La Conferencia de las Naciones Unidas sobre la Agricultura y la Alimentación se reunió en los Estados Unidos en Hot Springs, Virginia, en mayo de 1943, y estableció una comisión interina que redactó un proyecto de constitución. Una vez que este documento fue aceptado por más de veinte gobiernos, se celebró en Quebec, Canadá, el primer período de sesiones de la Conferencia sobre Agricultura y Alimentación, y el 16 de octubre de 1945 nacía la Organización para la Agricultura y la Alimentación (fao).
Preámbulo
Los Estados que aceptan esta Constitución, decididos a fomentar el bienestar general, intensificando, por su parte, la acción individual y colectiva a los fines de:
elevar los niveles de nutrición y vida de los pueblos bajo su respectiva jurisdicción;
mejorar el rendimiento de la producción y la eficacia de la distribución de todos los alimentos y productos alimenticios y agrícolas; mejorar las condiciones de la población rural;
y contribuir así a la expansión de la economía mundial y a liberar del hambre a la humanidad;
constituyen por la presente la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, que en adelante se llamará la “Organización”, por cuyo conducto los miembros se informarán recíprocamente sobre las disposiciones que adopten y el progreso logrado en los campos de actividades enunciados anteriormente.
Las naciones fundadoras expresaron el deseo de elevar los niveles de nutrición y de vida, perfeccionar la producción y la distribución de productos agropecuarios y mejorar la situación de las poblaciones rurales.
Para ayudar a los miembros a alcanzar estas metas, la fao: proporciona un servicio informativo que no sólo incluye hechos y cifras relativos a la nutrición, la agricultura, la silvicultura y la pesca, sino que también hace evaluaciones y pronósticos sobre producción, distribución y consumo en estas esferas; promueve medidas nacionales e internacionales para mejorar la comercialización, producción, elaboración y distribución de productos agropecuarios incluidos los marítimos y forestales, la conservación de los recursos naturales y la adopción de políticas en materia de crédito y de convenios sobre productos básicos; y proporciona, si se le solicita, asistencia técnica en cualquiera de dichos campos.
Artículo I
Funciones de la Organización
1. La Organización reunirá, analizará, interpretará y divulgará las informaciones relativas a la nutrición, alimentación y agricultura. En esta Constitución el término “agricultura” y sus derivados comprenden también la pesca, los productos del mar, los bosques y los productos primarios forestales.
2. La Organización fomentará y, cuando sea pertinente, recomendará una acción nacional e internacional tendiente a realizar:
a) las investigaciones científicas, tecnológicas, sociales y económicas sobre nutrición, alimentación y agricultura;
b) la mejora de la enseñanza y administración en materia de nutrición, alimentación y agricultura, y la divulgación de los conocimientos teóricos y prácticos relativos a la nutrición y agricultura;
c) la conservación de los recursos naturales y la adopción de métodos mejores de producción agrícola;
d) la mejora de los métodos de elaboración, comercialización y distribución de productos alimenticios y agrícolas;
e) la adopción de una política encaminada a facilitar el adecuado crédito agrícola, nacional e internacional;
f) la adopción de una política internacional que favorezca los convenios relativos a los productos agrícolas esenciales.
3. Serán también funciones de la Organización:
a) proporcionar la asistencia técnica que soliciten los gobiernos;
b) organizar, en cooperación con los gobiernos interesados, aquellas misiones que puedan ser necesarias para ayudarles a cumplir con las obligaciones derivadas de la aceptación, por parte de los mismos, de las recomendaciones de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Agricultura y Alimentación y de esta Constitución; y
c) en general, adoptar todas las disposiciones necesarias y adecuadas para alcanzar los fines de la Organización enunciados en el Preámbulo.
Artículo II
Miembros y Miembros Asociados
1. Serán Estados Miembros fundadores de la Organización los Estados enumerados en el Anexo I que acepten esta Constitución de acuerdo con las disposiciones del Artículo XXI.
2. La Conferencia puede, por una mayoría de dos tercios de los votos emitidos y a reserva de que esté presente la mayoría de los Estados Miembros de la Organización, decidir la admisión en calidad de Miembro de la Organización de todo Estado que haya depositado una solicitud de Admisión acompañada de un instrumento oficial en que se acepten las obligaciones derivadas de la Constitución vigente en el momento de la admisión.
3. La Conferencia puede, en las mismas condiciones respecto a mayoría y quorum prescritas en el anterior párrafo 2, decidir la admisión, en calidad de Miembro Asociado de la Organización, de todo territorio o grupo de territorios que no tenga a su cargo la dirección de sus propias relaciones internacionales, previa solicitud hecha a nombre del mismo por el Estado Miembro o autoridad que tenga a su cargo la dirección de las relaciones internacionales de dicho territorio o grupo de territorios, a condición de que tal Estado Miembro o autoridad haya presentado un instrumento oficial en que se acepten, en nombre del Miembro Asociado propuesto, las obligaciones derivadas de la Constitución vigente en el momento de la admisión, y de que se haga responsable del cumplimiento de las disposiciones del párrafo 4 del Artículo VIII, de los párrafos 1 y 2 del Artículo XVI y de los párrafos 2 y 3 del Artículo XVIII de esta Constitución por parte del Miembro Asociado.
4. La naturaleza y el alcance de los derechos y obligaciones de los Miembros Asociados se definen en los preceptos pertinentes de esta Constitución y de los Reglamentos de la Organización.
5. La calidad de Miembro, o de Miembro Asociado, se adquirirá en la fecha en que la Conferencia haya aprobado la solicitud de ingreso.
Artículo III
La Conferencia
1. La Organización contará con una Conferencia, en la que cada Estado Miembro y Miembro Asociado estarán representados por un delegado. Los Miembros Asociados tendrán derecho a participar en las deliberaciones de la Conferencia, pero no podrán desempeñar cargo alguno ni tendrán derecho a voto.
2. Cada Estado Miembro o Miembro Asociado podrá nombrar suplentes, adjuntos y asesores de su delegado. La Conferencia podrá fijar las condiciones relativas a la participación de los suplentes, de los adjuntos y de los asesores en sus deliberaciones, pero tal participación será sin derecho a voto, excepto en el caso de que un suplente, un adjunto o un asesor actúe en lugar de un delegado.
3. Ningún delegado podrá representar a más de un Estado Miembro o Miembro Asociado.
4. Cada Estado Miembro tendrá un solo voto. Un Estado Miembro que se encuentre atrasado en el pago de sus cuotas a la Organización no tendrá derecho a voto en la Conferencia si el importe de su deuda es igual o superior al de las cuotas que debe por dos años civiles anteriores. La Conferencia podrá, no obstante, permitir que tal Estado Miembro vote si considera que la falta de pago se debe a circunstancias fuera del alcance de ese Estado Miembro.
5. La Conferencia puede invitar a cualquier organización internacional que tenga funciones afines a las de la Organización para que se haga representar en sus reuniones, en las condiciones establecidas por la Conferencia. Los representantes de esas organizaciones no tendrán derecho a voto.
6. La Conferencia deberá reunirse, en sesiones ordinarias, una vez cada dos años. Podrá reunirse en sesiones extraordinarias:
a) si en un período ordinario de sesiones la Conferencia decide, por mayoría de los votos emitidos, reunirse al año siguiente;
b) si el Consejo da instrucciones al efecto al Director General o si lo solicita una tercera parte, por lo menos, de los Estados Miembros.
7. La Conferencia elegirá los miembros de su Mesa.
8. Salvo disposición contraria expresamente prevista en esta Constitución o en normas adoptadas por la Conferencia, todas las decisiones de la Conferencia deberán tomarse por mayoría de los votos emitidos.
Artículo IV
Funciones de la Conferencia
1. La Conferencia determinará la política y aprobará el presupuesto de la Organización y ejercerá los demás poderes que le son confiados por esta Constitución.
2. La Conferencia adoptará el Reglamento Interior y el Reglamento Financiero de la Organización.
3. La Conferencia puede, por mayoría de las dos terceras partes de los votos emitidos, adoptar recomendaciones sobre cuestiones relativas a la alimentación y a la agricultura que hayan de someterse a la consideración de los Estados Miembros y Miembros Asociados, con el fin de que se lleven a la práctica mediante la acción nacional.
4. La Conferencia puede hacer recomendaciones a cualquier organización internacional respecto a todo asunto que se relacione con las finalidades de la Organización.
5. La Conferencia puede revisar cualquier acuerdo del Consejo, de las comisiones o comités de la Conferencia o del Consejo o de los órganos auxiliares de dichas comisiones o comités.
Artículo V
Consejo de la Organización
1. La Conferencia elige el Consejo de la Organización, integrado por cuarenta y dos Estados Miembros. Cada Estado Miembro que forme parte del Consejo tendrá un representante y un solo voto, pudiendo nombrar suplentes, adjuntos y asesores de aquél. E] Consejo podrá determinar las condiciones en que habrán de participar los suplentes, adjuntos y asesores en sus debates, pero tal participación no supondrá el derecho a voto, salvo cuando el suplente, adjunto o asesor participen en lugar del representante. Ninguno de éstos podrá representar a más de un Miembro del Consejo. La duración y otras condiciones del mandato de dichos Miembros estarán sujetas a las normas que establezca la Conferencia.
2. La Conferencia nombrará un Presidente del Consejo independiente.
3. El Consejo tendrá las atribuciones que la Conferencia puede delegarle; pero la Conferencia no puede delegar las facultades que se estipulan en: párrafos 2 y 3 del Artículo II, Artículo IV, párrafo 1 del Artículo VII, Artículo XII, párrafo 4 del Artículo XIII, párrafos 1 a 6 del Artículo XIV y Artículo XX de esta Constitución.
4. El Consejo nombrará los miembros de su Mesa, a excepción del Presidente, y adoptará su propio reglamento interior, de acuerdo con las decisiones de la Conferencia.
5. Salvo que se determine otra cosa expresamente en esta Constitución o en las normas dictadas por la Conferencia o el Consejo, todas las decisiones de éste deberán tomarse por mayoría de los votos emitidos.
6. En el desempeño de sus funciones, el Consejo será ayudado por un Comité del Programa, un Comité de Finanzas, un Comité de Asuntos Constitucionales y Jurídicos, un Comité de Problemas de Productos Básicos, un Comité de Pesca, un Comité de Montes, un Comité de Agricultura y un Comité de Seguridad Alimentaria Mundial. Todos estos Comités deberán informar de sus actuaciones al Consejo y su composición y atribuciones se regirán por las normas aprobadas por la Conferencia.
Artículo VI
Comisiones, comités, conferencias, grupos de trabajo y consultas
1. La Conferencia o el Consejo podrán crear comisiones de las que podrán formar parte todos los Estados Miembros y Miembros Asociados,, o comisiones regionales de las que también podrán formar parte todos los; Estados Miembros y Miembros Asociados cuyos territorios se encuentren situados, por entero o en parte, en una o más regiones, para aconsejar sobre la formulación y la puesta en práctica de una política, y para coordinar su ejecución. La Conferencia o el Consejo podrán asimismo crear, juntamente con otras organizaciones intergubernamentales, comisiones mixtas de las que podrán formar parte todos los Estados Miembros y Miembros Asociados de la Organización y de las otras organizaciones interesadas, o comisiones regionales mixtas de las que podrán formar parte los Estados Miembros Asociados de la Organización y de las otras organizaciones interesadas, cuyos territorios se encuentran situados, por entero o en parte, en la región.
2. La Conferencia, el Consejo o el Director General, autorizado por la Conferencia o el Consejo, podrán crear comités y grupos de trabajo encargados de examinar cuestiones relacionadas con los fines de la Organización e informar sobre las mismas, compuestos de Estados Miembros y Miembros Asociados seleccionados, o de individuos nombrados a título personal por su competencia especial en asuntos técnicos. La Conferencia, el Consejo o el Director General, autorizado por la Conferencia o el Consejo, podrán asimismo, juntamente con otras organizaciones intergubernamentales, crear comités y grupos de trabajo mixtos, compuestos de Estados Miembros y Miembros Asociados de la Organización y de otras organizaciones interesadas seleccionados o de individuos nombrados a título personal. Los Estados Miembros y Miembros Asociados seleccionados, por lo que a la Organización se refiere, serán designados bien por la Conferencia o el Consejo, bien por el Director General si así lo deciden la Conferencia o el Consejo. Los individuos nombrados a título personal, por lo que se refiere a la Organización, serán designados bien por la Conferencia, por el Consejo, por los Estados Miembros o Miembros, Asociados, seleccionados, o por el Director General, si así lo deciden la Conferencia o el Consejo.
3. La Conferencia, el Consejo o el Director General, mediante autorización de la Conferencia o el Consejo, según el caso, fijarán las atribuciones de las comisiones, comités y grupos de trabajo establecidos por la Conferencia, el Consejo o el Director General, según proceda, e indicarán la manera de presentar sus informes. Esas comisiones y Comités podrán formular sus respectivos reglamentos y reformas a los mismos, los cuales entrarán en vigor una vez aprobados por el Director General. Las atribuciones y la manera de presentar los informes de las comisiones, comités y grupos de trabajo mixtos, creados juntamente con otras organizaciones intergubernamentales, serán fijadas de acuerdo con las otras organizaciones interesadas.
4. El Director General, en consulta con los Estados Miembros, los Miembros Asociados y los Comités nacionales de la FAO, podrá crear cuadros de expertos para celebrar consultas con técnicos destacados en
los diversos campos de actividades de la Organización. El Director General podrá convocar reuniones de algunos o de todos estos expertos para consultarles cuestiones concretas.
5. La Conferencia, el Consejo o el Director General, mediante autorización de la Conferencia o el Consejo, podrán convocar conferencias generales, regionales, técnicas o de otra clase, o grupos de trabajo o consultas de Estados Miembros y Miembros Asociados, fijando sus atribuciones y la manera de presentar sus informes, y podrán asimismo estipular la participación en tales conferencias, grupos de trabajo y consultas, en la forma que estimen conveniente, de organismos nacionales e internacionales interesados en nutrición, alimentación y agricultura.
6. Cuando el Director General esté convencido de que se precisan medidas urgentes, podrá establecer los comités o grupos de trabajo y convocar las conferencias, grupos de trabajo y consultas previstas en los párrafos 2 y 5. Tales medidas deberá comunicarlas el Director General a los Estados Miembros y Miembros Asociados, e informar al Consejo en el siguiente período de sesiones que éste celebre.
7. Los Miembros Asociados que integren las comisiones, comités o grupos de trabajo, o que asistan a las conferencias, grupos de trabajo o consultas a que se refieren los párrafos 1, 2 y 5 tendrán derecho a participar en las deliberaciones de esas comisiones, comités, conferencias, grupos de trabajo y consultas, pero no podrán desempeñar cargo alguno ni disfrutarán del derecho a voto.
Artículo VII
El Director General
1. La Organización tendrá un Director General nombrado por la Conferencia para un período de seis años, después del cual no podrá ser reelegido.
2. El nombramiento del Director General conforme a este Artículo se efectuará con arreglo a los procedimientos y las condiciones que determine la Conferencia.
3. Si el cargo de Director General quedara vacante durante el período antes mencionado, la Conferencia, bien en el período ordinario de sesiones subsiguiente o en uno extraordinario convocado según lo dispuesto en el párrafo 6 del Artículo III de esta Constitución, nombrará el Director General, de conformidad con las disposiciones de los párrafos 1 y 2 del presente Artículo. Sin embargo, el mandato del Director General nombrado en un período extraordinario de sesiones expirará al finalizar el año del tercer período ordinario de sesiones de la Conferencia después de la fecha de su nombramiento.
4. Bajo la supervisión general de la Conferencia y del Consejo, el Director General tendrá plenos poderes y autoridad para dirigir las actividades de la Organización.
5. El Director General, o el representante que él designe, participará sin derecho a voto en todas las sesiones de la Conferencia y del Consejo, y someterá a la consideración de la Conferencia y del Consejo propuestas para una acción adecuada acerca de los asuntos que se planteen ante los mismos.
Artículo VIII
El personal
1. El Director General nombrará el personal de la Organización de acuerdo con las normas establecidas por la Conferencia.
2. El personal de la Organización será responsable ante el Director General. Sus funciones serán exclusivamente de carácter internacional y para desempeñarlas no solicitará ni recibirá instrucciones de ninguna autoridad ajena a la Organización. Los Estados Miembros y los Miembros Asociados se comprometen a respetar plenamente el carácter internacional de las funciones del personal y a no tratar de influir en ninguno de sus compatriotas en el desempeño de las mismas.
3. El Director General deberá tener en cuenta, al elegir el personal, la conveniencia de reclutarlo conforme a la más amplia base geográfica, sin dejar de atender de modo primordial a su eficacia y competencia técnica.
4. Cada Estado Miembro y cada Miembro Asociado se comprometen, en la medida que lo permitan sus preceptos constitucionales, a conceder al Director General y a los altos funcionarios inmunidades y privilegios diplomáticos, y a otorgar a los demás miembros del personal todas las facilidades e inmunidades concedidas al personal no diplomático anejo a las misiones diplomáticas, o a concederles aquellas facilidades e inmunidades que en lo futuro sean acordadas al personal de igual categoría de otras organizaciones públicas internacionales.
Artículo IX
Sede
La Conferencia fijará la sede de la Organización.
Artículo X
Oficinas regionales y de enlace
1. El Director General podrá, con la aprobación de la Conferencia, crear oficinas regionales y subregionales.
2. El Director General podrá nombrar funcionarios de enlace con determinados países o regiones, de acuerdo con los gobiernos interesados.
Artículo XI
Informes de los Estados Miembros y Miembros Asociados
1. Todos los Estados Miembros y Miembros Asociados deberán enviar con regularidad al Director General, y en cuanto se publiquen, los textos de las leyes y reglamentos relativos a materias de la competencia de la Organización que el Director General considera útiles para los fines de la Organización.
2. Sobre esas mismas materias, todos los Estados Miembros y Miembros Asociados deberán también comunicar con regularidad al Director General las informaciones estadísticas, técnicas o de otras clases que hayan publicado o difundido en otra forma sus Gobiernos o que éstos puedan obtener con facilidad. El Director General deberá indicar periódicamente el carácter de la información que sea más útil para la Organización y la forma en que esa información pueda ser comunicada.
3. Podrá pedirse a los Estados Miembros y Miembros Asociados que proporcionen, en las fechas y forma que la Conferencia, el Consejo o el Director General pueda indicarles, otros datos, informes o documentación relativos a materias de la competencia de la Organización, incluso informes sobre las medidas que hayan adoptado basándose en resoluciones o recomendaciones de la Conferencia.
Artículo XII
Relaciones con las Naciones Unidas
1. La Organización mantendrá relaciones con las Naciones Unidas, en su calidad de organismo especializado, a que se refiere el Artículo 57 de la Carta de las Naciones Unidas*
2. Se someterán a la aprobación de la Conferencia los acuerdos que definan las relaciones entre la Organización y las Naciones Unidas.
Artículo XIII
Cooperación con organizaciones y personas
1. A fin de lograr una estrecha cooperación entre la Organización y otras organizaciones internacionales con funciones similares, la Conferencia puede celebrar con las autoridades competentes de dichas organizaciones acuerdos que determinen la distribución de responsabilidades y los métodos de cooperación.
2. El Director General puede, subordinado a las decisiones de la Conferencia, celebrar acuerdos con otras organizaciones intergubernamentales para el mantenimiento de servicios comunes, para la adopción de providencias comunes respecto a reclutamiento, capacitación, condiciones de servicio y otras materias conexas, y para el intercambio de personal.
3. La Conferencia puede aprobar acuerdos que coloquen bajo la autoridad general de la Organización a otras organizaciones internacionales interesadas en cuestiones relativas a la alimentación y la agricultura, en aquellos términos que puedan ser convenidos con las autoridades competentes de la organización interesada.
4. La Conferencia establecerá normas que señalen el procedimiento que debe seguirse para asegurar toda consulta adecuada con los gobiernos sobre las relaciones entre la Organización e instituciones nacionales o personas particulares.
Artículo XIV
Convenciones y acuerdos
1. La Conferencia puede, por una mayoría de dos tercios de los votos emitidos y de conformidad con las normas adoptadas por la Conferencia, aprobar y someter a los Estados Miembros convenciones y acuerdos sobre cuestiones relativas a la alimentación y la agricultura.
2. El Consejo, con arreglo a las normas adoptadas por la Conferencia y con el voto de dos tercios, al menos, de sus componentes, puede aprobar y someter a los Estados Miembros:
“2. El Consejo Económico y Social podrá coordinar las actividades de los organismos especializados mediante consultas con ellos y haciéndoles recomendaciones, como también mediante recomendaciones a la Asamblea General y a los Miembros de las Naciones Unidas.”
a) acuerdos sobre cuestiones relativas a la alimentación y la agricultura que sean de particular interés para los Estados Miembros de las regiones geográficas especificadas en tales acuerdos y que deban aplicarse solamente a las referidas regiones;
b) convenciones o acuerdos suplementarios tendientes a cumplimentar cualquier convención o acuerdo que haya entrado en vigor en virtud de lo dispuesto en los párrafos 1 o 2 (a).
3. Las convenciones, acuerdos, y convenciones o acuerdos suplementarios deberán:
a) someterse a la Conferencia o al Consejo por conducto del Director General y en nombre de la reunión o conferencia técnica de que hayan formado parte los Estados Miembros y que haya contribuido a redactar la convención o acuerdo y sugerido que se presente a los Estados Miembros interesados para su aceptación;
b) contener estipulaciones concernientes a la elegibilidad para participar en los mismos de los Estados Miembros de la Organización y de los que, no siéndolo, pertenezcan a las Naciones Unidas, a cualquiera de sus organismos especializados o al Organismo Internacional de Energía Atómica, así como al número necesario de aceptaciones por parte de los Estados Miembros para que entren en vigor, asegurando con ello que dichas convenciones, acuerdos y convenciones o acuerdos suplementarios constituirán una verdadera contribución al logro de sus objetivos. Tratándose de convenciones, acuerdos y convenciones o acuerdos suplementarios por los que se creen comisiones o comités, la participación de los Estados no miembros de la Organización que pertenezcan a las Naciones Unidas, de cualquiera de sus organismos especializados o del Organismo Internacional de Energía Atómica estará sujeta, además, a la previa aprobación de dos tercios, por lo menos, de los componentes de esas comisiones o comités;
c) no implicar más obligaciones de carácter económico para los Estados Miembros no signatarios que las cuotas previstas en el párrafo 2 del Artículo XVIII de esta Constitución.
4. Toda convención, acuerdo, convención o acuerdo suplementario aprobado por la Conferencia o el Consejo para someterlo a los Estados Miembros entrará en vigor para cada parte contratante según determinen la convención, acuerdo, convención o acuerdo suplementario.
5. En cuanto a los Miembros Asociados, las convenciones, acuerdos, convenciones o acuerdos suplementarios serán sometidos a la autoridad que tenga a su cargo las relaciones internacionales del Miembro Asociado.
6. La Conferencia establecerá normas que señalen el procedimiento que debe seguirse para asegurar toda consulta adecuada con los gobiernos y la conveniente preparación técnica antes de que la Conferencia o el Consejo examine las convenciones, acuerdos, convenciones o acuerdes suplementarios que se propongan.
7. El Presidente de la Conferencia o del Consejo, respectivamente, y el Director General, certificarán dos copias en el idioma o idiomas auténticos de toda convención, acuerdo, convención o acuerdo suplementario aprobado por la Conferencia o el Consejo. Una de estas copias se depositará en los archivos de la Organización. La otra se enviará al Secretario General de las Naciones Unidas para su registro una vez que la convención, acuerdo, convención o acuerdo suplementario haya entrado en vigor como resultado de la acción emprendida de conformidad con este Artículo. Además, el Director General certificará copias de las convenciones, acuerdos, convenciones o acuerdos suplementarios, y remitirá una a cada Estado Miembro de la Organización y a aquellos Estados no miembros que sean parte de la convención, acuerdo, convención o acuerdo suplementario.
Artículo XV
Acuerdos entre la Organización y los Estados Miembros
1. La Conferencia podrá autorizar al Director General a concertar acuerdos con los Estados Miembros para la creación de instituciones internacionales que se ocupen de cuestiones relativas a la agricultura y a la alimentación.
2. En cumplimiento de una decisión de carácter político adoptada al efecto por la Conferencia por una mayoría de dos tercios de los votos emitidos, el Director General podrá negociar y concertar tales acuerdos con los Estados Miembros, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3 de este Artículo.
3. La firma de tales acuerdos por el Director General estará sujeta a la aprobación previa de la Conferencia por una mayoría de dos tercios de los votos emitidos. En uno o varios casos específicos la Conferencia podrá delegar en el Consejo la aprobación, requiriéndose entonces para ésta el voto afirmativo de dos tercios, por lo menos, de los componentes del Consejo.
Artículo XVI
Estado jurídico
1. La Organización tendrá personalidad jurídica para ejecutar cualquier acto legal adecuado a sus finalidades siempre que no extralimite en los poderes que le confiere esta Constitución.
2. Cada Estado Miembro y cada Miembro Asociado se comprometen a otorgar a la Organización, en la medida que lo permitan sus normas constitucionales, todas las inmunidades y facilidades que otorguen a las misiones diplomáticas, incluso la inviolabilidad de sus oficinas y archivos, inmunidad de jurisdicción y exención de impuestos.
3. La Conferencia dispondrá lo necesario para que un tribunal administrativo resuelva las controversias que surjan con relación a las condiciones y duración de los nombramientos del personal.
Artículo XVII
Interpretación de la Constitución y solución de las cuestiones jurídicas
1. Toda cuestión o toda controversia relativa a la interpretación de esta Constitución, y que no haya sido resuelta por la Conferencia, será deferida a la Corte Internacional de Justicia, de acuerdo con el Estatuto de dicha Corte, o a cualquier otra entidad que la Conferencia determine.
2. Toda solicitud que la Organización dirija a la Corte Internacional de Justicia, para que emita su opinión sobre las cuestiones jurídicas que surjan dentro del campo de sus actividades, estará de acuerdo con los arreglos existentes entre la Organización y las Naciones Unidas.
3. Para deferir cualquier cuestión o controversia de acuerdo con este Artículo, así como para toda solicitud de opinión, se seguirá el procedimiento establecido por la Conferencia.
Artículo XVIII
Presupuesto y cuotas
1. En cada período ordinario de sesiones de la Conferencia, el Director General someterá a su aprobación el presupuesto de la Organización.
2. Cada Estado Miembro y cada Miembro Asociado se comprometen a contribuir anualmente a los gastos de la Organización con la parte del presupuesto que le asigne la Conferencia. Al determinar las cuotas que abonarán los Estados Miembros y los Miembros Asociados, la Conferencia tomará en consideración la diferente condición jurídica de los Estados Miembros y los Miembros Asociados.
3. Cada Estado Miembro y cada Miembro Asociado pagarán, desde el momento de la aceptación de su solicitud de admisión, una primera cuota para contribuir al presupuesto del ejercicio económico vigente, cuya cuantía determinará la Conferencia.
4. El ejercicio económico de la Organización lo constituirán los dos años civiles subsiguientes a la fecha normal del período ordinario de sesiones de la Conferencia, salvo que ésta disponga otra cosa.
5. Las decisiones sobre la cuantía del presupuesto se adoptarán por mayoría de dos tercios de los votos emitidos.
Artículo XIX
Retirada de los Estados Miembros y Miembros Asociados
Cualquier Estado Miembro puede comunicar en todo momento que se retira de la Organización, siempre que hayan transcurrido cuatro años a partir de la fecha en que aceptó esta Constitución. La notificación de la retirada de un Miembro Asociado la hará el Estado Miembro o autoridad que tenga a su cargo las relaciones internacionales de aquél. El aviso surtirá efecto un año después de la fecha en que haya sido comunicado al Director General. La obligación económica contraída con la Organización por el Estado Miembro que ha notificado su retirada, o por el Miembro Asociado en cuyo nombre se haya hecho dicha notificación, incluirá todo el año civil en que la retirada se hace efectiva.
Artículo XX
Enmiendas a la Constitución
1. La Conferencia puede introducir enmiendas a la presente Constitución por mayoría de dos tercios de los votos emitidos, siempre que dicha mayoría represente más de la mitad del número total de los Estados Miembros de la Organización.
2. Las enmiendas que no impongan nuevas obligaciones a los Estados Miembros o a los Miembros Asociados entrarán en vigor inmediatamente, siempre que al adoptarlas no se disponga otra cosa. Las enmiendas que impongan nuevas obligaciones entrarán en vigor, para aquellos Estados Miembros o Miembros Asociados que las hubiesen aceptado, una vez que hayan sido aceptadas por las dos terceras partes del número total de los Estados Miembros de la Organización, y para los restantes Estados Miembros o Miembros Asociados, cuando las acepten. Respecto a los Miembros Asociados, la aceptación de las enmiendas que impongan nuevas obligaciones corresponderá, en nombre de los mismos, al Estado Miembro o autoridad que tenga a su cargo las relaciones internacionales de aquéllos.
3. Las propuestas de reforma de la Constitución podrán ser formuladas por el Consejo o por un Estado Miembro en una comunicación al Director General, quien, en cualquier caso, informará inmediatamente del asunto a todos los Estados Miembros y Miembros Asociados.
4. Ninguna propuesta de reforma de la Constitución podrá incluirse en el programa de un período de sesiones de la Conferencia si el Director General no la ha notificado a los Estados Miembros y Miembros Asociados, por lo menos con 120 días de antelación a la apertura del período de sesiones.
Artículo XXI
Entrada en vigor de la Constitución
1. Esta Constitución queda abierta a la aceptación de los Estados enumerados en el Anexo I.
2. El instrumento de aceptación será enviado por el respectivo gobierno a la Comisión Interina de las Naciones Unidas sobre Agricultura y Alimentación, quien notificará su recibo a los gobiernos de los Estados enumerados en el Anexo I. La aceptación se notificará a la Comisión Interina por conducto de un representante diplomático, en cuyo caso el instrumento de aceptación será enviado con posterioridad, lo antes posible.
3. Cuando la Comisión Interina haya recibido veinte notificaciones de aceptación, dispondrá lo necesario para que los representantes diplomáticos de los Estados notificantes, debidamente autorizados al efecto, firmen esta Constitución, en un solo ejemplar. Esta Constitución entrará en vigor tan pronto como haya sido firmada por un mínimo de veinte de los Estados especificados en el Anexo I.
4. Una vez que esta Constitución haya entrado en vigor, las notificaciones de aceptación serán efectivas en el mismo momento en que la Comisión Interina o la Organización reciban la respectiva notificación.
Artículo XXII
Textos auténticos de la Constitución
Los textos en árabe, español, francés e inglés de la presente Constitución tienen igual fuerza legal.
Anexo I
Estados con derecho a figurar como miembros fundadores
Australia | India |
Bélgica | Irak |
Bolivia | Irán |
Brasil | Islandia |
Canadá | Liberia |
Colombia | Luxemburgo |
Costa Rica | México |
Cuba | Nicaragua |
Checoslovaquia | Noruega |
Chile | Nueva Zelandia |
China | Países Bajos |
Dinamarca | Panamá |
Ecuador | Paraguay |
Egipto | Perú |
El Salvador | Polonia |
Estados Unidos de América | Reino Unido |
Etiopía | República Dominicana |
Filipinas | Unión de las Repúblicas |
Francia | Socialistas Soviéticas |
Grecia | Unión Sudafricana |
Guatemala | Uruguay |
Haití | Venezuela |
Honduras | Yugoslavia |
ANNEX II
BUDGET FOR THE FIRST FINANCIAL YEAR
The provisional budget for the first financial year shall be a sum of 2,500,000 U. S. dollars, the unspent balance of which shall constitute the nucleus of a capital fund.
This sum shall be contributed by the Member nations in the following proportions:
Percent | |
Australia | 3.33 |
Belgium | 1.28 |
Bolivia | 29 |
Brazil | 3.46 |
Canada | 5.06 |
Chile | 1.15 |
China | 6.50 |
Colombia | .71 |
Costa Rica | 05 |
Cuba | .71 |
Czechoslovakia | 1.40 |
Denmark | .62 |
Dominican Republic | .05 |
Ecuador | .05 |
Egypt | 1.73 |
El Salvador | .05 |
Ethiopia | .29 |
France | 5.69 |
Greece | .38 |
Guatemala | .05 |
Haiti | .05 |
Honduras | .05 |
Iceland | .05 |
India | 4.25 |
Iran | .71 |
Iraq | .44 |
Liberia | .05 |
Luxembourg | .05 |
Mexico | 1.87 |
Netherlands | 1.38 |
Nicaragua | .05 |
New Zealand | 1.15 |
Norway | .62 |
Panama | .05 |
Paraguay | .05 |
Peru | .71 |
Philippines | .25 |
Poland | 1.19 |
Union of South Africa | 2.31 |
U. S. S. R. | 8.00 |
United Kingdom | 15.00 |
U. S. A | 25.00 |
Uruguay | .58 |
Venezuela | .58 |
Yugoslavia | .71 |
Provision for new Members | 2.00 |
Total | 100.00 |
* El Artículo 57 dice lo siguiente: “1. Los distintos organismos especializados establecidos por acuerdos intergubemamentales, que tengan amplias atribuciones internacionales definidas en sus estatutos, y relativas a materias de carácter económico, social, cultural, educativo, sanitario, y otras conexas, serán vinculados con la Organización de acuerdo con las disposiciones del Artículo 63.
“2. Tales organismos especializados así vinculados con la organización se denominarán en adelante ‘los organismos especializados’.”
El Artículo 63 dice: “1. El Consejo Económico y Social podrá concertar con cualquiera de los organismos especializados de que trata el Artículo 57, acuerdos por medio de los cuales se establezcan las condiciones en que dichos organismos habrán de vincularse con la Organización. Tales acuerdos estarán sujetos a la aprobación de la Asamblea General.