Estatuto del Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA)

CON LAS ENMIENDAS INTRODUCIDAS HASTA EL 28 DE DICIEMBRE DE 1989

El presente Estatuto fue aprobado el 23 de octubre de 1956 por la Conferencia sobre el Estatuto del Organismo Internacional de Energía Atómica, celebrada en la Sede de las Naciones Unidas. Entró en vigor el 29 de julio de 1957, una vez cumplidas las disposiciones pertinentes del párrafo E del artículo XXI.

El Estatuto ha sido enmendado tres veces, por el procedimiento prescrito en los párrafos A y C del artículo XVIII.   El 31 de enero de 1963 entraron en vigor ciertas enmiendas a la primera frase del entonces apartado 3 del párrafo A del artículo VI. El Estatuto, de esta forma enmendado, volvió a serlo el 1 de junio de 1973 al entrar en vigor diversas enmiendas a los párrafos A, B, C y D del mismo artículo (que hicieron necesario volver a numerar los apartados del párrafo A); y el 28 de diciembre de 1989 entró en vigor una enmienda a la parte introductoria del apartado 1 del párrafo A. Estas enmiendas se han recogido en el texto del Estatuto transcrito en el presente folleto, el cual deja sin efecto el de todas las anteriores ediciones.

ESTATUTO

ARTÍCULO I: Institución del Organismo

Las Partes en el presente Estatuto instituyen un Organismo Internacional de Energía Atómica (que en el presente texto se denominará en adelante «el Organismo») de conformidad con las disposiciones y condiciones establecidas a continuación.

ARTÍCULO II: Objetivos

El Organismo procurará acelerar y aumentar la contribución de la energía atómica a la paz, la salud y la prosperidad en el mundo entero. En la medida que le sea posible se asegurará que la asistencia que preste, o la que se preste a petición suya, o bajo su dirección o control, no sea utilizada de modo que contribuya a fines militares.

ARTÍCULO III: Funciones

A.   El Organismo está autorizado:

1. A fomentar y facilitar en el mundo entero la investigación, el desarrollo y la aplicación práctica de la energía atómica con fines pacíficos; y, cuando se le solicite, a actuar como intermediario para obtener que un miembro del Organismo preste servicios o suministre materiales, equipo o instalaciones a otro; y a realizar cualquier operación o servicio que sea de utilidad para la investigación, el desarrollo o la aplicación práctica de la energía atómica con fines pacíficos;

2. A proveer, en conformidad con el presente Estatuto, los materiales, servicios, equipo e instalaciones necesarias para la investigación, el desarrollo y la aplicación práctica de la energía atómica con fines pacíficos, inclusive la producción de energía eléctrica, tomando debidamente en cuenta las necesidades de las regiones insuficientemente desarrolladas del mundo;

3. A alentar el intercambio de información científica y técnica en materia de utilización de la energía atómica con fines pacíficos;

4. A      fomentar el   intercambio y la formación de hombres de ciencia y de expertos en el campo de la utilización pacífica de la energía atómica;

5. A      establecer    y aplicar salvaguardias destinadas a asegurar que los materiales fisionables especiales y otros, así como los servicios, equipo, instalaciones e información suministrados por el Organismo, o a petición suya, o bajo su dirección o control, no sean utilizados de modo que contribuyan a fines militares; y a hacer extensiva la aplicación de esas salvaguardias, a petición de las Partes, a cualquier arreglo bilateral o multilateral, o a petición de un Estado, a cualquiera de las actividades de ese Estado en el campo de la energía atómica;

6. A      establecer    o adoptar, en consulta, y cuando proceda, en colaboración con los órganos competentes de las Naciones Unidas y con los organismos especializados interesados, normas de seguridad para proteger la salud y reducir al mínimo el peligro para la vida y la propiedad (inclusive normas de seguridad sobre las condiciones de trabajo), y proveer a la aplicación de estas normas a sus propias operaciones, así como a las operaciones en las que se utilicen los materiales, servicios, equipo, instalaciones e información suministrados por el Organismo, o a petición suya o bajo su control o dirección; y a proveer a la aplicación de estas normas, a petición de las Partes, a las operaciones que se efectúen en virtud de cualquier arreglo bilateral o multilateral, o, a petición de un Estado, a cualquiera de las actividades de ese Estado en el campo de la energía atómica;

7. A      adquirir o    establecer cualesquiera instalaciones, establecimientos y equipo útiles para el ejercicio de sus funciones autorizadas, siempre que las instalaciones, los establecimientos y el equipo que de otro modo estén a disposición del Organismo en la región de que se trate sean inadecuados o sólo pueda disponerse de ellos en condiciones que el Organismo no considere satisfactorias.

B.   En el ejercicio de sus funciones, el Organismo:

1. Actuará de acuerdo con los propósitos y principios de las Naciones Unidas, para fomentar la paz y la cooperación internacional, en conformidad con la política de las Naciones Unidas encaminada a lograr el desarme mundial con las debidas salvaguardias, y en conformidad con todo acuerdo internacional concertado en aplicación de dicha política;

2. Establecerá un control sobre la utilización de los materiales fisionables especiales que reciba el Organismo, con objeto de asegurar que dichos materiales se utilicen solamente con fines pacíficos;

3. Distribuirá los recursos de que disponga de modo que garantice su utilización eficaz y que permita obtener el mayor beneficio general posible en todas las regiones del mundo, tomando en consideración las necesidades especiales de las regiones insuficientemente desarrolladas del mundo;

4. Presentará informes sobre sus actividades anualmente a la Asamblea General de las Naciones Unidas y, cuando corresponda, al Consejo de Seguridad: si en relación con las actividades del Organismo se suscitaran cuestiones que sean de la competencia del Consejo de Seguridad, el Organismo las notificará a este último, como órgano al que corresponde la responsabilidad primordial de mantener la paz y la seguridad internacionales, y podrá adoptar también las medidas previstas en este Estatuto, inclusive las que se señalan en el párrafo C del artículo XII;

5. Presentará informes al Consejo Económico y Social y a otros órganos de las Naciones Unidas sobre aquellos asuntos que sean de la competencia de estos órganos.

C.   En el ejercicio de sus funciones, el Organismo no subordinará la prestación de asistencia a sus miembros a condiciones políticas, económicas, militares o de otro orden que sean incompatibles con las disposiciones del presente Estatuto.

D.   Con sujeción a las disposiciones del presente Estatuto y a las de los acuerdos que en conformidad con el mismo se concierten entre un Estado o un grupo de Estados y el Organismo, éste ejercerá sus actividades con el debido respeto por los derechos soberanos de los Estados.

ARTÍCULO IV: Miembros

A.   Los miembros iniciales del Organismo serán los Estados Miembros de las Naciones Unidas o de cualquiera de los organismos especializados que hayan firmado el presente Estatuto dentro de los noventa días siguientes a la fecha en que se abra a la firma y hayan depositado un instrumento de ratificación.

B.   Serán también miembros del Organismo los Estados, sean o no Miembros de las Naciones Unidas o de cualquiera de los organismos especializados, que depositen un instrumento de aceptación del presente Estatuto después que la Conferencia General, por recomendación de la Junta de Gobernadores, haya aprobado su admisión como miembros. Para recomendar y aprobar la admisión de un Estado como miembro, la Junta de Gobernadores y la Conferencia General habrán de determinar que el Estado está capacitado para cumplir las obligaciones inherentes a la calidad de miembro del Organismo y se halla dispuesto a hacerlo, tomando debidamente en consideración su capacidad y deseo de actuar de conformidad con los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas.

C.   El Organismo esta basado en el principio de la igualdad soberana de todos sus miembros, y a fin de asegurar a todos ellos los derechos y beneficios resultantes de la condición de miembro, todos cumplirán de buena fe las obligaciones contraídas por ellos de conformidad con el presente Estatuto.

ARTÍCULO V: Conferencia General

A.   Una Conferencia General compuesta de representantes de todos los miembros celebrará un período ordinario de sesiones anual y los períodos extraordinarios de sesiones a que habrá de convocar el Director General a solicitud de la Junta de Gobernadores o de una mayoría de los miembros. Salvo que la Conferencia General decida otra cosa, los períodos de sesiones se celebrarán en la sede del Organismo.

B.   En dichos períodos de sesiones cada miembro estará representado por un delegado al que podrán acompañar suplentes y consejeros. Los gastos que ocasione la asistencia de una delegación serán sufragados por el miembro interesado.

C.   Al comienzo de cada período de sesiones, la Conferencia General elegirá su Presidente y los demás miembros de su Mesa que sean necesarios, los cuales desempeñaran sus cargos mientras dure el período de sesiones. La Conferencia General, con sujeción a las disposiciones del presente Estatuto, adoptará su propio reglamento. Cada miembro tendrá un voto. Las decisiones a que se refiere el párrafo H del artículo XIV, el párrafo C del artículo XVIII y el párrafo B del artículo XIX se tomarán por mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes. Las decisiones sobre otras cuestiones, incluso la determinación de cuestiones adicionales o categorías adiciones de cuestiones que deban resolverse por mayoría de dos tercios, se tomarán por mayoría de los miembros presentes y votantes. La mayoría de los miembros constituirá quórum.

D.   La Conferencia General podrá discutir cualesquiera cuestiones o asuntos comprendidos dentro del ámbito del presente Estatuto, o que se refieran a los poderes y funciones de cualquier órgano previsto en el presente Estatuto, y podrá dirigir recomendaciones a los miembros del Organismo, a la Junta de Gobernadores o a unos y a otra, sobre cualesquiera de dichas cuestiones o asuntos.

E.   La Conferencia General:

1. Elegirá a los miembros de la Junta de Gobernadores en conformidad con el artículo VI;

2. Aprobará la admisión de nuevos miembros en conformidad con el artículo IV;

3. Suspenderá los privilegios y derechos de un miembro en conformidad con el artículo XIX;

4. Examinará el informe anual de la Junta;

5. En conformidad con el artículo XIV, aprobará el presupuesto del Organismo recomendado por la Junta o lo devolverá a ésta, con sus recomendaciones sobre la totalidad o partes de él, para que vuelva a ser presentado a la Conferencia General;

6. Aprobará los informes que hayan de presentarse a las Naciones Unidas en conformidad con el acuerdo que fije las relaciones entre el Organismo y las Naciones Unidas, salvo los informes previstos en el párrafo C del artículo XII, o los devolverá a la Junta con sus recomendaciones;

7. Aprobará todos los acuerdos a que se refiere el artículo XVI entre el Organismo y las Naciones Unidas otras organizaciones, o los devolverá a la Junta con sus recomendaciones para que vuelvan a ser presentados a la Conferencia General;

8. Aprobará reglas y limitaciones en lo que respecta a la facultad de la Junta para contratar préstamos de conformidad con el párrafo G del artículo XIV, aprobará reglas relativas a la aceptación de contribuciones voluntarias al Organismo; y aprobará, en conformidad con el párrafo F del artículo XIV, la forma en que se podrá utilizar el fondo general mencionado en dicho párrafo,

9. Aprobará toda reforma del presente Estatuto de conformidad con el párrafo C del artículo XVIII;

10. Aprobará el nombramiento del Director General de conformidad con las disposiciones del párrafo A del artículo VII

F. La Conferencia General estará facultada para:

1. Tomar decisiones sobre cualquier asunto que expresamente le remita la Junta para este fin;

2. Proponer a la Junta el examen de cualquier asunto y pedirle que informe sobre cualquier asunto relacionado con las funciones del Organismo.

ARTÍCULO VI: Junta de Gobernadores

A.   La Junta de Gobernadores se integrará de la siguiente manera:

1. La Junta de Gobernadores saliente designará para formar parte de la Junta a los diez miembros más adelantados en la tecnología de la energía atómica, inclusive la producción de materiales básicos, y al miembro más adelantado en la tecnología de la energía atómica, inclusive la producción de materiales básicos, en cada una de las siguientes regiones en las que no esté situado ninguno de los diez miembros antes mencionados:

1) América del Norte;

2) América Latina;

3) Europa occidental;

4) Europa oriental;

5) África;

6) Oriente Medio y Asia meridional;

7) Sudeste de Asia y el Pacífico;

8) Lejano Oriente.

2.        La Conferencia General elegirá para que formen parte de la Junta de Gobernadores:

a) Veinte miembros, atendiendo debidamente a la equitativa representación en la Junta, en su conjunto, de los miembros de las regiones que se enumeran en el apartado 1 del párrafo A del presente artículo, a fin de que la Junta incluya siempre en esta categoría a cinco representantes de la región de América Latina, a cuatro representantes de la región de Europa occidental, a tres representantes de la región de Europa oriental, a cuatro representantes de la región de África, a dos representantes de la región del Oriente Medio y Asia meridional, a un representante de la región del Sudeste de Asia y el Pacífico, y a un representante de la región del Lejano Oriente. Ningún miembro de esta categoría podrá, al terminar su mandato, ser reelegido en la misma categoría para el siguiente período de funciones;

b) Un miembro más de entre los pertenecientes a las siguientes regiones: Oriente Medio y Asia meridional Sudeste de Asia y el Pacífico, Lejano Oriente;

c) Un miembro más de entre los pertenecientes a las regiones siguientes: África, Oriente Medio y Asia meridional, Sudeste de Asia y el Pacífico.

B.   Las designaciones previstas en el apartado 1 del párrafo A del presente artículo se harán a más tardar sesenta días antes de la fecha de apertura de cada período ordinario de sesiones anual de la Conferencia General. Las elecciones previstas en el apartado 2 del párrafo A de este artículo se efectuarán en el curso de los períodos ordinarios de sesiones anuales de la Conferencia General.

C.   Los miembros representados en la Junta de Gobernadores de conformidad con el apartado 1 del párrafo A de este artículo ejercerán sus funciones desde el fin del período ordinario de sesiones anual de la Conferencia General que siga a su designación, hasta el fin del siguiente período ordinario de sesiones anual de la Conferencia General.

D.   Los miembros representados en la Junta de Gobernadores de conformidad con el apartado 2 del párrafo A de este artículo ejercerán sus funciones desde el fin del período ordinario de sesiones anual de la Conferencia General en el curso del cual hayan sido elegidos hasta el fin del segundo período ordinario de sesiones anual de la Conferencia General posterior a aquél.

E.   Cada miembro de la Junta de Gobernadores tendrá un voto. Las decisiones sobre el monto del presupuesto del Organismo deberán tomarse por mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes, según lo dispuesto en el párrafo H del artículo XIV. Las decisiones sobre otras cuestiones, incluso la determinación de cuestiones adicionales o categorías adicionales de cuestiones que deban resolverse por mayoría de dos tercios, se tomarán por mayoría de los miembros presentes y votantes. Constituirán quórum dos tercios de los miembros de la Junta.

F.   La Junta de Gobernadores tendrá atribuciones para desempeñar las funciones del Organismo en conformidad con el presente Estatuto, con sujeción a su responsabilidad ante la Conferencia General conforme a lo previsto en el presente Estatuto.

G.   La Junta de Gobernadores se reunirá en las fechas que determine. Salvo que la Junta decida otra cosa, sus reuniones se celebrarán en la sede del Organismo.

H.   La Junta de Gobernadores elegirá entre sus miembros el Presidente y demás integrantes de su Mesa y, con sujeción a las disposiciones del presente Estatuto, adoptará su propio reglamento.

I.   La Junta de Gobernadores podrá crear los comités que juzgue convenientes. La Junta podrá nombrar personas que la representen en sus relaciones con otras organizaciones.

J.   La  Junta de Gobernadores preparará para la Conferencia General un informe anual sobre los asuntos del Organismo, así como sobre cualesquier proyectos aprobados por éste. La Junta preparará igualmente, para su presentación a la Conferencia General, los informes que el Organismo esté o pueda estar llamado a dirigir a las Naciones Unidas o a cualquier otra organización cuya labor tenga afinidad con la del Organismo. Estos informes, junto con los informes anuales, serán presentados a los miembros del Organismo por lo menos un mes antes de la fecha de apertura del período ordinario de sesiones anual de la Conferencia General.

ARTÍCULO VII: Personal

A.   Al frente del personal del Organismo habrá un Director General. Este será nombrado por la Junta de Gobernadores, con la aprobación de la Conferencia General, por un período de cuatro años. El Director General será el más alto funcionario administrativo del Organismo.

B.   El Director General tendrá a su cargo el nombramiento y la organización del personal, dirigirá las actividades del mismo y estará bajo la autoridad y fiscalización de la Junta de Gobernadores. En el ejercicio de sus funciones se ajustará a la reglamentación que adopte la Junta.

C.   El personal comprenderá los especialistas en cuestiones científicas y técnicas y demás funcionarios calificados que sean necesarios para cumplir los objetivos y las funciones del Organismo. Este se guiará por el principio de mantener un mínimo de personal permanente.

D.   La consideración primordial que se tendrá en cuenta al contratar y nombrar al personal y al determinar las condiciones del servicio deberá ser la de contar con personal del más alto grado de eficiencia, competencia técnica e integridad. Con sujeción a esta consideración, se tendrán debidamente en cuenta las contribuciones de los miembros al Organismo y la importancia de contratar al personal en forma de que haya la más amplia representación geográfica posible.

E.   Las condiciones de nombramiento, remuneración y separación del personal se ajustarán a la reglamentación que dicte la Junta de Gobernadores con sujeción a las disposiciones del presente Estatuto y a las reglas generales que haya aprobado la Conferencia General a recomendación de la Junta.

F.   En el cumplimiento de sus deberes, el Director General y el personal no solicitarán ni recibirán instrucciones de ninguna procedencia ajena al Organismo, y se abstendrán de actuar en forma alguna que sea incompatible con su condición de funcionarios del mismo; con sujeción a sus responsabilidades para con el Organismo, no revelarán ningún secreto de fabricación ni ningún otro dato confidencial que llegue a su conocimiento en virtud del desempeño de sus funciones oficiales en el Organismo. Cada uno de los miembros se compromete a respetar el carácter internacional de las funciones del Director General y del personal, y a no tratar de influir sobre ellos en el desempeño de sus funciones.

G.   En el presente artículo, el termino «personal» comprende a los guardas.

ARTÍCULO VIII: Intercambio de información

A.   Convendrá que cada miembro ponga a disposición del Organismo toda información que a su juicio pueda ser de utilidad para éste.

B.   Cada miembro deberá poner a disposición del Organismo toda la información científica que se obtenga como consecuencia de la asistencia prestada por este último en aplicación del artículo XI.

C.   El Organismo reunirá y facilitará en forma accesible la información que le haya sido proporcionada en virtud de los párrafos A y B de este artículo. Adoptará medidas positivas para fomentar entre sus miembros el intercambio de información relacionada con la naturaleza de la energía atómica y su utilización con fines pacíficos, y servirá de intermediario para ello entre sus miembros.

ARTÍCULO IX: Suministro de materiales

A.   Los miembros podrán poner a disposición del Organismo, en las condiciones que con él se convengan, las cantidades de materiales fisionables especiales que estimen convenientes. Los materiales puestos a disposición del Organismo podrán, a discreción del miembro que los proporcione, ser almacenados por el miembro interesado o, con el asentimiento del Organismo, en los depósitos de este último.

B.   Los miembros podrán también poner a disposición del Organismo los materiales básicos definidos en el artículo XX y otros materiales. La Junta de Gobernadores determinará las cantidades de dichos materiales que el Organismo aceptará en virtud de los acuerdos previstos en el artículo XIII.

C.   Cada miembro notificará al Organismo las cantidades, forma y composición de los materiales fisionables especiales, materiales básicos y demás materiales que, en conformidad con sus propias leyes, esté dispuesto a proporcionar inmediatamente o en el curso de un período señalado por la Junta de Gobernadores.

D. A solicitud del Organismo, un miembro deberá proceder a entregar sin demora a otro miembro o a un grupo de miembros, los materiales que haya puesto a disposición del Organismo, las cantidades que éste especifique, y entregará 1 sin demora al propio Organismo las cantidades de dichos materiales que sean realmente necesarias para el funcionamiento de las instalaciones del Organismo y para efectuar en ellas trabajos de investigación científica.

E.   Las cantidades, forma y composición de los materiales puestos a disposición del Organismo por cualquier miembro podrán ser modificadas en cualquier momento por el mismo con aprobación de la Junta de Gobernadores.

F.   Dentro de los tres meses siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Estatuto con respecto a un miembro, éste cursará una primera notificación conforme al párrafo C del presente artículo. Salvo decisión en contrario de la Junta de Gobernadores, la aportación inicial de materiales puestos a disposición del Organismo corresponderá al período del año civil siguiente al año en que el Estatuto haya entrado en vigor con respecto al miembro interesado. Análogamente, salvo decisión en contrario de la Junta, toda notificación posterior corresponderá al período del año civil siguiente al de la notificación y deberá hacerse a más tardar el 1° de noviembre de cada año.

G.   El Organismo determinará el lugar y el modo de entrega y, cuando corresponda, la forma y composición de los materiales cuya entrega haya solicitado a un miembro sobre las cantidades que dicho miembro haya declarado estar dispuesto a proporcionar. Además, el Organismo deberá verificar las cantidades de materiales entregadas y dará cuenta periódicamente de ellas a los miembros.

H.   El Organismo será responsable del almacenamiento y la protección de los materiales en su poder. El Organismo deberá asegurarse de que dichos materiales estén a salvo:

1) de la intemperie,

2) de todo traslado o uso indebidos,

3) de daño o destrucción, incluso de actos de sabotaje, y

4) de su ocupación por la fuerza. Al almacenar los materiales fisionables especiales que obren en su poder, el Organismo deberá asegurar la distribución geográfica de dichos materiales de modo que se evite la acumulación de grandes cantidades de ellos en cualquier país o región del mundo.

I.   Tan pronto como sea posible, el Organismo establecerá o adquirirá aquellos de los elementos siguientes que sean necesarios:

1. Establecimientos, equipos e instalaciones para recibir, almacenar y expedir materiales;

2. Medios materiales de protección;

3. Medidas adecuadas de protección de la salud y de seguridad;

4. Laboratorios de control para el análisis y comprobación de los materiales recibidos;

5. Alojamientos e instalaciones administrativas para el personal necesario para los fines de las disposiciones precedentes.

J. Los materiales puestos a disposición del Organismo en virtud del presente artículo se utilizarán en la forma que determine la Junta de Gobernadores en conformidad con las disposiciones del presente Estatuto. Ningún miembro tendrá derecho a exigir que los materiales que ponga a disposición del Organismo sean conservados separadamente por el Organismo, ni a especificar el proyecto a que deban ser destinados.

ARTÍCULO X: Servicios, equipo e instalaciones

Los miembros podrán poner a disposición del Organismo los servicios, equipo e instalaciones que puedan contribuir al cumplimiento de los objetivos y funciones del Organismo.

ARTÍCULO XI: Proyectos del Organismo

A.   El miembro o grupo de miembros del Organismo que deseen emprender cualquier proyecto de investigación, desarrollo o aplicación práctica de la energía atómica con fines pacíficos podrá solicitar la asistencia del Organismo para obtener los materiales fisionables especiales y demás materiales, servicios, equipo e instalaciones necesarios a dicho fin. Toda solicitud de esta clase deberá ir acompañada de una exposición explicativa de la finalidad y magnitud del proyecto y será examinada por la Junta de Gobernadores.

B.   Previa solicitud al efecto, el Organismo podrá también ayudar a un miembro o grupo de miembros en las gestiones para obtener de otras fuentes los medios financieros necesarios para la ejecución de tales proyectos. Al prestar esta asistencia, el Organismo no estará obligado a dar ninguna clase de garantías ni a asumir responsabilidad financiera alguna respecto del proyecto.

C.   El Organismo podrá hacer arreglos para que uno o más miembros suministren los materiales, servicios, equipo e instalaciones necesarios para la ejecución del proyecto, o podrá encargarse de proporcionarlos directamente en su totalidad o en parte, tomando en consideración los deseos del miembro o los miembros que hagan la solicitud.

D.   A los efectos de estudiar la solicitud, el Organismo podrá enviar al territorio del miembro o grupo de miembros solicitantes a una o más personas calificadas para examinar el proyecto. Para este fin, el Organismo, previa aprobación del miembro o grupo de miembros solicitantes, podrá utilizar a sus propios funcionarios o emplear a nacionales debidamente calificados de cualquier miembro.

E. Antes de aprobar un proyecto en virtud del presente artículo, la Junta de Gobernadores considerará debidamente.

1. La utilidad del proyecto, incluso si es factible desde los puntos de vista científico y técnico;

2. La existencia de planes adecuados, de fondos suficientes y de personal técnico competente para asegurar la buena ejecución del proyecto;

3. La idoneidad de las normas de protección de la salud y de seguridad propuestas para la manipulación y el almacenamiento de los materiales y el funcionamiento de las instalaciones;

4. La imposibilidad en que se encuentre el miembro o grupo de miembros solicitantes de obtener los medios de financiamiento, los materiales, las instalaciones, el equipo y los servicios necesarios;

5. La distribución equitativa de los materiales y otros recursos puestos a disposición del Organismo;

6. Las necesidades especiales de las regiones insuficientemente       desarrolladas del mundo; y

7. Las demás cuestiones que puedan ser pertinentes.

F.  Una vez aprobado un proyecto, el Organismo y el miembro o grupo de miembros que lo hayan presentado concertarán un acuerdo que deberá:

1. Prever la asignación al proyecto de todos los materiales fisionables especiales u otros materiales que sean necesarios;

2. Prever la transferencia de los materiales fisionables especiales del lugar donde estén depositados ya se hallen bajo la guarda del Organismo o bien bajo la del miembro que los haya aportado para su empleo en proyectos del Organismo al miembro o grupo de miembros que hayan presentado el proyecto, en condiciones que garanticen la seguridad de toda expedición necesaria y que respondan a las normas de protección de la salud y de seguridad que sean aplicables;

3. Estipular las condiciones, inclusive los precios, con arreglo a los cuales los materiales,

servicios, equipo e instalaciones serán proporcionados por el Organismo y, en caso de que algunos de tales materiales, servicios, equipo e instalaciones    deban ser proporcionados por un miembro, indicar las condiciones que hayan sido convenidas entre el miembro o grupo de miembros que presenten el proyecto y el miembro suministrador;

4. Contener el compromiso contraído por el miembro o grupo de miembros que presenten el proyecto, a) de que la asistencia suministrada no será utilizada de modo que contribuya a fines militares, y b) de que el proyecto estará sometido a las salvaguardias previstas en el artículo XII, debiendo especificarse en el acuerdo las salvaguardias correspondientes;

5. Contener disposiciones adecuadas en lo que respecta a los derechos e intereses del Organismo y del miembro o de los miembros interesados en cualesquier inventos o descubrimientos, o en cualesquier patentes relacionadas con ellos, que resulten del proyecto;

6. Contener disposiciones adecuadas en lo que respecta a la solución de las controversias;

7. Incluir todas las demás estipulaciones que sean apropiadas.

G.   Las disposiciones de este artículo, se aplicarán también, cuando corresponda, a una petición de materiales, servicios, instalaciones o equipo, en relación con un proyecto en curso.

ARTÍCULO XII: Salvaguardias del Organismo

A.   Con respecto a cualquier proyecto del Organismo, o a otro arreglo en el cual las partes interesadas soliciten del Organismo que aplique salvaguardias, el Organismo tendrá los siguientes derechos y responsabilidades en cuanto se relacione con el proyecto o arreglo:

1. Examinar los planos de los equipos e instalaciones especializados, inclusive los reactores nucleares, y aprobarlos únicamente para asegurar que no se utilizarán de modo que contribuya a fines militares, que se ajustan a las normas de protección de la salud y de seguridad que sean aplicables y que permitirán aplicar eficazmente las salvaguardias previstas en este artículo;

2. Exigir la observancia de cualesquier medidas de protección de la salud y de seguridad prescritas por el Organismo;

3. Exigir que se lleven y presenten registros de las operaciones para facilitar la contabilización de los materiales básicos y los materiales fisionables especiales utilizados o producidos en el proyecto o al aplicar el arreglo;

4. Pedir y recibir informes sobre la marcha de los trabajos;

5. Aprobar los medios que habrán de emplearse para el tratamiento químico de los materiales irradiados, únicamente para asegurar que este tratamiento químico no se prestará a que se distraigan materiales con destino a fines militares y que se ajustará a las normas de protección de la salud y de seguridad que sean aplicables; exigir que los materiales fisionables especiales recuperados o producidos como productos secundarios se utilicen con fines pacíficos, bajo la salvaguardia continua del Organismo, para trabajos de investigación o en reactores, existentes o en construcción especificados por el miembro o los miembros interesados; y exigir que se deposite en poder del Organismo todo excedente de cualesquier materiales fisionables especiales recuperados o producidos como productos secundarios por encima de las cantidades necesarias para los usos arriba indicados, con el objeto de impedir la acumulación de existencias de dichos materiales, con la salvedad de que posteriormente, y a solicitud del miembro o los miembros interesados, los materiales fisionables especiales así depositados en poder del Organismo les serán devueltos sin tardanza para su utilización en las condiciones arriba especificadas;

6. Enviar al territorio del Estado o de los Estados beneficiarios a inspectores designados por el Organismo luego de consultar con el Estado o Estados interesados; estos inspectores tendrán acceso en cualquier momento a todos los lugares, información y personas que por su profesión se ocupen de materiales, equipos o instalaciones que deban ser objeto de salvaguardias en virtud del presente Estatuto, según sea necesario para poder llevar la contabilidad de los materiales básicos y los materiales fisionables especiales proporcionados, así como de los productos fisionables, y para determinar si se da cumplimiento al compromiso de no utilizarlos de modo que contribuya a fines militares mencionado en el apartado 4 del párrafo F del artículo XI y si se observan las medidas de protección de la salud y de seguridad a que se refiere el apartado 2 del párrafo A del presente artículo, así como cualesquiera otras condiciones prescritas en el acuerdo concertado entre el Organismo y el Estado o los Estados interesados. Si el Estado interesado lo pidiera, los inspectores designados por el Organismo serán acompañados por representantes de las autoridades de ese Estado, entendiéndose que ello no deberá causar demoras a los inspectores ni entorpecer de ninguna otra manera el ejercicio de sus funciones;

7. En caso de incumplimiento, si el Estado o Estados beneficiarios no toman en un plazo razonable las medidas correctivas requeridas, el Organismo podrá suspender o dar por terminada la asistencia y retirar cualesquier materiales y equipo puestos a disposición de dicho Estado o Estados por el Organismo o por un miembro para la ejecución del proyecto.

B.   El Organismo establecerá, según sea necesario, un cuerpo de inspectores. Estos inspectores estarán encargados de examinar todas las operaciones que estén a cargo del Organismo mismo, para determinar si el Organismo observa las medidas de protección de la salud y de seguridad por él prescritas para su aplicación a los proyectos sujetos a su aprobación, dirección o control, y si el Organismo toma las medidas necesarias para evitar que los materiales básicos y los materiales fisionables especiales que estén bajo su guarda o que se usen o produzcan en el curso de sus propias operaciones, sean utilizados de modo que contribuya a fines militares. El Organismo deberá tomar inmediatamente las disposiciones oportunas para poner fin a cualquier incumplimiento o cualquier omisión de las medidas correspondientes.

C.   El cuerpo de inspectores estará también encargado de obtener y verificar la contabilidad a que se refiere el apartado 6 del párrafo A de este artículo y de determinar si se da cumplimiento al compromiso a que se refiere el apartado 4 del párrafo F del artículo XI, así como si se observan las medidas a que se refiere el apartado 2 del párrafo A de este artículo, y todas las demás condiciones que para el proyecto se prescriban en el acuerdo concertado entre el Organismo y el Estado o los Estados interesados. Los inspectores darán cuenta de todo incumplimiento al Director General, quien transmitirá la información a la Junta de Gobernadores. La Junta pedirá al Estado o a los Estados beneficiarios que procedan inmediatamente a poner fin a cualquier incumplimiento cuya existencia se compruebe. La Junta pondrá este incumplimiento en conocimiento de todos los miembros, así como del Consejo de Seguridad y de la Asamblea General de las Naciones Unidas. En caso de que el Estado o los Estados beneficiarios no tomen, dentro de un plazo razonable, todas las medidas que sean necesarias para poner fin al incumplimiento, la Junta podrá tomar una de las medidas siguientes o ambas: dar instrucciones para que se reduzca o suspenda la asistencia que preste el Organismo o un miembro, y pedir la devolución de los materiales y equipo puestos a disposición del miembro o de los miembros beneficiarios. El Organismo podrá asimismo, de conformidad con el artículo XIX, suspender al miembro infractor en el ejercicio de los privilegios y derechos inherentes a la calidad de miembro.

ARTÍCULO XIII: Reembolso a los miembros

Salvo que se convenga otra cosa entre la Junta de Gobernadores y el miembro que suministre al Organismo materiales, servicios, equipo o instalaciones, la Junta concertará con dicho miembro un acuerdo que estipule el reembolso correspondiente a los elementos suministrados.

ARTÍCULO XIV: Disposiciones financieras

A.   La Junta de Gobernadores presentará a la Conferencia General el proyecto de presupuesto anual de gastos del Organismo. A fin de facilitar la labor de la Junta a este respecto, el Director General preparará inicialmente el proyecto de presupuesto. Si la Conferencia General no aprobare el proyecto de presupuesto, lo devolverá a la Junta con sus recomendaciones. La Junta deberá presentar entonces un nuevo proyecto de presupuesto a la Conferencia General para su aprobación.

B.   Los gastos del Organismo serán clasificados según las siguientes categorías:

1.   Gastos administrativos, que incluirán:

a) Los gastos de personal del Organismo, fuera de los correspondientes al personal cuyo empleo esté relacionado con los materiales, servicios, equipo e instalaciones a que se refiere el siguiente apartado 2; los gastos de las reuniones; y los gastos requeridos para la preparación de los proyectos del Organismo y la distribución de información;

b) Los gastos que entrañe la aplicación de las salvaguardias mencionadas en el artículo XII, en lo que se refiere a los proyectos del Organismo, o en el apartado 5 del párrafo A del artículo 111 en relación con cualquier arreglo bilateral o multilateral, así como los gastos de manipulación y almacenamiento por el Organismo de materiales fisionables especiales, distintos de los gastos de almacenamiento y manipulación a que se refiere el párrafo E de este artículo; 2. Los gastos, distintos de los incluídos en el apartado 1 del presente párrafo, relativos a los materiales, instalaciones, establecimientos y equipo adquiridos o establecidos por el Organismo en el ejercicio de sus funciones autorizadas, así como el costo de los materiales, servicios, equipo e instalaciones que el Organismo proporcione en virtud de acuerdos con uno o más miembros.

C.   Al fijar los gastos previstos en el apartado lb) del precedente párrafo B, la Junta de Gobernadores deducirá las cantidades recuperables en virtud de acuerdos referentes a la aplicación de salvaguardias concertados entre el Organismo y las Partes en los arreglos bilaterales o multilaterales.

D.   La Junta de Gobernadores prorrateará entre los miembros, con arreglo a una escala que será fijada por la Conferencia General, los gastos a que se refiere el apartado 1 del párrafo B. Al fijar la escala, la Conferencia General se guiará por los principios adoptados por las Naciones Unidas para calcular las cuotas con que los Estados Miembros contribuyen a su presupuesto ordinario.

E.   La Junta de Gobernadores establecerá periódicamente una tarifa de precios, entre los que figurarán precios razonables y uniformes por concepto de almacenamiento y manipulación, aplicable a los materiales, servicios, equipo e instalaciones proporcionados a los miembros por el Organismo. La tarifa será calculada de manera que produzca ingresos suficientes para que el Organismo pueda cubrir los gastos y costos a que se refiere el apartado 2 del párrafo B, deducción hecha de cualquier contribución voluntaria que la Junta de Gobernadores destine a este objeto en conformidad con el párrafo F. Los ingresos obtenidos con la aplicación de este tarifa se destinarán a un fondo especial que será utilizado para pagar a los miembros los materiales, servicios, equipos o instalaciones que hayan proporcionado y para sufragar los demás gastos a que se refiere el apartado 2 del párrafo B en que incurra el propio Organismo.

F.   Los excedentes de los ingresos a que se refiere el párrafo E sobre los gastos y costos que en él se mencionan, así como las contribuciones voluntarias hechas al Organismo, se ingresarán en un fondo general que podrá ser utilizado en la forma que determine la Junta de Gobernadores con la aprobación de la Conferencia General.

G.   Con sujeción a las reglas y limitaciones que apruebe la Conferencia General, la Junta de Gobernadores estará autorizada para contratar préstamos en nombre del Organismo, sin imponer no obstante responsabilidad alguna a los miembros del Organismo por razón de los préstamos contratados en ejercicio de esta autorización, y para aceptar las contribuciones voluntarias que se hagan al Organismo.

H.   Las decisiones de la Conferencia General sobre cuestiones financieras y las de la Junta de Gobernadores sobre el monto del presupuesto del Organismo deberán tomarse por mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes.

ARTÍCULO XV: Privilegios e inmunidades

A.   El Organismo gozará en el territorio de cada uno de sus miembros de la capacidad jurídica y de los privilegios e inmunidades que sean necesarios para el ejercicio de sus funciones.

B.   Los delegados de los miembros y sus suplentes y consejeros, los miembros de la Junta de Gobernadores y sus suplentes y consejeros, así como el Director General y el personal del Organismo, gozarán de los privilegios e inmunidades necesarios para desempeñar con independencia sus funciones en relación con el Organismo.

C.   La capacidad jurídica y los privilegios e inmunidades a que se refiere este artículo se definirán en uno o más acuerdos concertados por separado entre el Organismo, representado al efecto por el Director General, que procederá según instrucciones de la Junta de Gobernadores, y los miembros.

ARTÍCULO XVI: Relaciones con otras organizaciones

A.   La Junta de Gobernadores, con aprobación de la Conferencia General, estará autorizada para concertar uno o más acuerdos en cuya virtud se establezcan relaciones apropiadas entre el Organismo y las Naciones Unidas y cualesquiera otras organizaciones cuya labor tenga afinidad con la del Organismo.

B.   El acuerdo o acuerdos que establezcan las relaciones entre el Organismo y las Naciones Unidas deberán prever:

1. Que el Organismo presentará los informes a que se refieren los apartados 4 y 5 del párrafo B del artículo III;

2. Que el Organismo examinará las resoluciones relacionadas con él que apruebe la Asamblea General o uno de los Consejos de las Naciones Unidas y que, cuando se le solicite, presentará informes al órgano apropiado de las Naciones Unidas sobre las medidas tomadas por el Organismo o por sus miembros, de conformidad con el presente Estatuto, como resultado de dicho examen.

ARTÍCULO XVII: Solución de controversias

A.   Cualquier cuestión o controversia sobre la interpretación o aplicación del presente Estatuto que no sea solucionada por medio de negociaciones, será sometida a la Corte Internacional de Justicia, de conformidad con el Estatuto de la Corte, a menos que las partes interesadas convengan en algún otro medio de solución.

B.   Tanto la Conferencia General como la Junta de Gobernadores estarán facultadas para solicitar de la Corte Internacional de Justicia, previa autorización de la Asamblea General de las Naciones Unidas, opiniones consultivas sobre cualesquiera cuestiones jurídicas que se planteen dentro del ámbito de las actividades del Organismo.

ARTÍCULO XVIII: Reforma del Estatuto y retiro de miembros

A.   Todo miembro podrá proponer reformas al presente Estatuto. El Director General extenderá copias certificadas del texto de toda reforma que se proponga y las remitirá a todos los miembros, por lo menos noventa días antes de su consideración por la Conferencia General

B.   En el quinto período de sesiones anual de la Conferencia General después de entrar en vigor el presente Estatuto, la cuestión de la revisión general de las disposiciones del presente Estatuto será incluida en el programa de dicho período de sesiones. Si lo aprueba la mayoría de los miembros presentes y votantes, la revisión tendrá lugar en el curso del siguiente período de sesiones de la Conferencia General. En lo sucesivo, las propuestas sobre la cuestión de una revisión general del presente Estatuto podrán ser sometidas a la decisión de la Conferencia General con arreglo al mismo procedimiento.

C.   Las reformas entrarán en vigor para todos los miembros una vez que:

i) Hayan sido aprobadas por la Conferencia General por mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes tras el examen de las observaciones que presente la Junta de Gobernadores. sobre cada reforma propuesta, y

ii)       Hayan sido aceptadas por dos tercios de todos los miembros, de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.. La aceptación por cada uno de los miembros se efectuará mediante el depósito de un instrumento de aceptación en poder del Gobierno depositario a que se refiere el párrafo C del artículo XXI.

D.   En cualquier momento después de transcurridos cinco años desde la fecha en que haya entrado en vigor el presente Estatuto con arreglo al párrafo E del artículo XXI, o en caso de reformas al presente Estatuto que no estuviere dispuesto a aceptar, cualquier miembro podrá retirarse del Organismo mediante notificación al efecto dirigida por escrito al Gobierno depositario a que se refiere el párrafo C del artículo XXI, el cual informará de ello sin tardanza a la Junta de Gobernadores y a todos los miembros.

E.   El retiro de un miembro no modificará las obligaciones contractuales que haya asumido en virtud del artículo XI, ni sus obligaciones presupuestarias correspondientes al año en el cual se retire.

ARTÍCULO XIX: Suspensión de privilegios

A.   El miembro que esté en mora en el pago de sus cuotas financieras al Organismo no tendrá voto en el Organismo cuando la suma adeudada sea igual o superior al total de las cuotas adeudadas por los dos años anteriores. La Conferencia General podrá, sin embargo, permitir que dicho miembro vote si llegare a la conclusión de que la mora se debe a circunstancias ajenas a la voluntad de dicho miembro.

B.   Cualquier miembro que haya infringido reiteradamente las disposiciones del presente Estatuto o de un acuerdo por él concertado con arreglo al mismo, podrá ser suspendido en el ejercicio de los derechos y privilegios de miembro por decisión de la Conferencia General tomada por mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes, previa recomendación de la Junta de Gobernadores.

ARTÍCULO XX: Definiciones

Para los fines del presente Estatuto:

1.   Se entiende por «materiales fisionables especiales» el plutonio 239; el uranio 233; el uranio enriquecido en los isótopos 235 ó 233; cualquier material que contenga uno o varios de los elementos citados; y los demás materiales fisionables que la Junta de Gobernadores determine en su oportunidad; no obstante, la expresión «materiales fisionables especiales» no comprende los materiales básicos.

2.   Se entiende por «uranio enriquecido en los isótopos 235 ó 233» el uranio que contiene los isótopos 235 o 233, o ambos, en tal cantidad que la relación entre la suma de las cantidades de estos isótopos y la de isótopo 238 sea mayor que la relación entre la cantidad de isótopo 235 y la de isótopo 238 en el uranio natural.

3.   Se entiende por «materiales básicos» el uranio constituido por la mezcla de isótopos que contiene en su estado natural; el uranio en que la proporción de isótopo 235 es inferior a la normal; el torio; cualquiera de los elementos citados en forma de metal, aleación, compuesto químico o concentrado; cualquier otro material que contenga uno o más de los elementos citados en la concentración que la Junta de Gobernadores determine en su oportunidad; y los demás materiales que la Junta de Gobernadores determine en su oportunidad.

ARTÍCULO XXI: Firma, aceptación y entrada en vigor

A.   El presente Estatuto será abierto a la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas o de cualquiera de los organismos especializados el 26 de octubre de 1956, y quedará abierto a la firma de dichos Estados por un período de noventa días.

B.   Los Estados signatarios llegarán a ser Partes en el presente Estatuto mediante el depósito de un instrumento de ratificación.

C.   Los instrumentos de ratificación de los Estados signatarios y los instrumentos de aceptación de los Estados cuya admisión se haya aprobado conforme al párrafo B del artículo IV de este Estatuto, serán depositados en poder del Gobierno de los Estados Unidos de América, que por el presente queda designado Gobierno depositario.

D.   La ratificación o aceptación por los Estados del presente Estatuto se efectuará en conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.

E.   El presente Estatuto, aparte del Anexo, entrará en vigor cuando dieciocho Estados hayan depositado sus instrumentos de ratificación de conformidad con el párrafo B de este artículo, siempre que entre esos dieciocho Estados figuren por lo menos tres de los siguientes: Canadá, Estados Unidos de América, Francia, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas. Los instrumentos de ratificación y los instrumentos de aceptación que se depositen posteriormente surtirán efecto desde la fecha en que sean recibidos.

F.   El Gobierno depositario comunicará sin tardanza a todos los Estados signatarios del presente Estatuto la fecha del depósito de cada instrumento de ratificación y la fecha de entrada en vigor del Estatuto. En adelante, el Gobierno depositario comunicará sin demora a todos los signatarios y miembros la fecha en que otros Estados lleguen a ser Partes en el Estatuto.

G.   El Anexo del presente Estatuto entrará en vigor el día en que sea abierto a la firma el Estatuto.

ARTÍCULO XXII: Registro en las Naciones Unidas

A.   El Gobierno depositario registrará el presente Estatuto con arreglo al Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

B.   Todo acuerdo concertado entre el Organismo y uno o más miembros, todo acuerdo concertado entre el Organismo y otra organización u otras organizaciones, y todo acuerdo concertado entre miembros del Organismo con sujeción a la aprobación de éste, será registrado en el Organismo. Dichos acuerdos serán también registrados por el Organismo en las Naciones Unidas, cuando así corresponda en virtud del Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

ARTÍCULO XXIII: Textos auténticos y copias certificadas

El presente Estatuto, redactado en los idiomas chino, español, francés, inglés y ruso, cada uno de cuyos textos es igualmente auténtico, será depositado en los archivos del Gobierno depositario. El Gobierno depositario enviará copias debidamente certificadas del presente Estatuto a los Gobiernos de los demás Estados signatarios y a los Gobiernos de los Estados que hayan sido admitidos como miembros conforme al párrafo B del artículo IV.

EN FE DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados para ello, han firmado el presente Estatuto.

HECHO en la Sede de las Naciones Unidas, a los veintiséis días del mes de octubre de mil novecientos cincuenta y seis.

ANEXO

COMISIÓN PREPARATORIA

A.   En la fecha en que se abra a la firma el presente Estatuto, quedará establecida una Comisión Preparatoria, que estará compuesta por un representante de cada uno de los siguientes países: Australia, Bélgica, Brasil, Canadá, Checoslovaquia, Estados Unidos de América, Francia, India, Portugal, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas y Unión Sudafricana, y un representante de cada uno de otros seis Estados que serán elegidos por la Conferencia Internacional sobre el Estatuto del Organismo Internacional de Energía Atómica. La Comisión Preparatoria continuará en funciones hasta que se haya reunido la Conferencia General y se haya constituido la Junta de Gobernadores de conformidad con el artículo VI.

B.   Para atender a sus gastos, la Comisión Preparatoria  podrá solicitar un préstamo  de las Naciones Unidas, y a este fin hará los arreglos necesarios con las autoridades   competentes de  las    Naciones  Unidas, entre ellos los relativos al pago del préstamo por el Organismo. Si estos fondos resultaran insuficientes, la Comisión Preparatoria podrá aceptar anticipos de los Gobiernos. Tales anticipos podrán deducirse de las cuotas pagaderas por los respectivos Gobiernos al Organismo.

C.   La Comisión Preparatoria:

1. Elegirá su propia Mesa, aprobará su reglamento, se reunirá todas las veces que sea preciso, decidirá el lugar de sus reuniones y, creará los comités que estime necesarios;

2. Nombrará      un secretario ejecutivo y el personal que sea necesario, los cuales    tendrán las atribuciones y desempeñarán las funciones que la Comisión determine;

3.  Tomará las disposiciones necesarias para la celebración del primer período de sesiones de la Conferencia General, inclusive la preparación de un programa provisional y un reglamento provisional; tal período de sesiones se celebrará tan pronto como sea posible después de la entrada en vigor del presente Estatuto;

4. Designara a los miembros de la primera Junta de Gobernadores conforme a los apartados 1 y 2 del párrafo A y al párrafo B del artículo VI;

5. Preparará estudios, informes y recomendaciones para la Conferencia General en su primer período de sesiones y para la Junta de Gobernadores en su primera reunión, sobre temas de interés para el Organismo que requieran atención inmediata, en particular: a) el financiamiento del Organismo; b) los programas y presupuesto para el primer año de existencia del Organismo; c) los problemas técnicos que plantee el programa de las futuras operaciones del Organismo; d) la organización del personal permanente del Organismo; y e) el lugar en que se establecerá la sede permanente del Organismo;

6. Formulará, para la primera reunión de la Junta de Gobernadores, recomendaciones acerca de las cláusulas de un acuerdo sobre la sede en el que se definan la condición jurídica del Organismo y los derechos y obligaciones que existirán en las relaciones entre el Organismo y el Gobierno del país donde se establezca la sede;

7. a) Entablará negociaciones con las Naciones Unidas para preparar un proyecto del acuerdo previsto en el artículo XVI del presente Estatuto, que habrá de someterse a la Conferencia General en su primer período de sesiones, y a la Junta de Gobernadores en su primera reunión; y

b) formulará recomendaciones a la Conferencia General en su primer período de sesiones, y a la Junta de Gobernadores en su primera reunión, sobre las relaciones del Organismo, previstas en el artículo XVI del presente Estatuto, con otras organizaciones internacionales.

Esta entrada fue modificada por última vez en 11/11/2012 11:10

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