Reglamento de la Comisión de Administración Pública Inter­nacional

 

REGLAMENTO (Aprobado por la Comisión en su primer período de sesiones celebrado en mayo de 1975 y enmendado en el 25° período de sesiones, celebrado en marzo de 1987).

1. DEFINICIONES

Significado de las expresiones usadas

Artículo 1

A los fines del presente reglamento, las expresiones siguientes tendrán los significados que se indican:

a) Por “Asamblea General” se entiende la Asamblea General de las Naciones Unidas;

b) Por “estatuto” se entiende el estatuto de la Comisión, tal como fue aprobado por la Asamblea General;

c) Por “organización participante” se entiende una organización con respecto a la cual la Comisión desempeña funciones de conformidad con el párrafo 2 del artículo 1 del Estatuto;

d) Por “órgano rector” se entiende la Asamblea General, con respecto a las Naciones Unidas, y, con respecto a cada una de las demás organizaciones participantes, un órgano designado por tal organización;

e) Por “jefe ejecutivo” se entiende el más alto funcionario administrativo de una organización participante, así como, a los efectos de los artículos 6, 36 y 37, el Administrador del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, según proceda;

f) Por “representantes del personal” se entiende los representantes del personal de una organización participante reconocidos de conformidad con el estatuto y el reglamento del personal de la organización o, según lo exija el contexto, los representantes de varias organizaciones participantes o de todas ellas;

g) Por “recomendación o decisión de fondo” se entiende una recomendación hecha o una decisión adoptada de conformidad con el capítulo III del estatuto.

II. PERÍODOS DE SESIONES

Períodos ordinarios de sesiones

Artículo 2

La Comisión se reunirá por lo menos una vez por año en período ordinario de sesiones, en las épocas que determine.

Períodos extraordinarios de sesiones

Artículo 3

Se celebrarán períodos extraordinarios de sesiones:

a) Por decisión de la Comisión;

b) Por decisión del Presidente;

c) A solicitud de la Asamblea General.

Lugar de celebración de los períodos de sesiones

Artículo 4

Los períodos de sesiones de la Comisión se celebrarán en la Sede de las Naciones Unidas, a menos que la Comisión decida que un determinado período de sesiones se celebre en otra parte a invitación de una de las organizaciones participantes.

Notificación de la fecha de apertura de los períodos de sesiones

Artículo 5

El Presidente, por conducto del Secretario Ejecutivo, notificará a los miembros de la Comisión, al Comité Administrativo de Coordinación, a los jefes ejecutivos, a la Federación de Asociaciones de Funcionarios Internacionales, al Comité de Coordinación de Sindicatos y Asociaciones Independientes del Personal del Sistema de las Naciones Unidas, a los representantes del personal y al Comité Mixto de Pensiones del Personal de las Naciones Unidas, la fecha fijada para la apertura de cada período de sesiones, por lo menos cuatro semanas antes del comienzo de un período ordinario de sesiones y por lo menos dos semanas antes de un período extraordinario de sesiones.

III. PROGRAMA

Programa provisional

Artículo 6

1. E1 Secretario Ejecutivo preparará el programa provisional de cada período de sesiones, de conformidad con el estatuto y en consulta con el Presidente.

2. El programa provisional de cada período ordinario de sesiones incluirá todos los temas requeridos por el presente reglamento o propuestos, a más tardar seis semanas antes del comienzo de dicho período, por:

a) La Asamblea General o cualquier otro órgano rector;

b) La Comisión;

c) El Presidente o cualquier otro miembro de la Comisión;

d) El Comité Administrativo de Coordinación;

e) Cualquier jefe ejecutivo;

f) La Federación de Asociaciones de Funcionarios Internacionales;

g) El Comité de Coordinación de Sindicatos y Asociaciones Independientes del Personal del Sistema de las Naciones Unidas;

h) Los representantes del personal de cualquier organización participante;

i) El Comité Mixto de Pensiones del Personal de las Naciones Unidas.

3. El programa provisional de un período extraordinario de sesiones comprenderá únicamente los temas propuestos para su examen en la decisión o petición de convocación al período de sesiones.

Temas suplementarios

Artículo 7

Cualquier miembro de la Comisión podrá proponer que se incluyan temas suplementarios en el programa de un período ordinario de sesiones. El Secretario Ejecutivo consignará los temas suplementarios en una lista suplementaria.

Comunicación del programa provisional y de la lista suplementaria

Artículo 8

El Secretario Ejecutivo comunicará a los miembros de la Comisión el programa provisional de cada período de sesiones y la documentación relativa a los temas incluidos en el programa por lo menos cuatro semanas antes del comienzo de un período ordinario de sesiones y por lo menos dos semanas antes de un período extraordinario de sesiones; también los comunicará al Comité Administrativo de Coordinación, a los jefes ejecutivos, a la Federación de Asociaciones de Funcionarios Internacionales, al Comité de Coordinación de Sindicatos y Asociaciones Independientes del Personal del Sistema de las Naciones Unidas, a los representantes del personal y, en la medida en que sean de interés para él, al Comité Mixto de Pensiones del Personal de las Naciones Unidas. Del mismo modo, comunicará la lista suplementaria por lo menos una semana antes del comienzo de un período de sesiones.

Aprobación del programa

Artículo 9

1. Al principio de cada período de sesiones, la Comisión aprobará el programa de dicho período de sesiones basándose en el programa provisional y en la lista suplementaria.

2. Durante un período de sesiones, la Comisión podrá revisar el programa agregando, suprimiendo, aplazando o modificando temas.

IV. MESA Y COMITÉS

Funciones del Presidente y Vicepresidente

Artículo 10

1. El Presidente ejercerá las funciones que se le asignan en el estatuto y en el presente reglamento y las que le asigne la Comisión.

2. El Vicepresidente desempeñará las funciones que se le asignan en el presente reglamento y las que le asigne la Comisión, así como aquellas que el Presidente delegue en él.

Presidente interino

Artículo 11

1. Si el Presidente no puede actuar, el Vicepresidente actuará como Presidente.

2. Si ni el Presidente ni el Vicepresidente pueden actuar, la Comisión elegirá a un Presidente interino.

3. El Vicepresidente, cuando actúe como Presidente, o el Presidente interino tendrán las atribuciones y obligaciones del Presidente.

Comité, órganos auxiliares y arreglos administrativos

Artículo 12

1. La Comisión podrá establecer comités y grupos integrados por sus miembros.

2. La Comisión podrá establecer, con la aprobación de la Asamblea General, órganos auxiliares con el fin de cumplir tareas especiales.

3. La Comisión podrá hacer arreglos con una o más de las organizaciones participantes en virtud de los cuales éstas cumplan, en su nombre, funciones de investigación o análisis.

V. SECRETARÍA

Obligaciones del Secretario Ejecutivo

Artículo 13

Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 8 y en el párrafo 2 del artículo 20 del estatuto, el Secretario Ejecutivo será el más alto funcionario administrativo de la Comisión. El Secretario Ejecutivo actuará como tal en todas las sesiones de la Comisión y sus órganos auxiliares. Se ocupará de todas las disposiciones necesarias para las sesiones y, en general, ejecutará todas las tareas que la Comisión le encargue.

Exposiciones del Secretario Ejecutivo

Artículo 14

El Secretario Ejecutivo o cualquier miembro del personal designado por él podrán hacer exposiciones orales o escritas acerca de los asuntos que se estén examinando.

VI. IDIOMAS

Idiomas oficiales y de trabajo

Artículo 15

El árabe, el chino, el español, el francés, el inglés y el ruso serán los idiomas oficiales, y el francés y el inglés los idiomas de trabajo, de la Comisión.

Interpretación

Artículo 16

Los discursos pronunciados en un idioma oficial serán interpretados a los idiomas de trabajo, y a cualquier otro idioma oficial si un miembro así lo solicita.

Idiomas de las recomendaciones o decisiones de fondo

Artículo 17

Todas las recomendaciones o decisiones de fondo de la Comisión se proporcionarán en los idiomas oficiciales.

Idiomas de la documentación

Artículo 18

Toda la documentación relativa a los asuntos sometidos a la consideración de la Comisión se proporcionará en los idiomas de trabajo, y en cualquier otro idioma oficial si un miembro así lo solicita.

VII. ACTAS

Actas de las sesiones

Artículo 19

No se levantarán actas literales ni resumidas de las sesiones.

Grabaciones sonoras

Artículo 20

La Secretaría hará y conservará grabaciones sonoras de las sesiones de la Comisión. También se podrán hacer y conservar grabaciones de ese tipo de las sesiones de comités y órganos auxiliares, si la Comisión así lo decide.

Informes sobre los períodos de sesiones

Artículo 21

1. El Secretario Ejecutivo preparará un proyecto de informe sobre la labor de cada período de sesiones de la Comisión en el que consignará, entre otras cosas, todas las recomendaciones o decisiones de fondo adoptadas, así como las razones principales de ellas.

2. El proyecto de informe será presentado a la Comisión para su aprobación antes de la clausura de cada período de sesiones.

3. Cualquier miembro de la Comisión podrá presentar por escrito sus opiniones personales, las que se anexarán al informe.

Transmisión de las recomendaciones, las decisiones y los informes

Artículo 22

1. Las recomendaciones y decisiones de la Comisión serán promulgadas con la firma del Presidente y transmitidas a los jefes ejecutivos y a los representantes del personal interesado.

2. La Comisión presentará a la Asamblea General un informe anual que incluirá información sobre la aplicación de las decisiones y recomendaciones de la Comisión. El informe se transmitirá también a los demás órganos rectores por conducto de los jefes ejecutivos, así como al Comité Administrativo de Coordinación, a la Federación de Asociaciones de Funcionarios Internacionales, al Comité de Coordinación de Sindicatos y Asociaciones Independientes del Personal del Sistema de las Naciones Unidas, a los representantes del personal y al Comité Mixto de Pensiones del Personal de las Naciones

Unidas 6.

VIII. DIRECCIÓN DE LOS DEBATES

Quórum

Artículo 23

Las deliberaciones de la Comisión serán válidas sólo si están presentes por lo menos ocho miembros.

Representación en las sesiones

Artículo 24

Ningún miembro podrá estar representado en las sesiones por un suplente. Los miembros que asistan a las sesiones no podrán estar acompañados de asesores ni de auxiliares.

Atribuciones generales del Presidente

Artículo 25

1. Además de ejercer las atribuciones que le confieren el estatuto u otras disposiciones del presente reglamento, el Presidente abrirá y levantará cada una de las sesiones de la Comisión, dirigirá los debates, velará por la aplicación del presente reglamento, concederá la palabra, someterá a votación los asuntos y anunciará las decisiones. Con sujeción a lo dispuesto en el presente reglamento, el Presidente tendrá plena autoridad para dirigir las deliberaciones de la Comisión y para mantener el orden en las sesiones. Decidirá sobre las cuestiones de orden. Podrá proponer a la Comisión el aplazamiento o el cierre del debate y la suspensión o el levantamiento de una sesión.

2. El Presidente, en el ejercicio de sus funciones, queda supeditado a la autoridad de la Comisión.

Cuestiones de orden

Artículo 26

1. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 31, todo miembro podrá, en cualquier momento, plantear una cuestión de orden y el Presidente decidirá inmediatamente al respecto con arreglo al presente reglamento. Todo miembro podrá apelar de la decisión del Presidente. La apelación se someterá inmediatamente a votación y la decisión del Presidente prevalecerá, a menos que sea revocada por la mayoría de los miembros que voten por la afirmativa o la negativa.

2. Al plantear una cuestión de orden, ningún miembro podrá tratar el fondo de la cuestión que se esté discutiendo.

Mociones

Artículo 27

Un miembro podrá presentar cualquiera de las mociones siguientes, que el Presidente podrá someter a votación sin discusión previa y que tendrá precedencia, en el orden que se indica, sobre todas las propuestas y demás mociones presentadas:

a) Suspensión de la sesión;

b) Levantamiento de la sesión;

c) Aplazamiento del debate sobre el tema que se esté discutiendo;

d) Cierre del debate sobre el tema que se está discutiendo.

Nuevo examen de las propuestas

Artículo 28

Cuando una propuesta haya sido aprobada o rechazada, no podrá ser examinada de nuevo en el mismo período de sesiones, a menos que la Comisión lo decida así por mayoría de dos tercios de los miembros que voten por la afirmativa o la negativa.

IX. VOTACIONES

Derecho de voto

Artículo 29

Cada miembro de la Comisión tendrá un voto.

Mayoría necesaria

Artículo 30

1. Todas las decisiones se tomarán normalmente por consenso. Si no se llega a un consenso en una sesión de la Comisión, el Presidente podrá, y a solicitud de cualquier miembro deberá, someter la propuesta a votación.

2. Cuando se proceda a votación, ya sea en una sesión o con arreglo a lo dispuesto en el artículo 32, para adoptar una recomendación o decisión de fondo o la decisión de delegar una función de conformidad con el párrafo 2 del artículo 18 del estatuto, se necesitarán los votos afirmativos de por lo menos ocho miembros. Salvo que el estatuto o el presente reglamento dispongan otra cosa, todas las demás decisiones se tomarán por mayoría de los miembros que voten por la afirmativa o la negativa.

Normas que deben observarse durante la votación

Artículo 31

El Presidente anunciará el comienzo de la votación, después de lo cual ningún representante podrá intervenir hasta que haya sido anunciado el resultado de la votación, salvo cuando se trate de una cuestión de orden relativa a la forma en que se esté efectuando la votación.

Votación sin sesión

Artículo 32

Cuando el Presidente, tras consultar al Vicepresidente, considere que la decisión sobre una cuestión determinada no debe aplazarse hasta el próximo período ordinario de sesiones de la Comisión y no justifica la convocatoria de un período extraordinario de sesiones, el Secretario Ejecutivo transmitirá a cada miembro, por cualquier medio rápido de comunicación, una moción que contenga la decisión propuesta con una solicitud para que se vote al respecto. Los votos se emitirán durante el plazo que indique el Presidente. Al expirar el plazo fijado, o cualquier prórroga que el Presidente pueda establecer, el Secretario Ejecutivo computará los resultados y notificará a los miembros. Si no responden por lo menos ocho miembros, se considerará que la votación queda sin efecto.

Consecuencias financieras y administrativas

Artículo 33

1. Ni la Comisión ni ningún miembro en el que se haya delegado una función hará una recomendación o decisión de fondo, que no sea una revisión habitual de las escalas de dietas o de la clasificación de los lugares de destino oficial, antes de haber solicitado las opiniones de los jefes ejecutivos de las organizaciones participantes interesadas sobre las consecuencias financieras y administrativas de la aplicación de tal recomendación o decisión y de haber recibido un informe del Secretario Ejecutivo al respecto. En cada una de estas solicitudes se fijará un plazo apropiado para la recepción de las respuestas.

2. Antes de tomar cualquier otra decisión que pueda implicar gastos, la Comisión o los miembros en quienes se haya delegado una función examinarán los cálculos financieros preparados por el Secretario Ejecutivo.

X. CARÁCTER PRIVADO DE LAS SESIONES

Principio general

Artículo 34

Con sujeción a lo dispuesto en el capítulo XI del presente reglamento, todas las sesiones de la Comisión y de sus comités y órganos auxiliares serán privadas 8.

Sesiones ejecutivas

Artículo 35

A las sesiones ejecutivas que celebre la Comisión sólo podrán asistir los miembros y el Secretario Ejecutivo, así como miembros del personal especialmente designados por él. Todas las recomendaciones o decisiones de fondo se adoptarán en sesión ejecutiva.

XI. PARTICIPACIÓN DE NO MIEMBROS DE LA COMISIÓN

Exposiciones escritas

Artículo 36 9

1. El Comité Administrativo de Coordinación, los jefes ejecutivos, la Federación de Asociaciones de Funcionarios Internacionales, el Comité de Coordinación de Sindicatos y Asociaciones Independientes del Personal del Sistema de las Naciones Unidas, los representantes del personal y el Comité Mixto de Pensiones del Personal de las Naciones Unidas podrán presentar exposiciones escritas a la Comisión sobre asuntos que sean de interés para ellos, ya sea a solicitud de la Comisión o por iniciativa propia.

2. Respecto de asuntos que sean de interés para el régimen común en su totalidad, las exposiciones escritas deberán ser presentadas, en la medida de lo posible, por el Comité Administrativo de Coordinación, en nombre de los jefes ejecutivos, por la Federación de Asociaciones de Funcionarios Internacionales, y por el Comité de Coordinación de Sindicatos y Asociaciones Independientes del Personal del Sistema de las Naciones Unidas, en nombre de los representantes del personal; un jefe ejecutivo o representantes del personal podrán pedir que se adjunten a dichas exposiciones sus opiniones individuales. Del mismo modo, respecto de asuntos de interés local que afecten a más de una organización participante, los jefes ejecutivos interesados, por un lado, y los representantes del personal interesado, por otro, deberán, en la medida de lo posible, presentar exposiciones conjuntas, adjuntando a ellas cualquier opinión individual. Esas disposiciones no perjudicarán el derecho de un jefe ejecutivo o de los representantes del personal de cualquier organización participante a presentar exposiciones escritas en forma individual.

Participación en las sesiones y otras presentaciones

Artículo 37 9

1. Salvo decisión en contrario con respecto a una sesión dada o parte de ella, podrán asistir a las sesiones y hacer uso de la palabra en la Comisión los representantes designados por:

a) El Comité Administrativo de Coordinación, por un lado, y la Federación de Asociaciones de Funcionarios Internacionales y el Comité de Coordinación de Sindicatos y Asociaciones Independientes del Personal del Sistema de las Naciones Unidas, por el otro, sobre cualquier asunto incluido en el programa de la Comisión;

b) Los jefes ejecutivos, por un lado, y los representantes del personal de las diversas organizaciones participantes, por el otro, cada grupo actuando conjuntamente, sobre asuntos de interés local que afecten a dichas organizaciones;

c) El jefe ejecutivo, por un lado, y los representantes del personal de una organización participante, por el otro, en asuntos de interés particular para dicha organización;

d) El Comité Mixto de Pensiones del Personal de las Naciones Unidas, sobre asuntos relacionados con las pensiones.

2. Los representantes designados por un jefe ejecutivo o los representantes del personal podrán ser invitados, a solicitud de ellos, a asistir a las sesiones y a hacer uso de la palabra en la Comisión sobre asuntos que sean de interés para el régimen común en su totalidad o de interés local para varias organizaciones participantes.

3. De acuerdo con disposiciones que habrá de adoptar el Secretario Ejecutivo a solicitud de los representantes, éstos podrán también presentarse ante el Presidente, el Vicepresidente o cualquier otro miembro de la Comisión en el que se haya delegado una función de conformidad con el párrafo 2 del artículo 18 del estatuto y ante cualquier comité, grupo u órgano auxiliar establecido con arreglo al artículo 12.

Invitación a otras partes

Artículo 38

La Comisión podrá invitar a cualquier otra persona, entidad, órgano u organización a presentar exposiciones escritas o a participar en sus sesiones, cuando estime que esa participación facilitaría sus trabajos.

XII. ENMIENDA Y SUSPENSIÓN DEL REGLAMENTO

Enmienda y suspensión

Artículo 39

El presente reglamento podrá ser enmendado o suspendido mediante el voto afirmativo de por lo menos ocho miembros, siempre que la enmienda o suspensión se ajuste al estatuto, y a condición de que la propuesta relativa a la enmienda o a la suspensión haya sido notificada con veinticuatro horas de anticipación, requisito este último que podrá no aplicarse si ningún miembro se opone a ello.

NOTA

Al adoptar su reglamento en el primer período de sesiones, la Comisión aprobó, con carácter interpretativo obligatorio, los siguientes comentarios de las normas. En su 25° período de sesiones la Comisión enmendó estos comentarios de modo que dijeran:

Artículo 17: Se aprobó el texto en la inteligencia de que la obligación de proporcionar las recomendaciones o decisiones de fondo en los idiomas oficiales de la Comisión no se aplicaría a las decisiones rutinarias, tales como las revisiones de las escalas de las dietas y de las clasificaciones de los lugares de destino oficial con objeto de aplicar los ajustes por lugar de destino, las cuales se publicarían en los idiomas de trabajo (francés e inglés), pero se comunicarían globalmente en el informe anual de la Comisión a la Asamblea General (que se publicaría en los seis idiomas de la Asamblea).

Artículo 36: La Comisión tuvo presente la preocupación expresada por los representantes de los jefes ejecutivos y del personal porque el párrafo 2 no se interpretara en el sentido de que limitaba en forma alguna el derecho de los jefes ejecutivos y de los representantes del personal a presentar datos y opiniones colectiva o individualmente, cuando lo consideraran necesario, según se disponía en el artículo 28 2) del estatuto.

Artículo 37: El texto fue aprobado en la inteligencia de que ese artículo se aprobaba a fin de organizar los procedimientos de la Comisión con un máximo de eficiencia, pero respetando el espíritu del estatuto de la Comisión, que pedía que se realizaran consultas en la forma más amplia posible con los jefes ejecutivos y el personal, y el deseo expresado por la Comisión, de que hubiera la participación más amplia posible en su labor.

Por consiguiente, se le debía interpretar en forma liberal.

ANEXO

Disposiciones de los acuerdos entre las Naciones Unidas y otras organizaciones relativas a la coordinación en cuestiones de personal

Las disposiciones pertinentes de los acuerdos celebrados entre las Naciones Unidas y las diversas organizaciones del régimen común de las Naciones Unidas que se mencionan en el artículo 9 del estatuto se reproducen más abajo. Por lo que hace a los organismos especializados, estos acuerdos fueron celebrados en cumplimiento de los Artículos 57 y 63 1) de la Carta de las Naciones Unidas. En los cuadros 1 y 2 que aparecen en las páginas 28 y 29 se mencionan otros acuerdos especiales que hacen extensiva la jurisdicción del Tribunal Admininistrativo de las Naciones Unidas a la mayoría de estas organizaciones en relación con ciertos tipos de controversias relativas al personal.

ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT)

Artículo XI. Disposiciones concernientes al personal

1. Las Naciones Unidas y la Organización Internacional del Trabajo reconocen que el futuro desarrollo de una administración pública internacional unificada es conveniente desde el punto de vista de una eficaz coordinación administrativa, y a este fin convienen en colaborar en el establecimiento de reglas comunes relativas a los métodos y a las disposiciones destinadas a evitar graves desigualdades en los términos y condiciones de emplo, a evitar rivalidades en la contratación del personal y a facilitar el intercambio de funcionarios a fin de obtener el mayor beneficio posible de sus servicios.

2. Las Naciones Unidas y la Organización Internacional del Trabajo convienen en cooperar, en lo posible, en la consecución de dicho objetivo, y especialmente en:

a) Consultarse mutuamente sobre el establecimiento de una comisión de administración pública internacional encargada de asesorar sobre los medios que permitan asegurar normas comunes de contratación en las secretarías de las Naciones Unidas y de los organismos especializados;

b) Consultarse mutuamente sobre las cuestiones relativas al empleo de sus funcionarios y de su personal, con inclusión de las condiciones de servicio, la duración de los nombramientos, las categorías del personal, la escala de los sueldos y de los subsidios, el retiro y el derecho a recibir pensión, así como el reglamento del personal, a fin de asegurar la mayor uniformidad posible en tales materias;

c) Cooperar en el intercambio de personal, cuando así convenga, con carácter temporal o permanente, disponiendo lo necesario para garantizar los derechos de antigüedad y de pensión; y

d) Cooperar en el establecimiento y funcionamiento de un organismo apropiado para resolver las controversias relativas al empleo de personal y a cuestiones conexas.

ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA AGRICULTURA Y LA ALIMENTACIÓN (FAO)

Artículo XI a

ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA EDUCACIÓN, LA CIENCIA Y LA CULTURA (UNESCO)

Artículo XIII a

ORGANIZACIÓN DE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL (OACI)

Artículo XII a

ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS)

Artículo XII a

ORGANIZACIÓN MARÍTIMA INTERNACIONAL (OMI)

Artículo X a

UNIÓN POSTAL UNIVERSAL (UPU)

Artículo VII. Disposiciones concernientes al personal

Las Naciones Unidas y la Unión convienen en cooperar, en la medida que sea necesaria, para asegurar la mayor uniformidad posible en las condiciones de empleo del personal y evitar la rivalidad en su contratación.

UNIÓN INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (UIT)

Artículo VIII. Disposiciones concernientes al personal

1. Las Naciones Unidas y la Unión convienen en establecer, en la medida que sea posible, normas, métodos y disposiciones comunes destinadas a evitar discrepancias graves en las condiciones de empleo y rivalidad en la contratación del personal y a facilitar el intercamhio de funcionarios a fin de obtener el mayor beneficio posible de sus servicios.

2. Las Naciones Unidas y la Unión convienen en cooperar, todo lo posible, en la consecución de dicho objetivo.

a Los títulos y textos de estos artículos son los mismos, mutatis mutandis, que los del artículo correspondiente del acuerdo con la Organización Internacional del Trabajo.

ORGANIZACIÓN METEOROLÓGICA MUNDIAL (OMM)

Artículo IX. Disposiciones concernientes al personal

1. Las Naciones Unidas y la Organización convienen en establecer, en la medida que sea posible, normas, métodos y disposiciones comunes destinadas a evitar discrepancias graves en los términos y condiciones de empleo y rivalidad en la contratación del personal, y a facilitar el intercambio de funcionarios a fin de obtener el mayor provecho posible de sus servicios.

2. Las Naciones Unidas y la Organización convienen en cooperar todo lo posible para la consecución de estos objetivos y en consultarse con respecto a la participación de la Organización en los trabajos de la Junta Consultiva de Administración Pública Internacional y de la Caja Común de Pensiones del Personal de las Naciones Unidas.

3. Las Naciones Unidas y la Organización convienen asimismo en consultarse acerca de la conveniencia de concertar un acuerdo especial que extienda a la Organización la competencia del Tribunal Administrativo de las Naciones Unidas.

ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (OMPI)

Artículo 15. Disposiciones concernientes al personal

a) Las Naciones Unidas y la Organización, interesadas en mantener normas uniformes de empleo en la esfera internacional, convienen en establecer, en la medida de lo posible, normas, procedimientos y disposiciones comunes en materia de personal destinados a evitar desigualdades injustificadas en las condiciones de empleo, a evitar rivalidades en la contratación del personal y a facilitar todo intercambio de funcionarios que sea mutuamente conveniente y provechoso.

b) Las Naciones Unidas y la Organización convienen en:

i) Consultarse mutuamente de vez en cuando sobre las cuestiones de interés común relativas a las condiciones de empleo de sus funcionarios y de su personal a fin de lograr la mayor uniformidad posible en tales materias;

ii) Cooperar en el intercambio del personal, cuando así convenga, con carácter temporal o permanente, disponiendo lo necesario para garantizar los derechos de antigüedad y de pensión;

iii) Cooperar, en los términos y condiciones que se convengan, en la administración de una caja común de pensiones;

iv) Cooperar en el establecimiento y funcionamiento de un organismo apropiado para resolver las controversias relativas al empleo de personal y cuestiones conexas.

c) Los términos y condiciones en que la Organización y las Naciones Unidas se proporcionarán recíprocamente cualesquiera de los medios o servicios a que se refiere el presente artículo serán, en caso necesario, objeto de acuerdos complementarios que se concertarán a tal efecto, después de entrar en vigor este Acuerdo.

FONDO INTERNACIONAL DE DESARROLLO AGRÍCOLA (FIDA)

Artículo IX. Disposiciones concernientes al personal

1. El Fondo conviene en cooperar con la Comisión de Administración Pública Internacional en las cuestiones relativas a la reglamentación y coordinación de las condiciones de servicio del personal b.

2. Las Naciones Unidas y el Fondo convienen en:

a) Consultarse mutuamente sobre cuestiones de interés común relativas a las condiciones de empleo

del personal, a fin de asegurar la mayor uniformidad posible en esas materias;

b) Cooperar en el intercambio de personal, cuando así convenga, con carácter temporal o permanente;

c) Que el Fondo podrá participar en la Caja Común de Pensiones del Personal de conformidad con los estatutos de la Caja.

3. Los términos y condiciones en que las Naciones Unidas y el Fondo se proporcionarán recíprocamente cualesquiera medios o servicios relacionados con las cuestiones a que se hace referencia en el presente artículo serán, en caso necesario, objeto de acuerdos complementarios que se concertarán a tal efecto.

b En su primer período de sesiones (14 y 15 de diciembre de 1977) la Junta Ejecutiva del FIDA examinó el asunto a la luz de sus documentos EB 77/L.3 y Add.1 y de la resolución 32/102 de la Asamblea General. Luego de examinar detenidamente diversas propuestas, la Junta:

a) Aprobó el uso provisional del Manual de Políticas de Personal recomendado por la Comisión Preparatoria, a condición de que, respecto de cuestiones no comprendidas en el Manual, se hiciera referencia a las disposiciones correspondientes del Estatuto y el Reglamento del Personal de las Naciones Unidas;

b) Aprobó la adopción del régimen común de las Naciones Unidas para determinar la estructura inicial de sueldos de los funcionarios del Fondo;

c) Autorizó al Presidente a entablar conversaciones con el Presidente de la Comisión de Administración Pública Internacional con miras a asegurar cierto grado de flexibilidad dentro del régimen común, necesario para una institución de financiación nueva con una plantilla de personal reducida;

d) Pidió al Presidente que presentara un informe a la Junta Ejecutiva en su próximo período de sesiones sobre la ejecución de estas decisiones, que incluyera una explicación de cualquier desviación que fuese necesaria respecto del régimen común, a fin de que la Junta Ejecutiva pudiese adoptar una decisión definitiva sobre el particular.

En su tercer período de sesiones (24 a 27 de octubre de 1978) la Junta Ejecutiva examinó numerosas cuestiones pendientes y el Presidente del FIDA declaró que consideraba justificada la aceptación del estatuto de la Comisión de Administración Pública Internacional, según recomendaba la Asamblea General en su resolución 32/102, una vez que las cuestiones pendientes se hubiesen resuelto satisfactoriamente. En consecuencia, propuso que se presentara a la Junta Ejecutiva en un período de sesiones futuro un nuevo informe sobre los progresos realizados.

La Junta Ejecutiva tomó nota de esta propuesta.

ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL DESARROLLO INDUSTRIAL (ONUDI)

Artículo 16. Disposiciones concernientes al personal

a) Las Naciones Unidas y la Organización, interesadas en mantener normas uniformes de empleo en la esfera internacional, convienen en establecer, en la medida de lo posible, normas, procedimientos y disposiciones comunes en materia de personal destinados a evitar desigualdades injustificadas en las condiciones de empleo, a evitar rivalidades en la contratación del personal y a facilitar todo intercambio de funcionarios que sea mutuamente conveniente y provechoso. Con este fin, la Organización conviene en aceptar el estatuto de la Comisión de Administración Pública Internacional.

b) Las Naciones Unidas y la Organización convienen en:

i) Consultarse mutuamente de vez en cuando sobre las cuestiones de interés común relativas a la condiciones de empleo de sus funcionarios y de su personal a fin de lograr la mayor uniformidad posible en tales materias;

ii) Cooperar en el intercambio de personal cuando así convenga, con carácter temporal o permanente, disponiendo lo necesario para garantizar los derechos de antigüedad y de pensión;

iii) Que la Organización se afiliará a la Caja Común de Pensiones del Personal de las Naciones Unidas con arreglo a los estatutos de la Caja y aceptará la jurisdicción del Tribunal Administrativo de las Naciones Unidas en cuestiones relativas a reclamaciones de incumplimiento de esos estatutos;

iv) Cooperar con los organismos del sistema de las Naciones Unidas en el establecimiento y funcionamiento de un mecanismo apropiado para resolver las controversias relativas al empleo de personal y cuestiones conexas.

c) Las Naciones Unidas y la Organización convienen en cooperar plenamente para asegurar que, en la medida de lo posible, todos los funcionarios que se hallaban asignados a la Organización de las Naciones Unidas para el Desarrollo Industrial cuando ésta era un órgano de las Naciones Unidas reciban de la Organización nombramientos que respeten sus derechos adquiridos y su situación contractual.

d) Las condiciones en que la Organización y las Naciones Unidas se proporcionarán recíprocamente cualesquiera de los medios o servicios a que se refiere el presente artículo serán, en caso necesario, objeto de acuerdos complementarios que se concertarán a tal efecto.

ORGANISMO INTERNACIONAL DE ENERGÍA ATÓMICA (OIEA)

Artículo XVIII. Disposiciones concernientes al personal

1. Las Naciones Unidas y el Organismo, interesados en mantener normas uniformes de empleo en la esfera internacional, convienen en establecer, en la medida de lo posible, normas, procedimientos y disposiciones comunes en materia de personal destinados a evitar desigualdades injustificadas en las condiciones de empleo, a evitar rivalidades en la contratación del personal y a facilitar el intercambio de funcionarios con el fin de obtener el mayor rendimiento posible en sus servicios.

2. Las Naciones Unidas y el Organismo convienen en:

a) Consultarse mutuamente de vez en cuando sobre las cuestiones de interés común relativas a las condiciones de empleo de sus funcionarios y de su personal a fin de lograr la mayor uniformidad posible en tales materias;

b) Cooperar en el intercambio del personal, cuando así convenga, con carácter temporal o permanente, disponiendo lo necesario para garantizar los derechos de antigüedad y de pensión;

c) Cooperar, en las condiciones que se convengan, en la administración de una caja común de pensiones;

d) Cooperar en el establecimiento y funcionamiento de un organismo apropiado para resolver las controversias relativas al empleo de personal y cuestiones conexas.

3. Las condiciones en que el Organismo y las Naciones Unidas se proporcionarán recíprocamente cualesquiera de los medios o servicios a que se refiere el presente artículo serán, en caso necesario, objeto de acuerdos complementarios que se concertarán a tal efecto, después de entrar en vigor el presente acuerdo.

COMISION INTERINA DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE COMERCIO/ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO (CIOIC/GATT) c

FONDO MONETARIO INTERNACIONAL (FMI) d BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCIÓN Y FOMENTO (BIRF) d CORPORACIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL (CFI) d ASOCIACIÓN INTERNACIONAL DE FOMENTO (AIF) d

c No se ha celebrado ningún acuerdo formal entre las Naciones Unidas y el CIOIC/GATT y, en consecuencia, este último no es un organismo especializado según los términos del párrafo 2 del Artículo 57 de la Carta de las Naciones Unidas. El CIOIC/GATT participa de hecho en el régimen común; está afiliado a la Caja Común de Pensiones del Personal de las Naciones Unidas (artículo 3 a) de los estatutos de la Caja) y está bajo la jurisdicción del Tribunal Administrativo de la OIT para todas las controversias que no se refieran a pensiones. El Jefe Ejecutivo del CIOIC/GATT participa en las reuniones del Comité Administrativo de Coordinación (CAC) y en las del Comité Consultivo en Cuestiones Administrativas (CCCA).

d Estas organizaciones son organismos especializados según los acuerdos de vinculación celebrados con las Naciones Unidas; no obstante, estos acuerdos no disponen que las organizaciones deban aplicar normas comunes relativas al personal y no participan en el régimen común.

 

CUADRO 1 . O RGANISMOS ESPECIALIZADOS Y ORGANISMOS CONEXOS QUE PARTICIPAN EN EL RÉGIMEN COMÚN DE LAS NACIONES UNIDAS

Acuerdo de vinculación

Organismo Organismo

especializado

Entrada en vigor Cita

United Nations Treaty Series

Vol. Página

Artículo relativo al personal Aceptación del estatuto de la CAPI Participación en la Caja Común de Pensiones Controversias relat a la Caja de Pensio

United N Treaty Se

Vol.

OIT 14 dic. 1946 1 186 XI 16 abr. 1975 TANU 214
FAO 14 dic. 1946 1 212 XI 20 mar. 1975 TANU 219
UNESCO 14 dic. 1946 1 238 XIII 17jun. 1975 TANU 219
OACI 13 mayo 1947 8 324 XII 2 dic. 1975 TANU 219
OMS 10 jul. 1948 19 194 XII 4 jul. 1975 TANU 394
OMI 13 ene. 1959 327 309 X 13jun. 1975 TANU 489
UPU 1 jul. 1948 19 220 VII 21 mayo 1975 No n.a. n.a
UIT 1 ene. 1949 30 316 VIII 16jun. 1975 TANU 670
OMM 20 dic. 1951 123 246 IX 16jun. 1975 TANU 429
OMPI 17 dic. 1974 956 405 15 6 oct. 1975 TANU Reg.No.
FIDA 15 dic. 1977 1080 334 IX  
ONUDI 17 dic. 1985 (A/Res. 40/180) 16  
OIEA No 14 nov. 1957 281 369 XVIII  
CIOIC/GATT No _ _ _ _  

* TANU Reg.No.II 857
1 ene. 1986 TANU Reg.No.II- TAOIT
6 jul. 1979 TANU 480 484 TAOIT
TANU Reg.No. 11-833 TAOIT

CUADRO 2. ORGANIZACIONES AFILIADAS A LA CAJA COMÚN DE PENSIONES DEL PERSONAL DE LAS NACIONES UNIDAS QUE NO PARTICIPAN EN EL RÉGIMEN COMÚN DE LAS NACIONES UNIDAS

Acuerdo de vinculación Tribunal Administrativo  
  Controversias relativas  
Cita a la Caja de Pensiones  
United Nations    
Treaty Series United Nations Otras
  Treaty Series controversias

Organización Organismo

especializado

Entrada en vigor Vol. Página Artículo relativo al personal Participación en la Caja Común de Pensiones Vol. Página V ol. Página
OPPEM a No Sí-
ICCROM b No         TANU Reg.No.II-900    

a Organización para la Protección de las Plantas en Europa y en el Mediterráneo.

b Centro Internacional de Estudio de los Problemas Técnicos de la Conservación y de la Restauración de los Bienes Culturales.

CUADRO 3. ORGANISMOS ESPECIALIZADOS QUE NO PARTICIPAN EN EL RÉGIMEN COMÚN DE LAS NACIONES UNIDAS

(Mayo de 1987)

      Acuerdo de vinculación

Cita United Nations Treaty Series

    Tribunal Administrativo
Organismo Organismo

especializado

Entrada en vigor Vol. Página Artículo relativo al personal Disposiciones

sobre

jubilación

Controversias relativas a la Caja de Pensiones Otras

controversias

FMI 15 nov. 1947 16 328 Ninguno Caja de Pensiones del Personal del FMI
BIRF 15 nov. 1947 16 346 Ninguno Caja de Pensiones del Personal del BIRF TABM TABM
CFI 20 feb. 1957 265 313 Ninguno Caja de Pensiones del Personal del BIRF TABM TABM
AIF 27 mar. 1961 394 221 Ninguno Caja de Pensiones del Personal del BIRF TABM TABM

 

dipublico

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