Protocolo que somete a fiscalización internacional ciertas drogas no comprendidas en el Convenio del 13 de julio de 1931 para limitar la manufactura y regular la distribución de estupefacientes, y modificado por el Protocolo firmado en Lake Success, Nueva York, el 11 de diciembre de 1946. París, 19 de noviembre de 1948

Preámbulo

Los Estados Partes en el presente protocolo,

Considerando que los progresos de la química y la farmacología modernas han dado por resultado el descubrimiento de drogas, especialmente de drogas sintéticas, que pueden originar toxicomanía, y que no están comprendidas en el convenio del 13 de julio de 1931 para limitar la fabricación y reglamentar la distribución de los estupefacientes, modificado por el protocolo firmado en Lake Success el 11 de diciembre de 1946,

Deseando completar las disposiciones de ese convenio y someter a fiscalización tanto dichas drogas como los preparados y compuestos que las contengan, con objeto de limitar por vía de acuerdo internacional, su fabricación a las legítimas necesidades médicas y científicas mundiales y reglamentar su distribución,

Convencidos de la importancia de la aplicación universal de este acuerdo internacional y de su entrada en vigor lo mas pronto posible,

Han decidido al efecto concluir un protocolo y han convenido en las siguientes disposiciones:

Capítulo I Fiscalización,

Artículo 1.­1) Todo estado parte en el presente protocolo, que considere que una droga utilizada o utilizable para fines médicos o científicos, y a la cual no sea aplicable el convenio del 13 de julio de 1931, puede originar abusos y efectos nocivos análogos a los de las drogas especificadas en el párrafo 2 del artículo 1 de dicho convenio, enviara, junto con toda la información documental de que disponga, una notificación al efecto al Secretario General de las Naciones Unidas. Quien la comunicara inmediatamente a los demás estados partes en el presente protocolo, a la comisión de

estupefacientes del consejo económico y social y a la organización mundial de la salud.

2)    Si la organización mundial de la salud comprueba que la droga de que se trate puede originar toxicomanía o ser transformada en un producto que puede originar toxicomanía, dicha organización decidirá si tal droga será sometida:

a)    Al régimen establecido por el convenio de 1931 para las drogas especificadas en el grupo I del párrafo 2 del artículo 1 de dicho convenio, o

b)    Al régimen establecido por el convenio de 1931 para las drogas especificadas en el grupo II del párrafo 2 del artículo 1 de dicho convenio.

3)    Toda decisión o conclusión a que se haya llegado conforme al párrafo precedente será notificada sin demora al Secretario General de las Naciones Unidas, quien la comunicara inmediatamente a todos los estados miembros de las naciones unidas, a los Estados no miembros que sean partes en el presente protocolo, a la Comisión de Estupefacientes y al Comité Central Permanente.

4)    En cuanto hayan recibido la comunicación del Secretario General de las Naciones Unidas, en que notifique una decisión tomada en virtud del inciso a o b del párrafo 2 precedente, los estados partes en el presente protocolo aplicaran a la droga de que se trate el régimen correspondiente dispuesto por el convenio de 1931.

Artículo 2.-

La comisión de estupefacientes, en cuanto reciba la notificación del Secretario General de las Naciones Unidas, comunicada en virtud del párrafo 1 del artículo 1 de este protocolo, examinara, lo mas pronto posible si las medidas aplicables a las drogas especificadas en el grupo 1 del párrafo 2 del artículo 1 del convenio de 1931 deben aplicarse provisionalmente a la droga de que se trate, en espera de la decisión o conclusión de la organización mundial de la salud respecto de tal droga. Si la comisión de estupefacientes decide que tales medidas deben ser aplicadas provisionalmente, el Secretario General de las Naciones Unidas comunicara sin demora esta decisión a los estados partes en el presente protocolo, a la Organización Mundial de la Salud y al Comité Central Permanente. Dichas medidas serán entonces aplicadas provisionalmente a la droga de que se trate.

Artículo 3.-

Toda decisión o conclusión a que se halla llegado en virtud del artículo 1 del artículo 2 del presente protocolo, podrá ser modificada, teniendo en cuenta la experiencia adquirida y conforme al procedimiento establecido en el presente capitulo.

Capítulo II Disposiciones Generales

Artículo 4.-

El presente protocolo no se aplica al opio en bruto, al opio medicinal, a la hoja de coca, ni al cáñamo indio, según se definen en el artículo 1 de Convenio Internacional sobre drogas heroicas firmado en Ginebra el 19 de febrero de 1925, ni al opio preparado, según se define en el capítulo II del Convenio Internacional del Opio, firmado en la Haya el 23 de enero de 1912.

Artículo 5.­

1) El presente protocolo, cuyos textos en chino, español, francés, ingles y ruso son igualmente auténticos, quedara abierto a la firma o aceptación de todos los miembros de las naciones unidas y de todos los estados no miembros a los cuales haya dirigido una invitación al efecto el consejo económico y social.

2) Cada uno de dichos estados podrán:

a)                 Firmar sin reserva respecto a la aceptación;

b)                Con reserva respecto a la aceptación y aceptar ulteriormente; o b) Aceptar.

La aceptación se efectuara mediante el depósito de un instrumento en forma, entregado al Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 6.-

El presente protocolo entrara en vigor treinta días después de la fecha en que lo hayan firmado sin reserva, o aceptado con arreglo al artículo 5, veinticinco o mas estados, debiendo figurar entre ellos cinco de los siguientes: Checoslovaquia, China, Estados Unidos de América, Francia, países Bajos, Polonia, Reino Unido, Suiza, Turquía, Unión de Republicas Socialistas Soviéticas y Yugoslavia.

Artículo 7.-

Todo estado que haya firmado sin reserva de aceptación, o aceptado con arreglo artículo 5, será considerado como parte en el presente protocolo a partir de su entrada en vigor, o treinta días después de la fecha de tal firma o aceptación, a condición de que el protocolo ya haya entrado en vigor.

Artículo 8.-

Todo estado pondrá, en el acto de la firma, o al efectuar el deposito de su instrumento de aceptación en debida forma, o en cualquier fecha ulterior, declarar mediante notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, que el presente protocolo se aplicara a todos o cualquiera de los territorios de cuyas relaciones exteriores sea responsable; y el presente protocolo se aplicara al territorio o territorios mencionados en la notificación, a partir de treinta días después de la fecha en que el Secretario General de las Naciones Unidas haya recibido dicha notificación.

Artículo 9.-

A la expiración de un plazo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente protocolo, todo estado parte en el mismo podrá, en su propio nombre o en representación de cualquiera de los territorios de cuyas relaciones exteriores sean responsables, denunciarlo mediante un instrumento escrito depositado en la Secretaría General de las Naciones Unidas.

Si el Secretario General recibe la denuncia en 1 de julio o en fecha anterior de cualquier año, tal denuncia surtirá efecto el 1 de enero del año siguiente; y; si se recibe después del 1 de junio, surtirá efecto como si hubiera sido recibida el 1 de julio o en la fecha anterior del año siguiente.

Artículo 10.-

El Secretario General de las Naciones Unidas notificara a todos los miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros mencionados en los artículos 5 y 6, todas las firmas y aceptación recibidas con arreglo a estos artículos, y les comunicara todas las notificaciones recibidas con arreglo a los artículos 8 y 9.

Artículo 11. Conforme al artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, el presente protocolo será registrado por el Secretario General de las Naciones Unidas en la fecha de su entrada en vigor.

En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados para ello, han firmado el presente protocolo en nombre de sus respectivos gobiernos.

Hecho en Paris, el día diecinueve de noviembre de mil novecientos cuarenta y ocho, en un solo ejemplar, que quedara depositado en los archivos de las Naciones Unidas y cuyas copias certificadas autenticas serán remitidas a todos los miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros a que se refieren los artículos 5 y 6.

dipublico

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