Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarro­llo (UNCTAD)

 

La Asamblea General,

Convencida de que hace falta desplegar esfuerzos sostenidos para ele­var los niveles de vida en todos los países y acelerar el crecimiento econó­mico de los países en desarrollo,

Considerando que el comercio internacional es un instrumento impor­tante del desarrollo económico,

Reconociendo que la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo ha proporcionado una oportunidad excepcional para hacer un amplio examen de los problemas del comercio, así como del comercio en relación con el desarrollo económico, particularmente los que afectan a los países en desarrollo,

Convencida de que las disposiciones orgánicas adecuadas y de funcio­namiento eficaz son esenciales para realizar con éxito la plena contribu­ción del comercio internacional al crecimiento económico acelerado de los países en desarrollo mediante la formulación y aplicación de las polí­ticas necesarias,

Teniendo en cuenta que el funcionamiento de las instituciones inter­nacionales existente fue examinado por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo, la cual reconoció tanto las contri­buciones que han aportado como las limitaciones de que adolecen para hacer frente a todos los problemas del comercio y problemas afines del desarrollo,

Estimando que todos los Estados participantes en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo deben utilizar en la forma más eficaz posible las instituciones a que pertenezcan o puedan pertenecer y los convenios en que sean o puedan llegar a ser partes, Convencida de que, al mismo tiempo, deben volverse a examinar las disposiciones institucionales actuales, así como las propuestas, a base de la experiencia obtenida de su labor y sus actividades,

El 30 de diciembre de 1964, la Asamblea General en su decimonoveno período de sesiones, actuando sobre la base de las recomendaciones de la Confe­rencia, estableció, por su resolución 1995 (XIX), la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (UNCTAD) como órgano de la Asamblea General.

Tomando nota del deseo general de los países en desarrollo de contar con una organización de comercio de índole general,

Reconociendo que se precisan otras disposiciones institucionales para poder proseguir la labor iniciada por la Conferencia y llevar a la práctica sus recomendaciones y conclusiones,

I

Establece la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo como órgano de la Asamblea General, en conformidad con las disposiciones expuestas en la sección II infra.

II

1. Los miembros de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (denominada en adelante la Conferencia) serán los Estados Miembros de las Naciones Unidas o miembros de los organis­mos especializados y del Organismo Internacional de Energía Atómica.

2. La Conferencia se reunirá a intervalos de tres años como máxi­mo. La Asamblea General fijará la fecha y el lugar de los períodos de sesiones de la Conferencia, teniendo en cuenta las recomendaciones de ésta o de la Junta de Comercio y Desarrollo establecida conforme a lo dis­puesto en el párrafo 4 infra.

3. Las principales funciones de la Conferencia serán:

a) Fomentar el comercio internacional, especialmente con miras a acelerar el desarrollo económico, y en particular el comercio entre países que se encuentren en etapas diferentes de desarrollo, entre países en desarrollo y entre países con sistemas diferentes de organización econó­mica y social, teniendo en cuenta las funciones desempeñadas por las organizaciones internacionales existentes;

b) Formular principios y políticas sobre comercio internacional y sobre problemas afines del desarrollo económico;

c) Presentar propuestas para llevar a la práctica dichos principios y políticas y adoptar aquellas otras medidas dentro de su competencia que sean pertinentes para tal fin, habida cuenta de las diferencias existentes entre los sistemas económicos y los diversos grados del desarrollo;

d) Revisar y facilitar en general la coordinación de las actividades de otras instituciones que formen parte del sistema de las Naciones Unidas en la esfera del comercio internacional y los problemas conexos del des­arrollo económico, y a este respecto cooperar con la Asamblea General y con el Consejo Económico Social en cuanto al cumplimiento de las obligaciones que en materia de coordinación les impone la Carta de las Na­ciones Unidas;

e) Iniciar medidas, cuando sea pertinente, en cooperación con los órganos competentes de las Naciones Unidas, para negociar y aprobar instrumentos jurídicos multilaterales en la esfera del comercio, habida cuenta de lo adecuados que sean los órganos de negociación ya exis­tentes y sin duplicar sus actividades;

f) Servir de centro de armonización de las políticas comerciales y de desarrollo de los gobiernos y Je las agrupaciones económicas regionales, en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 1 de la Carta;

g) Ocuparse en cualesquier otros asuntos pertinentes dentro de su esfera de competencia.

JUNTA DE COMERCIO Y DESARROLLO

Composición

4. Se establecerá un órgano permanente de la Conferencia, la Junta de Comercio y Desarrollo (denominado en adelante la Junta), como parte del sistema de las Naciones Unidas en el terreno económico.

5. La Junta se compondrá de cincuenta y cinco miembros elegidos por la Conferencia entre los Estados que formen parte de ella. Al elegir a los miembros de la Junta, la Conferencia tendrá plenamente en cuenta el principio de la distribución geográfica equitativa y la conveniencia de una representación permanente de los principales Estados comercian­tes, y en consecuencia deberá ajustarse a la siguiente distribución de puestos:

a) Veintidós Estados de los que se enumeran en la parte A del anexo a la presente resolución;

b) Dieciocho Estados de los que se enumeran en la parte B del anexo;

c) Nueve Estados de los que se enumeran en la parte C del anexo;

d) Seis Estados de los que se enumeran en la parte D del anexo.

6. La Conferencia revisará periódicamente las listas de Estados que figura en el anexo para tener en cuenta los cambios habidos en la com­posición de aquélla, así como cualquier otro factor.

7. Los miembros de la Junta serán elegidos en cada período ordina­rio de sesiones de la Conferencia. El mandato de esos miembros durará hasta que sean elegidos sus sucesores.

8. Los miembros salientes podrán ser reelegidos.

9. Cada miembro de la Junta tendrá un representante en ella, con los suplentes y consejeros que sean necesarios.

10.    La Junta invitará a todo miembro de la Conferencia a partici­par, sin derecho a voto, en sus deliberaciones sobre cualquier cuestión que sea de particular interés para el miembro de que se trate.

11.    La Junta podrá adoptar medidas para que cualesquier represen­tantes de los órganos intergubemamentales mencionados en los párrafos 18 y 19 infra puedan participar, sin derecho a voto, en sus deliberaciones y en las de los órganos auxiliares y grupos de trabajo por ella estable­cidos. Esa participación estará abierta asimismo a las organizaciones no gubernamentales que se ocupan en problemas comerciales y del comercio en su relación con el desarrollo.

12.    La Junta establecerá su propio reglamento.

13.    La Junta se reunirá, según sea necesario, en conformidad con las disposiciones de su reglamento. Normalmente se reunirá dos veces en un año determinado.

Funciones

14.    Cuando la Conferencia no esté reunida, la Junta desempeñará las funciones que sean de la competencia de aquélla.

15.    En particular, la Junta, dentro de sus atribuciones, examinará en forma continua las recomendaciones, declaraciones, resoluciones y demás decisiones de la Conferencia, y tomará las medidas apropiadas para aplicarlas y para asegurar la continuidad de la labor de la Conferencia.

16.    La Junta podrá realizar o iniciar estudios y preparar informes en la esfera del comercio y los problemas conexos del desarrollo.

17.    La Junta podrá pedir al Secretario General de las Naciones Uni­das que prepare los informes, estudios y demás documentos que considere convenientes.

18.    La Junta tomará, según sea necesario, disposiciones para obtener informes de los organismos intergubemamentales cuyas actividades guar­den relación con sus funciones y para establecer relaciones con ellos. Con el fin de evitar duplicaciones, deberá valerse siempre que sea posible de los informes pertinentes presentados al Consejo Económico y Social y otros órganos de las Naciones Unidas.

19.    La Junta establecerá relaciones estrechas y continuas con las comisiones económicas regionales de las Naciones Unidas y podrá hacer lo propio con otros órganos intergubemamentales de carácter regional cuyas esferas de actividad sean de interés para ella.

20.    En sus relaciones con los órganos y organismos del sistema de las Naciones Unidas, la Junta actuará en conformidad con las obliga­ciones que impone al Consejo Económico y Social la Carta, en particu­lar las referentes a la coordinación, y con los acuerdos que rigen las relaciones con los organismos interesados.

21.    La Junta actuará como comisión preparatoria de los futuros periodos de sesiones de la Conferencia. Para ello, iniciará la preparación de documentos, incluso un programa provisional, para consideración de la Conferencia y efectuará recomendaciones sobre la fecha y el lugar adecuados de las reuniones.

22.    La Junta informará a la Conferencia y también informará anual­mente sobre sus actividades a la Asamblea General por conducto del Consejo Económico y Social. Este último podrá transmitir a la Asamblea las observaciones que estime oportunas sobre los informes.

23.    La Junta establecerá los órganos auxiliares que sean necesarios para poder desempeñar eficientemente sus funciones. En particular, es­tablecerá las comisiones siguientes:

a) Una comisión de productos básicos que, entre otras cosas, desem­peñará las funciones que en la actualidad asumen la Comisión de Co­mercio Internacional de Productos Básicos y la Comisión Interina de Coordinación de los Convenios Internacionales sobre Productos Básicos. A este respecto, la Comisión Interina de Coordinación será el órgano asesor de la Junta;

b) Una comisión de manufacturas;

c) Una comisión del comercio invisible y de la financiación rela­cionada con el comercio. La Junta estudiará especialmente los medios institucionales adecuados para ocuparse en los problemas del transporte marítimo, y tendrá en cuenta las recomendaciones contenidas en los anexos A.IV.21 y A.IV.22 al Acta Final de la Conferencia.

Las atribuciones de los dos últimos órganos auxiliares y de cuales- quier otros órganos auxiliares que establezca la Junta se aprobarán previa consulta con los órganos apropiados de las Naciones Unidas y tendrán plenamente en cuenta la conveniencia de evitar duplicaciones en sus funciones. Al determinar el número de miembros que integrarán los órganos auxiliares y al procederse a su elección, la Junta tendrá debida­mente en cuenta la conveniencia de que formen parte de ellos los Esta­dos miembros que tengan especial interés en las cuestiones en que se ocupen esos órganos auxiliares. Podrá ser elegido cualquier Estado miem­bro de la Conferencia, independientemente de que esté o no representado en la Junta. La Junta fijará las atribuciones y establecerá el reglamento de sus órganos auxiliares.

Votación

24.    Cada Estado representado en la Conferencia tendrá un voto. Las decisiones de la Conferencia en cuestiones de fondo se tomarán por una mayoría de dos tercios de los representantes presentes y votantes. Las decisiones de la Conferencia en asuntos de procedimiento se tomarán por mayoría de los representantes presentes y votantes. Las decisiones de la Junta se tomarán por mayoría simple de los representantes pre­sentes y votantes.

Procedimientos

25.    Los procedimientos consignados en el presente párrafo están destinados a establecer un mecanismo de conciliación que funcione antes de la votación y a proporcionar una base adecuada para adoptar reco­mendaciones con respecto a propuestas de índole concreta para empren­der cualquier acción que pueda afectar apreciablemente los intereses eco­nómicos o financieros de determinados países.

a) Planos de conciliación

El mecanismo de conciliación para los efectos del presente párrafo puede tener lugar en las condiciones determinadas con respecto a pro­puestas presentadas a la Conferencia, la Junta o las comisiones de la Junta. En el caso de las comisiones de la Junta, el mecanismo de con­ciliación se aplicará solamente a aquellas cuestiones, si alguna existe, con respecto a las cuales se haya autorizado a una comisión para presentar, sin otra aprobación, recomendaciones de acción.

b) Solicitud de conciliación

Para los efectos del presente párrafo puede presentarse una solicitud de conciliación:

i) En el caso de propuestas presentadas a la Conferencia por un mínimo de diez miembros de la Conferencia;

ii)  En el caso de propuestas presentadas a la Junta por un mínimo de cinco miembros de la Conferencia, sean o no miembros de la Junta;

iii) En el caso de propuestas presentadas a las comisiones de la Junta por tres miembros de la Comisión.

La solicitud de conciliación, de conformidad con el presente párrafo, será presentada, según corresponda, al Presidente de la Conferencia o al Presidente de la Junta. En el caso de una solicitud relativa a una pro­puesta que se haya presentado a una comisión de la Junta, el Presidente de la comisión interesada presentará la solicitud al Presidente de la Junta.

c) Iniciación de la conciliación por el Presidente

En el contexto del presente párrafo, el mecanismo de conciliación puede ser iniciado siempre que el Presidente de la Conferencia, el Pre­sidente de la Junta, o el Presidente de la comisión pertinente, haya compro­bado que está a favor de dicha conciliación el número requerido de países según se especifica en el inciso b) supra. En los casos en que el meca­nismo de conciliación sea iniciado por una comisión, el Presidente de la comisión pertinente remitirá la cuestión al Presidente de la Junta para que tome las medidas oportunas con arreglo al inciso f) infra.

d) Plazos para solicitar o iniciar la conciliación

La solicitud de conciliación (o la iniciación de la conciliación por el Presidente, según sea el caso) sólo puede hacerse después de que haya terminado el debate sobre la propuesta en el órgano pertinente y antes de la votación sobre el punto. Para los fines de esta disposición, el Pre­sidente del órgano pertinente fijará, al terminar el debate de cualquier propuesta, un intervalo adecuado para que se presenten las solicitudes de conciliación antes de proceder a la votación sobre el punto de que se trate. En el caso de que se solicite o se inicie la conciliación, se sus­penderá la votación sobre la propuesta pertinente.

e) Temas que pueden ser objeto de conciliación y temas que no pueden serlo

La adopción del mecanismo de conciliación será automática en las condiciones estipuladas en los incisos b) y    c) supra. Las categorías que figura en los apartados i) y ii) servirán  de   guía:

i) Se consideran apropiadas para la conciliación las propuestas de índole concreta para emprender una acción que afecte apreciablemente los intereses económicos o   financieros de determinados países en las siguientes esferas:

Planes o programas económicos o reajustes económicos o so­ciales;

Políticas comerciales, monetarias o arancelarias, o balanzas de pagos;

Políticas de asistencia económica o transferencia de recursos;

Niveles de empleo, ingresos, renta o inversión;

Derechos u obligaciones emanados de acuerdos o tratados in­ternacionales.

ii) No deben instituirse procedimientos de conciliación en relación con:

Ninguna materia de procedimiento;

Ninguna propuesta de estudio o de investigación, incluso las propuestas relacionadas con la preparación de instrumentos ju­rídicos en materia de comercio;

Establecimiento de organismos auxiliares de la Junta dentro de los límites de sus atribuciones;

Recomendaciones y declaraciones de carácter general que no requieren medidas concretas;

Propuestas que entrañan medidas sugeridas en virtud de reco­mendaciones que hayan sido aprobadas unánimemente por la Conferencia.

f) Designación de un comité de conciliación

Cuando se presente o se inicie una solicitud de conciliación, el fun­cionario que presida el órgano pertinente deberá informar inmediata­mente al órgano. El Presidente de la Conferencia o el de la Junta desig­nará, tan pronto como sea posible y previa consulta con los miembros del órgano pertinente, los miembros de un comité de conciliación y presentará dichas designaciones a la aprobación de la Conferencia o de la Junta, según corresponda.

g) Número de miembros y composición de los comités de conciliación

En general, el comité de conciliación estará constituido por un nú­mero reducido de miembros. Los miembros, entre los cuales se incluirán los países especialmente interesados en la cuestión respecto de la que se haya iniciado la conciliación, se elegirán sobre una base geográfica equitativa.

h) Procedimiento en el comité de conciliación y presentación de su informe

El comité de conciliación comenzará sus trabajos tan pronto como sea posible y se esforzará por lograr acuerdo en el curso del mismo pe­ríodo de sesiones de la Conferencia o de la Junta. No se procederá a votación en el seno del Comité de Conciliación. En el caso de que el comité de conciliación no pueda terminar sus trabajos o no logre llegar a un acuerdo en el mismo período de sesiones de la Conferencia o de la Junta, presentará su informe en el siguiente período de sesiones de la Junta o el siguiente periodo de sesiones de la Conferencia, según cuál se reúna antes. Sin embargo, la Conferencia puede dar instrucciones al comité de conciliación por ella designado a fin de que presente su infor­me en el siguiente período de sesiones de la propia Conferencia en caso de que el comité no haya concluido sus trabajos o no haya logrado llegar a un acuerdo durante el mismo período de sesiones de la Conferencia.

i) Prórroga del mandato del comité de conciliación

Una propuesta de que el comité de conciliación continúe sus trabajos después del período de sesiones en el que deberá presentar su informe se decidirá por simple mayoría.

j) Informe del comité de conciliación

En el informe del comité de conciliación se indicará si el comité pudo o no llegar a un acuerdo y si el comité recomienda o no un nuevo período de conciliación. El informe del comité se pondrá a disposición de los miembros de la Conferencia.

k) Disposiciones relativas al informe del comité de conciliación

El informe del comité de conciliación tendrá prioridad en el progra­ma del órgano al que se presente. Si el órgano adoptare una resolución sobre el tema que constituye el objeto del informe del comité de con­ciliación, en esa resolución se hará referencia explícita al informe del comité de conciliación y a la conclusión a que haya llegado dicho comité en la siguiente forma, según corresponda:

«Tomando nota del informe del Comité de Conciliación designado el (fecha) (signatura del documento),

«Tomando nota asimismo de que el Comité de Conciliación [ha logrado llegar a un acuerdo] [recomienda que la conciliación pro­siga durante un nuevo período] [no ha podido llegar a un acuer­do],»

l) Informes de la Junta y de la Conferencia

Los informantes de la Junta a la Conferencia o a la Asamblea Gene­ral así como los informes de la Conferencia a la Asamblea incluirán, inter alia:

i) Los textos de todas las recomendaciones, resoluciones y declara­ciones aprobadas por la Junta o por la Conferencia durante el periodo a que se refiera el informe;

ii)  En cuaijto a las recomendaciones y resoluciones que se aprueben tras un mecanismo de conciliación, habrá de incluirse además una constancia de la votación sobre cada recomendación o reso­lución junto con los textos de los informes del comité de concilia­ción. En el informe la constancia de la votación y los textos de los informes normalmente aparecerán después de las resoluciones a que correspondan.

m) Buenos oficios del Secretario General de la Conferencia

Se utilizarán los buenos oficios del Secretario General de la Confe­rencia siempre que sea posible en relación con el mecanismo de conci­liación.

n) Propuestas que entrañen modificaciones de las disposiciones funda­mentales de la presente resolución

Se aplicará también un mecanismo de conciliación de los términos y condiciones antes establecidos con respecto a toda propuesta de recomen­dación presentada a la Asamblea General que entrañe modificaciones de las disposiciones fundamentales de la presente resolución. Toda cues­tión relativa a la posibilidad de considerar fundamental, a efectos del pre­sente inciso, una determinada disposición se decidirá por simple mayoría de la Conferencia o de la Junta.

SECRETARÍA

26.    Se adoptarán medidas, en conformidad con el Artículo 101 de la Carta para establecer inmediatamente, dentro de la Secretaría de las Naciones Unidas, una secretaría adecuada, de carácter permanente y dedicada exclusivamente a los trabajos de la Conferencia, la Junta y sus órganos auxiliares, a fin de que cuenten con servicios apropiados.

27.    La secretaría estará presidida por el Secretario General de la Conferencia, quien será nombrado por el Secretario General de las Na­ciones Unidas y cuyo nombramiento será confirmado por la Asamblea General.

28.    El Secretario General de las Naciones Unidas adoptará las me­didas adecuadas para establecer una estrecha cooperación y coordinación entre la secretaría de la Conferencia y el Departamento de Asuntos Eco­nómicos y Sociales, incluidas las secretarías de las comisiones económicas regionales y otras dependencias pertinentes de la Secretaría de las Na­ciones Unidas, así como con las secretarías de los organismos especia­lizados.

DISPOSICIONES FINANCIERAS

29.    Los gastos de la Conferencia, sus órganos auxiliares y secretaría serán sufragados con cargo al presupuesto ordinario de las Naciones Uni­das, que incluirá un crédito presupuestario separado para dichos gastos. De conformidad con la práctica seguida por las Naciones Unidas en casos semejantes, se tomarán disposiciones para fijar cuotas a los Estados no miembros de las Naciones Unidas que participen en la Conferencia.

DISPOSICIONES INSTITUCIONALES FUTURAS

30.    La Conferencia estudiará, a la luz de la experiencia, la eficacia y la evolución ulterior de las disposiciones institucionales a fin de reco­mendar las modificaciones y mejoras que puedan ser necesarias.

31.    A tal efecto estudiará todas las cuestiones pertinentes, incluidas las relativas al establecimiento de una organización de índole general integrada por todos los miembros del sistema de organizaciones de las Naciones Unidas que se ocupe en el comercio y el comercio en su rela­ción con el desarrollo.

32.    La Asamblea General expresa su intención de buscar el asesoramiento de la Conferencia antes de introducir cambios en las disposi­ciones fundamentales de la presente resolución.

ANEXO

A. Lista de los Estados a que se refiere el inciso a) del párrafo 5.

Argelia Liberia
Birmania Libia
Burundi Madagascar
Camboya Malasia
Camerún Malí
Ceilán Marruecos
Congo (Brazzaville) Mauritania
Congo Mongolia
(República Democrática del) Nepal
Costa de Marfil Níger
Chad Nigeria
China Paquistán
Dahomey República Árabe Unida
Etiopía República Centroafricana
Filipinas República de Corea
Gabón República Unida de Tanzania
Ghana República de Viet-Nam
Ghinea Rwanda
India Samoa Occidental
Irak Senegal
Indonesia Sierra Leona
Irán Siria
Israel Somalia
Jordania Sudáfrica
Kenia Sudán
Kuwait Tailandia
Laos Togo
Líbano Túnez
Afganistán Uganda
Alto Volta Yemen
Arabia Saudita Yugoslavia

 

B. Lista de los Estados a que se refiere el inciso b) del párrafo 5.

Australia España
Austria Estados Unidos de América
Bélgica Finlandia
Canadá Francia
Chipre Grecia
Dinamarca Irlanda
Islandia Portugal
Italia República Federal de Alemania
Japón Reino Unido de Gran Bretaña
Licchtenstein Irlanda del Norte
Luxemburgo San Marino
Mónaco Santa Sede
Noruega Suecia
Nueva Zelandia Suiza
Países Bajos Turquía
Lista de los Estados a que se refiere el inciso c) del párrafo 5.
Argentina Honduras
Bolivia Jamaica
Brasil México
Colombia Nicaragua
Costa Rica Panamá
Cuba Paraguay
Chile Perú
Ecuador República Dominicana
El Salvador Trinidad y Tobago
Guatemala Uruguay
Haití Venezuela
Lista de los Estados a que se REFIERE EL INCISO d) DEL PÁRRAFO 5.
Albania República Socialista Soviética de
Bulgaria Ucrania
Checoslovaquia Rumania
Hungría Unión de Repúblicas Socialistas
Polonia Soviéticas
República Socialista Soviética de  
Bielorrusia  

 

 

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