El Consejo Directivo de la Unión Panamericana, cumpliendo con la reso lución XLVIII de la Séptima Conferencia Internacional Americana (Monte video, 1933), constituyó esta Comisión He cinco miembros, encargada de redactar “ un anteproyecto de unificación de legislaciones sobre simplificación y uniformidad de poderes y personería jurídica de compañías extranjeras,” si tal unificación resultara ser posible. En caso contrario, el nuevo organismo debía aconsejar “el procedimiento más adecuado para reducir al mínimo posible” los sistemas a que respondían las distintas legislaciones sobre tales materias, así como también las reservas de que se hacía uso en las convenciones al respecto.
En diciembre de 1934, la Comisión sometió a la consideración del Consejo Directivo un anteproyecto sobre la personalidad de las compañías extranjeras, recomendando su transmisión a los varios gobiernos para que lo comentaran. Dicho anteproyecto, después de ser examinado por los gobiernos, se remitió de nuevo al Consejo Directivo, el cual aprobó una recomendación para el depósito del texto enmendado (revisión hecha de acuerdo con las observaciones gubernamentales) en la Unión Panamericana, en forma de una Declaración abierta a la firma de los países miembros de la Unión. Esta Declaración, depositada en la Unión en junio de 1936, llevaba en enero de 1943 las firmas de los siguientes Estados: Chile (con una modificación); Ecuador; El Salvador; Estados Unidos de America (con una modificación); Nicaragua; Perú; República Dominicana (con una modificación); Venezuela. Los signatorios declaran, en efecto, que el principio formulado por la Comisión de Expertos está de acuerdo con la doctrina sostenida al respecto en la legislación interna de los varios países. Aunque este documento se halla redactado en forma de protocolo, tiene carácter meramente declaratorio y no necesita ser ratificado; no obstante lo cual, los Estados Unidos y Venezuela ratificaron sus firmas.
La Comisión preparó también un anteproyecto sobre la uniformidad de poderes a ser utilizados en el extranjero, el cual, sometido por el Consejo Directivo a los gobiernos miembros de la Unión, se revisó subsecuentemente en conformidad con las observaciones hechas por ellos. Redactado de nuevo con el título de “ Protocolo sobre uniformidad del régimen legal de los poderes,” se depositó en la Unión, donde quedó abierto a la firma de los susodichos gobiernos, el 17 de febrero de 1940. En enero de 1943, lo habían firmado los gobiernos de las siguientes Repúblicas: Bolivia (con una modificación); Brasil; Colombia (con una modificación); El Salvador (con una modificación); Estados Unidos de América; Nicaragua; Panamá; Venezuela (con una modificación). Las firmas de El Salvador, los Estados Unidos y Venezuela han sido ratificadas, y la del Brasil no necesita ratificación, ya que este país no firmó el Protocolo ad referendum.
Obras a consultar: Para la precitada resolución de la Séptima Conferencia Internacional Americana, véase: Conferencias Internacionales Americanas, 1889-1936 . . . (Washington, 1938), pág. 528. Unión Panameri
cana, “Serie sobre Congresos y Conferencias,” No. 42, Medidas Adoptadat por la Unión Panamericana para Llevar a Efecto las Resoluciones Aprobadas por la Octave Conferencia Internacional Americana y Ciertas Convenciones y Resoludones de Otras Conferencias Interamericanas: Informe Presentado a los Miembros del Consejo Directivo por el Director General, Octubre, 1942 (Washington),
pág. 23. [Folleto mimeografiado.] Para el texto de la referida Declaración, véase: Declaración sobre la personalidad jurídica de las compañías extranjeras [Texto oficial, mimeografiado por la Unión Panamericana, Washington]; o, M. O. Hudson, International Legislación, Vol. VII, 1935-1937, pág. 355. español e inglés.] Para el texto del Protocolo sobre uniformidad de poderes, véase: Protocolo sobre uniformidad del régimen legal de los poderes.
[Texto oficial, mimeografiado por la Unión Panamericana, Washington.] U. S. Department of State, Treaty Information Bulletin, Núm. 83, págs. 13, 30.
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