Preámbulo
Las Partes,
Preocupadas por la salud física y moral de la humanidad,
Reconociendo que el uso médico de los estupefacientes continuará siendo indispensable para mitigar el dolor y que deben adoptarse las medidas necesarias para garantizar la disponibilidad de estupefacientes con tal fin,
Reconociendo que la toxicomanía constituye un mal grave para el individuo y entraña un peligro social y económico para la humanidad,
Conscientes de su obligación de prevenir y combatir ese mal,
Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes,
Reconociendo que las Naciones Unidas tienen competencia en materia de fiscalización de estupefacientes y deseando que los órganos internacionales competentes pertenezcan a esa Organización,
Deseando concertar una convención internacional que sea de aceptación general, en sustitución de los tratados existentes sobre estupefacientes, por la que se limite el uso de estupefacientes a los fines médicos y científicos y se establezca una cooperación y una fiscalización internacionales constantes para el logro de tales finalidades y objetivos,
Por la presente acuerdan lo siguiente:
ARTICULO 1.
Definiciones
1.- Salvo indicación expresa en contrario o que el contexto exija otra interpretación, se aplicarán al texto de la presente convención las siguientes definiciones:
a) Por “Junta” se entiende la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes.
b) Por “cannabis” se entiende las sumidades, floridas o con fruto, de la planta de la cannabis (a excepción de las semillas y las hojas no unidas a las sumidades) de las cuales no se ha extraído la resina, cualquiera que sea el nombre conque (sic) se las designe.
c) Por “planta de cannabis” se entiende toda planta del género cannabis.
d) Por “resina de cannabis” se entiende la resina sesina separada, en bruto o purificada, obtenida de la planta de la cannabis.
e) Por “arbusto de coca” se entiende la planta de cualesquiera especies del género Erythroxilon.
f) Por “hoja de coca” se entiende la hoja del arbusto de coca, salvo las hojas de las que se haya extraído toda la ecgonina, la cocaína o cualesquiera otros alcaloides de ecgonina.
g) Por “Comisión” se entiende la Comisión de Estupefacientes del Consejo.
h) Por “Consejo” se entiende el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas.
i) Por “cultivo” se entiende el cultivo de la adormidera, del arbusto de coca o de la planta de cannabis.
j) Por “estupefaciente” se entiende cualquiera de las sustancias de las Listas I y II, naturales o sintéticas.
k) Por “Asamblea General” se entiende la Asamblea General de Naciones Unidas.
l) Por “tráfico ilícito” se entiende el cultivo o cualquier tráfico de estupefacientes, contrarios a las disposiciones de la presente Convención.
m) Por “importación” y “exportación” se entiende en sus respectivos sentidos, el transporte material de estupefacientes de un Estado a otro o de un territorio a otro del mismo Estado.
n) Por “fabricación” se entiende todos los procedimientos, distintos de la producción, que permitan obtener estupefacientes, incluidas la refinación y la transformación de unos estupefacientes en otros.
o) Por “opio medicinal” se entiende el opio que se ha sometido a las operaciones necesarias para adaptarlo al uso médico.
p) Por “opio” se entiende el jugo coagulado de la adormidera.
q) Por “adormidera” se entiende la planta de la especie Paver somniferum L.
r) Por “paja de adormidera” se entiende todas las partes (excepto las semillas) de la planta de la adormidera, después de cortada.
s) Por “preparado” se entiende una mezcla, sólida o líquida, que contenga un estupefaciente.
t) Por “producción” se entiende la separación del opio, de las hojas de coca, de la cannabis y de la resina de cannabis, de las plantas de que se obtienen.
u) Por “Lista I”, “Lista II”, “Lista III”, “Lista IV”, se entiende las listas de estupefacientes o preparados que con esa numeración, se anexan a la presente Convención, con las modificaciones que se introduzcan periódicamente en las mismas según lo dispuesto en el artículo 3o.
v) Por “Secretario General” se entiende el Secretario General de las Naciones Unidas.
w) Por “existencias especiales” se entiende las cantidades de un estupefaciente que se encuentran en un país o territorio en poder del gobierno de ese país o territorio para fines oficiales especiales y para hacer frente a circunstancias excepcionales; y la expresión “fines especiales” se entenderá en consecuencia.
x) Por “existencias” se entiende las cantidades de estupefacientes que se mantienen en un país o territorio y que se destinan;
I) .- Al consumo en el país o territorio para fines médicos y científicos;
II) .- A la utilización en el país o territorio para la fabricación y preparación de estupefacientes y otras sustancias; o
III) .- A la exportación; pero no comprende las cantidades de estupefacientes que se encuentran en el país o territorio:
IV) .- En poder de las farmacéuticos u otros distribuidores al por menor autorizados y de las instituciones o personas calificadas que ejerzan, con la debida autorización, funciones terapéuticas o científicas, o
V) .- Como existencias especiales.
y).- Por “territorio” se entiende toda parte de un Estado que se considere como entidad separada a los efectos de la aplicación del sistema de certificados de importación y de autorizaciones de exportación previsto en el artículo 31. Esta definición no se aplica al vocablo “territorio” en el sentido en que se emplea en los artículos 42 y 46.
2.- A los fines de esta Convención, se considerará que un estupefaciente ha sido “consumido” cuando haya sido entregado a una persona o empresa para su distribución al por menor, para uso médico o para la investigación científica; y la palabra “consumo” se entenderá en consecuencia.
ARTICULO 2.
Sustancias sujetas a fiscalización
a) Las Partes adoptarán todas las medidas especiales de fiscalización que juzguen necesarias en vista de las propiedades particularmente peligrosas de los estupefacientes de que se trata; y
b) Las Partes prohibirán la producción, fabricación, exportación e importación, comercio, posesión o uso de tales estupefacientes, si a su juicio las condiciones que prevalezcan en su país hacen que sea éste el medio más apropiado para proteger la salud y el biniestar (sic) públicos, con excepcin (sic) de las cantidades necesarias únicamente para la investigación médica y científica, incluidos los experimentos clínicos con dichos estupefacientes que se realicen bajo la vigilancia y fiscalización de la Parte o estén sujetos a su vigilancia y fiscalización directas.
a) Por los procedimientos de desnaturalización apropiados o por otros medios, logren impedir que los estupefacientes utilizados puedan prestarse a uso indebido o producir efectos nocivos (artículo 3o., inciso 3) y que sea posible en la práctica recuperar las sustancias nocivas; y
b) Incluyan en los datos estadísticos (artículo 20) que suministren las cifras correspondientes a la cantidad de cada estupefaciente utilizado de esta forma.
ARTICULO 3.
Modificación de la esfera de aplicación de la fiscalización
I).- Las Partes examinarán, teniendo en cuenta la información de que se disponga, la posibilidad de aplicar provisionalmente a la sustancia de que se trate todas las medidas de fiscalización que rigen para los estupefacientes de la Lista I;
II) .- Antes de tomar una decisión de conformidad con el apartado III) de este párrafo, la Comisión podrá decidir que las Partes apliquen provisionalmente a dicha sustancia todas las medidas de fiscalización aplicables a los estupefacientes de la Lista I. Las Partes aplicarán tales medidas a la referida sustancia con carácter provisional;
III) .- Si la Organización Mundial de la Salud comprueba que dicha sustancia se presta a uso indebido o puede producir efectos nocivos parecidos a los de los estupefacientes de las Listas I o II, o que puede ser transformada en un producto que se preste a un uso indebido similar o que pueda producir efectos nocivos semejantes, comunicará su dictamen a la Comisión la cual podrá, de conformidad con la recomendación de la Organización Mundial de la Salud, decidir que se incluya dicha sustancia en la Lista I o en la Lista II.
a) Transfiriendo un estupefaciente de la Lista I a la Lista II o de la Lista II a la Lista I; o
b) Retirando un estupefaciente o preparado, según el caso, de una de las Listas.
Partes presentada dentro de un plazo de noventa días contados a partir de la fecha de recibo de la notificación de la decisión. La solicitud de revisión será presentada al Secretario General junto con toda la información pertinente en que se base dicha solicitud de revisión.
b) El Secretario General transmitirá copias de la solicitud de revisión y de la información pertinente a la Comisión, a la Organización Mundial de la Salud y a todas las Partes y las invitará a que formulen sus observaciones dentro de un plazo de noventa días. Todas las observaciones que se reciban serán sometidas al Consejo para que éste las examine.
c) El Consejo podrá confirmar, modificar o revocar la decisión de la Comisión y la decisión del Consejo será definitiva. La notificación de la decisión del Consejo será transmitida a lo Estados Miembros de las Naciones Unidas, a los Estados no miembros Partes en la Convención, a la Comisión, a la Organización Mundial de la Salud y a la Junta.
d) Mientras se transmite la revisión, seguirá vigente en la decisión original de la Comisión.
9.- Las decisiones de la Comisión adoptadas de conformidad con este artículo no estarán sujetas al procedimiento de revisión previsto en el artículo 7o.
ARTICULO 4.
Obligaciones generales
Las Partes adoptarán todas las medidas legislativas y administrativas que puedan ser necesarias:
a) Para dar cumplimiento a las disposiciones de la presente Convención en sus respectivos territorios,
b) Para cooperar con los demás Estados en la ejecución de las disposiciones de la presente Convención, y
c) Sin perjuicio de las disposiciones de la presente Convención, para limitar exclusivamente la producción, la fabricación, la exportación, la importación, la distribución, el comercio, el uso y la posesión de estupefacientes a los fines médicos y científicos.
ARTICULO 5.
Los órganos internacionales de fiscalización
Las Partes, reconociendo la competencia de las Naciones Unidas en materia de fiscalización internacional de estupefacientes, convienen en encomendar a la
Comisión de Estupefacientes del Consejo Económico y Social y a la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes, las respectivas funciones que la presente Convención les asigna.
ARTICULO 6.
Gastos de los órganos internacionales de fiscalización
Los gastos de la Comisión y de la Junta serán sufragados por las Naciones Unidas en la forma que decida la Asamblea General. Las Partes que no sean Miembros de las Naciones Unidas contribuirán a dichos gastos con las cantidades que la Asamblea General considere equitativas y fije periódicamente, previa consulta con los gobiernos de aquellas Partes.
ARTICULO 7.
Revisión de las decisiones y recomendaciones de la Comisión
Excepto las decisiones formadas de acuerdo en (sic) el artículo 3o., las decisiones y recomendaciones aprobadas por la Comisión en cumplimiento de sus disposiciones estarán subordinadas a la aprobación o modificación del Consejo o de la Asamblea General, de la misma manera que otras decisiones y recomendaciones de la Comisión.
ARTICULO 8.
Funciones de la Comisión
La Comisión tendrá autoridad para estudiar todas las cuestiones relacionadas con los objetivos de esta Convención, y en particular para:
a) Modificar las Listas según lo dispuesto en el artículo 3o.;
b) Señalar a la atención de la Junta cualquier cuestión que tenga relación con las funciones de la misma;
c) Hacer recomendaciones para la aplicación de las disposiciones de esta Convención y el logro de sus propósitos, y en particular recomendar programas de investigación científica e intercambio de información de carácter científico o técnico;
d) Señalar a la atención de los Estados no Partes las decisiones o recomendaciones que adopte en cumplimiento de la presente Convención, a fin de que dichos Estados examinen la posibilidad de tomar medidas de acuerdo con tales decisiones y recomendaciones.
ARTICULO 9.
Composición de la Junta
a) Tres miembros que posean experiencia médica, farmacológica o farmacéutica, elegidos de una lista de cinco personas, por lo menos, propuestas por la Organización Mundial de la Salud;
b) Ocho miembros elegidos de una lista de personas propuestas por los Estados Miembros de las Naciones Unidas y por las Partes que no sean miembros de las Naciones Unidas.
ARTICULO 10
Duración del mandato y remuneración de los miembros de la Junta
ARTICULO 11 Reglamento de la Junta
ARTICULO 12 Funcionamiento del sistema de previsiones
6.- Además de los informes mencionados en el artículo 15, la Junta publicará, en las épocas que determine, pero por lo menos una vez al año, la información sobre las previsiones que pueda, a su parecer, facilitar la aplicación de la presente Convención.
ARTICULO 13
Funcionamiento del sistema de información estadística
ARTICULO 14
Medidas de la Junta para asegurar el cumplimento de las disposiciones de la
presente Convención
1.- a) Si basándose en el examen de la información presentada por los gobiernos a la Junta en virtud de las disposiciones de esta Convención, o en información comunicada por los órganos de las Naciones Unidas y relacionada con cuestiones que se plantean en virtud de dichas disposiciones, la Junta tiene motivos para creer que las finalidades de la Convención corren un grave peligro porque un país o territorio no ha cumplido las disposiciones de esta Convención, la Junta tendrá derecho a pedir explicaciones al gobierno del país o territorio de que se trate. Sin perjuicio del derecho de la Junta a señalar a la atención de las Partes, del Consejo y de la Comisión las cuestiones que se numeran en el apartado c), la solicitud de información o las explicaciones de un gobierno en virtud de este apartado se considerarán asuntos confidenciales.
b) Después de actuar en virtud del apartado a), la Junta, si ha comprobado que es necesario proceder así, podrá pedir al gobierno interesado que adopte las medidas correctivas que las circunstancias aconsejen par ala ejecución de las disposiciones de la presente Convención.
c) Si la Junta considera que el gobierno interesado no ha dado explicaciones satisfactorias cuando se le pidieron en virtud del apartado a), o no ha tomado las medidas correctivas que debía en virtud del apartado b), podrá señalar la cuestión a la atención de las Partes, del Consejo y de la Comisión.
que la Junta quede satisfecha con la situación existente en ese territorio o país. El Estado interesado podrá plantear la cuestión ante el Consejo.
ARTICULO 15
Informes de la Junta
ARTICULO 16
Secretaría
Los servicios de secretaría de la Comisión y de la Junta serán suministrados por el Secretario General.
ARTICULO 17
Administración especial
Las partes mantendrán una administración especial que estará a cargo de la aplicación de las disposiciones de la presente Convención.
ARTICULO 18
Datos que suministrarán las Partes al Secretario General
a) Un informe anual sobre la aplicación de la presente Convención en cada uno de sus territorios;
b) El texto de todas las leyes y reglamentos promulgados periódicamente para poner en práctica esta Convención;
c) Los datos que pida la Comisión sobre los casos de tráfico ilícito, especialmente los datos de cada caso descubierto de tráfico ilícito que puedan tener importancia, ya sea por arrojar luz sobre las fuentes de que provienen los estupefacientes para dicho tráfico, o bien por las cantidades de que se trate o el método empleado por los traficantes ilícitos; y
d) Los nombres y las direcciones de las autoridades facultadas para expedir permisos o certificados de exportación y de importación.
ARTICULO 19
Previsiones de las necesidades de estupefacientes
1.- Las Partes facilitarán anualmente a la Junta, respecto de cada uno de sus territorios, del modo y en la forma que ella establezca y en formularios proporcionados por ella, sus previsiones sobre las cuestiones siguientes:
a) La cantidad de estupefacientes que será consumida con fines médicos y científicos;
b) La cantidad de estupefacientes que será utilizada para fabricar otros estupefacientes, preparados de la Lista III y sustancias a las que no se aplica esta Convención;
c) Las existencias de estupefacientes al 31 de diciembre del año a que se refieren las previsiones; y
d) Las cantidades de estupefacientes necesarias para agregar a las existencias especiales.
ARTICULO 20
Datos estadísticos que se suministrarán a la Junta
1.- Las Partes suministrarán a la Junta, respecto de cada uno de sus territorios, del modo y en la forma en que ella establezca y en formularios proporcionados por ella, datos estadísticos sobre las cuestiones siguientes:
a) Producción y fabricación de estupefacientes;
b) Uso de estupefacientes para la fabricación de otros estupefacientes, de los preparados de la Lista III y de sustancias a las que no se aplica esta Convención, así como de la paja de adormidera para la fabricación de estupefacientes;
c) Consumo de estupefacientes;
d) Importaciones y exportaciones de estupefacientes y de paja de adormidera;
e) Decomiso de estupefacientes y destino que se les da; y f) Existencias de estupefacientes al 31 de diciembre del año a que se refieren las estadísticas.
b) Los datos estadísticos relativos a las cuestiones mencionadas en el apartado d) del inciso 1 se establecerán trimestralmente y se presentarán a la Junta dentro del mes siguiente al trimestre a que se refieren.
ARTICULO 21
Limitación de la fabricación y de la importación
a) La cantidad consumida, dentro de los límites de las previsiones correspondientes, con fines médicos o científicos;
b) La cantidad utilizada, dentro de los límites de las previsiones correspondientes para la fabricación de otros estupefacientes, de preparados de la Lista III y de sustancias a las que no se aplica esta Convención;
c) La cantidad exportada;
d) La cantidad añadida, a las existencias con objeto de llevarlas al nivel fijado en las previsiones correspondientes; y
e) La cantidad adquirida, dentro de los límites de las previsiones correspondientes, con fines especiales.
b) Cuando reciban esta notificación, las Partes no autorizarán durante el año ninguna nueva exportación del estupefaciente en cuestión al país o territorio de que se trate, salvo:
I) .- Si dicho país o territorio envía una nueva previsión que corresponda al aumento de sus importaciones y a la cantidad suplementaria que necesite; o
II) .- En casos excepcionales, cuando, a juicio del gobierno del país exportador, la exportación sea indispensable para el tratamiento de los enfermos.
ARTICULO 22
Disposición especial aplicable al cultivo
Cuando las condiciones existentes en el país o en un territorio de una Parte sean tales que, a su juicio, la prohibición del cultivo de la adormidera, del arbusto de coca o de la planta de la cannabis resulte la medida más adecuada para proteger la salud pública y evitar que los estupefacientes sean objeto de tráfico ilícito, la Parte interesada prohibirá dicho cultivo.
ARTICULO 23
Organismos nacionales para la fiscalización del opio
1.- Las Partes que permitan el cultivo de la adormidera para la producción del opio deberán establecer, si no lo han hecho ya, y mantener, uno o más organismos oficiales (llamados en este artículo, de ahora en adelante, el Organismo) para desempeñar las funciones que se le asignan en el presente artículo.
a) El Organismo designará las zonas y las parcelas de terreno en que se permitirá el cultivo de la adormidera para la producción de opio;
b) Sólo podrán dedicarse a dicho cultivo los cultivadores que posean una licencia expedida por el Organismo;
c) Cada licencia especificará la superficie en la que se autoriza el cultivo;
d) Todos los cultivadores de adormidera estarán obligados a entregar la totalidad de sus cosechas de opio al Organismo. El Organismo comprará y tomará posesión material de dichas cosechas, lo antes posible, a más tardar cuatro meses después de terminada la recolección;
e) El Organismo tendrá el derecho exclusivo de importar, exportar, dedicarse al comercio al por mayor y mantener las existencias de opio que no se hallen en poder de los fabricantes de alcaloide de opio, opio medicinal o preparados de opio. Las Partes no están obligadas a extender este derecho exclusivo al opio medicinal y a los preparados a base de opio.
ARTICULO 24
Limitación de la producción del opio para el comercio internacional
b) Ninguna Parte permitirá la producción ni el aumento de la producción de opio si cree que tal producción o tal aumento en su territorio puede ocasionar tráfico ilícito de opio.
I).- La fiscalización que, de acuerdo con la presente Convención, se aplicará al opio que ha de ser producido y exportado, y
II).- El nombre del país o países a los que espera exportar dicho opio; y la Junta podrá aprobar tal notificación o recomendar a la Parte que no produzca opio para la exportación.
b) Cuando una Parte que no sea de las aludidas en el inciso 3 desee producir opio para la exportación en cantidades que excedan de cinco toneladas anuales, lo notificará al Consejo y proporcionará con dicha notificación información pertinente, que comprenda:
I) .- Las cantidades que calcula producirá para la exportación;
II) .- La fiscalización aplicable o propuesta respecto del opio que se ha (sic) de propuesta respecto del opio que se ha de producir; y
III) .- El nombre del país o países a los que espera exportar dicho opio; y el Consejo aprobará la notificación o podrá recomendar a la Parte que no produzca opio para la exportación.
I) .- Las Partes aludidas en el inciso 3;
II) .- Las Partes que hayan notificado a la Junta, según lo dispuesto en el apartado
a) del inciso 2;
III) .- Las Partes que hayan recibido la aprobación del Consejo, según lo dispuesto en el apartado b) del inciso 2.
b) No obstante lo dispuesto en el apartado a) de este inciso, las Partes podrán importar opio, producido por cualquier país que haya producido y exportado opio durante los 10 años anteriores al 1o. de enero de 1961, siempre que dicho país haya establecido y mantenga un órgano u organismo de fiscalización nacional para los fines enunciados en el artículo 23 y aplique medios eficaces para asegurar que el opio que produce no se desvíe al tráfico ilícito.
a) Produzcan opio suficiente para sus propias necesidades; o
b) Exporten a otras Partes, de conformidad con las disposiciones de esta Convención, el opio que decomisen en el tráfico ilícito.
ARTICULO 25
Fiscalización de la paja de adormidera
a) No produzcan opio de esa adormidera; y
b) Se fiscalice de modo adecuado la fabricación de estupefacientes a base de la paja de adormidera;
ARTICULO 26 El arbusto de coca y las hojas de coca
ARTICULO 27
Disposiciones suplementarias referentes a las hojas de coca en general
ARTICULO 28
Fiscalización de la cannabis
ARTICULO 29
Fabricación
a) Ejercerán una fiscalización sobre todas las personas y empresas que se dediquen a la fabricación de estupefacientes o participen en ella;
b) Someterán a un régimen de licencias a los establecimientos y locales en que dicha fabricación pueda realizarse;
c) Exigirán que los fabricantes de estupefacientes a quienes se haya otorgado licencia obtengan permisos periódicos en los que se especifique la clase y la cantidad de estupefacientes que estén autorizados a fabricar. Sin embargo, no será necesario exigir este requisito para fabricar preparados.
ARTICULO 30
Comercio y distribución
b) Las Partes:
I) .- Fiscalizarán a todas las personas y empresas que realicen o se dediquen al comercio o la distribución de estupefacientes; y
II) .- Someterán a un régimen de licencias a los establecimientos y locales en que pueda realizarse dicho comercio o distribución. No será necesario exigir el requisito de licencia respecto de los preparados.
c) Las disposiciones de los apartados a) y b) relativas a licencias no se aplicarán necesariamente a las personas debidamente autorizadas para ejercer funciones terapéuticas o científicas, y mientras las ejerzan.
a) Impedir que en poder de los comerciantes, los distribuidores, las empresas del Estado o las personas debidamente autorizadas antes mencionadas, se acumulen cantidades de estupefacientes y paja de adormidera que excedan de las necesarias para el ejercicio normal de su comercio, habida cuenta de las condiciones que prevalezcan en el mercado;
b) I).- Exigir recetas médicas para el suministro o despacho de estupefacientes a particulares. Este requisito no se aplicará necesariamente a los estupefacientes que una persona pueda obtener usar, entregar o administrar legalmente en el ejercicio de sus funciones terapéuticas debidamente autorizadas;
II).- Si las Partes estiman que estas medidas son necesarias o convenientes, exigirá que las recetas de los estupefacientes de la Lista I se extiendan en formularios oficiales que las autoridades públicas competentes o las asociaciones profesionales autorizadas facilitarán en forma de talonarios.
ARTICULO 31
Disposiciones especiales referentes al comercio internacional
a) De conformidad con las leyes y reglamentos de dicho país o territorio; y
b) Dentro de los límites del total de las previsiones para ese país o territorio, según se definen en el párrafo 2 del artículo 19, más las cantidades destinadas a la reexportación.
a) Ejercerán la fiscalización de las importaciones y exportaciones de estupefacientes, salvo cuando éstas sean efectuadas por una empresa o empresas del Estado; y
b) Ejercerán una fiscalización sobre toda persona y sobre toda empresa que se dedique a la importación a la exportación de estupefacientes.
b) En dicha autorización se indicará el nombre del estupefaciente; la denominación común internacional, si la hubiere; la cantidad que ha de importarse o exportarse y el nombre y la dirección del importador y del exportador, y se especificará el período dentro del cual habrá de efectuarse la importación o la exportación.
c) La autorización de exportación indicará, además, el número y la fecha del certificado de importación (inciso 5) y de la autoridad que lo ha expedido.
d) La autorización de importación podrá permitir que la importación se efectúe en más de una expedición.
b) En la anotación se indicará la cantidad efectivamente importada;
c) Si se ha exportado en realidad una cantidad inferior a la especificada en el permiso de exportación, las autoridades competentes indicarán en dicho permiso y en las copias oficiales correspondientes la cantidad efectivamente exportada.
ARTICULO 32
Disposiciones especiales relativas al transporte de drogas en los botiquines de primeros auxilios de buques o aeronaves de las líneas internacionales
3.- Las drogas transportadas por buques o aeronaves de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1, estarán sujetas a las leyes, reglamentos, permisos y licencias del país de la matrícula, pero sin perjuicio del derecho de las autoridades locales competentes a efectuar comprobaciones e inspecciones o adoptar otras medidas de fiscalización a bordo del buque o aeronave. La administración de dichas drogas en caso de urgente necesidad no se considerará que constituye una violación de las disposiciones del apartado b) I) del artículo 30.
ARTICULO 33
Posesión de estupefacientes
Las Partes sólo permitirán la posesión de estupefacientes con autorización legal.
ARTICULO 34 Medidas de fiscalización y de inspección
Las Partes exigirán:
a) Que todas las personas a quienes se concedan licencias en virtud e la presente Convención o que ocupen cargos directivos o de inspección en una empresa del Estado establecida según lo dispuesto en esta Convenio, (sic) tengan la idoneidad adecuada para aplicar fiel y eficazmente las disposiciones de las leyes y reglamentos que se dicten para dar cumplimiento a la misma;
b) Que las autoridades administrativas, los fabricantes, los comerciantes, los hombres de ciencia, las instituciones científicas y los hospitales lleven registros en que consten las cantidades de cada estupefaciente fabricado, y de cada adquisición y destino dado a los estupefacientes. Dichos registros serán conservados por un período de dos años por lo menos. Cuando se utilicen talonarios (artículo 30 inciso 2 b) de recetas oficiales, dichos talonarios se conservarán también durante un período de dos años por los menos.
ARTICULO 35
Lucha contra el tráfico ilícito
Teniendo debidamente en cuenta sus regímenes constitucional, legal y administrativo, las Partes:
a) Asegurarán en el plano nacional una coordinación de la acción preventiva y represiva contra el tráfico ilícito; para ello podrán designar un servicio apropiado que se encargue de dicha coordinación;
b) Se ayudarán mutuamente en la lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes;
c) Cooperación estrechamente entre sí y con las organizaciones internacionales competentes de que sean miembros para mantener una lucha coordinada contra el tráfico ilícito;
d) Velarán por que la cooperación internacional de los servicios apropiados se efectúe en forma expedita; y
e) Cuidarán que, cuando se transmita de un país a otro los autos para una acción judicial, la transmisión se efectúe en forma expedita a los órganos designados por las Partes; este requisito no prejuzga el derecho de una Parte a exigir que se le envíen las piezas de autos por vía diplomática.
ARTICULO 36
Disposiciones penales
a) I).- Cada uno de los delitos enumerados en el inciso 1, si se comete en diferentes países, se considerará domo un delito distinto;
II) .- La participación deliberada o la confabulación para cometer cualquiera de esos delitos, así como la tentativa de cometerlos, los actos preparatorios y operaciones financieras, relativos a los delitos de que trata este artículo, se considerarán como delitos, tal como se dispone en el inciso 1;
III) .- Las condenas pronunciadas en el extranjero por esos delitos serán computadas para determinar la reincidencia; y
IV) .- Los referidos delitos graves cometidos en el extranjero, tanto por nacionales como por extranjeros, serán juzgados por la Parte en cuyo territorio se haya cometido el delito o por la Parte en cuyo territorio se encuentre el delincuente, si no procede la extradición de conformidad con la ley de la Parte a la cual se le solicita, y si dicho delincuente no ha sido ya procesado y sentenciado.
b) Es deseable que los delitos a que se refieren el inciso 1 y el apartado a) II) del inciso 2 se incluyan entre los delitos que dan lugar a extradición, en todo tratado de extradición concertado o que pueda concertarse entre las Partes, y sean delitos que den lugar a extradición entre cualesquiera de las Partes que no subordinen la extradición a la existencia de un tratado o acuerdo de reciprocidad, a reserva de que la extradición sea concedida con arreglo a la legislación de la Parte a la que se haya pedido, y de que esta Parte tenga derecho a negarse a proceder a la detención del delincuente o a conceder la extradición si sus autoridades competentes consideran que el delito no es suficientemente grave.
ARTICULO 37
Aprehensión y decomiso
Todo estupefaciente, sustancia y utensilio empleados en la comisión de delitos mencionados en el artículo 36 o destinados a tal fin podrán ser objeto de aprehensión y decomiso.
ARTICULO 38 Tratamiento de los toxicómanos
ARTICULO 39
Aplicación de medidas nacionales de fiscalización más estrictas que las
establecidas por esta Convención
No obstante lo dispuesto en la presente Convención, no estará vedado a las Partes ni podrá presumirse que los esté vedado, adoptar medidas de fiscalización más estrictas o rigurosas que las previstas en la Convención, y, en especial, que exija que los preparados de la Lista III o los estupefacientes de la Lista II queden sujetos a todas las medidas de fiscalización aplicables a los estupefacientes de la
Lista I o a aquellas que, a juicio de la Parte interesada, sean necesarias o convenientes para proteger la salud pública.
ARTICULO 40
Idiomas de la Convención y procedimiento para su firma, ratificación y
adhesión
ARTICULO 41
Entrada en vigor
ARTICULO 42
Aplicación territorial
La presente Convención se aplicará a todos los territorios no metropolitanos cuya representación internacional ejerza una de las Partes, salvo cuando se requiera el consentimiento previo de tal territorio en virtud de la Constumbre (sic). En ese caso, la Parte tratará de obtener lo antes posible el necesario consentimiento del territorio, y, una vez obtenido, lo notificará al Secretario General. La pre- (sic) titución (sic) de la Parte o del territorio interesado, o de la cos- (sic) sente (sic) Convención se aplicará al territorio o territorios mencionados en dicha notificación, a partir de la fecha en que la reciba el Secretario General. En los casos en que no se requiera el consentimiento previo del territorio no metropolitano, la Parte interesada declarará, en el momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión, a qué territorio o territorios no metropolitanos se aplica la presente Convención. (sic)
ARTICULO 43 Territorios a que se refieren los artículos 19, 20, 21 y 31
ARTICULO 44
Abrogación de los instrumentos internacionales anteriores
Al entrar en vigor la presente Convención, sus disposiciones abrogarán y sustituirán entre las Partes las disposiciones de los siguientes instrumentos:
a) Convención Internacional del Opio, firmada en La Haya el 23 de enero de 1912;
b) Acuerdo concerniente a la fabricación, el comercio interior y el uso de opio preparado, firmado en Ginebra el 11 de febrero de 1925;
c) Convención Internacional del Opio, firmada en Ginebra el 19 de febrero de 1925;
d) Convención para limitar la fabricación y reglamentar la distribución de estupefacientes, firmada en Ginebra el 13 de julio de 1931;
e) Acuerdo para la supresión del hábito de fumar opio en el Lejano Oriente, firmado en Bangkok el 27 de noviembre de 1931;
f) Protocolo firmado en Lake Success (Nueva York) el 11 de diciembre de 1946, que modifica los Acuerdos, Convenciones y Protocolos sobre estupefacientes concertados en La Haya el 23 de enero de 1912, en Ginebra el 11 de febrero de 1925, el 19 de febrero de 1925 y el 13 de julio de 1931; en Bangkok el 27 de noviembre de 1931 y en Ginebra el 26 de junio de 1930, salvo en lo que afecta a esta última Convención;
g) Las Convenciones y Acuerdos mencionados en los apartados a) a e), modificados por el Protocolo de 1946, mencionado en el párrafo f);
h) Protocolo firmado en París el 19 de noviembre de 1948, que somete a fiscalización internacional ciertas drogas no comprendidas en la Convención del 13 de julio de 1931 para limitar la fabricación y reglamentar la distribución de estupefacientes, modificada por el Protocolo firmado en Lake Success (Nueva York) el 11 de diciembre de 1946;
i) Protocolo para limitar y reglamentar el cultivo de la adormidera y la producción, el comercio internacional, el comercio al por mayor y el uso del opio, firmado en Nueva York el 23 de junio de 1953, en caso que dicho Protocolo hubiera entrado en vigor.
2.- Al entrar en vigor la presente Convención, el apartado b) del inciso 2 del artículo 6 abrogará y sustituirá, entre las Partes que lo sean también en la Convención para la supresión del tráfico ilícito de drogas nocivas, firmada en Ginebra el 26 de junio de 1936, las disposiciones del artículo 9o. de esta última Convención, pero esas Partes podrán mantener en vigor dicho artículo 9o., previa notificación al Secretario General.
ARTICULO 45 Disposiciones transitorias
ARTICULO 46
Denuncia
ARTICULO 47
Modificaciones
a) Que se convoque a una conferencia de conformidad con el inciso 4 del artículo 62 de la Carta de las Naciones Unidas para considerar la modificación propuesta; o
b) Que se pregunte a las Partes si aceptan la modificación propuesta y se les pida que presenten al Consejo comentarios acerca de la misma.
ARTICULO 48
Controversias
1.- Si surge entre dos o más Partes una controversia acerca de la interpretación o de la aplicación de la presente Convención, dichas Partes se consultarán con el fin de resolver la controversia por vía de negociación, investigación, mediación, conciliación, arbitraje, recurso a órganos regionales, procedimiento judicial u otros recursos pacíficos que ellas elijan.
2.- Cualquiera controversia de esta índole que no haya sido resuelta en la forma indicada en el inciso 1 será sometida a la Corte Internacional de Justicia.
ARTICULO 49
Reservas transitorias
a) El uso del opio con fines casi médicos;
b) El uso del opio para fumar;
c) La masticación de la hoja de coca;
d) El uso de la cannabis, de la resina de cannabis, de extractos y tinturas de cannabis con fines no médicos; y
e) La producción, la fabricación y el comercio de los estupefacientes mencionados en los apartados a) a d) para los fines en ellos especificados.
a) Las actividades mencionadas en el inciso 1 se autorizarán sólo en la medida en que sean tradicionales en los territorios respectivos de los cuales se formule la reserva y estuvieran autorizadas en ellos el 1o. de enero de 1961;
b) No se permitirá ninguna exportación de los estupefacientes mencionados en el párrafo 1, para los fines que en él se indican, con destino a un Estado que no sea Parte o a un territorio al que no se apliquen las disposiciones de la presente Convención según lo dispuesto en el artículo 42.
c) Sólo se permitirá que fumen opio las personas inscritas a estos efectos por las autoridades competentes el 1o. de enero de 1964.
d) El uso del opio para fines casi médicos deberá ser abolido en un plazo de 15 años a partir de la entrada en vigor de la presente Convención conforme a lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 41.
e) La masticación de hoja quedará prohibida dentro de los 25 años siguientes a la entrada en vigor de la presente Convención conforme a lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 41.
g (sic)) La producción, la fabricación y el comercio de los estupefacientes de que trata el inciso 1, para cualquiera de los usos en el mencionado, se reducirán q (sic) suprimirán finalmente, a medida que se reduzcan y supriman dichos usos.
f) El uso de la cannabis para fines que no sean médicos y científicos deberá cesar lo antes posible, pero en todo caso dentro de un plazo de 25 años a partir de la entrada en vigor de la presente Convención conforme a lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 41.
g) La producción la fabricación y el comercio de los estupefacientes de que trata el inciso 1, para cualquiera de los usos en él mencionados, se reducirán que suprimirán finalmente, a medida que se reduzcan y supriman dichos usos.
a) Incluirá en el informe anual que ha de suministrar al Secretario General, de conformidad con lo dispuesto en el apartado a) del inciso 1 del artículo 18, una reseña de los progresos realizados en el año anterior con miras a la supresión del uso, la producción, la fabricación o el comercio mencionados en el inciso 1;
b) Facilitará a la Junta previsiones (artículo 19) e informaciones estadísticas (artículo 20) para cada una de las actividades respecto de las cuales haya formulado una reserva, en la forma y de la manera prescritas por la junta.
I) .- El informe mencionado en el apartado a) del inciso 3 dentro de los seis meses siguientes al fin del año al que se refiere la información;
II) .- Las previsiones mencionada en el apartado b) del inciso 3, dentro de los tres meses siguientes a la fecha fijada por la Junta según lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 12;
III) .- Las estadísticas mencionadas en el apartado b) del párrafo 3, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la que debían haber sido facilitadas según lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 20; La Junta o el Secretario General, según el caso, notificará a la Parte interesada el retraso en que incurre, y le pedirá que remita esta información dentro de un plazo de tres meses a contar de la fecha en que reciba la notificación;
b) Si la Parte no atiende dentro de este plazo de petición de la Junta o del Secretario General, la reserva formulada en virtud del inciso 1 quedará sin efecto.
5.- El Estado que haya formulado reservas podrá en todo momento, mediante notificación por escrito, retirar todas o parte de sus reservas.
ARTICULO 50
Otras reservas
ARTICULO 51
Notificaciones
El Secretario General notificará a todos los Estados mencionados en el inciso 1 del artículo 40.
a) las firmas, ratificaciones y adhesiones conforme al artículo 40;
b) La fecha en que la presente Convención entre en vigor conforme al artículo 41;
c) Las denuncias hechas conforme al artículo 46; y
d) Las declaraciones y notificaciones hechas conforme a los artículos 42, 43, 47, 49 y 50.
En fe lo (sic) cual, los infrascritos, debidamente autorizados, han firmado la presente Convención en nombre de sus Gobiernos respectivos:
Hecha en Nueva York el treinta de marzo de mil novecientos sesenta y uno, en un solo ejemplar, que se depositará en los archivos de las Naciones Unidas, y del que se enviarán copias auténticas a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los demás Estados mencionados en el inciso 1 del artículo 40.
LISTAS
Enumeración de los estupefacientes incluidos en la Lista I Acetilmetadol (3-acetoxi-6-dimetilamino-4, 4-difenilheptanol). Alilprodina (3-alil-1-metil-4-fenil-4-propionoxipiperidina). Alfacetilmetadol( alfa-3-acetoxi-6-dimetilamino-4,4-difenilhaptanol). Alfameprodina (alfa-3-etil-1-metil-4-fenil-4-propionoxiperidina). Alfametadol (alfa6-dimetilamino-4,4-difenil-3-heptanol). Alfaprodina (alfa-1,3-dimetil-4-fenil-4-propionoxipiperidina).
Anileridina (éster etílico del ácido 1-para-aminofenetil-4-fenilpiperidina-4- carboxílico).
Benzetidina (éster etílico del ácido 1-(2-benziloxietil)-4-fenilpiperidina-4- carboxílico).
Benzilmorfina (3-benzilmorfina).
Betacetilmetadol (beta-3-acetoxi-6-dimetilamino-4,4-difenilheptanol). Betameprodina (beta-3etil-1-metil-4-fenil -4-propionoxipiperidina). Betametadol (beta-6-dimetilamino-4,4-difenil-3-heptanol). Betaprodina (beta -1,3-dimetil-4-fenil-4-propionoxipiperidina). Cannabis y su resina y los extractos y tinturas de la cannabis. Cetobemidona (4-meta hidroxifenil-1-metil-4-propionilpiperidina) Clonitazeno (2-para-clorbenzil-1-dietilaminoetil—5-nitrobenzimidazol). Coca (Hojas de)
Cocaína (éster metílico de benzoilecgonina)
Concentrado de paja adormidera (el material que se obtiene cuando la paja de adormidera ha entrado en un proceso para la concentración de sus alcaloides, en el momento en que pasa al comercio).
Desomorfina (dihidrodeoximorfina).
Dextromoramida ((+)-4-(2-metil-4-oxo-3,3-aifenil-4-(1-pirrolidinil) butil) morfolino). Diampromida (N-(2-(metilfenetilamino) propil) propionanilido). Dietiltiambuteno (3-dietilamino-1,1-di-(2-tienil)-1-buteno). Dihidromorfina.
Dimenoxadol (2-dimetilaminoetil-1-etoxi-1,1-difenilacitato). Dimefeptanol (6-dimetilamino-4,4-difenil-3-heptanol). Dimetiltiambuteno (3-dimetilamino-1,1-di-(2′-tienil)-1-buteno). Butirato de dioxafetilo (etil 4-morfolino-2,2-difenilbutirato).
Difenoxilato (éster etílico del ácido 1-(3-ciano-3,3-difenil-propil)-4 fenilpiperidina-4- carboxílico).
Dipipanona (4,4-difenil-6-piperidino-3-heptanona).
Ecgonina, sus ésteres y derivados que sean convertibles en ecgonina y cocaína.
Etilmetiltiambuteno (3-etilmetilamino-1,1-di-(2′-tienil)-1-buteno).
Etonitazena (1-dietilaminoetil-2-para-etoxibenzil-5-nitrobenzimidazol).
Etoxeridina (éster etílico del ácido 1-(2-(2-hidroxietoxi) etil)-4-ienilpiperidina-4- carboxílico).
Fenadoxona (6-morfolino-4,4-difenil-3-heptanona). Fenampromida (N-(-metil-2-piperidinoetil) propionamilido). Fenazocina (2′-hidroxi-5,9-dimetil-2-fenetil-2.7-benzomorfán). Fenomorfán (3-hidroxi-N-fenetilmorfinán).
Fenoperidina (éster etílico del ácido 1-(3-hidroxi-3-fenil.propil)-4-fenilpiperidina-4- carboxílico).
Furetidina (éster etílico del ácido 1-(2-tetrahidrofurfuriloxietil)-4-fenilpiperidina-4- carboxílico).
Heroína (diacetilmorfina). Hidrocodona (dihidrocodeinona). Hidromorfinol (14-hidroxidihidromorfina). Hidromorfona (dihidromorfinona).
Hidroxipetidina (éster etílico del ácido 4-meta-hidroxifenil-1-metilpiperidina-4- carboxílico).
Isometadona (6-dimetilamino-5-metil-4,4-difenil-3-hexanona). Levometorfán + ((-)-3metoxi-N-metilforninán).
Levoramida ((-)-4-(2-metil-4-oxo-3,3-difenil-4-(1-pirrolidinil)butil) morfolino). Levofenacilmorfán ((-)-3-hidroxi-N-fenacilforfinán). Levorfanol* ((-)-3-hidroxi-N-metilmorfinán).
* El dextrometorfán ((+)-3-metoxi-N-metilmorfinán) y el dextrorfán ((+) -3-hidroxi- N-metilmorfinán) están expresamente excluidos de esta Lista.
Metazocina (-hidroxi-2,5,9-trimetil-6,7-benzomorfán).
Metadona (6-dimetilamino-4,4-difenil-3-heptanona).
Metildesorfina (6-metil-delta 6-deoximorfina).
Metildihidromorfina (6-metildihidromorfina).
1-Metil-4-fenilpiperidina-4-carboxílico (ácido).
Metopón (5-metildihidromorfinona).
Morferidina (éster etílico del ácido 1-(2-morfolinoetil)-4-fenilpiperidina-4-carboxílico. Morfina.
Morfina Metobromide y otros derivados de la morfina con nitrógeno pentavalente.
Morfina-N-Oxido.
Mirofina (miristilbenzilmorfina).
Micomorfina (3,6-dinicotinilmorfina).
Norlevorfanol ((-)-3-hidroximorfinán).
Normetadona (6-dimetilamino-4,4-difenil-3-hexanona).
Normorfina (demetilmorfina).
Opio.
Oxicodona (14-hidroxidihidrocodeinona). Oximorfona (14-hidroxidihidrocomorfinona).
Petidina (éster etílico del ácido 1-metil-4-fenilpiperidina-4-carboxílico).
Piminodina (éster etílico del ácido 4-fenil-1-(3-fenilami-nopropil) piperidina-4- carboxílico).
Proheptazinea (1,3-dimetil-4-fenil-4-propionoxiazacicloheptano). Properidina (éster isopropílico del ácido 1-metil-4-fenil-piperidina-4-carboxílico). Racemetorfán ((+)-3-metoxi-N-metilmorfinán).
Racemoramida ((+)-4-(2-metil-4-oxo-3,3-difenil-4-(1-pirrolidinil)butil)morfolino).
Racemorfán ((+)-3-hidroxi-N-metilmorfinán).
Tebacón (acetildihidrocodeinona).
Tebaina.
Tebaina.
Trimeperidina (1,2,5-trimetil-4-fenil-4-propionoxipiperidina); y
Los isómeros, a menos que estén expresamente exceptuados, de los estupefacientes de esta Lista, siempre que la existencia de dichos isómeros sea posible dentro de la nomenclatura química especificada en esta Lista;
Los ésteres y éteres, a menos que figuren en otra Lista, de los estupefacientes de esta Lista, siempre que sea posible formar dichos ésteres o éteres;
Las sales de los estupefacientes enumerados en esta Lista, incluso las sales de ésteres, éteres e isómeros en las condiciones antes expuestas, siempre que sea posible formar dichas sales.
Enumeración de los estupefacientes incluídos en la Lista II
Acetildihidrocodeína.
Codeína (3-metilmorfina).
Dextropropoxifeno ((+)-4-dimetilamino-3-metil-1,2-difenil-2-propionoxibutano).
Dihidrocodeína.
Etilmorfina (3-etilmorfina).
Norcodeína (N-demetilcodeína).
Folcodina (Morfoliniletilmorfina); y
Los isómeros, a menos que estén expresamente exceptuados, de los estupefacientes de esta Lista, siempre que sea posible formar dichos isómeros dentro de la nomenclatura química especificada en esta Lista.
Las sales de los estupefacientes enumerados en esta Lista, incluso las sales de los isómeros en las condiciones antes expuestas, siempre que sea posible formar dichas sales.
Enumeración de los preparados incluídos en la Lista III
1.- Preparados de:
Acetildihidrocodeína,
Codeína,
Dextropropoxifeno,
Dihidrocodeína,
Etilmorfina,
Folcodina y Norcodeína en los casos en que:
a) Están mezclados con uno o varios ingredientes más, de tal modo que el preparado ofrezca muy poco o ningún peligro de abuso y de tal manera que el estupefaciente no pueda separarse por medios sencillos o en cantidades que ofrezcan peligro para la salud pública; y
b) Su contenido de estupefacientes no exceda de 100 miligramos por unidad posológica y el concentrado no exceda del 2.5% en los preparados no divididos.
10% de polvo de raíz de ipecacuana, bien mezclados con
80% de cualquier otro ingrediente en polvo, que no contenga estupefaciente alguno.
Enumeración de los estupefacientes incluídos en la Lista IV Cannabis y su resina.
Cetobemidona (4-meta-hidroxifenil-1-metil-4-propionilpiperidina). Desomorfina (Dihidrodeoximorfina).
Heroína (Diacetilmorfina).
Las sales de todos los estupefacientes enumerados en esta Lista, siempre que sea posible formar dichas sales.
Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica (UCR).…
Journal of Conflict Resolution Volume 69 Issue 1, January 2025 ISSN: 0022-0027 Online ISSN: 1552-8766…
Nicolas Boeglin, Professeur de droit international public, Faculté de droit, Université du Costa Rica (UCR).…
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