Acuerdo entre las Naciones Unidas y la Organización Internacional del Trabajo

El Artículo 57 de la Carta de las Naciones Unidas dispone que los organismos especializados establecidos por acuerdos intergubernamentales y que posean amplias atribuciones internacionales en las esferas económica, social, cultural, educativa, sanitaria y otras conexas según se definen en sus estatutos, serán vinculados con las Naciones Unidas.

La Vigésima séptima Reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, congregada en París el 3 de noviembre de 1945, aprobó una resolución confirmando el deseo de la Organización Internacional del Trabajo de entrar en relaciones con las Naciones Unidas en virtud de arreglos que se determinarán por mutuo acuerdo.

Por lo tanto, las Naciones Unidas y la Organización Internacional del Trabajo convienen en lo siguiente:

Artículo I

Las Naciones Unidas reconocen a la Organización Internacional del Trabajo como un organismo especializado competente para emprender la acción que considere apropiada, de conformidad con su instrumento constitutivo básico, para el cumplimiento de los propósitos expuestos en ellos.

Artículo II Representación recíproca

  1. Los representantes de las Naciones Unidas serán invitados a concurrir a las reuniones de la Conferencia Internacional del Trabajo (llamada en adelante la « Conferencia ») y sus comisiones, a las del Consejo de Administración y sus comisiones, y a cualquier otra reunión general, regional o especial que pueda convocar la Organización Internacional del Trabajo, y a participar sin voto en las deliberaciones de dichos organismos.
  2. Los representantes de la Organización Internacional del Trabajo serán invitados a concurrir a las reuniones del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas (llamado en adelante el «Consejo»), y a sus comisiones y comités y a participar sin voto en las deliberaciones de estos órganos respecto a los puntos incluidos en su orden del día en los que la Organización Internacional del Trabajo haya indicado que tiene interés.
  3. Los representantes de la Organización Internacional del Trabajo serán invitados a concurrir a las reuniones de la Asamblea General en calidad consultiva, y se les proporcionará la más amplia oportunidad para exponer a la Asamblea General los puntos de vista de la Organización Internacional del Trabajo sobre cuestiones comprendidas dentro del campo de sus actividades.
  4. Los representantes de la Organización Internacional del Trabajo serán invitados a concurrir a las reuniones de los comités principales de la Asamblea General, en los que la Organización Internacional del Trabajo tenga interés y a participar, sin voto, en sus deliberaciones.
  5. Los representantes de la Organización Internacional del Trabajo serán invitados a concurrir a las reuniones del Consejo de Administración Fiduciaria y a participar, sin voto, en sus deliberaciones respecto a los puntos incluidos en el orden del día en los que la Organización Internacional del Trabajo haya indicado que tenga interés.
  6. La Secretaría de las Naciones Unidas distribuirá a todos los miembros de la Asamblea General, del Consejo y sus comisiones y del Consejo de Administración Fiduciaria según sea el caso, exposiciones que formule por escrito la Organización.

Artículo III Proposiciones para, incluir ‘puntos en él orden del día

Previa cualquier consulta que se estime necesaria la Organización Internacional del Trabajo incluirá en el orden del día del Consejo de Administración los puntos que le propongan las Naciones Unidas. En forma similar, el Consejo y sus comisiones, y el Consejo de Administración Fiduciaria insertarán en su orden del día puntos propuestos por la Organización Internacional del Trabajo.

Artículo IV Recomendaciones de la Asamblea General y del Consejo

  1. La Organización Internacional del Trabajo, teniendo en cuenta la obligación de las Naciones Unidas de promover los objetivos expuestos en el Artículo 55 de la Carta y la función y autoridad del Consejo según el Artículo 62 de la Carta para hacer o iniciar estudios e informes respecto a asuntos internacionales de carácter económico, social, cultural, educativo, sanitario y otros asuntos conexos y hacer recomendaciones sobre tales asuntos a los organismos especializados interesados, y teniendo en cuenta también la responsabilidad de las Naciones Unidas según los Artículos 58 y 63 de la Carta para hacer recomendaciones con el objeto de coordinar las normas de acción y las actividades de los organismos especializados, conviene en adoptar las medidas necesarias para someter, tan pronto como sea posible, al Consejo de Administración, a la Conferencia y a todo otro órgano de la Organización Internacional del Trabajo, conforme sea apropiado, las recomendaciones formales que la Asamblea General o el Consejo le hagan.
  2. La Organización Internacional del Trabajo conviene en consultar con las Naciones Unidas a su solicitud, con respecto a dichas recomendaciones, y en informar en su debido tiempo a las Naciones Unidas acerca de las medidas tomadas por la Organización o por sus Miembros para poner en práctica dichas recomendaciones o acerca de los otros resultados que haya considerado.
  3. La Organización Internacional del Trabajo afirma su intención de cooperar en toda otra medida que pueda ser necesaria para hacer completamente efectiva la coordinación de las actividades de los organismos especializados y las de las Naciones Unidas. En particular, conviene en participar y cooperar con todo órgano u órganos que el Consejo establezca con el propósito de facilitar dicha coordinación y en proporcionar la información que se necesite para llevar a cabo este propósito.

Artículo V Intercambio de información y documentos

  1. A reserva de las disposiciones que sean necesarias para resguardar la documentación confidencial, se procederá al más amplio y pronto intercambio de informaciones y documentos entre las Naciones Unidas y la Organización Internacional del Trabajo.
  2. Sin perjuicio del carácter general de las disposiciones del párrafo 1 :
  3. a) La Organización Internacional del Trabajo conviene en transmitir a las Naciones Unidas informes regulares sobre las actividades de la Organización Internacional del Trabajo ;
  4. b) La Organización Internacional del Trabajo conviene en dar cumplimiento, en la más amplia medida factible, a toda solicitud que puedan hacerle las Naciones Unidas para proporcionar informes, estudios o informaciones especiales, de acuerdo con las condiciones del Artículo XV ; y
  5. c) El Secretario General consultará, cuando se le solicite, con el Director, respecto a la información que pueda suministrarse a la Organización Internacional del Trabajo, que sea de especial interés a la Organización.

Artículo VI Colaboración con el Consejo de Seguridad

La Organización Internacional del Trabajo conviene en cooperar con el Consejo Económico y Social para proporcionar la información y prestar la ayuda que le sea requerida por el Consejo de Seguridad, incluyendo la ayuda para la ejecución de las decisiones del Consejo de Seguridad destinadas a mantener o restaurar la paz y la seguridad internacionales.

Artículo VII Colaboración con el Consejo de Administración Fiduciaria

La Organización Internacional del Trabajo conviene en cooperar con el Consejo de Administración Fiduciaria en el cumplimiento de sus funciones, y en particular conviene en prestar, en la mayor medida posible, la ayuda que pueda solicitar el Consejo de Administración Fiduciaria sobre cuestiones de la competencia de la Organización.

Artículo VIII Territorios sin gobierno propio

La Organización Internacional del Trabajo conviene en cooperar con las Naciones Unidas, para poner en práctica los principios y obligaciones expuestos en el capítulo XI de la Carta, respecto a las cuestiones que afecten el bienestar y el desarrollo de los pueblos de los territorios sin gobierno propio.

Artículo IX Relaciones con la Corte Internacional de Justicia

  1. La Organización Internacional del Trabajo conviene en proporcionar toda información que solicite la Corte Internacional de Justicia, de conformidad con el Artículo 34 del Estatuto de la Corte.
  2. La Asamblea General autoriza a la Organización Internacional del Trabajo para solicitar opiniones consultivas a la Corte Internacional de Justicia sobre cuestiones jurídicas que surjan dentro de la esfera de sus actividades, exceptuando aquéllas que conciernan las relaciones mutuas de la Organización y las Naciones Unidas u otros organismos especializados.
  3. La Conferencia o el Consejo de Administración, actuando este último en cumplimiento de una autorización de la Conferencia, dirigirá dicha solicitud a la Corte.
  4. Al solicitar a la Corte Internacional de Justicia una opinión consultiva, la Organización Internacional del Trabajo informará acerca de esta solicitud al Consejo Económico y Social.

Artículo X Sede y oficinas regionales

  1. La Organización Internacional del Trabajo, teniendo en cuenta la conveniencia de que la sede de los organismos especializados esté situada en la sede permanente de las Naciones Unidas y las ventajas que se derivan de dicha centralización, conviene en consultar con las Naciones Unidas antes de adoptar cualquier decisión respecto a la ubicación de su sede permanente.
  2. Toda oficina o corresponsalía regional que la Organización Internacional del Trabajo pueda crear, estará, en todo lo que sea posible, estrechamente asociada con las oficinas regionales o filiales que puedan establecer las Naciones Unidas.

Artículo XI Disposiciones sobre personal

  1. Las Naciones Unidas y la Organización Internacional del Trabajo reconocen que desde el punto de vista de la efectiva coordinación, administrativa, es conveniente el desarrollo oportuno de un solo servicio civil internacional unificado, y con este propósito convienen en desarrollar normas comunes de personal, métodos y disposiciones destinados a evitar serias diferencias en los términos y condiciones de empleo, a evitar la competencia en el reclutamiento de personal y facilitar el intercambio de personal con el objeto de obtener el máximo beneficio de sus servicios.
  2. Las Naciones Unidas y la Organización Internacional del Trabajo convienen en cooperar, en la mayor medida posible, para lograr estos fines, y particularmente en:
  3. a) consultarse mutuamente respecto a la creación de una Comisión de Servicio Civil Internacional para que asesore sobre los medios por los que puedan asegurarse normas comunes de reclutamiento de personal en las secretarías de las Naciones Unidas y de los organismos especializados; b)consultarse mutuamente respecto a otras cuestiones relativas al empleo de sus funcionarios y de su personal, incluyendo condiciones de servicio, duración de nombramientos, clasificación, escalas de salarios y de asignaciones, retiro y derechos de pensión, y reglamentos y reglas del personal a fin de obtener toda la uniformidad que sobre estos asuntos se considere factible; c)cooperar en el intercambio de personal, cuando sea conveniente, sobre una base temporal o permanente tomando las debidas providencias para asegurar la retención de los derechos de antigüedad y de pensión; y  d) cooperar en la creación y funcionamiento de un mecanismo adecuado para la solución satisfactoria de los conflictos que se susciten no conexión con el empleo del personal y asuntos afines.

Artículo XII Servicios de estadística

  1. Las Naciones Unidas y la Organización Internacional del Trabajo convienen en esforzarse para obtener la máxima colaboración, para eliminar toda inconveniente duplicación entre ellas y para utilizar más eficientemente a su personal técnico en la respectiva compilación, análisis-, publicación y difusión de la información estadística. Convienen en combinar sus esfuerzos para asegurar la utilidad y utilización más amplias posibles de la información estadística y para reducir al mínimo las pesadas tareas impuestas a los gobiernos nacionales y otras organizaciones que suplen dicha información. ,
  2. La Organización Internacional del Trabajo reconoce a las Naciones Unidas como el organismo central para la compilación, análisis, publicación, uniformación y mejoramiento de las estadísticas que sirvan a los fines generales de las organizaciones internacionales.
  3. Las Naciones Unidas reconocen a la Organización Internacional del Trabajo como el organismo apropiado para la compilación, análisis, publicación, uniformación y mejoramiento de las estadísticas dentro de su esfera especial, sin perjuicio del derecho de las Naciones Unidas para interesarse, ella misma, en tales estadísticas, en cuanto sean esenciales para sus propios fines o para mejorar las estadísticas en todo el mundo.
  4. Las Naciones Unidas crearán instrumentos y procedimientos administrativos mediante los cuales pueda asegurarse una efectiva colaboración estadística entre las Naciones Unidas y los organismos que entren en relación con ellas.
  5. Se reconoce como conveniente que la compilación de la información estadística no debe ser duplicada por las Naciones Unidas ni por otro de los organismos especializados, siempre que sea posible que uno de ellos utilice la información o materiales de que el otro disponga.
  6. A fin de establecer un centro de compilación de información estadística para uso general, se conviene que los datos suministrados por la Organización Internacional del Trabajo para incorporarlos en sus series estadísticas básicas o en sus informes especiales, deben, en cuanto sea posible, ponerse a disposición de las Naciones Unidas.

Artículo XIII Servicios administrativos y técnicos

  1. Las Naciones Unidas y la Organización Internacional del Trabajo reconocen la conveniencia, en interés de la uniformidad administrativa y técnica y del uso más eficiente de su personal y recursos, de evitar, en cuanto sea posible, el establecimiento y funcionamiento de facilidades y servicios que compitan o interfieran mutuamente, dentro de las Naciones Unidas y los organismos especializados.
  2. En consecuencia, las Naciones Unidas y la Organización Internacional del Trabajo convienen en consultarse mutuamente respecto al establecimiento y utilización de servicios y facilidades administrativas y técnicas comunes, además de aquellas a que se refieren los artículos XI, XII y XIV en la medida en que el establecimiento y utilización de dichos servicios se considere práctico y apropiado.
  3. Se concluirán acuerdos entre las Naciones Unidas y la Organización Internacional del Trabajo, respecto al registro y depósito de documentos oficiales.

Artículo XIV Acuerdos financieros y de presupuesto

  1. La Organización Internacional del Trabajo reconoce la conveniencia de establecer estrechas relaciones financieras y presupuéstales con las Naciones Unidas, a fin de que las operaciones administrativas de las Naciones Unidas y de los organismos especializados puedan llevarse a cabo de la manera más eficiente y económica posible, y obtener la máxima medida de coordinación y uniformidad a este respecto.
  2. Las Naciones Unidas y la Organización Internacional del Trabajo convienen en cooperar en la mayor medida posible para lograr estos fines y, particularmente, en consultarse mutuamente respecto a la conveniencia de tomar disposiciones apropiadas para incluir el presupuesto de la Organización dentro de un presupuesto general de las Naciones Unidas. Todo acuerdo a este respecto se definirá en un acuerdo suplementario entre ambas organizaciones.
  3. Al preparar el presupuesto de la Organización, ésta consultará con las Naciones Unidas.
  4. La Organización conviene en transmitir a las Naciones Unidas, anualmente, su proyecto de presupuesto, al mismo tiempo que lo transmite a sus Miembros. La Asamblea General examinará el presupuesto o el proyecto de presupuesto de la Organización y podrá hacer recomendaciones referentes a uno o varios puntos contenidos en dicho presupuesto.
  5. Los representantes de la Organización están autorizados a participar, sin voto, en las deliberaciones de la Asamblea General y de cualesquiera de sus Comisiones, en cualquier momento, cuando se considere el presupuesto de la Organización o cuestiones generales administrativas o financieras que afecten a la Organización.
  6. Las Naciones Unidas podrán emprender la recaudación de las contribuciones de los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo que sean también Miembros de las Naciones Unidas, de conformidad con las disposiciones que puedan establecerse en un acuerdo ulterior entre las Naciones Unidas y la Organización Internacional del Trabajo.
  7. Las Naciones Unidas, a su iniciativa o a solicitud de la Organización Internacional del Trabajo, tomarán las disposiciones para emprender estudios sobre otras cuestiones financieras y fiscales que interesen a la Organización y a otros organismos especializados, a fin de crear servicios comunes y obtener uniformidad en estos asuntos.
  8. La Organización Internacional del Trabajo conviene en conformarse, en todo lo que sea posible, con las prácticas comunes y formularios que recomienden las Naciones Unidas.

Artículo XV Financiamiento de servicios especiales

  1. En el caso en que la Organización Internacional del Trabajo se enfrente a la necesidad de incurrir en un monto substancial de gastos adicionales como resultado de cualquier solicitud que le hayan hecho las Naciones Unidas respecto a informes especiales, estudios o colaboración de conformidad con los artículos V, VI o VII o por cualquier otra disposición de este Acuerdo, se realizará una consulta con el fin de determinar la manera más equitativa de efectuar dichos gastos.
  2. En forma similar, tendrá lugar una consulta entre las Naciones Unidas y la Organización Internacional del Trabajo respecto a las medidas que sean equitativas para cubrir el costo de servicios y facilidades administrativas centrales, de carácter técnico o fiscal, u otra ayuda especial que hayan proporcionado las Naciones Unidas.

Artículo XVI Acuerdo entre organismos

La Organización Internacional del Trabajo conviene en informar al Consejo sobre la naturaleza y alcance de cualquier acuerdo formal entre la Organización Internacional del Trabajo y cualquier otro organismo especializado u organización intergubernamental y conviene, en particular, en informar al Consejo antes de celebrar cualquier acuerdo de esta naturaleza.

Artículo XVII Enlace

  1. Las Naciones Unidas y la Organización Internacional del Trabajo convienen en las disposiciones anteriores en la creencia de que contribuyen, al mantenimiento de un enlace efectivo entre ambas Organizaciones. Afirman su intención de adoptar cualquier otra medida posterior que sea necesaria, para hacer este enlace totalmente efectivo.
  2. Las disposiciones a que se refieren los artículos anteriores de este Acuerdo se aplicarán, en cuanto sea apropiado, a las relaciones entre las oficinas regionales y corresponsalías que puedan establecer ambas Organizaciones, así como también entre sus órganos centrales.

Artículo XVIII Aplicación del Acuerdo

El Secretario General y el Director podrán tomar disposiciones complementarias para la aplicación de este Acuerdo conforme sea conveniente, cuando la experiencia práctica de ambas Organizaciones así lo recomienden.

Artículo XIX Revisión

Este Acuerdo entrará en vigor cuando lo aprueben la Asamblea de las Naciones Unidas y la Organización Internacional del Trabajo.

Artículo XX Vigencia

Este Acuerdo entrará en vigor cuando lo aprueben la Asamblea General de las Naciones Unidas y la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo.

Esta entrada fue modificada por última vez en 22/06/2015 13:02

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