La Unión Panamericana fue fundada el día 14 de abril1 de 1890 como órgano de la Unión Internacional de las Repúblicas Americanas, en virtud de una resolución aprobada por la Primera Conferencia Internacional Americana (Washington, 1889-1890). Este órgano, denominado originalmente “Oficina Comercial de las Repúblicas Americanas,” estaba encargado de promover la compilación y diseminación “de datos e informes referentes a la producción, comerdo, leyes y reglamentos de aduana de los respectivos países,” con cuyo objeto se le encomendó la publicación de una revista mensual titulada Boletín de la Oficina Comercial de las Repúblicas Americanas (revista reemplazada subsecuentemente por el Boletín de la Unión Panamericana, el cual se publica mensualmente también, pero con un contenido mucho más variado que el contemplado al principio).
Quedó dispuesto que la susodicha Unión Internacional continuara en vigor durante el término de diez años contados desde la fecha de su organización; y que, al fin de ese período—a menos que se hubiese manifestado ya, oficialmente, el deseo de terminar su existencia—volviera a ser mantenida por diez años más, y así sucesivamente, por períodos de la misma extensión. Ningún miembro podría retirarse de la Unión sino al fin de dichos períodos. La Oficina estaría a cargo de un Director, quien sometería los informes apropiados a los respectivos gobiernos miembros de la Unión. Los gastos de la Oficina habían de ser sufragados por los gobiernos, mediante la contribución de cuotas determinadas propordonalmente a la población de cada país.
La Segunda Conferencia Internacional Americana (México, D.F., 19011902) reorganizó la Oficina Comercial, denominándola “Oficina Internacional de las Repúblicas Americanas,” fundando la Biblioteca de Colón, y establedendo varias reglas para la dirección del referido órgano Internacional. Constituyó, además, un Consejo Directivo, encargado de la administración y control de la Oficina, e integrado por los representantes diplomáticos de todas las Repúblicas latinoamericanas acreditados en Washington, bajo la presidencia del Secretario de Estado de los Estados Unidos de América.
En 1906, la Tercera Conferencia, reunida en Río de Janeiro, resolvió continuar la Unión Internacional de las Repúblicas Americanas así como la Oficina correspondiente a la Unión, ensanchando a la vez la esfera de actividades de esa Oficina y especificando sus fines en los siguientes términos:
1º. Compilar y distribuir datos comerciales y proporcionar informes al respecto;
2o. Compilar y clasificar todo lo referente a los Tratados y Convenciones entre las Repúblicas Americanas y entre éstas y otros Estados no Americanos;
3°. Informar sobre asuntos de educación;
4°. Informar sobre las cuestiones designadas por acuerdos de las Conferendas Internacionales Americanas;
5°. Contribuir a obtener la ratificación de las resoluciones y convenciones adoptadas por las diferentes Conferencias;
6º Dar cumplimiento a todas las resoluciones que le hayan impuesto o le impongan las Conferencias Internacionales Americanas;
7°. Funcionar como Comisión Permanente de las Conferencias Internacionales Americanas, proponiendo proyectos que pudieran ser incluidos entre los temas de la próxima Conferencia; estos proyectos deberán ponerse en conocimiento de los diferentes Gobiernos que forman la Unión seis meses, por lo menos, antes de la fecha en que deba reunirse la próxima Conferencia;
8o. Presentar con la misma anticipación a los diferentes Gobiernos una memoria acerca de las labores de la Oficina en el período comprendido desde la última Conferencia, y también informes especiales sobre cada uno de los asuntos cuyo estudio se le hubiere encomendado;
9°. Tener bajo su custodia los archivos de las Conferencias Internacionales Americanas.
La Tercera Conferencia amplió también los poderes del Director de la Oficina, y determinó sus deberes; acordó que cualquier República miembro de la Unión pudiera dejar de pertenecer a ella, dando aviso a la Oficina con dos años de anticipación; y aprobó una resolución sobre la construcción de un edificio adecuado para la Oficina Internacional de las Repúblicas Americanas.
La Cuarta Conferencia (Buenos Aires, 1910) adoptó dos resoluciones referentes a la Unión: una, sobre la “Reorganización de la Unión de las Repúblicas Americanas”; otra, con el título de “Unión Pan-Americana.”
La resolución de “ Reorganización ” dió al referido organismo el nombre que conserva hoy día, y reiteró, con algunas modificaciones de escasa importancia, las disposiciones contenidas en el acuerdo análogo de la Tercera Conferencia. En otro artículo de la misma resolución se ordenó la creación, en la Capital de cada República perteneciente a la Unión, de una “Comisión Pan-Americana,” dependiente del Ministerio de Relaciones Exteriores y compuesta—en el mayor grado posible—de antiguos delegados a alguna Conferencia Internacional Americana. Dichas Comisiones habían de desempeñar las siguientes funciones: a) gestionar la aprobación de las resoluciones adoptadas por tales Conferencias Americanas; b) suministrar a la Unión Panamericana con precisión y a la mayor brevedad, todos los datos que a ésta le hubieran de ser necesarios para la preparación de sus trabajos; c) presentar, por iniciativa propia, los proyectos que juzgaran convenientes a los fines de la Unión, y ejercer las demás atribuciones que, a los mismos fines, les confirieran los respectivos gobiernos. Las Comisiones se comunicarían con la Unión Panamericana directamente, o por medio de los representantes diplomáticos de las varias Repúblicas en Washington. Cada gobierno representado tendría el derecho de enviar a su propio costo, a la Unión, un Agente especial de la respectiva Comisión, encargado de suministrar los datos y noticias que se le pidieran, así como de adquirir los que necesitara su gobierno. La Conferencia de 1906 había adoptado un “ Reglamento” para la dirección de la Oficina, agregándolo al acuerdo sobre la reorganización de ese órgano; en cambio, la Conferencia de 1910 formuló (en el Artículo XV de la precitada resolución) la siguiente disposición: “La ‘Unión Pan-Americana’ se regirá por el Reglamento que dicte el Consejo Directivo, con sujeción a estos Estatutos.” Por lo visto, la propia resolución comprendía los Estatutos de que se trataba.
La resolución titulada “Unión Pan-Americana” consistía en un proyecto de Convención precedido por esta advertencia: “. . . la Cuarta Conferencia Internacional Americana … se resuelve: Recomendar a los Gobiernos de las Repúblicas Americanas, que consideren la conveniencia de asegurar el desarrollo continuo y la existencia permanente de la ‘Unión Pan-Americana’ por medio de una Convención, con arreglo a las siguientes bases propuestas al efecto.” En dicho proyecto fueron reproduddas, con algunas pequeñas variadones, las disposidones contenidas también en la resolución de la misma Conferencia sobre “ Reorganización.”
La Unión Panamericana siguió funcionando de acuerdo con las resoluciones de 1910, hasta la fecha de la Quinta Conferencia Internacional Americana, celebrada en el año de 1933 en la dudad de Santiago de Chile. Durante ese intervalo de trece años, se habían efectuado cambios notables en el campo Internacional americano, por lo cual hubo que reorganizar la Unión una vez más. Teniendo presente ésta necesidad, la Conferencia adoptó en su duodédma sesión (la de 1º de mayo de 1923) una resolución sobre la “ Organización de la Unión Panamericana,” y otra sobre la “Constitución del Consejo Directivo” de la misma.
La primera de dichas resoluciones sirvió para “confirmar la existencia de la Unión de las Repúblicas del Continente Americano” así como la de “su órgano permanente,” la Unión Panamericana, a la cual atribuyó casi las mismas fundones que las señaladas en el proyecto de Convención de 1910, aunque en la resolución de 1923, se suprimió la disposición relativa al estudio e inidación, por parte de ese órgano, de proyectos apropiados para “ser incluidos entre los temas de la próxima Conferencia.” También quedó confirmada la disposición de la Cuarta Conferencia sobre Comisiones nacionales, mediante esta cláusula: “En cada capital de las Repúblicas de América que forman la Unión Panamericana, funcionarán oficinas anexas al Ministerio de Relaciones Exteriores, o bien, comisiones compuestas, en cuanto sea posible, de ex-Delegados a las Conferencias Internacionales Americanas.” A dichas Comisiones la Quinta Conferencia les asignó de nuevo las mismas atribuciones, pero en términos un poco más amplios, que las asignadas en 1910. Fueron estableadas, además, cuatro Comisiones Permanentes (cuyos miembros habían de ser designados por el Consejo Directivo) encargadas respectivamente de colaborar con la Unión Panamericana en cuatro campos de actividad, a saber: 1) relaciones económicas y comerciales; 2) organización Internacional del trabajo; 3) higiene; 4) cooperacion intelectual. Todavía quedan por mendonar dos declaraciones que pueden ser consideradas como la parte más significante de esta resolución: la del primer párrafo del Artículo V, en el que se consignó el principio de que, “la representación de los Gobiernos en las Conferencias Internacionales Americanas y en la Unión Panamericana” era “de derecho propio”; y la disposición contenida en el último párrafo del mismo artículo, que encomendó al propio Consejo la dección de su Presidente y de su Vicepresidente.
La otra resolución aprobada por la Quinta Conferencia con respecto a la Unión (acuerdo que se refiere, como queda indicado ya, a la constitución del Consejo Directivo) recomendó a los Gobiernos americanos que estudiasen el proyecto presentado a la consideración de ia Conferencia por el delegado costarricense, Alejandro Al varado Quirós,»al efecto de que la designación de los representantes asignados al Consejo Directivo pudiera recaer o nó en los representantes diplomáticos de las respectivas Naciones acreditados en Washington.
La Sexta Conferencia (La Habana, 1928) adoptó una resolución y una Convención referentes a la Unión Panamericana.
La resolución de 1928 efectuó algunas alteraciones de bastante importancia, más o menos conformes al contenido del proyecto recomendado por Al varado Quirós en 1923, abriéndose camino a una modificación eventual de la composición del Consejo Directivo con la siguiente declaración: “La Dirección de la Unión Panamericana la ejercerá un Consejo Directivo formado por los representantes que cada uno de los gobiernos americanos tenga a bien designar. Puede recaer la designación en los representantes diplomáticos de los respectivos países en Washington.” Es decir, que insistió en el carácter opcional de tales designaciones. La misma resolución relajó las restricciones sobre el modo de retirarse de la Unión Panamericana, disponiendo que los estados miembros de la Unión pudieran “retirarse de ella en cualquier momento, debiendo abonar sus cuotas respectivas por el término del año fiscal corriente.” Además, formuló por primera vez en’ términos explícitos un principio aceptado tácitamente desde el momento en que nadó la Unión, a saber: “Tanto el Consejo Directivo como la Unión Panamericana no tendrán fundones de carácter político.”
La Convención aprobada por la Sexta Conferencia respecto de la Unión Panamericana, si llega a entrar en vigor, dará a ese organismo una Constitución de carácter más formal y más permanente que cualquier reglamento adoptado hasta ahora por la Unión. El Consejo Directivo, cumpliendo con una disposición incorporada en la resolución de la Quinta Conferencia sobre el proyecto de Alvarado Quirós, había sometido el proyecto de la referida Convención a la consideración de la Conferencia de La Habana, y ésta la aprobó. El Artículo XIV de ese instrumento contiene la siguiente disposición: “La presente Convención entrará en vigor cuando todos los Estados representados en la Conferencia reciban aviso de que todas las ratificadones han sido depositadas en la Unión Panamericana y todas las adhesiones y ratificadones de las vdntiún Repúblicas Americanas han sido redbidas.” Todavía le faltan a dicho instrumento las ratificadones de siete Repúblicas, a saber: Argentina, Bolivia, Colombia, El Salvador, Honduras, Paraguay, Perú.
El Artículo I de la Convención declara que los órganos de la Unión de los Estados americanos son: a) la Conferencia Internacional Americana; b) la Unión Panamericana; c) “todo órgano que sea estableado en virtud de Convenciones entre los Estados Americanos.”
Según lo dispuesto en el Artículo II, “Las Conferencias serán periódicas. El Consejo Directivo de la Unión Panamericana señalará la fecha en que deberán reunirse, sin que en ningún caso pueda mediar entre una y otra un plazo mayor de anco años, salvo por causa de fuerza mayor.”
En el Artículo III, relativo al Consejo Directivo, se reitera la estipulación de la predtada resolución respecto de la constitución del Consejo, a la cual se agrega la siguiente advertencia: “Además de su propio país, un miembro del Consejo puede representar de modo excepcional a otro u otros, disponiendo en este caso de tantos votos cuantos países represente.” En 1906, la Tercera Conferencia había prohibido expresamente la representación mediante substitutos, pero todas las disposidones legales adoptadas al respecto desde esa fecha lo permiten.
El Artículo IV trata de los funcionarios ejecutivos y especialmente del Director General.
En el Artículo V, referente al sostenimiento económico de la Unión Panamericana, se señala el modo de fijar las cuotas correspondientes a los varios gobiernos miembros de la Unión. El mismo Artículo contiene una disposición especial respecto de aumentos en el presupuesto de la Unión que excedan en más de 25 por ciento sobre el presupuesto del año anterior.
Según el Artículo VI, las funciones de la Unión deben ser en cierto sentido más amplias, y en otro sentido más restringidas, que las señaladas por las disposiciones de 1910 y 1923.
El Artículo VII prescribe que los instrumentos de ratificación de los tratados, convenciones, etc., suscritos en las Conferencias Internacionales Americanas, sean depositados en la Unión Panamericana.
El Artículo VIII indica que los gobiernos miembros de la Unión deben enviar a la misma, dos ejemplares de los documentos oficiales y publicaciones que se refieran a los fines de dicho organismo, en cuanto lo permita la legislación interna de los respectivos países.
El Artículo IX comprende varías disposiciones relativas a la cooperación de las organizaciones oficiales panamericanas. En cuanto a las Comisiones nacionales cuya creación se prescribió en Conferencias anteriores a la Sexta, el referido Artículo requiere su establecimiento, como una necesidad solamente con respecto a los gobiernos adherentes a la Unión que no tengan ningún órgano eficiente para el estudio e información de asuntos panamericanos.
Loe Artículos X, XI y XII se refieren respectivamente al reglamento interior de la Unión Panamericana, a exenciones de porte postal en favor de la Unión, y al modo de retirarse de la misma. En el Artículo XIII queda prescrita la manera de modificar la propia Convención. El Artículo XIV trata de adhesiones y ratificaciones, así como del momento en que entrará en vigor la Convención.
La Séptima Conferencia Internacional Americana (Montevideo, 1933) aprobó algunas resoluciones en las que asignó a la Unión varios deberes adicionales. No introdujo alteración alguna en la propuesta Constitución, pero en la resolución LXII de dicha Conferencia, se interpreta el Artículo II de la Convención que acabamos de analizar, “en el sentido de que es posible convocar las Conferencias Panamericanas cuando así lo resuelvan los dos tercios de los miembros del Consejo Directivo de la Unióp Panamericana,” aun cuando no haya transcurrido un intervalo de cinco años desde la Conferencia anterior. En su resolución LXIV, la Conferencia recomendó la inclusión, en el programa de la Octava Conferencia, del siguiente tema: “Estudio de posibles reformas del Estatuto de la Unión Panamericana tendentes a hacer más eficaz su funcionamiento.”
En 1936, la Conferencia Interamericana de Consolidación de la Paz, reunida en la ciudad de Buenos Aires, acordó (en su resolución LIV): “señalar la necesidad de que, para el oportuno cumplimiento de los convenios y resoluciones adoptados” por dicha asamblea, se diera “ mayor amplitud a las funciones de la Unión Panamericana”; pedir al Consejo Directivo de la Unión Panamericana que emprendiera estudios relativos a la coordinación de los trabajos de las diversas entidades internacionales americanas y a sus propias relaciones con organismos de índole análoga, tanto en otros continentes como en América; solicitar la presentación por el Consejo, ante la Octava Conferencia Internacional Americana, de un informe al respecto, acompañado de conclusiones concretas.
En efecto, la Unión dió parte a la Octava Conferencia (Lima, 1938) de que ya se hallaba organizada adecuadamente, dentro de los límites señalados por su presupuesto, para ejecutar las funciones que le habían sido encomendadas por las varias Conferencias; a lo cual agregó que las modificaciones eventuales de su organización administrativa dependerían de las funciones adicionales que le hubieran de aer atribuidas por las Conferencias futuras. La asamblea de Lima, sin intervenir directamente en la obra de reorganización, acordó (mediante la resolución CV; véase supra, pág. 93) recomendar que el Consejo Directivo decidiera sobre las disposiciones administrativas más convenientes a la Unión para el desempeño de las funciones señaladas en la resolución que había determinado su organización, así como en otros acuerdos adoptados al respecto por las Conferencias Internacionales Americanas. En la misma resolución, la Octava Conferencia indicó al susodicho Consejo la conveniencia de aprovechar la cooperación de otras entidades apropiadas, para llevar a cabo los propósitos indicados, y de estudiar41 las necesidades presupuestarias de la Unión Panamericana derivadas de los nuevos trabajos a ella encomendados” por la propia Conferencia, con objeto de proponer a los varios gobiernos el incremento de recursos económicos requerido para el cumplimiento de tales encargos. En caso de no produdrse una determinación sobre ese punto antes de la Novena Conferencia, habría que someter a ésta el informe sobre el incremento necesario. En otra resolución (CVI; véase sufra, pág. 94) de la Conferencia de Lima, se señaló nuevamente la necesidad de nombrar las Comisiones nacionales cuya creación había sido recomendada por primera vez en 1910, en la ocasión de la Cuarta Conferencia. Tomando como base el Artículo IX de la Convención suscrita en la Sexta Conferencia, la de Lima formuló algunas normas fundamentales que debían ser tenidas en cuenta para la designación del personal de las respectivas Comisiones nacionales, y amplió notablemente las fundones y la importancia de esas entidades. Las Comisiones quedaron encargadas, en cierto sentido, de funciones consulares, lo que estrechaba aún más la relación entre cada una de ellas y la Unión Panamericana.
Siendo tan múltiples y tan trascendentales las actividades de este organismo, no se aspira ni siquiera a enumerarlas todas en esta breve sinopsis. Algunas de ellas quedan indicadas ya en los párrafos precedentes. Merece mención especial, además, la organización interna de la Unión, que fadlita notablemente la ejecución de tales trabajos, mediante Oñdnas especiales de comerdo exterior, estadística, finanzas, cooperación intelectual, música, asuntos jurídicos, cooperación agrícola, información obrera y social, y turismo, todas las cuales colaboran constantemente con las entidades oficiales y particulares de los países que constituyen la Unión Panamericana.
Obras a consultar: Para las resoluciones y Convención atadas en la presente sinopsis (fuera de las de la Octava Conferencia, reproduddas en este mismo volumen), véase: Conferencias Internacionales Americanas, 1889-1936 . . . (Washington, 1938), págs. 32,36, 45 (resoluciones de la Primera Conferencia Internacional Americana); pág. 94 (resolución de la Segunda Conferencia); pág. 132 (resolución de la Tercera Conferencia); págs. 181, 185 (resoluciones de la Cuarta Conferencia); págs. 268, 270 (resoluciones de la Quinta Conferencia); págs. 358, 420 (Convención y resolución de la Sexta Conferencia); pág. 535 (resoluciones de la Séptima Conferencia); pág. 667 (resolución de la Conferencia de Consolidación de la Paz). “ La Unión Panamericana: Organo Permanente de las Conferencias Internacionales Americanas,” por el Dr. William Manger, Vol. LXVI (1932)1 pág. 251. “La Unión Panamericana,” por L. S. Rowe, Think, Tomo VI, abril de 1940, No. 4 (Número de la Unión Panamericana), pág. 7. John Barrett, The Pan American Union—Peace—Friendship— Commerce (Washington, 1911). Un sucinto resumen de la historia, organización y actividades de la Unión Panamericana se halla reproducido en la primera página de cada número del Boletín mensual de la Unión.
Celebrado anualmente en todas las Repúblicas americanas como “ Día de las Américas. ’’ En cierto sentido, la creación de esta Biblioteca fue resultado de una resolución de la Primera Conferencia, titulada ” Biblioteca Conmemorativa Latino-Americana.”