La Junta Internacional de Jurisconsultos—denominada subsecuentemente “Comisión Internacional de Jurisconsultos Americanos” y, por último, “Conferencia Internacional de Jurisconsultos Americanos”—fue creada en cumplimiento de la Convención sobre Derecho Internacional adoptada por la Tercera Conferencia Internacional Americana (Río de Janeiro, 1906). Según el Artículo 1º de la referida Convención, la Junta debía componerse de un representante por cada uno de los Estados signatarios; pero esa disposición fue modificada por un Protocolo, o acuerdo suplementario (firmado el día 15 de enero, 1912, por el Consejo Directivo de la Unión Panamericana), mediante el cual cada Estado quedó facultado para nombrar hasta dos ddegados a cada reunión de la Junta, además de los Asesores que juzgara conveniente, sin tener por eso derecho a más de un vota La nueva entidad se halló encargada de preparar un proyecto de Código de Derecho Internacional Privado y otro de Derecho Internacional Público.
Reunida por primera vez en Río de Janeiro, a 26 de junio de 1912 (supra, Apéndice A. núm. 111), la Junta estableció seis comisiones, clasificándolas en dos grupos principales dedicados, el uno, a cuestiones de derecho interna donal público, y el otro, a las de derecho internacional privado. Además, señaló el año de 1914 como fecha de su próxima reunión; pero, debido a la guerra europea, esta asamblea no tuvo lugar en el año señalado. La Quinta Conferencia Internacional Americana (Santiago de Chile, 1923) reorganizó la Junta, recomendando a la vez la celebración en 1925 de un Congreso Internacional de Jurisconsultos, recomendación que tampoco se llevó a efecto. Entretanto, el Consejo Directivo de la Unión Panamericana solicitó al Instituto Americano de Derecho Internacional (infra, núm. 51) su cooperación en las actividades de la Junta. Internacional de Jurisconsultos, con cuyo motivo el Instituto, en su reunión de Lima de 1924, redactó algunos proyectos de convenciones que sometió luego para los comentarios de la Junta y los de los Gobiernos americanos.
Dicha Junta se reunió por segunda vez, pero con el título de Comisión Internacional de Jurisconsultos Americanos, en Río de Janeiro, en el año de 1927 (supra, Apéndice A, núm. H2). Durante la reunión de Río, redactó varios proyectos y resolvió someter sus trabajos sobre codificación a la Sexta Conferencia Internacional Americana (La Habana, 1928), la cual hizo algunas disposiciones relativas a la continuación de las labores de la referida Comisión así como al establecimiento de tres Comisiones Permanentes, a saber: (1) la de Río de Janeiro, para la codificación del derecho internacional público; (2) la de Montevideo, encargada de codificar el derecho internacional privado, y (3) la de La Habana, dedicada a estudios de legislación comparada y unificación de legislaciones. Estas Comisiones tendrían carácter puramente nacional, pues estarían integradas por miembros de las respectivas sociedades nacionales de derecho internacional, designados al efecto por sus propios gobiernos.
La Séptima Conferencia Internacional Americana (celebrada en Montevideo, en 1933) acordó (resolución LXX) mantener la Comisión Internacional de Jurisconsultos Americanos. En la misma resolución, encomendó a cada una de las Repúblicas americanas la creación de una Comisión Nacional de Codificación del Derecho Internacional, advirtiendo que las propuestas Comisiones debían estar formadas por funcionarios o ex funcionarios de las respectivas Cancillerías, y por profesores o juristas especialistas en materia de derecho internacional.
Otra cláusula de la referida resolución creó una Comisión de Expertos encargada de organizar, con carácter preparatorio, la obra de codificación. Los miembros de la nueva Comisión habían de ser designados de la siguiente manera: cada uno de los Gobiernos americanos enviaría a la Unión Panamericana una lista de cinco personas, a lo más, que debían tener las mismas calidades que los miembros de las susodichas Comisiones Nacionales; la Unión Panamericana comunicaría estas nominaciones a los distintos gobiernos, pidiendo que cada uno de ellos designara siete individuos (de los cuales no más que dos podrían ser nacionales del respectivo país) nombrados ya en el conjunto de las listas; la primera Comisión de Expertos estaría integrada por las siete personas que hubiesen obtenido el mayor número de votos. Este método de designación, formulado por la Séptima Conferencia, quedaba sujeto a una estipulación especial, debido a la intención de la Conferencia de que la Comisión contara siempre y cuando menos con un representante de cada uno de los grandes sistemas jurídicos del hemisferio: es decir, siempre que las siete personas que obtuviesen la necesaria mayoría de votos no incluyeran ningún representante de uno de dichos sistemas, se designarla para integrar la Comisión, en lugar de la persona que hubiese obtenido la séptima mayoría, al individuo indicado por el gobierno o los gobiernos cuyo sistema se hallara excluido, que hubiera recibido el m¿s alto número de sufragios después de los siete primeros ya proclamados. La Comisión de Expertos constituirla una Subcomisión de la Comisión Internacional de Jurisconsultos Americanos.
Dicha Comisión de Expertos se reunió en el Palacio de la Unión Pan americana a 5 de abril de 1937, y dió término a sus sesiones el día 19 del mismo mes, después de redactar y firmar una Acta Final en la cual quedan incorporadas sus decisiones. Dirigió ciertas recomendaciones a las Comisiones Nacionales, y estudió varios problemas que le habían sido propuestos por la Conferencia Interamericana de Consolidación de la Paz (Buenos Aires, 1936). La Comisión celebró otra reunión en Lima, previamente a la inauguración de la Octava Conferencia Internacional Americana (Lima, 1938), con objeto de redactar informes sobre algunas cuestiones destinadas a ser consideradas por esa Conferencia. Conformemente a la precitada resolución de la Sexta Conferencia, la Unión Panamericana estableció una División Jurídica, la cual coopera en los trabajos de la Comisión de Expertos, sirviendo además como Secretarla General de las varias Comisiones.
En 1936, la ya referida Conferencia de Consolidación de la Paz alivió la carga impuesta a la Comisión de Expertos por la asamblea de Montevideo, asignando a otras entidades “la lenta daboración de los estudios preparatorios de la Codificación.” Reconstituyó con ese motivo las Comisiones Permanentes creadas por la Sexta Conferencia; encomendó a las Comisiones Nacionales la realización, en sus respectivos países, de “estudios doctrinarios de las diversas materias de la Codificación,” cuyos resultados debían comunicarse a las Comisiones Permanentes, las cuales, después de elaborar “ proyectos de convenciones y de resoluciones como base y preparación de los trabajos de las Conferencias Internacionales de Jurisconsultos Americanos,” habían de remitir sus propios trabajos a los miembros de la Comisión de Expertos para ser revisados y coordinados; y a esta Comisión le encargó, además de la obra de revisión, la tarea de transmitir a la Unión Panamericana, “con un informe detallado, todos esos estudios preparatorios . . . a fin de ser presentados a los Gobiernos de América y sometidos, por último, a la discusión y deliberación de la Comisión Internacional de Jurisconsultos Americanos.”
En 1938, la Octava Conferencia Internacional Americana aprobó una resolución (supra, pág. 33) con la que modificó el sistema vigente para la codificación gradual y progresiva del derecho Internacional en el Continente americano, coordinando la acción de los organismos encargados de esa tarea y definiéndoles precisamente sus atribuciones. Según los términos de dicha resolución, resulta que la consideración de cualquier materia para fines de la codificación puede ser iniciada por las Comisiones Permanentes, por las Comisiones Nacionales, por la Comisión de Expertos, o por los gobiernos, aunque la coordinación de tales iniciativas es función exclusivamente de las Comisiones Permanentes. Estas—obrando espontáneamente, o a sugestión de alguna o algunas de las demás comisiones mencionadas, o bien a solicitud de cualquiera de los Gobiernos americanos—consultarán a dichos gobiernos, por intermedio de las Comisiones Nacionales, respecto de los temas por codificar. Si por lo menos dos tercios de los gobiernos responden favorablemente, las Comisiones Permanentes les enviarán un cuestionario indicando los puntos que, en cada materia apreciada, puedan eventualmente constituir objeto de convenciones, declaraciones o legislación uniforme. Organizarán, con las respuestas recibidas, las bases para la elaboración de tales convenciones, etc., y transmitirán dichas bases, acompañadas de informes circunstanciados, a la Unión Panamericana, la cual las comunicará a la Comisión de Expertos. Esta entidad, después de hacer un examen técnico de las materias envueltas en las bases recibidas, elaborará proyectos adecuados sobre dichas bases, cuyos proyectos serán remitidos a la Unión Panamericana y, por conducto de la Unión, a todos los Gobiernos americanos. En cuanto al órgano antes conocido con el nombre de “Comisión Internacional de Jurisconsultos,” la Conferencia de Lima le dió el nuevo título de Conferencia Internacional de Jurisconsultos Americanos, asignándole a la vez la función de “revisar, coordinar, aprobar, modificar o rechazar los proyectos formulados por la Comisión de Expertos,” mediante convocatoria por el Consejo Directivo de la Unión Panamericana, siempre que hubiese materia que justificara tal convocatoria.
En la misma resolución, la Octava Conferencia introdujo algunas disposiciones nuevas relativas a la constitución de las susodichas entidades. Por ejemplo, aún reconociendo que los respectivos gobiernos estaban facultados para determinar el número de miembros de cada Comisión Permanente, adoptó la siguiente restricción: “. . . de esos miembros, seis serán designados por los Gobiernos de los restantes países americanos de manera que en las tres Comisiones queden representadas todas las Repúblicas Americanas.” Con respecto a la Comisión de Expertos, la Conferencia aumentó el número de miembros, haciéndolo llegar a nueve, pero aceptó sin modificación alguna la forma de elección prescrita al efecto por la precitada resolución de la Séptima Conferencia. Además, se dió carácter permanente a esta Comisión, quedando acordado que las reuniones de la misma se celebrarían “ordinariamente cada dos años” y que los miembros habían de ser elegidos para un período de cinco años. En cuanto a la Conferencia Internacional de Jurisconsultos Americanos, la asamblea de Lima declaró que los miembros debían ser “Delegados Plenipotenciarios Juristas, nombrados por los Gobiernos americanos,” y reconoció de nuevo el principio sostenido en el acuerdo suplementario de 1912, a saber, que cada Gobierno podía nombrar dos delegados a cada reunión, sin tener por eso, derecho a más de un voto. La ciudad de Río de Janeiro fue designada como sitio de la próxima reunión de la Conferencia de Jurisconsultos. La propia Conferencia nombraría las sedes de las reuniones posteriores.
En 1940, se efectuó en La Habana la Segunda Reunión de Consulta entre los Ministros de Relaciones Exteriores. Esta asamblea recomendó (resolución XI; véase supra, pág. 147) a los Gobiernos americanos: la adopción de las medidas necesarias para dar cumplimiento a las resoluciones aprobadas por la Octava Conferencia con respecto a la codificación del derecho internacional y al perfeccionamiento y coordinación de los instrumentos interamericanos de paz; la presentación, con la mayor prontitud posible, por parte de los varios organismos encargados de estudiar las materias a que se referían dichas resoluciones, de las recomendaciones y observadones apropiadas, a fin de facilitar la convocación por la Unión Panamericana, dentro de dos años, de una reunión de la Conferencia Internacional de Jurisconsultos; la transmisión a los Gobiernos americanos, por la Unión Panamericana, de la referida resolución XI, conjuntamente con un informe sobre el estado actual de los trabajos previstos en las ya mendonadas resoluciones de la Octava Conferencia.
Cumpliendo con la sugestión de la Segunda Reunión de Consulta, la Unión Panamericana sometió a los varios gobiernos, en septiembre de 1940, el informe solicitado, el cual salió en una segunda edición con fecha de abril, 1943. Según el sumario induido en la nueva edición, todavía quedan por constituir dos de las Comisiones Nacionales, y siete países no han designado aún a sus representantes en las tres Comisiones Permanentes; pero, en general, los trabajos preliminares se pueden dar por terminados. En cambio, la Unión no ha redbido, de las entidades encargadas de tales labores por la Octava Conferencia, ningún estudio reladonado con el campo general de codificación; y, por lo que toca a los temas especiales asignadas durante la misma Conferencia, solamente dos entidades han desempeñado sus encargos a ese respecto, a saber, las Comisiones Nacionales de la Argentina y de Colombia, cuyas observadones sobre el tema de la nacionalidad han sido comunicadas a la Unión.
De vez en cuando salen a luz informaciones ad¡ciónales relativas a esta materia, publicadas por la Unión tanto en forma de una “lista de organismos interamericanos encargados de la codificación, unificación y uniformidad del derecho en las Américas,” como en una serie de folletos sobre las “Medidas Adoptadas por la Unión Panamericana para Llevar a Efecto las Resoluciones Aprobadas por la Octava Conferencia Internacional Americana y Ciertas Convenciones y Resoluciones de Otras Conferencias Interamericanas.”
Obras a consultar: Para las predtadas disposidones de varías Conferencias Internacionales Americanas anteriores a la Octava, véase: Conferencias Internacionales Americanas, 1889-1936 . . . (Washington, 1938), págs. 129, 253, 282, 432, 539. Para la resolución VI de la Conferencia Interamericana de Consolidación de la Paz, véase: ibid., pág. 631. Codificación del Derecho Internacional: Informe sobre el Estado Actual de las Labores Previstas en las Resoluciones sobre Codificación del Derecho Internacional y Perfeccionamiento y Coordinación de los Instrumentos Interamerícanos de Pos, Aprobadas por la Octava Conferencia Internacional Americana. Sometido a los Gobiernos miembros de la Unión Panamericana el 19 de septiembre de 1940 . . . (Segunda Edición, abril de 1942, Unión Panamericana, Washington). Codificaron of International Lavo: Inter-American Agencies for the Codification, Unification and Uniformity of Law in the Américas (Fourth Edition, April, 1942, Pan American Union, Washington). [Folleto mimeografiado en español, inglés, portugués y francés, aunque el título aparece solamente en inglés.] Unión Panamericana, “ Serie sobre Congresos y Conferencias,” No. 42, Medidas Adoptadas por la Unión Panamericana para Llevar a Efecto las Resoluciones Aprobadas por la Octava Conferencia Internacional Americana y Ciertas Convenciones y Resoluciones de Otras Conferencias Interamericanas: Informe Presentado a los Miembros del Consejo Directivo por el Director General, Octubre, 1942 (Washington), pág. 3. “La Unión Panamericana y el Estudio del Derecho Comparado en las Américas,” por Manuel S. Canyes, Boletín de la Unión Panamericana, Vol. LXXVI (1942), pág. 661. “The Pan American Program for Juridical Unity,” por William Sanders, The Inter-American Quarterly, Vol. 2, No. 2, abril de 1940, pág. 68.
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