Los Gobiernos de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, inspirados en los más altos ideales centroamericanistas, deseosos de alcanzar el más provechoso y fraternal acercamiento entre las República de la América Central, y seguros de interpretar fielmente el sentimiento de sus respectivos pueblos; y
Considerando:
Que las Repúblicas Centroamericanas, partes disgregadas de una misma Nación, permanecen unidas por vínculos indestructibles que conviene utilizar y consolidar en provecho colectivo;
Que para el desarrollo progresivo de sus instituciones y la solución común de sus problemas es indispensable la cooperación fraternal y organizada de todos;
Que es necesario eliminar las barreras artificiales que separan a los pueblos centroamericanos y lograr la voluntad conjunta de resolver sus problemas y defender sus intereses, mediante la acción colectiva y sistematizada;
Que los procedimientos ensayados en el curso de la vida independiente de las Repúblicas Centroamericanas para la reintegración a su antigua unidad, han resultado ineficaces; y
Que el Derecho internacional moderno ofrece fórmulas adecuadas para esta finalidad, mediante la institución de Organismos Regionales;
Por Tanto:
Los Gobiernos arriba mencionados deciden establecer una Organización de Estados Centroamericanos para la coordinación de sus esfuerzos comunes. Al efecto, sus Ministros de Relaciones Exteriores debidamente autorizados, convienen en lo siguiente:
Propósitos
Artículo 1º. – Costa Rica, El Salvador, Guatemala Honduras y Nicaragua, constituyen la Organización de Estados Centroamericanos (O. D. E. C. A.), con el objeto de fortalecer los vínculos que los unen; consultarse mutuamente para afianzar y mantener la convivencia fraternal en esta región del Continente, prevenir y conjurar toda desavenencia y asegurar la solución pacifica de cualquier conflicto que pudiere surgir entre ellos; auxiliarse entre sí; buscar solución conjunta a sus problemas comunes y promover su desarrollo económico, social y cultural, mediante la acción cooperativa y solidaria.
Principios
Artículo 2º. – Las Repúblicas Centroamericanas, como Miembros de las Naciones Unidas y de la Organización de los Estados Americanos, al constituir la Organización de Estados Centroamericanos, ratifican su fe en los principios de la Carta de las Naciones Unidas y de la Carta de la Organización de los Estados Americanos y su adhesión a ellos.
Artículo 3º. – La Organización de Estados Centroamericanos se funda en los principios consagrados en la Carta de las Naciones Unidas y en la Carta de la Organización de los Estados Americanos y, de manera especial, en la igualdad jurídica de los Estados, en el respeto mutuo y en el principio de no intervención.
Órganos
Artículo 4º. – Son Órganos de la Organización de los Estados Centroamericanos:
La Reunión eventual del Presidentes;
La Reunión de Ministros de Relaciones Exteriores;
La Reunión eventual de Ministros de otros ramos;
La Oficina Centroamericana, y El Consejo Económico.
Artículo 5º. – Cuando se reunan en conferencia los cinco Presidentes de las República de Centro América, tal Reunión será el Órgano Supremo de la Organización.
Artículo 6º. – El Órgano Principal de la Organización de Estados Centroamericanos es la reunión de Ministro de Relaciones Exteriores.
Los Ministros de Relaciones Externos podrán hacerse acompañar de Consejeros y Asesores, los que, cuando no sean nacionales de origen de las Repúblicas Centroamericanas, no podrán sustituir en las sesiones al Ministro respectivo.
En caso de impedimento, un Ministro de Relaciones Exteriores podrá hacerse representar por un Delegado Especial.
Artículo 7º. – La Reunión de Ministros de Relaciones Exteriores tendrá lugar ordinariamente una vez cada dos años y extraordinariamente cada vez que, al menos los de ellos, lo estimen necesario.
Artículo 8º. – La Reunión de Ministros de Relaciones Exteriores tendrá sede rotativa de conformidad con el siguiente orden Guatemala, Nicaragua, El Salvador, Honduras y Costa Rica; y se celebrará en a ciudad que el Gobierno respectivo designe.
Artículo 9º. – En la Reunión de Ministros de Relaciones Exteriores cada República tendrá solo un voto.
Las decisiones sobre cuestiones de forma deberán ser adoptadas por unanimidad Cuando haya duda sobre si una decisión de fondo o de procedimiento, se resolverá por votación unánime.
Artículo 10º. – Las Reuniones de Ministros de otros ramos podrán convocarse por cualquiera de los Gobiernos cuando afronten en cualquier ramo de la Administración Pública, un problema cuya solución amerite el estudio colectivo y plan conjunto centroamericano.
Artículo 11º. – La Oficina Centroamericana es la Secretaría General de la Organización.
Tendrá entre sus funciones: a) servir de Secretaría General de la Reunión de Ministros de Relaciones Exteriores y de las Reuniones eventuales de Ministros de otros ramos; b) coordinar la labor de los distintos Órganos y asistirlos en su trabajo, y c) preparar y distribuir toda la documentación correspondiente.
La Oficina Centroamericana tendrá su sede en la capital de la República de El Salvador.
Artículo 12º. – Al frente de la Oficina Centroamericana habrá un Secretario General elegido por la Reunión de Ministros de Relaciones Exteriores por un período improrrogable de cuatro años. Este funcionamiento no podrá ser reelecto.
El Secretario General designará el personal Auxiliar que sea necesario, tomando en cuenta en su selección una equitativa distribución geográfica centroamericana.
Artículo 13º. – Para el mantenimiento la Oficina, se fijará una cuota a cada uno de los Miembros de la Organización, conformidad con el presupuesto y la excusa que presente una comisión AD. HOC y aprobados por la Reunión de Ministros de Relaciones Exteriores.
Artículo 14º. – El Consejo Económico tendrá las funciones que le señale la Reunión de Ministros de Relaciones Exteriores, la cual informará sobre sus actividades y trabajos, y le someterá las proposiciones y recomendaciones que acuerde.
Dicho Consejo estará integrado por los Delegados que designen los Gobiernos y se reunirá, cuando menos, una vez al año, en el tiempo y lugar que el propio Órgano determine.
Órganos Subsidiarios
Artículo 15º. – La Reunión de Ministros de Relaciones Exteriores podrá crear, como Órganos subsidiarios, Consejos, Institutos y Comisiones que, para el estudio de los diferentes problemas, considere conveniente.
La sede de los distintos Órganos subsidiarios se resignará de conformidad con una distribución geográfica equitativa y de acuerdo con las necesidades que hayan determinado su creación.
Artículo 16º. – Cada uno de los distintos Órganos subsidiarios rendirá informes detallados de sus trabajos a la Reunión de Ministros de Relaciones Exteriores y podrá sugerirle las resoluciones o medidas que estime pertinentes. Deberán también dar cuenta a la Reunión, en cada sesión ordinaria, del progreso de sus respectivos trabajos; y asesorarán a las Reuniones de Ministros de los diversos ramos respecto a los trabajos que tengan encomendados.
Consejo Especial
Artículo 17º. – Habrá un Consejo integrado por los representantes diplomáticos de las Repúblicas de Centro América ante el país sede de cada próxima reunión de Ministros de Relaciones Exteriores y por un Delegado de la respectiva Cancillería.
Este Consejo asesorará, en la preparación de la Reunión, al Gobierno del país sede.
Disposiciones Generales
Artículo 18º. – Ninguna de las disposiciones de la presente Carta afectará el respeto y cumplimiento de las normas constitucionales de cada República, ni podrá interpretarse en el sentido de menoscabar los derechos y obligaciones de las Repúblicas Centroamericanas como miembros de las Naciones Unidas y de la Organización de los Estados Americanos, ni las posiciones particulares que cualquiera de ellas hubiere asumido por medio de reservas específicas en Tratados o Convenios vigentes.
Artículo 19º. – La presente Carta será ratificada por las Repúblicas Centroamericanas en el menor tiempo posible, de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.
Se registrará en la Secretaría General de las Naciones Unidas en cumplimiento del Artículo 102 de su Carta.
Artículo 20º. – El original de la presente Carta quedará depositado en la Cancillería salvadoreña, la cual remitirá copia fiel certificada a los Ministerios de Relaciones Exteriores de las restantes Repúblicas Centroamericanas.
Los Instrumentos de ratificación serán también depositados en la Cancillería salvadoreña, debiendo ésta notificar el depósito de cada uno de dichos instrumentos a las Cancillerías de las otras Repúblicas.
Artículo 21º. – La presente Carta entrará en vigor el día en que queden depositados los instrumentos de ratificación de las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua.
Artículo 22º. – Este convenio sobre la Organización de los Estados Centroamericanos se llamará “Carta de San Salvador”.
Disposiciones Transitorias
1º. – El presente convenio queda abierto a la República de Panamá para que, en cualquier tiempo, pueda adherir a esta Carta y formar parte de la Organización de Estados Centroamericanos.
2º. – La primera Reunión ordinaria de Ministros de Relaciones Exteriores será convocada por el Gobierno de la República de Guatemala, dentro del año siguiente a la fecha en que la presente Carta entre en vigor.
En fe de lo cual, los Ministros de Relaciones Exteriores de las Repúblicas Centroamericanas firman este documento en la ciudad de San Salvador, a los catorce días del mes de octubre de mil novecientos cincuenta y uno.
Por Costa Rica: Mario Echandi Jiménez
Por El Salvador: Roberto E. Canessa
Por Guatemala: M. Galich
Por Honduras: E. Valenzuela
Por Nicaragua: Oscar Sevilla Sacasa
Esta entrada fue modificada por última vez en 22/11/2012 14:51
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