PREAMBULO
Las partes,
Preocupadas por la salud física y moral de la humanidad,
Advirtiendo con inquietud los problemas sanitarios y sociales que origina el uso indebido de ciertas sustancias sicotrópicas.
Decididas a prevenir y combatir el uso indebido de tales sustancias y el tráfico ilícito a que da lugar,
Considerando que es necesario tomar medidas rigurosas para restringir el uso de tales sustancias a fines lícitos,
Reconociendo que el uso de sustancias sicotrópicas para fines médicos y científicos es indispensable y que no debe restringirse indebidamente su disponibilidad para tales fines,
Estimado que, para ser eficaces, las medidas contra el uso indebido de tales sustancias requieren una acción concertada y universal,
Reconociendo la competencia de las Naciones Unidas en materia de fiscalización de sustancias sicotrópicas y deseosas de que los órganos internacionales interesados queden dentro del marco de dicha Organización,
Reconociendo que para tales efectos es necesario un convenio internacional,
Convienen en lo siguiente:
ARTICULO 1
Términos empleados
Salvo indicación expresa en contrario o que el contexto exija otra interpretación, los siguientes términos de este Convenio tendrán el significado que seguidamente se indica:
a) Por “Consejo” se entiende el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas.
b) Por “Comisión” se entiende la Comisión de Estupefacientes del Consejo.
c) Por “Junta” se entiende la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes establecida en la Convención Unica de 1961 sobre Estupefacientes.
d) Por “Secretario General” se entiende el Secretario General de las Naciones Unidas.
e) Por “sustancia sicotrópica” se entiende cualquier sustancia, natural o sintética, o cualquier material natural de la Lista I, II, III o IV.
f) Por “preparado” se entiende.
i) toda solución o mezcla, en cualquier estado físico, que contenga una o más sustancias sicotrópicas, o
ii) una o más sustancias sicotrópicas en forma dosificada.
g) Por “Lista I”, “Lista II”, “Lista III” y “Lista IV”, se entiende las listas de sustancias sicotrópicas que con esa numeración se anexan al presente Convenio, con las modificaciones que se introduzcan en las mismas de conformidad con el artículo 2.
h) Por “exportación” e “importación” se entiende, en sus respectivos sentidos, el transporte material de una sustancia sicotrópica de un Estado a otro Estado.
i) Por “fabricación” se entiende todos los procesos que permitan obtener sustancias sicotrópicas, incluidas la refinación y la transformación de sustancias sicotrópicas en otras sustancias sicotrópicas. El término incluye asimismo la elaboración de preparados distintos de los elaborados con receta en las farmacias.
j) Por “tráfico ilícito” se entiende la fabricación o el tráfico de sustancias sicotrópicas contrarios a las disposiciones del presente Convenio.
k) Por “región” se entiende toda parte de un Estado que, de conformidad con el artículo 28, se considere como entidad separada a los efectos del presente Convenio.
l) Por “locales” se entiende los edificios o sus dependencias, así como los terrenos anexos a los mismos.
ARTICULO 2
Alcance de la fiscalización de las sustancias
a) que la sustancia puede producir
1) 1) un estado de dependencia y
2) estimulación o depresión del sistema nervioso central que tengan como resultado alucinaciones o trastornos de la función motora o del juicio o del comportamiento o de la percepción o del estado de ánimo, o
ii) un uso indebido análogo y efectos nocivos parecidos a los de una sustancia de la Lista I, II, III o IV, y
b) que hay pruebas suficientes de que la sustancia es o puede ser objeto de un uso indebido tal que constituya un problema sanitario y social que justifique la fiscalización internacional de la sustancia, la Organización Mundial de la Salud comunicará a la Comisión un dictamen sobre la sustancia, incluido el alcance o probabilidad del uso indebido, el grado de gravedad del problema sanitario y social y el grado de utilidad de la sustancia en terapéutica médica junto con cualesquier recomendaciones sobre las medidas de fiscalización, en su caso, que resulten apropiadas según su dictamen.
a) La Parte que haya hecho tal notificación respecto de una sustancia no sujeta con anterioridad a fiscalización que se agregue a la Lista I tendrá en cuenta, dentro de lo posible, las medidas especiales de fiscalización enumeradas en el artículo 7 y, respecto de dicha sustancia, deberá:
i) exigir licencias para la fabricación, el comercio y la distribución según lo dispuesto en el artículo 8 para las sustancias de la Lista II;
ii) exigir recetas médicas para el suministro o despacho según lo dispuesto en el artículo 9 para las sustancias de la Lista II;
iii) cumplir las obligaciones relativas a la exportación o importación previstas en el artículo 12, salvo en lo que respecta a otra Parte que haya hecho tal notificación para la sustancia de que se trate;
iv) cumplir las obligaciones dispuestas en el artículo 13 para las sustancias de la Lista II en cuanto a la prohibición y restricciones a la exportación e importación;
v) presentar a la Junta informes estadísticos de conformidad con el apartado a) del párrafo 4 del artículo 16; y vi) adoptar medidas, de conformidad con el artículo 22, para la represión de los actos contrarios a las leyes o reglamentos que se adopten en cumplimiento de las mencionadas obligaciones.
b) La Parte que haya hecho tal notificación respecto de una sustancia no sujeta con anterioridad a fiscalización que se agregue a la Lista II deberá, respecto de dicha sustancia:
i) exigir licencias para la fabricación, el comercio y la distribución de conformidad con el artículo 8;
ii) exigir recetas médicas para el suministro o despacho de conformidad con el artículo 9;
iii) cumplir las obligaciones relativas a la exportación e importación previstas en el artículo 12, salvo en lo que respecta a otra Parte que haya hecho tal notificación para la sustancia de que se trate;
iv) cumplir las obligaciones del artículo 13 en cuanto a la prohibición y restricciones a la exportación e importación;
v) presentar a la Junta informes estadísticos de conformidad con los apartados a),
c) y d) del párrafo 4 del artículo 16; y
vi) adoptar medidas, de conformidad con el artículo 22, para la represión de los actos contrarios a las leyes o reglamentos que se adopten en cumplimiento de las mencionadas obligaciones.
c) La Parte que haya hecho tal notificación respecto de una sustancia no sujeta con anterioridad a fiscalización que se agregue a la Lista III deberá, respecto de dicha sustancia:
i) exigir licencias para la fabricación, el comercio y la distribución de conformidad con el artículo 8:
ii) exigir recetas médicas para el suministro o despacho de conformidad con el artículo 9;
iii) cumplir las obligaciones relativas a la exportación previstas en el artículo 12, salvo en lo que respecta a otra Parte que haya hecho tal notificación para la sustancia de que se trate;
iv) cumplir las obligaciones del artículo 13 en cuanto a la prohibición y restricciones a la exportación e importación; y v) adoptar medidas, de conformidad con el artículo 22, para la represión de los actos contrarios a las leyes o reglamentos que se adopten en cumplimiento de las mencionadas obligaciones.
d) La Parte que haya hecho tal notificación respecto de una sustancia no sujeta con anterioridad a fiscalización que se agregue a la Lista IV deberá, respecto de dicha sustancia:
i) exigir licencias para la fabricación, el comercio y la distribución de conformidad con el artículo 8;
ii) cumplir las obligaciones del artículo 13 en cuanto a la prohibición y restricciones a la exportación e importación; y
iii) adoptar medidas, de conformidad con el artículo 22, para la represión de los actos contrarios a las leyes o reglamentos que se adopten en cumplimiento de las mencionadas obligaciones.
e) La Parte que haya hecho tal notificación respecto de una sustancia transferida a una Lista para la que se prevean medidas de fiscalización y obligaciones más estrictas aplicarán como mínimo todas las disposiciones del presente Convenio que rijan para la Lista de la cual se haya transferido la sustancia.
b) El Secretario General transmitirá copias de la solicitud de revisión y de la información pertinente a la Comisión, a la Organización Mundial de la Salud y a todas las Partes, invitándolas a presentar observaciones dentro del plazo de noventa días. Todas las observaciones que se reciban se someterán al Consejo para que las examine.
c) El Consejo podrá confirmar, modificar o revocar la decisión de la Comisión. La notificación de la decisión del Consejo se transmitirá a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas, a los Estados no miembros Partes en este Convenio, a la Comisión, a la Organización Mundial de la Salud y a la Junta.
d) Mientras está pendiente la revisión, permanecerá en vigor, con sujeción al párrafo 7, la decisión original de la Comisión.
ARTICULO 3
Disposiciones especiales relativas a la fiscalización de los preparados
a) Artículo 8 (Licencias), en lo que se refiere a la fabricación;
b) Artículo 11 (Registros), en lo que se refiere a los preparados exentos;
c) Artículo 13 (Prohibición y restricciones a la exportación e importación);
d) Artículo 15 (Inspección), en lo que se refiere a la fabricación;
e) Artículo 16 (Informes que deben suministrar las Partes), en lo que se refiere a los preparados exentos; y
f) Artículo 22 (Disposiciones penales), en la medida necesaria para la represión de actos contrarios a las leyes o reglamentos dictados de conformidad con las anteriores obligaciones.
Dicha Parte notificará al Secretario General tal decisión, el nombre y la composición del preparado exento y las medidas de fiscalización de que haya quedado exento. El Secretario General transmitirá la notificación a las demás Partes, a la Organización Mundial de la Salud y a la Junta.
Secretario General transmitirá esa notificación y los datos que considere pertinentes a las Partes a la Comisión y, cuando la notificación proceda de una de las Partes, a la Organización Mundial de la Salud. La Organización Mundial de la Salud comunicará a la Comisión un dictamen sobre el preparado, en relación con los puntos mencionados en el párrafo 2, junto con una recomendación sobre las medidas de fiscalización, en su caso, de que deba dejar de estar exento el preparado. La Comisión, tomando en consideración la comunicación de la Organización Mundial de la Salud, cuyo dictamen será determinante en cuestiones médicas y científicas, y teniendo en cuenta los factores económicos, sociales, jurídicos, administrativos y de otra índole que estime pertinentes, podrá decidir poner fin a la exención del preparado de una o de todas las medidas de fiscalización. Toda decisión que tome la Comisión de conformidad con este párrafo será comunicada por el Secretario General a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas, a los Estados no miembros que sean Partes en el presente Convenio, a la Organización Mundial de la Salud y a la Junta. Todas las Partes dispondrán lo necesario para poner fin a la exención de la medida o medidas de fiscalización en cuestión en un plazo de 180 días a partir de la fecha de la comunicación del Secretario General.
ARTICULO 4
Otras disposiciones especiales relativas al alcance de la fiscalización
Respecto de las sustancias sicotrópicas distintas de las de la Lista 1, las Partes podrán permitir:
a) el transporte por viajeros internacionales de pequeñas cantidades de preparados para su uso personal; cada una de las Partes podrá, sin embargo, asegurarse de que esos preparados han sido obtenidos legalmente;
b) el uso de esas sustancias en la industria para la fabricación de sustancias o productos no sicotrópicos, con sujeción a la aplicación de las medidas de fiscalización previstas en este Convenio hasta que las sustancias sicotrópicas se hallen en tal estado que en la práctica no puedan ser usadas indebidamente ni recuperadas; y
c) el uso de esas sustancias, con sujeción a la aplicación de las medidas de fiscalización previstas en este Convenio, para la captura de animales por personas expresamente autorizadas por las autoridades competentes a usar esas sustancias con ese fin.
ARTICULO 5
Limitación del uso a los fines médicos y científicos
1. Cada una de las Partes limitará el uso de las sustancias de la Lista I según lo dispuesto en el artículo 7.
ARTICULO 6
Administración especial
Es deseable que, para los efectos de la aplicación de las disposiciones del presente Convenio, cada una de las Partes establezca y mantenga una administración especial, que podría convenir fuese la misma que la administración especial establecida en virtud de las disposiciones de las convenciones para la fiscalización de los estupefacientes, o que actúe en estrecha colaboración con ella.
ARTICULO 7
Disposiciones especiales aplicables a las sustancias de la Lista I
En lo que respecta a las sustancias de la Lista I, las Partes:
a) prohibirán todo uso, excepto el que con fines científicos y fines médicos muy limitados hagan personas debidamente autorizadas en establecimientos médicos o científicos que estén bajo la fiscalización directa de sus gobiernos o expresamente aprobados por ellos;
b) exigirán que la fabricación, el comercio, la distribución y la posesión estén sometidos a un régimen especial de licencias o autorización previa;
c) ejercerán una estricta vigilancia de las actividades y actos mencionados en los párrafos a) y b);
d) limitarán la cantidad suministrada a una persona debidamente autorizada a la cantidad necesaria para la finalidad a que se refiere la autorización;
e) exigirán que las personas que ejerzan funciones médicas o científicas lleven registros de la adquisición de las sustancias y de los detalles de su uso; esos registros deberán conservarse como mínimo durante dos años después del último uso anotado en ellos; y
f) prohibirán la exportación e importación excepto cuanto tanto el exportador como el importador sean autoridades competentes u organismos del país o región exportador e importador, respectivamente, u otras personas o empresas que estén expresamente autorizadas por las autoridades competentes de su país o región para este propósito. Los requisitos establecidos en el párrafo 1 del artículo 12 para las autorizaciones de exportación e importación de las sustancias de la Lista II se aplicarán igualmente a las sustancias de la Lista I.
ARTICULO 8
Licencias
a) ejercerán una fiscalización sobre todas las personas y empresas debidamente autorizadas que se dediquen a la fabricación, el comercio (incluido el comercio de exportación e importación) o la distribución de las sustancias a que se refiere el párrafo 1 o que participen en estas operaciones;
b) someterán a un régimen de licencias o a otro régimen de fiscalización análogo a los establecimientos y locales en que se realice tal fabricación, comercio o distribución;
c) dispondrán que en tales establecimientos y locales se tomen medidas de seguridad para evitar robos u otras desviaciones de las existencias.
ARTICULO 9
Recetas médicas
1. Las Partes exigirán que las sustancias de las Listas II, III y IV se suministren o despachen únicamente con receta médica cuando se destinen al uso de particulares, salvo en el caso de que éstos puedan legalmente obtener, usar, despachar o administrar tales sustancias en el ejercicio debidamente autorizado de funciones terapéuticas o científicas.
ARTICULO 10 Advertencias en los paquetes y propaganda
ARTICULO 11 Registros
ARTICULO 12
Disposiciones relativas al comercio internacional
1. a) Toda Parte que permita la exportación o importación de sustancias de las Listas I o II exigirá que se obtenga una autorización separada de importación o exportación, en un formulario que establecerá la Comisión, para cada exportación o importación, ya se trate de una o más sustancias.
b) En dicha autorización se indicará la denominación común internacional de la sustancia o, en su defecto, la designación de la sustancia en la Lista, la cantidad que ha de exportarse o importarse, la forma farmacéutica, el nombre y dirección del exportador y del importador, y el período dentro del cual ha de efectuarse la exportación o importación. Si la sustancia se exporta o se importa en forma de preparado, deberá indicarse además el nombre del preparado, si existe. La autorización de exportación indicará, además, el número y la fecha de la autorización de importación y la autoridad que la ha expedido.
c) Antes de conceder una autorización de exportación, las Partes exigirán que se presente una autorización de importación, expedida por las autoridades competentes del país o región de importación, del país o región de importación, que acredite que ha sido aprobada la importación de la sustancia o de las sustancias que se mencionan en ella, y tal autorización deberá ser presentada por la persona o el establecimiento que solicite la autorización de exportación.
d) Cada expedición deberá ir acompañada de una copia de la autorización de exportación, de la que el gobierno que la haya expedido enviará una copia al gobierno del país o región de importación.
e) Una vez efectuada la importación, el gobierno del país o región de importación devolverá la autorización de exportación al gobierno del país o región de exportación con una nota que acredite la cantidad efectivamente importada.
2. a) Las Partes exigirán que para cada exportación de sustancias de la Lista III los exportadores preparen una declaración por triplicado, extendida en un formulario según un modelo establecido por la Comisión, con la información siguiente:
i) el nombre y dirección del exportador y del importador;
ii) la denominación común internacional de la sustancia o, en su defecto, la designación de la sustancia en la Lista;
iii) la cantidad y la forma farmacéutica en que la sustancia se exporte y, si se hace en forma de preparado, el nombre del preparado, si existe; y
iv) la fecha de envío.
b) los exportadores presentarán a las autoridades competentes de su país o región dos copias de esta declaración y adjuntarán a su envío la tercera copia.
c) La Parte de cuyo territorio se haya exportado una sustancia de la Lista III enviará a las autoridades competentes del país o región de importación, lo más pronto posible y, en todo caso, dentro de los noventa días siguientes a la fecha de envío, por correo certificado con ruego de acuse de recibo, una copia de la declaración recibida del exportador.
d) Las Partes podrán exigir que, al recibir la expedición, el importador remita a las autoridades competentes de su país o región la copia que acompañe a la expedición, debidamente endosada, indicando las cantidades recibidas y la fecha de su recepción.
3. Respecto de las sustancias de las Listas I y II se aplicarán las siguientes disposiciones adicionales:
a) Las Partes ejercerán en los puertos francos y en las zonas francas la misma supervisión y fiscalización que en otras partes de su territorio, sin perjuicio de que puedan aplicar medidas más severas.
b) Quedarán prohibidas las exportaciones dirigidas a un apartado postal o a un banco a la cuenta de una persona distinta de la designada en la autorización de exportación.
c) Quedarán prohibidas las exportaciones de sustancias de la Lista I dirigidas a un almacén de aduanas. Quedarán prohibidas las exportaciones de sustancias de la Lista II dirigidas a un almacén de aduanas, a menos que en la autorización de importación presentada por la persona o el establecimiento que solicita la autorización de exportación, el gobierno del país importador acredite que ha aprobado la importación para su depósito en un almacén de aduanas. En ese caso, la autorización de exportación acreditará que la exportación se hace con ese destino. Para retirar una expedición consignada al almacén de aduanas será necesario un permiso de las autoridades a cuya jurisdicción esté sometido el almacén y, si se destina al extranjero, se considerará como una nueva exportación en el sentido del presente Convenio.
d) Las expediciones que entren en el territorio de una Parte o salgan del mismo sin ir acompañadas de una autorización de exportación serán detenidas por las autoridades competentes.
e) Ninguna Parte permitirá que pasen a través de su territorio sustancias expedidas a otro país, sean o no descargadas del vehículo que las transporta, a menos que se presente a las autoridades competentes de esa Parte una copia de la autorización de exportación correspondiente a la expedición.
f) Las autoridades competentes de un país o región que hayan permitido el tránsito de una expedición de sustancias deberán adoptar todas las medidas necesarias para impedir que se dé a la expedición un destino distinto del indicado en la copia de la autorización de exportación que la acompañe, a menos que el gobierno del país o región por el que pase la expedición autorice el cambio de destino. El gobierno del país o región de tránsito considerará todo cambio de destino que se solicite como una exportación del país o región de tránsito al país o región de nuevo destino. Si se autoriza el cambio de destino, las disposiciones del apartado e) del párrafo 1 serán también aplicadas entre el país o región de tránsito y el país o región del que procedía originalmente la expedición.
g) Ninguna expedición de sustancias, tanto si se halla en tránsito como depositada en un almacén de aduanas, podrá ser sometida a proceso alguno que pueda modificar la naturaleza de la sustancia. Tampoco podrá modificarse su embalaje sin permiso de las autoridades competentes.
h) Las disposiciones de los apartados e) a g) relativas al paso de sustancias a través del territorio de una Parte no se aplicarán cuando la expedición de que se trate sea transportada por una aeronave que no aterrice en el país o región de tránsito. Si la aeronave aterriza en tal país o región, esas disposiciones serán aplicadas en la medida en que las circunstancias lo requieran.
i) Las disposiciones de este párrafo se entenderán sin perjuicio de las disposiciones de cualquier acuerdo internacional que limite la fiscalización que pueda ser ejercida por cualquiera de las Partes sobre esas sustancias en tránsito.
ARTICULO 13
Prohibición y restricciones a la exportación e importación
ARTICULO 14
Disposiciones especiales relativas al transporte de sustancias sicotrópicas en los botiquines de primeros auxilios de buques, aeronaves u otras formas de transporte público de las líneas internacionales
1. El transporte internacional en buques, aeronaves u otras formas de transporte público internacional, tales como los ferrocarriles y autobuses internacionales, de las cantidades limitadas de sustancias de la Lista II, III o IV necesarias para la prestación de primeros auxilios o para casos urgentes en el curso del viaje no se considerará como exportación, importación o tránsito por un país en el sentido de este Convenio.
Deberán adoptarse las precauciones adecuadas por el país de la matrícula para evitar que se haga un uso inadecuado de las sustancias a que se refiere el párrafo 1 o su desviación para fines ilícitos. La Comisión recomendará dichas precauciones, en consulta con las organizaciones internacionales pertinentes.
Las sustancias transportadas en buques, aeronaves u otras formas de transporte público internacional, tales como los ferrocarriles y autobuses internacionales, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 estarán sujetas a las leyes, reglamentos, permisos y licencias del país de la matrícula, sin perjuicio del derecho de las autoridades locales competentes a efectuar comprobaciones e inspecciones y a adoptar otras medidas de fiscalización a bordo de esos medios de transporte. La administración de dichas sustancias en caso de urgente necesidad no se considerará una violación de las disposiciones del párrafo 1 del artículo 9.
ARTICULO 15 Inspección
Las Partes mantendrán un sistema de inspección de los fabricantes, exportadores, importadores, mayoristas y minoristas de sustancias sicotrópicas y de las instituciones médicas y científicas que hagan uso de tales sustancias. Las Partes dispondrán que se efectúen inspecciones, con la frecuencia que juzguen necesaria, de los locales, existencias y registros.
ARTICULO 16
Informes que deben suministrar las Partes
a) las modificaciones importantes introducidas en sus leyes y reglamentos relativos a las sustancias sicotrópicas; y
b) los acontecimientos importantes en materia de uso indebido y tráfico ilícito de sustancias sicotrópicas ocurridos en sus territorios.
3. Las Partes presentarán, lo antes posible después de acaecidos los hechos, un informe al Secretario General respecto de cualquier caso de tráfico ilícito de sustancias sicotrópicas así como de cualquier decomiso procedente de tráfico ilícito, que consideren importantes ya sea:
a) porque revelen nuevas tendencias;
b) por las cantidades de que se trate;
c) por arrojar luz sobre las fuentes de que provienen las sustancias; o
d) por los métodos empleados por los traficantes ilícitos.
Se transmitirán copias del informe de conformidad con lo dispuesto en el apartado b) del artículo 21.
4) Las Partes presentarán a la Junta informes estadísticos anuales, establecidos de conformidad con los formularios preparados por la Junta:
a) por lo que respecta a cada una de las sustancias de las Listas I y II, sobre las cantidades fabricadas, exportadas e importadas por cada país o región y sobre las existencias en poder de los fabricantes;
b) por lo que respecta a cada una de las sustancias de las Listas III y IV, sobre las cantidades fabricadas y sobre las cantidades totales exportadas e importadas;
c) por lo que respecta a cada una de las sustancias de las Listas II y III, sobre las cantidades utilizadas en la fabricación de preparados exentos; y
d) por lo que respecta a cada una de las sustancias que no sean las de la Lista I, sobre las cantidades utilizadas con fines industriales, de conformidad con el apartado b) del artículo 4.
Las cantidades fabricadas a que se hace referencia en los apartados a) y b) de este párrafo no comprenden las cantidades fabricadas de preparados.
ARTICULO 17
Funciones de la Comisión
ARTICULO 18
Informes de la Junta
ARTICULO 19
Medidas de la Junta para asegurar la ejecución de las disposiciones del
Convenio
1. a) Si, como resultado del examen de la información presentada por los gobiernos a la Junta o de la información comunicada por los órganos de las Naciones Unidas, la Junta tiene razones para creer que el incumplimiento de las disposiciones de este Convenio por un país o región pone gravemente en peligro de los objetivos del Convenio, la Junta tendrá derecho a pedir aclaraciones al gobierno del país o región interesado. A reserva del derecho de la Junta, a que se hace referencia en el apartado c), de señalar el asunto a la atención de las Partes, del Consejo y de la Comisión, la Junta considerará como confidencial cualquier petición de información o cualquier aclaración de un gobierno de conformidad con este apartado.
b) Después de tomar una decisión de conformidad con el apartado a), la Junta, si lo estima necesario, podrá pedir al gobierno interesado que adopte las medidas correctivas que considere necesarias en las circunstancias del caso para la ejecución de las disposiciones de este Convenio.
c) Si la Junta comprueba que el gobierno interesado no ha dado aclaraciones satisfactorias después de haber sido invitado a hacerlo de conformidad con el apartado a), o no ha tomado las medidas correctivas que se le ha invitado a tomar de conformidad con el apartado b), podrá señalar el asunto a la atención de las Partes, del Consejo y de la Comisión.
ARTICULO 20
Medidas contra el uso indebido de sustancias sicotrópicas
1. Las Partes adoptarán todas las medidas posibles para prevenir el uso indebido de sustancias sicotrópicas y asegurar la pronta identificación, tratamiento, educación, postratamiento, rehabilitación y readaptación social de las personas afectadas, y coordinarán sus esfuerzos en este sentido.
ARTICULO 21
Lucha contra el tráfico ilícito
Teniendo debidamente en cuenta sus sistemas constitucional, legal y administrativo, las Partes:
a) asegurarán en el plano nacional la coordinación de la acción preventiva y represiva contra el tráfico ilícito; para ello podrán designar un servicio apropiado que se encargue de dicha coordinación;
b) se ayudarán mutuamente en la lucha contra el tráfico ilícito de sustancias sicotrópicas, y en particular transmitirán inmediatamente a las demás Partes directamente interesadas, por la vía diplomática o por conducto de las autoridades competentes designadas por las Partes para este fin, una copia de cualquier informe enviado al Secretario General en virtud del artículo 16 después de descubrir un caso de tráfico ilícito o de efectuar un decomiso;
c) cooperarán estrechamente entre sí y con las organizaciones internacionales competentes de que sean miembros para mantener una lucha coordinada contra el tráfico ilícito;
d) velarán por que la cooperación internacional de los servicios adecuados se efectúe en forma expedita; y
e) cuidarán de que, cuando se transmitan de un país a otro los autos para el ejercicio de una acción judicial, la transmisión se efectúe en forma expedita a los órganos designados por las Partes; este requisito no prejuzga el derecho de una Parte a exigir que se le envíen los autos por la vía diplomática.
ARTICULO 22
Disposiciones penales
1. a) A reserva de lo dispuesto en su Constitución, cada una de las Partes considerará como delito si se comete intencionalmente, todo acto contrario a cualquier ley o reglamento que se adopte en cumplimiento de las obligaciones impuestas por este Convenio y dispondrá lo necesario para que los delitos graves sean sancionados en forma adecuada, especialmente con penas de prisión u otras penas de privación de libertad.
b) No obstante, cuando las personas que hagan uso indebido de sustancias sicotrópicas hayan cometido esos delitos, las Partes podrán, en vez de declararlas culpables o de sancionarlas penalmente, o, además de sancionarlas, someterlas a medidas de tratamiento, educación, postratamiento, rehabilitación y readaptación social, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 20.
A reserva de las limitaciones que imponga la Constitución respectiva, el sistema jurídico y la legislación nacional de cada Parte:
a) i) si se ha cometido en diferentes países una serie de actos relacionados entre sí que constituyan delitos de conformidad con el párrafo 1, cada uno de esos actos será considerado como un delito distinto;
ii) la participación deliberada o la confabulación para cometer cualquiera de esos actos, así como la tentativa de cometerlos, los actos preparatorios y operaciones financieras relativos a los mismos, se considerarán como delitos, tal como se dispone en el párrafo 1;
iii) las sentencias condenatorias pronunciadas en el extranjero por esos delitos serán computadas para determinar la reincidencia; y
iv) los referidos delitos graves cometidos tanto por nacionales como por extranjeros serán juzgados por la Parte en cuyo territorio se haya cometido el delito, o por la parte en cuyo territorio se encuentre el delincuente, si no procede la extradición de conformidad con la ley de la Parte a la cual se la solicita, y si dicho delincuente no ha sido ya procesado y sentenciado.
b) Es deseable que los delitos a que se refieren el párrafo 1 y el inciso ii) del apartado a) del párrafo 2 se incluyan entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición concertado o que pueda concertarse entre las Partes, y sean delitos que den lugar a extradición entre cualesquiera de las Partes que no subordinen la extradición a la existencia de un tratado o acuerdo de reciprocidad, a reserva de que la extradición sea concedida con arreglo a la legislación de la Parte a la que se haya pedido, y de que esta Parte tenga derecho a negarse a proceder a la detención o a conceder la extradición si sus autoridades competentes consideran que el delito no es suficientemente grave.
Toda sustancia sicotrópica, toda otra sustancia y todo utensilio, empleados en la comisión de cualquiera de los delitos mencionados en los párrafos 1 y 2 o destinados a tal fin, podrán ser objeto de aprehensión y decomiso.
Las disposiciones del presente artículo quedarán sujetas a las disposiciones de la legislación nacional de la Parte interesada en materia de jurisdicción y competencia.
Ninguna de las disposiciones del presente artículo afectará al principio de que los delitos a que se refiere han de ser definidos, perseguidos y sancionados de conformidad con la legislación nacional de cada Parte.
ARTICULO 23
Aplicación de medidas nacionales de fiscalización más estrictas que las
establecidas por este Convenio
Una Parte podrá adoptar medidas de fiscalización más estrictas o rigurosas que las previstas en este Convenio si, a su juicio, tales medidas son convenientes o necesarias para proteger la salud y el bienestar públicos.
ARTICULO 24
Gastos de los órganos internacionales motivados por la aplicación de las disposiciones del presente Convenio
Los gastos de la Comisión y de la Junta en relación con el cumplimiento de sus funciones respectivas conforme al presente Convenio serán sufragados por las Naciones Unidas en la forma que decida la Asamblea General. Las Partes que no sean Miembros de las Naciones Unidas contribuirán a sufragar dichos gastos con las cantidades que la Asamblea General considere equitativas y fije ocasionalmente, previa consulta con los gobiernos de aquellas Partes.
ARTICULO 25
Procedimiento para la admisión, firma, ratificación y adhesión
1. Los Estados Miembros de las Naciones Unidas, los Estados no miembros de las Naciones Unidas que sean miembros de un organismo especializado de las Naciones Unidas o del Organismo Internacional de Energía Atómica, o Partes en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, así como cualquier otro Estado invitado por el Consejo podrán ser Partes en el presente Convenio:
a) firmándolo; o
b) ratificándolo después de haberlo firmado con la reserva de ratificación; o
c) adhiriéndose a él.
2. El presente Convenio quedará abierto a la firma hasta el 1o. de enero de 1972 inclusive. Después de esta fecha quedará abierto a la adhesión.
3. Los instrumentos de ratificación o adhesión se depositarán ante el Secretario General.
ARTICULO 26 Entrada en vigor
ARTICULO 27
Aplicación territorial
El presente Convenio se aplicará a todos los territorios no metropolitanos cuya representación internacional ejerza una de las Partes, salvo cuando se requiera el consentimiento previo de tal territorio en virtud de la Constitución de la Parte o del territorio interesado o de la costumbre. En ese caso, la Parte tratará de obtener lo antes posible el necesario consentimiento del territorio y, una vez obtenido, lo notificará al Secretario General. El presente Convenio se aplicará al territorio o territorios mencionados en dicha notificación, a partir de la fecha en que la reciba el Secretario General. En los casos en que no se requiera el consentimiento previo del territorio no metropolitano, la Parte interesada declarará, en el momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión, a qué territorio o territorios no metropolitanos se aplica el presente Convenio.
ARTICULO 28
Regiones a que se refiere el Convenio
3. Toda notificación hecha con arreglo a los párrafos 1 o 2 surtirá efecto el 1o. de enero del año siguiente a aquel en que se haya hecho la notificación.
ARTICULO 29 Denuncia
ARTICULO 30 Enmiendas
a) que se convoque una conferencia de conformidad con el párrafo 4 del Artículo 62 de la Carta de las Naciones Unidas para considerar la enmienda propuesta; o
b) que se pregunte a las Partes si aceptan la enmienda propuesta y se les pida que presenten al Consejo comentarios acerca de la misma.
ARTICULO 31
Controversias
ARTICULO 32 Reservas
a) artículo 19, párrafos 1 y 2;
b) artículo 27; y
c) artículo 31.
4. Todo Estado en cuyo territorio crezcan en forma silvestre plantas que contengan sustancias sicotrópicas de la Lista I y que se hayan venido usando tradicionalmente para ciertos grupos reducidos, claramente determinados, en ceremonias mágico-religiosas, podrá, en el momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión, formular la reserva correspondiente, en relación a lo dispuesto por el artículo 7 del presente Convenio, salvo en lo que respecta a las disposiciones relativas al comercio internacional.
5. El Estado que haya formulado reservas podrá en todo momento, mediante notificación por escrito al Secretario General, retirar todas o parte de sus reservas.
ARTICULO 33
Notificaciones
El Secretario General notificará a todos los Estados mencionados en el párrafo 1 del artículo 25:
a) las firmas, ratificaciones y adhesiones conforme al artículo 25;
b) la fecha en que el presente Convenio entre en vigor conforme al artículo 26;
c) las denuncias hechas conforme al artículo 29; y
d) las declaraciones y notificaciones hechas conforme a los artículos 27, 28, 30 y 32.
EN FE DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados, han firmado el presente Convenio en nombre de sus gobiernos respectivos.
HECHO EN VIENA, el vigésimo primer día del mes de febrero de mil novecientos setenta y uno, en un solo ejemplar cuyos textos chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos. El Convenio será depositado ante el Secretario General de las Naciones Unidas, quien transmitirá copias certificadas conformes del mismo a todos los Miembros de las Naciones Unidas y a todos los demás Estados mencionados en el párrafo 1 del artículo 25.
SUSTANCIAS ENUMERADAS EN LAS LISTAS*
SUSTANCIAS DE LA LISTA I (VEASE ARCHIVO ANEXO)
SUSTANCIAS DE LA LISTA II (VEASE ARCHIVO ANEXO)
SUSTANCIAS DE LA LISTA II (SIC) (VEASE ARCHIVO ANEXO)
SUSTANCIAS DE LA LISTA IV (VEASE ARCHIVO ANEXO)
La presente es copia fiel y completa en español del Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas, hecho en Viena, el día veintiuno del mes de febrero del año mil novecientos setenta y uno.
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