Creado en la Conferencia de Bretton Woods, de 1 a 22 de julio de 1944 (Con sus modificaciones en vigor al 16 de febrero de 1989)
ARTICULO PRELIMINAR
Se establece un Banco internacional de Reconstrucción y Fomento cuyas operaciones se regirán lo siguiente:
ARTICULO I De los fines del Banco
Los fines del Banco serán:
(i) Contribuir a la obra de reconstrucción y fomento en los territorios de miembros, facilitando la inversión de capital para fines productivos, incluida la rehabilitación de las economías destruidas o dislocadas por la guerra, la transformación de los medios de producción a fin de satisfacer las necesidades en tiempos de paz y el fomento del desarrollo de los medios y recursos de producción en los países menos desarrollados.
(ii) Fomentar la inversión extranjera privada mediante garantías o participaciones en préstamos y otras inversiones que hicieren inversionistas privados; y, cuando no hubiere capital privado disponible en condiciones razonables, suplementar las inversiones privadas suministrando, en condiciones adecuadas, financiamiento para fines productivos, ya sea de su propio capital, de los fondos por él obtenidos o de sus demás recursos.
(iii) Promover el crecimiento equilibrado y de largo alcance del comercio internacional, así como el mantenimiento del equilibrio de las balanzas de pagos, alentando inversiones internacionales para fines de desarrollo de los recursos productivos de los miembros, ayudando así a aumentar la productividad, elevar el nivel de vida y mejorar las condiciones de trabajo en sus territorios.
(iv) Coordinar los préstamos que haga o garantice con los préstamos internacionales tramitados por otros conductos, en forma tal que se atiendan, en primer término, los proyectos, grandes o pequeños, que fueren más útiles y urgentes.
(v) Dirigir sus operaciones con la debida atención a los efectos que las inversiones internacionales puedan tener en la situación económica de los territorios de los miembros y, en el período de la posguerra, contribuir a que la transición de la economía de guerra a la economía de paz se lleve a efecto sin contratiempos.
En todas sus decisiones, el Banco se guiará por los fines enunciados en este artículo.
ARTICULO II De los miembros y capital del Banco
SECCION 1. Miembros
a) Serán miembros fundadores del Banco aquellos miembros del Fondo Monetario Internacional que se adhieran al Banco antes de la fecha especificada en la Sección 2 e) del Artículo Xl.
b) Los demás miembros del Fondo podrán adherirse en las fechas y bajo las condiciones que el Banco determine.
SECCION 2. Capital autorizado
a) El capital por acciones autorizado del Banco será de $10.000.000.000 1, en dólares de los Estados Unidos, del peso y fino vigentes para esta moneda el 1 de julio de 1944. Este capital se dividirá en cien mil acciones de un valor de 100.000 dólares cada una, las que podrán ser suscritas únicamente por los miembros.
b) Cuando el Banco lo estime conveniente, podrá aumentarse el capital por acciones con la aprobación de una mayoría de las tres cuartas partes del número total de los votos.
SECCION 3. Suscripción de acciones
a) Cada miembro deberá suscribir acciones del capital del Banco. La cantidad mínima de acciones que deberán suscribir los miembros fundadores será aquella que figura en el Anexo A. La cantidad mínima de acciones que deberán suscribir los demás países que ingresaran como miembros
b) El Banco reglamentará las condiciones bajo las cuales los miembros puedan suscribir acciones adicionales en exceso de las cuotas mínimas del capital por acciones autorizado del Banco.
c) Si el capital por acciones autorizado del Banco fuere aumentado, se dará a los miembros oportunidad para suscribir, en las condiciones que el Banco fije, una cuota del aumento equivalente a la proporción que sus acciones hasta entonces suscritas guarden con el capital por acciones del Banco, pero ningún miembro estará obligado a suscribir parte alguna del capital aumentado.
SECCION 4. Precio de emisión de las acciones
Las acciones que correspondan a las suscripciones mínimas de los miembros fundadores serán emitidas a la par. Otras acciones serán también emitidas a la par a menos que el Banco, en circunstancias especiales y por mayoría del número total de los votos, decida emitirlas en otras condiciones.
SECCION 5. División y exigibilidad del capital suscrito
El capital suscrito por cada miembro se dividirá en dos partes, a saber:
(i) el 20% se pagará o será exigible conforme a la Sección 7 i) de este artículo, según lo necesitare el Banco para sus operaciones;
(ii) el 80% restante será exigible únicamente cuando el Banco tuviere que hacer frente a obligaciones contraídas conforme a la Sección 1 a) ii) y iii) del Articulo IV.
Los requerimientos de pago de suscripciones exigibles afectarán en proporción uniforme a todas las acciones.
SECCION 6. Limitación de responsabilidad
La responsabilidad respecto de las acciones quedará limitada a la parte no pagada del precio de emisión de ellas.
SECCION 7. Forma de pago de las acciones suscritas
El pago de las acciones suscritas se hará en oro o dólares de los Estados Unidos y en las monedas de los miembros en la siguiente forma:
(i) en el caso a que se refiere la Sección 5 i) de este artículo, el 2% del precio de cada acción será pagadero en oro o dólares de los Estados Unidos, y el 18% restante, al ser requerido, será pagadero en la moneda del miembro respectivo.
(ii) en el caso a que se refiere la Sección Sfl) de este artículo, el pago podrá hacerse, a opción de cada miembro, en oro, en dólares de los Estados Unidos o en la moneda que se necesitare para cumplir con las obligaciones del Banco que hubieren motivado el requerimiento de pago.
(iii) cuando un miembro efectúe un pago en cualquier moneda conforme a los incisos i) y ii), esos pagos deberán hacerse en cantidades iguales en su valor al de la responsabilidad del miembro bajo el requerimiento de pago. Esta responsabilidad deberá ser una parte proporcional del capital suscrito por acciones del Banco según lo autoriza y define la Sección 2 de este artículo.
SECCION 8. Fecha de pago de las suscripciones
a) El 2% de cada acción pagadero en oro o dólares de los Estados Unidos conforme a la Sección 7 i) de este artículo, deberá ser pagado dentro de los 60 días siguientes a la fecha aun que el Banco inicie sus operaciones; sin embargo
i) todo miembro del Banco, cuyo territorio metropolitano hubiere sufrido por ocupación enemiga o por hostilidades durante la presenta guerra, tendrá el derecho de aplazar el pago de un 0,5% hasta cinco años después de dicha fecha;
ii) un miembro fundador que no pudiere efectuar ese pago por no haber aún recuperado de la posesión de sus reservas de oro confiscadas o inmovilizadas a consecuencia de la guerra, podrá aplazar todo el pago hasta una fecha que el Banco determine.
b) El saldo del precio de cada acción exigible conforme a la Sección 7i) de este artículo, deberá ser pagado en la forma y fecha en que el Banco lo requiera, disponiéndose que:
i) dentro del primer año de iniciadas sus operaciones, el Banco requerirá el pago de no menos del 8% del precio de cada acción, además del 2% a que se refiere el párrafo a) de este sección;
ii) no exigirá el pago de más del 5% del precio de cada acción en un trimestre cualquiera.
SECCION 9. Mantenimiento del valor de determinadas disponibilidades del Banco
a) Cada vez que i) se redujere la paridad de la moneda de un miembro o ii) en opinión del Banco, se depreciare en medida significativa el valor cambiario de la moneda de un miembro, el miembro respectivo deberá pagar al Banco, dentro de un plazo razonable, un monto adicional de su propia moneda que fuere suficiente para mantener el valor que tenía en la fecha de la suscripción inicial al monto de la moneda de dicho miembro en poder del Banco y que provenía de la moneda pagada originalmente al Banco por ese miembro, de acuerdo con la Sección 2 b) del Artículo IV, o de cualquier otra moneda suministrada al Banco conforme a las disposiciones de este párrafo, y que hubiere sido recomprada por el miembro a cambio de oro o de una moneda de cualquier otro miembro, aceptable para el Banco.
b) Cada vez que aumentare la paridad de la moneda de un miembro, el Banco deberá devolver a ese miembro, dentro de un plazo razonable, un monto en su moneda igual al aumento que hubiere experimentado en su valor el monto de esa moneda mencionada en el párrafo a) de esta sección.
c) El Banco podrá dejar sin efecto las disposiciones de los párrafos precedentes, si el Fondo Monetario Internacional hiciere una modificación proporcional uniforme de las paridades de las monedas de todos sus miembros.
SECCION 10. Restricción de la enajenación de las acciones
Las acciones no podrán ser dadas en garantía ni gravadas en forma alguna y únicamente serán transferibles al Banco.
Artículo III
Disposiciones generales relativas a los préstamos y garantías SECCION 1. Utilización de los recursos
a) Los recursos y servicios del Banco se deberán utilizar exclusivamente en beneficio de los miembros, prestándose atención equitativa a los proyectos de fomento y los proyectos de reconstrucción.
b) Con el fin de facilitar la rehabilitación y reconstrucción de la economía de los miembros cuyos territorios metropolitanos hubieren sufrido graves daños por ocupación u hostilidades del enemigo, el Banco, al determinar las condiciones y términos de los préstamos que conceda a esos miembros, deberá tener especialmente en cuenta las necesidades de aliviar la carga financiera de esas tareas de rehabilitación y reconstrucción y completarlas a la mayor brevedad posible.
SECCION 2. Relaciones entre los miembros y el Banco
Los miembros sólo podrán operar con el Banco a través de sus tesorerías, bancos
centrales, fondos de estabilización u otras agencias fiscales similares, y el Banco podrá operar con los miembros únicamente a través de dichos organismos.
SECCION 3. Limitación a las garantías y préstamos del Banco
El monto total pendiente de garantías, participaciones en préstamos y préstamos directos concedidos por el Banco no podrá incrementarse en ningún momento si con ese incremento el total llegare a exceder del 100% del capital suscrito libre de todo gravamen, las reservas ordinarias y el superávit del Banco.
SECCION 4. Condiciones en que el Banco podrá garantizar o conceder préstamos
El Banco podrá garantizar, conceder o participar en préstamos a cualquier miembro o subdivisión política del mismo, o a cualquier empresa comercial, industrial o agrícola en los territorios de un miembro, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
i) que, cuando el miembro en cuyo territorio se proyecte realizar una inversión no sea él mismo el prestatario, dicho miembro o su banco central o cualquier otro
organismo aceptable para el Banco ofrezca plena garantía con respecto al reembolso del capital y al pago de intereses y otros gastos derivados del préstamo;
ii) que el Banco esté convencido de que, en las condiciones prevalecientes en el mercado, el prestatario no podría obtener el préstamo en otra forma y bajo condiciones que, a juicio del Banco, fueren convenientes para el prestatario;
iii) que una comisión competente, de acuerdo con lo dispuesto en la Sección 7 del Artículo V, después de un estudio detenido de los méritos de la propuesta, emita un informe escrito en el cual recomiende el proyecto;
iv) que, en opinión del Banco, la tasa de interés y demás cargos sean razonables y que esas tasas, los cargos y el plan de amortización del principal sean adecuados al proyecto en cuestión;
v) que, al conceder o garantizar un préstamo, el Banco tenga debidamente en cuenta las perspectivas que existen respecto a que el prestatario o, en caso de que éste no fuera miembro, el garante pueda cumplir las obligaciones contraídas en virtud del préstamo, y que el Banco actúe con prudencia en interés tanto del miembro en cuyos territorios se vaya a realizar el proyecto como en el de todos los demás miembros en general;
vi) que, al garantizar un préstamo concedido por otros inversionistas, el Banco reciba una compensación adecuada por el riesgo que asuma;
vii) que los préstamos concedidos o garantizados por el Banco se destinen, salvo en circunstancias especiales, a proyectos específicos de reconstrucción o fomento.
SECCION 5. Utilización de los préstamos concedidos o garantizados por el Banco o en los cuales tenga participación
a) El Banco no podrá imponer condiciones que obliguen a gastar el importe de un préstamo en el territorio de un miembro en particular o de determinados miembros.
b) El Banco tomará disposiciones a fin de asegurar que el importe de un préstamo se destine únicamente a los fines para los cuales fue concedido éste, con la debida atención a los factores de economía y eficiencia y haciendo caso omiso de influencias o consideraciones de carácter político o no económico.
c) Cuando el Banco conceda un préstamo, abrirá una cuenta a nombre del prestatario y el monto del préstamo será acreditado a dicha cuenta en la moneda o monedas en que el préstamo hubiere sido concedido. El Banco permitirá al prestatario girar contra esta cuenta únicamente para cubrir los gastos relacionados con el proyecto a medida que efectivamente se incurra en ellos.
SECCION 6. Préstamos a la Corporación Financiera Internaciona
a) El Banco podrá hacer préstamos a la Corporación Financiera Internacional, organismo afiliado al Banco, así como garantizar o participar en los que le otorguen terceros, para que ésta los utilice en sus operaciones de préstamo. No se podrá aumentar el monto total pendiente de dichos préstamos, participaciones y garantías si, al hacerlo o como consecuencia de ello, el importe total de la deuda (incluida la garantía de cualquier deuda) en que haya incurrido la citada Corporación de cualquier origen que sea y que esté pendiente en aquel momento, excede de una suma equivalente a cuatro veces su capital suscrito y no comprometido y su superávit.
b) Las disposiciones de las Secciones 4 y 5 c) del Articulo III y de la Sección 3 del Articulo IV no se aplicarán a los préstamos, participaciones y garantías autorizadas por la presente sección.
Artículo IV De las operaciones SECCION 1. Formas de conceder o facilitar préstamos
a) El Banco podrá conceder o facilitar préstamos que cumplan con las condiciones generales establecidas en el Artículo III, en cualquiera de las siguientes formas:
i) mediante la concesión de préstamos directos o la participación en tales préstamos con sus fondos propios correspondientes a su capital pagado libre de todo gravamen, a sus reservas de capital y, sujeto a lo dispuesto en la Sección 6 de este artículo, a sus reservas ordinarias;
ii) mediante la concesión de préstamos directos o la participación en ellos, con fondos levantados en el mercado de un miembro o tomados en préstamo por el Banco en otra forma;
iii) mediante la garantía total o parcial de préstamos concedidos por inversionistas privados por los conductos corrientes de inversión.
b) El Banco podrá tomar en préstamo fondos conforme al párrafo a) u) o garantizar préstamos, conforme al párrafo a) ii) o únicamente con la aprobación del miembro en cuyo mercado se levantaren los fondos y de aquel miembro en cuya moneda el préstamo se efectuare, y sólo si ambos miembros convienen en que el producto del préstamo pueda ser convertido, sin restricción alguna, en la moneda de cualquier otro miembro.
SECCION 2. Disponibilidad y transferencia de monedas
a) Las monedas pagadas al Banco conforme a la Sección 7 i) del Artículo II podrán ser dadas en préstamo únicamente con la aprobación, en cada caso, del miembro de cuya moneda se tratare. Sin embargo, una vez totalmente pagado el capital suscrito del Banco, y si fuere necesario, esas monedas podrán ser usadas o cambiadas, sin restricción alguna por parte de los miembros cuyas monedas se ofrezcan, por otras monedas que se necesitaren, para cumplir con pagos contractuales por concepto de intereses, otros cargos o amortización de préstamos contratados por el mismo Banco o para cubrir compromisos del Banco respecto de pagos contractuales sobre préstamos garantizados por él.
b) Las monedas que el Banco recibiere de prestatarios o fiadores en pago a cuenta de capital de préstamos directos que hubiere concedido con monedas a que se refiere el párrafo a), no podrán ser cambiadas por monedas de otros miembros o prestadas nuevamente sino con la aprobación, en cada caso, de los miembros de cuyas monedas se tratare. Sin embargo, una vez totalmente pagado el capital suscrito del Banco, y si ello fuere necesario, esas monedas podrán ser usadas o cambiadas, sin restricción alguna por parte de los miembros cuyas monedas se ofrezcan, por otras monedas que se necesitaren, para cumplir con pagos contractuales por concepto de intereses, otros cargos o amortización de préstamos contratados por el mismo Banco o para cubrir compromisos del Banco respecto de pagos contractuales sobre préstamos garantizados por él.
c) Las monedas que el Banco recibiere de prestatarios o fiadores en pago a cuenta de capital de préstamos directos que el Banco hubiere concedido conforme a la Sección 1
a) u) de este artículo, deberán ser conservadas y utilizadas, sin restricción alguna por parte de los miembros, para pagos de amortización o para pagos anticipados o para recompras de una parte o del total de las obligaciones propias del Banco.
d) Todas las demás monedas de que dispusiere el Banco, incluso aquellas que hubiere tomado en el mercado o en préstamo en otra forma, según la Sección 1 a) u) de este artículo, las que hubiere obtenido por medio de la venta de oro, las que hubiere recibido en pago de intereses y otros cargos por préstamos directos concedidos conforme a la Sección 1 a) i) y u), y aquellas que hubiere recibido en pago de comisiones y otros cargos, conforme a la Sección 1 a) ii), podrán ser utilizadas o cambiadas por otras monedas u oro que el Banco necesitare para sus operaciones, sin estar sometidas a restricción alguna por parte de los miembros cuyas monedas se ofrezcan.
e) Las monedas que los prestatarios obtuvieren en los mercados de miembros en forma de préstamos garantizados por el Banco conforme a la Sección 1 a) iii) de este artículo, podrán también ser utilizadas y cambiadas por otras monedas, sin restricción alguna por parte de esos miembros.
SECCION 3. Suministro de monedas para préstamos directos
Las disposiciones siguientes regirán para préstamos directos concedidos de acuerdo con la Sección 1 a) i) y u) de este artículo:
a) El Banco suministrará al prestatario las monedas de otros miembros, distintas de la del miembro en cuyo territorio se va a realizar el proyecto, que éste necesitare para efectuar en los territorios de dichos miembros gastos relacionados con los fines del préstamo.
b) En circunstancias excepcionales y en caso de que una moneda local requerida para los fines del préstamo no pudiere ser contratada por el prestatario en términos razonables, el Banco podrá suministrar al prestatario una cantidad adecuada de esa moneda como parte del préstamo.
c) En circunstancias excepcionales y en caso de que un proyecto originare indirectamente un aumento de la demanda de cambios extranjeros por parte del miembro en cuyo territorio el proyecto se realiza, el Banco podrá suministrar al prestatario, como parte del préstamo, una cantidad adecuada de oro o divisas que no exceda de los gastos locales que efectúe el prestatario en conexión con los fines del préstamo.
d) En circunstancias excepcionales, y a solicitud de un miembro en cuyos territorios una parte del préstamo fuere gastado, el Banco podrá recomprar con oro o divisas una parte de la moneda de ese miembro gastada en esa forma, pero en ningún caso la parte así recomprada podrá exceder del monto en que el gasto del préstamo en esos territorios ocasione un aumento en la demanda de divisas.
SECCION 4. Disposiciones referentes al pago de préstamos directos
Los contratos de préstamo que se hagan conforme a la Sección 1 a) i) o ii) de este artículo, se regirán por las siguientes disposiciones de pago:
a) El Banco determinará los términos y condiciones que regirán para el pago de intereses y amortización, el vencimiento y las fechas de pago de cada préstamo. Determinará también la tasa y cualesquiera otros términos y condiciones referentes a las comisiones que se cargarán a dichos préstamos.
En el caso de préstamos concedidos conforme a la Sección 1 a) u) de este articulo, durante los diez primeros años de operaciones del Banco, la tasa de comisión no será inferior al 1% anual, ni superior al 1,5% anual, y se cobrará sobre la parte vigente de los préstamos. Una vez transcurrido el periodo de diez años, la tasa de comisión podrá ser reducida por el Banco tanto para los saldos vigentes de préstamos ya concedidos, como para futuros préstamos, siempre que la reserva acumulada por el Banco, conforme a la Sección 6 de este artículo, y otras utilidades fueren consideradas por él como suficientes para justificar esa reducción. Por lo que respecta a préstamos futuros, el Banco podrá también aumentar, a su discreción, la tasa de comisión por encima del límite arriba indicado, si la experiencia así lo aconsejare.
b) Todo contrato de préstamo deberá estipular la moneda o las monedas en que los pagos contractuales deberán efectuarse al Banco. Sin embargo, esos pagos podrán hacerse, a opción del prestatario, en oro o, previo acuerdo con el Banco, en la moneda de un miembro distinta de la estipulada en el contrato:
i) cuando se trate de préstamos concedidos conforme a la Sección 1 a) i) de este artículo, los contratos respectivos deberán disponer que los pagos al Banco por concepto de intereses, otros cargos y amortización, se efectuarán en la misma moneda prestada, a menos que el miembro cuya moneda se hubiere prestado, conviniere en que tales pagos se efectúen en cualquiera otra moneda u otras monedas especificadas. Sujeto a las disposiciones de la Sección 9 c) del Artículo II, estos pagos deberán ser equivalentes al valor que correspondía a los pagos contractuales en la fecha de la concesión del préstamo, y en términos de una moneda especificada al efecto por el Banco y por una mayoría de las tres cuartas partes de la totalidad de los votos;
ii) cuando se trate de préstamos concedidos conforme a la Sección 1 a) ji) de este artículo, el monto total vigente y pagadero al Banco en una moneda cualquiera, no podrá exceder en ningún momento del monto total de los préstamos tomados por el Banco conforme a la Sección 1 a) u) y pagaderos en esa misma moneda.
c) Si un miembro sufriere de una aguda escasez de divisas, de modo que el servicio de cualquier préstamo contratado por dicho miembro o garantizado por él o por una de sus agencias no pudiere ser cubierto en la forma estipulada, el miembro respectivo podrá solicitar del Banco que se moderen las condiciones de pago. Si el Banco llegare a la convicción de que una concesión en este sentido convendría a los intereses de dicho miembro y a las operaciones del Banco y a los intereses de sus miembros en general, podrá proceder, respecto de la totalidad o parte del servicio anual, conforme a una o ambas de las siguientes disposiciones:
i) el Banco podrá, a su discreción, hacer arreglos con el miembro respectivo para aceptar el pago del servicio del préstamo en la moneda de dicho miembro por períodos que no excedan de tres años y en términos convenientes respecto al uso de esa moneda y el mantenimiento de su valor de divisas, así como para la recompra de esa moneda en condiciones adecuadas;
ii) el Banco podrá modificar los términos de amortización o ampliar el plazo de vigencia de un préstamo o tomar ambas medidas a la vez.
SECCION 5. Garantías
a) Al conceder su garantía sobre un préstamo colocado por los conductos usuales de inversión, el Banco cobrará una comisión por dicha garantía pagadera periódicamente sobre el saldo vigente del préstamo a una tasa que el Banco determine. Durante los primeros diez años de las operaciones del Banco, esta tasa no podrá ser inferior al 1% ni superior al 1,5% anual. Al término de este periodo de diez años, la tasa de comisión podrá ser reducida por el Banco para los saldos vigentes de préstamos ya concedidos, así como para futuros préstamos, siempre que la reserva acumulada por el Banco, conforme a la Sección 6 de este artículo, y otras utilidades fueren consideradas por él como suficientes para justificar esa reducción. En el caso de préstamos futuros, el Banco podrá, a su discreción, aumentar también la tasa de comisión por encima del límite arriba indicado, si la experiencia así lo aconsejare.
b) Las comisiones de garantía deberán ser pagadas directamente al Banco por el prestatario.
c) Las garantías concedidas por el Banco estipularán que el Banco podrá poner término a sus responsabilidades respecto de los intereses si, en caso de insolvencia del prestatario y del fiador que hubiere, el Banco ofreciere comprar los bonos u otras obligaciones garantizadas a la par y pagar los intereses acumulados hasta la fecha fijada en la oferta.
d) El Banco queda facultado para determinar cualesquiera otros términos y condiciones para las garantías.
SECCION 6. Reserva especial
El monto que el Banco reciba por comisiones conforme a las Secciones 4 y 5 de este artículo, deberá ser apartado como reserva especial, la que se mantendrá disponible para cubrir obligaciones del Banco conforme a la Sección 7 de este artículo. Los Directores Ejecutivos determinarán en qué forma liquida habrá de mantenerse esta reserva especial, dentro de lo que al respecto permite este Convenio.
SECCION 7. Forma de cubrir las obligaciones del Banco en casos de insolvencia
En casos de falta de pago de préstamos que el Banco hubiere concedido o garantizado o en que hubiere participado:
a) El Banco deberá hacer todos los arreglos factibles a fin de liquidar sus obligaciones derivadas de esos préstamos, incluso arreglos como los previstos en la Sección 4 c) de este artículo, u otros análogos.
b) Los pagos de obligaciones del Banco por concepto de préstamos tomados o garantizados conforme a la Sección 1 a) ii) y iii) de este artículo, deberán ser cargados:
i) primero, a la reserva especial estipulada en la Sección 6 de este artículo, y
ii) en seguida, hasta el monto que fuere necesario y a discreción del Banco, a otras reservas, utilidades y capital disponible del Banco.
c) Cuando fuere necesario cubrir pagos contractuales de intereses, otros cargos o amortizaciones sobre préstamos tomados por el Banco, o cubrir obligaciones del Banco respecto de pagos similares sobre préstamos por él garantizados, el Banco podrá exigir el pago de un monto adecuado de las suscripciones insolutas de los miembros, de acuerdo con las Secciones 5 y 7 del Artículo II. Además, si el Banco creyere que una insolvencia puede ser de mayor duración, podrá exigir el pago de un monto adicional de las suscripciones insolutas que no exceda, en un año, del 1% de las suscripciones totales de los miembros, y esto para los siguientes fines:
i) para rescatar, con anticipación al vencimiento, la totalidad o parte del capital vigente de cualquier préstamo por él garantizado cuyo deudor estuviere en insolvencia, o para descargar su responsabilidad en otra forma;
ii) para recomprar todo o parte de sus propios préstamos contratados que estuvieren vigentes, o para descargar su responsabilidad en otra forma.
SECCION 8. Operaciones varias
Fuera de las operaciones especificadas en otra parte de este Convenio, el Banco podrá:
i) comprar y vender títulos por él emitidos y comprar y vender títulos por él garantizados o en los cuales hubiere hecho inversiones, siempre que el Banco obtuviere la aprobación del miembro en cuyos territorios dichos títulos hubieren de ser comprados o vendidos;
ii) garantizar títulos en que hubiere hecho inversiones con el fin de facilitar su venta;
iii) tomar en préstamo la moneda de cualquier miembro con aprobación de dicho miembro;
iv) comprar y vender toda clase de títulos que los Directores, con una mayoría de las tres cuartas partes de la totalidad de los votos, estimaren apropiados para la
inversión de la totalidad o parte de la reserva especial a que se refiere la Sección 6 de este artículo.
En el ejercicio de los poderes conferidos por esta sección, el Banco podrá entrar en negocios con cualquier persona, sociedad mercantil, asociación, sociedad anónima u otra entidad jurídica legal en los territorios de cualquier miembro.
SECCION 9. Advertencia que debe ser estampada en los títulos
Todo título garantizado o emitido por el Banco deberá llevar en el anverso una declaración visible en el sentido de que no es una obligación de gobierno alguno, a menos que ello se declare expresamente en el título.
SECCION 10. Prohibición de actividad política
El Banco y sus funcionarios no podrán intervenir en asuntos políticos de ningún miembro ni tampoco permitirán que la clase de gobierno de un miembro o de miembros interesados sea factor que influya en sus decisiones. Todas sus decisiones se inspirarán únicamente en consideraciones económicas, y estas consideraciones deberán aquilatarse en forma imparcial con miras a lograr los objetivos enunciados en el Artículo 1.
Artículo V
Organización y administración
SECCION 1. Estructura del Banco
El Banco será administrado por una Junta de Gobernadores, por Directores Ejecutivos, por un Presidente y demás funcionarios y empleados que el Banco determine para el correcto desempeño de sus funciones.
SECCION 2. Junta de Gobernadores
a) La Junta de Gobernadores estará investida de todos los poderes del Banco y estará formada por un Gobernador y un Suplente designados por cada miembro en la forma que éste determine. Cada Gobernador y su Suplente servirán sus cargos por cinco años, sujetos al arbitrio del miembro que los designe, y podrán ser nombrados nuevamente para ese cargo. Los Suplentes no podrán votar, excepto en casos de ausencia de sus titulares. La Junta elegirá a uno de sus Gobernadores como su Presidente.
b) La Junta de Gobernadores podrá delegar en los Directores Ejecutivos el ejercicio de cualquiera de sus poderes, con excepción de los siguientes:
i) admitir nuevos miembros y determinar las condiciones para su admisión;
ii) aumentar o disminuir el capital por acciones del Banco;
iii) suspender a un miembro;
iv) decidir apelaciones contra interpretaciones de este Convenio dadas por los Directores Ejecutivos;
v) celebrar acuerdos de cooperación con otras organizaciones internacionales (que no fueren acuerdos informales de carácter transitorio administrativo);
vi) decidir la suspensión permanente de las operaciones del Banco y la distribución de sus activos;
vii) determinar la distribución de las entradas netas del Banco.
c) La Junta de Gobernadores celebrará una reunión anual y tantas otras como estimare convenientes o que convocaren los Directores Ejecutivos. Una reunión de la Junta deberá ser convocada por los Directores cuando lo solicitaren cinco miembros o los miembros que representen una cuarta parte de los votos totales.
d) El quórum para las reuniones de la Junta de Gobernadores será una mayoría que represente, por lo menos, dos tercios de los votos totales.
e) La Junta de Gobernadores podrá establecer un procedimiento por el cual los Directores Ejecutivos, cuando lo estimen conveniente para el Banco, puedan obtener una votación de los Gobernadores sobre una materia específica sin necesidad de convocar a reunión.
f) La Junta de Gobernadores y, dentro de sus atribuciones, los Directores Ejecutivos, podrán establecer todas las normas y dictar todos los reglamentos que estimaren necesarios o apropiados para dirigir los asuntos del Banco.
g) Los Gobernadores y sus Suplentes servirán sus cargos gratuitamente, pero el Banco deberá pagarles una asignación razonable para cubrir sus gastos ocasionados por su asistencia a una reunión.
h) La Junta de Gobernadores fijará la remuneración que se pagará a los Directores Ejecutivos y el sueldo y los términos del contrato de servicio del Presidente.
SECCION 3. Los votos
a) Cada miembro tendrá 250 votos, más un voto adicional por cada acción del Banco en su poder.
b) Salvo disposición en contrario, todas las decisiones del Banco se tomarán por mayoría de los votos emitidos.
SECCION 4. Directores Ejecutivos
a) Los Directores Ejecutivos serán responsables de la conducción de las operaciones del Banco y para este efecto ejercerán todos los poderes que en ellos delegue la Junta de Gobernadores.
b) Habrá doce Directores, que no necesitan ser Gobernadores, y de los cuales:
i) cinco serán designados por los cinco miembros que tengan el mayor número de acciones;
ii) siete serán elegidos, de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo B, por todos los Gobernadores, con excepción de los designados por los cinco miembros a que se refiere el inciso anterior.
Para los fines de este párrafo, se entenderá por “miembros” los gobiernos de los países cuyos nombres figuran en el Anexo A, ya sea que fueren miembros fundadores o que se hicieren miembros de acuerdo con la Sección 1 b) del Artículo II. En caso de que los gobiernos de otros países se adhirieren, la Junta de Gobernadores podrá, por mayoría de las cuatro quintas partes del total de los votos, aumentar el número total de Directores mediante el aumento del número de aquellos Directores que deben ser elegidos.
Los Directores Ejecutivos deberán ser designados o elegidos cada dos años.
c) Cada Director Ejecutivo designará un Suplente con plenos poderes para actuar en su lugar durante su ausencia. Cuando los Directores en propiedad estén presentes, los suplentes podrán participar en sus reuniones, pero sin derecho a voto.
d) Los Directores deberán permanecer en sus cargos hasta que se hubieren designado o elegido sus sucesores. Si se produjere la vacancia en el cargo de un Director elegido antes de 90 días de la expiración de su periodo, los Gobernadores correspondientes deberán elegir otro Director por el resto del plazo. Para la elección se requerirá la mayoría de los votos emitidos. Mientras subsista la vacancia, el Suplente del Director anterior ejercerá todas sus atribuciones, menos la de nombrar Suplente.
e) Los Directores Ejecutivos estarán permanentemente en función en la oficina principal del Banco y celebrarán reuniones cada vez que los negocios del Banco lo requieran.
f) El quórum para las reuniones de los Directores Ejecutivos será la mayoría de los Directores que representen, por lo menos, la mitad de todos los votos.
g) Cada Director designado estará autorizado para emitir el número de votos que, según la Sección 3 de este artículo, corresponden al miembro que lo haya designado.
Cada Director elegido estará autorizado para emitir el número de votos que se aunaron para su elección. Todos los votos a que un Director está autorizado serán emitidos como una unidad.
h) La Junta de Gobernadores dictará un Reglamento por el cual un miembro no autorizado para designar un Director, de acuerdo con el párrafo b), podrá enviar un representante para que asista a cualquier reunión de los Directores Ejecutivos en que se considere una solicitud presentada por ese miembro o un asunto que afecte a ese miembro particularmente.
i) Los Directores Ejecutivos podrán nombrar los comités que estimen aconsejables. No será necesario que los miembros de los comités sean Gobernadores o Directores o sus Suplentes.
SECCION 5. Presidente y personal
a) Los Directores Ejecutivos elegirán un Presidente que no podrá ser ni Gobernador ni Director Ejecutivo ni tampoco Suplente de uno u otro. El Presidente presidirá el Directorio Ejecutivo, pero no tendrá derecho a voto, excepto para decidir una votación en caso de empate. Podrá asistir a las reuniones de la Junta de Gobernadores, pero sin derecho a voto. El Presidente cesará en sus funciones cuando los Directores Ejecutivos así lo decidan.
b) El Presidente será el jefe del personal del Banco y tendrá a su cargo la conducción de los negocios ordinarios del Banco bajo la dirección de los Directores Ejecutivos. Sujeto al control general de los Directores Ejecutivos, él será responsable de la organización, del nombramiento y de la remoción de los funcionarios y empleados.
c) El Presidente, los funcionarios y empleados del Banco estarán obligados en el desempeño de sus funciones, estarán obligados a dedicarse enteramente al Banco sin acatar ninguna otra autoridad. Los miembros del Banco deberán respetar el carácter internacional de este deber y abstenerse de toda tentativa de ejercer influencias sobre cualquier miembro del personal en el desempeño de sus funciones.
d) Al contratar a los funcionarios y empleados, el Presidente, sin descuidar la importancia suprema de asegurar su más alta eficiencia y competencia técnica, deberá prestar especial atención a la importancia de seleccionar el personal sobre la más amplia base geográfica.
SECCION 6. Consejo Consultivo
a) Habrá un Consejo Consultivo de no menos de siete personas nombradas por la Junta de Gobernadores que incluya representantes de los intereses bancarios, comerciales, industriales, agrícolas y del trabajo, y que represente el mayor número de países posible. En aquellas actividades para las cuales existan organizaciones
internacionales especializadas, los miembros del Consejo que representen tales actividades deberán ser seleccionados de acuerdo con esas organizaciones. El Consejo asesorará al Banco en asuntos de su política general. El Consejo se reunirá una vez al año y cada vez que el Banco lo requiera.
b) Los Consejeros servirán en sus cargos por dos años y podrán ser reelegidos. Los gastos en que incurran por cuenta del Banco, les deberán ser reembolsados.
SECCION 7. Comités de préstamos
El Banco designará los comités que deberán informar sobre los préstamos a que se refiere la Sección 4 del Artículo III. Cada uno de dichos comités deberá incluir un experto seleccionado por el Gobernador que represente al miembro en cuyos territorios se va a realizar el proyecto y uno o más miembros del personal técnico del Banco.
SECCION 8. Relaciones con otras organizaciones internacionales
a) El Banco, dentro de los términos de este Convenio, cooperará con toda organización general internacional y con organizaciones internacionales públicas que tuvieren responsabilidades especializadas de índole semejante. Cualquier arreglo que se hiciere con fines de tal cooperación y que implicare una modificación de cualquier disposición del presente Convenio, sólo podrá hacerse efectivo después de enmendar el presente Convenio de acuerdo con el Artículo VIII.
b) Al tomar resoluciones sobre solicitudes de préstamos o garantías relacionadas directamente con asuntos que fueren de la competencia de cualquier organización internacional del tipo especificado en el párrafo precedente, y principalmente cuando participen en ellas miembros del Banco, éste deberá prestar toda atención a los puntos de vista y recomendaciones de tales organizaciones.
SECCION 9. Ubicación de las oficinas
a) La oficina principal del Banco deberá estar en el territorio del miembro que tenga el mayor número de acciones.
b) El Banco podrá establecer agencias u oficinas en los territorios de cualquiera de sus miembros.
SECCION 10. Oficinas y consejos regionales
a) El Banco podrá establecer oficinas regionales y determinar su ubicación y la zona geográfica que les competa.
b) Cada oficina regional estará asesorada por un consejo regional representativo de toda la zona y seleccionado en la forma que el Banco decida.
SECCION 11. Depositarios
a) Cada miembro designará a su banco central como depositario para todas las disponibilidades del Banco en su moneda o, en el caso de que no existiere un banco central, designará a otra institución que sea aceptable para el Banco como su depositario.
b) El Banco podrá mantener otros activos, incluso oro, con los depositarios designados por los cinco miembros que tengan el mayor número de acciones y con otros depositarios designados que el Banco elija. Al principio, por lo menos, la mitad de las disponibilidades del Banco en oro deberá ser mantenida con el depositario designado por el miembro en cuyo territorio se encuentre la oficina principal del Banco, y por lo menos el 40% deberá ser mantenido con los depositarios designados por los cuatro miembros restantes mencionados más arriba, cada uno de los cuales deberá mantener, al principio, por lo menos el monto pagado en oro de las acciones del miembro que lo hubiere designado. Sin embargo, en todas las transferencias de oro que efectúe el Banco, deberán tomarse debidamente en cuenta los costos de transporte y las futuras necesidades del Banco. En un caso de emergencia, los Directores Ejecutivos podrán trasladar todo o parte de las disponibilidades del Banco en oro a cualquier plaza que ofreciere la mayor seguridad.
SECCION 12. Tipos de disponibilidades
El Banco aceptará, en reemplazo de una parte de la moneda nacional de un miembro pagada al Banco de acuerdo con la Sección 7 i) del Artículo II, o por concepto de amortizaciones de préstamos efectuados en esa moneda, y que el Banco no necesitare para sus operaciones, pagarés u obligaciones similares emitidos por el gobierno del miembro respectivo o por el depositario designado por él. Dichos valores no podrán ser negociables, no devengarán intereses y deberán ser pagaderos a la vista y a la par mediante abono a la cuenta del Banco con el depositario designado.
SECCION 13. Publicación de memorias y suministro de informaciones
a) El Banco publicará anualmente una memoria que contendrá un estado de cuentas revisado, y cada tres meses o a intervalos menores, mandará a los miembros un estado sumario de su posición financiera y un estado de ganancias y pérdidas que muestre el resultado de sus operaciones.
b) El Banco podrá publicar también otros informes que estimare convenientes para la realización de sus fines.
c) Copias de todas las memorias, estados de situación y publicaciones hechas de acuerdo con esta sección deberán ser suministradas a todos los miembros.
SECCION 14. Asignación de los ingresos netos
a) La Junta de Gobernadores determinará anualmente la parte de los ingresos netos del Banco que, después de hacer provisión para reserva, deberá ser apartada como superávit, y aquella parte, si la hubiere, que deberá ser distribuida.
b) Si una parte de los ingresos netos hubiere de distribuirse, se pagará a cada miembro, como primer cargo a la distribución correspondiente a un año cualquiera, hasta el 2% no acumulativo, tomando por base el monto medio de los préstamos vigentes durante el año respectivo en que se hubieren hecho conforme a la Sección 1
a) i) del Artículo IV con la moneda correspondiente a la suscripción del miembro. Si se pagare el 2% como primer cargo, el saldo remanente disponible para la distribución deberá ser pagado a todos los miembros en proporción a sus acciones. A cada miembro se pagará en su propia moneda o, en caso de que esa moneda no estuviere disponible, en otra moneda aceptable para el miembro. Si esos pagos se hicieren en una moneda distinta de la propia de un miembro, la transferencia de esa moneda y su utilización por parte del miembro que la recibe, quedarán exentas de cualquier restricción por parte de los miembros.
Artículo VI
Retiro y suspensión de miembros; suspensión de operaciones
SECCION 1. Derecho de los miembros de retirarse del Banco
Cualquier miembro podrá retirarse del Banco en cualquier momento, dando aviso escrito a la oficina principal del Banco. El retiro se hará efectivo en la fecha en que se reciba dicho aviso.
SECCION 2. Suspensión de un miembro
Un miembro que no cumpliere con cualquiera de sus obligaciones para con el Banco podrá ser suspendido por decisión de una mayoría de los Gobernadores que representen la mayoría de la totalidad de los votos.
El miembro así suspendido cesará automáticamente de ser miembro un año después de la fecha de su suspensión, a menos que una decisión de la misma mayoría restituya al miembro en sus derechos.
Mientras subsista la suspensión, el miembro respectivo no podrá ejercer ninguno de los derechos que le confiere este Convenio, excepto el de retirarse, pero quedará sujeto al cumplimiento de todas sus obligaciones.
SECCION 3. Cesación de la calidad de miembro en el Fondo Monetario
Internacional
Todo país que dejare de ser miembro del Fondo Monetario Internacional cesará automáticamente de ser miembro del Banco tres meses después, a menos que el Banco por una mayoría de las tres cuartas partes de la totalidad de los votos lo autorizare para seguir siendo miembro.
SECCION 4. Liquidación de cuentas con gobiernos que han dejado de ser
miembros
a) Cuando un gobierno deje de ser miembro, mantendrá la responsabilidad de sus obligaciones directas y de sus obligaciones contingentes para con el Banco mientras estuvieren pendientes cualesquiera partes de los préstamos o garantías que hubiere contratado antes de su cesación; pero no incurrirá en responsabilidades respecto a préstamos y garantías que asumiere el Banco con posterioridad y, asimismo, dejará de participar en las utilidades y gastos del Banco.
b) Cuando un gobierno deje de ser miembro, el Banco hará los arreglos necesarios para proceder a la recompra de sus acciones como parte de la liquidación de cuentas con dicho gobierno, de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos c) y d) de esta sección. Para este efecto, el precio de recompra de las acciones será el valor que indiquen los libros del Banco el día en que el gobierno respectivo cese de ser miembro.
c) Para el pago de las acciones recompradas por el Banco, conforme a esta sección, regirán las siguientes condiciones:
i) cualquier monto adeudado al gobierno por sus acciones deberá ser retenido mientras el gobierno, su banco central o cualquiera de sus agencias tuviere alguna obligación con el Banco como prestatario o fiador, y dicho monto, a opción del Banco, podrá ser aplicado a cualquiera de esas obligaciones a medida que venzan. No se podrá retener monto alguno por una obligación del gobierno que resulte de su suscripción de acciones conforme a la Sección 5 u) del Artículo II.
En ningún caso, lo que se adeude al miembro por sus acciones, podrá ser pagado antes de transcurridos de seis meses a partir de la fecha en que el gobierno hubiere cesado de ser miembro;
ii) el pago de las acciones podrá hacerse de tiempo en tiempo contra su entrega por parte del gobierno y en la medida en que el monto adeudado por la recompra según el párrafo b), excede del conjunto de obligaciones por concepto de
préstamos y garantías, según el párrafo c) i), hasta que el ex miembro haya recibido el valor total de la recompra;
iii) los pagos se harán en la moneda del país respectivo o, a opción del Banco, en oro;
iv) si el Banco sufriere pérdidas en cualquiera de sus garantías, o en sus participaciones en préstamos, o en préstamos que hubieren estado vigentes a la fecha en que el gobierno dejó de ser miembro, y si el monto de dichas pérdidas excediere del monto de la reserva contra pérdidas existentes en la fecha en que el gobierno dejó de ser miembro, dicho gobierno estará obligado a reembolsar, a requerimiento, la cantidad en que el precio de recompra de sus acciones habría tenido que reducirse si las pérdidas hubieren sido tomadas en cuenta al determinar el precio de la recompra. Además, el ex miembro quedará obligado al pago de cualquier parte exigible de su suscripción insoluta, conforme a la Sección 5 ii) del Artículo II, hasta el monto en que hubiere quedado obligado a efectuarlo, si el menoscabo del capital hubiere ocurrido y se hubiere requerido el pago en el momento en que se determinó el precio de recompra de sus acciones.
d) Si el Banco suspendiere permanentemente sus operaciones conforme a la Sección 5 b) de este artículo, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que un gobierno hubiere dejado de ser miembro, entonces todos los derechos de ese gobierno se determinarán de acuerdo con las disposiciones de la Sección 5 de este artículo.
SECCION 5. Suspensión de operaciones y liquidación de obligaciones
a) En caso de emergencia, los Directores Ejecutivos podrán suspender temporalmente toda operación relativa a nuevos préstamos y garantías, hasta que la Junta de Gobernadores examine la situación y tome las medidas del caso.
b) El Banco podrá suspender permanentemente sus operaciones en lo relativo a nuevos préstamos y garantías por acuerdo de la mayoría de los Gobernadores que representen una mayoría de los votos totales. Una vez decidida la suspensión de sus operaciones, el Banco cesará inmediatamente en todas sus actividades, excepto aquellas que fueren necesarias para una ordenada realización, conservación y resguardo de sus activos y la liquidación de sus obligaciones.
c) La obligación de todos los miembros respecto de suscripciones insolutas del capital del Banco y respecto de la depreciación de sus propias monedas, continuará hasta que todas las reclamaciones de los acreedores, incluso todas las reclamaciones contingentes, hubieren sido satisfechas.
d) A todos los acreedores que tuvieren reclamaciones directas, se les pagará con los activos del Banco y, en seguida, con los fondos que el Banco reciba al requerir el pago de suscripciones exigibles. Antes de efectuar cualquier pago a acreedores que tuvieren reclamaciones directas, los Directores Ejecutivos deberán hacer todos los arreglos que, a su juicio, fueren necesarios para asegurar a los acreedores con reclamaciones contingentes una distribución a prorrata con los acreedores con reclamaciones directas.
e) No se hará distribución alguna a los miembros a cuenta de sus suscripciones del capital por acciones del Banco, a menos que:
i) se hubieren pagado todas las obligaciones para con los acreedores o creado provisiones para su pago;
ii) una mayoría de los Gobernadores que representen la mayoría del total de los votos, hubiere decidido efectuar una distribución.
f) Una vez decidida una distribución conforme al párrafo e), los Directores Ejecutivos, con una mayoría de dos tercios de sus votos, podrán hacer distribuciones sucesivas de los activos del Banco entre los miembros, hasta que todos los activos hubieren sido distribuidos. Esta distribución quedará sujeta a una liquidación previa de todas las reclamaciones vigentes del Banco contra cualquier miembro.
g) Antes de proceder a una distribución de los activos, los Directores Ejecutivos deberán fijar a cada miembro una cuota proporcional de acuerdo con la relación que existiere entre sus acciones y el total de las acciones emitidas por el Banco.
h) Los Directores Ejecutivos deberán avaluar los activos a distribuir de acuerdo con el valor que tuvieren el día de la distribución, y procederán a distribuirlos en la siguiente forma:
i) a cada miembro se pagará una suma cuyo valor sea equivalente a su participación proporcional en la cantidad total a distribuir, pago que se le hará en sus propias obligaciones o en las de sus agencias oficiales o de otras entidades legales existentes en sus territorios, siempre que estas obligaciones estuvieren disponibles para la distribución;
ii) cualquier saldo adeudado a un miembro después de efectuado el pago a que se refiere el inciso i), será pagado en la moneda de ese miembro, hasta un monto igual en su valor a ese saldo, siempre que el Banco tuviere disponibilidades en esa moneda;
iii) cualquier saldo adeudado a un miembro después de efectuados los pagos a que se refieren los incisos i) y u), será pagado hasta un monto igual en su valor a
ese saldo, en oro o una moneda aceptable para ese miembro, siempre que el Banco tuviese tales disponibilidades;
iv) cualesquiera activos remanentes que quedaren en poder del Banco después de efectuados los pagos a los miembros a que se refieren los incisos i), u) y iii), serán distribuidos a prorrata entre los miembros.
i) Los miembros que recibieren partes de los activos del Banco distribuidas de acuerdo con el párrafo h) gozarán, respecto de esos activos, de los mismos derechos de que gozaba el Banco antes de su distribución.
Artículo VII
Situación jurídica, inmunidades y privilegios
SECCION 1. Fines del artículo
A fin de que el Banco pueda cumplir con las funciones que se le encomiendan, le deberán ser concedidos en los territorios de cada miembro la situación jurídica, las inmunidades y los privilegios establecidos en este artículo.
SECCION 2. Situación jurídica
El Banco deberá tener plena personalidad jurídica y, en particular, la capacidad de:
i) celebrar contratos;
ii) adquirir bienes muebles e inmuebles y disponer de ellos;
iii) entablar acciones judiciales.
SECCION 3. Situación del Banco respecto a procesos jurídicos
Sólo podrá seguirse acción contra el Banco ante un tribunal de jurisdicción competente, en los territorios de un miembro donde el Banco tuviere establecida una oficina, en que hubiere designado un apoderado con el objeto de aceptar emplazamiento o notificación de demanda judicial, o donde hubiere emitido o garantizado títulos. Sin embargo, ninguna acción podrá ser seguida por miembros o personas que representen o que tuvieren reclamaciones contra miembros. Los bienes y activos del Banco, dondequiera se encontraren y en poder de quienquiera estuvieren, gozarán de inmunidad contra cualquiera forma de comiso, embargo o ejecución, mientras no se dicte sentencia definitiva en contra del Banco.
SECCION 4. Inmunidad de los activos del Banco contra comiso
Los bienes y activos del Banco, dondequiera se encontraren, y en poder de quienquiera estuvieren, quedarán inmunes contra registro, requisamiento,
confiscación, expropiación o cualquier otra forma de embargo por acción ejecutiva o legislativa.
SECCION 5. Inmunidad de los archivos
Los archivos del Banco serán inviolables.
SECCION 6. Libertad de restricciones de los activos
Los bienes y activos del Banco, hasta donde fuere necesario para la buena marcha de sus operaciones previstas en este Convenio y sujetos a las disposiciones del mismo, estarán libres de toda clase de restricciones, regulaciones, medidas de control y moratorias.
SECCION 7. Privilegios para las comunicaciones
Los miembros deberán dar a las comunicaciones oficiales del Banco el mismo tratamiento que a las comunicaciones oficiales de otros miembros.
SECCION 8. Inmunidades y privilegios de funcionarios y empleados
Los Gobernadores, Directores Ejecutivos, Suplentes, funcionarios y empleados del Banco:
i) gozarán de inmunidad respecto de acciones judiciales por actos ejecutados dentro de sus atribuciones oficiales, excepto cuando el Banco renuncie a esta inmunidad;
ii) gozarán también, cuando no fuesen nacionales del país, de las mismas inmunidades respecto de las restricciones de inmigración, de las exigencias de registro de extranjeros y de las obligaciones del servicio nacional, y tendrán las mismas facilidades en cuanto a restricciones de cambios que los miembros conceden a los representantes, funcionarios y empleados de rango comparable de otros miembros;
iii) gozarán del mismo tratamiento respecto de facilidades de viaje que los miembros conceden a los representantes, funcionarios y empleados de rango comparable de otros miembros.
SECCION 9. Exenciones del pago de impuestos
a) El Banco, sus activos, sus bienes, sus ingresos, sus operaciones y transacciones autorizadas por este Convenio quedarán exentos de toda clase de impuestos y derechos aduaneros. El Banco quedará también exento de toda responsabilidad respecto del pago o recaudación de cualquier impuesto o derecho.
b) Los sueldos y emolumentos que pague el Banco a Directores Ejecutivos, Suplentes, funcionarios o empleados del mismo, que no fuesen ciudadanos, súbditos u otros nacionales locales, quedarán exentos de todo impuesto.
c) Ninguna clase de impuestos podrá gravar las obligaciones y títulos emitidos por el Banco (incluso sus dividendos o intereses), fuere quien fuere su tenedor:
i) si tal impuesto fuere discriminatorio para una obligación o título debido tan sólo a haber sido emitido por el Banco, o
ii) si la única base jurisdiccional para tal impuesto fuere el lugar o la moneda en que hubiere sido emitido, en que fuere pagadero o en que hubiere sido pagado o el lugar de cualquiera oficina o agencia mantenida por el Banco.
d) Ninguna clase de impuestos podrá gravar las obligaciones o títulos garantizados por el Banco (incluso sus dividendos o intereses), fuere quien fuere su tenedor:
i) si tal impuesto fuere discriminatorio para una obligación o título debido tan sólo a haber sido garantizado por el Banco, o
ii) si la única base jurisdiccional para tal impuesto fuere el lugar de cualquiera oficina o agencia mantenida por el Banco.
SECCION 10. Aplicación de este artículo
Los miembros deberán tomar en sus territorios las medidas necesarias a fin de hacer efectivos en su propia legislación los principios enunciados en este artículo, y deberán informar al Banco detalladamente sobre todas las medidas que hubieren adoptado.
Artículo VIII
De las enmiendas
a) Cualquier proposición de introducir modificaciones en este Convenio, ya sea que emane de un miembro, de un Gobernador o de los Directores Ejecutivos, deberá ser comunicada al Presidente de la Junta de Gobernadores, el que la someterá a la Junta. Si la enmienda propuesta fuere aprobada por la Junta de Gobernadores, el Banco deberá mandar una carta circular o un telegrama a todos los miembros preguntándoles si aceptan la enmienda propuesta. Cuando ésta hubiere sido aprobada por las tres quintas partes de los miembros que representen el ochenta y cinco por ciento de los votos totales, el Banco certificará este hecho por una comunicación oficial dirigida a todos los miembros.
b) No obstante lo dispuesto en el párrafo a) anterior, será necesaria la aprobación de una enmienda por todos los miembros, cuando se trate de modificar:
i) el derecho de retirarse del Banco, establecido en la Sección 1 del Artículo VI;
ii) el derecho estipulado por la Sección 3 c) del Artículo II;
iii) la limitación de la responsabilidad establecida en la Sección 6 del Artículo II.
c) Las enmiendas comenzarán a regir para todos los miembros tres meses después de la fecha de la comunicación oficial, salvo que se estipulare en la carta circular o en el telegrama un plazo más corto.
Artículo IX De las interpretaciones de este Convenio
a) Cualquier duda respecto de la interpretación de las disposiciones de este Convenio que surgiere entre un miembro y el Banco o entre los miembros del Banco, será sometida para su decisión a los Directores Ejecutivos. Si la cuestión afectare particularmente a un miembro que no estuviere autorizado para designar un Director Ejecutivo, este miembro podrá hacerse representar de acuerdo con lo dispuesto en la Sección 4 h) del Artículo V.
b) En cualquier caso en que los Directores Ejecutivos hubieren dado una decisión de acuerdo con el párrafo a), cualquier miembro podrá exigir que la cuestión sea llevada ante la Junta de Gobernadores, cuyo fallo será definitivo. Mientras estuviere pendiente el dictamen de la Junta de Gobernadores, el Banco podrá, si lo estimare necesario, actuar sobre la base de la decisión dada por los Directores Ejecutivos.
c) En caso de que surgiere un desacuerdo entre el Banco y un miembro que hubiere dejado de serlo, o entre el Banco y cualquier miembro durante la suspensión permanente del Banco, este desacuerdo deberá ser sometido al arbitraje de un tribunal compuesto de tres árbitros, uno de los cuales será designado por el Banco, otro por el país implicado, y un tercero que, a menos que las partes acordaren otra cosa, será designado por el Presidente de la Corte Internacional de Justicia o por otra autoridad que hubiere sido estipulada por un reglamento del Banco. El tercer árbitro tendrá plenos poderes para decidir toda cuestión de procedimiento en caso de que las partes estuvieren en desacuerdo al respecto.
Artículo X
Aprobación tácitamente acordada
Cuando el Banco necesitare para cualquier acto la aprobación de un miembro, excepto cuando se trate de lo dispuesto en el Artículo VIII, esta aprobación se considerará como tácitamente acordada, a menos que el miembro presentare una objeción dentro de un plazo razonable, que el Banco podrá fijar, al notificar al miembro de la acción propuesta.
Artículo XI Disposiciones finales
SECCION 1. Entrada en vigor
Este Convenio entrará en vigor una vez firmado por gobiernos cuyas suscripciones mínimas comprendan por lo menos el 65% del total de las suscripciones mencionadas en el Anexo A y cuando los documentos a que se refiere la Sección 2 a) de este artículo hayan sido depositados en nombre de ellos, pero en ningún caso este Convenio entrará en vigor antes del 1 de mayo de 1945.
SECCION 2. Firma del Convenio
a) Todo gobierno que firme este Convenio deberá depositar ante el Gobierno de los Estados Unidos de América, un documento en que declare haber aceptado este Convenio en conformidad con sus leyes y haber dado todos los pasos necesarios para poder cumplir con todas las obligaciones que el Convenio le impone.
b) Todo gobierno comenzará a ser miembro del Banco a partir de la fecha en que hubiere sido depositado en su nombre el documento a que se refiere el párrafo a), pero ningún gobierno podrá ser miembro antes de que este Convenio entre en vigor, de acuerdo con la Sección 1 de este artículo.
c) El Gobierno de los Estados Unidos de América informará a los gobiernos de todos los países cuyos nombres figuran en el Anexo A, ya todos los gobiernos cuya adhesión hubiere sido aprobada de acuerdo con la Sección 1 b) del Articulo II, acerca de todas las firmas del Convenio que ya hubiere recibido y la entrega de los documentos a que se refiere el párrafo a).
d) A la firma de este Convenio, los gobiernos deberán remitir al Gobierno de los Estados Unidos de América un centésimo del uno por ciento del precio de cada acción en oro o dólares de los EE.UU., con el fin de concurrir a los gastos de administración del Banco. Este pago se efectuará a cuenta del pago que debe hacerse de acuerdo con la Sección 8 a) del Artículo II. El Gobierno de los Estados Unidos de América mantendrá estos fondos en una cuenta de depósito especial y los transferirá a la Junta de Gobernadores del Banco cuando ésta haya sido convocada a primera reunión, de acuerdo con la Sección 3 de este artículo. En caso de que este Convenio no hubiere entrado en vigor el 31 de diciembre de 1945, el Gobierno de los Estados Unidos de América devolverá esos fondos a los gobiernos que los hubieren remitido.
e) Este Convenio quedará abierto en Washington para su firma en nombre de los gobiernos de los países cuyos nombres figuran en el Anexo A, hasta el 31 de diciembre de 1945.
f) Después del 31 de diciembre de 1945, este Convenio quedará abierto para la firma en nombre del gobierno de cualquier país cuya adhesión hubiere sido aprobada de acuerdo con la Sección 1 b) del Artículo II.
g) Todos los gobiernos, al suscribir este Convenio, lo aceptarán tanto en su propio nombre como en el de todas sus colonias, de sus territorios de ultramar, de todos los territorios bajo su protección, soberanía o autoridad y de todos los territorios sobre los cuales ejerzan mandato.
h) En el caso de gobiernos cuyos territorios metropolitanos hubieren sido ocupados por el enemigo, la entrega del documento a que se refiere el párrafo a) podrá ser prorrogada hasta 180 días después de la fecha en que estos territorios hubieren sido liberados. Sin embargo, si un gobierno no lo hubiere entregado antes de la expiración de ese plazo, las firmas dadas en nombre de ese gobierno quedarán nulas y la cuota de la suscripción pagada de acuerdo con el párrafo d) le será retornada.
i) Los párrafos d) y h) de esta sección entrarán en vigor para todo gobierno signatario a partir de la fecha de su firma.
SECCION 3. Inauguración del Banco
a) Tan pronto como este Convenio entre en vigor, de acuerdo con la Sección 1 de este artículo, cada miembro designará un Gobernador, y el miembro que tenga el mayor número de acciones de acuerdo con el Anexo A, deberá convocar a la primera reunión de la Junta de Gobernadores.
b) En la primera reunión de la Junta de Gobernadores se harán los arreglos necesarios para la selección de Directores Ejecutivos provisionales. Los gobiernos de los cinco países que tienen el mayor número de acciones según el Anexo A, deberán designar Directores Ejecutivos provisionales. Si uno o más de esos gobiernos aún no se hubieren adherido, los cargos de Directores Ejecutivos que estarían autorizados a llenar permanecerán vacantes hasta que se hicieren miembros o hasta el 1 de enero de 1946, según cual sea la primera. Siete Directores Ejecutivos provisionales deberán ser elegidos de acuerdo con las disposiciones del Anexo B y ejercerán sus cargos hasta la fecha de la primera elección regular de Directores Ejecutivos que se efectuará tan pronto como fuere posible, pasado el 1 de enero de 1946.
c) La Junta de Gobernadores podrá delegar en los Directores Ejecutivos provisionales cualquiera de sus poderes, excepto aquellos que no les pueden ser conferidos.
d) El Banco notificará a los miembros la fecha en que esté en situación de comenzar sus operaciones.
DADO en Washington, en un original, que quedará depositado en los archivos del Gobierno de los Estados Unidos de América, el que transcribirá copias certificadas a todos los gobiernos cuyos nombres figuran en el Anexo A y a todos los gobiernos que fueren aceptados como miembros de acuerdo con la Sección 1 b) del Artículo II
ANEXO A
Suscripciones (en millones de US$) | |||
Australia | 200.0 | Irán | 24.0 |
Bélgica | 225.0 | Iraq | 6.0 |
Bolivia | 7.0 | Islandia | 1.0 |
Brasil | 105.0 | Liberia | 0.5 |
Canadá | 325.0 | Luxemburgo | 10.0 |
Colombia | 35.0 | México | 65.0 |
Costa Rica | 2.0 | Nicaragua | 0.8 |
Cuba | 35.0 | Noruega | 50.0 |
Checoslovaquia | 125.0 | Nueva Zelandia | 50.0 |
Chile | 35.0 | Países Bajos | 275.2 |
China | 600.0 | Panamá | 0.2 |
Dinamarca | (a) | Paraguay | 0.8 |
Ecuador | 3.2 | Perú | 17.5 |
Egipto | 40.0 | Polonia | 125.0 |
El Salvador | 1.0 | Reuno Unido | 1.300.0 |
Estados Unidos | 3.175.0 | República Dominicana | 2.0 |
Etiopía | 3.0 | Unión Sud Africana | 100.0 |
Filipinas | 15.0 | URSS | 1,200.0 |
Francia | 450.0 | Uruguay | 10.5 |
Grecia | 25.0 | Venezuela | 10.5 |
Guatemala | 2.0 | Yugoslavia | 40.0 |
Haití | 2.0 | ||
Honduras | 1.0 | Total | 9,100.0 |
India | 400.0 |
a. La suscripción de Dinamarca será determinada por el Banco tan pronto como ese país haya declarado su adhesión en conformidad con el Convenio Constitutivo
Anexo B
Elección de Directores Ejecutivos
1. La elección de los Directores Ejecutivos que deben elegirse, se hará por votación escrita de los Gobernadores que tengan derecho a votar conforme a la Sección 4 b) del Artículo V.
2. Al votar por los Directores Ejecutivos que deben elegirse, cada Gobernador con derecho a voto deberá emitir a favor de una sola persona todos los votos a que el miembro que lo hubiere designado está autorizado conforme a la Sección 3 del Artículo V. Las siete personas que recibieren el mayor número de votos serán Directores Ejecutivos, pero ninguna persona que obtuviere menos del 14% de la totalidad de los votos que pudieran ser emitidos (votos electores), podrá considerarse elegida.
3. En caso de no resultar elegidas siete personas en la primera votación, deberá efectuarse una segunda votación, en la cual la persona que hubiere recibido el menor número de votos quedará eliminada, y en la cual podrán votar únicamente a) aquellos Gobernadores que en la primera votación hubieren dado su voto a la persona que no salió elegida, y b) aquellos Gobernadores cuyos votos a favor de una persona elegida se estimen, de acuerdo con el numeral 4, que hubieren aumentado los votos emitidos a favor de esa persona por encima del 15% de la totalidad de los votos.
4. Al determinar si los votos emitidos por un Gobernador han de considerarse como que hubieren aumentado el total de los votos recibidos por una de las personas, por encima del 15% de la totalidad de los votos, se considerarán como incluidos en ese 15%, primero los votos del Gobernador que hubiere emitido el mayor número de votos a favor de tal persona; después los votos del Gobernador que hubiere emitido el segundo mayor número de votos, y así sucesivamente hasta llegar a completar el 15%.
5. Cada Gobernador, parte de cuyos votos ha de contarse para aumentar el total de los votos a favor de una persona a más del 14%, será considerado como que hubiere emitido todos sus votos a favor de dicha persona, aun cuando, con esto, el total de los votos a favor de esa persona excediere del 15%.
6. Si después de la segunda votación no resultaren elegidas siete personas, deberán efectuarse otras votaciones basadas en los mismos principios, hasta que siete personas hubieren sido elegidas: sin embargo, una vez elegidas seis personas, la séptima podrá ser elegida por simple mayoría de los votos restantes, los que se considerarán entonces como emitidos en su totalidad a favor de dicha persona.