por Gustave Moynier
Ginebra, 1872
Artículo 1
Para garantizar la aplicación del Convenio de Ginebra de 22 de agosto de 1864 y de sus artículos adicionales, se constituirá, en caso de guerra entre dos o más de las Potencias contratantes, un tribunal internacional al que se podrán someter las demandas por infracciones contra dicho Convenio.
Artículo 2
Este tribunal estará así integrado:
Tan pronto como se declare la guerra, el presidente de la Confederación Suiza designará, por sorteo, a tres de las potencias signatarias del Convenio, exceptuados los beligerantes.
Los Gobiernos de estas tres Potencias, así como los de los Estados beligerantes, serán invitados a nombrar cada uno de ellos a un árbitro, y los cinco árbitros se reunirán, lo antes posible, en el lugar que provisionalmente señale el presidente de la Confederación Suiza.
Si la contienda se entablara entre más de dos Estados soberanos, aquellos que hagan causa común se pondrán de acuerdo para elegir un árbitro común.
Si en el transcurso de la guerra, uno de los Estados neutrales que haya designado árbitro tomara parte en la contienda, se realizaría un nuevo sorteo para sustituir al mencionado árbitro.
Artículo 3
Los árbitros elegirán por sí mismos el lugar de la sede definitiva del tribunal.
Los detalles de organización del tribunal y el procedimiento que ha de seguirse se dejan a su consideración.
También determinarán ellos mismos la fecha en que haya de cesar la actuación del tribunal.
Artículo 4
El tribunal sólo se ocupará de aquellas infracciones por las que los Gobiernos concernidos le hayan presentado demanda.
Éstos habrán de someterle todos los asuntos a los que deseen dar curso y en los que se encuentren implicados extranjeros.
El tribunal incoará una investigación contradictoria de los hechos incriminados, que se llevará a cabo con la cooperación de todos los Estados signatarios del Convenio y especialmente con la de los beligerantes.
Artículo 5
El tribunal formulará su opinión, para cada caso particular, mediante un veredicto de culpabilidad o de inocencia.
Si se declara la culpabilidad, impondrá una sanción, de conformidad con la ley penal internacional que será objeto de un tratado complementario del presente Convenio.
Artículo 6
El tribunal notificará sus sentencias a los Gobiernos concernidos y éstos habrán de infligir a los culpables los castigos que contra ellos se hayan dictado.
Artículo 7
Cuando la demanda vaya acompañada de una solicitud por daños y perjuicios, el tribunal estará facultado para pronunciarse sobre esta pretensión y para fijar el importe de la indemnización.
El Gobierno del delincuente será responsable de la aplicación de la sentencia.
Artículo 8
El tribunal comunicará sus sentencias a todos los Gobiernos signatarios del Convenio, que éstos traducirán, si es necesario, al idioma de su país y publicarán, en el más breve plazo posible, en su órgano oficial.
De igual modo se procederá por lo que atañe a aquellos avisos que, a juicio de los árbitros, hayan de tener publicidad, en interés de sus actividades y especialmente con respecto a la aplicación de la sanción y al pago de los daños e intereses.
Artículo 9
Los gastos del tribunal, incluidos la remuneración de los árbitros y sus emolumentos por desplazamiento, serán sufragados a partes iguales por los Estados beligerantes, que habrán de proveer, en función de las necesidades que vayan surgiendo, los fondos necesarios.
Se emitirá un informe final sobre la contabilidad del tribunal, que será objeto de una publicidad análoga a la de sus decisiones.
Artículo 10
Los archivos del tribunal se unirán, en Berna, a los de la Confederación Suiza.
Esta entrada fue modificada por última vez en 11/05/2015 20:57
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