PREAMBULO
Resueltas a proseguir sus esfuerzos en la lucha contra la toxicomanía y el tráfico ilícito de estupefacientes y convencidas de que sólo una estrecha cooperación entre todos los Estados puede hacer que esos esfuerzos alcancen su objetivo.
Teniendo presente que mediante una serie de instrumentos internacionales se ha tratado de lograr un sistema eficaz de fiscalización de estupefacientes y deseando reforzar esa fiscalización tanto en el orden nacional como en el internacional.
Considerando que, no obstante, es indispensable limitar a las necesidades médicas y científicas, así como reglamentar, la producción de materias primas de las cuales se obtienen drogas estupefacientes naturales y convencidas de que los problemas más urgentes son los relativos a la fiscalización del cultivo de la adormidera y a la producción del opio, del que pueden extraerse alcaloides estupefacientes.
Las partes contratantes.
Habiendo resuelto concluir con estos fines el presente Protocolo. Han acordado las disposiciones siguientes:
Capítulo I Definiciones
Artículo 1°. Salvo cuando se indique expresamente otra cosa o el contexto requiera otra interpretación se aplicarán al texto del presente Protocolo las siguientes definiciones:
Se entiende por “Convención de 1925” la Convención Internacional del Opio, firmada en Ginebra el 19 de febrero de 1925 y modificada por el Protocolo del 11 de diciembre de 1946.
Por “Convención de 1931”, la Convención para limitar la fabricación y reglamentar la distribución de estupefacientes, firmada en Ginebra el 13 de julio de 1931, y modificada por el Protocolo del 11 de diciembre de 1 946;
“Junta”, el Comité Central Permanente creado en virtud del artículo 19 de la Convención de 1925.
Por “Organo de Fiscalización”, el Organo de Fiscalización creado en virtud del artículo 5 de la Convención de 1931.
Por “Comisión”, la Comisión de Estupefacientes del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas.
Por “Secretario general” el Secretario general de las Naciones Unidas.
Por “adormidera”, la planta “Papaver somniferum L.” y cualquier otra especie de “Papaver” que se utilice para la producción de opio.
Por “paja de adormidera”, todas las partes de la adormidera después de cortada, de las cuales pueden extraerse sustancias estupefacientes, excepto las semillas.
Por “opio”, el jugo coagulado de la planta de adormidera cualquiera que sea la forma en que aparezca, con inclusión del opio crudo, el opio preparado y el opio medicinal, pero sin incluir preparados galénicos;
Por “producción”, la operación consistente en cultivar la adormidera con objeto de obtener opio;
Por “existencias”, la cantidad total de opio que se halle legalmente en un Estado, sin contar: 1) la que estén en poder de farmacéuticos al por menor y de Instituciones o personas autorizadas en el ejercicio lícito de funciones terapéuticas o científicas, y 2) las cantidades que estén en poder del gobierno de este Estado o se encuentren bajo su vigilancia para fines militares.
Por “territorio”, cualquier parte de un Estado que se considere como Entidad separada para los efectos de la aplicación del sistema de certificados de importación y autorizaciones de exportación previstos en la Convención de 1925.
Por “exportación” o “importación”, en sus respectivas connotaciones, la transferencia material de opio de un Estado a otro Estado o de un territorio de un Estado a otro territorio del mismo Estado.
Capítulo II
Reglamentación de la producción, el comercio y el uso del opio
Artículo 2°. Uso del opio. Las Partes deberán limitar el uso del opio únicamente a sus necesidades médicas y científicas.
Artículo 3°. Fiscalización en los Estados productores. Con el fin de fiscalizar la producción, el comercio y el uso del opio:
Artículo 5°. Limitación de las existencias. Con objeto de limitar la producción mundial de opio a las necesidades médicas y científicas:
1. Las Partes se comprometen a reglamentar la produccion, la importación y la exportación de opio de modo que las existencias en poder de cada una de ellas no excedan el 31 de diciembre de cada año;
a) Si se trata de uno de los Estados productores a que se hace referencia en el inciso a) del párrafo 2 del artículo 6, de la cantidad total de opio que haya exportado ese Estado para fines médicos y científicos, más la cantidad que se haya utilizado dentro del Estado en la fabricación de alcaloides durante dos años cualesquiera, más una can tidad igual a la mitad de la cantidad exportada y utilizada para la fabricación de alcaloides en cualquier otro año que esa Parte escogerá libremente siempre que se trate de años posteriores al 1 de enero de 1946. La Parte mencionada tendrá derecho a escoger libremente diferentes períodos para la computación de la cantidad exportada y de la cantidad utilizada.
b) Tratándose de una Parte distinta de la mencionada en el inciso a) del presente párrafo, la cual, habida cuenta de las disposiciones de las Convenciones de 1925 y 1931 aplicables a dicha Parte, permite la fabricación de alcaloides
de opio, de sus necesidades normales para un período de dos años. Dichas necesidades serán determinadas por la Junta.
c) Si se trata de cualquiera otra de las Partes, de la cantidad total de opio que haya consumido durante los cinco años precedentes.
2. a) Si un Estado productor de opio de los que se mencionan en el inciso a) del párrafo 1 del presente artículo decide suspender la producción de opio para la exportación y desea ser eliminado de la categoría de Estado productor establecida en el inciso a) del párrafo 2 del artículo 6, enviará una declaración a este efecto a la Junta en el momento en que deba hacer la próxima notificación anual conforme al inciso b) del párrafo 3 del presente artículo. Al hacer esa declaración se considerará para los fines de este Protocolo que dicha Parte ya no es uno de los Estados mencionados en el inciso a) del párrafo 2 del artículo 6 y que no puede ser restablecida en esa categoría, y la Junta, al recibir dicha declaración, inscribirá a la Parte en la categoría mencionada en los incisos b) o c) del párrafo 1 del presente artículo, según corresponda, y notificará el cambio a todas las demás Partes en el presente Protocolo. Para los fines del presente Protocolo todo cambio de categoría será efectivo a partir de la fecha de dicha notificación por la Junta.
b) El procedimiento establecido en el inciso a) del presente párrafo se aplicará respecto de toda declaración formulada por una Parte que desee ser cambiada de la categoría mencionada en el inciso b) del párrafo 1 del presente artículo a la categoría mencionada en el inciso c) del mismo párrafo o viceversa. Dicha Parte puede, a petición propia, ser restablecida en la categoría a que pertenecía anteriormente.
3. a) Las cantidades de opio mencionadas en los incisos a) y c) del párrafo 1 del presente artículo se calcularán sobre la base de los datos estadísticos establecidos por la Junta en sus informes anuales, incluyendo los datos que correspondan al período que termine el 31 de diciembre del año precedente, tal como sean publicados ulteriormente por la Junta.
b) Toda Parte a la cual se apliquen los incisos a) o b) del párrafo 1 del presente artículo notificará anualmente a la Junta, según el caso:
I ) Los períodos que dicha Parte haya elegido en conformidad con el inciso a) del párralo 1 del presente artículo, o
II) La cantidad de opio que desea se considere como el total de sus necesidades normales, con el fin de que la Junta haga la determinación respectiva en conformidad con el inciso b) del párrafo 1 del presente artículo.
c) La notificación prevista en el inciso precedente deberá llegar a poder de la Junta a más tardar el 1 de agosto del año anterior a la fecha a la cual se refiera la notificación.
d) Si alguna de las Partes que deben enviar las notificaciones previstas en el inciso b) del presente párrafo no lo hiciere en la fecha prevista, la Junta tomará como base, sin perjuicio de las estipulaciones del inciso siguiente, los datos contenidos en la última notificación que hubiere enviado la Parte. En el caso de que la Junta no haya recibido nunca una notificación pertinente de la Parte interesada, sin consultar nuevamente con dicha Parte, pero tomando en debida consideración la información de que disponga para los fines del presente Protocolo y en interés de la Parte, procedera según el caso a:
I) Elegir los períodos a que se refiere el inciso a) del párrafo 1 del presente artículo; o
II) Determinar la cantidad correspondiente a las necesidades normales previstas en el inciso b) del párrafo 1 del presente artículo.
e) Si la Junta recibe una notificación en fecha ulterior a la prescrita en el inciso c) del presente párrafo, podrá discrecionalmente actuar como si esta notificación le hubiera llegado a tiempo.
f) La Junta notificará todos los años:
I) A cada una de las Partes a que se hace referencia en el inciso a) del párrafo 1 del presente artículo, qué años considera como elegidos con arreglo a lo previsto en dicho inciso, o en los incisos d) y e) del párrafo 3 del presente artículo.
II) A cada una de las Partes a que se hace referencia en el inciso b) del párrafo 1 del presente artículo, la cantidad de opio que considera como el total de las necesidades normales de la Parte con arreglo a lo previsto en dicho inciso.
g) La Junta enviará las no tificaciones previstas en el inciso precedente a más tardar el 15 de diciembre del año anterior a la fecha a que correspondan los informes en ellas contenidos.
4. a) Respecto de los Estados que sean Partes en este Protocolo en la fecha de su entrada en vigor, las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo se aplicarán a partir del 31 de diciembre del año siguiente al año en que el Protocolo haya entrado en vigor.
b) Respecto de cualquier otro Estado, las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo se aplicarán a partir del 31 de diciembre del año siguiente al año en que tal Estado haya pasado a ser Parte en el Protocolo.
5. a) Si la Junta estima que hay circunstancias excepcionales, podrá, en las condiciones y por el plazo que determine, eximir a cualquiera de las Partes de observar los límites máximos previstos en el párrafo 1 del presente artículo en cuanto se refiere a las existencias de opio.
b) Si al entrar en vigor este Protocolo alguno de los Estados productores a que se hace referencia en el inciso a) del parrafo 2 del artículo 6 tiene existencias de opio que excedan del máximo permitido mencionado en el inciso a) del párrafo 1 del presente artículo, la Junta tendrá facultades discrecionales para tomar en consideración este hecho, con objeto de evitar dificultades económicas a ese Estado, como consecuencia de una baja demasiado rápida de las existencias de opio hasta el nivel máximo previsto en el inciso a) del párrafo 1 del presente artículo.
Artículo 6°. Comercio internacional del opio.
1. Las Partes se comprometen a limitar la importación y exportación de opio exclusivamente a fines mé dicos y científicos.
2. a) Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 5 del artículo 7, las Partes no permitirán la importación ni la exportación de opio que no sea producido en cualquiera de los Estados siguientes, que en el momento de efectuarse la importación o exportación de que se trate sea Parte en el presente Protocolo: Bulgaria, Grecia, India, Irán, Turquía, Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, Yugoslavia.
b) Las Partes se comprometen a no permitir la importación de opio procedente de cualquier Estado que no sea Parte en el presente Protocolo.
3. No obstante lo dispuesto en el inciso a) del párrafo 2 del presente artículo, cualquiera de las Partes puede autorizar, exclusivamente para su consumo interno, la importación y la exportación, entre sus territorios, de una cantidad de opio producido en cualquiera de esos territorios, que no exceda de sus necesidades correspondientes a un año.
4. Las Partes deberán aplicar a las importaciones y exportaciones de opio el sistema de licencias de importación y autorizaciones de exportación previsto en el capítulo V de la Convención de 1925, pero no se aplicará el artículo 18 de este instrumento. Sin embargo, con respecto a sus importaciones y exportaciones de opio, una Parte podra imponer condiciones más restrictivas que las estipuladas en el capítulo V de la Convención de 1925.
Artículo 7°. Destino del opio decomisado.
1. Con excepción de lo que se dispone en contrario en el presente artículo, todo opio decomisado en el tráfico ilicito será destruido.
2. Cualquiera de las Partes puede convertir, bajo su fiscalización, total o parcialmente, en sustancias no estupefacientes, las sustancias estupefacientes que contenga el opio decomisado, o bien reservar, total o parcialmente, ese opio y los alcaloides fabricados a base del mismo, para fines médicos o científicos, ya sea que lo haga directamente el Gobierno o bajo su fiscalización.
3. Cualquiera de los Estados productores enumerados en el inciso a) del párrafo 2 del ar tículo 6°, que sea Parte de este Protocolo, podrá consumir y exportar el opio decomisado en su país, o los alcaloides fabricados a base de ese opio.
4. El opio decomisado que pueda ser identificado como opio que ha sido sustraído de un depósito oficial no autorizado, podrá ser devuelto a su propietario legítimo.
5. Una Parte que no permita la producción de opio ni la fabricación de alcaloides de opio, podrá obtener autorización de la Junta para exportar al territorio de una de las Partes que fabrique alcaloides de opio, una cantidad determinada del opio decomisado por sus propias autoridades, a cambio de alcaloides para sus propias necesidades médicas o cientificas. Sin embargo, la cantidad de opio así exportada en cualquier año, no podrá exceder del total de opio corres pondiente a las necesidades de la Parte exportadora interesada, para un año dado, ya sea en forma de opio medicinal o de drogas que contengan opio o sus alcaloides; todo excedente será destruido.
Capítulo III
Información que deben proporcionar los Gobiernos
Artículo 8°. Previsiones.
1. Cada una de las Partes se compromete a enviar a la Junta, en forma similar a la preceptuada para las drogas en la Convención de 1931, y con respecto a cada uno de sus territorios, previsiones para el año siguiente, relativas a: a) La cantidad de opio necesaria para su utilización como tal, con fines médicos y científicos. con inclusión de la cantidad necesaria para la fabricación de
preparados exentos con arreglo al artículo 8 de la Convención de 1925.
b) La cantidad de opio necesario para la fabricación de alcaloides.
c) Las existencias de opio que se proponga mantener, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 5 del presente Protocolo, y la cantidad de opio necesaria para añadir o deducir de sus existencias a fin de mantenerlas en el nivel debido.
d) Las cantidades de opio que se proponga añadir a las existencias que pueda poseer para fines militares, o que desee deducir de éstas para transferirlas al comercio lícito.
2. Se entiende por total de las previsiones para cada país o territorio la suma de las cantidades mencionadas en los incisos a) y b) del párrafo precedente, a la que se añadirá la cantidad necesaria para que las existencias previstas en los incisos c) y d) del mismo párrafo alcancen el nivel deseado, o de la que se deduci rán las cantidades en que esas existencias excedan de dicho nivel. No obstante, esos aumentos y deducciones se tendrán en cuenta únicamente cuando las Partes interesadas hayan enviado a la Junta, en tiempo oportuno, las previsiones necesarias.
3. Cada una de las Partes que permita la producción de opio deberá enviar a la Junta, con respecto a cada uno de sus territorios, previsiones anuales de la superficie (en hectáreas), determinada en la forma más exacta posible, en la cual se proponga cultivar la adormidera con el fin de obtener opio, y previsiones, tan exactas como sea posible, basadas en la producción media de los cinco años precedentes, de la cantidad de opio que va a obtenerse. Si se permite en más de una región el cultivo de la adormidera con este fin, esas informaciones deberán presentarse por separado para cada region.
4. a) Las previsiones a que se refieren los párrafos 1 y 3 del presente artículo se presentarán en la forma que la Junta determine periódicamente.
b) Cada previsión será enviada de manera que llegue a la Junta para la fecha fijada por ésta. La Junta podrá fijar fechas distintas para las previsiones a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo y para las mencionadas en el párrafo 3 del mismo; igualmente, teniendo en cuenta que la época de la cosecha varía en las distintas Partes, la Junta podrá fijar diferentes fechas para las previsiones que las Partes deban suministrar en virtud del párrafo 3 del presente artículo.
5. Toda previsión deberá ir acompañada de una declaración en la que se indique el método seguido para reunir y calcular las distintas cantidades que en ella figuran.
6. Las Partes podrán presentar previsiones suplementarias por las que se aumenten o disminuyan las previsiones iniciales; estas previsiones suplementarias se enviarán a la Junta sin demora, acompañadas de una exposición de las razones para tal revisión. Se aplicarán a esas previsiones suplementarias las disposiciones de este artículo, con excepción del inciso b) del párrafo 4, y del párrafo 9.
7. Las previsiones serán examinadas por el Organo de Fiscalización que podrá solicitar datos adicionales para completar cualquier previsión o para explicar cualquier declaración hecha en la misma, y podrá, con el consentimiento del Gobierno interesado, modificar tales previsiones.
8. La Junta pedirá previsiones relativas a países o territorios a los cuales no se aplique este Protocolo; previsiones que se harán conforme a las disposiciones del mismo.
9. Si las previsiones correspondientes a un país o territorio no llegan a poder de la Junta en la fecha fijada para ella en conformidad con el inciso b) del párrafo 4 del presente artículo, el Organo de Fiscalización deberá hacer, hasta donde sea posible, las previsiones del caso.
10. Las previsiones a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo, así como las hechas por el Organo de Fiscalización con arreglo a lo señalado en el párrafo 9 del mismo, no podrán ser rebasadas por las Partes en tanto que no hayan sido modificadas por previsiones suplementarias.
11. Si conforme a los datos de importación y exportación presentados a la Junta en virtud del artículo 9 del presente Protocolo o del artículo 22 de la Convención de 1925 resulta que la cantidad de opio exportada a cualquier país o territorio es superior al total de las previsiones a que se refiere el párrafo 2 del presente artículo para dicho país o territorio, más las cantidades que se hayan exportado, la Junta hará inmediatamente la notificación a todas las Partes. Estas convienen en que no autorizarán durante el año de que se trate nuevas exportaciones a ese país o territorio, excepto:
a) En caso de que ese país o territorio presente una previsión suplementaria que comprenda a la vez la cantidad importada como excedente y la cantidad adicional requerida, o
b) En casos excepcionales, cuando la exportación en opinión de la Parte exportadora, sea esencial para los intereses de la humanidad o para el tratamiento de los enfermos.
Artículo 9°. Estadísticas.
1. Las Partes se comprometen a enviar a la Junta, con respecto a cada uno de sus territorios:
a) A más tardar el 31 de marzo, estadísticas relativas al año precedente, que indiquen:
I) La superficie dedicada al cultivo de adormidera con objeto de obtener opio y la cantidad de opio obtenida en dicha superficie.
II) La cantidad de opio consumida, es decir, la cantidad de opio entregada al comercio al por menor o que vaya a ser despachada o administrada por hospitales o personas debidamente autorizadas para el ejercicio de sus funciones profesionales o médicas.
III) La cantidad de opio utilizada para la producción de alcaloides y preparados de opio, con inclusión de la cantidad requerida para la producción de preparados destinados a la exportación para los cuales no se requieran autorizaciones de exportación, bien sea que esos preparados estén destinados al consumo interno o a la exportación, en conformidad con las Convenciones de 1925 y 1931.
IV) La cantidad de opio decomisado en el tráfico ilícito y la cantidad y la forma en que se ha ya dispuesto del mismo:
b) A más tardar el 31 de mayo, estadísticas que indiquen las existencias de opio el 31 de diciembre precedente; las estadísticas referentes a estas existencias no comprenderán el opio que se halle en poder de una Parte para fines militares el 31 de diciembre de 1953, pero comprenderán todas las cantidades de opio añadidas posteriormente o que se hayan retirado y transferido al comercio lícito; y
c) A más tardar cuatro semanas después de terminado el período a que se refieran, estadísticas trimestrales que indiquen el total de las importaciones y exportaciones de opio.
2. Las estadísticas previstas en el párrafo 1 del presente artículo se presentarán de acuerdo con los formularios que prescriba la Junta y en la forma que ésta determine.
3. Los Estados productores, Partes en el presente Protocolo, proporcionarán a la Junta en la forma más exacta posible, si no lo han hecho ya, las estadísticas mencionadas en el punto 1) del inciso a) del párrafo 1 del presente artículo para los años 1946 y siguientes.
4. La Junta publicará las estadísticas previstas en el presente artículo en la forma y en los intervalos que considere oportunos.
Artículo 10°. Informes al Secretario general.
1. Las Partes se comprometen a enviar al Secretario general:
a) Un informe sobre la organización y funciones del Organismo a que se hace referencia en el artículo 3° y sobre las funciones asignadas en virtud del mismo artículo a otras autoridades competentes si las hubiere.
b) Un informe sobre las medidas legislativas y administrativas adoptadas en conformidad con el presente Protocolo;
c) Un informe anual relativo a la aplicación del presente Protocolo. Este informe se hará en conformidad con la norma prescrita por la Comisión, y puede quedar incluido en los informes anuales mencionados en el artículo 21 de la Convención de 1931 o agregado a ellos.
2. Las Partes enviarán al Secretario general información adicional relativa a toda modificación importante sobre las cuestiones estipuladas en el párrafo precedente.
Capítulo IV
Medidas internacionales de vigilancia y aplicación
Artículo 11°. Medidas administrativas.
1. Con objeto de vigilar la ejecución de las disposiciones del presente Protocolo, la Junta podrá adoptar las medidas siguientes:
a) Solicitud de información.- La Junta podrá pedir confidencialmente a las Partes información sobre la aplicación de las disposiciones del presente Protocolo y, a este respecto, hacer a las Partes las sugestiones pertinentes.
b) Solicitud de explicaciones.- Cuando en vista de la información de que disponga la Junta estime que un país o territorio no cumple con alguna disposición importante del presente Protocolo o que la situación que en aquél exista, exige una aclaración en cuanto al problema del opio, la Junta estará facultada para pedir confidencialmente explicaciones a la Parte interesada.
c) Solicitud de medidas correctivas.- Si la Junta lo juzga oportuno podrá señalar confidencialmente a la atención de un gobierno su falta de cumplimiento, en medida apreciable, de cualquier disposición importante de este Protocolo o la existencia de una situación grave con respecto al problema del opio en cualquiera de los territorios que estén bajo su autoridad. La Junta podrá pedir también a dicho Gobierno que estudie la posibilidad de adoptar las medidas co rrectivas que la situación exija;
d) Investigaciones sobre el terreno.- Si la Junta estima que una investigación sobre el terreno contribuiría a aclarar la situación, podrá proponer al Gobierno interesado el envío al país o territorio de que se trate de una persona o una Comisión de investigación designada por la Junta. Si el Gobierno se abstiene de contestar en un plazo de cuatro meses a la propuesta de la Junta, su silencio será considerado como una negativa. Si el Gobierno da su consentimiento expreso a la investigación, ésta se efectuará en colaboración con los funcionarios designados por ese Gobierno.
2. La Parte interesada tendrá derecho a ser escuchada por la Junta, por medio de un representante, antes de que se adopte la decisión prevista en el inciso c) del párrafo precedente.
3. Las decisiones adoptadas por la Junta en virtud de los incisos c) y d) del párrafo 1 del presente artículo deberán ser aprobadas por la mayoría de los miembros que componen la Junta.
4. Si la Junta publica las decisiones que haya adoptado en virtud del inciso d) del párrafo 1 del presente artículo o cualesquiera datos que se refieran a ellas, deberá publicar también los puntos de vista del Gobierno interesado, si éste lo solicitare.
Artículo 12°. Medidas para asegurar la aplicación.
1. Declaraciones públicas.- Si la Junta llega a la conclusión de que el incumplimiento por una Parte de las disposiciones del presente Protocolo constituye un grave obstáculo para la fiscalización de las sustancias estupefacientes en cualquier territorio de dicha Parte o en cualquier territorio de otro Estado podrá adoptar las medidas siguientes:
a) Comunicados públicos.- La Junta podrá presentar la cuestión a la consideración de todas las Partes y del Consejo.
b) Notas públicas.- Si la Junta considera que las medidas que ha adoptado en conformidad con el inciso precedente no surten los efectos deseados, podrá publicar una nota en la que se señale que una Parte ha violado las obligaciones contraídas por ella en virtud del presente Protocolo o que cualquier otro Estado ha dejado de tomar las medidas necesarias para evitar que el problema del opio en cualquiera de sus territorios comprometa la fiscalización efectiva de las sustancias estupefacientes en uno o varios de los territorios de otras Partes o Es tados. En el caso de que la Junta haga una declaración pública, deberá publicar también los puntos de vista del Gobierno interesado si éste lo solicitare.
2. Recomendación de embargo.- Si la Junta llega a la conclusión:
a) De que, vistas las previsiones y estadísticas proporcionadas en conformidad con los artículos 8 y 9 una Parte ha dejado de cumplir en forma apreciable las obligaciones contraídas por ella en virtud del presente Protocolo, o que cualquier otro Estado pone serios obstáculos a la aplicación eficaz del Protocolo, o
b) De que, teniendo en cuenta los datos de que dispone, se acumulan cantidades excesivas de opio en cualquier país o territorio, o de que existe el peligro de que ese país o territorio se convierta en centro de tráfi o ilícito, podrá recomendar a las Partes un embargo sobre la importación del opio procedente del país o territorio de que se trate o sobre la exportación con destino a dicho país o territorio, o sobre ambas, ya sea por un período determinado, ya sea hasta que encuentre satisfactoria la situación de dicho país o territorio respecto al problema del opio. El Estado interesado tendrá derecho a someter la cuestión al Consejo, de conformidad con las disposiciones aplicables del artículo 24 de la Convención de 1925.
3. Embargo obligatorio.
a) Declaracion e imposición del embargo.- Fundándose en las conclusiones a que llegue en conformidad con los incisos a) o b) del párrafo 2 del presente artículo, la Junta podrá tomar las siguientes medidas:
I) Anunciar su intención de imponer un embargo sobre la importación de opio procedente del país o territorio de que se trate o la exportación con destino a ellos, o sobre ambas.
II) Si la declaración prevista en el punto 1) del inciso a) del presente párrafo no basta para remediar la situación, podrá imponer el embargo a condición de que las medidas menos severas previstas en los incisos a) y b) del párrafo 1 del presente artículo no hayan permitido corregir la situación o no tengan perspectivas de éxito. Podrá imponerse el embargo ya sea por un período determinado o hasta que la Junta considere satisfactoria la situación reinante en el país o territorio de que se trate. La Junta notificará inmediatamente su decisión a la Parte interesada y al Secretario general. La decisión de imponer el embargo será confidencial, y salvo lo que expresamente se dispone en el presente artículo, no será dada a conocer hasta que se confirme, de acuerdo con el punto 1) del inciso c) del párrafo 3 del presente artículo, que el embargo va a entrar en vigor.
b) Apelación.
I) El Estado sobre el que se haya decidido imponer un embargo obligatorio, podrá en el plazo de treinta días, a partir de la fecha en que haya recibido el aviso de esa decisión, anunciar confidencialmente y por escrito al Secretario general su intención de apelar, dentro de un nuevo plazo de treinta días, podrá indicar por escrito las razones de su apelación.
II) Al entrar en vigor el presente Protocolo, el Secretario general deberá pedir al Presidente de la Corte Internacional de Justicia que nombre una Comisión de Apelación compuesta de tres miembros y de dos suplentes que por su competencia, imparcialidad y desinterés, inspiren confianza general. Si el Presidente de la Corte Internacional de Justicia informare al Secretario general que no puede hacer dicho nombramiento, o si no lo efectuara dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que haya recibido la petición al efecto, el Secretario general procederá a hacer dicho nombramiento. El mandato de los miembros de la Comisión de Apelación será de cinco años y podrá ser renovado. Los miembros deberán recibir un estipendio únicamente por el tiempo que duren las sesiones de la Comisión de Apelación, en conformidad con las disposiciones que adoptara el Secretario general.
III) Las vacantes en la Comisión de Apelación se cubrirán en conformidad con el procedimiento establecido en el punto II) del inciso b) del presente párrafo.
IV) El Secretario general enviará a la Junta copias de la notificación escrita y las razones de la apelación, previstas en el punto I) del inciso b) del presente párrafo y tomará inmediatamente las disposiciones oportunas para que se reúna la Comisión de Apelación con objeto de que oiga y resuelva la apelación, y el Secretario general dispondrá también lo necesario para facilitar los trabajos de la Comisión y proporcionará a los miembros de ella las copias de las decisiones de la Junta, las comunicaciones mencionadas en el punto I) del inciso b) antes citado, la respuesta de la Junta, si estuviere disponible, y todos los demás documentos pertinentes.
V) La Comisión de Apelación adoptará su propio Reglamento.
VI) El Estado apelante y la Junta podrán hacer declaraciones en la Comisión de Apelación antes de que ésta adopte una decisión.
VII) La Comisión de Apelación podrá confirmar, modificar o revocar la decisión de imponer el embargo adoptado por la Junta. La decisión de la Comisión de Apelación será definitiva y obligatoria y deberá comunicarse en el acto al Secretario general.
VIII) El Secretario general comunicará la decision de la Comisión de Apelación al Estado apelante y a la Junta.
IX) Si el Estado apelante retira la apelación, el Secretario general notificará ese desistimiento a la Comisión de Apelación y a la Junta.
c) Aplicación del embargo.
I) El embargo impuesto en virtud del inciso a) del presente párrafo entrará en vigor después de transcurridos sesenta días a partir de la fecha de la decisión de la Junta, a menos que se dé aviso de la apelación en conformidad con lo previsto en el punto I) del inciso b) del presente párrafo. En este caso, el embargo entrará en vigor trein ta días después de la fecha de desistimiento de la apelación o de la decisión de la Comisión de Apelación que confirme el embargo total o parcialmente.
II) Tan pronto como, conforme a lo establecido en el punto I) del inciso c) del presente párrafo, se confirme la entrada en vigor del embargo, la Junta notificará a todas las Partes las condiciones del embargo, y las Partes deberán sujetarse a ellas.
4. Garantías de procedimiento.
a) Las decisiones adoptadas por la Junta en virtud del presente artículo deberán ser aprobadas por la mayoría de los miembros que componen la Junta.
b) El Estado interesado podrá hacer una declaración ante la Junta, por medio de su representante, antes de que se adopte una decisión en virtud del presente artículo.
c) Si la Junta publica una decisión adoptada en virtud del presente artículo, o cualquier información relacionada con ella, deberá publicar también el punto de vista del gobierno interesado, si éste lo solicitare. Cuando la decisión de la Junta no sea unánime, se expondrá también la opinión de la minoría.
Artículo 13°. Aplicación universal. Cuando sea posible, la Junta podrá adoptar igualmente las medidas a que se refiere el presente capítulo con respecto a Estados que no sean Parte en el presente Protocolo y con respecto a aquellos territorios a los que, en virtud del artículo 20, no se aplica el presente Protocolo.
Capítulo V Cláusulas finales
Artículo 14°. Medidas de aplicación. Las Partes se comprometen a adoptar todas las medidas legislativas y de otra índole necesarias para la aplicación efectiva de las disposiciones del presente Protocolo.
Artículo 15°. Controversias.
Las Partes reconocen expresamente que la Corte Internacional de Justicia es competente para resolver las controversias re ferentes al presente Protocolo.
A menos que las partes interesadas convengan en utilizar otro procedimiento, toda controversia entre dos o más Partes con respecto a la interpretación o aplicación del presente Protocolo será sometida para su solución a la Corte Internacional de Justicia, a petición de cualquiera de las Partes en la controversia.
Artículo 16°. Firma. El presente Protocolo, cuyos textos chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, quedará abierto a la firma hasta el 31 de diciembre de 1953 para cualquier Estado Miembro de las Naciones Unidas, para cualquier Estado no miembro invitado en conformidad con las instrucciones del Consejo a participar en los trabajos de la Conferencia que redactó el presente Protocolo, y para cualquier otro Estado al que el Secretario general, a petición del Consejo, haya enviado un ejemplar del presente Protocolo.
Artículo 17°. Ratificación. El presente Protocolo será ratificado. Los instrumentos de ratificación serán entregados para su depósito al Secretario general.
Artículo 18°. Adhesión. El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de cualquier Estado Miembro de las Naciones Unidas o de cualquiera de los Estados no miembros a que se refiere el artículo 16 del presente Protocolo, o de cualquier otro Estado no miembro al que el Secretario general haya enviado un ejemplar del presente Protocolo a petición del Consejo. Los instrumentos de adhesión serán entregados para su depósito al Secretario general.
Artículo 19°. Disposiciones transitorias.
1. Como disposición transitoria cualquiera de las partes, a condición de que haya una declaración expresa al efecto en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión, podra autorizar:
a) El empleo cuasi médico del opio en cualquiera de sus territorios.
b) La producción y la importación o exportación de opio para dicho empleo, procedente de cualquier Estado o territorio designado en el momento de hacer la declaración antes mencionada, o destinado a él en el momento de la presentación de las previsiones anteriormente señaladas, a condición de que:
I) El 1 de enero de 1950 tal empleo del opio, su importación y su exportación, fueran tradicionales en el territorio respecto del cual se hizo la declaración y estuvieran permitidos en esa fecha.
II) No se permita la exportación a un Estado que no sea Parte en el presente Protocolo; y
III) La parte se obligue a abolir, dentro de un período que será especificado por esa parte en el momento de presentar la declaración, y que en ningún caso excederá de quince años después de la entrada en vigor del presente
Protocolo, el empleo, la producción, importación y exportación de opio para fines cuasi médicos.
2. Cualquiera de las Partes que haya hecho una declaración en conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, será autorizada cada año a mantener en el plazo señalado en el punto lll) del inciso b) del mismo párrafo, para el período especificado en la declaración, además de las existencias máximas previstas en el artículo 5°, existencias iguales a la cantidad consumida para fines cuasi médicos durante los dos años anteriores.
3. Cualquiera de las Partes puede también como disposición transitoria y a condición de que haya hecho una declaración expresa al efecto en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión, conceder autorización para fumar opio a opiómanos no menores de veintiún años de edad registrados con ese fin por las autoridades competentes has ta el 30 de septiembre de 1953, a condición de que antes de 1 de enero de 1950 la Parte interesada ya hubiera autorizado la práctica de fumar opio.
4. Cualquiera de las Partes que invoque las disposiciones transitorias del presente artículo, quedará obligada:
a) A incluir en el informe anual, que transmitirá al Secretario general conforme a las disposiciones del artículo 10, una relación de los progresos realizados durante el año precedente respecto a la abolición del uso, producción, importación o exportación del opio para fines cuasi médicos y del opio para fumar.
b) A presentar por separado las previsiones y estadísticas preceptuadas por los artículos 8° y 9° del presente Protocolo respecto del opio empleado, importado, exportado y mantenido en existencia con fines cuasi médicos, y del opio empleado y mantendo en existencia para fumar.
5. a) En el caso de que una Parte que haya invocado las disposiciones transitorias en conformidad con el presente artículo no envíe:
I) El informe mencionado en el inciso a) del párrafo 4 del presente artículo, dentro de los seis meses después de terminado el año al cual se refiere la información.
II) Las estadísticas mencionadas en el inciso b) del párrafo 4 del presente artículo, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que deban ser remitidas en virtud de las disposiciones del artículo 9°.
III) Las previsiones mencionadas en el inciso b) del párrafo 4 del presente artículo, dentro de tres meses después de la fecha fijada con este fin por la Junta en conformidad con el artículo 8°.
La Junta o el Secretario general, según corresponda deberá dirigir a la parte interesada una comunicación para notificarle la demora y pedirle que facilite dicha información dentro de un plazo de tres meses depués de recibida la comunicación.
b) En el caso de que una Parte no cumpla oportunamente esta petición de la Junta o del Secretario general, cesarán de estar en vigor para dicha Parte las disposiciones transitorias autorizadas en virtud del presente artículo, a partir de la expiración clel plazo mencionado.
Artículo 20°. Cláusula de aplicación territorial. El presente Protocolo se aplicará a todos los territorios no autónomos, en fideicomiso, coloniales y otros territorios no metropolitanos, de cuyas relaciones internacionales sea responsable cualquier Estado Parte, con excepción de los casos en que se requiera autorización previa de un territorio no metropolitano en conformidad con la Constitución de la Parte o del territorio no metropolitano, o si así lo requiere la costumbre. En tal caso, la Parte tratará de obtener a la mayor brevedad posible, y cuando la Parte haya obtenido esa autorización, la notificará al Secretario general. El presente Protocolo se aplicará al territorio o territorios mencionados en dicha notificación a partir de la fecha en que la reciba el Secretario general. En los casos en que no se requiera la autorización previa del territorio no metropolitano la Parte interesada declarará en el momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión, a qué territorio o territorios no metropolitanos se aplicará el presente Protocolo
Artículo 21°. Entrada en vigor.
1. El presente Protocolo entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha del depósito de los instrumentos de ratificación o adhesión de 25 Estados por lo menos, entre ellos tres por lo menos de los Estados productores mencionados en el inciso a) del párrato 2 del artículo 6, y tres por lo menos de los siguientes Estados fabricantes: Bélgica, Francia, Estados Unidos de América, Italia, Japón, Países Bajos, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, República Federal Alemana y Suiza.
2. Respecto a cada Estado que deposite su instrumento de ratificación o adhesión, después del depósito de los instrumentos necesarios para que el Protocolo entre en vigor, en conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, el presente Protocolo entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha en que el Estado interesado haya depositado su instrumento respectivo.
Artículo 22°. Revisión.
1. Cualquiera de las Partes podrá pedir la revisión del presente Protocolo en cualquier momento, mediante notificación dirigida al Secretario general.
2. El Consejo, después de consultar con la Comisión, recomendará las medidas que deban adoptarse con respecto a dicha petición.
Artículo 23°. Denuncia.
1. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Protocolo transcurridos cinco años a partir de la fecha de su entrada en vigor mediante un instrumento escrito que se entregará en depósito al Secretario general.
2. La denuncia a que se refiere el párrafo 1 del presente ar tículo entrará en vigor el 1 de enero del primer año siguiente la fecha en que haya sido recibida por el Secretario general.
Artículo 24°. Expiración . EI presente Protocolo cesará de estar en vigor si, como resultado de denuncias formuladas en conformidad con el artículo 23, la lista de Parte no reúne todas las condiciones establecidas en el artículo 21.
Artículo 25°. Reservas. Salvo lo que expresamente se dispone en el artículo 19 sobre las declaraciones que éste permite y en la medida en que el artículo 20 lo autoriza por lo que concierne a la aplicación territorial, ninguna Parte podrá formular reservas con respecto a ninguna de las disposiciones del presente Protocolo.
Artículo 26°. Notificaciones que deberá hacer el Secretario general. El Secretario general notificará a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los otros Estados a que hace referencia en los artículos 16 y 18:
a) Las firmas que se agreguen al presente Protocolo una vez concluida la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Opio, y efectuado el depósito de los instrumentos de ratificación y adhesión con arreglo a lo previsto en los artículos 16, 17 y 18.
b) Todo territorio que, en conformidad con el artículo 20, haya sido incluido por el Estado a cuyo cargo estén sus relaciones internacionales entre los territorios a los cuales se aplicará el presente Protocolo.
c) La entrada en vigor del presente Protocolo en virtud del artículo 21.
d) Las declaraciones y notificaciones hechas en virtud de las disposiciones transitorias previstas en el artículo 19, las fechas de su expiración y las fechas en que dejen de tener efecto.
e) Las denuncias formuladas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 23.
f) Las peticiones de revisión del presente Protocolo formuladas con arreglo a lo previsto en el artículo 22, y
g) La fecha en que el presente Protocolo deje de estar en vigor con arreglo a lo previsto en el artículo 24.
El presente Protocolo, cuyos textos chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será entregado en depósito al Secretario general de las Naciones Unidas, el cual enviará copias certificadas auténticas a todos los Estados miembros de las Naciones Unidas y a todos los demás Estados mencionados en los artículos 16 y 18 del presente Protocolo.
En testimonio de lo cual los suscritos, debidamente autorizados, firman el presente Protocolo en un solo ejemplar, en nombre de sus Gobiernos respectivos.
Hecho en Nueva York, a los veintitrés días de junio de mil novecientos cincuenta y tres.