A Los Gobiernos de Albania, Alemania, Estados Unidos de América República Argentina, Austria, Bélgica, Bolivia, Reino Chino de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Canadá, Chile, China, Costa Rica, Cuba, Dinamarca, Villa libre de Dantzig, República Dominicana, Egipto, España, Etiopía, Finlandia, Francia, Grecia, Guatemala, Hedjaz, Nedjed, y dependencias, Hungría, india, Estado libre de Irlanda, Italia Japón, Letonia, Liberia España, Luxemburgo, México, Mónaco, Noruega, Panamá, Paraguay, Palmes Bajos, Perú, Persia, Polonia, Portugal, Rumania San Marino, Slam, Unión de las Repúblicas sovieticas Socialistas, Suecia, Suiza, Checoslovaquia, Turquía, Uruguay, Venezuela y Yugoslavia.
Deseando completar las disposiciones de las Convenciones internacionales del opio firmadas en El Haya el 23 de Enero del 1912 y en Ginebra el 19 de Febrero de 1926, para hacer efectiva por vía de acuerdo internacional la limitación de la fabricación de estupefacientes para las necesidades legítimas del mundo en cuando a usos médicos y científicos, y reglamentando su distribución.
Han decidido concluir una convención a este efecto y han designado como sus plenipotenciarios los que firman al calce).
Los cuales, después de haberse comunicado sus plenos poderes, hallados en buena y debida forma, han convenido las siguientes disposiciones:
CAPITULO I.- Definiciones.
Articulo Primero.
Salvo indicación que expresa contrario, las definiciones más adelante expresadas se aplican a todas las disposiciones de la presente convención:
GRUPO I.
Subgrupo (a)
i) La morfina y sus sales, incluyendo las preparaciones hechas partiendo directamente del opio bruto o medicinal y que contengan más del 20% de morfina;
ii) La diacetilomorfina y los otros derivados (éter-sales) de la morfina y sus sales;
iii) La cocaina y sus sales, incluyendo las preparaciones hechas partiendo directamente de la hoja de coca y conteniendo más de 0.1% de cocaina todos los derivados de la ecgonina y sus sales;
iv) La dihydrooxycoacinona (de la cual es una sal el eucodal nombre depositado), la dihydrocodcinona (de la cual es una sal dicodido, nombre depositado), la dihydromorfinona (de las cuales una sal el dilaudido, nombre depositado) la acetylodxhydroco deinona o acetylodemethylodihydrtebaina (de la cual es una de la acedicona, nombre depositado) la dihydromorfina (de la cual es una sal el paraimorfan, nombre depositado) sus derivados y las sales de cualquiera de esas sustancias y sus derivados; la Noxymorfina (genomorfina, nombre depositado), los compuestos Noximorfínicos, así como los otros compuestos morfínicos de azoepentavalente.
Sub-grupo (b)
La ecgonina, la tebaína y sus sales, los éter-oxidos de la morfina, tales como la benzylmorfina y sus sales, a excepción de la metylmorfina (codeina), de la etilmorfina y sus sales.
GRUPO II.
La metimorfina (codeina) la etylmorfina y sus sales.
Las substancias mencionadas en el presente párrafo serán consideradas como “drogas” aún cuando sean producidas por vías intetica.
Los términos “grupo I” y “grupo II” designan respectivamente los grupos 1 y del presente párrafo.
3.-Por “opio bruto”, se entiende el jugo coagulado espontáneamente, obtenido de cápsulas de adormideras somníferas (Papaver, somniferum L.) y no haciendo recibido sino las manipulaciones necesarias para su embalaje y su transporte, cual que sea su contenido de morfina.
Por “opio medicinal” se entiende el opio que ha recibido las Preparaciones necesarias para su adaptación al uso médico, ya en polvo o granulado, a en forma de mezcla con materias neutras, según las exigencias de la farmacopea.
Por “morfina”, se entiende el principal alcaloide del opio cuya formula química es C H O N.
Por “Diacetylmorfina”, se entiende la diacetstlmorfina (diamorfina, heroina) cuya fórmula es C27 H23 O; N (C” H77 (C2 Hs O).
Por “hoja de coca”, se entiende la hoja del Erytroxylon Coca Lamarck, Erytroxylon novo- granatense (Morris) Hieronymus y de sus variedades, de la familia de las Erytroxylaceas, y la hoja de otras especies de este género de la cual la cocaína puede ser extraída directamente u obtenida por transformación química.
Por “Cocaina”, se entiende el eterxnetílico de la benxoyl ecgonina levogira (a) D 20-169 4) en solución clorofórmica al L , cuya formula es C I T H O N.
Por “ecgonina”, se entiende la ecgonina levogra (a) D 20 ó en solución latcuosa al 5% cuya fórmula es C D H O1 N H3 O.
y todos los derivados de esta ecgonina que puedan servir industrialmente a su regeneracion.
Las “larofgas” más abajo anotadas son definidas por sus formas químicas como sigue:
Yidrooxyeoídeinona
hydrocodeinena
hydromorfinona
Atetyladihlydrotodcinona
Acetylodéméthylodihyirotebaina
Oihtdromorphina
Noxymorphina
Rhébaina
Aléthilmorfina (Codeina)
htylmorfina
Benzylmorfina
4.-Por fabricación” se entiende también el refinaje.
Por “transformación”, se entiende la transformación de una “droga”, por la química exceptuada la transformación de alcaloide en sus sales.
Cuando una de las “Drogas” se transforma en otra “droga”, esta operación es considerada como una transformación con relación a la primera “droga” y como una fabricación con relación a la segunda.
Por “evaluaciones”, se entienden las evaluaciones hechas conforme a los artículos 2 y 5 de la presente Convención y salvo indicación contraria del contexto, e incluyendo las evaluaciones suplementarias.
El término “stocks de reserva”, en el caso de una droga cualquiera designa los stocks requeridos.
i) Para el consumo interior normal del país o del territorio donde ellos son mantenidos.
ii) Para la transformación en este país o en ese territorio, y
iii) Para la exportación.
El término “stocks de Estado”, en el caso de una droga cualquiera, indica los stocks mencionados bajo el control del Estado para el uso del Estado y para hacer frente a circunstancias excepcionales.
Salvo indicación contraria del contexto, la palabra exportación se considera que comprende la reexportación.
CAPITULO SEGUNDO.-Evaluaciones.
Artículo 2.
Artículo 3.
Toda Alta Parte contratante podrá suministrar, si es necesario, para un año cualquiera y para cualquiera de esos territorios, evaluaciones suplementarias para ese territorio, en dicho año, expresando las razones que lo justifiquen.
Artículo 4.
Artículo 5.
1.- Las evaluaciones previstas en los Artículos 2 a 4 de la presente Convención deberán ser establecidas según el modelo que será prescrito de tiempo en tiempo por el Comité central permanente y comunicado por mediación de ese Comité a todos los miembros de la Sociedad de Naciones y a los Estados no miembros mencionados en el Artículo 27.
a) La cantidad necesaria para ser utilizada como tal para las necesidades médicas y científicas, comprendiendo la cantidad requerida para la fabricación de preparaciones para exportación de las cuales las autorizaciones de exportación no son requeridas, ya sean destinadas al consumo interior o a la exportación.
b) -La cantidad necesaria para fines de transformación, tanto para el consumo interior como para la exportación.
c) -Los stocks de reserva que se deseen mantener;
d) -La cantidad requerida para el establecimiento y mantenimiento de los stocks de Estado, tal como lo prevé el Artículo 4.
Por total de evaluaciones para cada país o territorio se entiende la suma de las cantidades especificadas en las letras a) y b) del presente párrafo aumentada en las cantidades que puedan ser necesarias para llevar los stocks de reserva y los stocks de Estado al nivel deseado o reducida en toda cantidad que haga sobrepasar el nivel de esos stocks. No se tendrán en cuenta, sin embargo aumentos o disminuciones, a menos que las Altas Partes Contratantes interesadas hayan hecho llegar en tiempo útil al Comité Central Permanente, las evaluaciones necesarias.
Para todo país o territorio para el cual haya sido suministrada una evaluación, el Organo de Control podrá pedir, salvo en lo que concierne a las necesidades del Estado, cualquier indicación o precisión suplementaria que juzgue necesaria ya para completar la evaluación; ya para explicar las indicaciones que en la evaluación figuren, y en cuenta de los informes precedentes, podrá modificar las evaluaciones con el consentimiento del Estado interesado. En caso de una cualquiera de las “drogas” que no puedan ser comprendidas en el grupo II, será suficiente una declaración sumaria.
CAPITULO TERCERO: Limitación de la Fabricación.
Artículo 6.
1.-No será fabricada en ningún país o territorio, en curso de un año cualquiera, ninguna cantidad de una “droga” cualquiera superior al total de las cantidades siguientes:
a) -La cantidad requerida, en los límites de las evaluaciones para ese país o ese territorio, para ese año, para ser utilizadas como tal en las necesidades médicas y científicas, comprendiendo la cantidad requerida, para la fabricación de las preparaciones para la exportación, de las cuales las autorizaciones de exportación no son requeridas, ya sean esas preparaciones destinadas al consumo interior o a la exportación.
b) -La cantidad requerida en los límites de evaluaciones para ese país o ese territorio, para ese año, para fines de transformación, tanto para el consumo interior como para la exportación.
c) -La cantidad que pueda ser requerida para ese país o ese territorio, para la ejecución en el curso de un año, de los pedidos destinados a la exportación y efectuados conforme a las disposiciones de la presente convención.
d) La cantidad eventualmente requerida para ese país o territorio para mantener los stocks de reserva al nivel especificado en las evaluaciones del año considerado.
e) -La cantidad eventualmente requerida para mantener los stocks de Estado al nivel especificado en las evaluaciones de ese año.
2.- Es entendido que si al fin de un año, una Alta Parte contratante comprueba que la cantidad fabricada sobrepasa al total de las cantidades anteriormente especificadas, teniendo en cuenta las deducciones previstas al Artículo 7, primer párrafo este excedente será deducido de la cantidad que deba ser fabricada en el curso del año siguiente. Al transmitir sus estadísticas anualmente al Comité Central Permanente, las Altas Partes Contratantes darán las razones de ese exceso.
Artículo 7.
Para cada “droga” se deducirá de la cantidad cuya fabricación esté autorizada, conforme al artículo 6, en el curso de un año cualquiera en un país o territorio cualquiera:
i) Toda cantidad de la “droga” importada, comprendiendo la que hubiese sido devuelta y deduciendo la que hubiera sido reexportada.
ii) Toda cantidad de dicha “droga” embarcada y utilizada como tal para el consumo interior o la transformación.
Si es imposible efectuar durante el ejercicio en curso una de las deducciones susodichas, toda cantidad en excedente será deducida de las evaluaciones del año siguiente.
Artículo 8.
La cantidad de una “droga” cualquiera, importada o fabricada en un país o territorio, para fines de transformación, conforme a las evaluaciones de ese país o de ese territorio, deberá ser utilizada, si es posible, en totalidad para ese efecto, durante el período señalado para la evaluación.
Sin embargo, si es imposible utilizar de ese modo la cantidad total en el período en cuestión, la fracción que quede inutilizada al final de año, será deducida de las evaluaciones del año siguiente, para ese país o ese territorio.
Artículo 9.
Si en el momento en que todas las disposiciones de la presente Convención se deben aplicar, existiesen stocks de una droga” en un país o territorio que sobrepasen el montante de los stocks de reserva de esta “droga”, que ese país o territorio debe mantener conforme a sus evaluaciones, este excedente será deducido de la cantidad que normalmente podría ser fabricada o importada, según el caso, en el curso del año, conforme a las disposición. s de la presente convención.
Si.- Que procedimiento no es aplicado, el Gobierno tomará a su cargo los stocks en excedente que existan en el momento en que todas las disposiciones de la presente convención se deban aplicar al Gobierno no entregará, sino de tiempo en tiempo, las cantidades que puedan ser entregadas, conforme a la Comisión. Todas las cantidades así entregadas en el curso del año, serán deducidas de la cantidad total destinada a ser fabricada o importada según el caso, en el curso de este mismo año.
CAPITULO CUARTO : Prohibiciones y Restricciones
Articulo 10.
Articulo 11.
– El Comercio y la fabricación comercial de todo producto derivado de uno de los alcaloide fenantrénicos del opio o de los alcaloide ecgonínicos de la hoja de coca que no fuera utilizado en esa fecha, para necesidades médicas o científicas, no puedan ser permitidos en un país o territorio cualquiera, a menos que el valor médico o científico de ese producto haya sido comprobado de una manera inequívoca por el Gobierno interesado.
En ese caso, a menos que el Gobierno decida que el producto referido no es susceptible de engendrar la toxicomania, o de ser convertido en un producto capaz de engendar la toxicomania, las cantidades cuya fabricación se autorizan no deberán, a reserva de las decisiones mencionadas a continuación, sobrepasar del tones médicos o científico y la cantidad necesaria para satisfacer los pedidos de exportaciones, y las disposiciones de la presente Convención serán aplicadas a dicho producto.
– La Alta Parte Contratante que autorizar el comercio o la fabricacion comercial de uno de esos productos avisará inmediatamente al Secretario General de la Sociedad de Naciones que comunicará esta notificación a las Altas Partes Contratantes, y al Comité de Higiene de la sociedad.
– El Comité de higiene después de haber sometido la cuestión al Comité permanente de la Oficina Internacional de higiene pública, decidirá si el producto de que se trata puede engendrar la toxicomania (y debe ser asimilado por ese hecho a las drogas” mencionadas en el sub-grupo a) del grupo II, o si puede ser transformado en una de esas mismas (y ser asimilada a las drogas” mencionadas en el subgrupo II del grupo I o en el grupo II).
– Si el Comité de higiene decide que sin ser una “droga” susceptible de engendrar la toxicomanía, el producto de que se trate puede ser transformado en una tal “droga”, la cuestión de saber Si la dicha droga’ entra en el sub-grupo b) del grupo I o en el grupo II será sometida para su decisión a un Comité de tres expertos escogidos para examinar los aspectos científicos y técnicos. Dos de estos expertos serán designados respectivamente por el Gobierno interesado y por la Comisión consultiva del Opio: el tercero será designado por los dos referidos.
– Toda decisión tomada conforme a los dos párrafos precedentes será llevada a conocimiento del Secretario General de la Sociedad de Naciones, que la comunicará a todos los Miembros de la Sociedad y a los Estados no miembros mencionados.
– Si de esas decisiones resulta que el producto en cuestión pueda engendrar la toxicomanía o puede ser transformado en una “drogas susceptible de engendrarla, las Altas Partes contratantes a partir del recibo de la comunicación del Secretario General, someterán dicha “droga” al régimen previsto por a presente Convención, según que ella esté comprendida en el grupo I o en el grupo II.
– A petición de toda Alta Parte Contratante dirigirá al Secretario General, Toda decisión Secretario General, toda decisiones dictare Contratante dirigida al procedimiento indicado anteriormente.
Artículo 12.
CAPITULO QUINTO: Control.
Artículo 13.
1.- a) Las Altas Partes Contratantes aplicarán a toda las “drogas” del grupo I las disposiciones de la Convención de Ginebra, la cual prevé la aplicación a las substancias especificadas en su Artículo 4 (o disposiciones equivalentes). Las Altas Partes Contratantes aplicarán también esas disposiciones a las preparaciones de la morfina y de la cocaina citadas en ese Artículo 4 y a todas las preparaciones de otras “drogas” del grupo I excluyendo las preparaciones que puedan ser substraídas al régimen de la Convención de Ginebra conforme al Artículo 8 de esta Convención.
b) Las Altas Partes Contratantes aplicarán a las soluciones o disoluciones de morfina o de cocaina, o de sus Sales, otras substancia inerte, líquida o sólida contentivas del 0,2% o menos de morfina o del 1% o menos de cocaina, el mismo tratamiento que a las preparaciones que contengan un porcentaje más elevado.
2.- Las Altas Partes Contratantes aplicarán a las “drogas” que estén o puedan estar comprendidas en el grupo II las disposiciones siguientes de la Convención de Ginebra o disposiciones equivalentes;
a) Las disposiciones de los artículos 6 y 7, en cuanto ellas se apliquen a la fabricación, a la importación, a la exportación y al comercio al por mayor de esas “drogas”;
b) Las disposiciones del capítulo V, excluyendo lo que concierne a las composiciones que contienen esas “drogas” y que se presten a una aplicación terapéutica normal;
c) Las disposiciones de los sub-Párrafos b) c) e) y del sub-párrafo 2 del artículo 212, quedando entendido:
i) que las estadísticas de importaciones y de exportaciones podrán ser enviadas anualmente y no trimestralmente, y
ii) que el sub-párrafo I b) y el sub-párrafo 2 del Artículo 22) no serán aplicables a las preparaciones que contienen esas “drogas”.
Artículo 14
i) En el caso en que una exportación suplementaria sea entregada, en lo que concierne a la vez a toda cantidad importada en excedente y a la cantidad suplementaria requerida, o
ii En los casos excepcionales en que la exportación es, según el parecer del Gobierno del país exportador, esencial a los intereses de la humanidad o al tratamiento de los enfermos.
a) Las evaluaciones de cada “droga”
b) La cantidad de cada “droga” consumida.
c) ” ” ” ” ” fabricada
d) ” ” ” ” ” transformada.
e) ” ” ” ” ” importada
f) ” ” ” ” ” exportada
g) ” ” ” ” ” empleada en la confección de preparaciones para la exportación de las cuales las autorizaciones de exportación no son requeridas.
Si de dicho estado resulta que una de las Altas Partes Contratantes ha o puede haber faltado a las obligaciones previstas Por la presente Convención, el Comité estará en el derecho de pedirle explicaciones por mediación del Secretario General de la Sociedad de Naciones, y el procedimiento previsto por los párrafos 2 a 7 del Artículo 21 de la Convención de Ginebra será aplicable.
El Comité publicará lo más pronto posible, el estado más arriba mencionado y a menos que no lo juzgue necesario, un resumen de las explicaciones caidas o perdidas conforme al sub-parrafo precedente, así como todas las observaciones que él tendrá que hacer concernientes a las explicaciones o peticiones de explicaciones.
Al publicar las estadísticas u otras informaciones que reciban en virtualice la presente Convención, al Comité Central Permanente tendrá cuidado de no hacer figurar en esas publicaciones ninguna indicación susceptible de favorecer las operaciones de los especuladores o perjudicar al comercio legítimo de una cualquiera de las Altas Partes Contratantes.
CAPITULO SEXTO : Disposiciones Administrativas.
Artículo 15.
Las Altas Partes Contratantes tomarán todas las medidas legislativas u otras necesarias para dar efecto en sus territorios a las disposiciones de la presente Convención.
Las Altas Partes Contratantes establecerán, si ellas no lo hubiesen hecho, una administración especial que tenga por objeto:
a) Aplicar las prescripciones de la presente Convención;
b) Reglamentar, supervigilar y controlar el comercio de “drogas;
c) Organizar la lucha contra la toxicomanía, tomando todas las medidas útiles para impedir el desarrollo y para combatir el tráfico ilicito.
Articulo 16
Cada una de las Altas Partes Contratantes ejercerá una supervigilancia rigurosa sobre:
a) Las cantidades de materias primas y de “drogas” manufacturadas que se encuentren en posesión de cada fabricante para fines de fabricación o transformación de cada una de esas “drogas” o para cualesquiera otros fines útiles;
b) Las cantidades de “drogas” (o de preparaciones que contengan esas “drogas” producidas;
c) La manera de presentación de las “Drogas” y preparaciones así producidas, sobre todo su distribución al comercio a la salida de la fábrica.
Artículo 17
Cada una de las Altas Partes Contratantes obligará a cada fabricante establecido en sus territorios a suministrar informes trimestrales indicando:
a) las cantidades de materia prima y de cada “droga” que ha recibido en su fábrica así como las cantidades de droga o de todo otro producto, cual que sea, fabricado con cada una de esas substancias. Al señalar las cantidades de materias primas, así recibidas por él, el fabricante indicará la proporción de morfina, de cocaína o de ecgonina contenida en ella o que pueda ser retirada, proporción que será determinada por un método prescrito por el Gobierno y en las condiciones que el Gobierno considere satisfactorias;
b) Las cantidades, ya de materias primas, ya de productos manufacturados con la ayuda de esas materias, que hubiesen sido utilizadas en el curso del trimestre;
c) Las cantidades que queden en stocks a final del trimestre.
Cada una de las Altas Partes Contratantes obligará a cada negociante al por mayor establecido en sus territorios a suministrar al final de cada año, un informe especificando para cada droga la cantidad de esta droga contenida en las preparaciones exportadas o importadas durante el año y para la exportación o la importación de las cuales no se requiera autorización.
Articulo 18
Cada una de las Altas Partes Contratantes se compromete a que todas las drogas del grupo I de que ellos se incauten en el tráfico ilícito sean destruidas o transformadas en substancias no estupefacientes o reservadas para el uso médico o científico ya por el Gobierno, ya bajo ese control, una vez que esas drogas no sean ya necesarias para el procedimiento judicial o para toda operación de parte de las autoridades del Estado. En todos los casos, la diacetilmorfina deberá ser destruida o transformada,
Artículo 19.
Las Altas Partes Contratantes exigirán que las etiquetas bajo las cuales se ponga a la venta una droga cualquiera o una Preparación que contenga esta droga indiquen el porcentaje de esta. También deberán indicar el nombre de la manera prevista Por la Legislación nacional.
CAPITULO SEPTIMO.- Disposiciones Generales.
Artículo 20.
1-Cualquiera Alta Parte Contratante en cuyo territorio sea fabricada o transformada la droga cualquiera en el momento de la entrada en vigor de la presente Convención o que, en ese momento o ulteriormente, se proponga autorizar en su territorio esta fabricación o transformación, enviará una notificación al Secretario General de la Sociedad de Relaciones, indicando si la fabricación o transformación es destinada a las necesidades interiores únicamente o también a la exportación, y en qué época de fabricación o transformación comenzará; ella especificará del mismo modo, las drogas que deben ser fabricadas o transformarlas, así como el nombre y la duración de las personas o de las casas autorizadas.
Artículo 21.
Las Altas Partes Contratantes se comunicarán por mediación del Secretaria General de las Sociedad de Naciones las leyes y reglamentos promulgados para dar efecto a la presente Convención, y le trasmitirán una relación anual relativa al funcionamiento de la Convención en sus territorios, de acuerdo con un formulario establecido por la Comisión consultiva del tráfico de opio y otras drogas dañinas.
Articulo 22
Las Altas Partes Contratantes harán figurar en las estadísticas anuales presentadas por ellas al Comité Central Permanente las cantidades de cada una de las drogas empleadas por los fabricantes y mayoristas para la confección de preparaciones, destinadas al consumo interior o a la exportación, para cuya exportación las autorizaciones no son requeridas.
Las Altas Partes Contratantes harán figurar del mismo modo en sus estadísticas un resumen de los promedios establecidos para los fabricantes conforme al Artículo 17.
Artículo 23.
Las Altas Partes Contratantes se comunicarán por mediación del Secretario General de la Sociedad de Naciones en un plazo tan breve como sea posible, informes sobre todo caso de tráfico ilícito descubierto por ellas y que pueda presentar importancia, ya en razón de las cantidades de drogas en cuestión, ya en razón de las indicaciones que ese caso pueda suministrar sobre las fuentes que alimenten en drogas al tráfico ilícito o los métodos empleados por los traficantes ilícitas. Estos informes indicarán en la medida de lo posible:
La naturaleza y la cantidad de las drogas en cuestión.
El origen de las drogas, las marcas y etiquetas:
Los puntos de paisaje en que las drogas hayan sido incautadas en el tráfico ilícito;
El ligar de donde las drogas han sido despachadas y los hombres de los expedidores, agentes de expedición o comisionistas, los métodos de consignación y los nombre y direcciones de los destinatarios si son conocidos;
Los métodos empleados y rutas seguidas por los contrabandistas y eventualmente leis nombres de los navíos que habrán servido para el transporte;
Las medidas tomadas por los Gobiernos en lo que concernientes a las personas complicadas (y, en particular a las que poseyeren autorizaciones o licencias, así como las sanciones aplicadas;
Cualquier otro informe que pudiera ayudar a la supresión del tráfico ilícito.
Articulo 24.
La presente Convención completará las convenciones de El Haya del 1912 y de Ginebra de 1925 en las relaciones entre las otras Partes Contratantes ligadas por lo meses por alguna de esas últimas Convenciones.
Articulo 25
Si se suscita entre las Altas Partes Contratantes un diferente cualquiera relativo a la interpretación o a la aplicación de la presente Convención, y si ese diferendo no ha podido ser resuelto de manera satifactoria por la vía diplomática, se regirá de conformidad con las disposiciones en vigor entre las partes relativas al reglamento de los diferendos internacionales.
En caso de que tales disposiciones no existiesen entre las partes del diferendo ellas lo someterán a un procedimiento arbitral o judicial. A defecto de un acuerdo sobre la elección de otro tribunal someterán el diferendo, a instancia de una de ellas, a la Corte Permanente de Justicia Internacional, si ellos forman parte del Protocolo del 16 de diciembre de 1920 relativo al Estatuto de dicha Corte, y, si no son partes, a un tribunal de arbitraje, constituido conforme a la Convención de El Haya del 18 de octubre de 1907, para el reglamento pacífico de los conflictos internacionales.
Artículo 26.
Toda Alta Parte Contratante podrá declarar en el momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión, que aceptando la presente Convención, no asume ninguna obligación para el conjunto o una parte de sus colonias, protectorados, territorios de llamar o territorios situados bajo su soberanía o bajo su mandato, y la presente Convención no se aplicará a los territorios mencionados en esta declaración.
Toda Alta Parte Contratante podrá ulteriormente dar en todo momento aviso al Secretario General de la Sociedad de Naciones de que ella desea que la presente Convención se aplique al conjunto o a una parte de sus territorios que hubiesen sido objeto de una declaración según los términos del párrafo presente, y la presente Convención se aplicará a todos los territorios mencionados en ese aviso, como en el caso de un país que ratificará la Convención o se adhiriera a ella.
Cada una de las Altas Partes Contratantes podrá declara en todo momento, después de la expiración del período de 5 año previstos en el Art. 32 que ella desea que la presente Convención debe de aplicarse al conjunto o a una parte de sus colonias Protectorados, territorios de ultramar o territorios situados bajo su soberanía o bajo su mandato, y la Convención cesará de aplicarse a los territorios mencionados en esta declaración, como si sé tratara de una indemnizaciones hecha conforme a las disposiciones del Art. 32.
El Secretario General comunicará a todos los miembros de la Sociedad así como a los Estados no miembros mencionados en el Art. 27, todas las declaraciones y todos los avisos recibido según los términos del presente Art.
Artículo 27.
La presente Convención cuyos textos francés e inglés harán igualmente fe, llevará la fecha de este día y estará hasta el 31 de diciembre de 1931, abiertas para la firma a nombre de todo miembro de la Sociedad de Naciones o de todo Estado del miembro que se haya hecho representar en la Conferencia que ha elaborado la presente Convención o al cual el Consejo de las Sociedades de Naciones hubiese comunicado copia de la persona Convención para este fin.
Artículo 28.
La presente Convención será ratifica¡da. Los instrumento de ratificación serán transmitidos al Secretario General de I Sociedad de Naciones, quien notificará el depósito a todos los miembros de la Sociedad así como a los Estados no miembro mencionados en el Art. precedente.
Artículo 29.
A partir del día 1 de enero del 1932, todo miembro de la Sociedad de Naciones, o todo Estado no miembro mencionado en el Art. 27, podrá adherirse a la presente Convención.
Los instrumentos de adhesión serán transmitidos al Secretario General de la Sociedad de Naciones, quien notificará el depósito a todos los miembros de la Sociedad así como a los Estados no miembros aludidos en dicho Art.
Artículo 30.
La presente Convención estará en vigor NOVENTA días después que el Secretario General de la Sociedad de Naciones haya recibido las ramificaciones o las adhesiones de veinticinco miembros de la Sociedad de Naciones o Estados no miembros incluyendo cuatro Estados de entre los siguientes:
Alemania, Estados Unidos de América, Francia, Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Japón, Países Bajos, Suiza, Turquía;
Las disposiciones que no sean las de los Art. 2 y 5 no quedarán sin embargo aplicables sino el 1 de enero del primer año para el cual días evaluaciones serán suministradas conformes a los Art. del 2 al 5.
Artículo 31.
Las ramificaciones o adhesiones depositadas después de la fecha de la entrada en vigor de la presente Convención surgirá en efecto a la expiración de un término de NOVENTA días a partir del día que la recibe el Secretario General de la Sociedad de Naciones.
Articulo 32.
A la expiración de un término de cinco años a partir de la entrada en vigor de la presente Convención ésta podrá ser denunciada por un instrumento escrito depositado en la Secretaría General de la Sociedad de Naciones. Esta denuncia, si es recibida por el Secretario General el 1 de julio de un año cualquiera e con anterioridad a esta fecha, tendrá efecto el 1 de enero del año siguiente, y, si es recibida después del 1 de julio tendrá efecto como si hubiera sido recibida el 1 de julio del año siguiente o con anterioridad a esta fecha. Cada denuncia no será operante sino para el miembro de la Sociedad de Naciones o el Estado no miembro a cuyo nombre haya sido depositada.
El Secretario General notificará a todos los miembros de la Sociedad y a los Estados no miembros mencionados en el Artículo 27 las denuncias así recibidas.
Si a consecuencia de denuncias simultáneas o sucesivas el número de miembros de la Sociedad de Naciones y de Estados de miembros que están ligados por la presente Convención se encuentra reducidos a menos de veinticinco, la Convención cesará de estar en vigor a partir de la fecha en la cual la última de las denuncias tomé efecto, conforme a las disposiciones del presente Articulo.
Artículo 33.
Una petición de revisión de la presente Convención Podrá ser formulada en cualquier tiempo por todo miembro de la Sociedad de Naciones o Estado no miembro ligado por la convención, por vía de notificación dirigida al Secretario General de la Sociedad de Naciones. Esta notificación será notificada por el Secretario General a todos los otros miembros de la sociedad de Naciones y Estados no miembros así ligados, y, si es apoyada por una tercera parte, por lo menos, de los mismos, las Altas Partes Contratantes se obligan a reunirse en una conferencia para fines de revisión de la Convención.
Articulo 34.
La presente Convención será registrada por el Secretario General de la Sociedad de Naciones el día de la entrada en vigor de la Convención.
En fe de lo cual los Plenipotenciarios sancionados han firmado la presente Convención.
Hecha en Ginebra el 18 de julio de 1931, en un solo ejemplar que será depositado en los archivos del Secretario de la Sociedad de Naciones, y cuyas copias certificadas conformes serán enviadas a todos los miembros de la Sociedad de Naciones y a los Estados no miembros mencionados en el Artículo 27.
ALEMANIA.- Freiherr von Rheinbaben.
ESTADOS UNIDOS DE AMERICA – Reserva de la Delegación de los Estados Unidos de América.-1. El Gobierno de los Estados Unidos de América se reserva el derecho de aplicar, en vista del ejercicio de un control interior y de un control de las importaciones y las exportaciones de opio, hojas de coca y todos sus derivados y de productos sintéticos análogos que se efectúen en los territorios situados en su jurisdicción, medidas mas estrictas que las disposiciones de la Convención.- El Gobierno de los Estados Unidos de América se reserva derecho de aplicar en vista del ejercicio de un control sobre tránsito atravéz de sus territorios del opio bruto, hojas de coca de todos sus derivados y productos sintéticos análogos, medidas en virtud de las cuales la concesión de una autorización de tránsito atravéz de su territorio podrá estar subordinada a la presentación de un permiso de importación expedido por el país de destino. 3.- El Gobierno de los Estados Unidos de América no ve la posibilidad de comprometerse a enviar al Comité central permanente del opio las estadísticas de importaciones y exportaciones con una antelación de sesenta días a partir del fin del período de tres meses al cual se relacionen esas estadísticas. 4.- El Gobierno de los Estados Unidos de América no ve la posibilidad de comprometerse a indicar separadamente las cantidades de estupefacientes comprados o importados para las necesidades del Estado. 5.- Los Plenipotenciarios de los Estados Unidos de América declaran formalmente que el hecho de habertelos firmado en este día por cuenta de los Estados Unidos de América la Convención para limitación de la fabricación y reglamentación de la distribución de estupefacientes no se debe interpretar como significando que el Gobierno de los Estados Unidos de América reconocen un régimen o una entidad que firma la Convención o que accede a ella como constituyendo el Gobierno de un país, cuando ese régimen o esa entidad no es reconocida por el Gobierno de los Estados Unidos de América, como el Gobierno de ese país ó los Plenipotenciarios de los Estados Unidos de América declaran además que la participación de los Estados Unidos de América en la Convención para la limitación de la fabricación y la reglamentación de la distribución de estupefacientes firmada este día, no implica ninguna obligación contractual de parte de los Estados Unidos de América frente a un país representado por un régimen o una entidad que el Gobierno de los Estados Unidos de América no reconoce como constituyendo el Gobierno de ese país, mientras ese país no tenga un Gobierno reconocido por el Gobierno de los Estados Unidos de América.- John K. Cardwell.- Harry J. Anslinger.- Walter Lewis Treadway.- Sarborn Young.- REPUBLICA ARGENTINA.- Adreferendum Fernando Pérez.- AUSTRIA:- E. Puíg.- Dr. Bruno Schult.- BELGICA: Dr. F. de Myttenaere.- BOLIVIA: M. Cuellar – GRAN BRETAÑA E: IRLANDA DEL NORTE; así como todas las partes del Imperio británico no miembros separados de la Sociedad de Naciones.- Malcolm Delevingne. CANADA: C. H. L. Sharman, W. A. Riddtel. INDIA: R. P. Paranpye. CHILE: Enrique J. Gajardo V. COSTA RICA: Viriato Figueredo Lora. CUBA: G. de Blanck, Dr. B. Primelles. DINAMARCA: Gustav Rasmussen. REPUBLICA DOMINICANA: Ch. Ackermann. EGIPTO: T. W. Russell. ESPAÑA: Julio Casares. ETIOPIA: Qte. Lagarde duc d’Entotto. FRANCIA: El Gobierno Francés hace todas sus reservas en lo que confiere a las colonias, protectorados y países bajo mandato que dependan de su autoridad sobre la posibilidad de producir regularmente en el plazo estrictamente señalado las estadísticas trimestrales señaladas en el Artículo 13 – G. Bourgois. GUATEMALA: Luis Martínez Mont.- HEDJAZ, NEDJED Y DEPENDENCIAS: Hafiz Wahba.- JAPON: S. Sawada, S. Clhdaclhi.- LIBERIA: Dr. A. Sottile; bajo reserva de ratificación del Senado de la República de Liberia. LUXEMBURGO Ch. G. Vermaire. MEXICO: S. Martínez de Alva. MONACO: G. Hentsh. PANAMA: Dr. Ernesto Hoffmann. PARAGUAY: R. V. Caballero de Bedoya. PAISES BAJOS: V. Wettam. PORTUGAL: Augusto de Vasconcellos, A. A. Ferraz de Andzrade. SAN MARINO: Ferri Charles Emile. SLAM: Damras. En razón de que la ley siamesa relativa a las drogas que dan lugar a la toxicomanía va más lejos que la Convención fe Ginebra y que la presente Convención, en lo que concierne a ciertos puntos, mi Gobierno se reserva el derecho de aplicar la Ley en cuestión. SUIZA: Paul Dinidhert, Dr. H. Carriére. CHECOESLOVAQUIA: Zd. Fierlinger. URUGUAY: Alfredo de Castro. VENEZUELA: Ad referendum L. G. Clhacin Itriago.
PROTOCOLO DE FIRMA
I. Al firmar la Convención para limitar la fabricación y reglamentar la distribución de estupefacientes en fecha de este día, los infrascritos Plenipotenciarios debidamente autorizados al efecto, y en nombra de sus Gobiernos respectivos, declaran haher convenido lo siguiente:
Si a la fecha del 13 de julio de 1933, la dicha Convención no ha entrado en vigor conforme a las disposiciones del Artículo 30, el Secretario General de la Sociedad de Naciones someterá la sitúación al Consejo de la Sociedad de Naciones que podrá, ya convocar una nueva conferencia de todos los miembros de la Sociedad de Naciones y Estados no miembros a nombre da los cuales la Convención haya sido firmada o las ramificaciones o adhesiones hayan sido depositadas a fin de examinar la situación, o tomar las medidas que él considere necesarias. El Gobierno de cada miembro de la Sociedad de Naciones o Estado no miembro signatario o adherente se compromete a hacerse representar a toda conferencia así convocada.
II. El Gobierno del Japón ha hecho la reserva expresada más abajo, que es aceptada por las otras Altas Partes Contratantes:
La morfina bruta producida en el curso de la fabricación del opio de fumar en la fábrica del Gobierno general de Formosa y conservada en stocks por este Gobierno, no estará sometida a las medidas de limitación previstas en la presente Convención.
Sólo serán retiradas de tiempo en tiempo de los stocKs de morfina bruta las cantidades que puedan ser requeridas para la fabricación de la morfina refinada en las fábricas amparadas por una licencia del Gobierno japonés conforme a las disposiciones de la presente Convención.
ALEMANIA: Freiherr von Rheinbalben. ESTADOS UNIDOS DE AMERICA: John K. Caldwell, Harry J. Anslinger, Walter Lewis Treadway, Sanborn Young. REPUBLICA ARGENTINA. Adreferendum Fernando Pérez. AUSTRIA: E. Pflugl, Dr. Bruno Schultz. BELGICA: Dr. F. de Myttenaere. BOLIVIA: M. Cuellar. GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE: así como todas las partes del Imperio Británico no miembros separados de la Sociedad de Naciones.- Malcolm Delevinlgne. CANADA: C. H. L. Sharman, F. A. Riddell. INDIA: R. P. Paranpye. CHILE: Enrique J. Gajardo V. COSTA RICA: Viriato Figuereido Lora. CUBA: G, de Blanck, Dr. Primelles. DINAMARCA: Gustav Rasmussen. REPUBLICA DOMINICANA: Ch. Ackermann. EGIPTO: T. W. Russell. ESPAÑA: Julio Casares. ETIOPIA: Cte. Lagarde duc d’Entotto. FRANCIA: G. Bourgois. GUATEMALA: Luis Martínez Mont. HEDJAZ, NEDJED Y DEPENDENCIAS: Hafiz Wahiba. ITALIA: Cavazzoni Stefano. JAPON: S. Sawada, S. Ohdathi. LITUANIA: J. Sakalallskas. LUXEMBURGO: Ch. CT. Vermaire. MEXICO: S. Martínez de Alva. MONACO: C. Hentsch. PANAMA: Dr. Ernesto Hoffmann. PARAGUAY: R. V. Caballero de Bedoya. PAISES BAJOS: Mi firma está subordinada a la reserva hecha por mí relativamente al párrafo 2 del Artículo 22, de la sesión de la mañana del 12 d,e Julio de 1931. V. Wettum. PORTUGAL: Augusto de Vasconcello, A. N. Ferraz de Andrade. SAN MARINO: Ferri Charles Emile. SLAM: Damras. SUIZA: Paul Dinichert, Dr. H. Carriére. URUGUAY: Alfredo de Castro. VENEZUELA: Adreferendum L. G. Chacin Itriago.
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