Adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo el 9 de octubre de 1946 y modificado por dicha Conferencia el 29 de junio de 1949.

Artículo I

Créase por el presente Estatuto un tribunal que se denominará «Tri­bunal Administrativo de la Organización Internacional del Trabajo».

Artículo II

1. El Tribunal es competente para conocer de las demandas funda­dlas en la inobservancia, de fondo o de forma, de las disposiciones de los contratos de trabajo de los funcionarios de la Oficina Internacional del Trabajo y de las disposiciones del Estatuto del Personal que sean aplica­bles al caso.

2. El Tribunal es competente para dirimir cualquier conflicto con­cerniente a las indemnizaciones previstas en los casos de invalidez, acci­dente o enfermedad sobrevenidos a un funcionario en el curso de su empleo, y para fijar definitivamente el monto de la indemnización, si ha lugar a ella.

3. El Tribunal es competente para conocer de las demandas funda­das en la inobservancia del Reglamento de la Caja de Pensiones o de las reglas para la aplicación del mismo, formuladas por un funcionario, su cónyuge o sus hijos, o por cualquier categoría de funcionarios a la que se apliquen dicho Reglamento o dichas reglas.

4. El Tribunal es competente para conocer de cualquier conflicto que se plantee con motivo de los contratos en los que sea parte la Orga­nización Internacional del Trabajo y en los que se prevea la competencia del Tribunal en caso de conflicto sobre su ejecución.

5. El Tribunal es también competente para conocer de las demandas fundadas en la inobservancia, de fondo o de forma, de las disposiciones de los contratos de trabajo y del Estatuto del Personal relativas a los fun­cionarios de cualquier otra organización internacional de carácter intergubemamental, reconocida por el Consejo de Administración, que hubiera enviado al Director General una declaración admitiendo a estos efectos, de acuerdo con su Constitución o con sus reglas administrativas internas, la competencia del Tribunal y sus reglas de procedimiento.

6. Pueden ocurrir ante el Tribunal:

a) todo funcionario, aunque haya cesado en su empleo, así como cual­quier persona que haya adquirido por sucesión por causa de muerte los derechos del funcionario;

b) cualquier otra persona que pueda justificar un derecho fundado en contrato de trabajo de un funcionario fallecido o en disposicio­nes del Estatuto del Personal que hubiera podido invocar dicho funcionario.

7. El Tribunal decide cualquier conflicto relativo a su competencia, a reserva de las disposiciones del artículo XII.

Artículo III

1. El Tribunal se compone de tres jueces titulares y de tres jueces suplentes, debiendo ser cada uno de nacionalidad distinta.

2. A reserva de las disposiciones establecidas en el párrafo 3 de este artículo, los jueces titulares y los jueces suplentes son nombrados por la Conferencia Internacional del Trabajo por un período de tres años.

3. El mandato de los jueces titulares y de los jueces suplentes que estaban en funciones el l9 de enero de 1940 se prolongará hasta el lº de abril de 1947, y después de dicha fecha hasta que el órgano competente de la Organización Internacional del Trabajo decida de otro modo. Di­cho órgano llenará cualquier vacante que se produzca durante el período mencionado.

4. A toda reunión del Tribunal deberán asistir tres miembros, de los cuales uno, por lo menos, será juez titular.

Artículo IV

El Tribunal celebrará reuniones ordinarias en las fechas que fije su propio Reglamento, siempre que haya causa para su vista y que éstas, a juicio del presidente, justifiquen que se celebre la reunión. A petición del Presidente del Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo podrá convocarse a reunión extraordinaria.

Artículo V

El Tribunal decidirá en cada caso si el procedimiento verbal, o parte del mismo, será público o secreto.

El Tribunal tendrá facultades discrecionales para determinar o desestimar la celebración de vistas orales, incluso cuando las haya solicitado una de las partes.

Artículo VI

1. El Tribunal adoptará sus decisiones por mayoría de votos; los fallos serán definitivos e inapelables.

2. Todo fallo deberá ser motivado y se comunicará por escrito al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo y al demandante.

3. Los fallos se redactarán en un solo ejemplar que se depositará en los archivos de la Oficina Internacional del Trabajo, donde permanecerá a disposición de todo interesado que desee consultarlo.

Artículo VII

1. Sólo se dará curso a una demanda si la decisión que se impugna es definitiva y si el interesado ha agotado los demás recursos que le ofrece el Estatuto del Personal.

2. Para que pueda darse curso a una demanda, ésta deberá, además, presentarse dentro de un plazo de noventa días contados desde la fecha en que se haya notificado la decisión impugnada al demandante, o, si se trata de una decisión que afecta a toda una categoría de funcionarios, des­de la fecha de su publicación.

3. En caso de que la Administración que conozca de una reclamación no haya tomado decisión alguna al respecto dentro de un plazo de se­senta días contados desde la fecha en que se le haya notificado la recla­mación, el interesado tendrá derecho a ocurrir ante el Tribunal y éste podrá dar curso a su demanda al igual que si fuera una demanda contra una decisión definitiva. El plazo de noventa días previsto en el párrafo anterior comienza a correr desde la fecha de la expiración del plazo de sesenta días concedido a la Administración para tomar una decisión.

4. La presentación de una demanda no implica la suspensión de la ejecución de la decisión impugnada.

Artículo VIII

En los casos previstos en el artículo II, si el Tribunal reconoce que la demanda está bien fundada, ordenará que se anule la decisión impug­nada o que se ejecute la obligación que se invoca. Si la anulación o la ejecución no fuere posible, el Tribunal otorgará al demandante una in­demnización por los perjuicios que haya sufrido.

Artículo IX

1. La Oficina Internacional del Trabajo, en consulta con el Tribunal, adoptará las medidas administrativas necesarias para el funcionamiento del mismo.

2. Los gastos que ocasionen las reuniones del Tribunal correrán por cuenta de la Oficina Internacional del Trabajo.

3. Las indemnizaciones que otorgue el Tribunal se cargarán al presu­puesto de la Organización Internacional del Trabajo.

Artículo X

1. A reserva de lo dispuesto en el presente Estatuto, el Tribunal dic­tará su Reglamento interno sobre las materias siguientes:

a) elección del presidente y del vicepresidente;

b) convocación y celebración de sus reuniones;

c) reglas para la presentación de las demandas y para el procedimien­to subsiguiente, incluyendo la intervención en la instancia de las personas que, en su calidad de funcionarios, puedan ver sus dere­chos afectados por el fallo que se dicte;

d) procedimientos que haya de aplicarse a las demandas y a los con­flictos que se sometan al Tribunal en virtud de los párrafos 3 y 4 del artículo II; y

e) en general, todos los asuntos relativos a su funcionamiento que no estén reglamentados por el presente Estatuto.

2. El Tribunal podrá modificar su propio Reglamento.

Artículo XI

El presente Estatuto seguirá en vigor hasta que la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo decida de otro modo y podrá ser modificado por la Conferencia o por cualquier otro órgano de la Organización que la Conferencia determine.

Artículo XII

1. En los casos en que el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo o el Consejo de Administración de la Caja de Pensiones impugnen una decisión del Tribunal que confirme su compe­tencia, o consideren que una decisión del Tribunal está viciada por una falta esencial en el procedimiento seguido, el Consejo de Administración someterá con carácter consultivo a la Corte Internacional de Justicia la cuestión de la validez de la decisión del Tribunal.

2. La opinión que emita la Corte será obligatoria.

Anexo al Estatuto del Tribunal Administrativo de la Organización Internacional del Trabajo

El Estatuto del Tribunal Administrativo de la Organización Interna­cional del Trabajo se aplica íntegramente a las organizaciones internacio­nales de carácter intergubernamental que, de acuerdo con su Constitución o con sus reglas administrativas internas, reconozcan la competencia del Tribunal y declaren formalmente que aceptan sus reglas de procedimien­to, de acuerdo con el párrafo 5 del articulo II del Estatuto, a reserva de las disposiciones siguientes que, en caso de que afecten a alguna de esas organizaciones, se aplican en la forma siguiente:

Artículo VI, párrafo 2

Todo fallo deberá ser motivado y se comunicará por escrito al Direc­tor General de la Oficina Internacional del Trabajo, al Director General de la organización internacional contra la cual se formula la demanda y al demandante.

Artículo VI, párrafo 3

Los fallos se redactarán en dos ejemplares, uno de los cuales será de­positada en los archivos de la Organización Internacional del Trabajo- y el otro en los archivos de la organización internacional contra la cual se formula la demanda, donde permanecerán a disposición de todo inte­resado que desee consultarlos.

Artículo IX, párrafo 2

Los gastos que ocasionen las reuniones del Tribunal Administrativo correrán por cuenta de la organización internacional contra la cual se formula la reclamación.

Artículo IX, párrafo 3

Las indemnizaciones que otorgue el Tribunal se cargarán al presupues­to de la organización internacional contra la cual se formula la demanda.

Artículo XII, párrafo 1

En los casos en que el consejo ejecutivo de una organización interna­cional que haya formulado la declaración prevista en el párrafo 5 del artículo II del Estatuto del Tribunal impugne una decisión del Tribu­nal que confirme su competencia, o considere que una decisión del Tri­bunal está viciada por una falta esencial en el procedimiento seguido, el consejo ejecutivo interesado someterá con carácter consultivo a la Corte Internacional de Justicia la cuestión de la validez de la decisión del Tri­bunal.

ANEXO I

Extracto de la resolución adoptada por la Asamblea de la Sociedad de Naciones el 18 de abril de 1946

Tribunal Administrativo

15. La presente resolución introduce las siguientes modificaciones en el Estatuto del Tribunal Administrativo de la Sociedad de Naciones:

1) Las palabras «Tribunal Administrativo de la Sociedad de Naciones» serán reemplazadas, en el título y en el texto del Estatuto y del Reglamen­to, por las palabras «Tribunal Administrativo de la Organización Inter­nacional del Trabajo».

2) El párrafo 1 del artículo III se modifica como sigue:

i) «El Tribunal se compone de tres jueces titulares y de tres jueces suplentes, debiendo ser cada uno de nacionalidad distinta.

ii) A reserva de las disposiciones establecidas en el inciso iii) de este párrafo, los jueces titulares y los jueces suplentes son nombrados por el órgano competente de la Organización Internacional del Trabajo.

iii) El mandato de los jueces titulares y de los jueces suplentes que estaban en funciones el l9 de enero de 1940 se prolongará hasta el l9 de abril de 1947, y después de dicha fecha hasta que el órgano competente de la Organización Internacional del Trabajo decida de otro modo. Dicho órgano llenará cualquier vacante que se produzca durante el período mencionado.»

3) A partir del 31 de octubre de 1946,* pero siempre a reserva de lo que indica el apartado 4) siguiente, el Tribunal Administrativo no tendrá competencia para conocer de: a) las demandas fundadas en la inobser­vancia, sea de las disposiciones del contrato de trabajo de un funcionario de la Secretaría, sea del Estatuto del Personal de la Secretaría; b) los litigios relativos a las indemnizaciones previstas por los artículos 45 o 70 del Estatuto del Personal de la Secretaría; c) las demandas fundadas en la inobservancia de las disposiciones del artículo 1 del Reglamento de la Caja de Pensiones del Personal, en la medida en que dicho artículo prevé que las personas contratadas como funcionarios de la Secretaría (de la Sociedad de las Naciones) o de la Secretaría del Tribunal Perma­nente de Justicia Internacional estén regidas por dicho Reglamento; sin embargo, el Tribunal conservará la competencia que le confieren actual­mente su Estatuto y el artículo 26 del Reglamento de pensiones del Personal.

4) Los asuntos que hayan sido ya transmitidos al secretario del Tribu­nal serán tramitados y fallados a pesar de las disposiciones del apartado 3).

5) A fin de permitir que la Organización Internacional del Trabajo efectúe por medio de su órgano competente las modificaciones al Estatu­to que se necesiten en razón de las modificaciones a que se refieren los apartados 1) y 2) arriba transcritos, así como cualquier otra modificación que la Organización juzgue conveniente efectuar, el párrafo tercero del artículo XII del Estatuto se modifica como sigue:

«El presente Estatuto seguirá en vigor hasta que la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo decida de otro modo y podrá ser modificado por la Conferencia o por cualquier otro órgano de la Organización que la Conferencia determine.»

 * Esta fecha ha sido elegida a fin de conceder tiempo suficiente para juzgar cualquier conflicto que se plantee con motivo del aviso previo que se dará a los funcionarios de la Secretaría que hayan de ser despedidos el 31 de julio de 1946. En el caso poco probable de que se produzca un conflicto entre la Administración y los funcionarios que permanecen en servicio después del 31 de julio, que serán contratados sólo a título temporal, el Comité de Liquidación podría encontrar seguramente una solución justa y equitativa.

Esta entrada fue modificada por última vez en 22/06/2015 12:46

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