REGLAMENTO (Aprobado por la Conferencia en su 20a. sesión celebrada el 27 de junio de 1974, y enmendado en sus sesiones 40a. y 52a. celebradas el 12 de julio de 1974 y el 17 de marzo de 1975.)
CAPÍTULO 1 REPRESENTACIÓN Y PODERES
Artículo 1
Composición de las delegaciones
La delegación de cada Estado participante en la Conferencia se compondrá de los representantes acreditados, así como de los suplentes y consejeros que se juzguen necesarios.
Artículo 2
Suplentes y consejeros
Los suplentes o consejeros podrán actuar como representantes, por designación del Jefe de la delegación.
Artículo 3
Presentación de credenciales
Las credenciales de los representantes y los nombres de los suplentes y consejeros deberán ser comunicados al Secretario Ejecutivo, de ser posible, no después de 24 horas contadas desde la apertura de la Conferencia. Se comunicará también al Secretario Ejecutivo cualquier cambio ulterior en la composición de las delegaciones. Las credenciales deberán ser expedidas por el Jefe de Estado o de Gobierno o por el Ministro de Relaciones Exteriores. A falta de indicación en contrario, las credenciales serán válidas para los períodos de sesiones de la Conferencia, a menos que sean retiradas o sustituidas por otras.
Artículo 4 Comisión de Verificación de Poderes
Al principio del primer período de sesiones de la Conferencia se nombrará una Comisión de Verificación de Poderes, integrada por nueve Miembros designados por la Conferencia a propuesta del Presidente y cuyo mandato se extenderá a todos los períodos de sesiones. La Comisión examinará las credenciales de los representantes e informará inmediatamente a la Conferencia. En los posteriores períodos de sesiones de la Conferencia, la Comisión examinará sólo las credenciales de representantes recién designados, salvo que la Conferencia decida lo contrario por mayoría de los representantes presentes y votantes.
Artículo 5
Participación provisional en la Conferencia
Los representantes podrán participar provisionalmente en la Conferencia hasta que ésta haya tomado una decisión sobre sus credenciales.
CAPÍTULO II
PRESIDENTES, VICEPRESIDENTES Y OTROS CARGOS
Artículo 6
Elecciones
La Conferencia elegirá un Presidente, treinta y un Vicepresidentes y un Relator General, así como un Presidente, tres Vicepresidentes y un Relator para cada Comisión Principal a que se refiere el Artículo 50 y el Presidente del Comité de Redacción a que se refiere el Artículo 53. Estos cargos se llenarán de modo que quede asegurado el carácter representativo de la Mesa de la Conferencia y de las Mesas de las Comisiones Principales; la duración de su mandato se extenderá a todos los períodos de sesiones de la Conferencia. La Conferencia podrá elegir asimismo a las personas que hayan de desempeñar otros cargos que considere necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 7
Atribuciones generales del Presidente
Además de ejercer las atribuciones que le confieren otras disposiciones de este reglamento, el Presidente presidirá las sesiones plenarias de la Conferencia, abrirá y levantará cada una de las sesiones plenarias, dirigirá los debates en las sesiones plenarias, concederá la palabra, someterá a votación los asuntos y proclamará las decisiones. Decidirá sobre las cuestiones de orden y, con sujeción a este reglamento, tendrá plena autoridad para dirigir las deliberaciones y para mantener el orden en ellas. El Presidente podrá proponer a la Conferencia la limitación del tiempo de uso de la palabra, la limitación del número de intervenciones de cada representante sobre cualquier asunto, el cierre de la lista de oradores, el aplazamiento o el cierre de los debates y la suspensión o el levantamiento de la sesión.
Artículo 8
El Presidente, en el ejercicio de sus funciones, queda supeditado a la autoridad de la Conferencia.
Artículo 9
Presidente interino
Cuando el Presidente se ausente durante una sesión plenaria o parte de ella, designará a uno de los Vicepresidentes para que le sustituya.
Artículo 10
Cuando un Vicepresidente actúe como Presidente tendrá las mismas atribuciones y obligaciones que el Presidente.
Sustitución del Presidente Articulo 11
Cuando el Presidente se halle en la imposibilidad de ejercer sus funciones se elegirá un nuevo Presidente.
Artículo 12
El Presidente no participará en las votaciones
El Presidente o el Vicepresidente que ejerza las funciones de Presidente no participará en las votaciones, pero designará a otro Miembro de su delegación para que vote en su lugar.
Artículo 13
Funciones del Relator General
El Relator General actuará en calidad de tal tanto respecto de la Conferencia como de la Mesa. Preparará, para su aprobación por la Conferencia, los informes que hayan de presentarse a la Asamblea General de las Naciones Unidas.
CAPÍTULO III MESA DE LA CONFERENCIA
Artículo 14
Compostcion
Habrá una Mesa que se compondrá del Presidente, los Vicepresidentes, el Relator General y los Miembros de las Mesas de las Comisiones Principales; el Presidente del Comité de Redacción podrá participar en la Mesa, sin derecho de voto. El Presidente de la Conferencia, o, en su ausencia, un Vicepresidente designado por él, presidirá la Mesa de la Conferencia.
Artículo 15
Sustitutos
Si el Presidente de la Conferencia, el Relator General, o el Presidente o Relator de una Comisión Principal se ve obligado a ausentarse durante una sesión de la Mesa, podrá designar a un Miembro de su delegación para que le sustituya y vote en la Mesa. Cuando se ausente el Presidente del Comité de Redacción, podrá designar a un Miembro de dicho Comité para que ocupe su puesto en la Mesa.
Artículo 16
Funciones
La Mesa asistirá al Presidente en la dirección general de las tareas y coordinará los trabajos de la Conferencia, con sujeción a las decisiones de ésta.
Artículo 17
Las comisiones podrán remitir las cuestiones relativas a la coordinación de sus trabajos a la Mesa de la Conferencia, la cual podrá adoptar las disposiciones que estime necesarias, incluso la celebración de reuniones conjuntas de las comisiones u órganos subsidiarios y, cuando proceda, proponer a la Conferencia la creación de órganos subsidiarios mixtos.
Artículo 18
La Mesa se reunirá periódicamente durante cada período de sesiones para examinar el progreso de la Conferencia, sus Comisiones Principales y órganos subsidiarios, y para hacer recomendaciones con objeto de favorecer tal progreso. Se reunirá también, durante los períodos de sesiones, cada vez que el Presidente lo considere necesario o a solicitud de cualquier otro de sus Miembros.
Artículo 19
La Mesa de la Conferencia desempeñará las tareas adicionales que estén previstas en el presente reglamento o le sean asignadas por la Conferencia.
CAPÍTULO IV SECRETARÍA
Artículo 20
Funciones del Secretario General y de la Secretaría
1. El Secretario General de las Naciones Unidas, o su representante especial, actuará como tal en todas las sesiones de la Conferencia, sus Comisiones y sus órganos subsidiarios.
2. El Secretario General designará a un Secretario Ejecutivo de la Conferencia, y proporcionará y dirigirá el personal necesario para la Conferencia, sus Comisiones y sus órganos subsidiarios.
3. La Secretaría recibirá, traducirá, reproducirá y distribuirá los documentos, informes y resoluciones de la Conferencia; interpretará a otros idiomas los discursos pronunciados en las sesiones; redactará y distribuirá las actas de las sesiones públicas; custodiará y conservará los documentos en los archivos de las Naciones Unidas; publicará las actas de las sesiones públicas y, en general, ejecutará todas las demás tareas que la Conferencia le encargue.
Artículo 21
Exposiciones de la Secretaría
El Secretario General o cualquier funcionario designado a tal efecto podrá hacer en cualquier momento exposiciones orales o escritas acerca de cualquier cuestión que se examine.
CAPÍTULO V DIRECCIÓN DE LOS DEBATES
Artículo 22
Quorum
El Presidente podrá declarar abierta la sesión y permitir el desarrollo del debate cuando esté presente por lo menos un tercio de los represen
tantes de los Estados que participan en ese período de sesiones de la Conferencia. Se requerirá la presencia de representantes de la mayoría de esos Estados para tomar cualquier decisión, salvo cuando se tome una decisión sobre un asunto de fondo, en cuyo caso se requerirá la presencia de representantes de dos tercios de dichos Estados.
Artículo 23
Uso de la palabra
Nadie podrá tomar la palabra en la Conferencia sin autorización previa del Presidente. Con sujeción a lo dispuesto en los Artículo 24 y 25, el Presidente concederá la palabra a los oradores en el orden en que hayan manifestado su deseo de hacer uso de ella. La lista de oradores será preparada por la Secretaría. El Presidente podrá llamar al orden a un orador cuando sus observaciones no sean pertinentes al tema que se esté discutiendo.
Artículo 24
Precedencia
Podrá darse precedencia al Presidente o al Relator de una comisión, o al representante de un órgano subsidiario, a fin de que exponga las conclusiones a que haya llegado su comisión u órgano subsidiario.
Artículo 25
Cuestiones de orden
Durante la discusión de cualquier asunto, todo representante podrá plantear una cuestión de orden y el Presidente decidirá inmediatamente al respecto con arreglo al presente reglamento. Todo representante podrá apelar de la decisión del Presidente. La apelación se someterá inmediatamente a votación, y la decisión del Presidente prevalecerá, a menos que la apelación sea aprobada por la mayoría de los representantes presentes y votantes. El representante que plantee una cuestión de orden no podrá tratar el fondo de la cuestión que se esté discutiendo.
Artículo 26
Limitación del tiempo de uso de la palabra
La Conferencia podrá limitar la duración de las intervenciones de cada orador y el número de intervenciones de cada representante sobre un mismo asunto. Cuando los debates estén limitados y un representante rebase el tiempo que se le haya asignado, el Presidente lo llamará inmediatamente al orden.
Artículo 27
Cierre de la lista de oradores
En el curso de un debate, el Presidente podrá dar lectura a la lista de oradores, y, con el consentimiento de la Conferencia, declarar cerrada la lista. Sin embargo, el Presidente podrá otorgar a cualquier representante el derecho a contestar, si un discurso pronunciado después de cerrada la lista lo hace aconsejable.
Artículo 28
Aplazamiento del debate
Durante la discusión de un asunto, cualquier representante podrá proponer el aplazamiento del debate sobre el tema que se esté discutiendo. Además del autor de la moción, podrán hablar dos representantes en favor de ella y dos en contra, después de lo cual la moción será sometida inmediatamente a votación. El Presidente podrá limitar la duración de las intervenciones permitidas a los oradores en virtud de este artículo.
Artículo 29
Cierre del debute
Todo representante podrá proponer en cualquier momento al cierre del debate sobre la cuestión que se esté discutiendo, aun cuando otro representante haya manifestado su deseo de hablar. La autorización para hacer uso de la palabra sobre el cierre del debate se concederá solamente a dos oradores que se opongan a dicho cierre y el Presidente podrá limitar la duración de las intervenciones permitidas a los oradores en virtud de este artículo. La aprobación de la moción requerirá el voto de una mayoría de dos tercios de los representantes presentes y votantes.
Artículo 30
Suspensión o levantamiento de la sesión
Durante la discusión de todo asunto, cualquier representante podrá proponer que se suspenda o se levante la sesión. Tales mociones se someterán inmediatamente a votación sin debate. El Presidente podrá limitar la duración de la intervención del orador que proponga la suspensión o el levantamiento de la sesión.
Artículo 31
Orden de las mociones de procedimiento
A reserva de lo dispuesto en el artículo 25, las siguientes mociones tendrán precedencia, en el orden que a continuación se indica, sobre todas las demás propuestas o mociones formuladas:
a) Suspensión de la sesión;
b) Levantamiento de la sesión;
c) Aplazamiento del debate sobre el asunto que se esté discutiendo;
d) Cierre del debate sobre el asunto que se esté discutiendo.
Artículo 32
Documentación inicial
La documentación inicial de la Conferencia consistirá en los informes de la Comisión sobre la Utilización con Fines Pacíficos de los Fondos Marinos y Oceánicos fuera de los Límites de la Jurisdicción Nacional sobre su labor y en todos los demás documentos pertinentes de la Asamblea General y de la Comisión.
Artículo 33
Propuestas y enmiendas
Normalmente, las propuestas y las enmiendas deberán ser presentadas por escrito y entregadas al Secretario Ejecutivo, quien distribuirá copias de ellas a las delegaciones. Ninguna propuesta será discutida o sometida a votación en las sesiones de la Conferencia sin que se hayan distribuido copias de ella a todas las delegaciones en todos los idiomas de la Conferencia, a más tardar la víspera de la sesión. Sin embargo, el Presidente podrá permitir la discusión y el examen de las enmiendas o de mociones de procedimiento sin previa distribución de copias o cuando éstas hayan sido distribuidas el mismo día.
Artículo 34
Decisiones sobre cuestiones de competencia
A reserva de lo dispuesto en el Artículo 25, toda moción que requiera una decisión sobre la competencia de la Conferencia para examinar cualquier asunto o para adoptar una propuesta o una enmienda que le haya sido presentada, será sometida a votación antes de que se examine el asunto o de que se vote sobre la propuesta o enmienda de que se trate.
Artículo 35
Retiro de mociones
El autor de una moción podrá retirarla en cualquier momento antes de que haya sido sometida a votación, a condición de que no haya sido objeto de una enmienda. Una moción que haya sido retirada podrá ser presentada de nuevo por cualquier representante.
Artículo 36
Nuevo examen de las propuestas
Cuando una propuesta haya sido aprobada o rechazada, no podrá ser examinada de nuevo, a menos que la Conferencia lo decida así por mayoría de dos tercios de los representantes presentes y votantes. La autorización para hacer uso de la palabra sobre una moción de nuevo examen se concederá solamente a dos oradores que se opongan a dicha moción, después de lo cual será sometida inmediatamente a votación.
CAPÍTULO VI ADOPCIÓN DE DECISIONES
Artículo 37
Requisitos para las votaciones
1. Ningún asunto de fondo se someterá a votación sin que la mayoría prevista en el párrafo 1 del Artículo 39 determine previamente que se han agotado todos los esfuerzos por llegar a un acuerdo general.
2. Antes de tomar dicha determinación podrá recurrirse a los procedimientos siguientes:
a) Cuando vaya a someterse a votación un asunto de fondo por primera vez, el Presidente de la Conferencia podrá aplazar el examen de la cuestión de la votación sobre dicho asunto por un período no superior a diez días, sean o no laborables, y lo hará si así lo solicitan quince representantes como mínimo. Las disposiciones de este inciso sólo podrán aplicarse una vez para cada cuestión;
b) En cualquier momento la Conferencia, previa propuesta de su Presidente, o previa moción de cualquier representante, podrá decidir, por mayoría de los representantes presentes y votantes, aplazar el examen de la cuestión de la votación sobre cualquier asunto de fondo por un período determinado;
c) Durante cualquier período de aplazamiento, el Presidente de la Conferencia hará todo lo posible, con la asistencia de la Mesa de la Conferencia, cuando proceda, por facilitar el logro de un acuerdo general, teniendo en cuenta los progresos globales conseguidos con respecto a todos los asuntos de fondo que estén estrechamente relacionados entre sí y presentará un informe a la Conferencia antes de que termine dicho período;
d) Si, al final de un período de aplazamiento determinado, la Conferencia no ha llegado a un acuerdo y el examen de la cuestión de la votación no se aplaza nuevamente de conformidad con el inciso b) del presente párrafo, la determinación de que se han agotado todos los esfuerzos por llegar a un acuerdo general se tomará de conformidad con el párrafo 1 de este artículo;
e) Si la Conferencia no determinara que se han agotado todos los esfuerzos para llegar a un acuerdo, el Presidente podrá proponer o cualquier representante podrá presentar una moción, no obstante lo dispuesto en el Artículo 36, después de un plazo no inferior a cinco días sean o no laborables, desde la última votación anterior sobre dicha determinación, para que tal determinación se adopte de conformidad con el párrafo 1 de este artículo; el requisito del plazo de cinco días no se aplicará durante las dos últimas semanas de un período de sesiones.
3. No se procederá a votar sobre un asunto de fondo antes de que transcurran, por lo menos, dos días laborables, desde que se anuncie que la Conferencia va a votar sobre dicho asunto, durante cuyo lapso el anuncio se publicará en el Diario a la primera oportunidad.
Artículo 38
Derecho de voto
Cada Estado presentado en la Conferencia tendrá un voto.
Artículo 39
Mayoría requerida
1. Las decisiones de la Conferencia en todos los asuntos de fondo, incluso la adopción del texto de la Convención sobre el Derecho del Mar en su conjunto, se tomarán por el voto de una mayoría de dos tercios de los representantes presentes y votantes, siempre que dicha mayoría comprenda por lo menos una mayoría de los Estados participantes en ese período de sesiones de la Conferencia.
2. El Artículo 37 no se aplicará a la adopción del texto de la Convención en su conjunto. Sin embargo, la Convención no se someterá a votación hasta que no hayan transcurrido cuatro días laborables como mínimo, a partir de la aprobación de su último Artículo.
3. Salvo en los casos en que en el presente reglamento se disponga otra cosa, las decisiones de la Conferencia en todas las cuestiones de procedimiento se tomarán por mayoría de los representantes presentes y votantes.
4. Cuando haya que determinar si un asunto es de procedimiento o de fondo, el Presidente decidirá este punto. Cualquier apelación contra esta decisión se someterá inmediatamente a votación y la decisión del Presidente prevalecerá, a menos que la apelación sea aprobada por una mayoría de los representantes presentes y votantes.
Artículo 40
Significado de las expresiones “representantes presentes y votantes” y “Estados participantes’
1. A los efectos de este reglamento, se entenderá que la expresión “representantes presentes y votantes” significa los representantes que votan a favor o en contra. Los representantes que se abstengan de votar serán considerados no votantes.
2. Con sujeción a lo dispuesto en los artículos 1 a 5 y sin perjuicio de las atribuciones y funciones de la Comisión de Verificación de Poderes, por la expresión “Estados participantes” en relación con cualquier período de sesiones de la Conferencia, se entenderá todo Estado cuyos representantes se hayan registrado en la Secretaría de la Conferencia como participantes en el período de sesiones de que se trate y que posteriormente no haya notificado a la Secretaría que se retira de ese período de sesiones o de parte del mismo. La Secretaría mantendrá un registro a tal efecto.
Artículo 41
Procedimiento de votación
1. De ordinario, las votaciones de la Conferencia se harán levantando la mano o poniéndose de pie, pero cualquier representante podrá pedir votación nominal. La votación nominal se efectuará siguiendo el orden alfabético inglés de los nombres de los Estados participantes en la Conferencia, comenzando por la delegación cuyo nombre sea sacado a la suerte por el Presidente.
2. Cuando la Conferencia efectúe votaciones haciendo uso del sistema mecánico, la votación no registrada sustituirá a la que se hace levantando la mano o poniéndose de pie y la votación registrada sustituirá a la votación nominal. Cualquier representante podrá pedir votación registrada. En las votaciones registradas la Conferencia prescindirá del procedimiento de anunciar los nombres de los Estados, salvo que un representante lo pida; no obstante, el resultado de la votación se conseguirá en el acta de la misma manera que en las votaciones nominales.
Artículo 42
Normas que deben observarse durante la votación
Después de que el Presidente haya anunciado que comienza la votación, ningún representante podrá interrumpirla, salvo para plantear una cuestión de orden relativa a la forma en que se esté efectuando la votación. El Presidente podrá permitir a los representantes que expliquen sus votos, ya sea antes o después de la votación, excepto cuando la votación sea secreta, y podrá limitar la duración de estas explicaciones.
Artículo 43
División de las propuestas y enmiendas
Cualquier representante podrá pedir que las partes de una propuesta o de una enmienda sean sometidas a votación separadamente. Si algún representante se opone a la moción de división, dicha moción será sometida a votación. Si la moción de división es aceptada, las partes de la propuesta o de la enmienda que ulteriormente sean aprobadas, serán sometidas a votación en conjunto. Si todas las partes dispositivas de una propuesta o de una enmienda son rechazadas, se considerará que la propuesta o la enmienda ha sido rechazada en su totalidad.
Artículo 44
Orden de votación sobre las enmiendas
Cuando se presente una enmienda a una propuesta, se votará primero sobre la enmienda. Cuando se presenten dos o más enmiendas a una propuesta, la Conferencia votará primero sobre la que se aparte más, en cuanto al fondo, de la propuesta original; votará en seguida sobre la enmienda que, después de la votada anteriormente, se aparte más de dicha propuesta; y así sucesivamente hasta que se haya votado sobre todas las enmiendas. Sin embargo, cuando la aprobación de una enmienda implique necesariamente el rechazo de otra enmienda, esta última no será sometida a votación. Si se aprueban una o más de las enmiendas, se pondrá a votación la propuesta modificada. Se considerará que una moción es una enmienda a una propuesta si solamente entraña una adición o supresión o una modificación de parte de dicha propuesta.-
Artículo 45
Orden de votación sobre las propuestas
Si dos o más propuestas se relacionan con la misma cuestión la Conferencia podrá, a menos que decida lo contrario, votar sobre las propuestas en el orden en que se hubieren presentado. Después de votar sobre una propuesta, la Conferencia podrá decidir si procede o no a votar sobre la siguiente.
Artículo 46
Elecciones
Todas las elecciones se efectuarán por votación secreta, a menos que la Conferencia decida otra cosa.
Artículo 47
1. Cuando se trate de elegir a una sola persona o delegación si ningún candidato obtiene en la primera votación los votos de la mayoría de los Miembros presentes y votantes, se procederá a una segunda votación limitada a los dos candidatos que hayan obtenido mayor número de votos. Si en la segunda votación los votos se dividen por igual, el Presidente resolverá el empate por sorteo.
2. Si en la primera votación los votos se dividen por igual entre más de dos candidatos que hayan obtenido el mayor número de votos, se efectuará una segunda votación. Si en esta votación siguiera habiendo empate entre más de dos candidatos, el número de éstos se reducirá a dos por sorteo y la votación, limitada a estos dos candidatos, se efectuará en la forma prevista en el párrafo anterior.
Artículo 48
Cuando hayan de cubrirse al mismo tiempo y en las mismas condiciones dos o más cargos electivos, se declarará elegidos a aquellos candidatos que, sin exceder el número de esos cargos, obtengan en la primera votación los votos de la mayoría de los Miembros presentes y votantes. Si el número de candidatos que obtengan tal mayoría es menor que el de personas
o delegaciones que han de ser elegidas, se efectuarán votaciones adicionales para cubrir los puestos restantes, limitándose la votación a los candidatos que hayan obtenido más votos en la votación anterior, de modo que el número de candidatos no sea mayor que el doble del de cargos que queden por cubrir; sin embargo, después del tercer escrutinio sin resultado decisivo se podrá votar por cualquier persona o delegación elegible. Si tres votaciones no limitadas no dan resultado decisivo, las tres votaciones siguientes se limitarán a los candidatos que hayan obtenido mayor número de votos en la tercera votación no limitada, de modo que el número de candidatos no sea mayor que el doble del de los cargos que queden por cubrir; las tres votaciones ulteriores serán sin limitación de candidatos y asi sucesivamente hasta que se hayan cubierto todos los puestos.
Artículo 49
Empates
En caso de empate en una votación cuyo objeto no sea una elección, se tendrá por rechazada la propuesta.
CAPITULO VII COMISIONES Y ÓRGANOS SUBSIDIARIOS
Artículo 50
Creación de comisiones y órganos subsidiarios
Además de la Mesa de la Conferencia, del Comité de Redacción y de la Comisión de Verificación de Poderes, la Conferencia creará tres Comisiones Principales cuya competencia será determinada por la Conferencia. La Conferencia y cada Comisión podrán, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 17, crear órganos subsidiarios (subcomisiones o grupos de trabajo).
Artículo 51
Representación en las Comisiones Principales
Cada Estado participante en la Conferencia podrá estar representado por una persona en cada Comisión Principal. Para estas Comisiones cada Estado podrá designar también los suplentes y consejeros que considere necesarios.
Artículo 52
Declaraciones ante los órganos de participación limitada
Todo Estado participante en la Conferencia que no sea Miembro de una Comisión o de un órgano subsidiario tendrá derecho a exponer sus opiniones ante dicho órgano respecto de cualquier propuesta que haya hecho ese Estado, mientras esté en examen la propuesta, a condición de que ningún copatrocinador de la mencionada propuesta sea Miembro del órgano interesado.
Comité de Redacción Artículo 53
1. La Conferencia designará un Comité de Redacción que desempeñará las funciones pertinentes en todos los períodos de sesiones. Estará integrado por veintitrés Miembros, incluido su Presidente; el Relator General podrá participar en el Comité de Redacción, sin derecho a voto. El Comité, sin reabrir el debate de fondo sobre ningún asunto, preparará los proyectos y prestará asesoramiento sobre cuestiones de redacción cuando se lo solicite la Conferencia o una de las Comisiones Principales, coordinará y pulirá la redacción de todos los textos que se le remitan, sin alterar su substancia, e informará a la Conferencia o a las Comisiones Principales según proceda. El Comité no tendrá facultad o responsabilidad alguna en cuanto a la preparación de textos por iniciativa propia.
2. Sin perjuicio de lo que dispone el párrafo 1 del presente artículo, se invitará al patrocinador o a un representante del grupo de patrocinadores de una propuesta a las sesiones pertinentes del Comité de Redacción y podrá participar sin derecho a voto en las deliberaciones, a criterio del Presidente, en el caso de que la Conferencia o una de las Comisiones Principales decida remitir esa propuesta al Comité de Redacción sin tomar una decisión al respecto.
Artículo 54
Miembros de las Mesas y elecciones
Con excepción de los Miembros de las Mesas de las Comisiones Principales y del Presidente del Comité de Redacción, cada comisión y órgano subsidiario elegirá a los Miembros de su propia Mesa. Las elecciones se efectuarán por votación secreta, salvo que la comisión o el órgano subsidiario decida otra cosa en el caso de una elección en la que haya un solo candidato. Para la presentación de cada candidatura se permitirá la intervención de un solo orador, después de lo cual la comisión o el órgano subsidiario procederá a celebrar la elección inmediatamente.
Artículo 55
Miembros de las mesas, dirección de los debates y votaciones
Los artículos relativos al Presidente, Vicepresidente y otros cargos, a la dirección de los debates y a las votaciones de la Conferencia [contenidos en los Capítulos II (Artículos 6 a 13), V (Artículos 22 a 36) y VI (Artículos 37 a 49) supra], se aplicarán mutatis mutandis, a las deliberaciones de las comisiones y órganos subsidiarios, con las excepciones siguientes:
a) Los Presidentes de la Mesa de la Conferencia, del Comité de Redacción, de la Comisión de Verificación de Poderes y de los órganos subsidiarios, respectivamente, podrán ejercer el derecho a voto;
b) Para la adopción de cualquier decisión sobre cualquier asunto en una Comisión Principal se requerirá la presencia de los representantes de una mayoría de los Estados que participen en ese período de sesiones de la Conferencia; en la Mesa, el Comité de Redacción, la Comisión de Verificación de Poderes o cualquier órgano subsidiario constituirá quorum una mayoría de sus representantes;
c) Las decisiones de las Comisiones y de los órganos subsidiarios se tomarán por mayoría de los representantes presentes y votantes, salvo el caso de nuevo examen de alguna propuesta, para el cual se requerirá la mayoría establecida en el Artículo 36;
d) Las disposiciones del Artículo 37 se aplicarán a las Comisiones Principales, con las siguientes condiciones: una determinación adoptada de conformidad con el párrafo 1 requerirá una mayoría de los representantes presentes y votantes; el aplazamiento por el Presidente de la Comisión del examen de la cuestión de votación con arreglo al inciso a) del párrafo 2 no excederá de cinco días, sean o no laborables, y la Mesa de la Comisión prestará al Presidente la asistencia especificada en el inciso c) del párrafo 2.
CAPÍTULO VIII IDIOMAS Y ACTAS
Artículo 56
Idiomas de la Conferencia
El árabe, el chino, el español, el francés, el inglés y el ruso serán los idiomas de la Conferencia.
Artículo 57
Interpretación
1. Los discursos pronunciados en un idioma de la Conferencia serán interpretados a los demás idiomas.
2. Cualquier representante podrá hacer uso de la palabra en idioma distinto de los idiomas de la Conferencia. En este caso, dicho representante se encargará de suministrar la interpretación a uno de los idiomas de la Conferencia. La interpretación hecha por los intérpretes de la Secretaría a los demás idiomas de la Conferencia podrá basarse en la interpretación hecha al primero de tales idiomas.
Artículo 58
Actas resumidas
1. Se levantarán actas resumidas de las sesiones plenarias de la Conferencia y de las sesiones de las Comisiones Principales, en los idiomas de la Conferencia. Por regla general, estas actas se distribuirán, lo antes posible y simultáneamente en los idiomas de la Conferencia, a todos los representantes, quienes deberán informar a la Secretaría, dentro de los cinco días laborables siguientes a la distribución del acta resumida, de las correcciones que deseen introducir en ellas.
2. La Secretaría hará grabaciones sonoras de las sesiones de la Conferencia y de las Comisiones Principales, y de otras comisiones y órganos subsidiarios cuando ellos así lo decidan.
CAPÍTULO IX SESIONES PÚBLICAS Y SESIONES PRIVADAS
Artículo 59
Sesiones plenarias y sesiones de las comisiones
Las sesiones plenarias de la Conferencia y las sesiones de las comisiones serán públicas, a menos que el órgano interesado decida otra cosa.
Artículo 60
Sesiones de órganos subsidiarios
Por regla general, los órganos subsidiarios se reunirán en sesión privada.
Artículo 61
Comunicados de prensa
Al final de cada sesión privada se podrá publicar un comunicado de prensa por conducto del Secretario Ejecutivo.
CAPÍTULO X OBSERVADORES
Artículo 62
Representantes del Consejo de las Naciones Unidas para Namibia
1. El Consejo de las Naciones Unidas para Namibia podrá designar representantes para que participen, sin derecho a voto, en las deliberaciones de la Conferencia, de las Comisiones Principales y, cuando proceda, de los órganos subsidiarios.
2. La Secretaría distribuirá a las delegaciones que asistan a la Conferencia las exposiciones escritas del Consejo.
Artículo 63
Observadores de los movimientos de liberación nacional
1. Los movimientos de liberación nacional reconocidos por la Organización de la Unidad Africana o por la Liga de los Estados Árabes en sus respectivas regiones podrán designar representantes para que participen como observadores, sin derecho a voto, en las deliberaciones de la Conferencia, de las Comisiones Principales y, cuando proceda, de los órganos subsidiarios.
2. La Secretaría distribuirá a las delegaciones que asistan a la Conferencia las exposiciones escritas de esos observadores.
Artículo 64
Observadores invitados de conformidad con el párrafo 3 de la resolución 3334 (XXIX) de la Asamblea General
1. Los representantes designados como observadores con arreglo a las invitaciones extendidas por el Secretario General en virtud del párrafo 3 de la resolución 3334 (XXIX) de la Asamblea General podrán partícipar, sin voto, en las deliberaciones de la Conferencia, de las Comisiones Principales y, cuando proceda, de los órganos subsidiarios.
2. La Secretaría distribuirá a las delegaciones que asistan a la Conferencia las exposiciones escritas de esos observadores.
Artículo 65
Observadores de las organizaciones intergubernamentales
1. Por invitación del Presidente de la Conferencia o del Presidente de una comisión, según el caso, los organismos especializados, el Organismo Internacional de Energía Atómica, y otras organizaciones intergubernamentales invitadas a la Conferencia podrán designar representantes para que participen como observadores, sin derecho a voto, en las deliberaciones de la Conferencia de las Comisiones Principales y, cuando proceda, de los órganos subsidiarios, sobre cuestiones comprendidas en la esfera de sus actividades.
2. La Secretaría distribuirá a las delegaciones que asistan a la Conferencia las exposiciones escritas de esos observadores.
Artículo 66
Observadores de las organizaciones no gubernamentales
1. Las organizaciones no gubernamentales internacionales invitadas a la Conferencia podrán designar representantes para que asistan como observadores a las sesiones públicas de la Conferencia y de sus Comisiones Principales.
2. Por invitación del Presidente de la Conferencia o del Presidente de una Comisión según el caso, y con sujeción a la aprobación del órgano interesado, dichos representantes podrán hacer declaraciones verbales sobre cuestiones comprendidas en sus esferas de actividades.
3. La Secretaría distribuirá las declaraciones escritas presentadas por dichas organizaciones no gubernamentales sobre temas en los que tengan una competencia especial, y que estén vinculados con los temas del programa de la Conferencia, en las cantidades y los idiomas en que se proporcionen esas declaraciones.
CAPÍTULO XI ENMIENDAS AL REGLAMENTO
Artículo 67
Procedimiento de enmienda
El presente reglamento podrá ser enmendado por decisión de la Conferencia, adoptada por la mayoría especificada en el párrafo 1 del artículo 39, previo informe de la Mesa de la Conferencia acerca de la enmienda propuesta.
APÉNDICE
Declaración hecha por el Presidente y apoyada por la Conferencia, en su 19a. sesión, celebrada el 27 de junio de 1974, que incorpora el “Acuerdo de Caballeros”
Teniendo presente que los problemas del espacio oceánico están estrechamente relacionados entre sí y deben considerarse como un todo, y la conveniencia de adoptar una Convención sobre el Derecho del Mar que logre la máxima aceptación posible.
La Conferencia debe hacer todos los esfuerzos posibles para que los acuerdos sobre los asuntos de fondo se tomen por consenso, y dichos asuntos no deberán someterse a votación hasta tanto no se hayan agotado todos los esfuerzos por llegar a un consenso.