La Asamblea General,
Convencida de que hace falta desplegar esfuerzos sostenidos para elevar los niveles de vida en todos los países y acelerar el crecimiento económico de los países en desarrollo,
Considerando que el comercio internacional es un instrumento importante del desarrollo económico,
Reconociendo que la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo ha proporcionado una oportunidad excepcional para hacer un amplio examen de los problemas del comercio, así como del comercio en relación con el desarrollo económico, particularmente los que afectan a los países en desarrollo,
Convencida de que las disposiciones orgánicas adecuadas y de funcionamiento eficaz son esenciales para realizar con éxito la plena contribución del comercio internacional al crecimiento económico acelerado de los países en desarrollo mediante la formulación y aplicación de las políticas necesarias,
Teniendo en cuenta que el funcionamiento de las instituciones internacionales existente fue examinado por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo, la cual reconoció tanto las contribuciones que han aportado como las limitaciones de que adolecen para hacer frente a todos los problemas del comercio y problemas afines del desarrollo,
Estimando que todos los Estados participantes en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo deben utilizar en la forma más eficaz posible las instituciones a que pertenezcan o puedan pertenecer y los convenios en que sean o puedan llegar a ser partes, Convencida de que, al mismo tiempo, deben volverse a examinar las disposiciones institucionales actuales, así como las propuestas, a base de la experiencia obtenida de su labor y sus actividades,
El 30 de diciembre de 1964, la Asamblea General en su decimonoveno período de sesiones, actuando sobre la base de las recomendaciones de la Conferencia, estableció, por su resolución 1995 (XIX), la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (UNCTAD) como órgano de la Asamblea General.
Tomando nota del deseo general de los países en desarrollo de contar con una organización de comercio de índole general,
Reconociendo que se precisan otras disposiciones institucionales para poder proseguir la labor iniciada por la Conferencia y llevar a la práctica sus recomendaciones y conclusiones,
I
Establece la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo como órgano de la Asamblea General, en conformidad con las disposiciones expuestas en la sección II infra.
II
1. Los miembros de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (denominada en adelante la Conferencia) serán los Estados Miembros de las Naciones Unidas o miembros de los organismos especializados y del Organismo Internacional de Energía Atómica.
2. La Conferencia se reunirá a intervalos de tres años como máximo. La Asamblea General fijará la fecha y el lugar de los períodos de sesiones de la Conferencia, teniendo en cuenta las recomendaciones de ésta o de la Junta de Comercio y Desarrollo establecida conforme a lo dispuesto en el párrafo 4 infra.
3. Las principales funciones de la Conferencia serán:
a) Fomentar el comercio internacional, especialmente con miras a acelerar el desarrollo económico, y en particular el comercio entre países que se encuentren en etapas diferentes de desarrollo, entre países en desarrollo y entre países con sistemas diferentes de organización económica y social, teniendo en cuenta las funciones desempeñadas por las organizaciones internacionales existentes;
b) Formular principios y políticas sobre comercio internacional y sobre problemas afines del desarrollo económico;
c) Presentar propuestas para llevar a la práctica dichos principios y políticas y adoptar aquellas otras medidas dentro de su competencia que sean pertinentes para tal fin, habida cuenta de las diferencias existentes entre los sistemas económicos y los diversos grados del desarrollo;
d) Revisar y facilitar en general la coordinación de las actividades de otras instituciones que formen parte del sistema de las Naciones Unidas en la esfera del comercio internacional y los problemas conexos del desarrollo económico, y a este respecto cooperar con la Asamblea General y con el Consejo Económico Social en cuanto al cumplimiento de las obligaciones que en materia de coordinación les impone la Carta de las Naciones Unidas;
e) Iniciar medidas, cuando sea pertinente, en cooperación con los órganos competentes de las Naciones Unidas, para negociar y aprobar instrumentos jurídicos multilaterales en la esfera del comercio, habida cuenta de lo adecuados que sean los órganos de negociación ya existentes y sin duplicar sus actividades;
f) Servir de centro de armonización de las políticas comerciales y de desarrollo de los gobiernos y Je las agrupaciones económicas regionales, en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 1 de la Carta;
g) Ocuparse en cualesquier otros asuntos pertinentes dentro de su esfera de competencia.
JUNTA DE COMERCIO Y DESARROLLO
Composición
4. Se establecerá un órgano permanente de la Conferencia, la Junta de Comercio y Desarrollo (denominado en adelante la Junta), como parte del sistema de las Naciones Unidas en el terreno económico.
5. La Junta se compondrá de cincuenta y cinco miembros elegidos por la Conferencia entre los Estados que formen parte de ella. Al elegir a los miembros de la Junta, la Conferencia tendrá plenamente en cuenta el principio de la distribución geográfica equitativa y la conveniencia de una representación permanente de los principales Estados comerciantes, y en consecuencia deberá ajustarse a la siguiente distribución de puestos:
a) Veintidós Estados de los que se enumeran en la parte A del anexo a la presente resolución;
b) Dieciocho Estados de los que se enumeran en la parte B del anexo;
c) Nueve Estados de los que se enumeran en la parte C del anexo;
d) Seis Estados de los que se enumeran en la parte D del anexo.
6. La Conferencia revisará periódicamente las listas de Estados que figura en el anexo para tener en cuenta los cambios habidos en la composición de aquélla, así como cualquier otro factor.
7. Los miembros de la Junta serán elegidos en cada período ordinario de sesiones de la Conferencia. El mandato de esos miembros durará hasta que sean elegidos sus sucesores.
8. Los miembros salientes podrán ser reelegidos.
9. Cada miembro de la Junta tendrá un representante en ella, con los suplentes y consejeros que sean necesarios.
10. La Junta invitará a todo miembro de la Conferencia a participar, sin derecho a voto, en sus deliberaciones sobre cualquier cuestión que sea de particular interés para el miembro de que se trate.
11. La Junta podrá adoptar medidas para que cualesquier representantes de los órganos intergubemamentales mencionados en los párrafos 18 y 19 infra puedan participar, sin derecho a voto, en sus deliberaciones y en las de los órganos auxiliares y grupos de trabajo por ella establecidos. Esa participación estará abierta asimismo a las organizaciones no gubernamentales que se ocupan en problemas comerciales y del comercio en su relación con el desarrollo.
12. La Junta establecerá su propio reglamento.
13. La Junta se reunirá, según sea necesario, en conformidad con las disposiciones de su reglamento. Normalmente se reunirá dos veces en un año determinado.
Funciones
14. Cuando la Conferencia no esté reunida, la Junta desempeñará las funciones que sean de la competencia de aquélla.
15. En particular, la Junta, dentro de sus atribuciones, examinará en forma continua las recomendaciones, declaraciones, resoluciones y demás decisiones de la Conferencia, y tomará las medidas apropiadas para aplicarlas y para asegurar la continuidad de la labor de la Conferencia.
16. La Junta podrá realizar o iniciar estudios y preparar informes en la esfera del comercio y los problemas conexos del desarrollo.
17. La Junta podrá pedir al Secretario General de las Naciones Unidas que prepare los informes, estudios y demás documentos que considere convenientes.
18. La Junta tomará, según sea necesario, disposiciones para obtener informes de los organismos intergubemamentales cuyas actividades guarden relación con sus funciones y para establecer relaciones con ellos. Con el fin de evitar duplicaciones, deberá valerse siempre que sea posible de los informes pertinentes presentados al Consejo Económico y Social y otros órganos de las Naciones Unidas.
19. La Junta establecerá relaciones estrechas y continuas con las comisiones económicas regionales de las Naciones Unidas y podrá hacer lo propio con otros órganos intergubemamentales de carácter regional cuyas esferas de actividad sean de interés para ella.
20. En sus relaciones con los órganos y organismos del sistema de las Naciones Unidas, la Junta actuará en conformidad con las obligaciones que impone al Consejo Económico y Social la Carta, en particular las referentes a la coordinación, y con los acuerdos que rigen las relaciones con los organismos interesados.
21. La Junta actuará como comisión preparatoria de los futuros periodos de sesiones de la Conferencia. Para ello, iniciará la preparación de documentos, incluso un programa provisional, para consideración de la Conferencia y efectuará recomendaciones sobre la fecha y el lugar adecuados de las reuniones.
22. La Junta informará a la Conferencia y también informará anualmente sobre sus actividades a la Asamblea General por conducto del Consejo Económico y Social. Este último podrá transmitir a la Asamblea las observaciones que estime oportunas sobre los informes.
23. La Junta establecerá los órganos auxiliares que sean necesarios para poder desempeñar eficientemente sus funciones. En particular, establecerá las comisiones siguientes:
a) Una comisión de productos básicos que, entre otras cosas, desempeñará las funciones que en la actualidad asumen la Comisión de Comercio Internacional de Productos Básicos y la Comisión Interina de Coordinación de los Convenios Internacionales sobre Productos Básicos. A este respecto, la Comisión Interina de Coordinación será el órgano asesor de la Junta;
b) Una comisión de manufacturas;
c) Una comisión del comercio invisible y de la financiación relacionada con el comercio. La Junta estudiará especialmente los medios institucionales adecuados para ocuparse en los problemas del transporte marítimo, y tendrá en cuenta las recomendaciones contenidas en los anexos A.IV.21 y A.IV.22 al Acta Final de la Conferencia.
Las atribuciones de los dos últimos órganos auxiliares y de cuales- quier otros órganos auxiliares que establezca la Junta se aprobarán previa consulta con los órganos apropiados de las Naciones Unidas y tendrán plenamente en cuenta la conveniencia de evitar duplicaciones en sus funciones. Al determinar el número de miembros que integrarán los órganos auxiliares y al procederse a su elección, la Junta tendrá debidamente en cuenta la conveniencia de que formen parte de ellos los Estados miembros que tengan especial interés en las cuestiones en que se ocupen esos órganos auxiliares. Podrá ser elegido cualquier Estado miembro de la Conferencia, independientemente de que esté o no representado en la Junta. La Junta fijará las atribuciones y establecerá el reglamento de sus órganos auxiliares.
Votación
24. Cada Estado representado en la Conferencia tendrá un voto. Las decisiones de la Conferencia en cuestiones de fondo se tomarán por una mayoría de dos tercios de los representantes presentes y votantes. Las decisiones de la Conferencia en asuntos de procedimiento se tomarán por mayoría de los representantes presentes y votantes. Las decisiones de la Junta se tomarán por mayoría simple de los representantes presentes y votantes.
Procedimientos
25. Los procedimientos consignados en el presente párrafo están destinados a establecer un mecanismo de conciliación que funcione antes de la votación y a proporcionar una base adecuada para adoptar recomendaciones con respecto a propuestas de índole concreta para emprender cualquier acción que pueda afectar apreciablemente los intereses económicos o financieros de determinados países.
a) Planos de conciliación
El mecanismo de conciliación para los efectos del presente párrafo puede tener lugar en las condiciones determinadas con respecto a propuestas presentadas a la Conferencia, la Junta o las comisiones de la Junta. En el caso de las comisiones de la Junta, el mecanismo de conciliación se aplicará solamente a aquellas cuestiones, si alguna existe, con respecto a las cuales se haya autorizado a una comisión para presentar, sin otra aprobación, recomendaciones de acción.
b) Solicitud de conciliación
Para los efectos del presente párrafo puede presentarse una solicitud de conciliación:
i) En el caso de propuestas presentadas a la Conferencia por un mínimo de diez miembros de la Conferencia;
ii) En el caso de propuestas presentadas a la Junta por un mínimo de cinco miembros de la Conferencia, sean o no miembros de la Junta;
iii) En el caso de propuestas presentadas a las comisiones de la Junta por tres miembros de la Comisión.
La solicitud de conciliación, de conformidad con el presente párrafo, será presentada, según corresponda, al Presidente de la Conferencia o al Presidente de la Junta. En el caso de una solicitud relativa a una propuesta que se haya presentado a una comisión de la Junta, el Presidente de la comisión interesada presentará la solicitud al Presidente de la Junta.
c) Iniciación de la conciliación por el Presidente
En el contexto del presente párrafo, el mecanismo de conciliación puede ser iniciado siempre que el Presidente de la Conferencia, el Presidente de la Junta, o el Presidente de la comisión pertinente, haya comprobado que está a favor de dicha conciliación el número requerido de países según se especifica en el inciso b) supra. En los casos en que el mecanismo de conciliación sea iniciado por una comisión, el Presidente de la comisión pertinente remitirá la cuestión al Presidente de la Junta para que tome las medidas oportunas con arreglo al inciso f) infra.
d) Plazos para solicitar o iniciar la conciliación
La solicitud de conciliación (o la iniciación de la conciliación por el Presidente, según sea el caso) sólo puede hacerse después de que haya terminado el debate sobre la propuesta en el órgano pertinente y antes de la votación sobre el punto. Para los fines de esta disposición, el Presidente del órgano pertinente fijará, al terminar el debate de cualquier propuesta, un intervalo adecuado para que se presenten las solicitudes de conciliación antes de proceder a la votación sobre el punto de que se trate. En el caso de que se solicite o se inicie la conciliación, se suspenderá la votación sobre la propuesta pertinente.
e) Temas que pueden ser objeto de conciliación y temas que no pueden serlo
La adopción del mecanismo de conciliación será automática en las condiciones estipuladas en los incisos b) y c) supra. Las categorías que figura en los apartados i) y ii) servirán de guía:
i) Se consideran apropiadas para la conciliación las propuestas de índole concreta para emprender una acción que afecte apreciablemente los intereses económicos o financieros de determinados países en las siguientes esferas:
Planes o programas económicos o reajustes económicos o sociales;
Políticas comerciales, monetarias o arancelarias, o balanzas de pagos;
Políticas de asistencia económica o transferencia de recursos;
Niveles de empleo, ingresos, renta o inversión;
Derechos u obligaciones emanados de acuerdos o tratados internacionales.
ii) No deben instituirse procedimientos de conciliación en relación con:
Ninguna materia de procedimiento;
Ninguna propuesta de estudio o de investigación, incluso las propuestas relacionadas con la preparación de instrumentos jurídicos en materia de comercio;
Establecimiento de organismos auxiliares de la Junta dentro de los límites de sus atribuciones;
Recomendaciones y declaraciones de carácter general que no requieren medidas concretas;
Propuestas que entrañan medidas sugeridas en virtud de recomendaciones que hayan sido aprobadas unánimemente por la Conferencia.
f) Designación de un comité de conciliación
Cuando se presente o se inicie una solicitud de conciliación, el funcionario que presida el órgano pertinente deberá informar inmediatamente al órgano. El Presidente de la Conferencia o el de la Junta designará, tan pronto como sea posible y previa consulta con los miembros del órgano pertinente, los miembros de un comité de conciliación y presentará dichas designaciones a la aprobación de la Conferencia o de la Junta, según corresponda.
g) Número de miembros y composición de los comités de conciliación
En general, el comité de conciliación estará constituido por un número reducido de miembros. Los miembros, entre los cuales se incluirán los países especialmente interesados en la cuestión respecto de la que se haya iniciado la conciliación, se elegirán sobre una base geográfica equitativa.
h) Procedimiento en el comité de conciliación y presentación de su informe
El comité de conciliación comenzará sus trabajos tan pronto como sea posible y se esforzará por lograr acuerdo en el curso del mismo período de sesiones de la Conferencia o de la Junta. No se procederá a votación en el seno del Comité de Conciliación. En el caso de que el comité de conciliación no pueda terminar sus trabajos o no logre llegar a un acuerdo en el mismo período de sesiones de la Conferencia o de la Junta, presentará su informe en el siguiente período de sesiones de la Junta o el siguiente periodo de sesiones de la Conferencia, según cuál se reúna antes. Sin embargo, la Conferencia puede dar instrucciones al comité de conciliación por ella designado a fin de que presente su informe en el siguiente período de sesiones de la propia Conferencia en caso de que el comité no haya concluido sus trabajos o no haya logrado llegar a un acuerdo durante el mismo período de sesiones de la Conferencia.
i) Prórroga del mandato del comité de conciliación
Una propuesta de que el comité de conciliación continúe sus trabajos después del período de sesiones en el que deberá presentar su informe se decidirá por simple mayoría.
j) Informe del comité de conciliación
En el informe del comité de conciliación se indicará si el comité pudo o no llegar a un acuerdo y si el comité recomienda o no un nuevo período de conciliación. El informe del comité se pondrá a disposición de los miembros de la Conferencia.
k) Disposiciones relativas al informe del comité de conciliación
El informe del comité de conciliación tendrá prioridad en el programa del órgano al que se presente. Si el órgano adoptare una resolución sobre el tema que constituye el objeto del informe del comité de conciliación, en esa resolución se hará referencia explícita al informe del comité de conciliación y a la conclusión a que haya llegado dicho comité en la siguiente forma, según corresponda:
«Tomando nota del informe del Comité de Conciliación designado el (fecha) (signatura del documento),
«Tomando nota asimismo de que el Comité de Conciliación [ha logrado llegar a un acuerdo] [recomienda que la conciliación prosiga durante un nuevo período] [no ha podido llegar a un acuerdo],»
l) Informes de la Junta y de la Conferencia
Los informantes de la Junta a la Conferencia o a la Asamblea General así como los informes de la Conferencia a la Asamblea incluirán, inter alia:
i) Los textos de todas las recomendaciones, resoluciones y declaraciones aprobadas por la Junta o por la Conferencia durante el periodo a que se refiera el informe;
ii) En cuaijto a las recomendaciones y resoluciones que se aprueben tras un mecanismo de conciliación, habrá de incluirse además una constancia de la votación sobre cada recomendación o resolución junto con los textos de los informes del comité de conciliación. En el informe la constancia de la votación y los textos de los informes normalmente aparecerán después de las resoluciones a que correspondan.
m) Buenos oficios del Secretario General de la Conferencia
Se utilizarán los buenos oficios del Secretario General de la Conferencia siempre que sea posible en relación con el mecanismo de conciliación.
n) Propuestas que entrañen modificaciones de las disposiciones fundamentales de la presente resolución
Se aplicará también un mecanismo de conciliación de los términos y condiciones antes establecidos con respecto a toda propuesta de recomendación presentada a la Asamblea General que entrañe modificaciones de las disposiciones fundamentales de la presente resolución. Toda cuestión relativa a la posibilidad de considerar fundamental, a efectos del presente inciso, una determinada disposición se decidirá por simple mayoría de la Conferencia o de la Junta.
SECRETARÍA
26. Se adoptarán medidas, en conformidad con el Artículo 101 de la Carta para establecer inmediatamente, dentro de la Secretaría de las Naciones Unidas, una secretaría adecuada, de carácter permanente y dedicada exclusivamente a los trabajos de la Conferencia, la Junta y sus órganos auxiliares, a fin de que cuenten con servicios apropiados.
27. La secretaría estará presidida por el Secretario General de la Conferencia, quien será nombrado por el Secretario General de las Naciones Unidas y cuyo nombramiento será confirmado por la Asamblea General.
28. El Secretario General de las Naciones Unidas adoptará las medidas adecuadas para establecer una estrecha cooperación y coordinación entre la secretaría de la Conferencia y el Departamento de Asuntos Económicos y Sociales, incluidas las secretarías de las comisiones económicas regionales y otras dependencias pertinentes de la Secretaría de las Naciones Unidas, así como con las secretarías de los organismos especializados.
DISPOSICIONES FINANCIERAS
29. Los gastos de la Conferencia, sus órganos auxiliares y secretaría serán sufragados con cargo al presupuesto ordinario de las Naciones Unidas, que incluirá un crédito presupuestario separado para dichos gastos. De conformidad con la práctica seguida por las Naciones Unidas en casos semejantes, se tomarán disposiciones para fijar cuotas a los Estados no miembros de las Naciones Unidas que participen en la Conferencia.
DISPOSICIONES INSTITUCIONALES FUTURAS
30. La Conferencia estudiará, a la luz de la experiencia, la eficacia y la evolución ulterior de las disposiciones institucionales a fin de recomendar las modificaciones y mejoras que puedan ser necesarias.
31. A tal efecto estudiará todas las cuestiones pertinentes, incluidas las relativas al establecimiento de una organización de índole general integrada por todos los miembros del sistema de organizaciones de las Naciones Unidas que se ocupe en el comercio y el comercio en su relación con el desarrollo.
32. La Asamblea General expresa su intención de buscar el asesoramiento de la Conferencia antes de introducir cambios en las disposiciones fundamentales de la presente resolución.
ANEXO
A. Lista de los Estados a que se refiere el inciso a) del párrafo 5.
Argelia | Liberia |
Birmania | Libia |
Burundi | Madagascar |
Camboya | Malasia |
Camerún | Malí |
Ceilán | Marruecos |
Congo (Brazzaville) | Mauritania |
Congo | Mongolia |
(República Democrática del) | Nepal |
Costa de Marfil | Níger |
Chad | Nigeria |
China | Paquistán |
Dahomey | República Árabe Unida |
Etiopía | República Centroafricana |
Filipinas | República de Corea |
Gabón | República Unida de Tanzania |
Ghana | República de Viet-Nam |
Ghinea | Rwanda |
India | Samoa Occidental |
Irak | Senegal |
Indonesia | Sierra Leona |
Irán | Siria |
Israel | Somalia |
Jordania | Sudáfrica |
Kenia | Sudán |
Kuwait | Tailandia |
Laos | Togo |
Líbano | Túnez |
Afganistán | Uganda |
Alto Volta | Yemen |
Arabia Saudita | Yugoslavia |
B. Lista de los Estados a que se refiere el inciso b) del párrafo 5.
Australia | España |
Austria | Estados Unidos de América |
Bélgica | Finlandia |
Canadá | Francia |
Chipre | Grecia |
Dinamarca | Irlanda |
Islandia | Portugal |
Italia | República Federal de Alemania |
Japón | Reino Unido de Gran Bretaña |
Licchtenstein | Irlanda del Norte |
Luxemburgo | San Marino |
Mónaco | Santa Sede |
Noruega | Suecia |
Nueva Zelandia | Suiza |
Países Bajos | Turquía |
Lista de los Estados a que se | refiere el inciso c) del párrafo 5. |
Argentina | Honduras |
Bolivia | Jamaica |
Brasil | México |
Colombia | Nicaragua |
Costa Rica | Panamá |
Cuba | Paraguay |
Chile | Perú |
Ecuador | República Dominicana |
El Salvador | Trinidad y Tobago |
Guatemala | Uruguay |
Haití | Venezuela |
Lista de los Estados a que se | REFIERE EL INCISO d) DEL PÁRRAFO 5. |
Albania | República Socialista Soviética de |
Bulgaria | Ucrania |
Checoslovaquia | Rumania |
Hungría | Unión de Repúblicas Socialistas |
Polonia | Soviéticas |
República Socialista Soviética de | |
Bielorrusia |
Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica (UCR).…
Journal of Conflict Resolution Volume 69 Issue 1, January 2025 ISSN: 0022-0027 Online ISSN: 1552-8766…
Nicolas Boeglin, Professeur de droit international public, Faculté de droit, Université du Costa Rica (UCR).…
Gaza / Israel: a propósito de la solicitud de intervención de Chile en la demanda…
Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica (UCR).…
El Impacto de los Estudios de Derecho Internacional Público en la Era Digital El Derecho…