Estatuto del Instituto de las Naciones Unidas para formación profesional e investigaciones (UNITAR)

Artículo 1

Objetivos

1. Según dispone la resolución 1934 (XVIII) de la Asamblea Gene­ral, de 11 de diciembre de 1963, el Secretario General establece el Instituto de las Naciones Unidas para Formación Profesional e Investigaciones como organismo autónomo dentro del marco de las Naciones Unidas con el propósito de realzar, mediante el desempeño de las funciones que se describen más adelante, la eficacia de las Naciones Unidas en el logro de los objetivos principales de la Organización, particularmente en el de mantener la paz y la seguridad y en el de promover el desarrollo económi­co y social.

Artículo 2

Funciones

1. Las funciones del Instituto son dos: formación profesional y reali­zación de investigaciones.

2. El Instituto se encargará de dar formación profesional en diversos planos a personas, procedentes sobre todo de los países en desarrollo, para que asuman funciones al servicio de las Naciones Unidas y de los orga­nismos especializados, así como de los respectivos servicios nacionales re­lacionados con los trabajos de las Naciones Unidas, las organizaciones relacionadas con los mismos y otras instituciones que actúen en esferas conexas. Estos programas pueden abarcar la formación profesional de funcionarios de las Naciones Unidas y de los organismos especializados, así como la capacitación para el desempeño de tareas especiales de las Naciones Unidas sobre el terreno.

3. El Instituto llevará a cabo investigaciones y estudios relacionados con las funciones y objetivos de las Naciones Unidas. Se otorgará la prioridad adecuada en las referidas investigaciones y estudios a las soli­citudes del Secretario General de las Naciones Unidas y a las de otros órganos de las Naciones Unidas y de los organismos especializados.

Artículo 3

Junta de Consejeros

1. Se establecerá una Junta de Consejeros del Instituto (a la que en lo sucesivo se llamará “La Junta”), con amplia base geográfica y con la composición siguiente:

a) El Secretario General de las Naciones Unidas, en consulta con el Presidente de la Asamblea General* y con el Presidente del Consejo Eco­nómico y Social, nombrará a un número no menor de once miembros (y no mayor de veinticuatro); entre los miembros de la Junta podrán figurar uno o más funcionarios de la Secretaría de las Naciones Unidas. El mandato de los miembros de la Junta será tres años, salvo cuando se trate de un miembro nombrado para llenar una vacante en la Junta durante lo que reste del mandato de su predecesor.

b) El Secretario General de las Naciones Unidas, el Presidente de la Asamblea General, el Presidente del Consejo Económico y Social y el Director Ejecutivo del Instituto serán miembros ex officio de la Junta.

2. La Junta:

a) Formulará los principios y políticas que habrán de regir las acti­vidades y operaciones del Instituto;

b) Examinará y aprobará el programa de trabajo. También aprobará el presupuesto del Instituto basándose en las propuestas que se someta el Director Ejecutivo del mismo;

c) Determinará las condiciones de admisión de los participantes en los programas, cursos y reuniones del Instituto.

d) Hará las recomendaciones que estime necesarias o convenientes para el funcionamiento eficaz del instituto.

3. La Junta se reunirá por lo menos una vez al año. Elegirá a su propia Mesa y podrá adoptar el reglamento que estime necesario. Tomará sus decisiones en la forma que prevea el reglamento.

4. La Junta estudiará los métodos adecuados para financiar las acti­vidades del Instituto, a fin de garantizar la eficacia de sus operaciones futuras, su continuidad y su carácter autónomo dentro del marco de las Naciones Unidas.

5. Los organismos especializados y el Organismo Internacional de Energía Atómica podrán estar representados en las reuniones de la Junta cuando ésta examine cuestiones que les interesen. El reglamento de la Junta determinará las condiciones de esa representación. Guando el interés de los organismos sea importante y continuo, su representación tendrá carácter permanente. También se invitará a las reuniones, de ser ello conveniente, a representantes de los institutos regionales de desarrollo y de otros institutos de las Naciones Unidas.

Artículo 4

Director Ejecutivo

1. El Director Ejecutivo del Instituto será nombrado por el Secretario General de las Naciones Unidas, previa consulta con la Junta.

2. Los términos y condiciones de servicio del Director Ejecutivo serán en general análogos a los de un Subsecretario de las Naciones Unidas. Tanto su sueldo como los subsidios complementarios se pagarán con cargo a los fondos del Instituto.

3. El Director Ejecutivo tendrá a su cargo, en general, la organización, dirección y administración del Instituto, de acuerdo con la política general que formule la Junta. El Director Ejecutivo, entre otras cosas:

a) Presentará el programa de trabajo y el proyecto de presupuesto del Instituto a la Junta, para que ésta los estudie y apruebe;

b) Ejecutará el programa de trabajo y autorizará los gastos previstos en el presupuesto aprobado por la Junta;

c) Nombrará y dirigirá al personal del Instituto;

d) Establecerá los órganos asesores en formación profesional e inves­tigación que estime convenientes, inclusive un comité o grupo asesor sobre los programas de formación profesional e investigaciones del Insti­tuto, en los que estarán representadas las organizaciones especializadas interesadas y otras instituciones del sistema de las Naciones Unidas, así como organizaciones públicas y privadas interesadas especialmente en las actividades del Instituto;

e) Negociará convenios con gobiernos y con organismos públicos y privados, tanto internacionales como nacionales, con miras a ofrecer y recibir servicios relacionados con las actividades del Instituto.

f) Previa consulta con el Presidente de la Junta, y con sujeción a lo que dispone el párrafo 2 del artículo VIII del presente Estatuto, podrá aceptar en nombre del Instituto las contribuciones y donaciones que hagan a éste los gobiernos, las organizaciones internacionales y nacionales, las fundaciones, las instituciones y otras entidades no gubernamentales, con el fin de financiar las actividades del Instituto y ampliar las facilidades que ofrece;

g) Coordinará los trabajos del Instituto con los que se llevan a cabo mediante otros programas internacionales, regionales y bilaterales en es­feras análogas;

h) Informará a la Junta, según corresponda, sobre las actividades del Instituto y la ejecución de sus programas de trabajo;

i) Presentará informes, en consulta con la Junta y por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, a la Asamblea General, al Con­sejo Económico y Social y, en su caso, a otros órganos de las Naciones Unidas.

Artículo 5

Personal

1. El Director Ejecutivo nombrará al personal del Instituto, el que será responsable ante él en el ejercicio de sus funciones. El Director Ejecutivo consultará con el Secretario General cuando se trate de designar a los fun­cionarios superiores del Instituto.

2. Los términos y condiciones de servicio del personal serán, en gene­ral, los que determina el reglamento del personal de las Naciones Unidas, aun cuando el Director Ejecutivo y el Secretario General podrán convenir normas o términos de nombramiento especiales. Los gastos de personal se sufragarán con cargo a los fondos del Instituto.

3. El personal del instituto se contratará de manera que haya la más amplia representación geográfica posible, teniéndose en cuenta, como consideración primordial, las necesidades particulares del Instituto.

4. El Director Ejecutivo y el personal del Instituto no solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún gobierno ni de ninguna autoridad ajena a las Naciones Unidas, y se abstendrán de actuar en forma alguna que sea incompatible con su condición de funcionarios internacionales.

5. El Director Ejecutivo y el personal del Instituto serán considerados como funcionarios de las Naciones Unidas, en el sentido del Artículo 105 de la Carta de las Naciones Unidas y de otros acuerdos internacionales y resoluciones de las Naciones Unidas que definan el status de los funcio­narios de la Organización.

Artículo 6

Asociados, consultores, corresponsales y órganos asesores

1. El Director Ejecutivo, en consulta con el Secretario General, podrá designar cada año a un pequeño número de personas especialmente cali­ficadas para que sirvan como asociados del Instituto. Dichas per­sonas, que podrán ser invitadas a colaborar como conferenciantes o eru­ditos investigadores, se elegirán en función de las destacadas contribuciones que hayan efectuado en esferas relacionadas con los trabajos del Instituto, pero no serán considerados como miembros del personal del mismo; no obstante, podrán recibir honorarios y se sufragarán sus gastos de viaje. El Director Ejecutivo podrá también crear otras becas de ampliación de estu­dios en el Instituto.

2.     El Director Ejecutivo podrá asimismo    adoptar las medidas que estime oportunas para obtener servicios de consultores a fin de que colabo­ren en el análisis y la planificación de las operaciones del Instituto o realicen trabajos especiales en relación con los programas de formación profesional e investigación del Instituto.

3.     El director ejecutivo  podrá nombrar    corresponsales en distintos países o regiones, a fin de que contribuyan al mantenimiento de contactos con instituciones nacionales y regionales, y de que ayuden en la selección de aspirantes y en la realización de estudios e investigaciones, o asesoren acerca de los mismos.

4.     El Director Ejecutivo, además de los    órganos asesores a que se refiere  el inciso d) del párrafo 1 del artículo IV supra, podrá establecer otros órganos asesores compuestos de expertos independientes o de repre­sentantes de organizaciones e instituciones, a fin de que le aconsejen con respecto al programa y funcionamiento del Instituto.

Artículo 7

Cooperación con los organismos especializados y con otras organizaciones e instituciones de las Naciones Unidas, y con otras instituciones especializadas en formación profesional e investigación

1. Además del sistema de representación a que se refiere el párrafo 5 del artículo III supra, el Instituto establecerá convenios con los orga­nismos especializados y otras organizaciones, programas e instituciones de las Naciones Unidas, incluso los institutos regionales de desarrollo económi­co establecidos bajo el patrocinio de las Comisiones Económicas para América Latina, Asia y el Lejano Oriente y África, a fin de cooperar activamente con ellos.

2. El Instituto podrá también concertar acuerdos para colaborar con otras organizaciones e instituciones especializadas en formación profesio­nal o investigación que puedan contribuir al cumplimiento de sus fun­ciones.

Artículo 8

Financiación

1. El Instituto habrá de ser financiado mediante contribuciones vo­luntarias de los gobiernos, de organizaciones intergubernamentales y de fundaciones y otras fuentes no gubernamentales.

2. El Director Ejecutivo puede aceptar contribuciones en nombre del Instituto, con la salvedad de que no está facultado para aceptar nin­guna contribución para un objetivo determinado que sea incompatible con los objetivos y políticas del mismo. Las contribuciones que, de manera directa o indirecta, supongan una responsabilidad financiera inmediata o ulterior para el Instituto, únicamente podrán aceptarse mediante la aprobación de la Junta de Consejeros.

3. Los fondos del Instituto se mantendrán en una cuenta especial que establecerá el Secretario General de las Naciones Unidas de acuerdo con lo dispuesto en el reglamento financiero de las Naciones Unidas,

4. Los fondos del instituto se conservarán y administrarán únicamente para el cumplimiento de los objetivos del mismo. El Contralor de las Naciones Unidas desempeñará todas las funciones financieras y contables del Instituto, incluso la custodia de sus fondos, y preparará y certificará los estados anuales que reflejen la situación de la cuenta especial del Instituto.

5. Serán de aplicación, en cuanto a las operaciones financieras del Instituto, tanto el reglamento financiero como las normas y procedimientos de las Naciones Unidas, con sujeción a que el Director Ejecutivo, de acuerdo con el Secretario General, podrá promulgar normas especiales, previa consulta con la Junta de Consejeros y con la Comisión Consultiva en Asuntos Administrativos y de Presupuesto de las Naciones Unidas.

6. Las cuentas relativas a los fondos administrados por el Instituto y en nombre de éste serán comprobadas por la Junta de Auditores de las Naciones Unidas, según dispone el reglamento financiero de la Organi­zación.

7. El Instituto utilizará los servicios generales administrativos, de personal y financieros de las Naciones Unidas, en las condiciones que se determinen en consulta entre el Secretario General y el Director Ejecutivo, en la inteligencia de que ello no habrá de ocasionar gastos adicionales con cargo al presupuesto ordinario de las Naciones Unidas.

Artículo 9

Ubicación y locales

El Instituto tendrá su sede en Nueva York, aunque podrá establecer oficinas en otros lugares.

Artículo 10

Condición jurídica y facultades

1. El Instituto, como parte de la Organización de las Naciones Unidas, gozará de la condición jurídica, los privilegios y las inmunidades que se establecen en los artículos 104 y 105 de la Carta de las Naciones Unidas y en los demás acuerdos internacionales y resoluciones de las Naciones Unidas relativos a la condición jurídica, y a los privilegios e inmunidades de la Organización.

2. El Director Ejecutivo, en nombre del Instituto, podrá celebrar con­tratos con organizaciones, instituciones o entidades privadas a fin de llevar a efecto sus programas. El instituto podrá comprar y vender toda clase de bienes de carácter real y personal, y podrá llevar a cabo todos los actos jurídicos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 11

Enmiendas

1. El Secretario General, previa consulta con la Junta de Consejeros, podrá enmendar el presente Estatuto.

2. Dos años después de la fecha de entrada en vigor del presente Estatuto, la Junta revisará las disposiciones del mismo, a fin de recomendar al Secretario General las enmiendas que estime deban hacerse a la luz de la experiencia obtenida.

* Se entenderá por Presidente de la Asamblea General el Presidente que esté en el ejercicio del cargo en el periodo ordinario de sesiones de la Asamblea General que se esté celebrando, o cuando la Asamblea General no esté reunida, el Presi­dente que desempeñó este cargo en el periodo ordinario de sesiones inmediatamente anterior.

 

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