viernes, noviembre 22, 2024

Estatuto de la Comisión de Derecho Internacional

 Adopción: Resolución 174 (II) de la Asamblea General de la ONU, 21 de noviembre de 1947

Entrada en vigor: 21 de noviembre de 1947 (Actualizada a noviembre de 2012)

Artículo 1

1. La Comisión de Derecho Internacional tendrá por objeto impulsar el desarrollo progresivo del derecho internacional y su codificación.

2. La Comisión se ocupará principalmente del derecho internacional público, sin que esto le impida abordar el campo del derecho inter­nacional privado.

CAPITULO I

ORGANIZACIÓN DE LA COMISIÓN DE DERECHO INTERNACIONAL

Artículo 2[i]

1. La Comisión se compondrá de treinta y cuatro miembros de reconocida competencia en derecho internacional.

2. La Comisión no podrá tener dos miembros de una misma nacio­nalidad,

3. En caso de que un candidato tenga doble nacionalidad, se le con­siderará nacional del Estado en que habitualmente ejerza sus derechos civiles y políticos.

Artículo 3

Los miembros de la Comisión serán elegidos por la Asamblea Gene­ral, de una lista de candidatos propuestos por los gobiernos de los Es­tados miembros de las Naciones Unidas.

Artículo 4

Cada miembro podrá proponer, para la elección, basta cuatro candi­datos, dos de los cuales podrán ser nacionales del Estado que los pro­ponga y los otros dos podrán ser nacionales de otros Estados.

Artículo 5

Los nombres de los candidatos deberán ser sometidos por los go­biernos al secretario general, por escrito, a más tardar el 1? de junio del año en que deba efectuarse la elección; con la salvedad de que un gobierno podrá, en circunstancias excepcionales, presentar, en sustitu­ción de un candidato al que haya propuesto antes del 1? de junio, otro candidato que deberá ser designado al menos treinta días antes de la apertura de la Asamblea General.

Artículo 6

El secretario general comunicará lo antes posible a los Gobiernos de los Estados miembros, los nombres de los candidatos propuestos, así como los antecedentes personales que, sobre dicho candidatos, hayan proporcionado los gobiernos proponentes.

Artículo 7

El secretario general preparará la lista a que se refiere el artículo 3, la cual comprenderá, por orden alfabético, los nombres de todos los candidatos debidamente propuestos y someterá esta lista a la Asamblea General para los efectos de la elección.

Artículo 8

En toda elección, los electores tendrán en cuenta que las personas que hayan de ser elegidas para formar parte de la Comisión reúnan indi­vidualmente las condiciones requeridas, y que en la Comisión, en su conjunto, estén representadas las grandes civilizaciones y los principa­les sistemas jurídicos del mundo.

Artículo 9[ii]

1. Aquellos candidatos, hasta el número máximo prescrito para cada grupo regional, que obtengan mayor número de votos y, al menos, la mayoría de los votos de los Miembros presentes y votantes, serán declarados electos.

2. En caso de que dos o más nacionales de un mismo Estado obten­gan el número de votos necesario para su elección, será declarado electo el que haya obtenido mayor número de votos y, en caso de empate, el de mayor edad.

Artículo 10[iii]

Los miembros de la Comisión serán elegidos por un periodo de cinco años y podrán ser reelegidos.

Artículo 11

En caso de que ocurra una vacante después de la elección, la Co­misión la cubrirá con arreglo a las disposiciones de los artículos 2 y 8 de este Estatuto.

Artículo 12[iv]

La Comisión se reunirá en la oficina europea de las Naciones Uni­das en Ginebra. Tendrá, sin embargo, el derecho de celebrar reuniones en otros lugares, previa consulta con el secretario general

Artículo 13[v]

Se abonarán a los miembros de la Comisión sus gastos de viaje y, ade­más, una indemnización especial cuya cuantía fijará la Asamblea Ge­neral.

Artículo 14

El secretario general deberá, en la medida de lo posible, proporcio­nar el personal y prestar las facilidades que la Comisión necesite para el cumplimiento de su tarea.

CAPITULO II

FUNCIONES DE LA COMISIÓN DE DERECHO INTERNACIONAL

Artículo 15

En los artículos siguientes ia expresión “desarrollo progresivo del de­recho internacional’’ es utilizada, por comodidad, para designar la elaboración de proyectos de convenciones sobre temas que no hayan sido regulados todavía por el derecho internacional o respecto a los cuales los Estados no hayan aplicado, en la práctica, normas suficientemente desarrolladas. Del mismo modo, la expresión “codificación del derecho internacional” se emplea, por comodidad, para designar la más precisa formulación y la sistematización de las normas de derecho internacio­nal en materias en las que ya exista amplia práctica de los Estados, así como precedentes y doctrinas.

a. desarrollo progresivo del derecho internacional

Artículo 16

Cuando la Asamblea General pase a la Comisión una propuesta so­bre desarrollo progresivo del derecho internacional, la Comisión ob­servará el siguiente procedimiento:

a) Designará a vino de sus miembros como relator;

b) Formulará un plan de trabajo;

c) Distribuirá un cuestionario entre los gobiernos e invitará a éstos a proporcionarle, dentro de un plazo determinado, los datos e informes que se relacionen con los temas incluidos en el plan de trabajo;

d) Podrá designar a algunos de sus miembros para que trabajen con el relator en la preparación de anteproyectos, en espera de que se reciban las respuestas al cuestionario;

e) Podrá consultar con instituciones científicas y con especialistas, sin que éstos hayan de ser necesariamente nacionales de los paí­ses miembros de las Naciones Unidas. El secretario general sufra­gará, cuando sea necesario y dentro de los límites del presupues­to los gastos de consulta con tales especialistas;

f) Estudiará los anteproyectos presentados por el relator;

g) Cuando la Comisión encuentre satisfactorio un anteproyecto, pe­dirá al secretario general que lo publique como documento de la Comisión. La Secretaría dará toda la publicidad necesaria a este documento, el cual irá acompañado de todas aquellas expli­caciones y documentación que la Comisión estime adecuado apor­tar en su apoyo. La publicación incluirá los informes que hayan sido proporcionados a la Comisión en respuesta al cuestionario antes mencionado en el inciso c);

h) La Comisión invitará a los gobiernos a que, dentro de un plazo prudencial, presenten sus observaciones acerca de dicho docu­mento;

i) El relator y los miembros designados al efecto volverán a exami­nar el anteproyecto, tomando en cuenta esas observaciones, y prepararán un proyecto definitivo y un informe explicativo que someterán a la Comisión para su estudio y aprobación;

j) El proyecto que así resulte aprobado será presentado por la Co­misión, junto con sus recomendaciones, a la Asamblea General por conducto del secretario general.

Artículo 17

1. La Comisión examinará también las propuestas y los proyectos de convenciones multipartitas que le transmita el secretario general y hayan sido presentados por los miembros de las Naciones Unidas, por los órganos principales de las Naciones Unidas, distintos de la Asamblea General, por los organismos especializados o por las entidades oficiales que hayan sido establecidas por acuerdos intergubernamentales para fomentar el desarrollo progresivo del derecho internacional y su co­dificación.

2. Si, en esos casos, la Comisión juzga apropiado proceder al estu­dio de tales propuestas o proyectos, seguirá en sus líneas generales el procedimiento siguiente:

a) Formulará un plan de trabajo y estudiará las propuestas o los

proyectos y los comparará con cualesquiera propuestas o pro­yectos que versen sobre el mismo tema;

b) Distribuirá un cuestionario a todos los miembros de las Nacio­nes Unidas y a los órganos, organismos especializados y entida­des oficiales mencionadas, que tenga interés en el asunto, y les invitará a que le transmitan sus observaciones dentro de un plazo prudencial;

c) Presentará a la Asamblea General un informe con sus recomen­daciones. Podrá también, si lo juzga conveniente, presentar pre­viamente un informe preliminar al órgano, organismo o entidad que le sometió la propuesta o el proyecto;

d) Si la Asamblea General invitare a la Comisión a proseguir su trabajo con arreglo a un plan determinado, se aplicará el proce­dimiento antes fijado en el artículo 16, pero el cuestionario men­cionado en el párrafo c) de ese artículo podrá no ser necesario.

B. CODIFICACIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL

Artículo 18

1. La Comisión examinará en su totalidad el campo del derecho internacional, a fin de escoger las materias susceptibles de codificación, tomando en cuenta los proyectos oficiales o privados que ya existan.

2. Cuando la Comisión juzgue necesaria o conveniente la codifica­ción de una materia determinada, presentará su recomendación a la Asamblea General.

3. La Comisión deberá conceder prioridad a los asuntos cuyo estu­dio le haya pedido la Asamblea General.

Artículo 19

1. La Comisión aprobará un plan de trabajo adecuado a cada caso.

2. La Comisión se dirigirá a los gobiernos, por conducto del secre­tario general, para pedirles, con la exactitud necesaria, que le propor­cionen los textos de leyes, decretos, sentencias judiciales, tratados, co­rrespondencia diplomática y otros documentos que la Comisión juzgue necesarios, relativos a los temas sometidos a su estudio.

Artículo 20

La Comisión redactará sus proyectos en forma de articulados y los someterá a la Asamblea General, con un comentario que contenga:

a) Una presentación adecuada de los precedentes y otros datos per­tinentes, con inclusión de tratados, sentencias judiciales y doctrina;

b) Conclusiones sobre:

i) El grado de acuerdo existente sobre cada punto, en la práctica de los Estados y en la doctrina;

ii) Las divergencias y los desacuerdos que subsistan, así como los argumentos invocados en apoyo de una u otra tesis.

Artículo 21

1. Cuando la Comisión encuentre satisfactorio un anteproyecto, pe­dirá al secretario general que lo publique como documento de la Co­misión. La Secretaría dará toda la publicidad necesaria al documento, acompañado de las explicaciones y documentación que la Comisión estime conveniente aportar en su apoyo. La publicación incluirá los informes proporcionados a la Comisión por los gobiernos, en virtud del artículo 19. La Comisión decidirá acerca de si las opiniones de las instituciones científicas o de los especialistas consultados por la Co­misión han de ser incluidas en la publicación.

2. La Comisión pedirá a los gobiernos que presenten, dentro de un plazo prudencial, sus observaciones sobre dicho documento.

Artículo 22

Tomando en cuenta tales observaciones, la Comisión preparará un proyecto definitivo que someterá, con sus recomendaciones y por con­ducto del secretario general, a la Asamblea General.

Artículo 23

1. La Comisión podrá recomendar a la Asamblea General:

a) Que no adopte medida alguna respecto de un informe ya publi­cado;

b) Que tome nota del informe o lo apruebe mediante una resolución;

c) Que recomiende el proyecto a los miembros, a fin de que con­cluyan una convención;

d) Que convoque una conferencia para concluir una convención.

2. La Asamblea General, siempre que lo juzgue conveniente, podrá devolver los proyectos a la Comisión para nuevo examen o nueva redacción.

Artículo 24

La Comisión examinará los medios de hacer más fácilmente asequible la documentación relativa al derecho internacional consuetudina­rio, tales como la compilación y publicación de documentos relativos a la práctica de los Estados y a las decisiones de los tribunales nacionales e internacionales en materias de derecho internacional, y presentará un informe sobre este asunto a la Asamblea General.

CAPITULO III COOPERACION CON OTRAS ENTIDADES

Artículo 25

1. La Comisión podrá, si lo juzga necesario, consultar con cualquiera de los órganos de las Naciones Unidas respecto de todo asunto que esté dentro de la competencia de tal órgano.

2. Todos los documentos de la Comisión transmitidos por el secreta­rio general a los gobiernos, serán también transmitidos a los órganos de las Naciones Unidas que tengan interés en ellos. Estos órganos podrán proporcionar informes y hacer sugestiones a la Comisión.

Articulo 26

1. La Comisión podrá consultar con cualesquiera organizaciones in­ternacionales o nacionales, oficiales o no oficiales, sobre todo asunto a ella encomendado, si estima que este procedimiento puede serle útil para el cumplimiento de su tarea.

2. Para los fines de distribución de los documentos de la Comisión, el secretario general, previa consulta con la Comisión, preparará una lista de las organizaciones, nacionales e internacionales, interesadas en el derecho internacional. El secretario general tratará de incluir en esta lista por lo menos a una organización nacional de cada uno de los miembros de las Naciones Unidas.

3. Al aplicar las disposiciones de este artículo, la Comisión y el se­cretario general deberán sujetarse a las resoluciones de la Asamblea General y de los demás órganos principales de las Naciones Unidas, en lo concerniente a las relaciones con el régimen franquista de Espa­ña, y excluirán, tanto de las consultas como de la lista, a las organi­zaciones que hayan colaborado con los nazis y los fascistas.

4. Se reconoce la conveniencia de que la Comisión consulte con or­ganismos intergubemamentales dedicados a la codificación del derecho internacional tales como los de la Unión Panamericana.

NOTA: La resolución 36/39 (XXXVI) de la Asamblea General de 18 de noviembre de 1981, dispuso en su punto 3 la conformación de la Comisión de la siguiente forma:

“3.    Decide además que los treinta y cuatro miembros de la Comisión de Derecho Internacional sean elegidos de la forma siguiente:

a) Ocho nacionales de Estados de Africa;

b) Siete nacionales de Estados de Asia;

c) Tres nacionales de Estados de Europa oriental;

d) Seis nacionales de Estados de América Latina;

e) Ocho nacionales de Estados de Europa occidental o de otros Estados;

f) Un nacional de los Estados de Africa o de los Estados de Europa oriental por rotación, asignándose el asiento a un nacional de un Estado de Africa en la primera elección que se celebre después de aprobada la presente resolución;

g) Un nacional de los Estados de Asia o de los Estados de América Latina por rotación, asignándose el asiento a un nacional de un Estado de Asia en la primera elección que se celebre después de aprobada la presente resolución;”


[i] Texto enmendado por la resolución 36/39 (XXXVI) de la Asamblea General de 18 de noviembre de 1981.

[ii] Texto enmendado por la resolución 36/39 (XXXVI) de la Asamblea General de 18 de noviembre de 1981.

[iii] Texto enmendado por la resolución 985 (X) de la Asamblea General de 3 de diciembre de 1955.

[iv] Texto enmendado por la resolución 984 (X) de la Asamblea General de 3 de diciembre de 1955.

[v] Texto enmendado por la resolución 485 (V) de la Asamblea General de 12 de diciembre de 1950.

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