hacia el mar y no hace referencia a la necesidad de distinguir los límites laterales de las zonas marítimas de cada Estado parte. El apartado III establece que “[l]a jurisdicción y soberanía exclusivas sobre esta zona marítima abarcarán también la soberanía y jurisdicción exclusivas sobre el fondo del mar y su subsuelo”. Esta referencia a la jurisdicción y a la soberanía no requiere necesariamente que ya se haya producido una delimitación. El apartado VI expresa la intención de los Estados partes de establecer de común acuerdo en el futuro normas generales de regulación y protección aplicables en sus respectivas zonas marítimas. En consecuencia, aunque la descripción de la distancia de las zonas marítimas y la referencia al ejercicio de la jurisdicción y la soberanía podrían indicar que los Estados partes no ignoraban cuestiones de delimitación general, la Corte concluye que ni el párrafo II ni el párrafo III se refieren explícitamente a ningún límite lateral de las zonas marítimas de 200 millas náuticas proclamadas, ni la necesidad de tales límites puede deducirse de las referencias a la jurisdicción y la soberanía.

60. La Corte pasa ahora al párrafo IV de la Declaración de Santiago de 1952. La primera frase del párrafo IV especifica que las zonas marítimas de 200 millas náuticas proclamadas se aplican también en el caso de los territorios insulares. La segunda frase de dicho apartado aborda la situación en la que una isla o grupo de islas de un Estado parte se encuentra a menos de 200 millas náuticas de la zona marítima general de otro Estado parte. En esta situación, el límite de las zonas respectivas será el paralelo en el punto en que la frontera terrestre del Estado de que se trate llegue al mar. El Tribunal observa que esta disposición, la única de la Declaración de Santiago de 1952 que hace alguna referencia a los límites de las zonas marítimas de los Estados partes, guarda silencio sobre los límites laterales de las zonas marítimas que no derivan de territorios insulares y que no colindan con ellos.

61. A la Corte no le convence el argumento de Chile de que el párrafo IV puede entenderse únicamente si se considera que delimita no sólo las zonas marítimas insulares sino también la totalidad de las zonas marítimas generales de los Estados partes. El sentido corriente del párrafo IV revela un interés particular en las zonas marítimas insulares que puede ser pertinente incluso si no se ha establecido todavía una zona marítima general. En efecto, parece que los Estados partes pretendían resolver una cuestión específica que evidentemente podría crear posibles tensiones futuras entre ellos, acordando que el paralelo limitaría las zonas insulares.

62. A la luz de lo anterior, el Tribunal concluye que el sentido corriente del párrafo IV, leído en su contexto, no va más allá de establecer el acuerdo de las Partes relativo a los límites entre ciertas zonas marítimas insulares y las zonas generadas por las costas continentales que colindan con dichas zonas marítimas insulares.

63. La Corte pasa ahora a considerar el objeto y fin de la Declaración de Santiago de 1952. Recuerda que ambas Partes enuncian dicho objeto y fin de manera restrictiva: Perú argumenta que la Declaración se ocupa principalmente de abordar cuestiones relativas a la caza de ballenas a gran escala, mientras que Chile argumenta que puede entenderse más específicamente como relativa a la identificación de los perímetros de la zona marítima de cada Estado parte. La Corte observa que el Preámbulo de la Declaración de Santiago de 1952 se centra en la conservación y protección de los recursos naturales necesarios para la subsistencia y el desarrollo económico de los pueblos de Chile, Ecuador y Perú, mediante la extensión de las zonas marítimas adyacentes a sus costas.

64. La Corte considera además que no es necesario que aborde la existencia de pequeñas islas ubicadas cerca de la costa en la región de la frontera terrestre entre Perú y Chile. El expediente demuestra que la cuestión de las zonas insulares en el contexto de la Declaración de Santiago de 1952 surgió de una preocupación expresada por Ecuador. Del expediente también se desprende claramente que las islas pequeñas no parecen haber sido motivo de preocupación para las Partes. Como señala Chile en su Dúplica, refiriéndose a estas islas pequeñas, “[n]inguna de ellas fue mencionada en el expediente de negociación relacionado con la Declaración de Santiago de 1952. . . Las únicas islas que se mencionaron en el contexto de la Declaración de Santiago fueron las Islas Galápagos de Ecuador”. Perú no refutó esto.

65. La Corte recuerda el argumento de Chile, basado en el Artículo 31, párrafo 2 (a), de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, según el cual las actas de la Conferencia de 1952 constituyen un “acuerdo relativo al tratado que haya sido concertado entre todas las partes con motivo de la celebración del tratado”. El Tribunal considera que las actas de la Conferencia de 1952 resumen los debates que condujeron a la adopción de la Declaración de Santiago de 1952, más que registrar un acuerdo de los Estados negociadores. Por lo tanto, se caracterizan más apropiadamente como travaux preparatories que constituyen medios de interpretación complementarios en el sentido del artículo 32 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

66. A la luz de lo anterior, el Tribunal de Justicia no necesita, en principio, recurrir a medios de interpretación complementarios, como los travaux preparatoires de la Declaración de Santiago de 1952 y las circunstancias de su celebración, para determinar el sentido de dicha Declaración. Sin embargo, como en otros casos (véase, por ejemplo, Soberanía sobre Pulau Ligitan y Pulau Sipadan (Indonesia/Malasia), Sentencia, I.C.J. Recueil 2002, p. 653, párr. 53 ; Maritime Delimitation and Territorial Questions between Qatar and Bahrain (Qatar v. Bahrain), Jurisdiction and Admissibility, Judgment, I.C.J. Reports 1995, p. 21, para. 40 ; Controversia territorial (Jamahiriya Árabe Libia/Chad), Sentencia, I.C.J. Recueil 1994, p. 27, párr. 55), el Tribunal ha examinado el material pertinente, que confirma la interpretación anterior de la Declaración de Santiago de 1952.

67. La propuesta original de Chile presentada a la Conferencia de 1952 establecía lo siguiente :

“La zona indicada comprende todas las aguas comprendidas dentro del perímetro formado por las costas de cada país y un paralelo matemático proyectado en el mar hasta 200 millas marinas de distancia del continente, a lo largo de la franja costera.

En el caso de los territorios insulares, la zona de 200 millas náuticas se aplicará alrededor de toda la isla o grupo de islas.

Si una isla o grupo de islas perteneciente a uno de los países declarantes estuviere situada a menos de 200 millas marinas de la zona marítima general perteneciente a otro de dichos países, conforme a lo establecido en el inciso primero de este artículo, la zona marítima de dicha isla o grupo de islas quedará limitada, en la parte que corresponda, a la distancia que la separe de la zona marítima del otro Estado o país.”

El Tribunal observa que esta propuesta chilena original parece destinada a efectuar una delimitación general de las zonas marítimas a lo largo de líneas laterales. Sin embargo, esta propuesta no fue adoptada.

68. Además, las actas de la Conferencia de 1952 indican que el delegado de Ecuador :

“observó que sería conveniente dar mayor claridad al artículo 3 [que se convirtió en el párrafo IV del texto final de la Declaración de Santiago de 1952], a fin de evitar cualquier error en la interpretación de la zona de interferencia en el caso de las islas, y sugirió que la declaración se redactara sobre la base de que la línea limítrofe de la zona jurisdiccional de cada país fuera el paralelo respectivo a partir del punto en que la frontera de los países toca o llega al mar”.

Según el acta, esta proposición contó con el acuerdo de todos los delegados.

La intervención de Ecuador, con la que las Partes estuvieron de acuerdo, se limita en su preocupación a la aclaración “en el caso de las islas”. Por lo tanto, el Tribunal considera que no puede entenderse que diga más que lo que ya se afirma en el texto final del párrafo IV. La Corte considera de lo anterior que los travaux preparatories confirman su conclusión de que la Declaración de Santiago de 1952 no efectuó una delimitación marítima general.

69. No obstante, diversos factores mencionados en los párrafos anteriores, como la propuesta original chilena y la utilización del paralelo como límite de la zona marítima de una isla de un Estado parte situada a menos de 200 millas marinas de la zona marítima general de otro Estado parte, sugieren que podría haber existido algún tipo de entendimiento compartido entre los Estados partes de carácter más general en relación con sus límites marítimos. El Tribunal volverá sobre esta cuestión más adelante.

70. La Corte ha concluido, contrariamente a lo alegado por Chile, que Chile y Perú no acordaron, al adoptar la Declaración de Santiago de 1952, el establecimiento de una frontera marítima lateral entre ellos a lo largo de la línea de latitud que corre hacia el Océano Pacífico desde el extremo mar adentro de su frontera terrestre. Sin embargo, en apoyo de su pretensión de que esa línea constituye el límite marítimo, Chile invoca también acuerdos y convenios que suscribió posteriormente con Ecuador y Perú, y sólo con Perú.

3. Los diversos acuerdos de 1954

71. Entre los acuerdos adoptados en 1954, Chile destaca, en particular, el Convenio Complementario a la Declaración de Santiago de 1952 y el Acuerdo sobre la Zona Especial Fronteriza Marítima. Sitúa las reuniones que condujeron a esos acuerdos y los acuerdos mismos en el contexto de los cuestionamientos que seis potencias marítimas habían hecho a la Declaración de Santiago de 1952 en el período comprendido entre agosto y fines de octubre de 1954 y de la caza de ballenas proyectada por una flota de bandera panameña.

72. La reunión de la CPPS, preparatoria de la conferencia interestatal de diciembre de 1954, se celebró entre el 4 y el 8 de octubre de 1954. Los puntos provisionales del orden del día corresponden a cinco de los seis acuerdos que fueron redactados y adoptados en la Conferencia Interestatal de diciembre: la Convención Complementaria a la Declaración de Santiago de 1952, la Convención sobre el Sistema de Sanciones, el Acuerdo sobre la Reunión Anual de la CPPS, la Convención sobre Supervisión y Control, y la Convención sobre el Otorgamiento de Permisos para la Explotación de los Recursos del Pacífico Sur.

73. El Acuerdo sobre la Zona Especial Fronteriza Marítima de 1954 también fue el resultado de las reuniones celebradas en 1954. Además de considerar los asuntos enumerados en el orden del día provisional descrito anteriormente, la reunión de octubre de 1954 de la CPPS también consideró una propuesta de las Delegaciones de Ecuador y Perú para establecer una “zona neutral… a ambos lados del paralelo que pasa por el punto de la costa que señala el límite entre los dos países”. La Comisión Permanente aprobó la propuesta por unanimidad “y, en consecuencia, encomendó a su Secretaría General que transmita esta recomendación a los países signatarios para que pongan en práctica esta norma de tolerancia sobre las actividades pesqueras”. En consecuencia, en la sesión inaugural de la “Segunda Conferencia sobre la Explotación y Conservación de los Recursos Marinos del Pacífico Sur”, la propuesta de Acuerdo figuró en el orden del día como el último de los seis acuerdos que debían examinarse y firmarse en diciembre de 1954. El proyecto de texto relativo a la propuesta de establecer una “zona neutral” a lo largo del paralelo se modificó entonces en ciertos aspectos. El término “zona neutral” se sustituyó por “zona fronteriza marítima especial” y la referencia al “paralelo que pasa por el punto de la costa que señala el límite entre los dos países” se sustituyó por “el paralelo que constituye el límite marítimo entre los dos países”. Este es el lenguaje que aparece en el primer párrafo del texto final del Acuerdo sobre la Zona Especial Fronteriza Marítima de 1954, que se adoptó junto con los otros cinco acuerdos mencionados en el párrafo anterior. Todos los acuerdos incluían una cláusula estándar, añadida tardíamente en el proceso de redacción sin que constara en acta explicación alguna. Según esta cláusula, las disposiciones contenidas en los acuerdos “se consideraban parte integrante y complementaria” de las resoluciones y acuerdos adoptados en 1952 y “en modo alguno los derogaban”. De estos seis acuerdos, sólo la Convención Complementaria de 1954 y el Acuerdo sobre la Zona Especial Fronteriza Marítima de 1954 recibieron verdadera atención de las Partes en el curso de este procedimiento, salvo breves referencias de Chile a la Convención de Supervisión y Control (véase el párrafo 78 infra). El Tribunal observa que el Acuerdo sobre la Zona Especial Fronteriza Marítima de 1954 sigue en vigor.

A. El Convenio complementario de la Declaración de Santiago de 1952

74. Según Chile, “el principal instrumento” preparado en la Conferencia Interestatal de 1954 fue la Convención Complementaria, “[e]l propósito primordial [de la cual] era reafirmar la reclamación de soberanía y jurisdicción que se había hecho dos años antes en Santiago y defender conjuntamente la reclamación contra las protestas de terceros Estados”. Cita a su Ministro de Asuntos Exteriores hablando en la sesión inaugural de la Reunión de la CPPS de 1954 :

“El derecho a proclamar nuestra soberanía sobre la zona marítima que se extiende hasta doscientas millas de la costa es, pues, innegable e inalienable. Nos reunimos ahora para reafirmar nuestra decisión de defender, cueste lo que cueste, esta soberanía y de ejercerla de acuerdo con los altos intereses nacionales de los países signatarios de la Declaración.

Creemos firmemente que, poco a poco, el enunciado jurídico que ha sido formulado por nuestros países en el Acuerdo de 1952 [la Declaración de Santiago] encontrará su lugar en el derecho internacional hasta ser aceptado por todos los Gobiernos que desean preservar, para la humanidad, los recursos que hoy son despiadadamente destruidos por el ejercicio desordenado de actividades explotadoras que persiguen intereses individuales disminuidos y no necesidades colectivas.”

75. Perú sostiene igualmente que el propósito de la Convención Complementaria de 1954 era reforzar la solidaridad regional frente a la oposición de terceros Estados a la reivindicación de las 200 millas náuticas. Observa que en 1954, al igual que en 1952, los tres Estados se centraron principalmente en mantener un frente unido frente a terceros Estados, “más que en el desarrollo de un régimen jurídico interno que definiera sus derechos inter se”. También sostiene que los instrumentos de 1954 se adoptaron en el contexto de la solidaridad regional frente a terceros Estados y que, en esencia, formaban parte integrante de los acuerdos y resoluciones adoptados en 1952. De hecho, la Conferencia Interestatal se celebró menos de un mes después de que la Marina peruana, con la cooperación de su fuerza aérea, hubiera apresado buques de la flota ballenera de Onassis, de bandera panameña, a más de 100 millas náuticas de la costa (para extractos de la sentencia peruana por la que se imponían multas, véase American Journal of International Law, 1955, Vol. 49, p. 575). Perú señala que cuando rechazó una protesta del Reino Unido contra el apresamiento de los buques Onassis, el Ministro de Relaciones Exteriores de Chile envió un mensaje de felicitación a su homólogo peruano – según Perú esto fue “una muestra de la solidaridad regional que la zona encarnaba”. En su Réplica, Perú recuerda la caracterización de Chile en su Contramemoria de la Convención Complementaria de 1954 como “el principal instrumento” preparado en la Conferencia Interestatal de 1954.

76. Las Partes también se refieren a las respuestas acordadas que dieron, tras una cuidadosa preparación en la primera parte de 1955, a las protestas formuladas por las potencias marítimas contra la Declaración de Santiago de 1952. Esas respuestas se hicieron de acuerdo con el espíritu de la Convención Complementaria, aunque Chile no era entonces ni después parte de ella. En mayo de 1955 se adoptaron medidas coordinadas similares en respuesta a las propuestas conexas formuladas por los Estados Unidos de América.

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77. La Corte observa que es un hecho común que la Convención Complementaria propuesta fue el principal instrumento abordado por Chile, Ecuador y Perú mientras se preparaban para la reunión de la CPPS y la Conferencia Interestatal en Lima en los últimos meses de 1954. Habida cuenta de las impugnaciones que varios Estados hacían de la Declaración de Santiago de 1952, el objetivo principal de esa Convención era hacer valer, en particular frente a las grandes potencias marítimas, su reivindicación de soberanía y jurisdicción formulada conjuntamente en 1952. También tenía por objeto ayudar a preparar su defensa común de la reivindicación frente a las protestas de esos Estados, que fue el tema del segundo punto del orden del día de la Conferencia Interestatal de 1954. No se deduce, sin embargo, que el “objetivo principal” fuera el único objetivo ni, menos aún, que el objetivo principal determinara el único resultado de las reuniones de 1954 y de la Conferencia Interestatal.

B. El Acuerdo relativo a las medidas de vigilancia y control de las zonas marítimas de los países signatarios

78. Chile busca apoyo en otro de los Acuerdos de 1954, el Acuerdo relativo a las Medidas de Vigilancia y Control de las Zonas Marítimas de los Países Signatarios. Cita los artículos primero y segundo :

“Primero,

Será función de cada país signatario supervisar y controlar la explotación de los recursos de su Zona Marítima mediante el empleo de los órganos y medios que estime necesarios.

Segundo,

La supervisión y control a que se refiere el artículo primero será ejercida por cada país exclusivamente en las aguas de su jurisdicción.” (Énfasis añadido por Chile.)

Chile sostiene que el segundo artículo parte de la base de que se había delimitado la zona marítima de cada Estado. Perú no hizo ninguna referencia al fondo de este Acuerdo. Chile también se refirió en este contexto al Acuerdo de 1955 para la Reglamentación de los Permisos de Explotación de los Recursos del Pacífico Sur (véase el párrafo 21 supra) y a su Decreto de 1959 que establecía dicha reglamentación.

79. El Tribunal considera que en esta primera etapa existían, al menos en la práctica, zonas marítimas diferenciadas en las que cada uno de los tres Estados podía, en virtud de la Declaración de Santiago de 1952, emprender acciones, como lo demuestra la acción emprendida por Perú contra la flota ballenera de Onassis poco antes de la Conferencia de Lima. Sin embargo, los Acuerdos sobre Supervisión y Control y sobre Regulación de Permisos no dan ninguna indicación sobre la ubicación o la naturaleza de los límites de las zonas. Sobre la cuestión de los límites, el Tribunal se refiere ahora al Acuerdo sobre la Zona Especial Fronteriza Marítima de 1954.

C. El Acuerdo relativo a una zona especial fronteriza marítima

80. El Preámbulo del Acuerdo sobre la Zona Especial Fronteriza Marítima de 1954 dice lo siguiente :

“La experiencia ha demostrado que las violaciones inocentes e involuntarias de la frontera marítima entre Estados adyacentes se producen con frecuencia debido a que las embarcaciones pequeñas tripuladas por tripulaciones con conocimientos insuficientes de navegación o no equipadas con los instrumentos necesarios tienen dificultades para determinar con exactitud su posición en alta mar ;

La aplicación de sanciones en tales casos produce siempre malestar en los pescadores y fricciones entre los países interesados, lo que puede afectar negativamente el espíritu de cooperación y unidad que debe prevalecer en todo momento entre los países signatarios de los instrumentos firmados en Santiago ; y

Es conveniente evitar que se produzcan este tipo de infracciones involuntarias, cuyas consecuencias afectan principalmente a los pescadores.”

81. Las disposiciones sustantivas del Acuerdo dicen lo siguiente :

“1 . Se establece una zona especial, a una distancia de [a partir de] 12 millas marinas de la costa, que se extiende hasta una anchura de 10 millas marinas a cada lado del paralelo que constituye el límite marítimo [el timite maritime] entre los dos países.

2. La presencia accidental en dicha zona de una embarcación de cualquiera de los países limítrofes, que sea una embarcación de la naturaleza descrita en el párrafo que comienza con las palabras “La experiencia ha demostrado” en el Preámbulo de la presente, no se considerará como una violación de las aguas de la zona marítima, aunque esta disposición no se interpretará en el sentido de reconocer derecho alguno para dedicarse, con intención deliberada, a la caza o a la pesca en dicha zona especial.

3. La pesca o la caza dentro de la zona de 12 millas marinas a partir de la costa estará reservada exclusivamente a los nacionales de cada país.”

El artículo 4 es la disposición tipo, incluida en los seis Acuerdos de 1954, considerándola “parte integrante y complementaria” de los instrumentos de 1952, que no debía derogar en modo alguno (véase el apartado 73 supra).

82. Según Chile, el Acuerdo sobre la Zona Especial Fronteriza Marítima de 1954 fue “el instrumento más relevante adoptado en la Conferencia de diciembre de 1954”. Su “predicado básico” era que los tres Estados “ya tenían límites laterales, o ‘fronteras’, establecidos entre ellos”. Chile continúa, citando la Sentencia en el caso relativo a la Disputa Territorial (Jamahiriya Árabe Libia/Chad), que en el Acuerdo sobre la Zona Especial Fronteriza Marítima de 1954 “se aceptó la existencia de una frontera determinada y se actuó en consecuencia” (I.C.J. Reports 1994, p. 35, párr. 66). Señala que el artículo 1 utiliza el tiempo presente, refiriéndose a una frontera marítima ya existente, y el primer considerando indica que fueron las violaciones de esa frontera existente las que motivaron el Acuerdo.

83. El Perú sostiene (1) que el Acuerdo sólo era aplicable a la frontera marítima norte del Perú, es decir, con Ecuador, y no también a la sur, con Chile ; (2) que la demora de Chile en ratificar (en 1967) y registrar (en 2004) el Acuerdo demuestra que no lo consideraba de mayor importancia para establecer una frontera marítima ; y (3) que el Acuerdo tenía un propósito muy especial y temporal y que las Partes estaban reclamando una jurisdicción funcional limitada. Perú en sus alegatos escritos, en apoyo de su argumento de que el Acuerdo sobre la Zona Especial Fronteriza Marítima de 1954 se aplicaba sólo a su frontera con Ecuador y no a la de Chile, dijo que la “fórmula bastante opaca” – la referencia al paralelo en el artículo 1, introducida a propuesta de Ecuador – se refería sólo a un paralelo entre dos países ; parece claro, dice Perú, que el foco estaba en las aguas entre Perú y Ecuador.

84. Con respecto al primer argumento del Perú, Chile en respuesta señala que el Acuerdo sobre la Zona Especial Fronteriza Marítima de 1954 tiene tres Estados partes y que el significado ordinario de “los dos países” en el Artículo 1 es una referencia a los Estados a ambos lados de su frontera marítima compartida. Chile señala que no hay ninguna calificación de la “frontera marítima” (en el Preámbulo), ni hay ninguna sugerencia de que el término “Estados adyacentes” se refiera sólo a Ecuador y Perú. Chile también señala que en 1962 Perú se quejó a Chile por “la frecuencia con que buques pesqueros chilenos han invadido aguas peruanas”, señalando que “el Gobierno del Perú, teniendo muy en cuenta el sentido y las disposiciones del ‘Acuerdo'” deseaba que el Gobierno de Chile tomara ciertas medidas particularmente a través de las autoridades competentes en el puerto de Arica. Como señaló Chile, Perú no hizo en ese momento ninguna referencia al argumento de que el Acuerdo sobre la Zona Especial Fronteriza Marítima de 1954 se aplicaba únicamente a su frontera marítima septentrional.

85. En opinión del Tribunal, no hay nada en absoluto en los términos del Acuerdo sobre la Zona Especial Fronteriza Marítima de 1954 que lo limite únicamente a la frontera marítima entre Ecuador y Perú. Además, el Perú no le otorgó en la práctica ese significado limitado que impediría su aplicación a la frontera marítima sur del Perú con Chile. El Tribunal observa además que el Acuerdo sobre la Zona Especial Fronteriza Marítima de 1954 fue negociado y firmado por los representantes de los tres Estados, tanto en la Comisión como en la Conferencia Interestatal. Los tres Estados procedieron entonces a ratificarlo. Lo incluyeron entre los doce tratados que presentaron conjuntamente a la Secretaría de las Naciones Unidas para su registro en 1973 (véase el párrafo 21 supra).

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86. Con respecto al segundo argumento de Perú, Chile responde señalando que la demora en la ratificación es común y sostiene que por sí misma la demora en la ratificación no tiene consecuencias para el efecto jurídico de un tratado una vez que ha entrado en vigor. Además, sostiene que el hecho de que se retrase el registro de un Acuerdo carece de relevancia.

87. El Tribunal opina que la demora de Chile en ratificar el Acuerdo sobre la Zona Especial Fronteriza Marítima de 1954 y en presentarlo para su registro no respalda el argumento del Perú de que Chile consideró que el Acuerdo carecía de mayor importancia. En cualquier caso, esta demora no influye en el alcance y efecto del Acuerdo. Una vez ratificado por Chile, el Acuerdo pasó a ser vinculante para dicho país. En cuanto al argumento sobre la demora de Chile en presentar el Acuerdo para su registro, la Corte recuerda que, en 1973, los tres Estados signatarios de los Tratados de 1952 y 1954, incluido el Acuerdo sobre la Zona Especial Fronteriza Marítima de 1954, presentaron simultáneamente todos ellos para su registro (véanse los párrafos 20 a 21 supra).

88. Con respecto al tercer argumento del Perú de que el Acuerdo sobre la Zona Especial Fronteriza Marítima de 1954 tenía un propósito especial y temporal y que las Partes estaban reclamando una jurisdicción funcional limitada, el argumento central de Chile es que el “predicado básico” del Acuerdo era que los tres Estados “ya tenían límites laterales, o ‘fronteras’, establecidos entre ellos” (véase el párrafo 82 supra). La referencia en el título del Acuerdo a una Zona Especial Fronteriza Marítima y en los considerandos a violaciones de la frontera marítima entre Estados adyacentes demuestra, sostiene Chile, que ya existía una frontera o límite marítimo cuando los tres Estados celebraron el Acuerdo en diciembre de 1954. El otorgamiento a las embarcaciones menores del beneficio de una zona de tolerancia tenía por objeto, en términos del Preámbulo, evitar “fricciones entre los países interesados, que puedan afectar negativamente el espíritu de cooperación y unidad que debe prevalecer en todo momento entre los países signatarios de los instrumentos suscritos en Santiago”. Según Chile, se trata de un problema interestatal y “no de un problema relativo a los pescadores itinerantes”. Los Estados deseaban eliminar los obstáculos que les impedían cooperar plenamente en la defensa de sus reivindicaciones marítimas. Chile subraya que el Artículo 1, la disposición sustantiva principal, está en tiempo presente: las zonas de diez millas náuticas se crean al norte y al sur de una frontera marítima que ya existe. El artículo 2 también respalda su posición. La “presencia accidental” en esa zona de los buques mencionados en el Acuerdo no se considera una “violación” de la zona marítima del Estado adyacente. Chile alega que aunque su ratificación del Acuerdo sobre la Zona Especial Fronteriza Marítima de 1954 se produjo algún tiempo después de su firma, la frontera cuya existencia se reconoció y sobre la que se actuó ya existía durante todo el período que condujo a su ratificación.

89. Según el Perú, el objetivo del Acuerdo sobre la Zona Especial Fronteriza Marítima de 1954 “era estrecho y específico”, estableciendo una “zona de tolerancia” para las embarcaciones pesqueras pequeñas y mal equipadas. Definir esa zona por referencia a un paralelo de latitud era un enfoque práctico para la tripulación de tales buques. El Acuerdo sobre la Zona Especial Fronteriza Marítima de 1954 no tenía un propósito más amplio, como el establecimiento de un régimen global para la explotación de la pesca o la ampliación del contenido de las zonas de 200 millas náuticas o la fijación de sus límites y fronteras. Perú también sostiene que “el Acuerdo de 1954 fue un arreglo práctico, de naturaleza técnica y de alcance geográfico limitado, que no aborda en ningún sentido asuntos políticos”.

90. En opinión del Tribunal, los términos operativos y la finalidad del Acuerdo sobre la Zona Especial Fronteriza Marítima de 1954 son, en efecto, limitados y específicos. Sin embargo, ese no es el asunto que examina el Tribunal en esta fase. Más bien, su atención se centra en una cuestión central, a saber, la existencia de una frontera marítima. Sobre esta cuestión, los términos del Acuerdo sobre la Zona Especial Fronteriza Marítima de 1954, especialmente el artículo 1 leído junto con los párrafos del preámbulo, son claros. Reconocen en un acuerdo internacional vinculante que ya existe una frontera marítima. Las Partes no vieron ninguna diferencia en este contexto entre la expresión “timite maritimo” del Artículo 1 y la expresión “frontera maritima” del Preámbulo, como tampoco la ve el Tribunal.

91. El Acuerdo sobre la Zona Especial Fronteriza Marítima de 1954 no indica cuándo y por qué medios se acordó ese límite. El reconocimiento expreso de su existencia por las Partes sólo puede reflejar un acuerdo tácito al que habían llegado con anterioridad. A este respecto, el Tribunal ya ha mencionado que ciertos elementos de las Proclamaciones de 1947 y de la Declaración de Santiago de 1952 sugerían un entendimiento evolutivo entre las Partes en relación con su frontera marítima (véanse los párrafos 43 y 69 supra). En un caso anterior, la Corte, reconociendo que “[e]l establecimiento de una frontera marítima permanente es una cuestión de grave importancia”, subrayó que “[l]a prueba de un acuerdo jurídico tácito debe ser convincente” (Disputa territorial y marítima entre Nicaragua y Honduras en el Mar Caribe (Nicaragua c. Honduras), Sentencia, I.C.J. Reports 2007 (II), p. 735, párr. 253). En este caso, la Corte tiene ante sí un Acuerdo que deja claro que la frontera marítima a lo largo de un paralelo ya existía entre las Partes. El Acuerdo de 1954 es decisivo a este respecto. Ese Acuerdo consolida el acuerdo tácito.

92. El Acuerdo sobre la Zona Especial Fronteriza Marítima de 1954 no da ninguna indicación sobre la naturaleza de la frontera marítima. Tampoco indica su extensión, excepto que sus disposiciones dejan claro que la frontera marítima se extiende más allá de 12 millas náuticas de la costa.

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93. En este contexto, las Partes se refirieron a un dictamen elaborado en 1964 por el Sr. Raúl Bazán Dávila, Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, en respuesta a una solicitud de la Dirección de Límites de Chile relativa a “la delimitación de la frontera entre los mares territoriales chileno y peruano”. Tras recordar las normas pertinentes del derecho internacional, el Sr. Bazán examinó la cuestión de si existía algún acuerdo específico sobre delimitación marítima entre ambos Estados. Consideró que sí, pero no pudo determinar “cuándo y cómo se llegó a este acuerdo”. El párrafo IV de la Declaración de Santiago de 1952 no era “un pacto expreso” sobre el límite, pero “suponía que este límite coincide con el paralelo que pasa por el punto en que la frontera terrestre llega al mar”. Era posible presumir, continuó, que el acuerdo sobre el límite precedió y condicionó la firma de la Declaración de Santiago de 1952.

94. Según el Perú, el hecho de que dicha solicitud fuera dirigida al Jefe de la Oficina Asesora Jurídica ilustra que el Gobierno chileno no estaba seguro de la existencia de un límite preexistente. Chile enfatiza la conclusión del Sr. Bazán de que el límite marítimo entre las Partes es el paralelo que pasa por el punto donde el límite terrestre llega al mar. Chile también señala que se trataba de un documento a disposición del público y que Perú habría respondido si hubiera estado en desacuerdo con la conclusión que el documento establecía, pero no lo hizo.

95. Nada en la opinión preparada por el Sr. Bazán, o el hecho de que tal opinión fuera solicitada en primer lugar, lleva al Tribunal a alterar la conclusión a la que llegó anteriormente (véanse los párrafos 90 a 91), a saber, que para 1954 las Partes reconocieron que existía una frontera marítima acordada.

4. Los Acuerdos del Faro de 1968-1969

96. En 1968-1969, las Partes celebraron acuerdos para construir un faro cada una, “en el punto en que la frontera común llega al mar, cerca del mojón número uno”. En este punto, la Corte observa que el 26 de abril de 1968, a raíz de una comunicación entre el Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú y el Encargado de Negocios de Chile a principios de ese año, delegados de ambas Partes suscribieron un documento mediante el cual se comprometían a realizar “un estudio in situ para la instalación de marcas de señalización visibles desde el mar que materialicen el paralelo de la frontera marítima que se origina en el Hito número uno (No. 1)”.

Dicho documento concluía lo siguiente :

“Finalmente, dado que el paralelo que se pretende materializar es el que corresponde a la ubicación geográfica indicada en el Acta firmada en Lima el 1 de agosto de 1930 para el Hito Nº 1, los Representantes sugieren que las posiciones de esta pirámide sean verificadas por una Comisión Mixta antes de la ejecución de las obras recomendadas.”

97. Chile considera que las Partes, al adoptar esta medida, dejaron constancia explícita de su entendimiento de que existía una “frontera marítima” entre los dos Estados y que ésta seguía la línea de latitud que pasaba por el Hito Nº 1 (denominado en español “Hito Nº 1”). Chile afirma que los delegados de las Partes “dejaron constancia de su entendimiento conjunto de que su tarea consistía en señalar la frontera marítima existente”. Chile cita los términos de la aprobación en agosto de 1968 por el Secretario General del Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú del acta de una reunión anterior en el sentido de que las marcas de señalización debían materializar (materializar) el paralelo de la frontera marítima. Chile se basa además en una nota peruana de agosto de 1969, según la cual la Comisión Mixta encargada de la demarcación debía verificar la posición del mojón No. 1 y “fijar la ubicación definitiva de las dos torres de alineación que debían señalizar la frontera marítima”. El Informe Conjunto de la Comisión recogía su cometido en los mismos términos.

98. En opinión del Perú, las balizas erigidas en virtud de estos acuerdos fueron evidentemente un dispositivo pragmático destinado a resolver los problemas prácticos derivados de los incidentes de pesca costera en la década de 1960. Llama la atención sobre el alcance limitado de las balizas: no más de 15 millas náuticas mar adentro. Perú argumenta que su objetivo no era establecer una frontera marítima. A lo largo del proceso, según Perú, no hay indicación alguna de que los dos Estados estuvieran comprometidos en el trazado de una frontera internacional definitiva y permanente, ni ninguna correspondencia se refirió a ningún acuerdo de delimitación preexistente. La atención se centró constante y exclusivamente en la tarea práctica de mantener separados a los pescadores peruanos y chilenos y resolver un problema muy específico dentro del radio de 15 millas náuticas de las luces.

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99. El Tribunal opina que el propósito y el alcance geográfico de los acuerdos eran limitados, como de hecho reconocen las Partes.

El Tribunal también observa que el registro del proceso que condujo a los acuerdos y a la construcción de los faros no hace referencia a ningún acuerdo de delimitación preexistente. Lo que es importante en opinión del Tribunal, sin embargo, es que los arreglos proceden sobre la base de que ya existe una frontera marítima que se extiende a lo largo del paralelo más allá de las 12 millas náuticas. Junto con el Acuerdo sobre la Zona Especial Fronteriza Marítima de 1954, los acuerdos reconocen este hecho. Asimismo, al igual que dicho Acuerdo, no indican la extensión ni la naturaleza de esa frontera marítima. Los acuerdos pretenden hacerla efectiva con una finalidad específica.

5. La naturaleza de la frontera marítima acordada

100. Como acaba de decir el Tribunal de Justicia, es cierto que el Acuerdo sobre la Zona Especial Fronteriza Marítima de 1954 se refiere a la frontera existente para un fin determinado; lo mismo ocurre con los acuerdos de 1968-1969 relativos a los faros. El Tribunal de Justicia debe determinar ahora la naturaleza de la frontera marítima, cuya existencia fue reconocida en el Acuerdo de 1954, es decir, si se trata de una frontera marítima única aplicable a la columna de agua, al fondo del mar y a su subsuelo, o de una frontera aplicable únicamente a la columna de agua.

101. Chile sostiene que se trata de un límite polivalente, aplicable al lecho y subsuelo marinos, así como a las aguas que se encuentran sobre ellos, con derechos sobre sus recursos, de conformidad con el derecho consuetudinario reflejado en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CONVEMAR). Perú sostiene que la línea a la que se refiere el Acuerdo sobre la Zona Especial Fronteriza Marítima de 1954 se relaciona únicamente con aspectos de policía de las pesquerías costeras y la facilitación de la seguridad de la navegación y la pesca en zonas cercanas a la costa.

102. El Tribunal se ocupa en esta fase del Acuerdo sobre la Zona Especial Fronteriza Marítima de 1954 sólo en la medida en que reconocía la existencia de una frontera marítima. El acuerdo tácito, reconocido en el Acuerdo de 1954, debe entenderse en el contexto de las Proclamaciones de 1947 y la Declaración de Santiago de 1952. Estos instrumentos expresaban reivindicaciones sobre el lecho marino y las aguas situadas por encima del lecho marino y sus recursos. A este respecto, las Partes no establecieron ninguna distinción, ni en aquel momento ni posteriormente, entre estos espacios. La Corte concluye que se trata de un límite polivalente.

6. La extensión de la frontera marítima acordada

103. El Tribunal pasa ahora a considerar la extensión de la frontera marítima acordada. Recuerda que la finalidad del Acuerdo de 1954 era estrecha y específica (véase el apartado 90 supra) : se refiere a la frontera marítima existente con un fin particular, a saber, establecer una zona de tolerancia para la actividad pesquera realizada por pequeñas embarcaciones. En consecuencia, debe considerarse que la frontera marítima cuya existencia reconoce, a lo largo de un paralelo, se extiende necesariamente al menos hasta la distancia hasta la cual, en el momento considerado, se desarrollaba dicha actividad. Dicha actividad es un elemento de la práctica relevante de las Partes que la Corte considerará, pero no es el único elemento que justifica su consideración. El Tribunal examinará otras prácticas relevantes de las Partes a principios y mediados de la década de 1950, así como el contexto más amplio, incluida la evolución del derecho del mar en ese momento. También evaluará la práctica de las dos Partes con posterioridad a 1954. Este análisis podría contribuir a determinar el contenido del acuerdo tácito al que llegaron las Partes sobre la extensión de su frontera marítima.

A. Potencial y actividad pesquera

104. La Corte comenzará con la geografía y biología en el área del límite marítimo. Perú describió a Ilo como su principal puerto a lo largo de esta parte de la costa. Se encuentra a unos 120 km al noroeste de la frontera terrestre. En el lado chileno, la ciudad portuaria de Arica se encuentra a 15 km al sur del límite terrestre e Iquique a unos 200 km más al sur (ver croquis-mapa No. 1 : Contexto geográfico, p. 14).

105. Perú, en alegatos no impugnados por Chile, enfatiza que las áreas frente a las costas de Perú y Chile son ricas en recursos marinos, señalando que el área en disputa se ubica en el Gran Ecosistema Marítimo de la Corriente de Humboldt. Esta corriente, según Perú, sustenta una abundante vida marina, y aproximadamente entre el 18 y el 20% de las capturas mundiales de pescado proceden de este ecosistema. El representante peruano en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1958 (párrafo 106 infra) se refirió a la opinión de un experto peruano (recogida en un libro publicado en 1947), según la cual el “límite biológico” de la corriente se encontraba a una distancia de 80 a 100 millas náuticas de la costa en verano, y de 200 a 250 millas náuticas en invierno.

Perú recuerda que fue el “enorme potencial ballenero y pesquero” de las zonas situadas frente a sus costas lo que llevó a los tres Estados a proclamar zonas de 200 millas náuticas en 1952. La pesca industrial se realiza hoy en día a niveles significativos en las zonas del sur de Perú, especialmente desde los puertos de Ilo y Matarani : el primero es “uno de los principales puertos pesqueros de Perú y el centro pesquero más importante del sur de Perú”.

106. Los representantes chilenos y peruanos insistieron en la riqueza y el valor de los recursos pesqueros durante los preparativos de la primera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y en la propia Conferencia. En 1956, el delegado chileno en la Sexta Comisión (Jurídica) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, declarando que era trágico ver cómo las grandes flotas pesqueras extranjeras agotaban los recursos necesarios para la subsistencia de las poblaciones costeras y expresando la esperanza de que las normas establecidas por los tres Estados, incluido Ecuador, la distancia de 200 millas se explica por la necesidad de proteger toda la flora y fauna marinas que viven en la corriente de Humboldt, ya que todas las especies dependen unas de otras para su existencia y constituyen una unidad biológica que debe ser preservada”. En la Conferencia de 1958, el representante peruano (que era ministro de Asuntos Exteriores en la época de la Declaración de 1947), al apoyar el límite de 200 millas náuticas, declaró que lo que los países habían proclamado era un límite biológico :

“Especies como el atún y el barrilete se capturaban sobre todo a 20 u 80 millas de la costa ; las mismas anchovetas de las aguas costeras se alejaban a veces 60 o más millas ; y el cachalote y las ballenas se encontraban generalmente a más de 100 millas”.

Luego continuó :

“Las solicitudes formuladas por el Perú reunían las condiciones necesarias para ser reconocidas como jurídicamente vinculantes y aplicables ya que, en primer lugar, eran la expresión de principios reconocidos por la ley ; en segundo lugar, tenían una base científica ; y en tercer lugar, respondían a necesidades vitales nacionales.”

107. Chile remitió a la Corte a las estadísticas producidas por la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) para demostrar el alcance de las actividades pesqueras de Chile y Perú a principios de la década de 1950 y años posteriores con el propósito de mostrar, como Chile veía el asunto, los beneficios de la Declaración de Santiago de 1952 para Perú. Dichas estadísticas revelan dos hechos que el Tribunal considera útiles para identificar las zonas marítimas de que se ocupaban las Partes en el período en que reconocieron la existencia de su frontera marítima. El primero es la actividad pesquera relativamente limitada tanto de Chile como de Perú a principios de la década de 1950. En 1950, las capturas de Chile, unas 90.000 toneladas, eran ligeramente superiores a las de Perú, 74.000 toneladas. A principios de la década de 1950, las capturas de anchoveta de las Partes fueron superadas por las capturas de otras especies. En 1950, por ejemplo, la captura de anchoveta de Perú fue de 500 toneladas, mientras que su captura de atún y bonito fue de 44.600 toneladas; Chile capturó 600 toneladas de anchoveta ese año, y 3.300 toneladas de atún y bonito.

En segundo lugar, en los años anteriores a 1954, las capturas respectivas de las Partes en el Océano Pacífico incluían grandes cantidades de bonito/barrilete y atún. Si bien es cierto que a lo largo de la década de 1950 la captura de anchoa, especialmente por parte de Perú, aumentó muy rápidamente, la captura de las otras especies continuó a un nivel alto y creciente. En 1954 la captura peruana de atún y bonito fue de 65.900 toneladas y la de anchoveta de 43.100 toneladas, mientras que Chile capturó 5.200 y 1.300 toneladas de esas especies, respectivamente.

Las Partes también se refirieron a la caza de ballenas por sus flotas y por flotas extranjeras como uno de los factores que llevaron a la adopción de los instrumentos de 1947 y 1952. Las estadísticas de la FAO proporcionan alguna información sobre el alcance de las capturas de ballenas por las Partes ; no se indica dónde se produjeron dichas capturas.

108. La información anterior muestra que las especies que se capturaban a principios de la década de 1950 se encontraban generalmente dentro de un radio de 60 millas náuticas de la costa. En ese contexto, el Tribunal toma nota de la orientación de la costa en esta región y de la ubicación de los puertos más importantes de las Partes en esa época. Ilo, situado a unos 120 km al noroeste del extremo marítimo de la frontera terrestre, es descrito por Perú como “uno de [sus] principales puertos pesqueros y el centro pesquero más importante del sur del Perú”. En el lado chileno, el puerto de Arica se encuentra a sólo 15 km al sur de la frontera terrestre. Según Chile, “[una] parte significativa de las embarcaciones pesqueras pequeñas y medianas del país, de crucial importancia para la economía de la región, están registradas en Arica”, mientras que el siguiente puerto importante se encuentra en Iquique, 200 km más al sur.

El Acuerdo de Zona Especial Fronteriza Marítima de 1954 tenía por objeto establecer una zona de tolerancia a lo largo del paralelo para las pequeñas embarcaciones pesqueras, que no estaban suficientemente equipadas (véanse los apartados 88 a 90 y 103). Las embarcaciones que partían de Arica para capturar las especies mencionadas, en dirección oeste-noroeste, en el rango de 60 millas náuticas desde la costa, que corre esencialmente de norte a sur en este punto, no cruzarían el paralelo más allá de un punto situado aproximadamente a 57 millas náuticas del punto de inicio de la frontera marítima. La orientación de la costa gira bruscamente hacia el noroeste en esta región (véanse los planos esquemáticos Nos. 1 y 2, págs. 14 y 17), de modo que, del lado peruano, las embarcaciones pesqueras que partieran hacia el mar desde Ilo, en dirección suroeste, hacia el área de distribución de esas mismas especies, cruzarían el paralelo de latitud en un punto situado hasta aproximadamente 100 millas náuticas del punto de partida del límite marítimo.

109. El Tribunal, al evaluar la extensión de la frontera marítima lateral que las Partes reconocieron que existía en 1954, es consciente de la importancia que la pesca ha tenido para las poblaciones costeras de ambas Partes. No considera de gran importancia su conocimiento de la extensión probable o posible de los recursos hasta las 200 millas náuticas ni la extensión de su pesca en años posteriores. Las cifras de capturas indican que la principal actividad marítima a principios de la década de 1950 era la pesca realizada por pequeñas embarcaciones, como las mencionadas específicamente en el Acuerdo sobre la Zona Especial Fronteriza Marítima de 1954 y que también iban a beneficiarse de los acuerdos de 1968-1969 relativos a los faros.

110. Una preocupación central de los tres Estados a principios de los años cincuenta era la pesca extranjera de larga distancia, a la que querían poner fin. Esa preocupación, y la creciente comprensión de las Partes de la extensión de las poblaciones de peces en la Corriente de Humboldt frente a sus costas, fueron factores importantes en las decisiones tomadas por Chile y Perú de declarar, unilateralmente, sus zonas de 200 millas náuticas en 1947, y, con Ecuador, adoptar la Declaración de Santiago de 1952 y otros textos en 1952 y tomar las medidas adicionales en 1954 y 1955. Para repetir, el énfasis en este período, especialmente con respecto a las aguas más distantes, estuvo, como afirma Chile, en “[l]a exclusión de flotas extranjeras no autorizadas… para facilitar el desarrollo de las industrias pesqueras de [los tres Estados]”.

111. El Tribunal recuerda que la naturaleza polivalente de la frontera marítima (véase el párrafo 102 supra) significa que las pruebas relativas a la actividad pesquera, en sí mismas, no pueden ser determinantes de la extensión de dicha frontera. No obstante, la actividad pesquera proporciona cierto apoyo a la opinión de que era improbable que las Partes, en el momento en que reconocieron la existencia de una frontera marítima acordada entre ellas, hubieran considerado que se extendía hasta el límite de las 200 millas náuticas.

B. Evolución contemporánea del derecho del mar

112. El Tribunal pasa ahora del contexto específico, regional, al contexto más amplio tal como existía en la década de 1950, en el momento del reconocimiento por las Partes de la existencia de la frontera marítima. Ese contexto lo proporcionan la práctica de los Estados y los estudios conexos en la Comisión de Derecho Internacional y las propuestas procedentes de ésta, así como las reacciones de los Estados o grupos de Estados a esas propuestas relativas al establecimiento de zonas marítimas más allá del mar territorial y a la delimitación de esas zonas. Hacia la década de 1950 esa práctica incluía varias declaraciones unilaterales de los Estados.

113. Esas declaraciones, todas ellas adoptadas entre 1945 y 1956, pueden dividirse en dos categorías. La primera categoría se limita a las reivindicaciones relativas a los fondos marinos y a su subsuelo, a la plataforma continental y a sus recursos. Se trata de las declaraciones de Estados Unidos (28 de septiembre de 1945), México (29 de octubre de 1945), Argentina (11 de octubre de 1946), Arabia Saudí (28 de mayo de 1949), Filipinas (18 de junio de 1949), Pakistán (9 de marzo de 1950), Brasil (8 de noviembre de 1950), Israel (3 de agosto de 1952), Australia (11 de septiembre de 1953), India (30 de agosto de 1955), Portugal (21 de marzo de 1956), así como las de varios territorios bajo la autoridad del Reino Unido: Jamaica (26 de noviembre de 1948), Bahamas (26 de noviembre de 1948), Honduras Británica (9 de octubre de 1950), Borneo del Norte (1953), Guayana Británica (1954), Brunei (1954) y Sarawak (1954), así como nueve Estados árabes entonces bajo la protección del Reino Unido (Abu Dhabi (10 de junio de 1949), Ajman (20 de junio de 1949), Bahrein (5 de junio de 1949), Dubai (14 de junio de 1949), Kuwait (12 de junio de 1949), Qatar (8 de junio de 1949), Ras al Khaimah (17 de junio de 1949), Sharjah (16 de junio de 1949) y Umm al Qaiwain (20 de junio de 1949)). Otras declaraciones, la segunda categoría, también reclaman las aguas por encima de la plataforma o el lecho marino o hacen reclamaciones respecto a los recursos de esas aguas. Además de las tres reclamaciones en cuestión en este caso, estas reclamaciones incluyen las realizadas por los Estados Unidos de América (28 de septiembre de 1945), Panamá (17 de diciembre de 1946), Islandia (5 de abril de 1948), Costa Rica (5 de noviembre de 1949), Honduras (7 de marzo de 1950), El Salvador (7 de septiembre de 1950) y Nicaragua (1 de noviembre de 1950). Los actos mencionados se reproducen en la recopilación de las Naciones Unidas, Leyes y Reglamentos de Alta Mar, Vol. I, 1951, Parte 1, Cap. 1, y Suplemento, 1959, Parte 1, Cap. 1, y en los Alegatos de las Partes.

114. Algunas de las declaraciones sí abordaron la cuestión del establecimiento de fronteras marítimas. La primera fue la declaración sobre la plataforma continental de los Estados Unidos, que disponía que, siempre que la plataforma continental se extendiera hasta las costas de otro Estado, o fuera compartida con un Estado adyacente, la frontera sería determinada por los Estados Unidos y el Estado interesado de conformidad con principios equitativos. Los de México y Costa Rica (al igual que el de Chile, véase el párrafo 37 supra) afirmaron que la declaración particular que cada uno había hecho no significaba que ese Gobierno pretendiera desconocer los derechos legítimos de otros Estados, basados en la reciprocidad. La redacción del decreto argentino reconocía condicionalmente el derecho de cada nación a los mismos derechos que reclamaba. Todas las proclamaciones hechas por los Estados árabes entonces bajo la protección del Reino Unido establecían en términos similares que su jurisdicción y control exclusivos del lecho marino y del subsuelo se extendían a límites que se determinarían con mayor precisión, según surgiera la ocasión, sobre la base de principios equitativos o, en un caso, justos, previa consulta con los Estados vecinos.

115. Estas declaraciones formaron parte de los antecedentes sobre los que trabajó la Comisión de Derecho Internacional al preparar su proyecto de artículos de 1956 para la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, celebrada en 1958. Sobre la base, entre otras cosas, del material resumido anteriormente, el informe de un comité de expertos y los comentarios de un importante número de Estados, la Comisión propuso que, a falta de acuerdo o de circunstancias especiales, se utilizara una línea de equidistancia para la delimitación tanto del mar territorial como de la plataforma continental. En particular, la Comisión rechazó, a falta de acuerdo, como base para la línea el paralelo geográfico que pasa por el punto en que la frontera terrestre se encuentra con la costa. Chile y Ecuador, en sus observaciones presentadas a la Comisión, afirmaron que los derechos del Estado ribereño sobre su plataforma continental iban más allá del mero “control” y la “jurisdicción”; Chile, además, reclamó la “soberanía” tanto sobre la plataforma continental como sobre las aguas suprayacentes. Sin embargo, ninguno de los dos Estados hizo comentario alguno sobre la cuestión de la delimitación. Perú no hizo comentario alguno. Esto corrobora la opinión de que la principal preocupación de los tres Estados en este periodo era defender sus reivindicaciones de 200 millas náuticas frente a terceros Estados. Las propuestas de la Comisión fueron adoptadas por la Conferencia de 1958 e incorporadas, con enmiendas de redacción, a la Convención sobre el Mar Territorial y la Zona Contigua (Art. 12) y a la Convención sobre la Plataforma Continental (Art. 6). La Comisión de Derecho Internacional no consideraba que el mar territorial se extendiera más allá de las 6 millas marinas y la línea de la plataforma continental se refería al lecho marino y al subsuelo, hasta una profundidad de 200 metros o más allá del límite de explotabilidad, y no a los recursos de las aguas situadas por encima de la plataforma.

116. El Tribunal observa que, durante el período examinado, la propuesta relativa a los derechos de un Estado sobre sus aguas que más se acercó a la aceptación internacional general fue la de un mar territorial de 6 millas náuticas con una zona de pesca adicional de 6 millas náuticas y cierta reserva de los derechos de pesca establecidos. Como el Tribunal ha señalado anteriormente, en este período el concepto de una zona económica exclusiva de 200 millas náuticas estaba “todavía a algunos largos años de distancia” (Delimitación marítima en el Mar Negro (Rumania c. Ucrania), Sentencia, I.C.J. Reports 2009, p. 87, párr. 70). 70), mientras que su aceptación general en la práctica y en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982 se produjo dentro de unos 30 años. Al responder a una pregunta de un Miembro del Tribunal, ambas Partes reconocieron que su reclamación formulada en la Declaración de Santiago de 1952 no correspondía al derecho internacional de la época y no era oponible a terceros, al menos inicialmente.

117. Sobre la base de las actividades pesqueras de las Partes en esa época, que se realizaban hasta una distancia de unas 60 millas náuticas desde los principales puertos de la zona, la práctica pertinente de otros Estados y los trabajos de la Comisión de Derecho Internacional del Mar, la Corte considera que las pruebas de que dispone no le permiten concluir que la frontera marítima acordada a lo largo del paralelo se extendía más allá de 80 millas náuticas desde su punto de partida.

*

118. A la luz de esta conclusión provisional, la Corte examina ahora otros elementos de la práctica, en su mayor parte posteriores a 1954, que pueden ser pertinentes para la cuestión de la extensión de la frontera marítima acordada.

C. Práctica legislativa

119. Al examinar la práctica legislativa, el Tribunal se refiere en primer lugar a la adopción por el Perú en 1955 de una Resolución Suprema sobre la Zona Marítima de 200 Millas. Su Preámbulo recita la necesidad de precisar, en trabajos cartográficos y geodésicos, la forma de determinar la zona marítima peruana de 200 millas marinas a que se refieren el Decreto de 1947 y la Declaración de Santiago de 1952. Su primer artículo establece que ésta debía limitarse en el mar por una línea paralela a la costa peruana y a una distancia constante de 200 millas marinas de ésta. El artículo 2 dispone :

“De conformidad con la cláusula IV [el inciso IV] de la Declaración de Santiago, dicha línea no podrá extenderse más allá de la del paralelo correspondiente en el punto en que la frontera del Perú [la frontera del Perú] llega al mar”.

Perú sostiene que el Artículo 1 emplea un método de arco de círculos, como, dice, fue también el caso de su Ley del Petróleo de 1952. Chile rechaza esa interpretación de ambos instrumentos y sostiene que ambos utilizan el método del paralelismo de trazado, apoyando el uso del paralelo de latitud para la frontera marítima. Chile también da un peso considerable a la referencia en la resolución al párrafo IV de la Declaración de Santiago de 1952.

120. A este respecto, la Corte ya ha concluido que el párrafo IV de la Declaración de Santiago de 1952 no determina el límite marítimo que separa las zonas marítimas generales de Perú y Chile. No es necesario que siga examinando esa cuestión en el presente contexto. La Corte no considera que el requisito del artículo 1 de la Resolución Suprema de 1955 de que la línea esté “a una distancia constante de 200 millas marinas de [la costa]” y sea paralela a ella utilice el método del paralelismo de trazos en el sentido en que Chile parece entenderlo. Algunos puntos de una línea trazada sobre esa base (usando las líneas paralelas de latitud) estarían en ciertas áreas de las aguas costeras peruanas, especialmente cerca del límite terrestre de los dos Estados, a apenas 100 millas náuticas del punto más cercano de la costa. Ello no sería conforme con las palabras llanas de la Resolución Suprema de 1955. Por lo tanto, la Resolución Suprema peruana de 1955 no es de ninguna ayuda cuando se trata de determinar la extensión de la frontera marítima cuya existencia las Partes reconocieron en 1954.

121. Con respecto a la legislación chilena, el Perú destaca la ausencia de referencias a una frontera marítima lateral en cinco textos chilenos : un Decreto del 25 de julio de 1953 que definió la jurisdicción marítima de la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante; un Mensaje del Ejecutivo chileno al Congreso para la Aprobación de los Acuerdos de 1952 del 26 de julio de 1954; un Decreto Supremo del 23 de septiembre de 1954 por el cual Chile aprobó la Declaración de Santiago de 1952; un Decreto del 11 de febrero de 1959 sobre Permisos de Pesca para Naves Extranjeras en Aguas Territoriales Chilenas; y un Decreto del 4 de junio de 1963 sobre Designación de la Autoridad que Otorga Permisos de Pesca a Naves de Bandera Extranjera en Aguas Jurisdiccionales Chilenas. En respuesta, Chile sostiene que la Declaración de Santiago de 1952 pasó a formar parte de la legislación chilena tras su ratificación, por lo que no había necesidad de reafirmar la existencia de la frontera marítima en la legislación posterior.

122. El Tribunal considera que estos cinco instrumentos chilenos no son de ninguna ayuda en cuanto a la extensión de la frontera marítima cuya existencia las Partes reconocieron en 1954, por las siguientes razones. El Decreto de 1953 se refiere al mar territorial hasta las 12 millas marinas. El Mensaje de 1954 recuerda la reivindicación de 200 millas náuticas hecha por los tres Estados en 1952, pero no menciona las fronteras entre esos Estados. El Decreto Supremo de 1954 se limita a reproducir el texto de los instrumentos adoptados en la Conferencia de Lima sin comentar sus efectos. El Decreto de 1959 se refiere repetidamente a las “aguas territoriales chilenas” sin definir los límites – laterales o hacia el mar – de estas aguas. Por último, el Decreto de 1963 habla de la zona de 200 millas náuticas establecida en virtud de la Declaración de Santiago de 1952, pero no hace referencia a un límite lateral dentro de esa zona.

D. El Protocolo de Adhesión de 1955

123. En 1955 los tres Estados adoptaron un Protocolo de Adhesión a la Declaración de Santiago de 1952. En dicho Protocolo acuerdan “abrir la adhesión de los Estados latinoamericanos a [la Declaración de Santiago de 1952] en lo que respecta a sus principios fundamentales” contenidos en los párrafos del Preámbulo. Los tres Estados reproducen a continuación los párrafos sustantivos I, II, III y V, pero no el párrafo IV. Sobre la cuestión de las fronteras, declaran que

“[L]a adhesión al principio que establece que los Estados ribereños tienen el derecho y el deber de proteger, conservar y utilizar los recursos del mar a lo largo de sus costas, no se verá limitada por la afirmación del derecho de todo Estado a determinar la extensión y los límites de su Zona Marítima. Por consiguiente, en el momento de la adhesión, todo Estado podrá determinar la extensión y la forma de delimitación de su respectiva zona, ya sea frente a una parte o a la totalidad de su litoral, según las condiciones geográficas peculiares, la extensión de cada mar y los factores geológicos y biológicos que condicionan la existencia, la conservación y el desarrollo de la fauna y la flora marítimas en sus aguas.”

La única otra disposición de la Declaración de Santiago de 1952 que fue objeto de una exclusión expresa del Protocolo de 1955 fue el apartado VI, relativo a la posibilidad de futuros acuerdos en aplicación de estos principios. Esta disposición se excluyó por estar “determinada por la similitud geográfica y biológica de las zonas marítimas costeras de los países signatarios” de la Declaración. Es sabido que, de hecho, ningún Estado se acogió nunca al Protocolo de 1955.

124. Perú considera que la afirmación de la facultad de un Estado adherente de determinar la extensión y los límites de su zona confirma que la Declaración de Santiago de 1952 no había zanjado la cuestión de las fronteras marítimas entre los Estados Partes. Chile interpreta las posiciones de las dos Partes sobre el párrafo IV en sentido contrario : mediante esa exclusión indicaron que entendían que su frontera marítima ya estaba determinada.

125. Dada la conclusión a la que el Tribunal ya ha llegado sobre el párrafo IV, su exclusión del texto del Protocolo de 1955, y el hecho de que ningún Estado se ha acogido al Protocolo, el Tribunal no considera que el Protocolo tenga ninguna importancia real. Sin embargo, puede considerarse que proporciona cierto apoyo a la posición de Perú de que el uso de los límites marítimos laterales dependía de las circunstancias particulares de los Estados que deseaban adherirse a la Declaración de Santiago de 1952. Más significativamente, el Protocolo de 1955 también puede ser visto como un intento de reforzar la solidaridad por las razones dadas por Perú, Chile y Ecuador en sus propias medidas legales nacionales y en la Declaración de Santiago de 1952, y como se manifestó en sus otras acciones en 1955, en respuesta a las protestas de las potencias marítimas (véanse los párrafos 76 a 77 supra).

E. Actividades de aplicación

126. Gran parte de la práctica de ejecución pertinente a la frontera marítima puede dividirse entre la relativa a buques de terceros Estados y la que involucra a Perú y Chile, y por referencia al tiempo. Con respecto a la segunda distinción, el Tribunal recuerda que su interés principal, pero no exclusivo, es la práctica a principios de la década de 1950, cuando las Partes reconocieron la existencia de su frontera marítima.

127. Con respecto a los buques de terceros Estados, Chile se basa en un informe de 1972 del Secretario General de la CPPS sobre Infracciones en la Zona Marítima entre 1951 y 1971. Los datos, según el informe, son incompletos para los diez primeros años. Según el informe, en el transcurso de los 20 años que abarca, Perú apresó 53 buques, Chile cinco y Ecuador 122, cifra final que se explica por el hecho de que el interés de las flotas pesqueras extranjeras se había centrado, sobre todo en los últimos años, en el atún, cuya captura era mayor en aguas ecuatorianas. Todas menos seis de las 53 embarcaciones detenidas en aguas peruanas llevaban bandera estadounidense; cinco (de la flota Onassis), la panameña; y una, la japonesa. En el caso de 20 de las 53 detenciones, el informe registra o indica el lugar en el que se produjeron las detenciones y todos esos lugares están muy al norte del paralelo de latitud que se extiende desde la frontera terrestre entre Perú y Chile, y más cerca de la frontera entre Perú y Ecuador. Para el 36, se indica la distancia desde la costa. Incluyen la flota Onassis, que en una ocasión fue detenida a 126 millas náuticas de la costa (véase el párrafo 75 supra). De los demás apresamientos, sólo uno (en 1965) se produjo a más de 60 millas náuticas de la costa del Perú y sólo otros dos (en 1965 y 1968) a más de 35 millas náuticas ; los tres apresamientos se produjeron a más de 500 millas náuticas al norte de dicho paralelo latitudinal.

128. Hasta mediados de los años ochenta, toda la práctica de incidentes entre las dos Partes se produjo a unas 60 millas náuticas de las costas y, por lo general, mucho más cerca. En 1954 y 1961, Chile propuso que se permitiera a los buques pesqueros de las Partes pescar en ciertas áreas de la zona marítima del otro Estado, hasta 50 millas náuticas al norte/sur del paralelo, pero los intercambios entre las Partes no indican hasta qué distancia marítima habrían operado tales arreglos ; en todo caso las propuestas de Chile no fueron aceptadas por Perú. En diciembre de 1962, Perú se quejó de “la frecuencia con que buques pesqueros chilenos han invadido aguas peruanas, a veces hasta 300 metros de la playa”. En marzo de 1966, se informó de que el patrullero peruano Diez Canseco había interceptado a dos pesqueros chilenos y les había hecho disparos de advertencia, pero todo el incidente tuvo lugar a menos de 2 millas náuticas de la costa. Dos incidentes en septiembre de 1967 – el avistamiento por parte de Perú de varios arrastreros chilenos “al norte del límite jurisdiccional” y el avistamiento por parte de Chile de una patrullera peruana “al sur del paralelo fronterizo Chile-Perú” – ocurrieron ambos dentro de las 10 millas náuticas de Punta Concordia. Tras un tercer incidente ese mismo mes, Perú se quejó de una red de pesca chilena encontrada a 2 millas náuticas al oeste del Punto Concordia. Con respecto a estos incidentes, la Corte recuerda que la zona de tolerancia establecida en el Acuerdo de 1954 comienza a una distancia de 12 millas náuticas de la costa a lo largo del paralelo de latitud.

129. La práctica que se acaba de reseñar no proporciona ninguna base para poner en tela de juicio la conclusión provisional que el Tribunal expresó anteriormente. Dicha conclusión se basaba en la actividad pesquera de las Partes y en la evolución contemporánea del derecho del mar a principios y mediados de los años cincuenta.

F. Los acuerdos del faro de 1968-1969

130. El Tribunal recuerda su discusión sobre los acuerdos de los faros de 1968-1969 (véanse los párrafos 96 a 99 supra). El expediente ante la Corte indica que las luces habrían sido visibles desde una distancia máxima de aproximadamente 15 millas náuticas; como reconoce Chile, las Partes estaban particularmente preocupadas por la visibilidad dentro de las primeras 12 millas náuticas desde la costa, hasta el punto donde comenzaba la zona de tolerancia bajo el Acuerdo de Zona Especial Fronteriza Marítima de 1954, y donde se reportaron muchas de las incursiones. Hay indicios en el expediente de que las torres tenían reflectores de radar, pero no hay ninguna información sobre su alcance efectivo o su uso en la práctica. La Corte no considera que estos arreglos tengan importancia para la cuestión de la extensión de la frontera marítima.

G. Negociaciones con Bolivia (1975-1976)

131. En 1975-1976, Chile entabló negociaciones con Bolivia en relación con un intercambio propuesto de territorio que proporcionaría a Bolivia un “corredor al mar” y una zona marítima adyacente. El expediente ante la Corte comprende la propuesta chilena a Bolivia de diciembre de 1975, la respuesta de Perú de enero de 1976, el expediente de Chile (pero no el de Perú) de las discusiones entre las Partes en julio de 1976 y la contrapropuesta de Perú de noviembre de 1976. La propuesta de Chile de diciembre de 1975 establecía que la cesión incluiría, además de una franja de terreno entre Arica y el límite terrestre Chile-Perú, “el territorio marítimo comprendido entre los paralelos de los puntos extremos de la costa que se cede (mar territorial, zona económica y plataforma continental)”. Esta propuesta estaba condicionada, entre otras cosas, a que Bolivia cediera a Chile un área de territorio como compensación. El expediente ante la Corte no incluye los intercambios boliviano-chilenos de diciembre de 1975. Como lo exige el artículo 1 del Protocolo Complementario al Tratado de Lima de 1929, Perú fue consultado formalmente sobre estas negociaciones. En enero de 1976, Perú acusó recibo de documentos de Chile relativos a la cesión propuesta. La respuesta de Perú fue cautelosa, señalando una serie de “elementos sustanciales” que surgían, incluyendo las consecuencias de “la alteración fundamental del estatus legal, la distribución territorial y la estructura socioeconómica de toda una región”. Según el registro chileno de las discusiones entre las Partes, en julio de 1976 Chile informó a Perú que buscaría garantías de Bolivia de que este último país cumpliría con el Acuerdo sobre la Zona Especial Fronteriza Marítima de 1954, mientras que Perú confirmó que no había identificado en la propuesta de Chile ningún “problema importante con respecto al mar”. 131. El 18 de noviembre de 1976, Perú hizo una contrapropuesta a Chile que contemplaba un régimen territorial diferente: cesión por Chile a Bolivia de un corredor soberano al norte de Arica; un área de soberanía compartida chileno-peruana-boliviana sobre el territorio comprendido entre dicho corredor y el mar; y soberanía exclusiva boliviana sobre el mar adyacente al territorio compartido.

132. Según Chile, sus negociaciones con Bolivia procedieron sobre la base explícita de que la frontera marítima existente, siguiendo el paralelo latitu dinal, delimitaría la zona marítima prevista de Bolivia frente al Perú. Chile sostiene que el Perú fue consultado específicamente al respecto, y no expresó objeción o reserva alguna, sino que “reconoció la existencia y curso del límite marítimo Chile-Perú” en una de las sesiones entre las Partes en 1976. Por su parte, Perú subraya que ni su Nota de enero de 1976 ni su propuesta alternativa de noviembre de 1976 mencionaron un paralelo de latitud ni sugirieron ningún método de delimitación marítima para la zona marítima prospectiva de Bolivia. Perú sostiene además que los registros de Chile sobre las discusiones de 1976 son poco confiables e incompletos, y que su propia posición en ese momento era claramente que las divisiones territoriales en el área estaban aún por negociarse.

133. El Tribunal no considera que estas negociaciones sean significativas para la cuestión de la extensión de la frontera marítima entre las Partes. Si bien la propuesta de Chile se refería al mar territorial, la zona económica y la plataforma continental, Perú no aceptó esta propuesta. El reconocimiento de Perú de enero de 1976 no mencionaba ningún límite marítimo existente entre las Partes, mientras que su contrapropuesta de noviembre de ese año no indicaba la extensión o naturaleza de la zona marítima que se proponía otorgar a Bolivia.

H. Posiciones de las Partes en la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar

134. Las Partes también remitieron al Tribunal a ciertas declaraciones realizadas por sus representantes durante la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. En primer lugar, ambas se refirieron a una declaración conjunta del 28 de abril de 1982 realizada por Chile, Ecuador y Perú, junto con Colombia, que se había adherido a la CPPS en 1979, en la que dichos Estados señalaron que :

“el reconocimiento universal de los derechos de soberanía y jurisdicción del Estado ribereño dentro del límite de las 200 millas previsto en el proyecto de Convención es un logro fundamental de los países miembros de la Comisión Permanente del Pacífico Sur, de conformidad con sus objetivos básicos enunciados en la Declaración de Santiago de 1952”.

El Tribunal observa que esta declaración no mencionaba la delimitación, ni se refería a ninguna frontera marítima existente entre dichos Estados.

135. Una segunda cuestión planteada por las Partes es la participación del Perú en las negociaciones relativas a la delimitación marítima de los Estados con costas adyacentes u opuestas. La posición peruana al respecto fue expresada en diversos momentos de las negociaciones ; el 27 de agosto de 1980, el Jefe de la Delegación peruana la manifestó de la siguiente manera :

“Cuando no existiera un acuerdo específico sobre la delimitación del mar territorial, la zona económica exclusiva y la plataforma continental entre Estados con costas opuestas o adyacentes o cuando no existieran circunstancias especiales o derechos históricos reconocidos por las Partes, se debería utilizar como regla general la línea mediana… por ser el método más probable para lograr una solución equitativa.”

Perú sostiene que su “participación activa” en las negociaciones sobre este asunto ilustra que aún tenía que resolver sus propias cuestiones de delimitación. Dadas las conclusiones alcanzadas anteriormente, sin embargo, el Tribunal no necesita considerar esta cuestión. Las declaraciones de los representantes peruanos en la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar se refieren a los posibles acuerdos sobre límites marítimos entre Estados (y a las disposiciones provisionales que deben adoptarse a la espera de dichos acuerdos); no arrojan luz sobre la extensión del límite marítimo existente entre Perú y Chile.

I. El Memorando Bakula de 1986

136. Es conveniente considerar en este punto un memorándum enviado por el Embajador peruano Bakula al Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile el 23 de mayo de 1986, luego de su audiencia con el Ministro de Relaciones Exteriores chileno ese mismo día (“el Memorándum Bakula”). Perú sostiene que en dicho Memorándum “invita a Chile a acordar un límite marítimo internacional”. Chile, por el contrario, sostiene que el Memorándum Bakula fue un intento de renegociar el límite marítimo existente.

137. Según el Memorándum, el Embajador Bakula había entregado al Ministro chileno un mensaje personal de su homólogo peruano. El fortalecimiento de los lazos de amistad entre ambos países

“debe ser complementado con la solución oportuna y directa de los problemas que son el resultado de nuevas circunstancias, con miras a mejorar el clima de confianza recíproca que subyace a toda política constructiva.

Uno de los casos que merece atención inmediata es el de la delimitación formal y definitiva de los espacios marinos, que complementan la vecindad geográfica de Perú y Chile y que han servido de escenario a una larga y fructífera acción conjunta.”

En ese momento, continuaba el Memorándum, la zona especial establecida por el Acuerdo de 1954

“no es adecuada para satisfacer los requerimientos de seguridad ni para la mejor atención a la administración de los recursos marinos, con el agravante de que una interpretación extensiva podría generar una notoria situación de inequidad y riesgo, en desmedro de los legítimos intereses del Perú, que resultarían gravemente perjudicados”.

Se refirió a las diversas zonas reconocidas en la CNUDM y dijo lo siguiente :

“La actual ‘zona marítima de 200 millas’ -tal como fue definida en la Reunión de la Comisión Permanente del Pacífico Sur en 1954- es, sin duda, un espacio distinto a cualquiera de los antes mencionados respecto de los cuales la legislación interna es prácticamente inexistente en materia de delimitación internacional. La única excepción podría ser, en el caso de Perú, la Ley del Petróleo (nº 11780 de 12 de marzo de 1952), que estableció como límite exterior para el ejercicio de las competencias del Estado sobre la plataforma continental “una línea imaginaria trazada hacia el mar a una distancia constante de 200 millas”. Esta ley está en vigor y cabe señalar que se promulgó cinco meses antes de la Declaración de Santiago.

No es necesario subrayar la conveniencia de prevenir las dificultades que surgirían en ausencia de una demarcación marítima expresa y adecuada, o como resultado de alguna deficiencia en ella que pudiera afectar la conducción amistosa de las relaciones entre Chile y Perú.”

138. El 13 de junio de 1986, en un comunicado oficial, la Cancillería chilena señaló que :

“El Embajador Bakula manifestó el interés del Gobierno peruano de iniciar futuras conversaciones entre ambos países sobre sus puntos de vista en materia de delimitación marítima.

El Ministro de Relaciones Exteriores, tomando en consideración las buenas relaciones existentes entre ambos países, tomó nota de lo anterior señalando que oportunamente se realizarán estudios sobre esta materia.”

139. Perú sostiene que el Memorándum Bakula es perfectamente claro. En él Perú expuso la necesidad de “la delimitación formal y definitiva” de sus espacios marítimos, distinguiéndola de los arreglos ad hoc para fines específicos, como la zona de tolerancia de vigilancia pesquera de 1954. Pidió negociaciones, no “renegociaciones”. Y, continúa Perú, Chile no respondió diciendo que no había necesidad de tal delimitación porque ya existía tal límite. Más bien “se van a realizar estudios…”. Perú, basándose en el Memorándum y en esta respuesta, también sostiene que la práctica posterior a esa fecha que Chile invoca no puede ser significativa.

140. Chile, además de sostener que el Memorándum Bakula exigía una renegociación de un límite existente, dijo que lo hizo bajo el supuesto (erróneo) de que las zonas marítimas recientemente reconocidas en la CNUDM exigían que se revisara la delimitación existente. Asimismo, Perú no renovó su solicitud de negociar. Chile sostiene que el hecho de que Perú buscaba una renegociación se reflejó en comentarios contemporáneos del Ministro de Relaciones Exteriores peruano, reportados en la prensa chilena y peruana.

*

141. El Tribunal no interpreta el Memorando Bakula como una solicitud de renegociación de un límite marítimo existente. Más bien, pide “la delimitación formal y definitiva de los espacios marinos”. Aunque Perú reconoce la existencia de la zona especial, en su opinión dicha zona no satisfacía los requisitos de seguridad ni permitía una administración adecuada de los recursos marinos; además, una interpretación extensiva del Acuerdo sobre la Zona Especial Fronteriza Marítima afectaría negativamente a los intereses legítimos de Perú. En opinión del Tribunal, los términos utilizados en dicho Memorándum sí reconocen que existe una frontera marítima, sin dar información precisa sobre su extensión. El Tribunal no considera que los relatos periodísticos sean útiles. No pretenden reportar el discurso del Ministro peruano en su totalidad.

142. Según el expediente ante la Corte, Perú no retomó el asunto con Chile a nivel diplomático hasta el 20 de octubre de 2000, antes de repetir su posición en una Nota al Secretario General de las Naciones Unidas en enero de 2001 y a Chile nuevamente en julio de 2004. Sin embargo, la Corte considera que la visita del Embajador Bakula y su Memorándum reducen de manera importante la importancia de la práctica de las Partes después de esa fecha. La Corte recuerda también que su principal preocupación es la práctica de una época anterior, la de la década de 1950, ya que indica la extensión de la frontera marítima en el momento en que las Partes reconocieron que existía.

J. Práctica después de 1986

143. El Tribunal ya ha considerado la práctica legislativa de las Partes de los años cincuenta y sesenta (véanse los párrafos 119 a 122 supra). Chile también se basa en dos instrumentos legislativos de 1987: un Decreto Supremo peruano adoptado el 11 de junio de 1987 y un Decreto Supremo chileno adoptado el 26 de octubre del mismo año. Chile considera que estos instrumentos demuestran que, al definir las áreas de control soberano de sus armadas, las Partes respetaron la frontera marítima.

144. El Tribunal observa que estos Decretos definen los límites de los distritos marítimos internos de las Partes. Sin embargo, como lo señala Perú respecto de su propio Decreto, mientras que estos instrumentos definen los límites norte y sur de los distritos con cierta especificidad (por referencia a los paralelos de latitud), ese no es el caso para aquellos límites que colindan con las fronteras internacionales entre Ecuador y Perú, Perú y Chile, o Chile y Argentina. Estos Decretos definen los límites internos de la jurisdicción de ciertas autoridades nacionales dentro de Chile y dentro de Perú; no pretenden definir los límites internacionales de ninguno de los dos Estados. Teniendo en cuenta también las consideraciones temporales mencionadas anteriormente, el Tribunal no considera que estos Decretos sean significativos.

145. Perú además remitió a la Corte a un Decreto chileno de 1998 que definía áreas bentónicas de la costa chilena ; el límite norte corría hacia el suroeste. Pero, como dice Chile, el Decreto sólo se refería a la explotación de recursos vivos sobre y bajo el lecho marino dentro de sus “mares territoriales”. El Tribunal no considera que este Decreto sea significativo a los efectos presentes.

146. El Tribunal vuelve a las pruebas de las medidas de ejecución entre las Partes. La siguiente captura registrada en el expediente después de mayo de 1986 es de 1989 : la interceptación y captura peruana de dos buques pesqueros chilenos dentro de aguas peruanas, a 9,5 millas náuticas de tierra y a 1,5 millas náuticas al norte del paralelo.

147. Chile también proporcionó información, graficada en una carta, de embarcaciones peruanas capturadas en 1984 y a partir de 1994 en las aguas que, en opinión de Chile, se encuentran en su lado de la frontera marítima. La información relativa a 1984 registra 14 embarcaciones, pero todas fueron capturadas dentro de las 20 millas náuticas de la costa; en 1994 y 1995, 15, todas dentro de las 40 millas náuticas; y sólo a partir de 1996 se produjeron con frecuencia detenciones más allá de las 60 millas náuticas. Todos estos incidentes se produjeron mucho después de la década de 1950 e incluso después de 1986. La Corte observa, sin embargo, que las detenciones por parte de Chile de buques peruanos al sur del paralelo, ya sea que hayan tenido lugar dentro de la zona especial o más al sur, brindan cierto apoyo a la posición de Chile, aunque sólo en la medida en que tales detenciones fueron respondidas sin protesta por Perú. Este es el caso incluso con respecto a las detenciones que tuvieron lugar después de 1986.

148. Dada su fecha, el Tribunal no considera significativo un croquis-mapa que se dice formaba parte de las Reglas de Enfrentamiento de la Armada de Chile a principios de la década de 1990 y que representa una Zona Especial Fronteriza Marítima que se extiende hasta el límite de las 200 millas náuticas, o la información proporcionada por Chile con respecto a los informes a las autoridades peruanas por parte de buques comerciales extranjeros entre 2005 y 2010 y a las autoridades chilenas por parte de buques pesqueros peruanos a través del paralelo.

K. La extensión de la frontera marítima acordada : conclusión

149. La conclusión tentativa a la que llegó el Tribunal más arriba fue que las pruebas de que dispone no le permiten concluir que la frontera marítima, cuya existencia reconocieron las Partes en ese momento, se extendiera más allá de 80 millas náuticas a lo largo del paralelo desde su punto de partida. La práctica posterior que ha revisado no lleva al Tribunal a cambiar esa posición. La Corte también ha tenido en cuenta la consideración de que el reconocimiento, sin más, en 1954 de que existe una “frontera marítima” es una base demasiado débil para sostener que se extendía mucho más allá de la capacidad de extracción y ejecución de las Partes en ese momento.

150. Consideraciones más amplias relativas a las posiciones de los tres Estados Partes en el Acuerdo sobre la Zona Especial Fronteriza Marítima de 1954, en particular las dos Partes en este caso, a principios de la década de 1950 demuestra que la principal preocupación de los Estados Partes en relación con las aguas más distantes, demostrada en 1947, en 1952, en 1954 (en sus actividades de aplicación en el mar, así como en sus propias negociaciones), en 1955 y durante todo el proceso de las Naciones Unidas que condujo a las Convenciones de 1958 sobre el Derecho del Mar, fue con la presentación de una posición de solidaridad, en particular, con respecto a los principales terceros países que participan en la pesca de larga distancia. Los Estados partes se preocupaban, a medida que aumentaban considerablemente su capacidad de pesca, de que las poblaciones no fueran esquilmadas por esas flotas extranjeras.

El apresamiento de la flota ballenera Onassis, emprendido por Perú en defensa de las reivindicaciones de los tres signatarios de la Declaración de Santiago de 1952 (véase el párrafo 75 anterior), fue indicativo de estas preocupaciones. Esta acción se produjo a 126 millas náuticas de la costa peruana. Antes de su apresamiento, la flota solicitó sin éxito permiso a Perú para que se le permitiera cazar entre 15 y 100 millas náuticas de la costa peruana.

151. El material de que dispone el Tribunal sobre el enfoque solidario de las Partes con respecto a la pesca de larga distancia no le proporciona información precisa sobre la extensión exacta de la frontera marítima que existía entre las Partes. Cabría esperar que esta cuestión hubiera sido resuelta por las Partes en el contexto de su acuerdo tácito y reflejada en el tratado que reconoce dicho acuerdo tácito, a saber, el Acuerdo sobre la Zona Especial Fronteriza Marítima de 1954. Esto no sucedió. Esto dejó cierta incertidumbre en cuanto a la longitud exacta de la frontera marítima acordada. Sin embargo, basándose en una evaluación de la totalidad de las pruebas pertinentes que se le presentaron, el Tribunal concluye que la frontera marítima acordada entre las Partes se extendía a una distancia de 80 millas náuticas a lo largo del paralelo desde su punto de partida.

V. EL PUNTO DE PARTIDA DE LA FRONTERA MARÍTIMA ACORDADA

152. Habiendo concluido que existe una frontera marítima entre las Partes, la Corte debe ahora identificar la ubicación del punto de partida de dicha frontera.

153. Ambas Partes coinciden en que la frontera terrestre entre ellas fue fijada y delimitada hace más de 80 años de conformidad con el artículo 2 del Tratado de Lima de 1929 (véase el párrafo 18) que especifica que “la frontera entre los territorios de Chile y Perú… comenzará en un punto de la costa que se denominará ‘Concordia’, a diez kilómetros al norte del puente sobre el río Lluta”. El artículo 3 del Tratado de Lima de 1929 estipula que la frontera está sujeta a demarcación por una Comisión Mixta integrada por un miembro designado por cada Parte.

154. Según el Perú, los delegados de las Partes en la Comisión Mixta no pudieron ponerse de acuerdo sobre la ubicación exacta del Punto Concordia. El Perú recuerda que esto se resolvió mediante instrucciones emitidas por los Ministros de Relaciones Exteriores de cada Estado a sus delegados en abril de 1930 (en adelante las “Instrucciones Conjuntas”), especificando a los delegados que el Punto Concordia debía ser el punto de intersección entre el Océano Pacífico y un arco de 10 km de radio con centro en el puente sobre el río Lluta, con la frontera terrestre acercándose así al mar como un arco tendiendo hacia el sur. El Perú señala que las Instrucciones Conjuntas también dispusieron que “[un] mojón fronterizo será colocado en cualquier punto del arco, tan cerca del mar como permita evitar que sea destruido por las aguas del océano”.

155. El Perú recuerda que el Acta Final de la Comisión de Límites que contiene la descripción de los mojones colocados, de fecha 21 de julio de 1930 (en adelante el “Acta Final”), acordada por las Partes, registra que “[l]a línea fronteriza demarcada comienza desde el Océano Pacífico en un punto de la orilla del mar a diez kilómetros al noroeste del primer puente sobre el río Lluta del ferrocarril Arica-La Paz” (énfasis añadido). El Perú argumenta que el Acta Final indica entonces que el primer hito a lo largo de la demarcación física de la frontera terrestre es el Hito No. 1, ubicado a cierta distancia de la línea de bajamar a fin de evitar su destrucción por las aguas oceánicas en 18° 21′ 03″ S, 70° 22′ 56″ O. El Perú considera así que el Acta Final distingue entre un “punto” como concepto abstracto que representa la ubicación geográfica del punto de partida de la frontera terrestre (es decir, Punto Concordia) y “mojones” que son estructuras físicas reales a lo largo de la frontera terrestre. En opinión del Perú, como el Acta Final se refiere tanto al punto derivado del Artículo 2 del Tratado de Lima de 1929 como al Hito No. 1, estas dos ubicaciones deben ser distintas. Así pues, basándose tanto en las Instrucciones Conjuntas como en el Acta Final, el Perú sostiene que el mojón Nº 1 no tenía por objeto marcar el inicio de la frontera terrestre acordada, sino simplemente señalar, de manera práctica, un punto en el arco que constituye dicha frontera. Además, el Perú hace referencia a mapas de croquis contemporáneos que, según se afirma, demuestran claramente que el límite terrestre no comienza en el mojón No. 1. El Perú sostiene además que la referencia en el Acta Final a que el mojón No. 1 está ubicado en la “orilla del mar” es una mera descripción general, lo cual es coherente con la manera general en que se describen otros mojones en el mismo documento. Finalmente, Perú aclara que el Acta Final acuerda dar al Hito No. 9, ubicado cerca de la línea férrea, el nombre de “Concordia” por razones simbólicas, explicación con la que Chile está de acuerdo.

156. En opinión de Chile, el resultado del Tratado de Lima de 1929 y del proceso de demarcación de 1930 fue que las Partes acordaron que el Hito No. 1 se ubicara en la orilla del mar con coordenadas astronómicas 18° 21′ 03″ S, 70° 22′ 56″ O y que la frontera terrestre comenzara desde este Hito. Chile caracteriza las Instrucciones Conjuntas como indicando que habría un punto de partida en la costa de la frontera terrestre, instruyendo a los delegados a asegurar la colocación de un marcador para indicar dicho punto de partida. Chile se basa en un Acta de Plenipotenciarios de fecha 5 de agosto de 1930 firmada por el Embajador de Chile en el Perú y el Ministro de Relaciones Exteriores del Perú, alegando que registra la “ubicación y características definitivas” de cada mojón y reconoce que los mojones, comenzando en orden desde el Océano Pacífico, demarcan la frontera terrestre peruano-chilena.

157. El Perú considera que la afirmación de Chile de que el Hito No. 1 es el punto de inicio de la frontera terrestre enfrenta dos problemas insuperables. Para el Perú, el primero de estos problemas es que significa que no se ha delimitado un área de la frontera terrestre de aproximadamente 200 metros de longitud, lo cual no es la intención del Tratado de Lima de 1929 ni del Acta Final. El segundo problema, según Perú, es que una frontera marítima no puede comenzar en tierra firme a unos 200 metros tierra adentro desde la costa, refiriéndose a lo que afirma ser un “principio cardinal” de la titularidad marítima según el cual la “tierra domina al mar”. Alternativamente, Perú señala que la interpretación de Chile requiere que el límite marítimo comience donde el paralelo que pasa por el Hito No. 1 llega al mar, siendo esto inconsistente con el Tratado de Lima de 1929 y las Instrucciones Conjuntas que claramente se refieren al límite terrestre siguiendo un arco hacia el sur desde el Hito No. 1. Perú argumenta que, al menos hasta la década de 1990, la propia práctica cartográfica y de otro tipo de Chile reconoce claramente que el punto de inicio de la frontera terrestre es el Punto Concordia, un punto reconocido como distinto del Hito No. 1.

158. Chile argumenta que los arreglos del faro de 1968-1969 también son pertinentes en el sentido de que implicaron una verificación conjunta de la ubicación física exacta del mojón No. 1. Según Chile, la Declaración de Santiago de 1952 no identificó el paralelo que pasa por el punto donde la frontera terrestre llega al mar. La observación e identificación de dicho paralelo por parte de los navegantes dio lugar a dificultades prácticas entre las Partes, a raíz de lo cual acordaron señalizar dicho paralelo con dos faros alineados a través del Hito Nº 1. Chile hace referencia a un documento de fecha 26 de abril de 1968, suscrito por ambas Partes, que, según afirma, representa un acuerdo en el sentido de que es el paralelo de la frontera marítima el que sería señalado por los faros. Así, Chile sostiene que “[l]os acuerdos de 1968-1969 y el proceso de señalización en su conjunto confirmaron a Hito No. 1 como el punto de referencia para el paralelo de latitud que constituye la frontera marítima entre las Partes”, sosteniendo además que las Partes también han utilizado el paralelo que pasa por este punto como la frontera marítima para la captura y persecución de naves extranjeras. Chile argumenta además que existe una práctica peruana correspondiente entre 1982 y 2001 que trata el paralelo que pasa por el Hito No. 1 como el punto más austral del territorio peruano.

159. Perú recuerda que cuando propuso a Chile, en 1968, concluir los arreglos del faro, sugirió que podría ser “conveniente, para ambos países, proceder a construir postes o señales de dimensiones considerables y visibles a gran distancia, en el punto en que la frontera común llega al mar, cerca del hito fronterizo número uno”, sosteniendo Perú que el lenguaje de “cerca del hito fronterizo número 1” indica claramente que este punto era distinto de la terminación hacia el mar de la frontera terrestre en Punto Concordia. El Perú luego continúa explicando que la colocación del faro peruano en el Hito No. 1 fue motivada por fines prácticos, argumentando que como el propósito del arreglo era brindar orientación general a los pescadores artesanales que operaban cerca de la costa, y no delimitar una frontera marítima, alinear las luces a lo largo del Hito No. 1 resultó suficiente.

160. La Ley de Líneas de Base del Dominio Marítimo Peruano, Ley No. 28621 del 3 de noviembre de 2005, identifica las coordenadas del Punto Concordia como 18° 21′ 08″ S, 70° 22′ 39″ O, medidas en el datum WGS 84. La ley establece 266 coordenadas geográficas para el Punto Concordia. La ley establece 266 coordenadas geográficas utilizadas para medir las líneas de base del Perú, culminando en el llamado “Punto 266”, que el Perú alega coincide con el Punto Concordia.

161. 161. El Perú sostiene que Chile ha buscado, en los últimos años, desvirtuar lo que alega es el acuerdo previo de las Partes de que el punto de inicio de la frontera terrestre es el Punto Concordia, refiriéndose en este sentido a un incidente ocurrido a principios de 2001 en el que Chile habría colocado una caseta de vigilancia entre el Hito No. 1 y la orilla del mar, acción que provocó una protesta inmediata del Perú, siendo posteriormente retirada dicha caseta. Chile alega que su decisión de retirar esta caseta fue motivada por las propuestas de los ejércitos de ambas Partes de que no se realicen patrullajes de vigilancia a menos de 100 metros del límite internacional terrestre, alegando Chile que se reservó debidamente su posición respecto al curso del límite terrestre. Perú también se refiere en este sentido a los intentos chilenos de aprobar legislación interna en 2006-2007 que se refiere al punto de partida de la frontera terrestre como la intersección con la orilla del mar del paralelo que pasa por el Hito No. 1, en lugar del Punto Concordia. Chile considera que su fracaso en aprobar la legislación pertinente en su forma originalmente propuesta no estaba relacionado con la sustancia de la referencia mencionada.

*

162. La Corte observa que el 20 de octubre de 2000, Perú comunicó a Chile que las Partes estaban en desacuerdo respecto del estatuto del paralelo que pasa por el Hito No. 1 como límite marítimo. El 9 de enero de 2001, el Perú informó al Secretario General de las Naciones Unidas que no estaba de acuerdo con el entendimiento de Chile de que un paralelo constituía el límite marítimo entre ellos en 18° 21′ 00″ S. El 19 de julio de 2004, el Perú describió la situación como una en la que los intercambios entre las Partes habían revelado “posiciones jurídicas totalmente discrepantes y opuestas sobre la delimitación marítima que, de conformidad con el derecho internacional, evidencian una controversia jurídica”. En tales circunstancias, la Corte no considerará los argumentos de las Partes relativos a un incidente relacionado con una caseta de vigilancia en 2001, la Ley de Líneas de Base del Dominio Marítimo peruana del 3 de noviembre de 2005 o las iniciativas legislativas chilenas en 2006-2007, ya que tales hechos ocurrieron después de que se hubiera hecho evidente que había surgido una controversia relativa a esta cuestión y, por lo tanto, estas acciones podrían percibirse como motivadas por las posiciones de las Partes en relación con la misma.

163. 163. El Tribunal observa que un número considerable de los argumentos presentados por las Partes se refieren a una cuestión que claramente no está sometida a su consideración, a saber, la ubicación del punto de partida de la frontera terrestre identificada como “Concordia” en el Artículo 2 del Tratado de Lima de 1929. La tarea de la Corte es determinar si las Partes han acordado algún punto de partida de su frontera marítima. La jurisdicción de la Corte para tratar la cuestión de la frontera marítima no se discute.

164. La Corte observa que durante los primeros preparativos para los arreglos del faro en abril de 1968 (discutidos en el párrafo 96 supra) los delegados de ambas Partes entendieron que se estaban preparando para la materialización del paralelo que pasa por el Hito No. 1, que los delegados entendieron que era la frontera marítima, y que los delegados comunicaron tal entendimiento a sus respectivos Gobiernos.

165. Los Gobiernos de ambas Partes confirmaron entonces este entendimiento. La Nota del 5 de agosto de 1968 del Secretario General de Relaciones Exteriores del Perú al Encargado de Negocios de Chile señala :

“Tengo el agrado de informar a Vuestra Señoría que el Gobierno del Perú aprueba en todos sus términos el documento suscrito en la frontera peruano-chilena el 26 de abril de 1968 por los representantes de ambos países en relación con la instalación de marcas puntuales para materializar el paralelo de la frontera marítima.

Tan pronto como Su Señoría me informe que el Gobierno de Chile está de acuerdo, tendremos el agrado de entablar las conversaciones necesarias a fin de determinar la fecha en que la Comisión Mixta podrá reunirse para verificar la posición del Hito Nº 1 e indicar la ubicación definitiva de las torres o mojones”.

El Tribunal toma nota de la aprobación por parte del Perú de la totalidad del documento de fecha 26 de abril de 1968.

166. La respuesta chilena de 29 de agosto de 1968 de la Embajada de Chile al Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú es en los siguientes términos :

“La Embajada de Chile saluda atentamente al Honorable Ministerio de Relaciones Exteriores y tiene el honor de referirse a la Reunión de la Comisión Mixta Chileno-Peruana celebrada los días 25 y 26 de abril de 1968 en relación con el estudio de la instalación de las marcas de señalización visibles desde el mar para materializar el paralelo de la frontera marítima con origen en el Hito Nº 1.

Sobre el particular, la Embajada de Chile se complace en aceptar en nombre del Gobierno de Chile las propuestas que los representantes técnicos de ambos países incluyeron en el Acta que suscribieron el 28 [sic] de abril de 1968 con el objeto de adoptar las medidas para la señalización antes mencionada a fin de que sirva de advertencia a las embarcaciones pesqueras que normalmente navegan en la zona fronteriza marítima.

Dado que el paralelo que se pretende materializar es el que corresponde a la situación geográfica señalada por el Hito Nº 1 a que se refiere el Acta suscrita en Lima el 1º de agosto de 1930, el Gobierno de Chile está de acuerdo en que se constituya a la brevedad posible una Comisión Mixta ad hoc con el objeto de verificar la posición de esta pirámide y que, además, dicha Comisión determine la posición de los sitios donde se instalarán las marcas de señalización.”

167. El Acta de la Comisión Mixta Chile-Perú Encargada de Verificar la Ubicación del Hito Nº 1 y Señalizar el Límite Marítimo de 22 de agosto de 1969 (en adelante el “Acta de 1969”), suscrita por los delegados de ambas Partes, introduce su tarea utilizando el siguiente lenguaje :

“Los infrascritos Representantes de Chile y del Perú, designados por sus respectivos Gobiernos para los efectos de verificar la posición geográfica original del concreto Hito número uno (No. 1) de la frontera común y para determinar los puntos de ubicación de las Marcas de Alineamiento que ambos países han acordado instalar para señalizar el límite marítimo y materializar el paralelo que pasa por el mencionado Hito número uno” (Énfasis añadido.)

168. El Acta de 1969 recomienda la reconstrucción del dañado Hito núm. 1 en su emplazamiento original, que permanecía visible. 169. El Acta de 1969 también incluye una sección titulada Informe conjunto firmado por los Jefes de Delegación de cada Parte, en el que se describe su tarea de la siguiente manera :

“Los infrascritos Jefes de Delegación de Chile y del Perú presentan a sus respectivos Gobiernos el presente Informe sobre el estado de conservación de los hitos fronterizos en el tramo de la frontera chileno-peruana que han tenido oportunidad de inspeccionar con ocasión de los trabajos que se les ha encomendado realizar para verificar la ubicación del Hito Nº 1 y señalizar el límite marítimo.”

169. La Corte observa que ambas Partes se refieren así claramente a su entendimiento de que la tarea que emprenden conjuntamente implica la materialización del paralelo de la frontera marítima existente, entendiéndose que dicho paralelo pasa por el mojón número 1.

170. Para determinar el punto de inicio de la frontera marítima, la Corte ha considerado ciertas pruebas cartográficas presentadas por las Partes. La Corte observa que el Perú presenta una serie de mapas oficiales de Arica, fechados en 1965 y 1966, y de Chile, fechados en 1955, 1961 y 1963, publicados por el Instituto Geográfico Militar de Chile, así como un extracto de la Carta Náutica Chilena 101 de 1989. Sin embargo, estos materiales se centran en gran medida en la ubicación del punto “Concordia” en la costa y no pretenden representar ningún límite marítimo.

171. Del mismo modo, el Tribunal observa que una serie de instancias de la práctica peruana posteriores a 1968 invocadas por Chile no son pertinentes, ya que abordan la cuestión de la ubicación de la frontera terrestre Perú-Chile.

172. El único mapa chileno mencionado por el Perú que parece representar la frontera marítima a lo largo de un paralelo que pasa por el Hito No. 1 es un extracto de la Carta Náutica chilena 1111 de 1998. Este mapa, sin embargo, confirma el acuerdo entre las Partes de 1968-1969. El Tribunal considera que no puede extraer ninguna inferencia del retraso de 30 años en dicha representación cartográfica por parte de Chile.

173. Las pruebas presentadas en relación con la pesca y otras prácticas marítimas en la región no contienen detalles suficientes para ser útiles en las presentes circunstancias en que los puntos de partida de la frontera marítima reclamada por cada una de las Partes están separados por apenas ocho segundos de latitud, ni estas pruebas son jurídicamente significativas.

174. El Tribunal considera que la frontera marítima que las Partes pretendían señalar con los arreglos de los faros estaba constituida por el paralelo que pasa por el mojón núm. 1. Posteriormente, ambas Partes aplicaron las recomendaciones del Acta de 1969 construyendo los faros según lo acordado, señalando así el paralelo que pasa por el mojón núm. 1. Por lo tanto, los arreglos de los faros de 1968-1969 sirven como prueba convincente de que la frontera marítima acordada sigue el paralelo que pasa por el mojón núm. 1.

175. El Tribunal no está llamado a tomar posición en cuanto a la ubicación del Punto Concordia, donde comienza la frontera terrestre entre las Partes. Observa que podría ser posible que dicho punto no coincidiera con el punto de inicio de la frontera marítima, tal como acaba de ser definida. El Tribunal observa, sin embargo, que tal situación sería consecuencia de los acuerdos alcanzados entre las Partes.

176. Por consiguiente, la Corte concluye que el punto de partida de la frontera marítima entre las Partes es la intersección del paralelo de latitud que pasa por el mojón No. 1 con la línea de bajamar.

VI. EL CURSO DE LA FRONTERA MARÍTIMA DESDE EL PUNTO A

177. Habiendo concluido que existe una frontera marítima única acordada entre las Partes, y que esa frontera comienza en la intersección del paralelo de latitud que pasa por el mojón No. 1 con la línea de bajamar, y continúa a lo largo de 80 millas marinas a lo largo de ese paralelo, la Corte determinará ahora el curso de la frontera marítima a partir de ese punto.

178. Mientras que Chile ha firmado y ratificado la UNCLOS, Perú no es parte de este instrumento. Ambas Partes reclaman derechos marítimos de 200 millas náuticas. Ninguna de las Partes reclama una plataforma continental extendida en el área que concierne a este caso. La reclamación de Chile consiste en un mar territorial de 12 millas náuticas y una zona económica exclusiva y plataforma continental que se extienden hasta 200 millas náuticas de la costa. Perú reclama un “dominio marítimo” de 200 millas náuticas. El Agente de Perú declaró formalmente en nombre de su Gobierno que “[e]l término ‘dominio marítimo’ utilizado en la Constitución [de Perú] se aplica de manera coherente con las zonas marítimas establecidas en la Convención de 1982”. El Tribunal toma nota de esta declaración que expresa un compromiso formal de Perú.

179. La Corte procede sobre la base de las disposiciones de los artículos 74, párrafo 1, y 83, párrafo 1, de la CNUDM que, como ha reconocido la Corte, reflejan el derecho internacional consuetudinario (Delimitación marítima y cuestiones territoriales entre Qatar y Bahrein (Qatar c. Bahrein), Fondo, Sentencia, I.C.J. Reports 2001, p. 91, párr. 167 ; Controversia territorial y marítima (Nicaragua c. Colombia), Sentencia, I.C.J. Recueil 2012 (II), p. 674, párr. 139). Los textos de estas disposiciones son idénticos, con la única diferencia de que el artículo 74 se refiere a la zona económica exclusiva y el artículo 83 a la plataforma continental. Su texto es el siguiente

“La delimitación de la zona económica exclusiva [plataforma continental] entre Estados con costas adyacentes o situadas frente a frente se efectuará mediante acuerdo basado en el derecho internacional, tal como se menciona en el artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, a fin de lograr una solución equitativa.”

180. La metodología que la Corte suele emplear en la búsqueda de una solución equitativa comprende tres etapas. En la primera, construye una línea de equidistancia provisional, salvo que existan razones imperiosas que lo impidan. En la segunda etapa, examina si existen circunstancias pertinentes que puedan exigir un ajuste de dicha línea para lograr un resultado equitativo. En la tercera etapa, el Tribunal lleva a cabo una prueba de desproporcionalidad en la que evalúa si el efecto de la línea, tal y como ha sido ajustada, es tal que las respectivas cuotas de las Partes en el área relevante son marcadamente desproporcionadas con respecto a las longitudes de sus costas relevantes (Delimitación marítima en el Mar Negro (Rumanía contra Ucrania), Sentencia, I.C.J. Reports 2009, pp. 101-103, párrs. 115-122 ; Diferendo territorial y marítimo (Nicaragua c. Colombia), Sentencia, I.C.J. Recueil 2012 (II), pp. 695-696, párrs. 190-193).

181. En el presente caso, Perú propuso que se siguiera el enfoque de los tres pasos en la delimitación del límite marítimo entre ambos Estados. Perú plantea los tres puntos siguientes. En primer lugar, las costas pertinentes y el área pertinente dentro de la cual debe efectuarse la delimitación están circunscritas por las costas de cada Parte situadas dentro de las 200 millas marinas del punto de partida de su frontera terrestre. La construcción de una línea de equidistancia provisional dentro de esa zona es un ejercicio sencillo. En segundo lugar, no hay circunstancias especiales que exijan un ajuste de la línea de equidistancia provisional y, por lo tanto, representa una delimitación marítima equitativa: la línea resultante efectúa una división equitativa de los derechos marítimos superpuestos de las Partes y no da lugar a ninguna invasión indebida de las proyecciones de sus respectivas costas ni a ningún efecto de corte. En tercer lugar, la aplicación del elemento de proporcionalidad como prueba ex post facto confirma el carácter equitativo de la línea de equidistancia.

182. 182. Chile no presentó ningún argumento al respecto. Su posición a lo largo del procedimiento fue que las Partes ya habían delimitado la totalidad del área marítima en disputa, por acuerdo, en 1952, y que, en consecuencia, ninguna delimitación marítima debía ser realizada por la Corte.

183. En el presente caso, la delimitación de la zona marítima debe comenzar en el punto final de la frontera marítima acordada, que la Corte ha determinado que tiene una longitud de 80 millas náuticas (Punto A). En la práctica, varias delimitaciones no comienzan en la línea de bajamar, sino en un punto situado más mar adentro, como resultado de un acuerdo preexistente entre las partes (Delimitación de la frontera marítima en la zona del Golfo de Maine (Canadá/Estados Unidos de América), Sentencia, I. C.J. Reports 1984, pp. 332-333, para. 212 ; Land and Maritime Boundary between Cameroon and Nigeria (Cameroon v. Nigeria : Equatorial Guinea intervening), Judgment, I.C.J. Reports 2002, pp. 431-432, paras. 268-269 ; Delimitación marítima en el Mar Negro (Rumanía contra Ucrania), Sentencia, I.C.J. Recueil 2009, p. 130, párr. 218). La situación a la que se enfrenta el Tribunal es, sin embargo, inusual en el sentido de que el punto de partida de la delimitación en este caso está mucho más alejado de la costa : 80 millas náuticas desde el punto más cercano de la costa chilena y alrededor de 45 millas náuticas desde el punto más cercano de la costa peruana.

184. La metodología habitual aplicada por la Corte tiene por objeto lograr una solución equitativa. En términos de dicha metodología, la Corte procede ahora a la construcción de una línea de equidistancia provisional que parte del punto final de la frontera marítima existente (Punto A).

185. 185. Para construir dicha línea, la Corte selecciona en primer lugar los puntos de base apropiados. En vista de la ubicación del Punto A a una distancia de 80 millas náuticas de la costa a lo largo del paralelo, el punto base inicial más cercano en la costa chilena estará situado cerca del punto de inicio de la frontera marítima entre Chile y Perú, y en la costa peruana en un punto donde el arco de un círculo con un radio de 80 millas náuticas desde el Punto A se cruza con la costa peruana. Para efectos de la construcción de una línea de equidistancia provisional, sólo aquellos puntos de la costa peruana que se encuentren a más de 80 millas náuticas del Punto A podrán ser cotejados con puntos a una distancia equivalente en la costa chilena. El arco de círculo indicado en el croquis nº 3 se utiliza para identificar el primer punto base peruano. Los demás puntos de base para la construcción de la línea de equidistancia provisional se han seleccionado como los puntos costeros más marítimos “situados más cerca de la zona que debe delimitarse” (Delimitación marítima en el Mar Negro (Rumanía contra Ucrania), Sentencia, I.C.J. Reports 2009, p. 101, para. 117). Estos puntos de base están situados al noroeste del punto de base inicial en la costa peruana y al sur del punto de base inicial en la costa chilena. Ningún punto de la costa peruana situado al sudeste del punto inicial de la costa peruana puede coincidir con un punto de la costa chilena, ya que todos ellos están situados a menos de 80 millas náuticas del punto A (véase el croquis nº 3): Construcción de la línea de equidistancia provisional, p. 68).

186. La línea de equidistancia provisional así construida corre en dirección general suroeste, casi en línea recta, reflejando el carácter suave de las dos costas, hasta alcanzar el límite de las 200 millas náuticas medidas desde las líneas de base chilenas (Punto B). Hacia el mar a partir de este punto las proyecciones de 200 millas náuticas de las costas de las Partes ya no se superponen.

187. 187. Antes de continuar con la aplicación de la metodología usual, la Corte recuerda que, en su segunda presentación, el Perú solicitó a la Corte que adjudique y declare que, más allá del punto donde termina la frontera marítima común, el Perú tiene derecho a ejercer derechos soberanos sobre un área marítima que se extiende hasta una distancia de 200 millas náuticas desde sus líneas de base (véanse los párrafos 14 a 15 supra). Este reclamo es en relación con el área en un tono más oscuro de azul en el croquis-mapa No. 2 (ver párrafo 22 supra).

188. El Perú sostiene que, en el área marítima situada más allá de las 200 millas marinas de la costa chilena pero dentro de las 200 millas marinas de su propia costa, tiene los derechos que el derecho internacional general reconoce a un Estado ribereño y que Chile no tiene tales derechos.

Chile, en respuesta, sostiene que la Declaración de Santiago de 1952 establece un límite lateral único para todas las áreas marítimas de sus Estados partes, sean actuales o prospectivas, invocando la referencia del párrafo II de la Declaración a “una distancia mínima de 200 millas marinas”.

189. Dado que la Corte ya ha concluido que la línea fronteriza acordada a lo largo del paralelo de latitud termina a 80 millas náuticas de la costa, no existe fundamento para el argumento chileno. Además, dado que la Corte ha decidido que procederá a la delimitación de los derechos marítimos superpuestos de las Partes trazando una línea de equidistancia, la segunda alegación del Perú ha pasado a ser discutible y la Corte no necesita pronunciarse sobre ella.

190. Después del Punto B (véase el párrafo 186 supra), los límites de 200 millas náuticas de los derechos marítimos de las Partes delimitados sobre la base de la equidistancia ya no se superponen. La Corte observa que, desde el Punto B, el límite de 200 millas náuticas del derecho marítimo de Chile corre en dirección generalmente hacia el sur. Por lo tanto, el segmento final de la frontera marítima procede del Punto B al Punto C, donde se cruzan los límites de 200 millas náuticas de los derechos marítimos de las Partes.

191. La Corte debe ahora determinar si existe alguna circunstancia relevante que exija un ajuste de la línea de equidistancia provisional, con el propósito, debe recordarse siempre, de lograr un resultado equitativo. En este caso, la línea de equidistancia evita cualquier amputación excesiva de las proyecciones marítimas de cualquiera de los dos Estados. Ninguna circunstancia relevante aparece en el expediente ante el Tribunal. En consecuencia, no hay base para ajustar la línea de equidistancia provisional.

192. El siguiente paso consiste en determinar si la línea de equidistancia provisional trazada a partir del Punto A produce un resultado que es significativamente desproporcionado en términos de las longitudes de las costas relevantes y de la división del área relevante. Se trata de evaluar el carácter equitativo del resultado.

193. Como ya ha señalado el Tribunal de Justicia (véase el apartado 183 supra), la existencia de una línea acordada que discurre a lo largo de 80 millas náuticas a lo largo del paralelo de latitud le plantea una situación inhabitual. En efecto, la existencia de dicha línea dificultaría, si no imposibilitaría, el cálculo de la longitud de las costas pertinentes y de la extensión de la zona pertinente, si hubiera que proceder al cálculo matemático habitual de las proporciones. El Tribunal de Justicia recuerda que, en ocasiones anteriores, debido a las dificultades prácticas derivadas de las circunstancias particulares del caso, no ha procedido a dicho cálculo. Tras haberlo señalado en el asunto relativo a la Plataforma Continental (Jamahiriya Árabe Libia/Malta) (Sentencia, I.C.J. Recueil 1985, p. 53, apartado 74), prosiguió en estos términos :

“Si el Tribunal centra su atención en la extensión de las zonas de la plataforma situadas a cada lado de la línea, puede hacer una amplia evaluación de la equidad del resultado, sin tratar de definir las equidades en términos aritméticos” (ibíd., pág. 55, párr. 75).

Más recientemente, el Tribunal observó que, en esta fase final del proceso de delimitación, el cálculo no pretende ser preciso y es aproximado; “[e]l objeto de la delimitación es lograr una delimitación que sea equitativa, no un reparto equitativo de las zonas marítimas” (Delimitación marítima en el Mar Negro (Rumanía contra Ucrania), Sentencia, I.C.J. Reports 2009, p. 100, párr. 111 ; véase igualmente Delimitación marítima en la zona entre Groenlandia y Jan Mayen (Dinamarca c. Noruega), Sentencia, Recueil 1993, pp. 66-67, párr. 64, y p. 68, para. 67, refiriéndose a las dificultades, como en el asunto de la Plataforma Continental (Jamahiriya Árabe Libia/Malta), para definir con suficiente precisión qué costas y qué zonas debían tratarse como pertinentes; y Land and Maritime Boundary between Cameroon and Nigeria (Cameroon v. Nigeria : Equatorial Guinea intervening), Sentencia, I.C.J. Reports 2002, pp. 433-448, paras. 272-307, en la que, aunque el Tribunal se refirió a las costas y a la superficie pertinentes, no hizo ningún cálculo preciso de las mismas). En tales casos, el Tribunal realiza una evaluación amplia de la desproporcionalidad.

194. Dadas las circunstancias inusuales de este caso, el Tribunal sigue el mismo enfoque aquí y concluye que no es evidente una desproporción significativa, tal que cuestione la naturaleza equitativa de la línea de equidistancia provisional.

195. En consecuencia, la Corte concluye que la frontera marítima entre las dos Partes desde el Punto A discurre a lo largo de la línea de equidistancia hasta el Punto B, y luego a lo largo del límite de 200 millas náuticas medido desde las líneas de base chilenas hasta el Punto C (ver croquis-mapa No. 4 : Curso de la frontera marítima, p. 70).

VII. CONCLUSIÓN

196. La Corte concluye que la frontera marítima entre las Partes comienza en la intersección del paralelo de latitud que pasa por el mojón No. 1 con la línea de bajamar, y se extiende por 80 millas náuticas a lo largo de ese paralelo de latitud hasta el Punto A. Desde este punto, la frontera marítima corre a lo largo de la línea de equidistancia hasta el Punto B, y luego a lo largo del límite de 200 millas náuticas medidas desde las líneas de base chilenas hasta el Punto C.

*

197. En vista de las circunstancias del presente caso, la Corte ha definido el curso de la frontera marítima entre las Partes sin determinar las coordenadas geográficas precisas. Además, no se ha pedido a la Corte que lo haga en las presentaciones finales de las Partes. La Corte espera que las Partes determinen estas coordenadas de acuerdo con la presente Sentencia, en un espíritu de buena vecindad.

* * *

198. Por las razones expuestas,

EL TRIBUNAL

(1) Por quince votos contra uno,

Decide que el punto de partida de la frontera marítima única que delimita los respectivos espacios marítimos entre la República del Perú y la República de Chile es la intersección del paralelo de latitud que pasa por el Hito Nº 1 con la línea de bajamar ;

A FAVOR : Presidente Tomka ; Vicepresidente Sepulveda-Amor ; Jueces Owada, Abraham, Keith, Bennouna, Skotnikov, Cançado Trindade, Yusuf, Xue, Donoghue, Sebutinde, Bhandari ; Jueces ad hoc Guillaume, Orrego Vicuna ;

EN CONTRA : Juez Gaja ;

(2) Por quince votos contra uno,

Decide que el segmento inicial de la frontera marítima única sigue el paralelo de latitud que pasa por el mojón nº 1 hacia el oeste ;

A FAVOR : Presidente Tomka ; Vicepresidente Sepúlveda-Amor ; Jueces Owada, Abraham, Keith, Bennouna, Skotnikov, Cançado Trindade, Yusuf, Xue, Donoghue, Gaja, Bhandari ; Jueces ad hoc Guillaume, Orrego Vicuna ;

EN CONTRA : Juez Sebutinde ;

(3) Por diez votos contra seis,

Decide que este segmento inicial se extiende hasta un punto (Punto A) situado a una distancia de 80 millas náuticas del punto de partida de la frontera marítima única ;

A FAVOR : Vicepresidente Sepúlveda-Amor ; Jueces Owada, Abraham, Keith, Bennouna, Skotnikov, Cançado Trindade, Yusuf, Donoghue ; Juez ad hoc Guillaume ;

EN CONTRA : Presidente Tomka ; Jueces Xue, Gaja, Sebutinde, Bhandari ; Juez ad hoc Orrego Vicuna ;

(4) Por diez votos contra seis,

Decide que desde el Punto A, la frontera marítima única continuará hacia el suroeste a lo largo de la línea equidistante de las costas de la República del Perú y de la República de Chile, medida desde ese punto, hasta su intersección (en el Punto B) con el límite de las 200 millas náuticas medidas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide el mar territorial de la República de Chile. A partir del Punto B, la frontera marítima única continuará hacia el sur a lo largo de dicho límite hasta alcanzar el punto de intersección (Punto C) de los límites de 200 millas náuticas medidas a partir de las líneas de base desde las cuales se miden los mares territoriales de la República del Perú y de la República de Chile, respectivamente ;

EN FAVOR : Vicepresidente Sepúlveda-Amor ; Jueces Owada, Abraham, Keith, Bennouna, Skotnikov, Cançado Trindade, Yusuf, Donoghue ; Juez ad hoc Guillaume ;

EN CONTRA : Presidente Tomka ; Jueces Xue, Gaja, Sebutinde, Bhandari ; Juez ad hoc Orrego Vicuna ;

(5) Por quince votos contra uno,

Decide que, por las razones expuestas en el párrafo 189 supra, no necesita pronunciarse sobre la segunda presentación final de la República del Perú.

A FAVOR : Presidente Tomka ; Vicepresidente Sepúlveda-Amor ; Jueces Owada, Abraham, Keith, Bennouna, Skotnikov, Cançado Trindade, Yusuf, Xue, Donoghue, Gaja, Sebutinde, Bhandari ; Juez ad hoc Guillaume ;

EN CONTRA : Juez ad hoc Orrego Vicuna.

Hecho en francés y en inglés, siendo el texto inglés el que da fe, en el Palacio de la Paz, La Haya, el día veintisiete de enero de dos mil catorce, en tres ejemplares, uno de los cuales será depositado en los archivos de la Corte y los otros transmitidos al Gobierno de la República del Perú y al Gobierno de la República de Chile, respectivamente.

(Firmado) Peter TOMKA, Presidente.

(Firmado) Philippe COUVREUR, Secretario.

El Presidente TOMKA y la Vicepresidenta SEPULVEDA-AMOR adjuntan sendas declaraciones a la sentencia del Tribunal ; el Juez OWADA adjunta un voto particular a la sentencia del Tribunal ; el Juez SKOTNIKOV adjunta una declaración a la sentencia del Tribunal ; los Jueces XUE, GAJA, BHANDARI y el Juez ad hoc ORREGO VICUNA adjuntan un voto particular conjunto a la sentencia del Tribunal ; Los Jueces DONOGHUE y GAJA adjuntan sendas declaraciones a la sentencia del Tribunal de Justicia ; el Juez SEBUTINDE adjunta una opinión disidente a la sentencia del Tribunal de Justicia ; el Juez ad hoc GUILLAUME adjunta una declaración a la sentencia del Tribunal de Justicia ; el Juez ad hoc ORREGO VICUNA adjunta una opinión separada, en parte concurrente y en parte disidente, a la sentencia del Tribunal de Justicia.

(Rubricado) P.T. (Rubricado) Ph.C.

Esta entrada fue modificada por última vez en 02/03/2024 14:05

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